DECRETO por el que se expide el Reglamento de Medicina de Aviación Civil.
SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA, COMUNICACIONES Y TRANSPORTES
DOF: 02/08/2023
DECRETO por el que se expide el Reglamento de Medicina de Aviación Civil.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 1; 6 Bis, fracciones XXIV, XXV y XXVII a XXXVI; 7 Bis, fracción VI; 34 Ter; 38; 86, fracción X, y 88 Quáter de la Ley de Aviación Civil, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE EL REGLAMENTO DE MEDICINA DE AVIACIÓN CIVIL
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide el Reglamento de Medicina de Aviación Civil, para quedar como sigue:
REGLAMENTO DE MEDICINA DE AVIACIÓN CIVIL
TÍTULO PRIMERO
De las Disposiciones Generales
Artículo 1. El presente ordenamiento es de interés público, de observancia general, obligatoria y tiene por objeto regular el Sistema de Medicina de Aviación Civil.
Artículo 2. Para efectos de este Reglamento, se entiende por:
I. Agencia: la Agencia Federal de Aviación Civil;
II. Aspirante: la persona física que pretende obtener un permiso de formación como personal técnico-aeronáutico;
III. Certificado de Aptitud Psicofísica: es el documento que emite la Agencia conforme al tipo de evaluación médica, en el que se constata la aptitud psicofísica de la persona solicitante, conforme a la Ley, el presente reglamento y las disposiciones técnico-administrativas aplicables, para la comprobación de la evaluación médica;
IV. Dictamen médico acreditado: documento que emite la Agencia, donde se establece la conclusión de una o más personas expertas médicas aceptadas por la Agencia para determinar si la falta de aptitud psicofísica del personal técnico-aeronáutico no pone en peligro la seguridad de vuelo, previa consulta a personas expertas en operaciones de vuelo u otras personas especialistas, según sea necesario;
V. Evaluación médica en operación: reconocimiento médico que la Agencia, como parte de sus facultades de vigilancia, practica al personal técnico-aeronáutico durante sus labores, con el propósito de evaluar su estado de salud y con el objetivo de constatar si está en aptitud, desde el punto de vista médico, de realizar o continuar con las funciones inherentes a su licencia o autorización;
VI. Evaluación médica: reconocimiento médico que se practica a las personas aspirantes y al personal técnico-aeronáutico, mediante el cual la Agencia se cerciora que dichas personas reúnen los requisitos de aptitud psicofísica;
VII. Informe de rechazo del Certificado de Aptitud Psicofísica: notificación emitida por la Agencia, en la que se hace constar el motivo de rechazo del Certificado de Aptitud Psicofísica, cuando no se hayan satisfecho los requisitos médicos de aptitud psicofísica y, por tanto la persona médica examinadora o la persona médica examinadora autorizada determina la no aptitud psicofísica;
VIII. Informe de reconocimiento médico: documento emitido por la persona médica examinadora o la persona médica examinadora autorizada, posterior a la realización de la evaluación médica;
IX. Informes: cualquier documento o declaración escrita que describa las cualidades, las características, el contexto de un hecho o se afirme o se aclare alguna situación o condición de salud, que practiquen las personas profesionales de la medicina dentro del Sistema de Medicina de Aviación Civil, respecto de los procesos médicos establecidos por la Agencia. Estos informes son: el certificado médico, el informe de reconocimiento médico, el informe de rechazo del certificado de aptitud psicofísica, resumen, notas, dictámenes, reportes, entre otros;
X. Ley: la Ley de Aviación Civil;
XI. Medicina de Aviación: es la rama de la medicina que se ocupa del estudio de la fisiología y la patología de los problemas derivados de la exposición de las personas a la altitud y los que son consecuencia de las condiciones impuestas por el medio aeronáutico, así como de las técnicas diagnósticas, terapéuticas y preventivas necesarias para conseguir sus objetivos. También es conocida como medicina aeronáutica y las personas médicas con estudios de posgrado en nuestro país en esta rama, se denominan especialistas en medicina aeroespacial;
XII. Persona inspectora verificadora aeronáutica-médica evaluadora: la persona médica servidora pública de la Agencia que cuenta con las capacidades técnicas en la práctica de la Medicina de Aviación, para evaluar y determinar el estado de salud de importancia para la seguridad de vuelo, realizar las evaluaciones médicas en operación, así como evaluar los informes médicos emitidos por las personas médicas examinadoras autorizadas o personas médicas examinadoras, y realizar auditorías, supervisiones y verificaciones de las áreas y procesos de las personas médicas examinadoras, personas médicas evaluadoras y personas médicas examinadoras autorizadas, y a las personas concesionarias, asignatarias, permisionarias y prestadoras de servicios, respecto al cumplimiento de las obligaciones desde el punto de vista médico, de acuerdo con lo establecido en la Ley, el presente reglamento y las disposiciones técnico-administrativas;
XIII. Persona médica evaluadora: la persona médica servidora pública de la Agencia que cuenta con las capacidades técnicas en la práctica de la Medicina de Aviación, para evaluar y determinar el estado de salud de importancia para la seguridad de vuelo, así como la evaluación de los informes médicos emitidos por las personas médicas examinadoras autorizadas o las personas médicas examinadoras;
XIV. Persona médica examinadora autorizada: la persona física o moral, incluidas unidades administrativas de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, que cuenta con las capacidades técnicas y conocimientos en la práctica de la Medicina de Aviación, autorizada por la Agencia para que actúe en su representación para llevar a cabo la determinación del estado de salud, a través de la constatación de los requisitos psicofísicos y las evaluaciones médicas;
XV. Persona médica examinadora: La persona médica servidora pública de la Agencia que cuenta con las capacidades técnicas en la práctica de la Medicina de Aviación, para llevar a cabo la determinación del estado de salud, a través de la constatación de los requisitos psicofísicos y las evaluaciones médicas;
XVI. Personal técnico-aeronáutico: al personal de vuelo y tierra que, para intervenir en operaciones aéreas, requiere de una licencia o autorización, según el caso, y de un Certificado de Aptitud Psicofísica vigentes;
XVII. Probablemente (probable): denota una probabilidad que es inaceptable para las personas médicas examinadoras y las personas médicas examinadoras autorizadas, en el contexto de las disposiciones médicas aplicables;
XVIII. Significativo: denota el grado o naturaleza que puede poner en riesgo la seguridad del vuelo, en el contexto de las disposiciones médicas aplicables;
XIX. Sistema de Medicina de Aviación Civil: es parte de la seguridad operacional y comprende todas las acciones, procesos y procedimientos que intervienen para garantizar que el personal técnico-aeronáutico y aspirantes, satisfagan las condiciones de aptitud psicofísica requeridas para el ejercicio de sus actividades, conforme a la Ley, el presente reglamento, las disposiciones técnico-administrativas y demás ordenamientos;
XX. Solicitante: es toda persona física que solicita o se le practica una evaluación médica, quien puede ser el personal técnico-aeronáutico y aspirantes, así como el personal médico que intervenga en el Sistema de Medicina de Aviación Civil para cumplir con los requisitos de su adiestramiento, y
XXI. Vigilancia: actividades mediante las cuales el Estado constata, de manera preventiva, con verificaciones, inspecciones y auditorías que las personas titulares de licencias, certificados, autorizaciones o aprobaciones en el ámbito de la aviación, cumplen con los requisitos y las funciones establecidas, al nivel de competencia y seguridad operacional, de conformidad con la Ley, el presente reglamento y las disposiciones técnico-administrativas aplicables.
Artículo 3. La Agencia tiene las atribuciones siguientes:
I. Regular, aplicar, conducir y vigilar las actividades relacionadas con el Sistema de Medicina de Aviación Civil;
II. Administrar y gestionar los recursos para establecer, mantener y equipar las unidades médicas, establecimientos de salud o laboratorios, fijos o móviles, en el territorio nacional. Dichas instalaciones también forman parte del Sistema de Medicina de Aviación Civil;
III. Aplicar y solicitar, según corresponda, los estudios y exámenes que estime pertinentes para determinar las condiciones psicofísicas obligatorias e indispensables y las posibles alteraciones orgánico-funcionales concluyentes que deben contener y detectar las evaluaciones médicas;
IV. Emitir los Certificados de Aptitud Psicofísica, los dictámenes médicos y los demás informes médicos que se generen del Sistema de Medicina de Aviación Civil;
V. Generar, proteger, integrar y conservar la información médica relativa a las evaluaciones médicas y los documentos que de ella se generen, de conformidad con las leyes, reglamentos o disposiciones técnico-administrativas aplicables;
VI. Adoptar los procedimientos adecuados para recibir y tramitar las solicitudes de acceso, rectificación, corrección y oposición al tratamiento de la información obtenida durante las evaluaciones médicas;
VII. Solicitar a las personas concesionarias, asignatarias, permisionarias y prestadoras de servicios la información o los expedientes médicos del personal técnico-aeronáutico cuando lo considere necesario, de conformidad con las leyes, reglamentos o disposiciones técnico-administrativas aplicables;
VIII. Solicitar a las autoridades de aviación civil extranjeras la información médica del personal técnico-aeronáutico extranjero, cuando surjan controversias en el cumplimiento de los requisitos psicofísicos o cuando se requiera para el cumplimiento de sus atribuciones, de conformidad con los acuerdos que para tal efecto se celebren y demás disposiciones jurídicas aplicables;
IX. Impulsar el desarrollo de la Medicina de Aviación Civil en el país, así como la capacitación y adiestramiento de las personas que participan en el Sistema de Medicina de Aviación Civil;
X. Revisar y proponer los planes y programas de estudios que impartan las instituciones educativas autorizadas por esta Agencia relacionados con la ciencia médica y que formen parte de los requisitos para la obtención de alguna licencia, permiso o autorización por el personal técnico-aeronáutico y aspirantes;
XI. Validar la capacidad técnica del personal instructor que imparte los cursos relacionados con la ciencia médica y que formen parte de los requisitos para la obtención de alguna licencia, permiso o autorización por el personal técnico-aeronáutico y aspirantes, en las instituciones educativas autorizadas por esta Agencia;
XII. Proponer modificaciones a las disposiciones que rigen al Sistema de Medicina de Aviación Civil, en los términos que establecen las disposiciones jurídicas aplicables;
XIII. Contribuir y participar, cuando sea requerida por la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, en la investigación de accidentes e incidentes de aviación, desde el punto de vista del factor humano en lo que respecta al estado psicofísico del personal técnico-aeronáutico, de conformidad con la Ley, los reglamentos que de ésta deriven, las disposiciones técnico-administrativas aplicables y demás ordenamientos;
XIV. Generar los mecanismos necesarios para garantizar la adecuada prestación del servicio de Medicina de Aviación, en términos de la Ley, el presente reglamento y las disposiciones técnico-administrativas correspondientes, y
XV. Las demás que le confieran la Ley, este reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
TÍTULO SEGUNDO
Del Sistema de Medicina de Aviación Civil
Artículo 4. El Sistema de Medicina de Aviación Civil tiene los objetivos siguientes:
I. Contribuir a mantener los requisitos psicofísicos que deben cumplir el personal técnico-aeronáutico y los aspirantes;
II. Generar medidas y recomendaciones de prevención laboral en el ámbito aeronáutico, y
III. Desarrollar e impulsar la Medicina de Aviación para coadyuvar con la seguridad operacional.
Artículo 5. Los requisitos psicofísicos son aquellas características y criterios médicos que, el personal técnico-aeronáutico o aspirantes, debe satisfacer en la evaluación médica, con el fin de determinar la aptitud o no aptitud, de conformidad con la Ley, el presente reglamento y las disposiciones técnico-administrativas correspondientes.
Asimismo, los requisitos psicofísicos deben considerar los factores de riesgo a la salud, que por sí solos no constituyen propiamente una enfermedad.
TÍTULO TERCERO
De la Evaluación Médica al Personal Técnico-Aeronáutico y Aspirantes
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 6. Corresponde a la Agencia determinar, actualizar, o modificar los requisitos psicofísicos de la evaluación médica, de acuerdo con los avances médicos, técnicos y regulatorios que la ciencia médica y aeronáutica genere.
La actualización a que refiere el párrafo anterior no deberá exceder por más de cinco años, de conformidad con las disposiciones técnico-administrativas correspondientes.
Artículo 7. La evaluación médica a la persona solicitante constituye un requisito para obtener la licencia, autorización o permiso y demuestra que ésta satisface los requisitos médicos de aptitud psicofísica para el ejercicio de sus funciones.
La evaluación médica, según las funciones a realizar, se clasifica en tres clases:
I. Clase 1, es la evaluación de la aptitud psicofísica de quienes soliciten la expedición o renovación de las licencias o permisos de:
a) Persona piloto comercial de aeronave de ala fija o de helicóptero;
b) Persona piloto de transporte público ilimitado de aeronave de ala fija o de helicóptero;
c) Persona piloto de aerostato comercial de vuelo libre o dirigido, y
d) Persona piloto de aeronaves ultraligeras comerciales;
II. Clase 2, es la evaluación de la aptitud psicofísica de quienes soliciten la expedición o renovación de las licencias o permisos de:
a) Persona piloto privado de aeronave de ala fija o de helicóptero;
b) Persona piloto agrícola de aeronave de ala fija o de helicóptero;
c) Persona piloto de aerostato privado de vuelo libre o dirigido;
d) Persona piloto privado de aeronaves ultraligeras, y
e) Persona piloto de planeador, y
III. Clase 3, es la evaluación de la aptitud psicofísica de quienes soliciten la expedición o renovación de las licencias, autorizaciones o permisos de:
a) Personal de tierra;
b) Persona piloto de sistema de aeronave pilotada a distancia;
c) Persona sobrecargo, y
d) Personal médico que intervenga en el Sistema de Medicina de Aviación Civil para cumplir con los requisitos de su adiestramiento.
Artículo 8. Las personas aspirantes deben realizar la evaluación médica de la clase acorde a la licencia o autorización que pretendan obtener.
Artículo 9. El personal técnico-aeronáutico y personas aspirantes para la evaluación médica y expedición del Certificado de Aptitud Psicofísica están obligados a entregar lo siguiente:
I. Carta de consentimiento informado signada por la persona interesada o cuando sean menores de edad por sus representantes legales, así como de dos testigos;
II. Una declaración de salud firmada, la cual debe elaborase de acuerdo con los formatos que establezca la Agencia y las disposiciones técnico-administrativas emitidas para tal efecto, y
III. Autorización de posesión y uso de datos personales, así como de la información médica que se emplee en el Sistema de Medicina de Aviación Civil, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 10. Las personas médicas examinadoras autorizadas al detectar una declaración de salud falsa deben dar aviso a la Agencia, para los efectos que correspondan.
Artículo 11. El Certificado de Aptitud Psicofísica emitido para la clase 1, podrá avalar la aptitud psicofísica para las clases 2 y 3, así como la de la clase 2 podrá avalar la clase 3.
El Certificado de Aptitud Psicofísica clase 3, para el tipo de licencia de persona sobrecargo, solo es válido para ese tipo de licencia dentro de la misma clase 3 y no podrá ser empleado para los otros tipos de licencia que se prevén en dicha clase.
Artículo 12. La evaluación médica puede ser:
I. Inicial: cuando se practica a personas aspirantes; a solicitantes de una licencia o autorización que no hayan sido evaluados con anterioridad; al personal técnico-aeronáutico que desee cambiar de clase 3 a clase 2 o 1, o de clase 2 a 1, o en el caso de la persona sobrecargo cuando pretenda cambiar a cualquier licencia o autorización de las clases 3, 2 o 1;
II. Renovación o periódica: cuando se realiza al personal técnico-aeronáutico para verificar el cumplimiento de los requisitos psicofísicos, de acuerdo con la periodicidad que establezca la Agencia o en los casos que ésta determine expresamente;
III. Revaloración: cuando a solicitud de la persona médica examinadora o del solicitante se práctica una nueva evaluación médica al solicitante que no haya acreditado los requisitos médicos establecidos en una evaluación médica o no se encuentre conforme con el resultado de dicha evaluación y, por tanto, se determinó su no aptitud psicofísica o el rechazo de su Certificado de Aptitud Psicofísica por parte de la Agencia.
La revaloración también aplica cuando el personal técnico-aeronáutico pretenda incorporarse a sus funciones posterior a estar sometido a condiciones médicas temporales que reduzcan su condición psicofísica o en los casos que la Agencia detecte una reducción de su condición psicofísica y el personal técnico-aeronáutico considera que están tratados o resueltos.
Los requisitos psicofísicos que se aplicarán para la evaluación médica serán los que correspondan al tipo y clase de evaluación que generó la revaloración, y
IV. Post accidente: cuando se realiza a petición de la Agencia para verificar el cumplimiento de los requisitos psicofísicos en el personal técnico-aeronáutico que haya estado involucrado en algún accidente o incidente de aviación. Los requisitos psicofísicos que se aplicarán para la evaluación médica serán los que correspondan al tipo de licencia que posea.
Artículo 13. En la evaluación médica se debe exigir que toda persona solicitante esté exenta de cualquier:
I. Deformidad congénita o adquirida;
II. Incapacidad activa o latente, aguda o crónica;
III. Herida o lesión, o secuela de alguna intervención quirúrgica, y
IV. Efecto o efecto secundario de cualquier medicamento terapéutico, diagnosticado o preventivo, prescrito o no prescrito, que tome y sea susceptible de causar alguna deficiencia funcional que probablemente interfiera con la operación segura de una aeronave o con el buen desempeño de sus funciones.
El personal médico debe poner atención especial en el uso de hierbas medicinales o las modalidades de tratamientos alternativos con respecto a los posibles efectos secundarios.
Artículo 14. La evaluación médica del personal técnico-aeronáutico y personas aspirantes únicamente será realizada por las personas médicas evaluadoras, personas médicas examinadoras y personas médicas examinadoras autorizadas, quienes deben contar con nombramiento o autorización, según corresponda, vigente.
La evaluación médica debe observar lo siguiente:
I. El nivel de aptitud psicofísica que debe tenerse para la renovación de la evaluación médica será el mismo que aquél para la evaluación inicial, excepto cuando la Agencia determine expresamente la aplicación de otros requisitos psicofísicos;
II. La evaluación médica para todas las clases debe comprender lo siguiente:
a) Historia clínica;
Puede consultarlo completo en el siguiente enlace: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5697355&fecha=02/08/2023#gsc.tab=0