SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 7/2025.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 7/2025

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

COTEJÓ

SECRETARIO: JOHAN MARTÍN ESCALANTE ESCALANTE

SECRETARIO AUXILIAR: ULISES VILLA VÁZQUEZ

Hechos. La Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugna diversos artículos de Leyes de Ingresos de Municipios del Estado de Durango para el ejercicio fiscal dos mil veinticinco, que establecen cobros por la prestación del servicio de copiado y la expedición de copias certificadas no relacionadas con el derecho de acceso a la información pública.

ÍNDICE TEMÁTICO
 

 

Apartado
 

Criterio y decisión
 

Pág.
 

I.
 

COMPETENCIA

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.

6
 

II.
 

PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS

Se transcriben los preceptos impugnados.

7
 

III.
 

OPORTUNIDAD

El escrito inicial es oportuno.

13
 

IV.
 

LEGITIMACIÓN

El escrito inicial fue presentado por parte legitimada.

14
 

V.
 

CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO

Se analiza la causa de improcedencia planteada por el Poder Ejecutivo del Estado de Durango, relacionada con la falta de conceptos de invalidez respecto a los actos atribuidos a dicha autoridad, la cual se declara infundada.

15
 

VI.
 

ESTUDIO DE FONDO

Se declara fundado el concepto de invalidez formulado por la accionante.

17
 

VII.
 

EFECTOS

Se invalidan diversas disposiciones impugnadas.

Las declaratorias de invalidez surtirán efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Durango.

Se exhorta al Congreso a determinar cuotas o tarifas mediante un método objetivo y razonable.

Se ordena notificar la sentencia al Estado y a los Municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.

32
 

VIII.
 

DECISIÓN

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 69, en sus porciones normativas Por servicios de copiado', Plano tamaño carta' y De 0.5 a 2', y 70, en sus porciones normativas Expedición de copias certificadas', Por Documento' y 0.49', de la Ley de Ingresos del Municipio de Nazas, 70, en sus porciones normativas Por servicios de copiado', Por documento' y De 1 a 10', de la Ley de Ingresos del Municipio de Peñón Blanco, 69, en sus porciones normativas Por Servicios de Copiado', Por documento' y 1', y fracción II, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Súchil, 72, en sus porciones normativas Expedición de Copias Certificadas', Por Documento' y 0.34', de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlahualilo, 69, en sus porciones normativas Por Servicios de Copiado', Lote' y 3', de la Ley de Ingresos del Municipio de Nombre de Dios y 69, en sus porciones normativas Por Servicios de Copiado', 1 HOJA' y 4', y 70, en sus porciones normativas Expedición de Copias Certificadas', Por Documento' y 1', de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepehuanes, Durango, para el Ejercicio Fiscal 2025, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintidós de diciembre de dos mil veinticuatro.

TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Durango, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.

CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Durango, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

34
 

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 7/2025

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

COTEJÓ

SECRETARIO: JOHAN MARTÍN ESCALANTE ESCALANTE

SECRETARIO AUXILIAR: ULISES VILLA VÁZQUEZ

Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco, emite la siguiente:

SENTENCIA
 

Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 7/2025, promovida por la Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, contra de los poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Durando, en la que plantea la invalidez de diversas disposiciones normativas contenidas en las Leyes de Ingresos Municipales del Estado de Durango, para el ejercicio fiscal dos mil veinticinco.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
 

1.     Demanda y normas impugnadas. Por escrito presentado en el Buzón Judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veintiuno de enero de dos mil veinticinco, la Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad, en la que demandó la invalidez de los preceptos legales siguientes:

"III. Normas generales cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicaron.

1.     Artículos 69, en las porciones normativas "Por Servicios de Copiado", "Plano tamaño carta", y "De 0.5 a 2"; y 70, en las porciones normativas "Expedición de copias certificadas", "Por documento", "0.49", de la Ley de Ingresos del Municipio de Nazas, Dgo., para el ejercicio fiscal del año 2025.

2.     Artículo 70, en las porciones normativas "Por Servicios de Copiado", "Por documento", y "De 1 a 10"; de la Ley de Ingresos del Municipio de Peñón Blanco, Dgo., para el ejercicio fiscal del año 2025.

3.     Artículo 69, en las porciones normativas "Por Servicios de Copiado", "1", así como fracción II, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Súchil, Dgo., para el ejercicio fiscal del año 2025.

4.     Artículo 72, en las porciones normativas "Expedición de Copias Certificadas", "Por documento"; y "0.34", de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlahualilo, Dgo., para el ejercicio fiscal del año 2025.

5.     Artículo 69, en las porciones normativas "Por Servicios de Copiado", "Lote", y "3", de la Ley de Ingresos del Municipio de Nombre de Dios, Dgo., para el ejercicio fiscal del año 2025.

6.     Artículos 69, en las porciones normativas "Por Servicios de Copiado", "1 HOJA", y "4"; y 70, en las porciones normativas "Expedición de Copias Certificadas", "Por documento", "1", de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepehuanes, Dgo., para el ejercicio fiscal del año 2025.

       (...)".

2.     Artículos constitucionales que se estiman violados. La Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos consideró que se violaban los artículos 1o., 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

3.     Concepto de invalidez. En su escrito inicial de demanda, la Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos planteó sólo un concepto de invalidez, en el cual argumentó esencialmente lo siguiente:

Único. Los artículos impugnados de las seis leyes de ingresos municipales del Estado de Durango para el ejercicio fiscal 2025, prevén cobros injustificados y desproporcionados por los servicios de copiado y expedición de copias certificadas, los cuales no atienden a los costos que le representó al Estado su prestación. Esto es, prevén cobros que no atienden al costo real del servicio prestado por los municipios. Además, no otorgan certeza sobre el monto que se debe de cubrir en cada caso específico.

Refiere que unos de los supuestos normativos contenidos en las leyes de ingresos municipales de Nazas y Peñón Blanco no ofrecen parámetros que permitan a la autoridad determinar cómo individualizar la cuota, según el rango permitido por las disposiciones.

Por lo anterior, las normas controvertidas vulneran el derecho de seguridad jurídica y legalidad, así como los principios de proporcionalidad y equidad de las contribuciones, previstos en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal.

Argumenta, también, que los principios de seguridad jurídica y legalidad constituyen prerrogativas fundamentales por virtud de las cuales toda persona se encuentra protegida frente al arbitrio de la autoridad estatal. Señala que dichos principios constituyen un límite al actuar de todas las autoridades del Estado Mexicano, específicamente, al legislador lo obliga a establecer preceptos claros y precisos que no den pauta a una aplicación de la ley arbitraria.

Señala que las contribuciones son principalmente ingresos de derecho público destinados al financiamiento de los gastos generales del Estado y, particularmente, los derechos son las contribuciones que se pagan como contraprestación de los servicios que presta el ente público, de tal manera que el precio corresponda exactamente al valor del servicio prestado.

Refiere que estos derechos se rigen por los principios de justicia tributaria, mismos que aplicados a esa contribución implican que la determinación de las cuotas correspondientes por concepto de derecho tenga en cuenta el costo que para el Estado la ejecución del servicio y que las cuotas de referidas sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos.

Esto es, el principio de proporcionalidad implica que el precio del servicio objeto de un derecho corresponda exactamente al valor de dicho servicio y la equidad implica que se dé un trato igual a quienes se encuentran en las mismas circunstancias, es decir, que se cobre lo mismo a quien recibe igual servicio.

Ahora, dicho lo anterior, argumenta la accionante que los artículos impugnados transgreden los principios de seguridad jurídica y legalidad, así como los diversos de justicia tributaria porque establecen derechos por los servicios que prestan diversos municipios por la expedición de copias simples y certificadas sin establecer tarifas acordes a las erogaciones que realmente les representa la prestación de los mismos, ni tampoco precisan los parámetros para determinar el monto de la contribución.

Refiere que las normas impugnadas violan el principio de proporcionalidad tributaria porque las cuentas previstas en los mismos no guardan relación con el costo de los materiales para la prestación del servicio ni con el costo que implica expedir copias y copias certificadas de un documento.

También, señala que la norma impugnada del municipio de Súchil genera incertidumbre jurídica porque no especifica si la tarifa de una unidad de medida y actualización es en razón de cada foja o por legajo, lo cual puede generar un trato inequitativo.

Asimismo, que las normas impugnadas de los municipios de Nazas y Peñón Blanco transgreden el principio de seguridad jurídica porque no fijan parámetro alguno que le permita a la autoridad graduar la cuota entre el mínimo y el máximo en atención al servicio prestado, quedando su fijación a la total discreción de la autoridad correspondiente.

4.     Radicación y turno de la acción de inconstitucionalidad. Por acuerdo de veintidós de enero de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente a la presente acción de inconstitucionalidad con el número 7/2025 y la turnó a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf como instructora del procedimiento.

5.     Admisión. Mediante proveído de seis de febrero de dos mil veinticinco, la Ministra instructora admitió a trámite el presente asunto, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Durando, para que rindieran sus respectivos informes; asimismo, requirió al órgano ejecutivo para que exhibiera copia certificada del Periódico Oficial estatal en el que conste la publicación de las normas impugnadas. De igual forma, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que antes del cierre de instrucción manifestara lo que a su representación correspondiera.

6.     Informe del Poder Legislativo del Estado de Durango. Mediante oficio presentado en Correos de México el veintisiete de febrero de dos mil veinticinco y recibido el trece de marzo del mismo año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Secretario de Servicios Jurídicos del Congreso el Estado Libre y Soberano de Durango, en representación del órgano legislativo, rindió informe en el que expresó, en síntesis, lo siguiente:

Sostiene el órgano legislativo que las normas impugnadas son válidas porque el proceso de su creación y publicación cumplió a cabalidad con los requisitos legales y constitucionales.

Niega que las normas impugnadas sean inconstitucionales porque dicho órgano es soberano para determinar las contribuciones necesarias para cubrir el gasto público, ello, pues conforme al artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal los municipios están facultados para establecer contribuciones por la prestación de servicios públicos.

Refiere que las normas controvertidas fueron emitidas respetando los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, por lo cual, es infundado el concepto de invalidez respectivo.

7.     Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Durango. Por oficio recibido electrónicamente el veintisiete de febrero de dos mil veinticinco, el Consejero General de Asuntos Jurídicos del Gobierno del Estado de Durango, en representación del titular del Poder Ejecutivo de dicha entidad, rindió el informe en el que expresó, en esencia, lo siguiente:

Refiere que es cierto el acto que se le atribuye a dicho poder consistente en la promulgación y publicación de las normas generales impugnadas. Todas publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el veintidós de diciembre de 2024.

Señala que las normas impugnadas fueron ejecutadas con fundamento en el artículo 98, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, en relación con el numeral 5, fracción IV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública de ese Estado, que facultan y obligan al ejecutivo a promulgar y hacer cumplir las leyes o decretos del congreso estatal.

Argumenta que en la demanda no se atribuyó al Poder Ejecutivo de Durango actos por vicios propios, ni se enderezan conceptos de invalidez en contra de sus actos (promulgación y publicación). Además, que el actuar del gobernador fue acorde con la legislación citada, por ende, su actuar no afecta la esfera jurídica de los gobernados.

8.     En acuerdo del veintitrés de abril de dos mil veinticinco, la Ministra instructora tuvo por rendidos los informes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Durango y por ofrecidas las documentales ahí relacionadas, con lo que corrió traslado a la promovente, así como a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, para que formularan alegatos dentro del plazo otorgado para tal efecto.

9.     Pedimento del Fiscal General de la República. El citado funcionario no formuló pedimento alguno.

10.   Cierre de la instrucción. Mediante acuerdo de dos de junio de dos mil veinticinco, la Ministra instructora tuvo por formulados los alegatos de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y, por auto de siete de julio siguiente, cerró la instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

I. COMPETENCIA
 

11.   El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g),(1) de la Constitución General y 16, fracción I,(2) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, así como el Punto Segundo, fracción II(3), del Acuerdo General 2/2025 (12a) de tres de septiembre de dos mil veinticinco, del Pleno de la SCJN, en el que se precisan los asuntos de su competencia y los que se delegan a otros órganos jurisdiccionales federales.

II. PRECISIÓN DE LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS
 

12.   Con fundamento en el artículo 71(4) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Alto Tribunal procede a precisar el contenido de las normas impugnadas por la Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

13.   En concreto, las disposiciones impugnadas están relacionadas con la expedición de copias simples y certificadas, a continuación se transcriben los preceptos en los que se encuentran resaltadas las porciones normativas impugnadas.

Ley de Ingresos del Municipio de Nazas, Durango, para el ejercicio fiscal 2025
 

"ARTÍCULO 69.- Los Derechos por los Servicios Catastrales Municipales, se cobrarán conforme a la siguiente tarifa:

CONCEPTO
 

UNIDAD Y/O BASE
 

CUOTA O TARIFA UMA
 

Por la expedición de documentos;

Por documento
 

De 0.1 a 1
 

Por deslinde de predios;

Por deslinde
 

De 0.5 a 2
 

Por levantamiento de predios;

 

De 0.5 a 2
 

Por certificación de trabajos;

 

De 0.5 a 2
 

Por dibujos de planos urbanos, escala has como 1:1500;

Cada 200 metros
 

De 0.5 a 2
 

Por dibujos de planos topográficos urbanos y rústicos, escala mayor a 1:50;

Plano
 

De 0.5 a 2
 

Por servicios de copiado;

Plano tamaño carta
 

De 0.5 a 2
 

Por revisión, cálculo y apertura de registros para efecto de Impuesto sobre Traslación de Dominio de Bienes Inmuebles;

 

De 0.5 a 2
 

Por Servicios en la Traslación de Dominio;

 

De 0.5 a 2
 

Por servicios de información;

 

De 0.5 a 2
 

Por derechos de registro como perito deslindador o valuador;

 

De 0.5 a 2
 

Por los demás que establezca el Reglamento respectivo.

 

0
 

(...)

"ARTÍCULO 70.- Con excepción de las certificaciones, legalizaciones y expedición de copias certificadas solicitadas de oficios, por las autoridades de la Federación, Estados u otros Municipios, los Derechos que se causen por los servicios a que se refiere este Capítulo, se pagarán conforme a las cuotas y tarifas que se señalan a continuación:

Para la expedición de Constancias y Certificaciones de todo tipo, se pagará conforme a la siguiente tabla:

CONCEPTO
 

UNIDAD Y/O BASE
 

CUOTA O TARIFA UMA
 

Expedición de certificado

Por Documento
 

0.49
 

Expedición de copias certificadas

Por Documento
 

0.49
 

Legalización de firmas

Por Documento
 

0.49
 

Otros

Por Documento
 

0.49
 

(...)"

(Énfasis añadido)
 

Ley de Ingresos del Municipio de Peñón Blanco, Durango, para el ejercicio fiscal 2025
 

"ARTÍCULO 70.- Los Derechos por los Servicios Catastrales Municipales, se cobrarán conforme a la siguiente tarifa:

CONCEPTO
 

UNIDAD Y/O BASE
 

CUOTA O TARIFA UMA
 

Por la expedición de documentos;

Por documento
 

De 1 a 10
 

Por deslinde de predios;

Por evento
 

De 1 a 10
 

Por levantamiento de predios;

Por evento
 

De 1 a 10
 

Por certificación de trabajos;

Por evento
 

De 1 a 10
 

Por dibujos de planos urbanos, escala has como 1:1500;

Por documento
 

De 1 a 10
 

Por dibujos de planos topográficos urbanos y rústicos, escala mayor a 1:50;

Por documento
 

De 1 a 10
 

Por servicios de copiado;

Por documento
 

De 1 a 10
 

Por Revisión, cálculo y apertura de registros para efecto de Impuesto sobre Traslación de Dominio de Bienes Inmuebles;

Por evento
 

De 1 a 10
 

Por Servicios en la Traslación de Dominio;

Por evento
 

De 1 a 10
 

Por Servicios de Información;

Por evento
 

De 1 a 10
 

Por Derechos de registro como Perito Deslindador o Valuador;

Por evento
 

De 1 a 10
 

Por los demás que establezca el Reglamento respectivo.

Por evento
 

De 1 a 10
 

(...)"

(Énfasis añadido)
 

Ley de Ingresos del Municipio de Súchil, Durango, para el ejercicio fiscal 2025
 

"ARTÍCULO 69.- Los Derechos por los Servicios Catastrales Municipales, se cobrarán conforme a la siguiente tarifa:

CONCEPTO
 

UNIDAD Y/O BASE
 

CUOTA O TARIFA UMA
 

Por la expedición de documentos;

Por documento
 

1
 

Por Deslinde de Predios;

Por evento
 

1
 

Por Levantamiento de Predios;

Por evento
 

1
 

Por Certificación de Trabajos;

Por evento
 

1
 

Por Dibujos de planos urbanos, escala hasta como 1:1500;

Por documento
 

1
 

Por Dibujos de planos topográficos urbanos y rústicos, escala mayor a 1:50;

Por documento
 

1
 

Por Servicios de Copiado;

Por documento
 

1
 

Por Revisión, cálculo y apertura de registros para efecto de Impuesto sobre Traslación de Dominio de Bienes Inmuebles;

Por evento
 

1
 

Por Servicios en la Traslación de Dominio;

Por evento
 

1
 

Por Servicios de Información;

Por evento
 

1
 

Por Derechos de registro como Perito Deslindador o Valuador;

Por evento
 

1
 

Por los demás que establezca el Reglamento respectivo.

Por evento
 

1
 

CONCEPTO
 

UNIDAD Y/O BASE
 

CUOTA O TARIFA UMA
 

I. Constancias y certificaciones

a) Expedición de cédula catastral

Por trámite
 

1
 

b) Alta en el padrón catastral

Por trámite
 

1
 

c) Certificado de no inscripción en el padrón catastral

Por trámite
 

1
 

d) Certificado de inscripción en el padrón catastral

Por trámite
 

1
 

e) Información con expedición de constancia

Por trámite
 

1
 

f) Consulta de archivos

Por trámite
 

0.5
 

g) Copia fotostática de documento

Por trámite
 

0.5
 

II. Deslinde catastral (predios)

a) Copia certificada de deslinde o levantamiento catastral (predios)

Por trámite
 

1
 

(...)

 

 

 

(...)"

(Énfasis añadido)
 

Ley de Ingresos del Municipio de Tlahualilo, Durango, para el ejercicio fiscal 2025
 

"ARTÍCULO 72.- Con excepción de las certificaciones, legalizaciones y expedición de copias certificadas solicitadas por oficio, por las autoridades de la Federación, Estados u otros Municipios, los Derechos que se causen por los Servicios a que se refiere este Capítulo, se pagarán conforme a las cuotas y tarifas que se señalan a continuación:

CONCEPTO
 

UNIDAD Y/O BASE
 

CUOTA O TARIFA UMA
 

Expedición de Certificado

Por Documento
 

0.34
 

Expedición de Constancias

Por Documento
 

0.34
 

Expedición de Copias Certificadas

Por Documento
 

0.34
 

Legalización de firmas

Por Documento
 

0.34
 

Otros

Por Documento
 

0.34
 

(...)"

(Énfasis añadido)
 

Ley de Ingresos del Municipio de Nombre de Dios, Durango, para el ejercicio fiscal 2025

"ARTÍCULO 69.- Los Derechos por los Servicios Catastrales Municipales, se cobrarán conforme a la siguiente tarifa:

CONCEPTO
 

UNIDAD Y/O BASE
 

CUOTA O TARIFA U.M.A
 

Por la expedición de Documentos;

Lote
 

3
 

Por Deslinde de Predios;

Lote
 

3 a 8
 

Por Levantamiento de Predios;

Lote
 

5
 

Por Certificación de Trabajos;

Lote
 

3
 

Por Dibujos de planos urbanos, escala hasta como 1:150;

Lote
 

5
 

Por Dibujos de planos topográficos urbanos y rústicos, escala mayor a 1:500;

Lote
 

10
 

Por Servicios de Copiado;

Lote
 

3
 

Por Revisión, cálculo y apertura de registros para efecto de Impuesto sobre Traslación de Dominio de Bienes Inmuebles;

Lote
 

6
 

Por Servicios en la Traslación de Dominio;

Lote
 

3
 

(...)

 

3
 

(...)"

(Énfasis añadido)
 

Ley de Ingresos del Municipio de Tepehuanes, Durango, para el ejercicio fiscal 2025
 

"ARTÍCULO 69.- Los Derechos por los Servicios Catastrales Municipales, se cobrarán conforme a la siguiente tarifa:

CONCEPTO
 

UNIDAD Y/O BASE
 

CUOTA O TARIFA U.M.A
 

Por expedición de Documentos;

Por Deslinde de Predios;

De 0-200 m2
 

1
 

De 201-400 m2
 

2
 

De 401-600 m2 8
 

3
 

De 601-800 m2 10
 

4
 

De 801-1,000 m2 12
 

5
 

De 1,001-2,000 m2 14
 

6
 

De 2,001-4,000 m2 16
 

7
 

De 4,001-6,000 m2 18
 

8
 

De 6,001-8,000 m2 20
 

9
 

De 8,001-10,000 m2 22
 

10
 

Por Levantamiento de Predios;

De 1.00 a 2.00 Has
 

30
 

De 2.01 a 3.00 Has
 

40
 

De 3.01 a 4.00 Has
 

50
 

De 4.01 a 5.00 Has
 

60
 

De 5.01 a 6.00 Has
 

70
 

De 6.01 a 7.00 Has
 

80
 

De 7.01 a 8.00 Has
 

90
 

De 8.01 a 9.00 Has
 

100
 

De 9.01 a 10.00 Has
 

110
 

De 10.01 a 15.00 Has
 

120
 

De 15.01 a 20.00 Has
 

130
 

Por Dibujos de planos topográficos urbanos y rústicos, escala mayor a 1.50;

De 1.00 a 2.00 Has
 

30
 

De 2.01 a 3.00 Has
 

40
 

De 3.01 a 4.00 Has
 

50
 

De 4.01 a 5.00 Has
 

60
 

De 5.01 a 6.00 Has
 

70
 

De 6.01 a 7.00 Has
 

80
 

De 7.01 a 8.00 Has
 

90
 

De 8.01 a 9.00 Has
 

100
 

De 9.01 a 10.00 Has
 

110
 

De 10.01 a 15.00 Has
 

120
 

De 15.01 a 20.00 Has
 

130
 

Por Constancias y Certificación de Trabajos;

ALTA AL PADRON CATASTRAL

1
 

INFORMACIÓN CON EXPEDICIÓN DE CONSTANCIAS.

1
 

DATOS DE INSCRIPCIÓN AL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD

1
 

REVISIÓN DE PROYECTOS DE FRACCIONAMIENTOS

30
 

ASIGNACIÓN DE CLAVE CATASTRAL POR LOTE EN LA REVISIÓN DE PROYECTOS DE FRACCIONAMIENTO

1
 

LOCALIZACIÓN DE COORDENADAS U.T.M., PARA ORIENTADOR DE TERRENOS

5
 

APROBACIÓN DE PLANOS Y PROYECTOS DE CADA LOTE EN FRACCIONAMIENTOS

5
 

Por Dibujos de planos urbanos, escala hasta como 1:1500;

Digital
 

1
 

Por Servicios de Copiado;

1 HOJA
 

4
 

Por Revisión, cálculo y apertura de registros para efecto de Impuesto sobre Traslación de Dominio de Bienes Inmuebles;

 

0
 

(...)

 

 

(...)"

"ARTÍCULO 70.- Con excepción de las certificaciones, legalizaciones y expedición de copias certificadas solicitadas de oficio, por las autoridades de la Federación, Estados u otros Municipios, los Derechos que se causen por los servicios a que se refiere este Capítulo, se pagarán conforme a las cuotas y tarifas que se señalan a continuación:

CONCEPTO
 

UNIDAD Y/O BASE
 

CUOTA O TARIFA U.M.A
 

Expedición de Certificado

Por Documento
 

1
 

Expedición de Copias Certificadas

Por Documento
 

1
 

Legalización de firmas

Por Documento
 

1
 

Otros

Por Documento
 

1
 

(...)"

(Énfasis añadido)
 

III. OPORTUNIDAD
 

14.   Conforme al artículo 60, párrafo primero(5), de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, el plazo para promover acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, computados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial correspondiente.

15.   En el caso, las normas impugnadas fueron publicadas mediante los Decretos 108, 109, 110, 111, 112 y 113, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango, el día veintidós de diciembre de dos mil veinticuatro, por lo que el plazo de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad transcurrió del lunes veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro al martes veintiuno de enero dos mil veinticinco.

16.   Por tanto, si el escrito que contiene la acción de inconstitucionalidad promovida por la Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se recibió mediante Buzón Judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de enero de dos mil veinticinco, se concluye que su presentación es oportuna.

IV. LEGITIMACIÓN
 

17.   De acuerdo con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(6), la Comisión Nacional de los Derechos Humanos es un ente legitimado para promover el presente medio de control constitucional en contra de normas federales o estatales que considere vulneren derechos humanos.

18.   En el caso, se advierte que la demanda fue presentada por María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(7), acreditándolo con la copia certificada del acuerdo de designación expedido por el Senado de la República.

19.   Además, se precisa que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos argumenta que las disposiciones reclamadas vulneran los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y equidad tributarias, por lo que es de reiterarse el criterio sostenido por el Tribunal Pleno en el sentido de que dicha comisión se encuentra legitimada para impugnar normas de carácter tributario, como acontece en el caso.(8)

20.   En consecuencia, se concluye que dicha servidora tiene la representación del órgano legitimado para promover la presente acción de inconstitucionalidad.

V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
 

21.   Las cuestiones relativas a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad son de estudio preferente, por lo que se deben analizar las que sean formuladas por las partes, así como aquéllas que este Alto Tribunal advierta de oficio.

22.   Ahora, refiere el Ejecutivo local en el contenido de su informe que el municipio actor no aduce violación alguna respecto a la promulgación y publicación de las normas impugnadas.

23.   Lo anterior, daría lugar al sobreseimiento de la controversia por lo que hace a dicha autoridad, de acuerdo con el artículo 19, fracción IX, en relación con el 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia; sin embargo, no procede en el caso concreto porque el Poder Ejecutivo local forma parte del proceso de creación del decreto combatido y, por ende, esa participación y la constitucionalidad de su actuación es susceptible de ser analizada por este Tribunal Pleno, de conformidad con lo previsto en el artículo 10, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia.(9)

24.   Lo anterior aunado a que la determinación de la constitucionalidad de las normas impugnadas debe ser materia del estudio de fondo de la sentencia, acorde con la jurisprudencia P./J. 36/2004(10), de este Tribunal Pleno, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE".

25.   Al no existir otro motivo de improcedencia planteado en la acción de inconstitucionalidad, ni advertirse alguno de oficio, este Tribunal Pleno procede realizar el estudio de fondo.

VI. ESTUDIO DE FONDO
 

26.   En su único concepto de invalidez, la Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos argumentó que los artículos tildados de inconstitucionales relativos a los servicios de copiado y expedición de copias certificadas vulneran los principios de seguridad jurídica y de justicia tributaria, previstos en los artículos 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente.

27.   Precisa que los principios de justicia tributaria relacionados con los derechos, implica que se debe considerar el costo que para el Estado genera la ejecución del servicio y que las cuotas de respectivas sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos.

28.   Esto es, el principio de proporcionalidad implica que el precio del servicio objeto de un derecho corresponda exactamente al valor de dicho servicio y la equidad a que se dé un trato igual a quienes se encuentran en las mismas circunstancias, es decir, que se cobre lo mismo a quien recibe igual servicio.

29.   Señala que las normas impugnadas prevén cobros injustificados y desproporcionados por los servicios de copiado y expedición de copias certificadas, los cuales no atienden a los costos que le representó al Estado su prestación. Además, no otorgan certeza sobre el monto que se debe de cubrir en cada caso específico.

30.   Refiere que los supuestos normativos contenidos en las leyes de ingresos municipales de Nazas y Peñón Blanco no ofrecen parámetros que permitan a la autoridad determinar cómo individualizar la cuota, según el rango permitido por las disposiciones, es decir, no fijan parámetro alguno que le permita a la autoridad graduar la cuota entre el mínimo y el máximo en atención al servicio prestado, quedando su fijación a la total discreción de la autoridad correspondiente.

31.   Asimismo, que la norma impugnada del municipio de Súchil genera incertidumbre jurídica porque no especifica si el monto a pagar es por cada foja o por legajo, lo cual puede generar un trato inequitativo.

32.   A consideración de este Pleno del Alto Tribunal, resulta fundado el concepto de invalidez que se estudia por las siguientes razones:

33.   En principio, respecto al parámetro de regularidad constitucional aplicable, se precisa que los preceptos impugnados establecen el cobro de derechos por los servicios de copiado y expedición de copias certificadas que no tienen relación con el derecho de acceso a la información pública, por tanto, su análisis se realizará bajo la óptica de los principios de justicia tributaria y no bajo la especial óptica del derecho de acceso a la información.

34.   Pues bien, conviene referir que el principio de proporcionalidad tributaria se encuentra contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su aplicación en el ámbito de los derechos por servicios ha sido desarrollada jurisprudencialmente por esta Suprema Corte.

35.   En las acciones de inconstitucionalidad 1/2022(11) y 2/2022(12), así como 34/2023 y sus acumuladas 36/2023 y 49/2023(13), entre otros precedentes, este Alto Tribunal ha sostenido que para considerar constitucionales las normas que prevén las contribuciones denominadas derechos, las cuotas aplicables deben ser, entre otras cosas, acordes o proporcionales al costo de los servicios prestados y ser iguales para todos aquellos que reciban el mismo servicio.

36.   Lo anterior, porque la naturaleza de los derechos por servicios que presta el Estado es distinta a la de los impuestos, de manera que para que se respeten los principios de proporcionalidad y equidad tributarios es necesario tener en cuenta, entre otros aspectos, el costo que para el Estado implica la ejecución del servicio, pues a partir de ahí se puede determinar si la norma que prevé determinado derecho otorga o no un trato igual a los sujetos que se encuentren en igualdad de circunstancias y si es proporcional o acorde al costo que conlleva ese servicio.(14)

37.   Dicho lo anterior, este Tribunal Procede al análisis de las disposiciones impugnadas, materia de este apartado y que son del contenido siguiente:

Ley de Ingresos del Municipio de Nazas, Durango, para el ejercicio fiscal 2025
 

"ARTÍCULO 69.- Los Derechos por los Servicios Catastrales Municipales, se cobrarán conforme a la siguiente tarifa:

CONCEPTO
 

UNIDAD Y/O BASE
 

CUOTA O TARIFA UMA
 

Por la expedición de documentos;

Por documento
 

De 0.1 a 1
 

Por deslinde de predios;

Por deslinde
 

De 0.5 a 2
 

Por levantamiento de predios;

 

De 0.5 a 2
 

Por certificación de trabajos;

 

De 0.5 a 2
 

Por dibujos de planos urbanos, escala has como 1:1500;

Cada 200 metros
 

De 0.5 a 2
 

Por dibujos de planos topográficos urbanos y rústicos, escala mayor a 1:50;

Plano
 

De 0.5 a 2
 

Por servicios de copiado;

Plano tamaño carta
 

De 0.5 a 2
 

Por revisión, cálculo y apertura de registros para efecto de Impuesto sobre Traslación de Dominio de Bienes Inmuebles;

 

De 0.5 a 2
 

Por Servicios en la Traslación de Dominio;

 

De 0.5 a 2
 

Por servicios de información;

 

De 0.5 a 2
 

Por derechos de registro como perito deslindador o valuador;

 

De 0.5 a 2
 

Por los demás que establezca el Reglamento respectivo.

 

0
 

(...)

"ARTÍCULO 70.- Con excepción de las certificaciones, legalizaciones y expedición de copias certificadas solicitadas de oficios, por las autoridades de la Federación, Estados u otros Municipios, los Derechos que se causen por los servicios a que se refiere este Capítulo, se pagarán conforme a las cuotas y tarifas que se señalan a continuación:

Para la expedición de Constancias y Certificaciones de todo tipo, se pagará conforme a la siguiente tabla:

CONCEPTO
 

UNIDAD Y/O BASE
 

CUOTA O TARIFA UMA
 

Expedición de certificado

Por Documento
 

0.49
 

Expedición de copias certificadas

Por Documento
 

0.49
 

Legalización de firmas

Por Documento
 

0.49
 

Otros

Por Documento
 

0.49
 

(...)".

Ley de Ingresos del Municipio de Peñón Blanco, Durango, para el ejercicio fiscal 2025
 

"ARTÍCULO 70.- Los Derechos por los Servicios Catastrales Municipales, se cobrarán conforme a la siguiente tarifa:

CONCEPTO
 

UNIDAD Y/O BASE
 

CUOTA O TARIFA UMA
 

Por la expedición de documentos;

Por documento
 

De 1 a 10
 

Por deslinde de predios;

Por evento
 

De 1 a 10
 

Por levantamiento de predios;

Por evento
 

De 1 a 10
 

Por certificación de trabajos;

Por evento
 

De 1 a 10
 

Por dibujos de planos urbanos, escala has como 1:1500;

Por documento
 

De 1 a 10
 

Por dibujos de planos topográficos urbanos y rústicos, escala mayor a 1:50;

Por documento
 

De 1 a 10
 

Por servicios de copiado;

Por documento
 

De 1 a 10
 

Por Revisión, cálculo y apertura de registros para efecto de Impuesto sobre Traslación de Dominio de Bienes Inmuebles;

Por evento
 

De 1 a 10
 

Por Servicios en la Traslación de Dominio;

Por evento
 

De 1 a 10
 

Por Servicios de Información;

Por evento
 

De 1 a 10
 

Por Derechos de registro como Perito Deslindador o Valuador;

Por evento
 

De 1 a 10
 

Por los demás que establezca el Reglamento respectivo.

Por evento
 

De 1 a 10
 

(...)"

Ley de Ingresos del Municipio de Súchil, Durango, para el ejercicio fiscal 2025
 

"ARTÍCULO 69.- Los Derechos por los Servicios Catastrales Municipales, se cobrarán conforme a la siguiente tarifa:

CONCEPTO
 

UNIDAD Y/O BASE
 

CUOTA O TARIFA UMA
 

Por la expedición de documentos;

Por documento
 

1
 

Por Deslinde de Predios;

Por evento
 

1
 

Por Levantamiento de Predios;

Por evento
 

1
 

Por Certificación de Trabajos;

Por evento
 

1
 

Por Dibujos de planos urbanos, escala hasta como 1:1500;

Por documento
 

1
 

Por Dibujos de planos topográficos urbanos y rústicos, escala mayor a 1:50;

Por documento
 

1
 

Por Servicios de Copiado;

Por documento
 

1
 

Por Revisión, cálculo y apertura de registros para efecto de Impuesto sobre Traslación de Dominio de Bienes Inmuebles;

Por evento
 

1
 

Por Servicios en la Traslación de Dominio;

Por evento
 

1
 

Por Servicios de Información;

Por evento
 

1
 

Por Derechos de registro como Perito Deslindador o Valuador;

Por evento
 

1
 

Por los demás que establezca el Reglamento respectivo.

Por evento
 

1
 

CONCEPTO
 

UNIDAD Y/O BASE
 

CUOTA O TARIFA UMA
 

I. Constancias y certificaciones

a) Expedición de cédula catastral

Por trámite
 

1
 

b) Alta en el padrón catastral

Por trámite
 

1
 

c) Certificado de no inscripción en el padrón catastral

Por trámite
 

1
 

d) Certificado de inscripción en el padrón catastral

Por trámite
 

1
 

e) Información con expedición de constancia

Por trámite
 

1
 

f) Consulta de archivos

Por trámite
 

0.5
 

g) Copia fotostática de documento

Por trámite
 

0.5
 

II. Deslinde catastral (predios)

a) Copia certificada de deslinde o levantamiento catastral (predios)

Por trámite
 

1
 

(...)

 

 

 

(...)"

Ley de Ingresos del Municipio de Tlahualilo, Durango, para el ejercicio fiscal 2025
 

"ARTÍCULO 72.- Con excepción de las certificaciones, legalizaciones y expedición de copias certificadas solicitadas por oficio, por las autoridades de la Federación, Estados u otros Municipios, los Derechos que se causen por los Servicios a que se refiere este Capítulo, se pagarán conforme a las cuotas y tarifas que se señalan a continuación:

CONCEPTO
 

UNIDAD Y/O BASE
 

CUOTA O TARIFA UMA
 

Expedición de Certificado

Por Documento
 

0.34
 

Expedición de Constancias

Por Documento
 

0.34
 

Expedición de Copias Certificadas

Por Documento
 

0.34
 

Legalización de firmas

Por Documento
 

0.34
 

Otros

Por Documento
 

0.34
 

(...)".

Ley de Ingresos del Municipio de Nombre de Dios, Durango, para el ejercicio fiscal 2025
 

"ARTÍCULO 69.- Los Derechos por los Servicios Catastrales Municipales, se cobrarán conforme a la siguiente tarifa:

CONCEPTO
 

UNIDAD Y/O BASE
 

CUOTA O TARIFA U.M.A
 

Por la expedición de Documentos;

Lote
 

3
 

Por Deslinde de Predios;

Lote
 

3 a 8
 

Por Levantamiento de Predios;

Lote
 

5
 

Por Certificación de Trabajos;

Lote
 

3
 

Por Dibujos de planos urbanos, escala hasta como 1:150;

Lote
 

5
 

Por Dibujos de planos topográficos urbanos y rústicos, escala mayor a 1:500;

Lote
 

10
 

Por Servicios de Copiado;

Lote
 

3
 

Por Revisión, cálculo y apertura de registros para efecto de Impuesto sobre Traslación de Dominio de Bienes Inmuebles;

Lote
 

6
 

Por Servicios en la Traslación de Dominio;

Lote
 

3
 

(...)

 

3
 

(...)"

Ley de Ingresos del Municipio de Tepehuanes, Durango, para el ejercicio fiscal 2025
 

"ARTÍCULO 69.- Los Derechos por los Servicios Catastrales Municipales, se cobrarán conforme a la siguiente tarifa:

CONCEPTO
 

UNIDAD Y/O BASE
 

CUOTA O TARIFA U.M.A
 

Por expedición de Documentos;

Por Deslinde de Predios;

De 0-200 m2
 

1
 

De 201-400 m2
 

2
 

De 401-600 m2 8
 

3
 

De 601-800 m2 10
 

4
 

De 801-1,000 m2 12
 

5
 

De 1,001-2,000 m2 14
 

6
 

De 2,001-4,000 m2 16
 

7
 

De 4,001-6,000 m2 18
 

8
 

De 6,001-8,000 m2 20
 

9
 

De 8,001-10,000 m2 22
 

10
 

Por Levantamiento de Predios;

De 1.00 a 2.00 Has
 

30
 

De 2.01 a 3.00 Has
 

40
 

De 3.01 a 4.00 Has
 

50
 

De 4.01 a 5.00 Has
 

60
 

De 5.01 a 6.00 Has
 

70
 

De 6.01 a 7.00 Has
 

80
 

De 7.01 a 8.00 Has
 

90
 

De 8.01 a 9.00 Has
 

100
 

De 9.01 a 10.00 Has
 

110
 

De 10.01 a 15.00 Has
 

120
 

De 15.01 a 20.00 Has
 

130
 

Por Dibujos de planos topográficos urbanos y rústicos, escala mayor a 1.50;

De 1.00 a 2.00 Has
 

30
 

De 2.01 a 3.00 Has
 

40
 

De 3.01 a 4.00 Has
 

50
 

De 4.01 a 5.00 Has
 

60
 

De 5.01 a 6.00 Has
 

70
 

De 6.01 a 7.00 Has
 

80
 

 

De 7.01 a 8.00 Has
 

90
 

De 8.01 a 9.00 Has
 

100
 

De 9.01 a 10.00 Has
 

110
 

De 10.01 a 15.00 Has
 

120
 

De 15.01 a 20.00 Has
 

130
 

Por Constancias y Certificación de Trabajos;

ALTA AL PADRON CATASTRAL

1
 

INFORMACIÓN CON EXPEDICIÓN DE CONSTANCIAS.

1
 

DATOS DE INSCRIPCIÓN AL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD

1
 

REVISIÓN DE PROYECTOS DE FRACCIONAMIENTOS

30
 

ASIGNACIÓN DE CLAVE CATASTRAL POR LOTE EN LA REVISIÓN DE PROYECTOS DE FRACCIONAMIENTO

1
 

LOCALIZACIÓN DE COORDENADAS U.T.M., PARA ORIENTADOR DE TERRENOS

5
 

APROBACIÓN DE PLANOS Y PROYECTOS DE CADA LOTE EN FRACCIONAMIENTOS

5
 

Por Dibujos de planos urbanos, escala hasta como 1:1500;

Digital
 

1
 

Por Servicios de Copiado;

1 HOJA
 

4
 

Por Revisión, cálculo y apertura de registros para efecto de Impuesto sobre Traslación de Dominio de Bienes Inmuebles;

 

0
 

(...)

 

 

(...)"

"ARTÍCULO 70.- Con excepción de las certificaciones, legalizaciones y expedición de copias certificadas solicitadas de oficio, por las autoridades de la Federación, Estados u otros Municipios, los Derechos que se causen por los servicios a que se refiere este Capítulo, se pagarán conforme a las cuotas y tarifas que se señalan a continuación:

CONCEPTO
 

UNIDAD Y/O BASE
 

CUOTA O TARIFA U.M.A
 

Expedición de Certificado

Por Documento
 

1
 

Expedición de Copias Certificadas

Por Documento
 

1
 

Legalización de firmas

Por Documento
 

1
 

Otros

Por Documento
 

1
 

(...)".

38.   Las normas transcritas cuya invalidez se demanda establecen el cobro de derechos por la prestación del servicio de copiado de documentos relacionados con el catastro municipal y la expedición de copias certificadas.

39.   El monto del derecho por los servicios mencionados lo calculan en cuotas determinadas en función de unidades de medida y actualización y van de la 0.34 a la 10 veces dicha unidad, dependiendo del municipio de que se trate, por ejemplo, para el municipio de Peñón Blanco, Durango, se prevé un derecho por el servicio de copiado -por documento-, de 1 a 10 veces la unidad de medida y actualización.

40.   Al respecto, este Tribunal Pleno considera que los preceptos impugnados transgreden el principio de proporcionalidad tributaria porque las cuotas establecidas no guardan una relación razonable con el costo del servicio respectivo y los materiales utilizados, pues recordemos que, al tratarse de derechos por la prestación de servicios, la cuota o tarifa debe atender a los costos que para el municipio representa prestar ese servicio.

41.   Ahora, por lo que hace a la solicitud de copias certificadas, el pago de los correspondientes derechos implica para la autoridad la concreta obligación de expedirlas y certificarlas, de modo que dicho servicio es un acto instantáneo porque se agota en el mismo acto en que se efectúa sin prolongarse en el tiempo.

42.   A diferencia de las copias simples, que son meras reproducciones de documentos que para su obtención se colocan en la máquina respectiva, existiendo la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la tecnología, de que no correspondan a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado; las copias certificadas involucran la fe pública del funcionario que las expide, la cual es conferida expresamente por la ley como parte de sus atribuciones.

43.   Es decir, la expedición de certificados implica una compulsa de documentación e información, lo cual es una actividad que se realiza por un funcionario público y resulta inherente al trabajo que realiza en la administración pública municipal y que no necesariamente le genera costos adicionales al municipio, más allá del salario del respectivo funcionario público o los materiales con los que se plasma la certificación.

44.   De lo anterior, se desprende que la certificación implica la fe pública del funcionario que la expide, actividad que no puede generar por sí sola costo alguno. Dicha fe pública es la garantía que otorga el funcionario respectivo al determinar que el acto de reproducción se otorgó conforme a derecho y que lo contenido en él es cierto, proporcionando así seguridad y certeza jurídica al interesado.

45.   El servicio que presta el Estado en este supuesto se traduce en la expedición de una certificación que corresponde al cotejo con la información y documentación que certifica el funcionario público en ejercicio de las facultades que le confiere una disposición jurídica.

46.   A diferencia de lo que ocurre en el derecho privado, la correspondencia entre el servicio proporcionado por el Estado y la cuota aplicable por el acto de certificar no debe perseguir lucro alguno, pues se trata de una relación de derecho público, de modo que, para que la cuota aplicable sea proporcional, debe guardar una relación razonable con el costo de los efectivos insumos que implican el servicio prestado, en este caso, de certificación o constancia de documentos por cada hoja tamaño carta u oficio.(15)

47.   En el caso concreto, las normas impugnadas prevén un derecho por los servicios de copiado relacionado con los servicios catastrales. Las cuotas respectivas son las siguientes: 1) Para el municipio de Nazas, se prevé una cuota de 0.5 a 2 unidades de medida y actualización (en adelante UMA)(16) por plano tamaño carta; 2) Para el municipio de Peñón Blanco una cuota de 1 a 10 UMA por documento; 3) Para el municipio de Súchil una cuota de 1 UMA por documento; 4) Para el municipio de Nombre de Dios una cuota de 3 UMA por lote; y, 5) Para el municipio de Tepehuanes una cuota de 4 UMA por una hoja.

48.   Asimismo, las normas controvertidas prevén derechos por la expedición de constancias y certificaciones de cualquier tipo. Las cuotas respectivas son las siguientes: 1) Para el municipio de Nazas se prevé una cuota de 0.49 UMA por documento (copia certificada); 2) Para el municipio de Súchil una cuota de 1 UMA por trámite (copia certificada de deslinde y levantamiento catastral); 3) Para el municipio de Tlahualilo una cuota de 0.34 por documento (copia certificada); y, 4) Para el municipio de Tepehuanes una cuota de 1 UMA por documento (copia certificada).

49.   Como se dijo, tratándose de derechos sólo se puede cobrar lo que al Estado le cuesta prestar el servicio, sin que pueda existir un interés lucrativo en el mismo. Además, la expedición de certificaciones implica una compulsa y la fe pública del funcionario municipal competente, cuestión que no puede incrementar el costo del servicio, pues la actividad de certificación es inherente al desempeño del cargo, lo que no genera un costo para el municipio.

50.   Ahora, como se dijo, los derechos que se analizan por los servicios de copiado y expedición de copias certificadas son desproporcionados, pues no representan el costo que para el municipio genera su prestación, ello, porque de su proceso legislativo no se advierte motivación alguna que justifique dichos montos.

51.   Esto es, del proceso legislativo de las leyes de ingresos municipales citadas, no se advierte que las cuotas aludidas de los numerales impugnados estén justificadas conforme a elementos objetivos y razonables basados en los costos de los materiales utilizados y el servicio prestado.

52.   De tal forma, si las normas impugnadas establecen cuotas que no atienden al costo que representa la prestación del servicio, son inconstitucionales por violar el principio de proporcionalidad tributaria.

53.   Además, la mayoría de los numerales impugnados prevén el cobro de derechos por la expedición de copias (simples o certificadas), también contravienen el principio de seguridad jurídica, pues de su redacción no puede desprenderse si los montos que contemplan se cobrarán con motivo de la expedición de una hoja o por documento completo que se haya solicitado, pues en el apartado relativo a unidades se refieren a "lote", "trámite" y "documento", lo que genera incertidumbre respecto de la cantidad que se deberá pagar.

54.   Más aún, para este Tribunal Pleno, el hecho de que en los preceptos impugnados se determinen cuotas en UMA no guarda una relación razonable con el costo que para el Estado representa la prestación del servicio,(17) esencialmente porque el valor de la UMA no se determina en función del costo que para los municipios representa prestar servicios públicos, tal como se advierte del artículo 4(18) de la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, que establece el método para determinar el valor de la UMA y que permite concluir que el legislador estableció la cuota de los derechos impugnados atendiendo a elementos ajenos al costo del servicio público en cuestión.

55.   Por tanto, las cuotas previstas en las normas impugnadas resultan desproporcionales, pues no guardan una relación razonable entre el costo que implica emitir y certificar un documento y el gasto efectivamente erogado por el ente municipal para prestar el servicio, lo que vulnera el principio de proporcionalidad tributaria reconocido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.(19)

56.   Atendiendo a los razonamientos precisados, lo procedente es declarar la invalidez de los artículos 69, en las porciones normativas "Por Servicios de Copiado", "Plano tamaño carta", y "De 0.5 a 2"; y 70, en las porciones normativas "Expedición de copias certificadas", "Por documento", "0.49", de la Ley de Ingresos del Municipio de Nazas, Durango; 70, en las porciones normativas "Por Servicios de Copiado", "Por documento", y "De 1 a 10"; de la Ley de Ingresos del Municipio de Peñón Blanco, Durango; 69, en las porciones normativas "Por Servicios de Copiado", "Por documento", "1", así como fracción II, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Súchil, Durango; 72, en las porciones normativas "Expedición de Copias Certificadas", "Por documento"; y "0.34", de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlahualilo, Durango; 69, en las porciones normativas "Por Servicios de Copiado", "Lote", y "3", de la Ley de Ingresos del Municipio de Nombre de Dios, Durango; 69, en las porciones normativas "Por Servicios de Copiado", "1 HOJA", y "4" y 70, en las porciones normativas "Expedición de Copias Certificadas", "Por documento", "1", de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepehuanes, Durango; todos para el ejercicio fiscal dos mil veinticinco.

VII. EFECTOS
 

57.   El artículo 73, en relación con los artículos 41, 43, 44 y 45 de la Ley Reglamentaria de la materia, señalan que las sentencias deben contener sus alcances y efectos, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirlas, las normas generales respecto de las cuales operen y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, deben fijar la fecha a partir de la cual producirán sus efectos.

58.   Declaratoria de invalidez. En atención a las consideraciones desarrolladas en los apartados precedentes, se declara la invalidez de los preceptos legales siguientes:

1.     Artículos 69, en las porciones normativas "Por Servicios de Copiado", "Plano tamaño carta", y "De 0.5 a 2"; y 70, en las porciones normativas "Expedición de copias certificadas", "Por documento", "0.49", de la Ley de Ingresos del Municipio de Nazas, Durango, para el ejercicio fiscal del año 2025.

2.     Artículo 70, en las porciones normativas "Por Servicios de Copiado", "Por documento", y "De 1 a 10", de la Ley de Ingresos del Municipio de Peñón Blanco, Durango, para el ejercicio fiscal del año 2025.

3.     Artículo 69, en las porciones normativas "Por Servicios de Copiado", "Por documento", "1", así como fracción II, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Súchil, Durango, para el ejercicio fiscal del año 2025.

4.     Artículo 72, en las porciones normativas "Expedición de Copias Certificadas", "Por documento"; y "0.34", de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlahualilo, Durango, para el ejercicio fiscal del año 2025.

5.     Artículo 69, en las porciones normativas "Por Servicios de Copiado", "Lote", y "3", de la Ley de Ingresos del Municipio de Nombre de Dios, Durango, para el ejercicio fiscal del año 2025.

6.     Artículos 69, en las porciones normativas "Por Servicios de Copiado", "1 HOJA", y "4"; y 70, en las porciones normativas "Expedición de Copias Certificadas", "Por documento", "1", de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepehuanes, Durango, para el ejercicio fiscal del año 2025.

59.   Fecha a partir de la cual surtirá efectos la declaratoria general de invalidez. Conforme a lo dispuesto por el artículo 45, párrafo primero, de la ley Reglamentaria, esta resolución y la declaratoria de invalidez surtirán efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Durango.

60.   Exhorto al Poder Legislativo demandado. En virtud de que la declaratoria de invalidez es respecto de disposiciones generales de vigencia anual, se exhorta al Poder Legislativo del Estado de Durango para que, en posteriores medidas legislativas similares a las analizadas en esta resolución, en el marco de su libertad de configuración y tomando en cuenta las consideraciones de esta sentencia, determine las cuotas o tarifas mediante un método objetivo y razonable.

61.   Notificación a los municipios. Por último, deberá notificarse la presente sentencia a los municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.

VIII. DECISIÓN
 

62.   Por lo antes expuesto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 69, en sus porciones normativas Por servicios de copiado', Plano tamaño carta' y De 0.5 a 2', y 70, en sus porciones normativas Expedición de copias certificadas', Por Documento' y 0.49', de la Ley de Ingresos del Municipio de Nazas, 70, en sus porciones normativas Por servicios de copiado', Por documento' y De 1 a 10', de la Ley de Ingresos del Municipio de Peñón Blanco, 69, en sus porciones normativas Por Servicios de Copiado', Por documento' y 1', y fracción II, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Súchil, 72, en sus porciones normativas Expedición de Copias Certificadas', Por Documento' y 0.34', de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlahualilo, 69, en sus porciones normativas Por Servicios de Copiado', Lote' y 3', de la Ley de Ingresos del Municipio de Nombre de Dios y 69, en sus porciones normativas Por Servicios de Copiado', 1 HOJA' y 4', y 70, en sus porciones normativas Expedición de Copias Certificadas', Por Documento' y 1', de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepehuanes, Durango, para el Ejercicio Fiscal 2025, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintidós de diciembre de dos mil veinticuatro.

TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Durango, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.

CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Durango, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Notifíquese mediante oficio a las partes, así como a los municipios involucrados, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

En relación con el punto resolutivo primero:

Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinoza Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz con consideraciones adicionales en las causas de improcedencia y sobreseimiento, respecto de los apartados procesales.

En relación con el punto resolutivo segundo:

Se aprobó por mayoría de siete votos de las personas Ministras Espinoza Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz con consideraciones adicionales, respecto del apartado de fondo en torno al tema de los cobros relacionados con el derecho de acceso a la información. Las señoras Ministras Herrerías Guerra y Batres Guadarrama votaron en contra.

Se aprobó por mayoría de siete votos de las personas Ministras Espinoza Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz con consideraciones adicionales, respecto del apartado de fondo en torno al tema de los cobros no relacionados con el derecho de acceso a la información. Las señoras Ministras Herrerías Guerra y Batres Guadarrama votaron en contra.

En relación con el punto resolutivo tercero:

Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinoza Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaratoria de invalidez decretada surta a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al Congreso del Estado y 3) determinar que deberá notificarse la presente sentencia a todos los municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.

Se aprobó por mayoría de seis votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Figueroa Mejía separándose de señalar al legislador que establezca un método, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 2) exhortar al Congreso del Estado para establecer, en ejercicio de su libertad de configuración, algún método para cuantificar el costo de los servicios correspondientes. Las personas Ministras Esquivel Mossa, Batres Guadarrama y Ortiz Ahlf votaron en contra.

En relación con el punto resolutivo cuarto:

Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinoza Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz.

El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.

Firman el señor Ministro Presidente y la señora Ministra Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministra Loretta Ortiz Ahlf.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.

EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de veintidós fojas útiles, en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 7/2025, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintidós de octubre de dos mil veinticinco.- Rúbrica.

1     Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

(...)

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

(...)

g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas;

(...)

2     Artículo 16. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(...)

3     SEGUNDO. Competencia reservada del Pleno de la SCJN. La SCJN conservará para su resolución: (...)

II. Las acciones de inconstitucionalidad, previstas en el artículo 105, fracción I, de la CPEUM, así como los recursos interpuestos en éstas. (...)

4     Artículo 71. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y suplirá los conceptos de invalidez planteados en la demanda. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial. Igualmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaración de invalidez en la violación de los derechos humanos consagrados en cualquier tratado internacional del que México sea parte, haya o no sido invocado en el escrito inicial.

Las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial.

5     Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

(...)

6     Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

(...)

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

(...)

g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas;

(...)

7     Las atribuciones de la Presidencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se encuentran previstas en el artículo 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de texto:

Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional [...]

XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y[...]

8     Véanse las acciones de inconstitucionalidad 76/2023 y sus acumuladas 80/2023 y 83/2023, 81/2023, 135/2023, 104/2023 y su acumulada 105/2023, 106/2023, 45/2024 y su acumulada 51/2024, entre otras.

9     Véase la jurisprudencia P./J. 38/2010, Novena época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, pág. 1419, con el registro digital 164865, de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES.

10    Jurisprudencia P./J. 36/2004, de texto: a Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una acción de inconstitucionalidad se hace valer una causal que involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse y, de no operar otro motivo de improcedencia estudiar los conceptos de invalidez., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, Junio de 2004, página 865, registro 181395.

11    El apartado VI.4 Cobros por servicios de búsqueda y reproducción de información no relacionados con el derecho de acceso a la información, se aprobó en sesión de trece de octubre de dos mil veintidós por unanimidad de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Aguilar Morales.

12    El estudio de fondo se aprobó en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veintidós por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.

13    El apartado VI.3. Búsqueda de información, expedición de copias y certificaciones se aprobó en sesión de veintinueve de agosto de dos mil veintitrés por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea apartándose de algunas consideraciones, Ríos Farjat, Laynez Potisek con excepción de los derechos por la expedición de copias certificadas y Presidenta Piña Hernández.

14    Se cita en apoyo la tesis P./J. 2/98, de rubro y texto: DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS. Las garantías de proporcionalidad y equidad de las cargas tributarias establecidas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el legislador trata de satisfacer en materia de derechos a través de una cuota o tarifa aplicable a una base, cuyos parámetros contienen elementos que reflejan la capacidad contributiva del gobernado, se traduce en un sistema que únicamente es aplicable a los impuestos, pero que en manera alguna puede invocarse o aplicarse cuando se trate de la constitucionalidad de derechos por servicios, cuya naturaleza es distinta de la de los impuestos y, por tanto, reclama un concepto adecuado de esa proporcionalidad y equidad. De acuerdo con la doctrina jurídico-fiscal y la legislación tributaria, por derechos han de entenderse: "las contraprestaciones que se paguen a la hacienda pública del Estado, como precio de servicios de carácter administrativo prestados por los poderes del mismo y sus dependencias a personas determinadas que los soliciten", de tal manera que para la determinación de las cuotas correspondientes por concepto de derechos ha de tenerse en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio y que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo VII, enero de 1998, página 41, registro digital 196934.

Así como la tesis P./J.3/98, cuyo rubro y texto es: DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA. No obstante que la legislación fiscal federal, vigente en la actualidad, define a los derechos por servicios como las contribuciones establecidas en la ley por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, modificando lo consignado en el Código Fiscal de la Federación de 30 de diciembre de 1966, el cual en su artículo 3o. los definía como "las contraprestaciones establecidas por el poder público, conforme a la ley, en pago de un servicio", lo que implicó la supresión del vocablo "contraprestación"; debe concluirse que subsiste la correlación entre el costo del servicio público prestado y el monto de la cuota, ya que entre ellos continúa existiendo una íntima relación, al grado que resultan interdependientes, pues dicha contribución encuentra su hecho generador en la prestación del servicio. Por lo anterior, siendo tales características las que distinguen a este tributo de las demás contribuciones, para que cumpla con los principios de equidad y proporcionalidad que establece la fracción IV del artículo 31 constitucional, debe existir un razonable equilibrio entre la cuota y la prestación del servicio, debiendo otorgarse el mismo trato fiscal a los que reciben igual servicio, lo que lleva a reiterar, en lo esencial, los criterios que este Alto Tribunal ya había establecido conforme a la legislación fiscal anterior, en el sentido de que el establecimiento de normas que determinen el monto del tributo atendiendo al capital del contribuyente o a cualquier otro elemento que refleje su capacidad contributiva, puede ser correcto tratándose de impuestos, pero no de derechos, respecto de los cuales debe tenerse en cuenta ordinariamente el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio; y que la correspondencia entre ambos términos no debe entenderse como en derecho privado, de manera que el precio corresponda exactamente al valor del servicio prestado, pues los servicios públicos se organizan en función del interés general y sólo secundariamente en el de los particulares. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo VII, enero de 1998, página 1998, registro digital 196933.

15    Se cita en apoyo la Jurisprudencia 1a./J. 132/2011 (9a.), de rubro y texto: DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER LA CUOTA A PAGAR POR LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006). Tratándose de los derechos por servicios, los principios tributarios de proporcionalidad y equidad se cumplen cuando el monto de la cuota guarda congruencia razonable con el costo que tiene para el Estado la realización del servicio prestado, además de que el costo debe ser igual para los que reciben idéntico servicio. Lo anterior es así, porque el objeto real de la actividad pública se traduce en la realización de actos que exigen de la administración un esfuerzo uniforme; de ahí que la cuota debe atender al tipo de servicio prestado y a su costo, es decir, debe existir una correlación entre el costo del servicio público prestado y el monto de la cuota. En ese sentido, se concluye que el artículo 5o., fracción I, de la Ley Federal de Derechos, vigente hasta el 31 de diciembre de 2006, al disponer que tratándose de la expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio se pagarán once pesos moneda nacional, viola los principios de proporcionalidad y equidad tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, pues si se toma en cuenta, por un lado, que la solicitud de copias certificadas implica para la autoridad la concreta obligación de expedirlas y certificarlas y, por el otro, que dicho servicio es un acto instantáneo ya que se agota en el mismo acto en que se efectúa, sin prolongarse en el tiempo, resulta evidente que el precio cobrado al gobernado es incongruente con el costo que tiene para el Estado la prestación del referido servicio; máxime que la correspondencia entre éste y la cuota no debe entenderse como en derecho privado, en tanto que la finalidad de la expedición de copias certificadas no debe implicar la obtención de lucro alguno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, diciembre de 2011, Tomo 3, página 2077 y registro digital 160577.

Así como la Tesis 2a. XXXIII/2010, de rubro y texto: DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los derechos por la prestación de servicios por parte del Estado son constitucionales, siempre y cuando exista una relación razonable entre el costo del servicio y la cantidad que por éste se cobra al gobernado. En ese sentido, tratándose de copias certificadas, si el servicio prestado por el Estado consiste en la expedición de las solicitadas por los particulares y el cotejo relativo con su original, por virtud del cual el funcionario público certifica que aquéllas corresponden con su original que consta en los archivos respectivos, es evidente que dicho servicio no resulta razonablemente congruente con el costo que para el Estado tiene su realización, esto es por la expedición de copias y certificación de cada una de éstas; lo anterior, en razón de que en el mercado comercial el valor de una fotocopia fluctúa entre $0.50 y $2.00 aproximadamente, conforme a las condiciones de oferta y demanda en cada contexto; de ahí que la correspondencia entre el servicio y la cuota no puede entenderse como en derecho privado y, por tanto, no debe perseguirse lucro alguno con su expedición. En consecuencia, el artículo 5o., fracción I, de la Ley Federal de Derechos, que prevé la cuota de $13.69 (sin ajuste) y $14.00 (con ajuste) por la expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio, transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no existir equivalencia razonable entre el costo del servicio y la cantidad que cubrirá el contribuyente, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, junio de 2010, página 274 y registro 164477.

16    La unidad de medida y actualización para el año dos mil veinticinco asciende a la cantidad de $113.14 (ciento trece 14/100 M.N.), aplicable a partir del primero de febrero, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley para determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización.

17    Véase el párrafo 118 de la resolución correspondiente a la acción de inconstitucionalidad 34/2023 y sus acumuladas 36/2023 y 49/2023.

18    Artículo 4. El valor actualizado de la UMA se calculará y determinará anualmente por el INEGI, de conformidad con el siguiente método:

I. El valor diario se determinará multiplicando el valor diario de la UMA del año inmediato anterior por el resultado de la suma de uno más la variación interanual del índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de diciembre del año inmediato anterior.

II. El valor mensual será el producto de multiplicar el valor diario de la UMA por 30.4.

III. El valor anual será el producto de multiplicar el valor mensual de la UMA por 12.

19    En términos similares se resolvieron las acciones de inconstitucionalidad 44/2024 y 64/2024, falladas por el Tribunal Pleno el ocho y catorce de octubre de dos mil veinticuatro, respectivamente.

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