DECRETO por el que se declara "Día Nacional del Señalamiento Marítimo", el 30 de mayo de cada año.

SECRETARIA DE MARINA 

DOF: 29/07/2024

DECRETO por el que se declara "Día Nacional del Señalamiento Marítimo", el 30 de mayo de cada año.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 27 de la propia Constitución y 13 y 30 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; y

CONSIDERANDO
 

Que el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que son propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el derecho internacional; que el dominio de la Nación sobre estas es inalienable e imprescriptible, y que la Nación ejerce, en una zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a este, los derechos de soberanía y las jurisdicciones que determinen las leyes del Congreso de la Unión;

Que el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal señala que a la Secretaría de Marina le corresponde, entre otros asuntos, ejercer la soberanía en el mar territorial, su espacio aéreo y costas del territorio mexicano; realizar la vigilancia, visita, inspección u otras acciones previstas en la normativa aplicable en las zonas marinas mexicanas, costas y recintos portuarios; regular y vigilar la seguridad de la navegación y la vida humana en el mar; administrar y operar el señalamiento marítimo, y proporcionar los servicios de información y seguridad para la navegación marítima;

Que los artículos 7 y 8 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos refieren que para el ejercicio de la soberanía, protección y seguridad marítima y portuaria, la Autoridad Marítima Nacional la ejerce el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Marina, por lo que a la Secretaría de Marina le corresponde regular y vigilar la seguridad en la navegación y salvaguarda la vida humana en el mar; establecer las medidas de protección marítima y portuaria, y vigilar que las vías generales de comunicación por agua y la navegación, cumplan con las condiciones de seguridad y señalamiento marítimo, entre otras;

Que el Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos define al Señalamiento Marítimo como el conjunto de dispositivos ópticos, acústicos y electromagnéticos, situados en puntos estratégicos en la costa, puertos y vías navegables, que sirven de apoyo para que las embarcaciones puedan situarse, orientarse o dirigirse a un lugar determinado, para señalar peligros naturales en las vías de navegación, y que constituyan un sistema de ayudas a la navegación marítima; asimismo, establece que al Señalamiento Marítimo le serán aplicables también las disposiciones de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos y del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, lo cual permite que al Señalamiento Marítimo se le incorporen los más altos estándares internacionales recomendados por la Asociación Internacional de Ayudas a la Navegación Marítima y Autoridades de Faros;

Que el Señalamiento Marítimo, de acuerdo al tipo de funcionamiento, se clasifica en: señales visibles (pueden ser vistas desde cualquier embarcación), señales acústicas (cuentan con luz destellante y un dispositivo que produce sonido fácilmente identificable al ser accionado por el oleaje, el viento o cualquier mecanismo apropiado) y señales radioeléctricas (utilizan ondas electromagnéticas que permiten al navegante conocer su posición en alta mar). De acuerdo con su finalidad se clasifican en: señales laterales (se ubican en las escolleras, canales o muelles), señales cardinales (advierten que las aguas más profundas en el área se encuentran hacia el lado que muestra la denominación de la señal), señal de peligro aislado (marca construida, amarrada o fondeada sobre un peligro aislado en aguas navegables a su alrededor), señales de aguas seguras (indican que existen aguas navegables a su alrededor) y señales especiales (muestran y ubican algunas zonas especiales, objetos o configuraciones mencionadas en cartas o documentos náuticos);

Que las señales marítimas custodian la vida humana en el mar y proporcionan las herramientas y medios necesarios al navegante para poder dirigir un buque o cualquier tipo de nave o embarcación por lugares libres de peligro, entradas, salidas, trayectos y arribo en puertos, sin riesgo a encallar o dañar la embarcación, y debido a que el primer faro moderno y el único de tipo catóptrico, fue instalado en Veracruz, en el ángulo saliente del baluarte de San Pedro, en el Castillo de San Juan de Ulúa, el 30 de mayo de 1804, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO
 

ARTÍCULO PRIMERO. Se declara "Día Nacional del Señalamiento Marítimo", el 30 de mayo de cada año.

ARTÍCULO SEGUNDO. En el marco del "Día Nacional del Señalamiento Marítimo", la Secretaría de Marina queda facultada para organizar y desarrollar actividades de promoción para su fortalecimiento.

TRANSITORIOS
 

PRIMERO. El presente decreto entra en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Las erogaciones que, en su caso, se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto, deben ser cubiertas con cargo al presupuesto autorizado a la Secretaría de Marina en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal que corresponda, por lo que no se incrementará su presupuesto y no se autorizarán recursos adicionales para el presente ejercicio fiscal y para los subsecuentes.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en Ciudad de México a 26 de julio de 2024.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Marina, José Rafael Ojeda Durán.- Rúbrica.

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