SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 189/2024, así como el Voto Concurrente de la señora Ministra Lenia Batres Guadarrama.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 189/2024

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

COTEJÓ

SECRETARIO: ALEJANDRO FÉLIX GONZÁLEZ PÉREZ

ÍNDICE TEMÁTICO
 

 

APARTADO
 

CRITERIO Y DECISIÓN
 

PÁGS.
 

I.
 

COMPETENCIA.

El Tribunal Pleno es competente para conocer de la presente acción de inconstitucionalidad.

6-7
 

II.
 

OPORTUNIDAD.

La demanda se presentó de manera oportuna.

8
 

III.
 

LEGITIMACIÓN.

La acción de inconstitucionalidad fue presentada por parte legítima.

8-10
 

IV.
 

PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS.

Se impugna el artículo 311 Bis, párrafo primero, en la porción normativa "con o sin el conocimiento de la víctima", del Código Penal para el Estado de Zacatecas.

10
 

V.
 

CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.

Se desestiman los argumentos del Poder Ejecutivo del Estado de Zacatecas.

10-12
 

VI.
 

ESTUDIO DE FONDO.

Se declara la invalidez de la porción normativa "con o sin el conocimiento de la víctima", del artículo 311 Bis, párrafo primero, del Código Penal para el Estado de Zacatecas, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta de noviembre de dos mil veinticuatro.

12-21
 

VII.
 

EFECTOS.

La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos retroactivos al uno de diciembre de dos mil veinticuatro, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Zacatecas.

21
 

VIII.
 

DECISIÓN.

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 311 Bis, párrafo primero, en su porción normativa "con o sin el conocimiento de la víctima", del Código Penal para el Estado de Zacatecas, adicionado mediante el Decreto No. 016, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta de noviembre de dos mil veinticuatro, la cual surtirá sus efectos retroactivos al primero de diciembre de dos mil veinticuatro, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de dicho Estado.

TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

22
 

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 189/2024

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

COTEJÓ

SECRETARIO: ALEJANDRO FÉLIX GONZÁLEZ PÉREZ

Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al treinta de septiembre de dos mil veinticinco, emite la siguiente:

SENTENCIA
 

En la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 189/2024, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra del artículo 311 Bis, párrafo primero, en la porción normativa "con o sin el conocimiento de la víctima", del Código Penal para el Estado de Zacatecas, reformado mediante Decreto Número 016, publicado en el Periódico Oficial de la referida entidad el treinta de noviembre de dos mil veinticuatro.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
 

1.       Presentación del escrito inicial. Mediante escrito depositado el diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de su Presidenta, promovió acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 311 Bis, párrafo primero, en la porción normativa "con o sin el conocimiento de la víctima", del Código Penal para el Estado de Zacatecas, reformados mediante Decreto Número 016, publicado en el Periódico Oficial de la referida entidad federativa el treinta de noviembre de dos mil veinticuatro.

2.       Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. La accionante estima violentados los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

3.       Conceptos de invalidez. En su único concepto de invalidez, la Comisión accionante expuso lo siguiente:

       ÚNICO. Vulneración al principio de seguridad jurídica y el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad en materia penal.

·   La norma impugnada tipifica el delito de aborto forzado, lo cual es sumamente relevante para proteger la integridad de las mujeres y personas gestantes, así como su derecho a decidir y a formar una familia, cuando un tercero las hace interrumpir su embarazo, sin que ellas lo consientan o autoricen.

·   A la descripción típica se adicionó un elemento normativo según el cual, se comete el delito "con o sin el conocimiento de la víctima"; por lo tanto, considera que dicha porción normativa resulta imprecisa y carente de congruencia con el propio precepto.

·   A su juicio, lo anterior da lugar a dos interrogantes: ¿a quién se otorga el carácter de víctima? y ¿específicamente a qué tipo de conocimiento se refiere?

·   En un primer supuesto, sugiere que, si la mujer o persona gestante es la "víctima" para efectos de la última parte del párrafo primero de la norma impugnada, tampoco queda claro exactamente qué es lo que puede o no tener conocimiento, al no estar especificado en la norma y admitir muchas posibilidades de interpretación.

·   Por otra parte, señala que, en la composición integral del sistema punitivo local en materia de aborto, el legislador siempre hace referencia explícita a las mujeres o personas con capacidad de gestar cuando quiere aludir a ellas; por lo que si les hubiera querido acotar el delito de aborto forzado, pudo emplear esa misma terminología.

·   No obstante, si conforme al artículo 4 de la Ley General de Víctimas "se denominarán víctimas directas a aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos ...", el empleo de la palabra víctima sin mayores precisiones permite que otras personas se arroguen esa calidad para sí.

·   Este caso puede resultar evidente cuando el progenitor del potencial nuevo ser se asume como víctima de ese delito, e incluso los familiares de ambos progenitores.

·   Esta interpretación amplía el espectro de posibles víctimas del delito que pudieran verse afectadas por la interrupción forzada del embarazo por su especial relación con la madre o persona gestante y la frustración del ejercicio de sus derechos, como el de formar una familia.

·   Asimismo, señala que la admisibilidad en la extensión de la comprensión de la "víctima" podría llevar a ciertas autoridades aplicadoras, por su visión o particular postura religiosa, social o moral, a otorgar esa calidad al producto de la concepción. De ahí que no sea dable que este pueda tener "conocimiento" de la conducta, ya que se trata de un ser no nacido.

·   Indica que la persistencia de normas como la que se demanda tiene un efecto perjudicial para las personas a las que se dirige, así como a la autoridad aplicadora, por no tener certeza sobre la forma en la que debe comprender el precepto para efecto de la calificación de la conducta delictiva y la imposición de la pena.

·   En consecuencia, ante la multiplicidad de interpretaciones que impiden tener univocidad en cuanto a los criterios de aplicación del precepto, solicita de declare la invalidez de la porción normativa combatida, puesto que incumple con el mandato de taxatividad que rige a la materia penal.

4.       Registro. Mediante proveído de dos de enero de dos mil veinticinco, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente de la presente acción de inconstitucionalidad con el número 189/2024. En este mismo acuerdo turnó el expediente a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa para su trámite y elaboración del proyecto correspondiente.

5.       Admisión. Por acuerdo de quince de enero de dos mil veinticinco, la Ministra Instructora admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Zacatecas para que rindieran sus respectivos informes; asimismo, requirió al órgano ejecutivo para que exhibiera copia certificada del Periódico Oficial estatal en el que conste la publicación de la norma impugnada. De igual forma, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que antes del cierre de instrucción, manifestara lo que a su representación correspondiera.

6.       Informe del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas. Por escrito recibido el veintiuno de febrero de dos mil veinticinco en la Oficina de Certificación Judicial y de Correspondencia de este Alto Tribunal; Santos Antonio González Huerta, en su carácter de presidente de la Comisión de Puntos Constitucionales de la Sexagésima Quinta Legislatura del Estado de Zacatecas, rindió el informe solicitado, en los siguientes términos:

·   Las modificaciones que se han impactado en el Código Penal para el Estado de Zacatecas relativas al delito de aborto, tienen como sustento diversas resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el tema.

·   Aduce que es probable que la redacción de la norma impugnada genere ambigüedades y con ello una falta de certidumbre y certeza jurídica, por lo que habrá de analizar el contenido de tal disposición con base en los argumentos de la Comisión accionante y realizar las reformas legales que correspondan.

7.       Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Zacatecas. Por escrito recibido el siete de marzo de dos mil veinticinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; Ángel Manuel Muñoz Muro, en su calidad de Coordinador General Jurídico del Gobierno del Estado de Zacatecas y representante legal del titular del Poder Ejecutivo de dicho Estado, rindió el correspondiente informe, en el que expuso lo siguiente:

·   Señala que los actos de promulgación y publicación de la norma combatida, realizados por el Gobernador del Estado, encuentran sustento en el artículo 82 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas; por lo que se actualiza la causal de improcedencia prevista en las fracciones VIII y IX del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

·   Argumenta que la porción normativa impugnada resultó de un proceso legislativo, normado por la Constitución estatal.

·   Considera esencial que las políticas públicas y las legislaciones sobre el aborto no solo consideren las excepciones en las que las mujeres pueden verse obligadas a interrumpir el embarazo, sino que también promuevan un enfoque más amplio que respete la autonomía de las mujeres y garantice su acceso a servicios de salud reproductiva.

8.       Alegatos. Las personas titulares de la Fiscalía General de la República y de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, no formularon manifestación alguna.

9.       Cierre de la instrucción. Mediante proveído de treinta de abril de dos mil veinticinco, la Ministra instructora decretó el cierre de instrucción en la acción de inconstitucionalidad, a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

I. COMPETENCIA.
 

10.     El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(1); 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(2); y 16, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro(3), así como el Punto Segundo, fracción II(4), del Acuerdo General 2/2025 (12a) de tres de septiembre de dos mil veinticinco, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos plantea la posible contradicción entre una disposición del Código Penal para el Estado de Zacatecas y la Constitución Federal.

II. OPORTUNIDAD.
 

11.     El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(5) establece que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al que se publicó la norma impugnada.

12.     En el caso, el artículo impugnado se adicionó mediante Decreto Número 016, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas el treinta de noviembre de dos mil veinticuatro; por tanto, conforme a lo establecido en el párrafo anterior, el plazo legal para promover la presente acción de inconstitucionalidad transcurrió del uno al treinta de diciembre de dos mil veinticuatro.

13.     En consecuencia, si el escrito de demanda del presente medio de control constitucional fue depositado en el Buzón Judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el diecisiete de diciembre mil veinticuatro, debe concluirse que su presentación resulta oportuna.

III. LEGITIMACIÓN.
 

14.     La acción de inconstitucionalidad fue presentada por parte legítima.

15.     Legitimación en la causa. El artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal dispone que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá de las acciones de inconstitucionalidad ejercitadas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de leyes de carácter federal y local, así como tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

16.     La demanda de esta acción de inconstitucionalidad es promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de una disposición del Código Penal para el Estado de Zacatecas, por considerarlo violatorio del derecho de seguridad jurídica y del principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad; por lo que, en términos del artículo señalado en el párrafo que precede, se encuentra facultada para tal efecto.

17.     Legitimación en el proceso. Los artículos 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(6) y 18 de su Reglamento Interno(7), otorgan a la persona en que recaiga la Presidencia la representación legal de dicho órgano, así como la facultad para promover el presente medio de control constitucional.

18.     En ese sentido, obra en autos copia certificada del Acuerdo de doce de noviembre de dos mil veinticuatro emitido por la Mesa Directiva del Senado de la República, mediante el cual se hace constar que, en sesión de doce de noviembre del mismo año, se designó como Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos a María del Rosario Piedra Ibarra, por lo que se colige que dicha servidora pública tiene legitimación en el proceso.

IV. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS.
 

19.     La norma impugnada por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos es el artículo 311 Bis del Código Penal para el Estado de Zacatecas, en la porción normativa "con o sin el conocimiento de la víctima".

"Código Penal para el Estado de Zacatecas.

Artículo 311 Bis. Comete el delito de aborto forzado el que, sin el consentimiento de la mujer o persona con capacidad de gestar, la haga interrumpir el embarazo en cualquier momento de éste, con o sin el conocimiento de la víctima.

Al que cometa el delito de aborto forzado se le aplicarán de tres a seis años de prisión, sea cual fuere el medio que empleare. Si además mediare violencia física o moral, la pena será de seis a diez años de prisión.

Si el aborto lo causare un médico, comadrona o partera, además de las sanciones que le correspondan, se le suspenderá de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión."

IV. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.
 

20.     Las cuestiones relativas a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad son de estudio preferente, por lo que se deben analizar las que sean formuladas por las partes, así como aquellas que este Alto Tribunal advierta de oficio.

21.     En el caso, el Poder Ejecutivo del Estado de Zacatecas sostiene que la acción de inconstitucionalidad es improcedente, toda vez que cuenta con las facultades para publicar y promulgar las leyes o Decretos del Congreso del Estado, en términos del artículo 82, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.

22.     Al respecto, dicho argumento se desestima toda vez que en el proceso legislativo de las normas impugnadas se encuentra involucrado el Poder Ejecutivo, pues, al promulgarlas y publicarlas, le da plena validez y eficacia. Como se observa de la jurisprudencia P.J. 38/2010, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES." (8)

23.     Asimismo, se desestima el argumento del Poder Ejecutivo local, en cuanto refiere se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que en la demanda no se advierten violaciones a la Constitución Federal.

24.     Lo anterior, toda vez que dicha determinación corresponde propiamente al estudio de fondo del asunto, máxime que la Comisión accionante señala de manera específica que la norma impugnada vulnera los principios consagrados en el artículo 14 constitucional.

25.     Finalmente, al no existir otro motivo de improcedencia planteado por las partes ni advertirse alguno de oficio por este Tribunal Pleno, se procede a realizar el estudio de fondo.

V. ESTUDIO DE FONDO.
 

26.     En el único concepto de invalidez, la Comisión accionante sostiene que el artículo 311 Bis, párrafo primero, en la porción normativa "con o sin el conocimiento de la víctima", del Código Penal para el Estado de Zacatecas, transgrede el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, establecido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

27.     Para atender el planteamiento de la Comisión accionante, se aborda la doctrina constitucional y convencional sobre el principio de taxatividad en materia penal, analizado por este Alto Tribunal en diversos precedentes(9).

28.     En la acción de inconstitucionalidad 191/2020 y su acumulada 220/2020(10), se retomó que el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(11) establece que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

29.     Enunciado constitucional sobre el que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencialmente que la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal no se circunscribe a meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, que debe quedar redactada de tal forma que los términos mediante los que se especifiquen los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos.

30.     De ahí que la autoridad legislativa no puede sustraerse del deber de consignar leyes con expresiones y conceptos claros, precisos y exactos al prever las penas y describir las conductas que señala como típicas. Por tanto, las leyes deben incluir todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del gobernado.

31.     Lo anterior se encuentra desarrollado en la tesis P. IX/95 y en la jurisprudencia 1a./J.10/2006, de rubros: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA";(12) y "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR".(13)

32.     Al tenor de las directrices de interpretación constitucional, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el contenido del principio de legalidad en materia penal se integra por las formulaciones siguientes: (I) principio de taxatividad, bajo la existencia de certeza o determinación; (II) principio de no retroactividad; (III) principio de reserva de ley; y (IV) exacta aplicación de la ley penal al caso concreto.

33.     De dichas formulaciones del principio de legalidad en materia penal deriva la importancia que la dogmática jurídico-penal asigna al elemento del delito llamado tipicidad, entendido como la constatación plena del encuadramiento exacto entre los componentes de una hipótesis delictiva descrita en la ley y un hecho concreto acontecido y probado en el mundo fáctico.

34.     La tipicidad es un presupuesto indispensable del acreditamiento del injusto penal y constituye la base fundamental del principio de legalidad que rige, con todas sus derivaciones, como pilar de un sistema de derecho penal en un Estado democrático de derecho.

35.     Conforme al principio de legalidad en materia penal, no existe pena ni delito sin ley que los establezcan; así, para que una conducta o hecho determinado pueda ser considerado como delito y que por ello deba ser motivo de aplicación de una pena, es indispensable una ley que repute ese hecho o conducta como tal, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica de las personas, a quienes no puede considerárseles responsables penalmente sin que se haya probado que infringieron una ley penal vigente en la que se encuentre debidamente descrito el hecho delictivo y se prevea la sanción aplicable.(14)

36.     Principio del que deriva, a su vez, el principio de taxatividad, que exige la formulación de términos precisos del supuesto hecho de las normas penales a partir de dos directrices: (I) la reducción de vaguedad de los conceptos usados para determinar los comportamientos penalmente prohibidos y (II) la preferencia por el uso descriptivo frente al uso de conceptos valorativos.

37.     Lo que no es otra cosa que la exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley. Es decir, que la descripción típica no debe ser vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación, pues para garantizar el principio de plenitud hermética en cuanto a la prohibición de analogía o mayoría de razón en la aplicación de la ley penal, ésta debe ser exacta, y no sólo porque a la infracción corresponda una sanción, pues sucede que las normas penales deben cumplir una función motivadora en contra de la realización de delitos, para lo que resulta imprescindible que las conductas punibles estén descritas con exactitud y claridad, pues no se puede evitar aquello que no se tiene posibilidad de conocer con certeza.

38.     En consecuencia, la formulación de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido sin problemas por el destinatario de la norma. Lo que implica que, al prever las penas, la autoridad legislativa no puede sustraerse del deber de describir las conductas que señale como merecedoras de sanción penal, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, pues ello es necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de esos requisitos de certeza resultará violatoria del principio invocado.

39.     Al respecto, esta Suprema Corte ha precisado jurisprudencialmente que una disposición normativa no necesariamente es inconstitucional si el legislador no define cada vocablo o locución que utiliza, ya que ello tornaría imposible la función legislativa. Es por ello que el mandato de taxatividad sólo puede obligar al legislador penal a una determinación suficiente y no a la mayor precisión imaginable.

40.     Desde esa perspectiva, el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad exige que los textos en los que se recogen las normas sancionadoras describan con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas, y su finalidad es preservar los principios penales de certeza jurídica e imparcialidad en la aplicación de la norma(15).

41.     De tal forma que, para analizar el grado de suficiencia en la claridad y precisión de una expresión, no debe tenerse en cuenta sólo el texto de la ley, sino que puede acudirse tanto a la gramática como a su contraste en relación con otras expresiones contenidas en la misma (u otra) disposición normativa, al contexto en el que se desenvuelven las normas y a sus posibles destinatarios.

42.     Precisiones que encuentran sustento en la jurisprudencia 1a./J. 24/2016, de rubro: "TAXATIVIDAD EN MATERIA PENAL. SÓLO OBLIGA AL LEGISLADOR A UNA DETERMINACIÓN SUFICIENTE DE LOS CONCEPTOS CONTENIDOS EN LAS NORMAS PENALES Y NO A LA MAYOR PRECISIÓN IMAGINABLE".(16)

43.     Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que en la elaboración de los tipos penales se debe tener presente el principio de legalidad penal; es decir, una clara definición de la conducta incriminada que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales.(17)

44.     Esto es, al momento de plasmar las conductas penales, es preciso utilizar términos estrictos y unívocos que acoten claramente las conductas punibles, dando pleno sentido al principio de legalidad penal. La ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la vida o la libertad. Así, las normas, que no delimitan estrictamente las conductas delictuosas son violatorias del principio de legalidad establecido en el artículo 9 de la Convención Americana.(18)

45.     De esta manera, el principio de legalidad constituye uno de los elementos centrales de la persecución penal en una sociedad democrática, por lo que corresponde al juzgador, en el momento de la aplicación de la ley penal, atenerse estrictamente a lo dispuesto por ésta y observar la mayor rigurosidad en el adecuamiento de la conducta de la persona incriminada al tipo penal, de forma tal que no incurra en la penalización de actos no punibles en el ordenamiento jurídico.(19)

46.     Precisada la doctrina constitucional sobre el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, este Tribunal Pleno procede a analizar el planteamiento de la accionante.

47.     Recordemos que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos combate el artículo 311 Bis, párrafo primero, en la porción normativa "con o sin el conocimiento de la víctima", del Código Penal para el Estado de Zacatecas, por vulnerar los principios de seguridad jurídica y legalidad en su vertiente de taxatividad; al considerar que dicha porción no es clara ni precisa y admite diversas interpretaciones, lo que impide conocer con certeza a quien se otorga el carácter de víctima y sobre qué se puede o no tener conocimiento.

48.     Conforme al parámetro de regularidad constitucional expuesto, este Alto Tribunal considera fundado el concepto de invalidez que aduce la Comisión accionante.

49.     Al respecto, resulta pertinente retomar el contenido de la norma impugnada.

"Artículo 311 Bis. Comete el delito de aborto forzado el que, sin el consentimiento de la mujer o persona con capacidad de gestar, la haga interrumpir el embarazo en cualquier momento de éste, con o sin el conocimiento de la víctima.

Al que cometa el delito de aborto forzado se le aplicarán de tres a seis años de prisión, sea cual fuere el medio que empleare. Si además mediare violencia física o moral, la pena será de seis a diez años de prisión.

Si el aborto lo causare un médico, comadrona o partera, además de las sanciones que le correspondan, se le suspenderá de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión."

50.     En primer término, es evidente que el legislador local estableció como sujetos protegidos de la norma a las mujeres y personas con capacidad de gestar, de ahí que estableciera como elemento central del delito de aborto forzado, la interrupción del embarazo, en cualquier momento de éste, sin el consentimiento de la mujer o persona gestante.

51.     En ese sentido, a juicio de este Tribunal Pleno, la redacción del primer párrafo del artículo combatido resulta ambigua e imprecisa al incluir la expresión "con o sin el conocimiento de la víctima".

52.     De manera particular, la indeterminación del término "víctima", sin una delimitación clara, puede generar confusión debido al amplio espectro de posibles interpretaciones que pudieran surgir de manera indeterminada en relación a quiénes pudiera considerarse como tal, además de las mujeres o las personas con capacidad de gestar.

53.     Por otra parte, en el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española(20), conocimiento tiene diez acepciones, la que interesa en este asunto son las siguientes:

2. m. Entendimiento, inteligencia, razón natural.

3. m. Noción, saber o noticia elemental de algo.

4. m. Estado de vigilia en que una persona es consciente de lo que la rodea.

54.     De manera concatenada con la indeterminación analizada en cuanto al término víctima, se advierte que la falta de especificidad respecto al objeto del "conocimiento" genera incertidumbre jurídica, puesto que no es posible advertir de la simple lectura de la norma si se trata del entendimiento o conciencia de ciertos hechos relevantes respecto al acto de la interrupción del embarazo (aborto), del procedimiento en sí, de sus consecuencias o algún otro aspecto.

55.     Así, la falta de certeza y ambigüedad normativa afecta la seguridad jurídica en la medida que las personas no pueden conocer con claridad las conductas prohibidas ni las consecuencias legales de sus acciones.

56.     Aunado a que los operadores jurídicos pueden interpretar la disposición basándose en ideas personales, religiosas o culturales, al momento de calificar la conducta delictiva y determinar las penas correspondientes, aspecto que se traduce en la aplicación discrecional de la norma que resulte en sanciones desproporcionadas o injustas.

57.     En términos de lo expuesto, procede declarar la invalidez de la porción normativa "con o sin el conocimiento de la víctima", del artículo 311 Bis, párrafo primero, del Código Penal para el Estado de Zacatecas, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 311 Bis. Comete el delito de aborto forzado el que, sin el consentimiento de la mujer o persona con capacidad de gestar, la haga interrumpir el embarazo en cualquier momento de éste, con o sin el conocimiento de la víctima.

58.     Cabe precisar que, a pesar de la invalidez de dicha porción normativa, el delito de aborto forzado satisface los elementos necesarios del tipo penal, en virtud que contiene las calidades del sujeto activo y pasivo, así como la descripción de una conducta cuya realización se traduce en la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico tutelado, consistente en forzar la interrupción del embarazo de una mujer o persona con capacidad de gestar, sin su consentimiento.

VI. EFECTOS.
 

59.     Con fundamento en el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional, la invalidez de la porción normativa "con o sin el conocimiento de la víctima", del artículo 311 Bis, párrafo primero, del Código Penal para el Estado de Zacatecas, surtirá sus efectos retroactivos al uno de diciembre de dos mil veinticuatro, fecha en que entró en vigor el decreto impugnado(21).

60.     La declaración de invalidez con efectos retroactivos surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Zacatecas.

61.     Para el eficaz cumplimiento de esta sentencia también deberá notificarse al titular del Poder Ejecutivo de Zacatecas, así como a los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación en el Vigésimo Tercer Circuito, al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas y a la Fiscalía General de esa entidad federativa.

VII. DECISIÓN.
 

Por lo antes expuesto y fundado, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 311 Bis, párrafo primero, en su porción normativa "con o sin el conocimiento de la víctima", del Código Penal para el Estado de Zacatecas, adicionado mediante el Decreto No. 016, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta de noviembre de dos mil veinticuatro, la cual surtirá sus efectos retroactivos al primero de diciembre de dos mil veinticuatro, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de dicho Estado.

TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes, así como a los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación en el Vigésimo Tercer Circuito, al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas y a la Fiscalía General de esa entidad federativa y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

En relación con el punto resolutivo primero:

Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto de los apartados del I al V relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación, a la precisión de las normas reclamadas y a las causas de improcedencia y sobreseimiento.

En relación con el punto resolutivo segundo:

Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama por razones distintas, Ortiz Ahlf por consideraciones diferentes, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz por consideraciones distintas, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 311 Bis, párrafo primero, en su porción normativa con o sin el conocimiento de la víctima', del Código Penal para el Estado de Zacatecas. El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz anunció voto concurrente. El señor Ministro Figueroa Mejía reservó su derecho de formular voto concurrente.

Se aprobó por mayoría de siete votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía y Guerrero García, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaratoria de invalidez sea retroactiva al primero de diciembre de dos mil veinticuatro. Las personas Ministras Batres Guadarrama y Presidente Aguilar Ortiz votaron en contra.

Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 2) determinar que la declaratoria de invalidez con efectos retroactivos surta a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Zacatecas y 3) determinar que, para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, también deberá notificarse a diversas autoridades locales y federales.

En relación con el punto resolutivo tercero:

Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama con excepción de los efectos retroactivos, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz con excepción de los efectos retroactivos.

El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.

Firman el señor Ministro Presidente y la señora Ministra Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministra Yasmín Esquivel Mossa.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.

EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de quince fojas útiles, en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 189/2024, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del treinta de septiembre de dos mil veinticinco. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a dos de diciembre de dos mil veinticinco.- Rúbrica.

Voto concurrente que formula la Ministra Lenia Batres Guadarrama relativo a la Acción de Inconstitucionalidad 189/2024

El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), resolvió en sesión de treinta de septiembre de dos mil veinticinco, la Acción de Inconstitucionalidad 189/2024, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, demandando la invalidez del artículo 311 Bis, párrafo primero, del Código Penal para el Estado de Zacatecas.

El proyecto se resolvió en Pleno por unanimidad de votos a favor del sentido de la propuesta modificada, y; por mayoría de siete votos a favor de la propuesta del proyecto, con voto en contra del señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz, y la suscrita; conforme a los siguientes puntos resolutivos: Primero. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. Segundo. Se declara la invalidez del artículo 311 Bis, párrafo primero, en su porción normativa "con o sin el conocimiento de la víctima", del Código Penal para el Estado de Zacatecas, adicionado mediante el Decreto número 016, publicado en el Periódico Oficial de dicha Entidad Federativa el treinta de noviembre de dos mil veinticuatro, la cual surtirá sus efectos retroactivos al primero de diciembre de dos mil veinticuatro, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de dicho Estado. Tercero. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

En esa línea de pensamiento; si bien estoy a favor del proyecto, es por razones distintas, toda vez que la porción normativa: "con o sin el conocimiento de la víctima" del artículo 311 Bis, primer párrafo, del Código Penal para el Estado de Zacatecas, trasgrede el derecho de seguridad jurídica y el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad. Lo anterior es así, porque el término "víctima" tiene correlación con la redacción inicial del tipo penal. El artículo 311 Bis inicia con la siguiente descripción: "Comete el delito de aborto forzado el que, sin el consentimiento de la mujer o persona con capacidad de gestar, la haga interrumpir el embarazo en cualquier momento de éste, con o sin el conocimiento de la víctima". El tipo penal es claro respecto de quién resiente el daño directamente, esto es, la mujer o persona gestante y, por tanto, al hablar de "víctima" se entendería que se refiere a la víctima directa.

El artículo 4º de la Ley General de Víctimas conceptualiza a las víctimas directas como aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional o en general cualquier puesta en peligro o lesión en sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito. Así, no existiría ambigüedad en la identificación de la víctima en este supuesto, incluso, la misma ley hace la diferencia de una víctima directa con una víctima indirecta y una víctima potencial, la primera de estas entendida como aquel familiar o persona física a cargo de la víctima que tenga relación inmediata con ella, la segunda, como aquella persona física cuya integridad o derechos peligren por prestar asistencia a la víctima, ya sea por impedir o detener la comisión de un delito.

Por dichas razones, considero que más allá de señalar que la palabra "víctima" causa una ambigüedad o imprecisión en el tipo penal, debemos poner atención en el término "con o sin conocimiento", su redacción es imprecisa, pues plantea escenarios contradictorios, si la persona gestante no consciente, pero conoce el hecho, la disposición podría dar pie a interpretaciones que la colocaran como coautora o partícipe, lo que sería contrario a la naturaleza del tipo penal; si no consiente ni conoce, la conducta ya queda cubierta con la primera parte del tipo, sin que sea necesaria la frase cuestionada: ¿podría una mujer o persona gestante ser coautora de aborto forzado del que no tenga consentimiento, pero sí su conocimiento? La fracción II del artículo 11 del Código Penal para el Estado de Zacatecas describe a la persona coautora como aquella persona que realice conjuntamente con otro u otros autores el hecho delictivo. La redacción de esa porción normativa podría llegar a tener dos interpretaciones: La primera, que una mujer o persona gestante interrumpa su embarazo sin su consentimiento y sin conocimiento del hecho. La segunda, que una mujer o persona gestante interrumpa su embarazo sin su consentimiento, pero con conocimiento del hecho. Por lo anterior, la porción normativa debe invalidarse al generar un ambiente de criminalización hacia la mujer y personas gestantes, pues otorgan un margen de discrecionalidad indebido a las autoridades encargadas de su aplicación.

En otro orden de ideas, no se comparten los efectos retroactivos en los términos establecidos, en atención a que la declaratoria de invalidez, como subsiste el tipo penal fundamental, no tendría efectos retroactivos

Ministra Lenia Batres Guadarrama.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.

EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles, en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente de la señora Ministra Lenia Batres Guadarrama, formulado en relación con la sentencia del treinta de septiembre de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 189/2024, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a dos de diciembre de dos mil veinticinco.- Rúbrica.

1     Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: [...]

g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas. [...].

2     Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.

3     Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 16. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. [...].

4     SEGUNDO. Competencia reservada del Pleno de la SCJN. La SCJN conservará para su resolución: (...)

II. Las acciones de inconstitucionalidad, previstas en el artículo 105, fracción I, de la CPEUM, así como los recursos interpuestos en éstas; (...)

5     Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

...

6     Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I.- Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; [...]

XI.- Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y, [...]

7     Reglamento Interno de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Artículo 18. La Presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la Ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal.

8     Tesis P./J. 38/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Abril de 2010, Tomo XXXI, página 1419, registro digital 164865.

9     Acción de inconstitucionalidad 88/2016, resuelta el veinte de agosto de dos mil diecinueve. Por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.

Acción de inconstitucionalidad 137/2017, resuelta el primero de octubre de dos mil diecinueve. Por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá por razones diversas, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.

Acción de inconstitucionalidad 61/2018, resuelta el catorce de noviembre de dos mil diecinueve. Por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Laynez Potisek, Pérez Dayán por distintas razones de proporcionalidad y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea con precisiones. El señor Ministro Pardo Rebolledo votó en contra.

Acción de inconstitucionalidad 53/2019, resuelta el ocho de junio de dos mil veinte. Aprobado por mayoría de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea. La señora Ministra Esquivel Mossa votó en contra.

Acción de inconstitucionalidad 84/2019, resuelta el veinte de julio de dos mil veinte. Aprobado por unanimidad de once votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.

10    Acción de inconstitucionalidad 191/2020 y su acumulada 220/2020, falladas el cuatro de noviembre de dos mil veintiuno. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.

11    Art. 14.-

[...]

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

[...]

12    Tesis Aislada P. IX/95, Registro digital: 200381, Instancia: Pleno, Novena Época, Materias(s): Penal, Constitucional, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo I, Mayo de 1995, página 82.

13    Jurisprudencia 1a./J. 10/2006, Registro digital: 175595, Instancia: Primera Sala, Novena Época, Materias(s): Constitucional, Penal, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Marzo de 2006, página 84.

14    Tesis Aislada P. XXI/2013 (10a.), Registro digital: 2003572, Instancia: Pleno, Décima Época, Materias(s): Constitucional, Penal, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, página 191, de rubro: EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL, CONTENIDO EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SALVAGUARDA LA SEGURIDAD JURÍDICA DE LAS PERSONAS.

15    Ídem.

16    Jurisprudencia 1a./J. 24/2016 (10a.), Registro digital: 2011693, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materias(s): Constitucional, Penal, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Mayo de 2016, Tomo II, página 802.

17    Corte IDH. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69. Párrafo 157.

18    Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52. Párrafo 121.

19    Corte IDH. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126. Párrafo 90.

20    Definiciones consultables en la página electrónica del Diccionario de la Real Academia Española, https://dle.rae.es

21    Al haber entrado en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico oficial del Estado de Zacatecas, en términos del Artículo Primero Transitorio del Decreto No. 016 por el que se Reforman, Derogan y Adicionan diversos artículos del Código Penal para el Estado de Zacatecas.

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