SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 115/2024, así como los Votos Concurrentes de las señoras Ministras Yasmín Esquivel Mossa y Loretta Ortiz Ahlf, y del señor Ministro J

DOF: 01/10/2025

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 115/2024, así como los Votos Concurrentes de las señoras Ministras Yasmín Esquivel Mossa y Loretta Ortiz Ahlf, y del señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 115/2024

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

SECRETARIA: IRLANDA DENISSE ÁVALOS NÚÑEZ

SECRETARIA AUXILIAR: MARÍA FERNANDA SANTOS VILLARREAL

ÍNDICE TEMÁTICO
 

Hechos: La Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió una acción de inconstitucionalidad en contra del Decreto 747/2024, por el que se modifica la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán, impugnando las porciones normativas del artículo 40 en las que se impide a las personas progenitoras o adoptantes que inscriban a sus hijos o hijas en el registro civil con apellidos compuestos o con más de dos apellidos simples de una sola persona.

En términos de los conceptos de invalidez expuestos por la comisión accionante, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver si esas porciones normativas vulneran el derecho a elegir el nombre de los hijos sin injerencias arbitrarias del Estado, en relación con el derecho a la vida privada y familiar, o si la restricción que se impuso con la medida legislativa está justificada, bajo un análisis de proporcionalidad.

 

APARTADO
 

CRITERIO Y DECISIÓN
 

PÁGS.
 

I.
 

COMPETENCIA.

El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto.

11-12
 

II.
 

PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS.

Se tienen como impugnadas las porciones normativas "única y exclusivamente" y "sin posibilidad de crear apellidos compuestos o que se inscriban más de dos apellidos simples de una sola persona", contenidas en el párrafo primero del artículo 40 de la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán.

12-13
 

III.
 

OPORTUNIDAD.

La demanda es oportuna.

13
 

IV.
 

LEGITIMACIÓN.

La demanda se presentó por parte legitimada.

14-15
 

V.
 

CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.

Las partes no hicieron valer causales de improcedencia, ni se advierte de oficio su actualización.

15
 

VI.
 

ESTUDIO DE FONDO.
 

15-46
 

 

A. Derecho a elegir el nombre de los hijos, en relación con el derecho a la vida privada y familiar.

La elección de los apellidos para conformar el nombre de los hijos de manera libre y sin injerencias arbitrarias por parte del Estado es un derecho humano de las personas progenitoras y adoptantes, que deriva del derecho a la vida privada y familiar.

17-31
 

 

B. Análisis de proporcionalidad de la medida legislativa.

Si bien las porciones normativas impugnadas tienen un fin constitucionalmente válido (garantizar la seguridad jurídica en las relaciones familiares) y la medida legislativa logra en cierto grado la finalidad perseguida, la medida no es necesaria, por lo que se constituye en una restricción injustificada al derecho humano a elegir el nombre de los hijos sin injerencias arbitrarias del Estado y resulta inconstitucional.

31-46
 

VII.
 

EFECTOS.

Se declara la invalidez de las porciones normativas impugnadas, surtiendo sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo del Estado de Yucatán.

46-48
 

VIII.
 

DECISIÓN.

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 40, párrafo primero, en sus porciones normativas única y exclusivamente' y sin posibilidad de crear apellidos compuestos o que se inscriban más de dos apellidos simples de una sola persona', de la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán, reformado mediante el Decreto 747/2024, publicado en el Diario Oficial de dicha entidad federativa el veintiséis de abril de dos mil veinticuatro, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de dicho Estado.

TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Diario Oficial del Estado de Yucatán, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

49
 

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 115/2024

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

SECRETARIA: IRLANDA DENISSE ÁVALOS NÚÑEZ

SECRETARIA AUXILIAR: MARÍA FERNANDA SANTOS VILLARREAL

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión correspondiente al veinte de mayo de dos mil veinticinco, emite la siguiente:

SENTENCIA
 

Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 115/2024, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de las porciones normativas "única y exclusivamente" y "sin posibilidad de crear apellidos compuestos o que se inscriban más de dos apellidos simples de una sola persona", contenidas en el párrafo primero del artículo 40 de la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán, la cual se reformó mediante el Decreto número 747/2024, en el Diario Oficial de dicha entidad.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.
 

1.       Publicación del Decreto. El veintiséis de abril de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial del Estado de Yucatán el Decreto número 747/2024, por el que se modifica la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán, en materia de derecho a la identidad, con el cual se reformó el artículo 40, para quedar en los términos siguientes (énfasis añadido en las porciones normativas que se modificaron):

Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán
 

Elección del orden de los apellidos.

Artículo 40. Cuando ambas personas progenitoras acudan ante el Oficial a registrar a su primera hija o hijo, podrán escoger, de común acuerdo, el orden en que se colocarán los apellidos de su descendiente, los cuales corresponderán única y exclusivamente al primero o segundo de sus apellidos, sin posibilidad de crear apellidos compuestos o que se inscriban más de dos apellidos simples de una sola persona.

En caso de que no exista acuerdo respecto del orden de los apellidos, la persona titular de la Oficialía del Registro Civil determinará el orden de los mismos con base al orden alfabético; para lo anterior será necesario regirse por lo dispuesto en el párrafo anterior y lo establecido en el reglamento de la ley.

El acuerdo de los progenitores respecto al orden de los apellidos, regirá para los demás descendientes del mismo vínculo.

2.       Presentación de la demanda. Mediante escrito presentado el veintisiete de mayo del dos mil veinticuatro en el Buzón Judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió una acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de las porciones normativas "única y exclusivamente" y "sin posibilidad de crear apellidos compuestos o que se inscriban más de dos apellidos simples de una sola persona" del artículo 40 de la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán.

3.       Artículos constitucionales violados. En la demanda, la Comisión accionante señaló como preceptos vulnerados los artículos 1º, 4º, 16 y 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los numerales 1º, 2º, 11, 17 y 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2°, 17, 23 y 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7, 8 y 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

4.       Conceptos de invalidez. La Comisión accionante expuso un concepto de invalidez único, en el que argumentó lo siguiente:

·      Derecho a la intimidad, vida privada y prohibición de injerencias arbitrarias(1). El derecho a la vida privada deriva de la dignidad de la persona y consiste en la facultad que tienen los individuos para no ser interferidos o molestados por persona o entidad alguna, en todo aquello que desean compartir únicamente con quienes ellos eligen.

·      El concepto de vida privada comprende a la intimidad, como el núcleo protegido con mayor fuerza, porque se entiende como esencial en la configuración de la persona. La vida privada es lo genéricamente reservado y la intimidad, como parte de aquella, es lo radicalmente vedado o lo más personal.

·      Al igual que los demás derechos fundamentales, el derecho a la vida privada no es absoluto, sino que puede restringirse en la medida en que las injerencias en este no sean abusivas o arbitrarias. El ámbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias de terceros o de la autoridad pública, y prohíbe ese tipo de injerencias en la vida privada de las personas, enunciando diversos ámbitos de esta, como la vida privada de sus familias.

·      Derecho a la vida privada y familiar, así como a elegir el nombre de los hijos e hijas(2). La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y merece la más amplia protección.

·      De esta amplia protección que merece la familia, se desprenden una serie de garantías, entre ellas, el respeto a la vida privada y familiar y la protección contra injerencias arbitrarias o abusivas en la vida de la familia. Dentro de las relaciones familiares, convergen diversas decisiones o actividades que encuentran protección en el derecho a la vida privada y familiar, ya que ciertas decisiones sólo conciernen a la familia, por lo que el Estado no puede intervenir en ellas injustificadamente.

·      Más aún, la elección del nombre de una hija o hijo por sus madres y/o padres es un momento personal y emocional, por lo que queda circunscrito en su esfera privada; a nadie más importa la forma en que se denominará a sus hijos o hijas.

·      Los padres y las madres tienen el derecho de nombrar a sus hijos e hijas sin injerencias arbitrarias del Estado; y este derecho no solo implica el elegir el nombre personal, sino a establecer el orden de sus apellidos.

·      Derecho al nombre(3). El nombre es el conjunto de signos que constituye un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona, sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad. Está integrado por el nombre propio y los apellidos.

·      Su elección está regida por el principio de autonomía de la voluntad, por lo que debe elegirse libremente por la persona misma o sus padres o tutores, según sea el momento del registro, sin que existan restricciones ilegales o ilegítimas al derecho ni interferencia en la decisión. Sin embargo, puede ser objeto de la reglamentación estatal, siempre que ésta no lo prive de su contenido esencial.

·      El nombre y los apellidos son esenciales para establecer formalmente el vínculo existente entre los diferentes miembros de la familia con la sociedad y con el Estado. La identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo de sus elementos determinantes el nombre, por ello, al ser un derecho humano reconocido como tal, no emerge de las legislaciones particulares de cada Estado, sino que es inherente a la persona humana, siendo además, inalienable e imprescriptible.

·      El derecho al nombre tiene dos dimensiones: la relativa a tener un nombre y la concerniente al ejercicio de modificar el dado originalmente por los padres al momento del registro, por lo que se debe garantizar la posibilidad de preservar o modificar el nombre y los apellidos en el acta de nacimiento, a efecto de ajustar su situación jurídica a su realidad social. Es un derecho no suspendible, incluso en tiempos de excepción.

·      Inconstitucionalidad de la norma controvertida(4). Las porciones normativas controvertidas prevén una limitante a las personas progenitoras o quienes ejercen la patria potestad para crear apellidos compuestos o inscribir más de un apellido simple de cada una de ellas cuando registren a su hijo o hija, lo cual carece de fundamento constitucional.

·      Aplicando un test de proporcionalidad, no se advierte que el Congreso local estuviera persiguiendo un fin constitucionalmente válido para impedir que las personas progenitoras o adoptivas puedan crear apellidos compuestos o inscribir dos o más apellidos simples de cada una de ellas.

·      Esta medida es una indebida intromisión a la vida privada y familiar, ya que incide, sin justificación válida, en una decisión íntima y personalísima, que sólo concierne al núcleo familiar y el Estado no puede intervenir injustificadamente en esa decisión.

·      Por lo tanto, las porciones normativas son inconstitucionales, por vulnerar el derecho al nombre, a la vida privada y familiar, al principio de autonomía de la voluntad y a la prohibición de injerencias arbitrarias.

5.       Registro y turno. Mediante acuerdo de veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro, la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente físico y electrónico relativo a la acción de inconstitucionalidad 115/2024, y turnó el asunto a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.

6.       Admisión. Posteriormente, en proveído de once de junio de dos mil veinticuatro, la Ministra instructora admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad; tuvo a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Yucatán como las autoridades que emitieron y promulgaron el decreto impugnado, por lo que se les solicitó su respectivo informe. También se dio vista del asunto a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal.

7.       Informe del Poder Ejecutivo de Yucatán. El ocho de julio de dos mil veinticuatro, Yussif Dionel Heredia Fritz, quien se ostentó como Consejero Jurídico del Gobierno del Estado de Yucatán, en representación del Poder Ejecutivo de la entidad, rindió su informe. Mediante auto de once de julio de dos mil veinticuatro, la Ministra instructora requirió al promovente para que remitiera copia certificada de la documental con la que acredita su personalidad, requerimiento que se cumplió el diecisiete de julio siguiente. En su informe, el Poder Ejecutivo manifestó lo siguiente:

·      El artículo impugnado es constitucional, convencional y no es violatorio de derechos humanos(5). El concepto de invalidez relacionado con la vulneración al derecho a la intimidad es inoperante porque se limita meramente a la descripción técnico-jurídica del derecho, sin argumentar cómo se vulnera. Los demás argumentos son infundados, por los motivos siguientes:

·      Los preceptos impugnados persiguen una finalidad constitucionalmente admisible, consistente en garantizar tanto el derecho al nombre de las niñas y niños registrados, como el otorgarles seguridad jurídica respecto de sus apellidos, salvaguardando así su derecho a la identidad, vínculo que resulta en extremo importante para velar por su derecho a una familia.

·      El derecho al nombre, que comprende tanto el nombre propio que es otorgado por las personas progenitoras y/o adoptivas, así como los apellidos, debe ser elegido libremente por las personas que hagan el registro, y este puede ser objeto de reglamentación estatal, resultando dicha regulación en constitucional y convencionalmente válida cuando no prive el derecho de su contenido esencial.

·      El precepto impugnado cumple con el derecho de nombrar a los hijos y elegir el orden de sus apellidos, sin injerencias arbitrarias del Estado. Está encaminado a proteger la seguridad de la niñez que se inscriba ante el Registro Civil del Estado de Yucatán, velando que no se vea afectado su derecho a la identidad respecto a sus lazos familiares. Situación que se ejerce tomando en consideración el interés superior de la infancia.

·      Las limitaciones de las que se adolece la accionante no privan de manera alguna el contenido esencial del derecho, por lo que son ejercidas dentro del marco de reglamentación estatal permitido tanto por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como por los tratados internacionales y la legislación mexicana.

·      Ello, pues permite que las personas registren a su hija o hijo con el nombre o nombres que deseen, con la libertad de escoger el primero o segundo de los apellidos de cada progenitor o adoptante, en el orden que ellos mismos acuerden, y estableciendo adicionalmente una fórmula de solución cuando no lleguen a ningún acuerdo sobre el apellido de quién sería el primero, consistente en que se elegiría atendiendo al orden alfabético, método que no implica discriminación alguna a las personas involucradas.

·      Constitucionalidad de la norma controvertida(6). El artículo impugnado es constitucional, no viola derecho humano alguno ni incurre en injerencias arbitrarias que priven a algún derecho humano de su contenido esencial.

·      Realizando un test de proporcionalidad, la medida legislativa persigue un fin constitucionalmente válido, consistente en salvaguardar la certeza jurídica las niñas y los niños que se inscriban en el Registro Civil, la protección de sus derechos al nombre y la identidad y sus derechos familiares.

·      La medida es idónea y necesaria porque se evita perjudicar la identificación de la persona menor de edad con su esfera familiar, al mismo tiempo que se establece una formulación encaminada a determinar una forma no discriminatoria de registrar los apellidos.

·      Asimismo, es proporcional porque se salvaguardan los derechos de las personas menores de edad al mismo tiempo que se prevé una fórmula para elegir apellidos que no es discriminatoria, resultando que la importancia de satisfacción de los principios que se buscan con la reforma, en aras de la protección de los derechos de la niñez debe prevalecer sobre las afectaciones que se causan al limitar los derechos de los progenitores o adoptantes para crear apellidos compuestos o establecer más de un apellido simple por persona. La limitación prevista es parte de la reglamentación estatal permitida, resultando infundado el concepto de invalidez.

8.       Requerimiento. Mediante acuerdo de doce de agosto de dos mil veinticuatro, la Ministra instructora dio cuenta de que el Poder Legislativo del Estado de Yucatán no rindió su informe, ni presentó copia certificada de los antecedentes legislativos de la norma general impugnada, por lo que le requirió nuevamente para que en un plazo de tres días hábiles remita copia certificada de lo indicado, apercibido que, de no hacerlo, se calificará su contumacia y se le aplicará una multa. Asimismo, fijó un plazo de cinco días hábiles para formular alegatos.

9.       Alegatos. Mediante escrito presentado el veintidós de agosto de dos mil veinticuatro en el Buzón Judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Grety Rubí Cerón Llanes, delegada autorizada, formuló los alegatos del Poder Ejecutivo. Asimismo, mediante escrito presentado el veintitrés de agosto de esa anualidad en el Buzón Judicial, Cecilia Velasco Aguirre, delegada autorizada, formuló los alegatos de la Comisión accionante. De igual manera, mediante escrito depositado en el Servicio Postal Mexicano el diecinueve de agosto de ese año y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiocho de agosto siguiente, Luis René Fernández Vidal, Presidente de la Diputación Permanente del Congreso del Estado de Yucatán, formuló los alegatos del Poder Legislativo de esa entidad federativa.

10.     Informe del Poder Legislativo del Estado de Yucatán. El veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro, se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el informe del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, depositado en el Servicio Postal Mexicano el diecinueve de agosto previo, rendido a través de Luis René Fernández Vidal, Presidente de la Diputación Permanente del Congreso de esa entidad federativa. En su informe, el Poder Legislativo manifestó lo siguiente:

·      El artículo impugnado es constitucional y no violatorio de derechos humanos(7). El concepto de invalidez de la accionante es inoperante e infundado, dado que el precepto impugnado es totalmente constitucional, pues no contraviene los derechos al nombre, a la vida privada y familiar, ni el principio de autonomía de la voluntad.

·      Para la emisión del precepto impugnado se cuidó el interés superior de la niñez. El precepto impugnado atiende al derecho a la identidad y al nombre, buscando adecuar el nombre del hijo o hija a su realidad social y familiar, así como al vínculo filial, permitiendo que se escoja de común acuerdo el orden en el que se colocarán los apellidos de los descendientes, pudiendo corresponder al primero o segundo de los apellidos de las personas progenitoras, permitiendo establecer un vínculo filial jurídico.

·      Además, se protege el derecho de la niñez a un nombre, a adquirir una nacionalidad y a la identidad, así como en la medida de lo posible, a conocer a sus padres. Si bien la identidad se construye a través de múltiples factores psicológicos y sociales, en términos de derechos, la imagen propia de la persona está determinada en buena medida, por el conocimiento de sus orígenes y su filiación, así como por la identificación que tiene la sociedad a través de un nombre y una nacionalidad.

·      Se respeta el contenido esencial del derecho al nombre con el artículo impugnado, dado que se permite que los padres puedan elegir el nombre personal del hijo o hija, así como el orden de los apellidos.

11.     Pedimento. El Fiscal General de la República no formuló pedimento en el presente asunto. De igual forma, la Consejería Jurídica del Gobierno Federal no presentó opinión alguna.

12.     Cierre de instrucción. Tras el trámite legal correspondiente y, una vez fenecido el plazo otorgado a las partes para que formularan alegatos, por acuerdo de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro, se cerró la instrucción del asunto y se envió el expediente a la Ministra instructora para la elaboración del proyecto de resolución.

I. COMPETENCIA.
 

13.     Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política del país; y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(8) de siete de junio de dos mil veintiuno, abrogada en términos del Artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro(9); en relación con el punto Segundo, fracción II, del Acuerdo General número 1/2023 de este Alto Tribunal(10).

14.     Lo anterior, en virtud de que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos planteó la posible contradicción entre ciertas porciones normativas del párrafo primero del artículo 40 de la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán, en relación con derechos humanos previstos en la Constitución Política del país y en diversos tratados internacionales.

II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS.
 

15.     Se tienen como impugnadas las porciones normativas "única y exclusivamente" y "sin posibilidad de crear apellidos compuestos o que se inscriban más de dos apellidos simples de una sola persona", contenidas en el párrafo primero del artículo 40 de la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán, adicionados mediante el Decreto número 747/2024, publicado en el Diario Oficial de la entidad el veintiséis de abril de dos mil veinticuatro.

III. OPORTUNIDAD.
 

16.     El párrafo primero del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política del país dispone que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y que su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial correspondiente. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente(11).

17.     En este contexto, se advierte que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugna el Decreto número 747/2024, publicado el veintiséis de abril de dos mil veinticuatro. Por consiguiente, el plazo de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad habría transcurrido del veintisiete de abril al veintiséis de mayo de dos mil veinticuatro. Sin embargo, siendo que este último fue día inhábil, el plazo para presentar la demanda feneció el veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro.

18.     Consecuentemente, ya que la demanda se presentó el veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro, se confirma que su interposición resulta oportuna.

IV. LEGITIMACIÓN.
 

19.     Conforme a lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política del país(12), la Comisión Nacional de los Derechos Humanos es un organismo legitimado para impugnar leyes expedidas por las legislaturas de las entidades federativas que considere violatorias de derechos humanos.

20.     Por otro lado, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de la materia(13), los promoventes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente estén facultados para ello. Al respecto, el artículo 15, fracción XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(14) confiere al Presidente de dicho órgano la facultad de presentar acciones de inconstitucionalidad.

21.     En ese contexto, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugnó el Decreto número 747/2024, por el que se modifica la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán, en materia de derecho a la identidad, mediante el cual, entre otros, se modificó el artículo 40 de la ley referida, por considerar principalmente que con su emisión se vulneraron los derechos humanos a la vida privada y familiar y a elegir libremente el nombre de los hijos e hijas, sin injerencias arbitrarias del Estado.

22.     Además, se advierte que la demanda fue presentada por María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, personalidad que acredita mediante la copia certificada del acuerdo de designación expedido el doce de noviembre de dos mil diecinueve, por el Senado de la República, suscrito por la Diputada Presidenta y el Diputado Secretario de la Mesa Directiva de la Sexagésima Cuarta Legislatura de dicho órgano legislativo, el cual se encuentra vigente.

23.     En esos términos, este Tribunal Pleno concluye que la acción de inconstitucionalidad fue promovida por parte legitimada.

V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.
 

24.     Las partes no plantearon ninguna causa de improcedencia y esta Suprema Corte tampoco advierte de oficio su actualización, por lo que procede el análisis de fondo del asunto.

VI. ESTUDIO DE FONDO.
 

25.     La Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugna el Decreto número 747/2024, por el que se modifica la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán, en materia de derecho a la identidad, mediante el cual, entre otros, se reformó el artículo 40 de la ley referida, para establecer:

Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán
 

Elección del orden de los apellidos.

Artículo 40. Cuando ambas personas progenitoras acudan ante el Oficial a registrar a su primera hija o hijo, podrán escoger, de común acuerdo, el orden en que se colocarán los apellidos de su descendiente, los cuales corresponderán única y exclusivamente al primero o segundo de sus apellidos, sin posibilidad de crear apellidos compuestos o que se inscriban más de dos apellidos simples de una sola persona.

En caso de que no exista acuerdo respecto del orden de los apellidos, la persona titular de la Oficialía del Registro Civil determinará el orden de los mismos con base al orden alfabético; para lo anterior será necesario regirse por lo dispuesto en el párrafo anterior y lo establecido en el reglamento de la ley.

El acuerdo de los progenitores respecto al orden de los apellidos, regirá para los demás descendientes del mismo vínculo.

26.     De acuerdo con la Comisión accionante, las porciones normativas "única y exclusivamente" y "sin posibilidad de crear apellidos compuestos o que se inscriban más de dos apellidos simples de una sola persona" son inconstitucionales por no superar un análisis de proporcionalidad y por vulnerar: a) el derecho a la intimidad, vida privada y la prohibición de injerencias arbitrarias, b) el derecho a la vida privada y familiar, así como a elegir el nombre de los hijos e hijas y c) el derecho al nombre y su elección bajo el principio de autonomía de la voluntad.

27.     Este Tribunal Pleno considera que el concepto de invalidez es parcialmente fundado y suficiente para invalidar las porciones normativas impugnadas.

28.     Para explicar esa conclusión es pertinente abordar en primer término los alcances del derecho a elegir el nombre de los hijos para, posteriormente, estar en posibilidad de analizarlo junto con el fin constitucional que la medida legislativa busca proteger.

VI.A.   Derecho a elegir el nombre de los hijos, en relación con el derecho a la vida privada y familiar.

29.     En los artículos 4 y 16 de la Constitución Política del país(15), así como en los numerales 17 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(16), 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales(17), y 11 y 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos(18), se establece que las familias son el elemento fundamental de la sociedad y que se les debe conceder la más amplia protección por parte de la sociedad y el Estado, estando prohibidas las injerencias arbitrarias e ilegales en la vida privada y familiar.

30.     Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido el derecho al respeto a la vida privada y familiar sin injerencias arbitrarias o ilegales(19). Al respecto, ha destacado que la protección de la familia encuentra sus bases en la procuración de cariño, ayuda, lealtad y solidaridad, y que estos deberes de apoyo y respeto mutuo se traducen en diversas obligaciones y derechos(20).

31.     Dentro del conjunto de derechos y obligaciones al interior de una familia, se ubican diversas decisiones o actividades que encuentran protección en el derecho a la vida privada y familiar, por lo que el Estado no puede intervenir en ellas injustificadamente. Algunos ejemplos son elegir a qué escuelas asisten los hijos y las hijas, qué hacer con el tiempo libre, entre muchas otras actividades que se manifiestan en la cotidianidad de la vida familiar(21).

32.     Una las decisiones más importantes para el núcleo familiar, en particular, para los progenitores, consiste en determinar el nombre de sus hijos (integrado por el nombre de pila y los apellidos), pues a través del nombre, se crea un sentido de identidad y pertenencia a la familia. La elección del nombre de un hijo por sus padres es un momento personal y emocional, razón por la cual queda circunscrito en su esfera privada, siendo que a nadie más que a ellos importa la forma en la que se denominará a sus hijos(22).

33.     Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó en el caso Niñas Yean y Bosico v. República Dominicana(23), que el nombre es un elemento básico e indispensable de la identidad de las personas, sin el cual no puede ser reconocida en la sociedad ni registrada ante el Estado, por lo que este tiene obligación no sólo de proteger el derecho al nombre, sino también de brindar las medidas necesarias para facilitar el registro de la persona, inmediatamente después de su nacimiento(24).

34.     Además, considerando que el nombre y los apellidos son esenciales para establecer formalmente el vínculo existente entre los diferentes miembros de la familia con la sociedad y con el Estado, este debe garantizar que las personas sean registradas con el nombre elegido ya sea por ellas o por sus padres, según el momento del registro, sin ningún tipo de restricción al derecho ni interferencia en la decisión de escoger el nombre. Una vez registrada la persona, se debe garantizar la posibilidad de preservar o reestablecer su nombre(25).

35.     Estas consideraciones fueron reiteradas por la Corte Interamericana al resolver el caso Masacre de las Dos Erres v. Guatemala(26) y el caso Gelman v. Uruguay(27).

36.     A su vez, en la Opinión consultiva OC-24/17(28), la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que el nombre, como atributo de la personalidad, constituye una expresión de la individualidad que tiene por finalidad afirmar la identidad de una persona ante la sociedad y en las actuaciones frente al Estado, funge como un signo distintivo y singular frente a los demás, con el cual puede identificarse y reconocerse como tal. Asimismo, estableció que las personas deben tener la posibilidad de elegir libremente y de cambiar su nombre como mejor les parezca, y que la falta de reconocimiento al cambio de nombre de conformidad con su identidad, implica que la persona pierde total o parcialmente la titularidad de esos derechos(29).

37.     Por su parte, este Tribunal Pleno determinó en la acción de inconstitucionalidad 114/2022(30), que el derecho a contar con un nombre se encuentra implícito en el derecho genérico a la identidad previsto en el artículo 4, párrafo noveno, de la Constitución Política del país(31), pues el nombre constituye un signo distintivo que genera un nexo social de identidad, tomando en cuenta, por una parte, que el propósito de un nombre es servir como medio para identificar a alguien y, por otro, que la finalidad de la norma constitucional es referenciar al registro de nacimiento y al acta respectiva, la cual, de manera uniforme en el país, incluye el nombre(32).

38.     El medio más simple de identificación e individualización de una persona es el nombre. Este es el elemento que indica de forma directa el vínculo a su familia y le posibilita el acceso a otros derechos. Por lo tanto, los Estados tienen la obligación no solo de proteger, sino también de brindar las medidas necesarias para facilitar el registro del nacimiento, con el nombre elegido por la persona o por quien la haya registrado, sin restricción ni interferencia del Estado(33).

39.     El nombre se debe entender a partir de su función social de individualizar a una persona ante otras y ante el Estado, pero también resulta indispensable no perder de vista su dimensión interna, por la que el nombre otorga a su titular un punto de partida para la conformación de su identidad, que, como atributo personal, en principio solamente incumbe a la persona y está disponible en exclusiva para ella(34).

40.     En ese sentido, es relevante el reconocimiento que hizo la Primera Sala de esta Suprema Corte por primera vez en el amparo en revisión 208/2016(35), respecto de la existencia de un derecho de los padres y las madres para nombrar a sus hijos e hijas, sin injerencias arbitrarias del Estado. Ese derecho incluye elegir el nombre de pila y el orden de los apellidos que se inscribirán, bajo el principio de autonomía de la voluntad y a la luz del derecho a la vida privada y familiar, siendo que el derecho al nombre de las personas recién nacidas se ve protegido a través de sus progenitores, sin que ello impida que, en el futuro, las personas menores de edad puedan iniciar acciones legales respecto de su ejercicio del derecho al nombre(36).

41.     Posteriormente, en el amparo en revisión 1049/2017(37), la Primera Sala estableció que el derecho a la vida privada y familiar comprende, entre otras cuestiones, una protección a la autonomía de los padres y las madres para tomar todas las decisiones que conciernen al cuidado y la custodia de sus hijas e hijos.

42.     Se determinó que para que, las relaciones familiares puedan florecer, la familia debe tener espacio suficiente y estar libre de otras intrusiones, razón por la cual resulta fundamental que las madres y los padres puedan ver crecer a sus hijas e hijos de acuerdo con sus propias normas y valores. Además, la toma de decisiones en la familia la fortalece y permite su crecimiento y desarrollo de forma integral.

43.     En ese sentido, en el precedente citado se resolvió que el derecho a la vida privada y familiar se configura como una garantía frente al Estado y frente a terceros para que no puedan intervenir injustificadamente en decisiones que sólo corresponden al núcleo familiar. Entre estas facultades, se encuentra el derecho de los padres a tomar todas las decisiones concernientes sobre sus hijos. Así, a los miembros de la familia les corresponde tomar decisiones respecto de la cotidianidad de la vida familiar(38).

44.     En esta línea, se estableció que la protección que merece la familia frente a intrusiones del Estado descansa sobre la premisa de que las madres y los padres son los más aptos para tomar decisiones sobre sus hijas e hijos, teniendo como límite la afectación al derecho a la vida de las niñas y los niños.

45.     Por otro lado, en el amparo directo en revisión 7529/2019(39), la Primera Sala de esta Suprema Corte determinó que el nombre, además de cumplir con un propósito de autoidentificación de la persona, tiene una función hacia terceros y hacia el Estado.

46.     En dicho precedente, se estableció que el derecho al nombre está regido por el principio de autonomía de la voluntad, pues debe ser elegido libremente (por la persona misma, los padres o tutores, según sea el momento del registro), por lo que no puede haber restricciones ilegales o ilegítimas, ni interferencia en la decisión sobre el nombre.

47.     El derecho al nombre es, además, un derecho no suspendible, incluso en tiempos de excepción, que incluye dos dimensiones: la primera relativa a tener un nombre y, la segunda, concerniente al ejercicio de modificar el dado originalmente por los padres y las madres al momento del registro; por lo que, una vez registrada la persona, se debe garantizar la posibilidad de preservarlo o modificarlo.

48.     A su vez, se determinó que el nombre no sólo cumple con un propósito de autoidentificación de la persona, sino que también tiene una función hacia terceros y hacia el Estado, dado que sirve para garantizar una congruencia con cómo la sociedad identifica a la persona y la forma en la que el Estado debe registrarla e identificarla.

49.     En ese asunto, la Primera Sala arribó a la convicción de que es posible modificar el nombre más de una vez, para adecuarlo a la realidad social de una persona, pues la existencia de una sentencia previa que autorizara una modificación anterior en nada desvirtúa las razones que justifican la modificación del nombre. Se precisó que la seguridad jurídica no se ve vulnerada por estas modificaciones, sino que, por el contrario, ante una nueva realidad social es el principio de seguridad jurídica el que exige garantizar que exista congruencia entre dicha realidad y el nombre registrado.

50.     Ese criterio se reforzó en el amparo directo en revisión 7691/2019(40), resuelto también por la Primera Sala de este Alto Tribunal. En este asunto, se determinó que no existe una justificación válida para exigir un estándar probatorio robusto para acreditar la realidad social que permita la modificación del nombre de una persona.

51.     Se resolvió que el derecho a la modificación del nombre (incluidos los apellidos) no es absoluto, sino que admite restricciones, siempre que no sean arbitrarias. Esto es, la regulación para el ejercicio de este derecho es constitucional y convencionalmente válida siempre que la misma se encuentre en ley, bajo condiciones dignas y justas, y no para establecer límites que, en su aplicación, equivalgan en la realidad a una cancelación de su contenido esencial.

52.     En ese precedente, también se determinó que si bien la autonomía de la voluntad es el aspecto relevante para el ejercicio del derecho al nombre, que incluye el de modificarlo, también lo es que frente a este derecho se encuentra la necesidad de certeza jurídica que el nombre de una persona tiene en las relaciones familiares, en la sociedad y con el Estado, lo que exige que la regulación del derecho a su modificación tienda a evitar confusiones o inseguridad a través de la alteración al estado civil o filiación de la persona que solicita la modificación y, aún más, que tal modificación implique un actuar de mala fe que busque defraudar derechos de terceras personas.

53.     Se estableció que, atendiendo a esa necesidad, el nombre se rige por el principio de inmutabilidad como regla general y que, por ende, las excepciones que garanticen el derecho a su modificación deben estar expresamente previstas en la legislación. Sin embargo, también se explicó que el citado principio, por sí solo, no puede considerarse lo suficientemente objetivo, razonable y proporcional, para negar la posibilidad de modificar el nombre, a fin de que éste se adecue a la realidad de la persona que solicita la modificación, pues si bien tiene como fin constitucionalmente válido garantizar la seguridad jurídica que el nombre genera, su modificación no necesariamente conlleva inseguridad, dada la permanencia del resto de los datos que contiene el acta de nacimiento.

54.     Es relevante retomar también lo resuelto por la Primera Sala de este Alto Tribunal en el amparo directo en revisión 185/2022(41). En dicho asunto se destacó que el Estado debe respetar el derecho de una persona a rectificar el acta de nacimiento para modificar los apellidos y utilizar únicamente los de alguno de los progenitores, cuando ello sea para corresponder con su identidad y ajustarse a la realidad social, a pesar de no haberse ostentado la persona previamente con el nombre que pretende registrar, pues exigir el reconocimiento de terceros de una realidad personal resulta contrario a la obligación de garantizar el derecho a la identidad.

55.     Se determinó que la variación del apellido no implica por sí misma una mutación en la filiación, cuando permanecen incólumes el resto de los datos que permiten establecerla, como sería el nombre de los progenitores, los hijos o el cónyuge(42).

56.     Por último, en la acción de inconstitucionalidad 114/2022(43), este Tribunal Pleno concluyó que existe consistencia jurisprudencial en el sentido de que el nombre es un atributo fundamental de las personas que constituye un derecho de rango constitucional y convencional, el cual puede ser modificado, por lo que el Estado debe implementar medidas que permitan ejercer eficazmente tal posibilidad(44).

57.     Por lo tanto, si la regulación analizada conlleva un obstáculo injustificado para ejercer un derecho humano, es obligatorio así determinarlo, dado que las máximas constitucionales y prerrogativas de las personas son el límite a la actuación del poder legislativo. La justificación social y colectiva que permite afectar los derechos personales genera que, mientras más vinculado esté el derecho con la individualidad de una persona (y, en consecuencia, resulte más improbable que enfrente tensiones con derechos de terceros y con en el orden público), menos limitaciones será razonable imponer para su disfrute íntegro(45).

58.     De la doctrina constitucional de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desarrollada previamente, se concluye lo siguiente:

a.     Existe un derecho humano a la vida privada y familiar, libre de injerencias arbitrarias e ilegales.

b.     El nombre, compuesto por el nombre de pila y los apellidos, es un derecho humano regido por el principio de autonomía de la voluntad y que no es suspendible, ni siquiera en tiempos de excepción.

c.     El derecho al nombre incluye dos dimensiones: la primera, relativa a tener un nombre, y la segunda, concerniente al ejercicio de modificar el dado originalmente por las personas progenitoras o adoptantes al momento del registro, por lo que, una vez registrada la persona, se debe garantizar la posibilidad de preservar o modificar el nombre, incluyendo los apellidos.

d.     El nombre es un elemento básico e indispensable del derecho a la identidad personal, pues crea un sentido de identidad y pertenencia a la familia.

e.     En ese sentido, el nombre cumple con un propósito de autoidentificación de la persona y establece formalmente el vínculo existente entre los diferentes miembros de la familia.

f.     A su vez, el nombre tiene una función hacia terceros y hacia el Estado, dado que sirve para garantizar una congruencia con cómo la sociedad identifica a la persona, así como la forma en la que el Estado debe registrarla e identificarla.

g.     Por las razones anteriores, la elección del nombre de una persona por parte de sus progenitores o adoptantes es una de las decisiones de mayor relevancia en el núcleo familiar.

h.     Esta elección es un momento personal y emocional, por lo que queda circunscrito en su esfera privada, siendo que a nadie más que a los progenitores o adoptantes importa la forma en que se denominará a sus hijos y nadie es más apto que ellos para tomar la mejor decisión en favor de sus hijos. Esta decisión se encuentra protegida por el derecho a la vida privada y familiar.

i.      El derecho al nombre de una persona recién nacida se ve protegido a través de sus progenitores o adoptantes, quienes eligen cómo inscribirla en el registro civil.

j.      Existe un derecho humano de las personas progenitoras y adoptantes para elegir libremente el nombre de sus hijos e hijas, sin injerencias arbitrarias e ilegales por parte del Estado.

k.     Para ejercer este derecho, las personas progenitoras o adoptantes, según sea el caso, pueden elegir desde luego el nombre de pila de su hijo o hija, pero también qué apellidos inscribir y en qué orden, pudiendo determinar libremente el de cuál progenitor o adoptante será el primer apellido y cuál el segundo, estando permitido incluso inscribir a un niño o niña solamente con los apellidos de un progenitor o adoptante.

l.      Es importante precisar que esa elección de los progenitores o adoptantes no es obstáculo para que la persona registrada decida, también de manera libre y ejerciendo la autonomía de su voluntad, el modificar en el futuro su nombre, el orden de sus apellidos o incluso los apellidos mismos, incluso más de una vez, cuando sea para ajustarse a su realidad social.

m.    Sin embargo, ese derecho a modificar el nombre no es absoluto. Debe considerarse que, si bien la autonomía de la voluntad es el aspecto relevante para el ejercicio del derecho al nombre y a modificarlo, también lo es que frente a este derecho se encuentra la necesidad de certeza jurídica que el nombre de una persona tiene en las relaciones familiares, en la sociedad y con el Estado, lo que exige que la regulación del derecho a su modificación tienda a evitar confusiones o inseguridad a través de la alteración al estado civil o filiación de la persona.

n.     Es decir, por un lado, el nombre se rige por el principio de inmutabilidad como regla general, bajo el cual, el derecho a modificarlo no es absoluto, sino que admite restricciones, siempre que estas no sean arbitrarias.

o.     En contraposición, el principio de inmutabilidad no puede considerarse por sí solo como suficientemente objetivo, razonable y proporcional para negar la posibilidad de modificar el nombre, puesto que si así fuera, este principio terminaría anulando por completo el derecho a modificar el nombre.

p.     Por lo tanto, deben analizarse caso por caso las restricciones legales al derecho al nombre y a modificarlo, para advertir si son constitucionales. Para ello, puede utilizarse la metodología del test de proporcionalidad desarrollado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

q.     Resulta indispensable precisar que las modificaciones al nombre no transgreden el principio de seguridad jurídica, puesto que la variación del nombre y los apellidos no implica necesariamente una mutación de la filiación.

r.     Sobre todo, considerando que en el acta de nacimiento permanecen el resto de los datos que permiten establecer la filiación, tales como el nombre de los progenitores o adoptantes, e incluso otro tipo de datos, como por ejemplo, su Clave Única de Registro de Población, nacionalidad, domicilio y género.

s.     Incluso, es bajo el principio de seguridad jurídica que debe garantizarse la congruencia entre la realidad social y el nombre bajo el cual se encuentra inscrita una persona en el registro civil.

59.     En suma, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que el derecho humano a elegir libremente el nombre de los hijos y las hijas no es absoluto, por lo que admite restricciones justificadas, cuando no sean arbitrarias. Para determinar si una restricción concreta está justificada, debe analizarse la medida legislativa, bajo el test de proporcionalidad.

VI.B. Análisis de proporcionalidad de la medida legislativa.

60.     En el caso concreto, tenemos que el artículo 40 de la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán dispone lo siguiente (énfasis añadido en las porciones normativas impugnadas):

Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán
 

Elección del orden de los apellidos.

Artículo 40. Cuando ambas personas progenitoras acudan ante el Oficial a registrar a su primera hija o hijo, podrán escoger, de común acuerdo, el orden en que se colocarán los apellidos de su descendiente, los cuales corresponderán única y exclusivamente al primero o segundo de sus apellidos, sin posibilidad de crear apellidos compuestos o que se inscriban más de dos apellidos simples de una sola persona.

En caso de que no exista acuerdo respecto del orden de los apellidos, la persona titular de la Oficialía del Registro Civil determinará el orden de los mismos con base al orden alfabético; para lo anterior será necesario regirse por lo dispuesto en el párrafo anterior y lo establecido en el reglamento de la ley.

El acuerdo de los progenitores respecto al orden de los apellidos, regirá para los demás descendientes del mismo vínculo.

61.     En esencia, la Comisión accionante aduce que las porciones normativas "única y exclusivamente" y "sin posibilidad de crear apellidos compuestos o que se inscriban más de dos apellidos simples de una sola persona" vulneran injustificadamente el derecho a elegir libremente el nombre de los hijos y las hijas (que deriva de otros derechos humanos), puesto que no superan un análisis de proporcionalidad, al no existir siquiera una finalidad constitucionalmente válida.

62.     Este Tribunal Pleno considera que el concepto de invalidez es parcialmente fundado.

63.     Antes que nada, es importante precisar que si bien el precepto impugnado únicamente hace referencia a "los progenitores", también aplica para "los padres adoptivos", por disposición del diverso artículo 42 de la misma Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán(46).

64.     Por lo tanto, en este apartado se estudia, de conformidad con la doctrina de la Suprema Corte que se desarrolló en el apartado anterior, la constitucionalidad de la medida legislativa que parece incidir en el derecho humano de las personas progenitoras y las personas adoptantes para elegir libremente el nombre de sus hijos e hijas, sin injerencias arbitrarias del Estado.

65.     Primeramente, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe determinar si en el caso concreto existe una justificación desde el punto de vista constitucional para que la medida legislativa limite el contenido del derecho, para lo cual procede aplicar el test de proporcionalidad.

66.     Cabe aclarar de manera previa que en la acción de inconstitucionalidad 114/2022(47), este Alto Tribunal aclaró que el test de proporcionalidad no es una metodología obligatoria para cualquier caso en el que se cuestione la validez de disposiciones con impacto en derechos humanos, pues en ese asunto no se analizaban restricciones legislativas a una libertad individual, sino que se analizaba la vía que legisló el Congreso local para ejercer el derecho (en ese caso, el establecimiento de la vía judicial para poder modificar el nombre), por lo que dicho ejercicio no era el más adecuado para solucionar la controversia.

67.     No obstante, en la presente acción de inconstitucionalidad, sí se analiza una restricción legislativa a un derecho humano, por lo que este Tribunal Pleno considera que, en el caso concreto, la aplicación del test de proporcionalidad es la metodología más adecuada.

68.     Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha delineado el test de proporcionalidad como metodología para calificar las restricciones a derechos humanos(48), por medio de las etapas siguientes:

a)    La primera etapa radica en que debe determinar si la medida legislativa en análisis incide en el alcance o contenido del derecho humano. Cuando la respuesta es negativa, se declara constitucional, si es positiva se procede a la segunda fase.

b)    La segunda etapa es la aplicación del test propiamente dicho, mediante la determinación de si la medida:

i.      Persigue un fin constitucionalmente válido.

ii.     Es idónea, esto es, si la medida impugnada tiende a alcanzar en algún grado los fines perseguidos por el legislador.

iii.    Es necesaria, o por el contrario, existen medidas menos lesivas para el derecho en que incide.

iv.    El grado de realización del fin sea mayor que el de la afectación al derecho.

69.     En este sentido, en torno a la primera etapa, partiendo del contenido y alcances del derecho al nombre ya descritos en esta sentencia, es claro que la medida legislativa sí incide en el derecho humano a elegir libremente el nombre de sus hijos e hijas, sin injerencias arbitrarias del Estado, en relación con el derecho a la vida privada y familiar.

70.     Ello, pues la medida legislativa cuya constitucionalidad se analiza es aquella prevista en las porciones normativas "única y exclusivamente" y "sin posibilidad de crear apellidos compuestos o que se inscriban más de dos apellidos simples de una sola persona" del párrafo primero del artículo 40 de la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán, la cual claramente impone una prohibición absoluta a los padres y las madres que van a registrar a sus hijos e hijas (sean progenitoras o adoptantes), para que inscriban a sus hijos o hijas en el registro civil con apellidos compuestos o más de dos apellidos simples de una sola persona, resultando evidente la incidencia en el derecho humano referido.

71.     Como consecuencia de lo anterior, y siguiendo la metodología en desarrollo, procede emprender ahora la segunda etapa del test de proporcionalidad, en cuya primera grada(49) se sitúa establecer si la medida legislativa, consistente en la prohibición absoluta de crear apellidos compuestos o inscribir más de un apellido por cada progenitor o adoptante, tiene una finalidad constitucionalmente válida. Aspecto sobre el cual, este Tribunal Pleno concluye que .

72.     De los antecedentes legislativos se desprende que el veintiocho de septiembre de dos mil veintidós y el veintiséis de abril de dos mil veintitrés, la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Yucatán turnó dos iniciativas de reforma a la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán a la Comisión Permanente de Puntos Constitucionales y Gobernación.

73.     El día dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro, los nueve integrantes de la Comisión de dictamen legislativo sesionaron y aprobaron por unanimidad el Dictamen por el que se modifica la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán, en materia de derecho a la identidad.

74.     En sesión pública ordinaria del Pleno del Congreso local, celebrada el día veintiocho de marzo de dos mil veinticuatro, tres diputadas se posicionaron a favor del dictamen, mientras que no existieron intervenciones en contra. El dictamen se sometió a votación económica, resultando aprobado por unanimidad de los veintitrés diputados presentes(50).

75.     Del examen de estas constancias, se desprende que el fin principal de la reforma fue garantizar el derecho a la identidad de género de las personas trans, mediante la modificación del género asentado en su acta de nacimiento, así como fomentar el registro de personas que aún no estén inscritas en el Registro Civil.

76.     Ello, pues se advierte que esa fue la motivación expuesta en las iniciativas que dieron origen a esta reforma y que estas fueron las razones que se resaltaron por las tres diputadas que hablaron en favor del dictamen en la sesión pública del Congreso del Estado de Yucatán, celebrada en fecha veintiocho de marzo de dos mil veinticuatro.

77.     Asimismo, de una lectura íntegra del dictamen de la Comisión Permanente de Puntos Constitucionales y Gobernación, se observa que también las razones que se resaltan son relativas a la identidad de género y la inscripción de personas en el Registro Civil (esto implicó la reforma de los artículos 3, 13, 17 Bis, 21 a 23, 26, 40, 44, 62, 72, 74, 89, 99, 105 a 107, 115, 117, 119, 120, 125 y 137 y la derogación de los artículos 43 y 63 de la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán(51)).

78.     En el dictamen, únicamente se menciona de manera breve la reforma concreta del artículo 40 de la Ley en comento:

"Con respecto al tema de "elección del orden de los apellidos", se menciona que, si bien actualmente la ley permite cuando los progenitores acudan ante el Oficial a registrar a su primera hija o hijo, estos podrán escoger, de común acuerdo, el orden en que se colocarán los apellidos de descendiente; sin embargo, es conveniente delimitar y mencionar que dichos apellidos corresponderán única y exclusivamente al primero o segundo de sus apellidos, sin posibilidad de crear apellidos compuestos o que se inscriban más de dos apellidos simples. Y en caso de que no exista acuerdo respecto del orden de los apellidos, la persona titular de la Oficialía del Registro Civil podrá determinar el orden de los mismos con base al "orden alfabético"."(52)

79.     Como puede observarse, en el dictamen legislativo únicamente se menciona que "es conveniente delimitar", sin dar justificación para establecer esa limitante.

80.     Sin embargo, en las consideraciones previas del dictamen, en las que se hace un repaso histórico de la creación del Registro Civil del Estado de Yucatán, se advierte que el Poder Legislativo resalta al registro civil como una de las dependencias estatales que realiza uno de los servicios más trascendentales en la vida pública de la ciudadanía, pues se encarga de dar sustento al derecho a la identidad, a través de la garantía de un nombre propio, nacionalidad, entre otros, que se convierten de manera automática en la llave de acceso a otros derechos esenciales como el derecho a la salud, a la educación, a la protección y a la inclusión en la vida económica, cultural y política del país para cualquier persona(53).

81.     Por otro lado, el Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán manifiesta en su informe que el fin perseguido por esta norma es garantizar la seguridad jurídica de las familias, en particular, protegiendo los derechos al nombre y la identidad familiar de la niñez que sería registrada por sus progenitores o adoptantes, así como los derechos que derivan del ejercicio de aquellos(54).

82.     Tomando en consideración todo lo anterior, este Tribunal Pleno considera que, contrario a lo aducido por la accionante, las porciones normativas impugnadas sí persiguen una finalidad constitucionalmente válida: garantizar la seguridad jurídica en general de las familias, en sus relaciones familiares, con la sociedad y con el Estado, preservando la identidad familiar y de los lazos familiares de las personas que se inscriben en el registro civil.

83.     La seguridad jurídica es una finalidad constitucionalmente válida, pues encuentra sustento en los artículos 4 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(55), así como en los numerales 17 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(56), 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales(57), y 11 y 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos(58).

84.     Considerando que pudiera ser confuso para el Estado y la sociedad el reconocer los lazos familiares de las personas con sus ascendientes y descendientes cuando estas tengan apellidos compuestos o inscriban más de un apellido por cada progenitor o adoptante, parece claro que la norma impugnada pretende garantizar que pueda acreditarse un lazo entre las personas registradas y su núcleo familiar, salvaguardando con ello los derechos familiares de estas personas, en relación con sus progenitores o adoptantes, así como garantizar la identidad de las personas para con el Estado y la sociedad.

85.     La preservación de un nombre y dos apellidos, no compuestos, busca mantener la posibilidad de identificar a una persona con sus lazos familiares, lo cual resulta relevante si recordamos que el nombre cumple una función no sólo al interior de las familias, sino también hacia terceros y hacia el Estado.

86.     Máxime que el párrafo tercero del artículo impugnado(59) mandata que el acuerdo de los progenitores respecto al orden de los apellidos regirá para los demás descendientes del mismo vínculo, con lo que se confirma que la intención del legislador es establecer cierta congruencia en el establecimiento de los apellidos de una familia, para garantizar la seguridad jurídica ya referida.

87.     Además, de una lectura completa del precepto en estudio(60), se advierte que se tomaron medidas para no incurrir en prácticas discriminatorias por razón de género, pues se permite que cada progenitor o adoptante elija con cuál de sus dos apellidos inscribirá a su hijo o hija, así como que, de común acuerdo, elijan el orden de cada uno de estos apellidos que tendrá el hijo o hija. Incluso, de no haber acuerdo, se establece una solución no discriminatoria, consistente en atender al orden alfabético de los apellidos de los involucrados.

88.     Esto es importante aclararlo, porque si resultara que la restricción está basada en prácticas discriminatorias, contrarias al derecho a la igualdad, el fin perseguido sería contrario a la Constitución Política del país, y por lo tanto resultaría innecesario realizar las siguientes gradas del test de proporcionalidad, pues no es dable analizar la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de una medida que persigue un fin inconstitucional. En nada importa que la medida logre su propósito en algún grado, o que no exista un medio menos lesivo para alcanzar dicho fin, si este es contrario a la Constitución.

89.     Al no haber una violación al derecho a la igualdad y no discriminación de por medio, y advirtiendo que el propósito es garantizar la seguridad jurídica de las familias, considerando que el nombre es un elemento básico e indispensable del derecho a la identidad personal y familiar de los hijos y las hijas, esta Suprema Corte concluye que sí existe una finalidad constitucionalmente válida.

90.     Por su parte, en cuanto a la segunda grada de la segunda etapa del escrutinio, consistente en analizar la idoneidad de la medida legislativa(61), es decir, si la previsión normativa adoptada por el legislador contribuye en algún modo y en algún grado a lograr la consecución del fin constitucionalmente válido ya descrito, se considera que también se encuentra satisfecha.

91.     Lo anterior, pues este Alto Tribunal advierte que exigir que se inscriban apellidos de una manera consistente, que permita claramente identificar los lazos familiares de una persona, ciertamente puede evitar que se genere incertidumbre jurídica respecto de la identidad de los lazos familiares de una persona. En particular, considerando que, como ya se dijo, el precepto impugnado prevé que la elección que los progenitores realicen respecto al orden de los apellidos regirá para los demás descendientes del mismo vínculo, por lo que es patente que se logra la seguridad jurídica perseguida, en algún modo y en algún grado. Por lo tanto, la medida legislativa en estudio es idónea.

92.     Una vez superado el examen de idoneidad, procede analizar la tercera grada de la segunda etapa test de proporcionalidad, en que se sitúa la calificación de la necesidad(62) de la medida legislativa, o si, por el contrario, existen medidas alternativas que también sean idóneas, pero que afecten en menor grado el derecho humano.

93.     Al respecto, este Alto Tribunal considera que no se satisface la necesidad de la medida legislativa. Ello, pues no sólo pudieran existir otras medidas menos restrictivas para el derecho a elegir el nombre de las hijas y los hijos, sino que ya existe otra medida que cumple con la finalidad perseguida sin restringir derecho humano alguno.

94.     Lo anterior, porque la propia Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán vigente, en su artículo 22(63), mandata incluir en las actas de nacimiento de todas las personas el nombre de pila, los apellidos, el sexo (sic), huella digital y la Clave Única de Registro de Población del registrado y de sus ascendientes, además del domicilio y la nacionalidad de cada ascendiente.

95.     Este Tribunal Pleno considera que esta información contenida en el acta de nacimiento es más que suficiente para garantizar la seguridad jurídica que pudo haber pretendido el Poder Legislativo del Estado de Yucatán con las porciones normativas impugnadas.

96.     Dicho de otro modo, si la finalidad constitucional es garantizar seguridad jurídica respecto de las relaciones familiares, en los términos desarrollados previamente, ésta ya se logra con la información que se exige incluir en el acta de nacimiento, de la cual queda patente, sin lugar a duda, el lazo familiar de la persona registrada con sus progenitores o adoptantes, entre otra información adicional que garantiza la identidad de la persona. Por lo tanto, la medida legislativa es innecesaria.

97.     Además, la medida resulta insuficiente para garantizar el fin perseguido, sobre todo si se considera que el propio artículo 40 de la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán(64) permite que se escoja el orden de los apellidos y que incluso se elija el segundo apellido de cada uno de los progenitores o adoptantes, en cuyo caso, sería menos evidente para la población advertir los lazos familiares de las personas.

98.     El agregar una prohibición absoluta para evitar apellidos compuestos o más de dos apellidos en cada persona, no evita confusión aparente respecto de los lazos familiares de una persona, por lo ya expuesto; mientras que lo previsto en el artículo 22 de la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán(65), respecto de la información contenida en las actas de nacimiento, logra el fin perseguido, sin vulnerar el derecho humano en estudio.

99.     Adicionalmente, este Alto Tribunal considera que si, conforme a la doctrina constitucional, es posible modificar el nombre y los apellidos para ajustarse a la realidad social, incluso en más de una ocasión, a mayoría de razón, debería estar permitido que los progenitores o adoptantes inscriban a sus hijos con más de un apellido por cada uno de ellos o con apellidos compuestos. Sobre todo si, como se estableció previamente, la seguridad jurídica se refuerza con la disposición(66) de que los apellidos elegidos para el primer hijo regirán para los demás descendientes.

100.    Finalmente, es innecesario analizar la cuarta grada del test de proporcionalidad(67), consistente en la proporcionalidad en sentido estricto, al haberse concluido que la medida legislativa en estudio no supera la tercera grada.

101.    No se inadvierte que el Poder Legislativo del Estado de Yucatán refiere en su informe que se cuidó el interés superior de la niñez, permitiendo que se escoja de común acuerdo por los progenitores u adoptantes el orden en el que se colocarán los apellidos de sus descendientes, correspondiendo al primero o segundo de sus apellidos, de modo que se logre establecer un vínculo filial jurídico a través de una forma simplificada(68).

102.    Es decir, el legislador pretendió optar por una forma simplificada para inscribir los apellidos de las hijas y los hijos, de manera que no se complejizara este registro, teniendo en mente el interés superior de la niñez.

103.    Sin embargo, como ya se establece en esta sentencia, la protección el interés superior de la niñez, a través de la identificación de la persona menor de edad con su esfera familiar, ya se logra con el acta de nacimiento ante el registro civil y la información contenida en la misma, sin que este documento público incida en el derecho humano en estudio.

104.    Por consiguiente, este Tribunal Pleno concluye que la medida legislativa en estudio no supera la grada de necesidad.

105.    Corolario de lo expuesto es que las porciones normativas impugnadas, las cuales establecen una prohibición absoluta de registrar a una persona con más de un apellido por cada progenitor o adoptante y crear apellidos compuestos, resultan inconstitucionales, al no ser necesarias y, por lo tanto, representan una restricción injustificada al derecho humano de los padres y las madres a elegir libremente el nombre de sus hijos e hijas, sin injerencias arbitrarias por parte del Estado.

***
 

106.    Por último, no pasa inadvertido para este Tribunal Pleno que en la redacción de su único concepto de invalidez, la accionante refiere que el derecho al nombre es un derecho humano que puede ser objeto de reglamentación estatal siempre que no se le prive de su contenido esencial. Cabe citarse:

"[...] al ser un derecho humano reconocido como tal, no emerge de las legislaciones particulares de cada Estado, sino que es inherente a la persona humana como tal, siendo, además, inalienable e imprescriptible [...] por tanto, no puede existir ningún tipo de restricción ilegal o ilegítima al derecho ni interferencia en la decisión, sin embargo, sí puede ser objeto de reglamentación estatal, siempre que ésta (sic) no lo prive de su contenido esencial"(69)

107.    Sin embargo, este Alto Tribunal considera que este no es un argumento dirigido a cuestionar la incompetencia del Poder Legislativo del Estado de Yucatán para reformar la ley impugnada.

108.    Lo anterior, pues las legislaturas estatales tienen habilitado emitir y reformar las leyes en la materia del registro civil, derivado de la competencia residual del artículo 124, en relación con numeral 73, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de que el diverso 29 constitucional prevé el derecho al nombre, el cual fue desarrollado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por primera vez en el amparo directo en revisión 2424/2011(70), precedente en el cual se aclaró que el derecho al nombre sí puede ser sujeto de reglamentación estatal, siempre que no se vulnere su contenido esencial. El reconocimiento de la libertad configurativa de las legislaturas de las entidades federativas se reiteró en la acción de inconstitucionalidad 114/2022(71).

***
 

109.    En consecuencia, derivado de lo parcialmente fundado del concepto de invalidez, en los términos expuestos en esta sentencia, lo procedente es declarar la invalidez de las porciones normativas que establecen una prohibición absoluta para inscribir a los hijos y las hijas en el registro civil del Estado de Yucatán con apellidos compuestos o más de un apellido por cada persona progenitora o adoptante.

VII. EFECTOS.
 

110.    El artículo 73, en relación con los numerales 41, 43, 44 y 45, todos de la Ley Reglamentaria de la materia(72), señalan que las sentencias deberán contener los alcances y efectos de la misma, fijando con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda.

111.    De acuerdo con la parte considerativa de este fallo, se declara la invalidez de las porciones normativas "única y exclusivamente" y "sin posibilidad de crear apellidos compuestos o que se inscriban más de dos apellidos simples de una sola persona", contenidas en el párrafo primero del artículo 40 de la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán, reformado mediante el Decreto número 747/2024, el cual se publicó el veintiséis de abril de dos mil veinticuatro en el Diario Oficial del Estado de Yucatán.

112.    Conforme a lo dispuesto en el artículo 45(73), en relación con el 73(74), ambos de la Ley Reglamentaria, este Tribunal Pleno está facultado para determinar la fecha en la que producirán sus efectos las sentencias que dicte en este medio de control constitucional. Así, esta declaración de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo del Estado de Yucatán.

113.    Para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, se deberá notificar al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán, pues la Dirección del Registro Civil que aplica las porciones normativas impugnadas y cuya invalidez se decretó en esta sentencia, se encuentra adscrita a la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa, de conformidad con los artículos 3, fracción XII, 4 y 5 de la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán(75).

114.    Este Tribunal Pleno no advierte que existan otros preceptos normativos relacionados que deban de invalidarse por extensión de efectos.

VIII. DECISIÓN.
 

115.    Por lo expuesto y fundado, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 40, párrafo primero, en sus porciones normativas única y exclusivamente' y sin posibilidad de crear apellidos compuestos o que se inscriban más de dos apellidos simples de una sola persona', de la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán, reformado mediante el Decreto 747/2024, publicado en el Diario Oficial de dicha entidad federativa el veintiséis de abril de dos mil veinticuatro, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de dicho Estado.

TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Diario Oficial del Estado de Yucatán, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

En relación con el punto resolutivo primero:

Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Pardo Rebolledo, respecto de los apartados del I al V relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas reclamadas, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia y sobreseimiento.

En relación con el punto resolutivo segundo:

Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena apartándose de los párrafos 58, 59, 64, 69 y 105, González Alcántara Carrancá apartándose de algunas consideraciones, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf por consideraciones diversas y separándose de los párrafos 97, 98 y 99, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán por la invalidez total del precepto y Presidente en funciones Pardo Rebolledo separándose de diversas consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 40, párrafo primero, en sus porciones normativas única y exclusivamente' y sin posibilidad de crear apellidos compuestos o que se inscriban más de dos apellidos simples de una sola persona', de la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán. La señora Ministra Esquivel Mossa y el señor Ministro Presidente en funciones Pardo Rebolledo anunciaron sendos votos concurrentes.

Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Pardo Rebolledo, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en 1) determinar que la declaratoria de invalidez decretada surta efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Yucatán, 2) determinar que, para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, se deberá notificar al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán, al que se encuentra adscrita la Dirección del Registro Civil, la cual aplica las porciones normativas declaradas inválidas y 3) determinar que no existen otros preceptos normativos que deban invalidarse por extensión. La señora Ministra Ortiz Ahlf y el señor Ministro González Alcántara Carrancá anunciaron sendos votos concurrentes.

En relación con el punto resolutivo tercero:

Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Pardo Rebolledo.

La señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández no asistió a la sesión de veinte de mayo de dos mil veinticinco previo aviso a la Presidencia.

Dada la ausencia de la señora Ministra Presidenta Piña Hernández, el señor Ministro Pardo Rebolledo asumió la Presidencia del Tribunal Pleno en su carácter de decano para el desarrollo de esta sesión, en atención a lo establecido en los artículos 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada el siete de junio de dos mil veintiuno y aplicable en términos del artículo transitorio tercero de la legislación vigente, y 35 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

El señor Ministro Presidente en funciones Pardo Rebolledo declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.

Firman el señor Ministro Presidente en funciones y la señora Ministra Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

Presidente en Funciones, Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.

EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de veintinueve fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 115/2024, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinte de mayo de dos mil veinticinco. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a primero de septiembre de dos mil veinticinco.- Rúbrica.

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA SEÑORA MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 115/2024 FALLADA EN SESIÓN DEL TRIBUNAL PLENO EL VEINTE DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO.

Al resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, por unanimidad, declarar la invalidez del artículo 40, párrafo primero, en sus porciones normativas única y exclusivamente' y sin posibilidad de crear apellidos compuestos o que se inscriban más de dos apellidos simples de una sola persona', de la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán(76), reformado mediante el Decreto 747/2024, publicado en el Diario Oficial de dicha entidad federativa el veintiséis de abril de dos mil veinticuatro.

Consideraciones de la mayoría.

Al momento de desarrollar el test de proporcionalidad, la mayoría de las Ministras y Ministros del Tribunal Pleno determinó que las porciones normativas impugnadas superan la primera grada, es decir, sí persiguen una finalidad constitucionalmente válida, consistente en garantizar la seguridad jurídica en general de las familias, en sus relaciones familiares, con la sociedad y con el Estado, preservando la identidad familiar y de los lazos familiares de las personas que se inscriben en el registro civil.

Asimismo, consideraron que la medida es idónea porque el hecho de exigir que se inscriban apellidos de una manera consistente, que permita claramente identificar los lazos familiares de una persona, ciertamente puede evitar que se genere incertidumbre jurídica respecto de la identidad de los lazos familiares de una persona.

Sin embargo, argumentaron que no se cumple con la grada de necesidad pues existen medidas alternativas que afecten en menor grado el derecho a elegir el nombre de las hijas y los hijos.

Motivos del voto concurrente.

Aunque estoy de acuerdo en declarar la invalidez del artículo impugnado, me aparto de las consideraciones del tema VI. B. relativo a la proporcionalidad de la medida legislativa.

En efecto, desde mi punto de vista, la norma impugnada carece de un fin constitucionalmente legítimo, en virtud que no existe un motivo, causa u objetivo admisible, desde el punto de vista del principio de igualdad, para que las personas no puedan ostentar los apellidos de las personas progenitoras o adoptantes cuando éstas decidan que su descendencia utilice en la vida más de uno de los apellidos de la madre o del padre o de alguno de las o los adoptantes, es decir, un apellido compuesto.

Así, tal como se reconoce en la sentencia, la propia Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán en su artículo 22(77), mandata incluir en las actas de nacimiento datos suficientes como el nombre de pila, los apellidos, el género, la huella digital y la Clave Única de Registro de Población, el domicilio y la nacionalidad de cada uno de las personas progenitoras o adoptantes, de manera que el registro con un apellido compuesto en nada pone en riesgo la seguridad jurídica que debe haber en los datos de identidad de las personas, y en cambio, sí constituye una intromisión indebida en la vida privada y familiar de las personas, por ello, no tiene un fin constitucionalmente legitimo.

Atentamente

Ministra Yasmín Esquivel Mossa.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.

EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente que formula la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa, en relación con la sentencia del veinte de mayo de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 115/2024, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a primero de septiembre de dos mil veinticinco.- Rúbrica.

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 115/2024.

En sesión plenaria de veinte de mayo de dos mil veinticinco, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad que nos ocupa, en el cual se impugnó el artículo 40 de la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán, reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la entidad el veintiséis de abril de dos mil veinticuatro.

Resolución del Pleno. En la sentencia que dictamos en este asunto, se determinó, por unanimidad, que el artículo impugnado no supera un test de proporcionalidad, en su grada de necesidad, debido a que, por una parte, 1) tiene un fin constitucionalmente válido, consistente en preservar la seguridad jurídica de las familias en sus relaciones sociales; 2) es idónea para tal fin, porque el precepto impugnado prevé que el orden elegido para los apellidos se deberá utilizar para el resto de los descendientes del mismo vínculo parental; sin embargo, 3) no cumple la grada de necesidad, porque no solamente existen otras medidas, menos invasivas, para preservar la seguridad jurídica, sino que, de hecho, existen en la misma ley analizada, pues establece que las actas de nacimiento deben contener diversa información, que resulta suficiente para identificar el origen filial de la persona registrada.

Por tal motivo, se estimó que la prohibición absoluta de registrar a una persona con más de un apelativo, para crear apellidos compuestos, es inconstitucional, por restringir de manera injustificada el derecho de los padres y las madres a elegir libremente el nombre de sus hijos o hijas, sin injerencias arbitrarias.

Motivos de disenso. En primer término, cabe reiterar que comparto la conclusión adoptada en este asunto, consistente en la inconstitucionalidad de la norma controvertida por restringir de manera desproporcionada el derecho de las madres y los padres a elegir el nombre de sus hijas o hijos.

En precedentes,(78) he sostenido que el nombre es un elemento esencial para la identidad de las personas; ello al tener la función de identificarlas ante sí y ante la sociedad, así como de su carácter generalmente permanente, el cual implica que durante toda la vida se llevará un mismo nombre y apellidos. En el caso de estos últimos, además, tienen el propósito igualmente relevante de vincular a una persona con su núcleo familiar y su ascendencia, aspecto que genera una relación con los derechos de niñas y niños a sentirse parte de una familia, así como a conocer su origen. Por tal motivo, las limitaciones en la asignación de apellidos a una persona recién nacida deben ser solo las necesarias para tutelar otro tipo de bienes jurídicos relevantes.

Ahora bien, el precepto reclamado tiene el texto siguiente:

Artículo 40. Cuando ambas personas progenitoras acudan ante el Oficial a registrar a su primera hija o hijo, podrán escoger, de común acuerdo, el orden en que se colocarán los apellidos de su descendiente, los cuales corresponderán única y exclusivamente al primero o segundo de sus apellidos, sin posibilidad de crear apellidos compuestos o que se inscriban más de dos apellidos simples de una sola persona.

En caso de que no exista acuerdo respecto del orden de los apellidos, la persona titular de la Oficialía del Registro Civil determinará el orden de los mismos con base al orden alfabético; para lo anterior será necesario regirse por lo dispuesto en el párrafo anterior y lo establecido en el reglamento de la ley.

El acuerdo de los progenitores respecto al orden de los apellidos, regirá para los demás descendientes del mismo vínculo.

La parte resaltada demuestra que la norma contiene dos supuestos normativos distintos, esto es: el que prohíbe crear apellidos compuestos o inscribir más de dos simples y, por otro lado, el que ordena que, una vez elegido un orden para los apellidos, éste se respete para el resto de la descendencia.

Por su parte, la lectura de la demanda pone de manifiesto que la primera hipótesis es la que fue materia de controversia, como se demuestra enseguida:

X. Concepto de invalidez.

ÚNICO. El artículo 40, en las porciones controvertidas, de la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán prevé que las personas progenitoras y/o quienes ejercen la patria potestad cuando registren a su primer hijo o hija no podrán crear apellidos compuestos ni inscribir más de dos apellidos simples de una sola de ellas.

Sin embargo, dicha medida se erige como una indebida intromisión a la vida privada y familiar de las personas que realicen el registro de nacimiento de sus hijas e hijos, ya que impide sin justificación válida a las personas progenitoras y quienes ostentan la patria potestad crear apellidos compuestos o inscribir más de dos apellidos simples de una de ellas; por lo que vulnera los derechos al nombre, a la vida privada y familiar, así como al principio de autonomía de la voluntad y a la prohibición de injerencias arbitrarias.

[...]

Nótese que no existió concordancia entre la norma cuestionada (prohibición de crear apellidos compuestos) y los elementos utilizados para el examen de proporcionalidad, los cuales no se refieren a la finalidad, idoneidad o necesidad de la prohibición que nos ocupa, sino a una parte diferente del artículo (obligación de continuar usando los apellidos en el orden elegido, para el mismo núcleo familiar), que no era materia de impugnación.

En otras palabras, no se cuestionaba si la obligación de emplear los mismos apellidos, una vez elegidos para el primer descendiente de una pareja, tenía el propósito de preservar la seguridad jurídica; en realidad, lo que debía justificar el órgano legislativo es por qué consideró justificado impedir los registros de nacimiento que implicaran la creación de apellidos compuestos y sobre esa base debió partir la prueba de proporcionalidad.

Sobre esa base, advierto que, en los informes de las autoridades, únicamente el Poder Legislativo local planteó una posible justificación de la limitante combatida, consistente en que se optó por «una forma simplificada» de los apellidos, es decir, no se trató de motivos de seguridad jurídica, sino que el Congreso local buscó evitar complejizar los registros de las personas.

Luego, el derecho a la identidad y al registro de nacimiento, previsto en el artículo 4o. constitucional, puede estar sujeto a modulaciones razonables y, en ese entendido, considero que la simplificación para efectos administrativos es una finalidad constitucionalmente válida, ya que pueden existir razones de orden público para regular la asignación de apellidos, a fin de que cumplan su propósito social y jurídico de forma eficiente.

En segundo término, la prohibición absoluta de apellidos compuestos cumple con tal finalidad simplificadora porque, ciertamente, es más sencillo el manejo de apellidos simples, de suerte que la medida también es idónea.

En cuanto a la tercera grada, no se satisface, ya que no se trata de una prohibición necesaria, tomando en cuenta que, al ser absoluta, impide toda posibilidad de las madres y los padres para registrar a sus descendientes con apellidos compuestos, sin distinguir entre longitud, complejidad u otros motivos que, en ciertos casos, pudieran suponer razones de orden público suficientes para sostener la limitación, y otros en los que no.

Por tanto, aunque la simplicidad puede ser útil para evitar dificultades en la identificación de una persona, en este caso no se compensa el extremo de la intromisión que sufre el derecho a la identidad, así como a la libertad de decisión de padres y madres sobre su descendencia.

También es importante considerar que los apellidos compuestos, sin ser mayoría, tampoco son inusitados en la sociedad mexicana; de modo que, para prohibirlos a futuro, el legislador debió atender a razones objetivas sobre problemas concretos que estos generaran, y no a la simplificación como un fin en sí mismo.

Además, si tomamos en cuenta que, utilizando un solo apellido de cada progenitor, uno tiende a desaparecer, el apellido compuesto puede servir para identificar de mejor manera la progenie de quien lo lleva, lo cual es, como anticipé, uno de los propósitos de los apellidos; debido a esto, el Congreso pudo optar por una medida menos intrusiva, como la limitación en el número o la longitud de nombres familiares que se pueden amalgamar, pero sin llegar a una prohibición absoluta.

Por estas consideraciones, estimo que se debió correr el test de proporcionalidad de manera congruente con la materia de la litis; aunque cierto es que, de cualquier manera, el precepto impugnado no lo supera, de manera que, aunque por razones distintas, compartí el sentido de la resolución.

Atentamente

Ministra Loretta Ortiz Ahlf.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.

EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de tres fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente que formula la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf, en relación con la sentencia del veinte de mayo de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 115/2024, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a primero de septiembre de dos mil veinticinco.- Rúbrica.

VOTO CONCURRENTE
 

QUE FORMULA EL MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 115/2024.

I. Antecedentes.
 

En el particular se impugnan las porciones normativas "única y exclusivamente" y "sin posibilidad de crear apellidos compuestos o que se inscriban más de dos apellidos simples de una sola persona" del artículo 40 de la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán, que versa:

"Artículo 40. Cuando ambas personas progenitoras acudan ante el Oficial a registrar a su primera hija o hijo, podrán escoger, de común acuerdo, el orden en que se colocarán los apellidos de su descendiente, los cuales corresponderán única y exclusivamente al primero o segundo de sus apellidos, sin posibilidad de crear apellidos compuestos o que se inscriban más de dos apellidos simples de una sola persona. En caso de que no exista acuerdo respecto del orden de los apellidos, la persona titular de la Oficialía del Registro Civil determinará el orden de los mismos con base al orden alfabético; para lo anterior será necesario regirse por lo dispuesto en el párrafo anterior y lo establecido en el reglamento de la ley. El acuerdo de los progenitores respecto al orden de los apellidos, regirá para los demás descendientes del mismo vínculo".

En el proyecto sometido al Pleno de este Alto Tribunal se desarrolla la doctrina de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno al derecho a elegir el nombre de los progenitores, en relación con el derecho a la vida privada y familiar. Y, para determinar la inconstitucionalidad de las porciones normativas impugnadas, se realiza un test de proporcionalidad del que se obtiene que en torno a la primera etapa, se considera que la medida legislativa sí incide en el derecho humano a elegir libremente el nombre de sus hijos e hijas, sin injerencias arbitrarias del Estado, en relación con el derecho a la vida privada y familiar.

Ahora bien, en el análisis de la segunda etapa, primera grada, se determina que la medida legislativa persigue una finalidad constitucionalmente válida: garantizar la seguridad jurídica en general de las familias, en sus relaciones familiares, con la sociedad y con el Estado, preservando la identidad familiar y de los lazos familiares de las personas que se inscriben en el registro civil.

Pasando a una segunda grada, esto es, la idoneidad de la medida legislativa, la propuesta refiere que se encuentra satisfecha, puesto que exigir que se inscriban apellidos de una manera consistente, que permita claramente identificar los lazos familiares de una persona, ciertamente puede evitar que se genere incertidumbre jurídica respecto de la identidad de los lazos familiares de una persona.

Sin embargo, se estima que la tercera grada, es decir, la necesidad de la medida legislativa, no se satisface, en virtud de que garantizar la seguridad jurídica respecto de las relaciones familiares, ya se logra con la información que se exige incluir en el acta de nacimiento, de la cual queda patente sin lugar a dudas el lazo familiar de la persona registrada con sus progenitores o adoptantes.

Efectivamente, se precisa que la medida resulta insuficiente para garantizar el fin perseguido, sobre todo si se considera que el propio artículo 40 de la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán impugnado, permite que se acoja el orden de los apellidos y que incluso se elija el segundo apellido de cada uno de los progenitores o adoptantes, en cuyo caso sería menos evidente para la población advertir los lazos familiares de las personas; motivo por el que agregar una prohibición absoluta para evitar apellidos compuestos o más de dos apellidos en cada persona, no evita confusión aparente respecto de los lazos familiares, siendo que lo establecido en el ordinal 22 de la propia ley, respecto de la información contenida en las actas de nacimiento, sí logra el fin perseguido, sin vulnerar el derecho humano en estudio.

También, se destaca que si conforme a la doctrina constitucional del Alto Tribunal es posible modificar el nombre y los apellidos para ajustarse a la realidad social, incluso en más de una ocasión, por mayoría de razón debería estar permitido que los progenitores o adoptantes inscriban a sus hijos con más de un apellido por cada uno de ellos o con apellidos compuestos, sobre todo si como se ha expuesto, la seguridad jurídica se refuerza con la disposición de que los apellidos elegidos para el primer hijo regirán para los demás descendientes.

Por último, se determina innecesario analizar la cuarta grada del test de proporcionalidad, consistente en la proporcionalidad en sentido estricto, al haberse concluido que la medida legislativa en estudio no superaba la tercera grada.

II. Razones del voto concurrente.
 

Respetuosamente, me aparto de las consideraciones doctrinales en las que se hace alusión a los amparos directos en revisión 3859/2014; 7529/2019; y, 7691/2019; así como en el amparo en revisión 208/2016, por tratarse de asuntos en los que he votado en contra.

De igual forma, me separo del test de proporcionalidad sugerido, en virtud de que, como he destacado en precedentes, tales como el amparo en revisión 208/2016, es mi criterio que el orden de los apellidos no debe ser alterado so pena de vulnerar la seguridad jurídica.

Al respecto, me permito señalar que como lo destaca el proyecto, la prohibición establecida es innecesaria al existir ya otra norma que protege la seguridad jurídica de las familias, pues el artículo 22 de la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán, dispone la información que deben contener las actas de nacimiento, a través de las cuales se evidencian las relaciones familiares, salvaguardando el derecho a la identidad personal y familiar de los hijos y las hijas.

Además, si el precepto impugnado ya permite que las personas progenitoras al acudir a registrar a su primera hija o hijo, escojan de común acuerdo, el orden en que se colocarán los apellidos de su descendiente, pudiendo ser el primero o segundo de sus apellidos; entonces, resulta manifiesto que el prohibir la creación de apellidos compuestos o de inscribirlos con más de uno simple de una sola persona, no es una medida que permita garantizar la seguridad jurídica, consistente en permitir identificar lazos familiares.

Por ello, coincido con el sentido, relativo a declarar fundada la presente acción, esto es, la invalidez de las porciones normativas impugnadas; sin embargo, lo hago por diversas consideraciones, pues a mi juicio la norma no es idónea (segunda grada de la segunda etapa del test de proporcionalidad) para garantizar la seguridad jurídica de las familias, bajo la identificación de lazos familiares.

Lo anterior es así, porque en concordancia con el criterio que he sostenido, en el sentido de que desconocer el orden tradicional de los apellidos, sin soslayar que puede tener origen discriminatorio, atenta contra la seguridad jurídica; concluyo que la medida prohibitiva impugnada de ninguna manera resultaría idónea para salvaguardar dicha garantía, si en el propio artículo impugnado se permite que los progenitores escojan el orden de sus apellidos, pudiendo colocarse incluso su primer o segundo apellido de los mismos.

Razón por la que estimo deben declararse inválidas las porciones normativas materia de estudio en la presente acción de inconstitucionalidad, pero bajo el criterio de que no resultarían idóneas para preservar la seguridad jurídica.

Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.

EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de tres fojas útiles, en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente que formula el señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, en relación con la sentencia del veinte de mayo de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 115/2024, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a primero de septiembre de dos mil veinticinco.- Rúbrica.

1     Demanda de acción de inconstitucionalidad. Págs. 7 a 12.

2     Ídem. Págs. 12 a 15.

3     Ídem. Págs. 15 a 19.

4     Ídem. Págs. 20 a 26.

5     Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán. Págs. 5 a 15.

6     Ídem. Págs. 16 a 21.

7     Informe del Poder Legislativo del Estado de Yucatán. Págs. 4 a 12.

8                Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; [...]

Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [...].

9                Tercero. Hasta en tanto las Ministras y Ministros electos tomen protesta de su encargo ante el Senado de la República el 1o. de septiembre de 2025, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se regirá para todos los efectos por las atribuciones, competencias, obligaciones, reglas de votación, faltas, licencias y demás disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2021; con excepción de la materia electoral tal como está previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. En consecuencia, hasta la fecha señalada en el enunciado anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación seguirá funcionando en Pleno o en Salas.

10               Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención.

11               Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.

12               Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: [...]

g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; [...]

13               Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

14               Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones: [...]

XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte.

15               Artículo 4. La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. [...]

Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento. [...]

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo. [...]

16               Artículo 17. 1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.

2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

Artículo 23. 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. [...]

17               Artículo 10. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:

1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges. [...]

18                11. Protección de la Honra y de la Dignidad

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

Artículo 17. Protección a la Familia

1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado. [...]

19               Amparo directo en revisión 3859/2014, resuelto por la Primera Sala en sesión del veintitrés de septiembre de dos mil quince, por mayoría de tres votos de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente) y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la señora Ministra Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila, en contra del emitido por los señores Ministros José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo.

20               Amparo en revisión 208/2016, resuelto por la Primera Sala en sesión del diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, por mayoría de tres votos de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente) y José Ramón Cossío Díaz y la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández, en contra del emitido por el señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Estuvo ausente el señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

21               Ídem. Pág. 18.

22               Ídem. Pág. 18.

23               Resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el ocho de septiembre de dos mil cinco.

24               Ídem. Párrafos 182 a 183.

25               Ídem. Párrafo 184.

26               Resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el veinticuatro de noviembre de dos mil nueve. Párrafo 192 a 193.

27               Resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el veinticuatro de febrero de dos mil once. Párrafo 127.

28               Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión consultiva OC-24/17, solicitada por la República de Costa Rica. Emitida el veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, Serie A No. 24.

29               Ídem. Párrafos 105 a 107.

30               Acción de inconstitucionalidad 114/2022, resuelta por el Pleno en sesión del veinte de junio de dos mil veintitrés, por unanimidad de once votos, de los señores Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena apartándose de las consideraciones, Juan Luis González Alcántara Carrancá separándose de consideraciones, Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf (Ponente), Luis María Aguilar Morales apartándose de consideraciones, Jorge Mario Pardo Rebolledo por consideraciones distintas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea en contra de la metodología y de las consideraciones, Ríos Farjat apartándose del parámetro, Javier Laynez Potisek por consideraciones distintas, Alberto Pérez Dayán por consideraciones distintas y la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández en contra de las consideraciones.

31               Artículo 4o. [...] Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.

32               Supra, nota 30. Págs. 10 y 11.

33               Ídem. Págs. 11 y 12.

34               Ídem. Págs. 15 a 17.

35               Supra, nota 20.

36               Ídem. Págs. 18, 30 y 31.

37               Resuelto por la Primera Sala en sesión del quince de agosto de dos mil dieciocho, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández, en contra del emitido por el señor Ministro José Ramón Cossío Díaz.

38               Ídem. Pág. 24.

39               Resuelto por la Primera Sala en sesión del tres de junio de dos mil veinte, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá, la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández (Ponente) y la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat apartándose de algunas consideraciones, en contra del emitido por el señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.

40               Resuelto por la Primera Sala en sesión del diez de marzo de dos mil veintiuno por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, las señoras Ministra Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente), en contra del emitido por el señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.

41               Resuelto por la Primera Sala en sesión del seis de julio de dos mil veintidós, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y de la señora Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat, en contra del emitido por la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández.

42               Ídem. Págs. 32 y 33.

43               Supra, nota 30.

44               Ídem. Pág. 25.

45               Ídem. Págs. 24 y 25.

46               Derecho de los padres adoptivos de elegir el orden de los apellidos.

Artículo 42. En caso de que la hija o hijo sea adoptado, los padres adoptivos tendrán la posibilidad de escoger el orden de los apellidos en los términos del artículo 40 de esta Ley.

47               Supra, nota 30.

48               Al respecto véase la tesis 1a. CCLXIII/2016 (10a.) de rubro: TEST DE PROPORCIONALIDAD. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE INTERVENGAN CON UN DERECHO FUNDAMENTAL. Noviembre de 2016. Décima Época. Registro 2013156. Derivada del amparo en revisión 237/2014. Resuelto el cuatro de noviembre de dos mil quince. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz, quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, Ministra Olga Sánchez Cordero Dávila y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien también se reservó su derecho a formular voto concurrente; en contra del emitido por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reservó su derecho a formular voto particular.

49               Al respecto véase la tesis 1a. CCLXV/2016 (10a.): PRIMERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. IDENTIFICACIÓN DE UNA FINALIDAD CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDA. Noviembre de 2016. Décima Época. Registro 2013143. Derivada del amparo en revisión 237/2014. Resuelto el 4 de noviembre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz, quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, Ministra Olga Sánchez Cordero Dávila y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien también se reservó su derecho a formular voto concurrente; en contra del emitido por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reservó su derecho a formular voto particular.

50               Una persona legisladora ausente, con falta justificada.

51               Decreto 747/2024, por el que se modifica la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán, en materia de derecho a la identidad, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el veintiséis de abril de dos mil veinticuatro.

52               Dictamen de la Comisión Permanente de Puntos Constitucionales y Gobernación del Congreso del Estado de Yucatán, aprobado en fecha dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro. Págs. 13 a 14.

53               Ídem. Págs. 9 a 10.

54               Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán. Págs. 16 a 21.

55               Artículo 4. La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. [...]

Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento. [...]

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo. [...]

56               Artículo 17.

1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.

2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

Artículo 23. 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. [...]

57               Artículo 10. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:

1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges. [...]

58               Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

Artículo 17. Protección a la Familia

1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado. [...]

59               Artículo 40. [...] El acuerdo de los progenitores respecto al orden de los apellidos, regirá para los demás descendientes del mismo vínculo.

60               Elección del orden de los apellidos.

Artículo 40. Cuando ambas personas progenitoras acudan ante el Oficial a registrar a su primera hija o hijo, podrán escoger, de común acuerdo, el orden en que se colocarán los apellidos de su descendiente, los cuales corresponderán única y exclusivamente al primero o segundo de sus apellidos, sin posibilidad de crear apellidos compuestos o que se inscriban más de dos apellidos simples de una sola persona.

En caso de que no exista acuerdo respecto del orden de los apellidos, la persona titular de la Oficialía del Registro Civil determinará el orden de los mismos con base al orden alfabético; para lo anterior será necesario regirse por lo dispuesto en el párrafo anterior y lo establecido en el reglamento de la ley.

El acuerdo de los progenitores respecto al orden de los apellidos, regirá para los demás descendientes del mismo vínculo.

61               Véase al respecto la tesis 1a. CCLXVIII/2016 (10a.) de rubro: SEGUNDA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA IDONEIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA. Noviembre de 2016. Décima Época. Registro 2013152. Derivada del amparo en revisión 237/2014. Resuelto el cuatro de noviembre de dos mil quince. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz, quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, Ministra Olga Sánchez Cordero Dávila y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien también se reservó su derecho a formular voto concurrente; en contra del emitido por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reservó su derecho a formular voto particular.

62               Véase al respecto la tesis 1a. CCLXX/2016 (10a.) de rubro: TERCERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA NECESIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA. Noviembre de 2016. Décima Época. Registro 2013154. Derivada del amparo en revisión 237/2014. Resuelto el 4 de noviembre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz, quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, Ministra Olga Sánchez Cordero Dávila y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien también se reservó su derecho a formular voto concurrente; en contra del emitido por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reservó su derecho a formular voto particular.

63               Inscripción de nacimiento.

Artículo 22. La inscripción de un nacimiento se hará con la presentación del nacido ante el Oficial del lugar en que hubiera ocurrido, quien elaborará el acta respectiva que contendrá, además de los datos establecidos en el artículo 13 de esta Ley, los siguientes:

I. El día, hora y lugar de nacimiento;

II. El sexo del presentado, así como el nombre y apellidos que habrá de llevar;

III. El nombre, apellidos, domicilio, nacionalidad y sexo de los ascendientes en primer y segundo grado;

IV. El número identificador del certificado de nacimiento,

V. La Clave Única de Registro de Población de las personas ascendientes y de la persona titular del acta, y

VI. La huella digital de la persona presentada.

En caso de que sólo uno de los progenitores presente al nacido, se estará a lo dispuesto por los artículos 250 ó 251 del Código de Familia, según corresponda.

64               Supra, nota 60.

65               Supra, nota 63.

66               Artículo 40. [...] El acuerdo de los progenitores respecto al orden de los apellidos, regirá para los demás descendientes del mismo vínculo.

67               Véase al respecto la tesis 1a. CCLXXII/2016 (10a.) de rubro: CUARTA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO DE LA MEDIDA LEGISLATIVA. Noviembre de 2016. Décima Época. Registro 2013136. Derivada del amparo en revisión 237/2014. Resuelto el 4 de noviembre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz, quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, Ministra Olga Sánchez Cordero Dávila y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien también se reservó su derecho a formular voto concurrente; en contra del emitido por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reservó su derecho a formular voto particular.

68               Informe del Poder Legislativo del Estado de Yucatán. Págs. 7 a 10.

69               Página 19 de la demanda de acción de inconstitucionalidad.

70               Resuelto por la Primera Sala en sesión del dieciocho de enero de dos mil doce, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Guillermo Iberio Ortiz Mayagoitia, José Ramón Cossío Díaz (Ponente) y Jorge Mario Pardo Rebolledo y de la señora Ministra Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.

71               Supra, nota 30. Págs. 20 y 21.

72               Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;

II. Los preceptos que la fundamenten;

III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados;

IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;

V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen;

VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación.

Artículo 43. Las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas, Plenos de Circuito, tribunales unitarios y colegiados de circuito, juzgados de distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales.

Artículo 44. Dictada la sentencia, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará notificarla a las partes, y mandará publicarla de manera íntegra en el Semanario Judicial de la Federación, conjuntamente con los votos particulares que se formulen.

Cuando en la sentencia se declare la invalidez de normas generales, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará, además, su inserción en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano oficial en que tales normas se hubieren publicado.

Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.

Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.

73               Artículo 45 de la Ley Reglamentaria. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.

74               Artículo 73 de la Ley Reglamentaria. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.

75               Definiciones.

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: [...] XII. Dirección: la Dirección del Registro Civil de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Yucatán; [...]

Función del Registro Civil.

Artículo 4. El Poder Ejecutivo del Estado por conducto de la Consejería Jurídica y la Dirección, ejercerá las funciones de la Dirección del Registro Civil.

Establecimiento de oficialías.

Artículo 5. Para el ejercicio de las funciones de la Dirección del Registro Civil, el Consejero Jurídico, previo acuerdo con el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, establecerá las oficialías que fueren necesarias.

76    Elección del orden de los apellidos.

Artículo 40. Cuando ambas personas progenitoras acudan ante el Oficial a registrar a su primera hija o hijo, podrán escoger, de común acuerdo, el orden en que se colocarán los apellidos de su descendiente, los cuales corresponderán única y exclusivamente al primero o segundo de sus apellidos, sin posibilidad de crear apellidos compuestos o que se inscriban más de dos apellidos simples de una sola persona.

77    Inscripción de nacimiento.

Artículo 22. La inscripción de un nacimiento se hará con la presentación del nacido ante el Oficial del lugar en que hubiera ocurrido, quien elaborará el acta respectiva que contendrá, además de los datos establecidos en el artículo 13 de esta Ley, los siguientes:

I.     El día, hora y lugar de nacimiento;

II.     El sexo del presentado, así como el nombre y apellidos que habrá de llevar;

III.    El nombre, apellidos, domicilio, nacionalidad y sexo de los ascendientes en primer y segundo grado;

IV.    El número identificador del certificado de nacimiento,

V.    La Clave Única de Registro de Población de las personas ascendientes y de la persona titular del acta, y

VI.    La huella digital de la persona presentada.

En caso de que sólo uno de los progenitores presente al nacido, se estará a lo dispuesto por los artículos 250 ó 251 del Código de Familia, según corresponda.

78    E.g., la Acción de Inconstitucionalidad 114/2022. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministra Loretta Ortiz Ahlf, 20 de junio de 2023.

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