LINEAMIENTOS en Materia de Medicina del Transporte Marítimo.

SECRETARIA DE MARINA

DOF: 26/08/2024

LINEAMIENTOS en Materia de Medicina del Transporte Marítimo.

JOSÉ RAFAEL OJEDA DURÁN, Almirante Secretario de Marina, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2o, fracción I, 9, 11, 12 y 30, fracciones V Bis, VI Bis, XIV Quáter y XXVII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 8, fracción VIII, 26 y 32 párrafo tercero de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos; en cumplimiento a lo establecido en el Segundo Transitorio del Decreto por el que se Reforman y Derogan diversas disposiciones del Reglamento del Servicio de Medicina Preventiva en el Transporte, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de diciembre de 2023 y en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 1 y 6, apartado A, fracciones XIII, XVI y XIX del Reglamento Interior de la Secretaría de Marina, y

CONSIDERANDO
 

Que el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, 1978, en su forma enmendada (Convenio STCW/78), publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril de 1982, requiere que la expedición de títulos de capitán, oficial o marinero reúnan los requisitos necesarios en cuanto a periodos de embarco, edad, aptitud física, formación, competencia y exámenes o evaluaciones previstos para cada título, mismos que serán refrendados ajustándose al modelo dado en citado Convenio.

Que el Código de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar (Código de Formación), publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de noviembre de 1998, contiene las disposiciones obligatorias que establecen de manera pormenorizada las normas mínimas que los Estados deberán mantener para dar plena y cabal efectividad a las disposiciones del Convenio STCW/78, así como las orientaciones con carácter de recomendación que sirva a los países firmantes y a quienes participen en el proceso de implantar, aplicar o ejecutar sus disposiciones.

Que la Organización Marítima Internacional adoptó las enmiendas de Manila al Convenio STCW/1978 y al Código de Formación, el 25 de junio de 2010, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2013.

Que derivado del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos y de la Ley de Puertos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2020, la Secretaría de Marina tiene como atribución regular, promover y organizar a la Marina Mercante, así como establecer los requisitos que debe satisfacer el personal técnico de la Marina Mercante y conceder las licencias y autorizaciones respectivas.

Que la Secretaría de Marina a través de la Dirección General de Marina Mercante tiene la atribución de organizar, promover y regular la formación, actualización y capacitación del personal de la Marina Mercante Mexicana, así como expedir, controlar, renovar, suspender y revocar, en su caso, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, la documentación que acredite su aptitud para prestar servicios a bordo de las embarcaciones, que incluye la capacitación, actualización, expedición y terminación de los certificados de competencia de los pilotos de puerto; lo cual se realiza en términos de los instrumentos internacionales citados.

Que derivado del Segundo Transitorio del decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones del Reglamento del Servicio de Medicina Preventiva en el Transporte, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de diciembre de 2023, la Secretaría de Marina en un plazo de 180 días hábiles a partir de la entrada en vigor del citado decreto, expedirá las disposiciones aplicables en materia de medicina preventiva relacionada con el transporte marítimo, he tenido a bien expedir los siguientes.

Lineamientos en Materia de Medicina del Transporte Marítimo
 

TÍTULO PRIMERO
 

DISPOSICIONES GENERALES
 

CAPÍTULO I
 

Ámbito de aplicación
 

Artículo 1. El presente ordenamiento es de interés público y de observancia obligatoria, tiene por objeto regular el Sistema de Medicina del Transporte Marítimo, para realizar la evaluación médica, a fin de expedir el dictamen y el certificado médico para la gente de mar.

CAPÍTULO II
 

Definiciones
 

Artículo 2. Para efectos de los presentes lineamientos, se entiende por:

I.         Aspirante a Ingreso: Persona que desea matricularse en las Licenciaturas de Piloto Naval y Maquinista Naval en las escuelas náuticas mercantes del país;

II.        Autorización: Documento a través del cual la Dirección General, faculta a una persona física o moral con el carácter de tercero autorizado, para que realice la evaluación médica al solicitante;

III.       Catálogo de aptos: Relación que tiene la Dirección General sobre el personal que fue evaluado medicamente y cuenta con la aptitud física para ejercer funciones en embarcaciones o artefactos navales;

IV.       Certificado Médico: Documento que avala el estado de salud de una persona, como resultado del examen médico general de salud, emitido por una institución pública de salud;

V.        Certificado Médico de la Gente de Mar: Documento que emite la Secretaría y/o tercero autorizado, en el que hace constar la aptitud física del solicitante, conforme a la Ley de Navegación y Comercio Marítimos y su Reglamento, los presentes lineamientos y las disposiciones técnico-administrativas aplicables, para la comprobación de la evaluación médica;

VI.       Código STCW: Código de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, enmendado;

VII.      Convenio STCW: Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar. 1978;

VIII.     Consentimiento informado: Conformidad expresa del solicitante, manifestada por escrito, para la realización de una evaluación médica de aptitud física;

IX.       Declaración de Salud: Documento en el que el solicitante expresa sus antecedentes médicos;

X.        Dictamen de aptitud física: Opinión médica que emite la Dirección General por conducto de las unidades médicas de la Secretaría o del tercero autorizado, que contiene el diagnóstico médico de aptitud del solicitante;

XI.       Dictamen de no aptitud física: Opinión médica que emite la Dirección General por conducto de las unidades médicas de la Secretaria o del tercero autorizado, que contiene el diagnóstico médico de no aptitud del solicitante;

XII.      Dirección General: Dirección General de Marina Mercante;

XIII.     Estudiante: Alumno con matrícula activa que cursa sus estudios en una escuela náutica mercante del país;

XIV.     Evaluación médica de aptitud física: Conjunto de estudios clínicos, de laboratorio y gabinete de carácter médico, que se practican al solicitante con la finalidad de dictaminar si este se encuentra físicamente apto conforme a lo establecido en el Convenio SCTW y su Código;

XV.      Examen médico general de salud: Reconocimiento médico que se realiza para determinar el estado general de salud de una persona, emitido por una institución pública de salud;

XVI.     Identidad marítima: Documento que identifica al oficial de la marina mercante, contiene las cualificaciones y limitaciones del titular;

XVII.    Informes: Documentos o declaraciones por escrito que describe las cualidades, características o contextos de un hecho que afirme o aclare una condición de salud;

XVIII.   Medicina del Transporte Marítimo: Conjunto de conocimientos y procedimientos médicos aplicados a la evaluación de aptitud física del personal del transporte marítimo;

XIX.     Médico dictaminador: Persona física de la unidad médica de la Secretaría o tercero autorizado que cuente con los conocimientos técnicos en la práctica médica, con el objetivo de determinar el estado de salud de la gente de mar, emite el dictamen médico correspondiente;

XX.      Médico examinador: Persona física de la unidad médica o tercero autorizado que cuenta con los conocimientos técnicos en la práctica médica para llevar a cabo la evaluación del estado de salud de la gente de mar;

XXI.     No Apto Físicamente: Toda discapacidad o afección que limite la capacidad de la gente de mar para desempeñar sus cometidos de manera eficaz, durante el periodo de validez del certificado médico;

XXII.    Plataforma Digital del Sistema de Medicina del Transporte Marítimo: Entorno informático que registra, almacena y procesa la información que deriva de las evaluaciones médicas, relativas a la medicina del transporte marítimo;

XXIII.   Requisitos físicos: Características y criterios médicos que los solicitantes deben cumplir en la evaluación médica, con el fin de garantizar la aptitud, de conformidad con lo establecido en el Convenio SCTW, su Código, los presentes lineamientos, las disposiciones técnico-administrativas internacionales y nacionales correspondientes;

XXIV.   Secretaría: Secretaría de Marina;

XXV.    Sistema de Medicina del Transporte Marítimo: Comprende todas las acciones, procesos y procedimientos que intervienen para garantizar que el solicitante cumpla con los requisitos de aptitud física para el ejercicio de sus actividades, de conformidad con lo establecido en el Convenio SCTW, su Código, los presentes lineamientos, las disposiciones internacionales y nacionales técnico-administrativas correspondientes;

XXVI.   Solicitante: Persona física que requiere se le practique una evaluación médica de aptitud física para obtener un certificado médico de la gente de mar;

XXVII.  Tercero autorizado: Persona física o moral, autorizada por la Secretaría, a través de la Dirección General, para realizar las evaluaciones médicas de aptitud física al solicitante, según corresponda, y

XXVIII. Unidades Médicas: Centros de atención médica establecidos por la Secretaría o terceros autorizados, en el territorio nacional, donde se realiza la evaluación médica de aptitud física al solicitante.

Artículo 3. La Dirección General, en materia de medicina del transporte marítimo tiene las siguientes atribuciones:

I.         Formular, proponer y ejecutar las acciones relacionadas con la medicina del transporte marítimo;

II.        Regular, aplicar, conducir y vigilar las actividades relacionadas con la medicina del transporte marítimo;

III.       Determinar, actualizar, modificar o implementar los requisitos de la evaluación médica, de acuerdo con los avances médicos, técnicos y ordenamientos internacionales y nacionales que se emitan;

IV.       Administrar y gestionar los recursos para establecer, mantener y equipar las unidades médicas de la Secretaría en el territorio nacional geográficamente en zonas de mayor accesibilidad para los solicitantes, pertenecientes al Sistema de Medicina del Transporte Marítimo;

V.        Por medio de las unidades médicas o de los terceros autorizados, aplicar al solicitante, los exámenes médicos y estudios paraclínicos pertinentes, para determinar la aptitud física obligatoria, y reconocer las posibles alteraciones orgánico-funcionales limitantes;

VI.       Emitir los certificados, dictámenes e informes médicos que se generen del Sistema de Medicina del Transporte Marítimo;

VII.      Generar, integrar, conservar y proteger la información relativa a las evaluaciones médicas y los documentos que emanen, de los mismos de conformidad con las leyes, reglamentos o disposiciones técnico-administrativas aplicables;

VIII.     Proporcionar autorizaciones y capacitación a los médicos examinadores y dictaminadores, para el correcto uso de la plataforma digital del Sistema de Medicina del Transporte Marítimo;

IX.       Adoptar los procedimientos para recibir y tramitar las solicitudes de acceso a la información, así como el acceso, rectificación, corrección y oposición de datos personales para el tratamiento de la información obtenida durante las evaluaciones médicas;

X.        Atender las quejas y sugerencias que presente el solicitante con relación al servicio otorgado por los terceros autorizados;

XI.       Emitir la autorización a terceros, para que realicen la evaluación médica de aptitud física correspondiente al transporte marítimo;

XII.      Supervisar y verificar que los terceros autorizados cumplan con las condiciones, términos y plazos establecidos en los presentes lineamientos y demás disposiciones legales aplicables;

XIII.     Renovar, modificar, suspender y revocar las autorizaciones a los terceros autorizados, según corresponda;

XIV.     Requerir a los terceros autorizados, la información o los expedientes médicos de los solicitantes, de conformidad con las disposiciones técnico-administrativas aplicables;

XV.      Capacitar, por sí o por conducto de terceros autorizados, a los médicos examinadores y dictaminadores conforme a lo previsto en los instrumentos internacionales y nacionales, así como en las directrices que de ellos emanen, en materia de normas médicas del transporte marítimo;

XVI.     Proponer modificaciones o mejoras a las disposiciones que rigen al Sistema de Medicina del Transporte Marítimo, en los términos que establecen las disposiciones jurídicas aplicables;

XVII.    Contribuir y participar en los casos que se requiera, investigar los accidentes e incidentes del transporte marítimo, con relación al factor humano, su estado físico actual y el certificado médico correspondiente;

XVIII.   Vigilar y verificar que el Sistema de Medicina del Transporte Marítimo cumpla con las normas médicas en términos del Convenio SCTW, su Código, y con las disposiciones técnico-administrativas aplicables;

XIX.     Elaborar, difundir y actualizar los directorios de las unidades médicas y de los terceros autorizados con domicilios y teléfonos;

XX.      Establecer los procedimientos para la expedición del certificado médico de la gente de mar de acuerdo con las disposiciones normativas aplicables internacionalmente y nacionalmente, y

XXI.     Las demás que le confieran los presentes lineamientos y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 4. La Plataforma Digital del Sistema de Medicina del Transporte Marítimo, está integrada por:

I.         Módulos operativos para la captura de datos, que permitirá determinar la aptitud física del solicitante;

II.        El expediente clínico electrónico del solicitante;

III.       Sección de generación y consultas de citas médicas;

IV.       Área de estudios de laboratorio y gabinete;

V.        Área de signos vitales y somatometría;

VI.       Notas médicas de las diferentes especialidades, y

VII.      La información que respalde el dictamen médico, conforme a la NOM-024-SSA3-2012. Sistemas de información de registro electrónico para la salud. Intercambio de información en salud, vigente, incluyendo resultados de laboratorio y gabinete, opiniones técnicas e interconsultas.

CAPÍTULO III
 

Unidades Médicas
 

Artículo 5. A las unidades médicas les corresponde:

I.         Practicar y realizar las evaluaciones médicas de aptitud física, en términos del Convenio SCTW y su Código, así como los ordenamientos que se emitan a nivel internacional y nacional relacionados con medicina del transporte marítimo;

II.        A través de la Dirección General, gestionar y administrar los recursos humanos y materiales necesarios para las evaluaciones médicas;

III.       Gestionar ante la Dirección General, los consumibles requeridos para el funcionamiento de las mismas;

IV.       Revisar que la documentación médico-legal se realice con base a las directivas y normas vigentes;

V.        Establecer acciones que garanticen la evaluación médica para la emisión del certificado médico de la gente de mar;

VI.       Gestionar ante la Dirección General, los recursos financieros para que cuente con los equipos, instalaciones, infraestructura informática conforme a lo señalado en la NOM-005-SSA3-2010, que establece los requisitos mínimos de infraestructura y equipamiento de establecimientos para la atención médica de pacientes ambulatorios, vigente; así como los estándares de calidad del Consejo de Salubridad General para establecimientos ambulatorios; y den cumplimiento al objeto de los presentes lineamientos, y

VII.      Las demás que le confieran los presentes lineamientos y las disposiciones jurídicas aplicables.

TÍTULO SEGUNDO
 

Evaluación Médica
 

CAPÍTULO I
 

Disposiciones Generales
 

Artículo 6. Toda persona que desempeñe funciones a bordo de embarcaciones o artefactos navales debe contar con un certificado médico de la gente de mar, emitido por una unidad médica o un tercero autorizado, o bien un certificado médico derivado de un examen médico general de salud, expedido por una institución de salud pública, según corresponda.

Artículo 7. El solicitante que requiera un certificado médico de la gente de mar, lo tramitará con base en lo siguiente:

I.         El que posea o requiera una Identidad Marítima o Libreta de Mar Clase A, correspondiente a las actividades relativas a la marina mercante, y

II.        El que posea o requiera una Libreta de Mar Clase D, relativa a plataformas y barcazas.

Artículo 8. El solicitante que requiera una Libreta de Mar Clase B, relativa a pesca comercial y Clase C, relativa a turismo náutico, podrá presentar el certificado médico, expedido por una institución de salud pública.

En la Clase C para el trámite del certificado de competencia para patrones, el solicitante debe obtener el certificado médico de la gente de mar previsto en el artículo que antecede.

Artículo 9. El solicitante debe informar al médico examinador, la categoría y clase de Libreta de Mar o tipo de documento que desea obtener o renovar.

Artículo 10. Al realizar la evaluación médica el solicitante está obligado a entregar lo siguiente:

I.         Carta de consentimiento informado, signada por la persona interesada o cuando sean menores de edad por sus representantes legales, así como de dos testigos;

II.        Una declaración de salud firmada, la cual debe requisitarse de acuerdo con los formatos que establezca la Dirección General y las disposiciones técnico-administrativas emitidas para tal efecto;

III.       Formato de autorización de posesión y uso de datos personales, así como de la información médica que se emplee en el sistema de medicina del transporte marítimo, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;

IV.       Copia certificada del acta de nacimiento, cuando realice el trámite por vez primera;

V.        Clave Única de Registro de Población;

VI.       Comprobante de domicilio, y

VII.      Comprobante de pago original por concepto de evaluación médica.

Artículo 11. Cuando el médico examinador o dictaminador detecte una declaración de salud falsa, dará aviso a la Dirección General, a través de los medios autorizados, para los efectos que corresponda.

Artículo 12. El médico dictaminador, debe indicar en el certificado médico de la gente de mar si el solicitante está en condiciones de desempeñar todas sus tareas rutinarias y de emergencia específicas de su puesto de manera segura y eficaz.

Artículo 13. El médico dictaminador, durante la evaluación médica debe realizar un análisis clínico cuidadoso en los casos de la presencia de un padecimiento previamente reconocido por el solicitante, siendo necesario tomar en consideración los criterios relativos a la aptitud física conforme al Convenio SCTW y las Directrices emitidas por la Organización Marítima Internacional.

Artículo 14. La evaluación médica puede ser:

I.         Inicial: la que se practica al solicitante que no haya sido evaluado con anterioridad y no cuente con un antecedente clínico ante el sistema de medicina del transporte marítimo;

II.        Renovación: cuando se requiera verificar el cumplimiento de los requisitos físicos de acuerdo a la periodicidad que establezca el medico dictaminador o a petición del solicitante;

III.       Las evaluaciones iniciales y de renovación pueden realizarse en las unidades médicas de la Secretaría o con los terceros autorizados;

IV.       Revaloración: cuando a solicitud de la persona médica dictaminadora o del solicitante se practica una nueva evaluación médica al solicitante, y

V.        Post accidente: Después de que ocurra un accidente o incidente de transporte marítimo en el que el solicitante participe.

En los supuestos señalados en las fracciones IV y V del presente artículo, la evaluación médica se llevará a cabo únicamente por las unidades médicas de la Secretaría.

Artículo 15. El médico examinador al practicar la evaluación médica, debe verificar que el solicitante esté exento de cualquier:

I.         Deformidad congénita o adquirida que afecte la ejecución de sus funciones;

II.        Incapacidad activa, latente, aguda o crónica;

III.       Herida, lesión o secuela de alguna intervención quirúrgica, y

IV.       De los efectos secundarios de cualquier medicamento terapéutico, diagnosticado o preventivo, prescrito o no prescrito, que tome y sea susceptible de causar alguna deficiencia funcional que interfiera con la operación segura de una embarcación o artefacto naval, o con el buen desempeño de sus funciones y en el caso de los aspirantes a ingreso o estudiantes en su aprovechamiento académico o con el desarrollo de la rutina diaria de actividades.

Artículo 16. Los equipos electro médicos que se empleen en la evaluación médica deben someterse a la verificación y calibrado de conformidad a lo establecido por las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones jurídicas, aplicables, incluidas las internacionales.

Artículo 17. La evaluación médica comprende lo siguiente:

I.         Examen médico general que incluye la evaluación clínica (historia clínica mediante el interrogatorio y exploración física), la medición de signos vitales (temperatura, frecuencia cardiaca, frecuencia respiratoria, presión arterial y oximetría), la somatometría (peso y talla) y la bioimpedancia (porcentaje de grasa, musculo y agua);

II.        Exploración oftalmológica mediante la medición de:

a.     Agudeza visual: Evalúa la visión a distancia (mediante prueba Snellen o un tipo de prueba equivalente) y la visión a corto plazo con una prueba de lectura;

b.     Visión cromática: Se realizará una vez cada seis años, mediante láminas para la percepción de los colores (de Ishihara o equivalente), se realizan pruebas suplementarias con linterna. El uso de lentes de corrección cromática invalida los resultados de la prueba);

c.     Fondo de ojo, y

d.     Campo de visión: Realizar una campimetría, la cual debe evaluarse con la prueba de confrontación (prueba Donders), prueba Golman o campimetría computarizada. Al haber una pérdida del campo visual debe realizarse un estudio más detenido.

III.       Exploración audiológica que valora la agudeza auditiva, mediante:

a.     Otoscopia;

b.     Pruebas de audiometría con audiómetro de tono puro;

c.     Prueba del habla y del susurro, y

d.     Otros cuando el personal médico lo determine.

IV.       La exploración cardiológica se realiza mediante las etapas de la exploración física, inspección, palpación, percusión, auscultación del área y otros cuando el personal médico lo determine;

V.        La exploración neumológica se realiza mediante las etapas de la exploración física, inspección, palpación, percusión y auscultación de ambos hemitórax y otros cuando el personal médico lo determine;

VI.       La exploración neurológica se realiza mediante valoración del estado de alerta, reflejos oculares fotomotores y de acomodación, reflejos osteotendinosos, tono muscular, reflejos patológicos y valoración de la coordinación mediante:

a.     Prueba dedo-nariz: apuntar con el dedo, la propia nariz y luego al dedo del examinador, y

b.     Pruebas de equilibrio: prueba de Romberg.

VII.      La valoración psicológica se realiza mediante instrumentos psicológicos que coadyuven a descartar alguna alteración en la personalidad y/o las funciones cognoscitivas, de ser necesario practicar algún examen o inventario especifico lo señalará el médico examinador o dictaminador;

VIII.     El estudio de gabinete comprende radiografía de tórax postero-anterior, electrocardiograma de 12 derivaciones y otros cuando el personal médico lo determine;

IX.       Los estudios de laboratorio consisten en biometría hemática completa, química sanguínea de 6 elementos, examen general de orina, hemoglobina glucosilada. Cuando el personal médico lo determine y previo consentimiento del solicitante, se ordenará examen de detección de sustancias psicoactivas, prueba de detección de virus de inmunodeficiencia humana y otros, y

X.        El medico examinador debe realizar una prueba de aptitud física cuando así lo determine, tomando en consideración los criterios de aptitud física alineados al Convenio SCTW, el Código y a las Directrices para la realización de los reconocimientos médicos de la gente de mar emitidos por la Organización Marítima Internacional.

a.     Verificar la capacidad para desempeñar actividades rutinarias y de emergencia de manera segura y eficaz;

b.     Tareas que simulen actividades rutinarias y de emergencia, y

c.     Evaluación de la reserva cardiorrespiratoria, que incluya pruebas con espirómetro y un ergógrafo, pruebas alternativas como prueba de escalón como la Chester o Harvard o alguna prueba informal.

Artículo 18. Los resultados de la evaluación médica de aptitud física se asentarán en el certificado médico de la gente de mar que al respecto se emita, el cual se entregará al solicitante.

En el certificado médico de la gente de mar debe anotarse cualquier limitación o limitaciones especiales cuando el desempeño seguro de las funciones dependa de la presencia de citada limitación o limitaciones.

Artículo 19. El solicitante en el momento en que tenga conocimiento de cualquier disminución de su aptitud física que pudiera impedirle desempeñar debidamente y en condiciones de seguridad sus funciones, debe notificarlo en un periodo no mayor a diez días naturales a la Dirección General.

CAPÍTULO II
 

Requisitos Médicos para el solicitante
 

Artículo 20. El solicitante debe cumplir con los siguientes requisitos:

I. Visuales:

a.        El funcionamiento de los ojos y de sus anexos debe ser normal. No debe existir condición patológica activa, aguda o crónica, ni secuelas de cirugía o trauma de los ojos o de sus anexos que reduzcan su función visual al extremo de impedir el ejercicio seguro de las funciones;

b.        Agudeza visual

i.      Toda gente de mar debe tener la norma mínima de visión a distancia y sin corrección de 0.1 en cada ojo o su equivalente en la escala de Snellen;

ii.     El personal de cubierta debe tener una visión mínima a distancia con corrección en cada ojo de 0.5, o su equivalente en la escala de Snellen, visión a corta y mediana distancia con o sin corrección, exigida para la guardia de navegación del buque;

iii.    El personal de máquinas debe tener una visión mínima a distancia con corrección en cada ojo de 0.4, o su equivalente en la escala de Snellen;

iv.    Debe tener una capacidad de mínima visión combinada de al menos 0.4, o su equivalente en la escala de Snellen, y

v.     El personal de radiooperadores debe tener una visión a distancia con corrección en cada ojo de 0.4, o su equivalente en la escala de Snellen;

c.        Visión a corta y media distancia es exigida para leer instrumentos muy próximos, manejar equipo y reconocer los sistemas y componentes necesarios. Cuando estos parámetros de agudeza visual se presenten se deberá utilizar lentes correctores, a fin de considerar al solicitante como apto con la condición de que:

i.      Use los lentes correctores mientras ejerce las funciones, y

ii.     Tenga a la mano un par de lentes correctores adecuados de repuesto durante el ejercicio de las funciones;

d.        Se podrá usar lentes de contacto siempre que:

i.      Los lentes sean monofocales y sin color;

ii.     Los lentes se toleren bien;

iii.    Tenga a la mano un par de lentes adecuados durante el ejercicio de las funciones, y

iv.    No se permite usar al mismo tiempo un lente de contacto y gafas con lente, en el mismo ojo;

e.        Tener visión cromática normal. (Norma 1, 2 cromática de la Clasificación Internacional de Enfermedades CIE) para personal que desempeña funciones en cubierta y cromática normal (Norma 1, 2 o 3 de visión cromática de la CIE) para personal que desempeña funciones en máquinas y radio operadores. El solicitante con alteración de la visión cromática será considerado no apto debido a que compromete el desempeño seguro y eficiente de las funciones;

f.         Tener visión de ceguera nocturna normal;

g.        Se debe examinar al solicitante su capacidad de discriminación de colores de manera monocular mediante el uso de láminas pseudoisocromáticas, conforme a las indicaciones previstas en las láminas de Ishihara o su equivalente. En caso de dudas, se podrá emplear las mejores prácticas internacionales y las disposiciones técnico-administrativas aplicables;

h.        El solicitante debe presentar campos visuales normales. En caso de detectar campos visuales menores de 70% será considerada no apto;

i.         El solicitante que se haya sometido a cirugía oftalmológica de refracción, será considerado apto cuando reúna los parámetros definidos en la presente fracción y las que determine el medico dictaminador;

j.         El solicitante no debe presentar lo siguiente:

i.      Trastornos de la vista progresivos o recurrentes como glaucoma, retinopatía diabética, hipertensiva o de cualquier otra etiología, queratócono, blefaroespasmo, uveítis y/o ulceración de la córnea;

ii.     Diplopía;

iii.    Alteración de la motilidad de músculos oculares incompatibles con el desempeño seguro y eficiente de las funciones;

iv.    Condiciones patológicas de cualquier etiología de los ojos o sus anexos incompatibles con el desempeño seguro y eficiente de las funciones;

v.     Cicatrices corioretinianas maculares que interfieran con la visión requerida, y

vi.    Estrabismo, tropias o forias incompatibles con el desempeño seguro y eficiente de las funciones.

II. Auditivos:

a.        El solicitante debe demostrar que su audición satisface las normas médicas de la sección A-I/9 del Código de Formación;

b.        La prueba de audiometría de tono puro debe realizarse en la evaluación médica inicial y renovación de su certificado médico de la gente de mar;

c.        El solicitante en una evaluación médica debe presentar una capacidad auditiva como mínimo de 30 decibeles en promedio (sin corrección) en el oído del mejor estado y de 40 decibeles (sin corrección) en el otro oído en las frecuencias de 500, 1000, 2000 y 3000 Hertz (equivalente a distancias auditivas del habla aproximadamente de 3 metros y 2 metros respectivamente);

d.        Será aceptado el uso de auxiliares auditivos, cuando se haya confirmado la capacidad de desempeñar de manera segura y eficaz las tareas específicas rutinarias y de emergencia a bordo del buque, por lo que debe de contar con una prótesis auditiva de repuesto, con batería suficiente y repuestos o contar con otros materiales fungibles;

e.        El solicitante no debe presentar anomalías ni enfermedades del oído o de sus estructuras y cavidades conexas que interfieran en el ejercicio de las funciones correspondientes;

f.         No debe existir en cada oído:

i.      Ningún trastorno de las funciones vestibulares;

ii.     Ninguna disfunción significativa de las trompas de Eustaquio, y

iii.    Perforación alguna sin cicatrizar de la membrana de los tímpanos;

g.        El solicitante no debe presentar lo siguiente:

i.      Condiciones patológicas que afecten la ventilación de senos paranasales, oído medio y nariz, así como la función de la nariz, incluido el olfato;

ii.     Condiciones patológicas de garganta incompatibles con el desempeño seguro y eficiente de las funciones, y

iii.    Ninguna malformación anatómica ni enfermedad de la cavidad bucal, laringe o del tracto respiratorio superior que interfiera en el ejercicio seguro de las funciones;

h.        El solicitante que sufre de una disfunción maxilofacial, disartria u otros trastornos del habla o palabra claramente articulada, que limite la comunicación oral directamente o por medio de instrumentos y aparatos de comunicación, será considerada no apto, y

i.         En los casos que determine el medico dictaminador, el solicitante se someterá a otros estudios de gabinete y/o de laboratorio, así como a extracciones o tratamientos dentales, con el objeto de realizar una evaluación médica detallada.

III. Sistema nervioso:

El solicitante no debe tener historia clínica, ni diagnóstico comprobado de ninguna de las siguientes afecciones:

a.        Enfermedad del sistema nervioso cuyos efectos interfieran en el ejercicio seguro de las funciones;

b.        Trastornos convulsivos o epilepsia;

c.        Trastornos neurológicos que produzcan pérdida del equilibrio, sensibilidad y fuerza muscular o de la coordinación neuromuscular;

d.        Haber sufrido algún traumatismo craneoencefálico, cuyos efectos a cualquier plazo, probablemente interfieran en el ejercicio seguro de las funciones;

e.        Apnea del sueño, salvo que se encuentre bajo control médico;

f.         Narcolepsia, con la excepción de que se someta al tratamiento que el medico dictaminador prescriba, a fin de estipular que su condición no interfiere con el ejercicio de sus funciones, y

g.        Otras enfermedades nerviosas orgánicas, esclerosis múltiple, enfermedad de Parkinson.

IV. Sistema respiratorio:

El solicitante es considerado no apto cuando padezca:

a.        Afecciones de nariz, garganta y senos paranasales, que le incapacite para el desempeño de las tareas rutinarias asignadas y las de emergencia;

b.        Bronquitis crónica y/o enfisema;

c.        Asma con episodios imprevisibles de dificultades graves para respirar con riesgo de muerte o con historial de asma no controlada y hospitalizaciones múltiples;

d.        Tener alguna afección broncopulmonar aguda o enfermedad activa en la estructura de los pulmones, el mediastino o la pleura que, probablemente dé lugar a síntomas que ocasionen incapacidad durante maniobras normales o de emergencia;

e.        En los casos que el solicitante con historial de asma infantil leve o moderada menor de 20 años, pero sin hospitalizaciones, ni tratamiento con esteroides por vía oral en los últimos tres años y sin necesidad de tratamiento regular continuo, se considera como apto para desempeñar algunas, pero no todas las tareas o para trabajar en algunas, pero no en todas las aguas y será necesaria una supervisión más frecuente;

f.         El solicitante con historial de asma leve mayor de 20 años o inducida por el ejercicio y sin necesidad de tratamiento regular continuo, se debe considerar como apto para desempeñar algunas, pero no todas las tareas o para trabajar en algunas, pero no en todas las aguas y será necesaria una supervisión más frecuente;

g.        El uso de fármacos destinados a controlar el asma será motivo para considerarse no apto, salvo en el caso de fármacos cuyo uso sea compatible con el ejercicio seguro de las funciones;

h.        Tuberculosis pulmonar u otra infección pulmonar activa;

i.         Presente lesiones inactivas o cicatrizadas, que se sabe o se supone son de origen tuberculoso o secuelas menores de infecciones previas, después de un estudio detallado que confirme la ausencia de infectividad;

j.         Presente neumotórax espontáneo o traumático no resuelto;

k.        Presente antecedentes personales patológicos, o diagnóstico clínico de neumopatías intersticiales difusas o de cualquier causa a menos que su condición haya sido objeto de investigación y evaluación médica basada en evidencia, de acuerdo con lo que determine la Dirección General, que no interfiera con el ejercicio seguro y eficiente de las funciones, y

l.         Presente antecedente patológico de la enfermedad por coronavirus COVID-19, por lo que debe ser sometido a una evaluación médica dirigida a encontrar posibles secuelas.

V. Sistema cardiovascular:

a.        No debe presentar ninguna alteración cardiovascular, orgánica o funcional de cualquier etiología, incompatible con el desempeño seguro y eficiente de sus funciones;

b.        El solicitante portador de la enfermedad coronaria, a quien se le ha realizado un tratamiento de revascularización, mediante métodos quirúrgicos, injertos, by pass arteriales, venosos o procedimientos intervencionistas con o sin implantación de stent, con o sin infarto o aquellos que tienen cualquier otro trastorno miocárdico, valvular o enfermedad anatomo-funcional cardiaca, que provoque incapacidad, será considerada no apto;

c.        El solicitante, sin importar su edad, se le debe realizar la electrocardiografía de reposo como parte de la exploración médica cardiovascular. Este estudio debe incluirse en todas las evaluaciones médicas;

d.        La electrocardiografía de esfuerzo se realizará en las personas solicitantes de acuerdo con las guías internacionales actualizadas y a lo que establezca el medico dictaminador;

e.        La presión arterial debe estar comprendida dentro de los parámetros óptimos, normales y fronterizos, establecidos en la "NOM-030-SSA2-2009, para la prevención, detección, diagnóstico, tratamiento y control de la hipertensión arterial sistémica";

f.         El uso de medicamentos destinados a controlar la hipertensión arterial sistémica cuyo uso sea incompatible con el ejercicio de las funciones, será considerado no apto;

g.        La hipertensión arterial sistémica grado o etapa II y superiores, en tratamiento farmacológico efectivo, mantiene su riesgo residual crónico y agudo y debe ser incluida en el riesgo cardiovascular del solicitante;

h.        Cualquier enfermedad cardiocirculatoria que tenga indicada o requiera una intervención o cirugía cardiovascular, en especial aquélla que incluya la instalación de elementos artificiales o reemplazo protésico de órganos o tejidos que implique riesgo de síncope, insuficiencia cardiaca, arterial o venosa de complicaciones de la misma prótesis o cualquier otra causa que pueda interferir en el ejercicio seguro de las funciones, será considerada no apto;

i.         Con prescripción de medicamentos anticoagulantes será considerado no apto;

j.         No debe presentar lo siguiente:

i.      Diagnóstico de insuficiencia cardiaca;

ii.     Lesiones vasculares arteriales o venosas, anatómicas o funcionales, que representen riesgo de isquemia, embolismo pulmonar o sistémico, insuficiencia cardiaca o cualquier afectación que ponga en riesgo la seguridad operacional;

iii.    Prótesis valvulares;

iv.    Diagnóstico clínico de miocardiopatías primarias o secundarias, y

v.     Diagnóstico clínico de cardiopatía isquémica en la evaluación médica inicial.

k.        No debe contar con trastornos del ritmo o de la conducción cardiaca que representen riesgo de eventos cardiovasculares súbitos, síncope o muerte;

l.         El solicitante que sea portador o requiera el uso de marcapasos, será considerado no apto;

m.       El solicitante que reciba un trasplante cardiaco, será considerado no apto, y

n.        Se debe evaluar de forma individual los casos conocidos de la gente de mar con: enfermedad coronaria, cardiopatía isquémica con función ventricular normal, sin isquemia miocárdica residual o activa, sin trastornos del ritmo y que no representen riesgo de eventos súbitos cardiovasculares, de acuerdo con lo que determine la Dirección General. En los casos donde se obtenga un dictamen de si apto, la Dirección General determinará las observaciones y restricciones para el ejercicio de sus funciones, las cuales deben anotarse en el certificado médico de la gente de mar.

VI. Sistema hematopoyético y linfático:

a.        La gente de mar que presenta problemas hematológicos o del sistema linfático, debe considerarse en forma individual atendiendo al problema, sus causas e historia natural y será objeto de un análisis por parte del médico dictaminador;

b.        El solicitante no debe presentar lo siguiente:

i.      Alteración de la coagulación sanguínea de cualquier etiología, que comprometa el desempeño seguro y eficiente de las funciones que le confieren;

ii.     Condiciones patológicas de cualquier etiología del Sistema Hematopoyético incompatibles con el desempeño seguro y eficiente de sus funciones;

iii.    Anemia de cualquier etiología, que, por su severidad y compromiso en la oxigenación de tejidos, interfiera con el desempeño seguro y eficiente de sus funciones;

iv.    Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), que se acompañe de manifestaciones clínicas incompatibles con el desempeño seguro y eficiente de sus funciones;

v.     Seropositividad con respecto al Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), salvo que, de una investigación completa, no surja prueba alguna de enfermedad clínica, como manifestaciones neurológicas, causadas por el virus de Inmunodeficiencia Humana, y

c.        El solicitante con trasplante de células hematopoyéticas debe ser considerado apto, siempre y cuando la Dirección General determine que no pone en riesgo la seguridad operacional.

VII. Estomatológicos, aparato digestivo y pared abdominal:

a.        El solicitante no debe presentar lo siguiente:

i.      Alteración de la cavidad oral u órganos dentarios que afecten la función normal o que puedan agravarse durante la navegación, o bien, interferir con el desempeño seguro y eficiente de sus funciones, y

ii.     Cavidades en órganos dentarios, extracción de piezas dentarias con menos de 72 horas de haber sido realizado el procedimiento odontológico, órganos dentarios incluidos o retenidos en maxilares, con exposición pulpar, con tratamientos inconclusos de conductos radiculares que interfieran con el desempeño seguro y eficiente de sus funciones.

b.        El solicitante que presente deficiencias anatomo-funcionales significativas del tracto gastrointestinal o sus anexos, será considerada no apto;

c.        El solicitante debe estar completamente libre de hernias de la pared abdominal o inguinales incompatibles con el desempeño seguro y eficiente de sus funciones;

d.        El solicitante que presente secuelas de enfermedad o intervención quirúrgica en cualquier parte del tracto digestivo o sus anexos, que causen incapacidad durante la navegación, especialmente las obstrucciones por estrechez o compresión, será considerada no apto, y

e.        El solicitante que haya sufrido una operación quirúrgica importante en los conductos biliares o en el sistema digestivo o sus anexos, con extirpación total o parcial o desviación de tránsito en cualquiera de estos órganos, debe considerarse como no apto, hasta que se conozca los detalles de dicha operación y el medico dictaminador estime que no existan consecuencias que causen incapacidad durante sus funciones en una embarcación.

VIII. Genitourinarios y obstétricos:

a.        El solicitante no debe presentar:

i.      Afecciones genitourinarias de cualquier etiología, incompatibles con el desempeño seguro y eficiente de sus funciones;

ii.     Insuficiencia renal, y

iii.    Secuelas de enfermedad o de intervención quirúrgica en riñones o en las vías genitourinarias, especialmente las obstrucciones por estrechez o compresión, a menos que la condición de los solicitantes haya sido objeto de una investigación y que se haya determinado que no es probable que interfiera en el ejercicio seguro de sus funciones.

b.        La evaluación médica debe comprender un análisis de orina y toda anomalía será objeto de una investigación clínica de conformidad con los criterios médicos;

c.        El solicitante con cólico renal, será considerado como no apto;

d.        El solicitante que padece de enfermedad renal o genitourinaria será considerado no apto, cuando interfiera en el ejercicio seguro de las funciones;

e.        La solicitante que padece trastornos o alteraciones ginecológicas u obstétricas incompatibles con el desempeño seguro y eficiente de sus funciones, será considerada no apta, y

f.         Las personas solicitantes que estén embarazadas serán consideradas aptos, siempre y cuando no presenten complicaciones, limitación de la movilidad en fase avanzada y posibilidad de riesgo para la madre y el niño, en caso de parto prematuro.

IX. Sistema musculoesquelético y tegumentario:

a.        El solicitante no debe presentar lo siguiente:

i.      Ninguna anomalía de los huesos, articulaciones, músculos, tendones o estructuras conexas que interfiera en el ejercicio seguro de las funciones;

ii.     Padecimientos o secuelas osteoarticulares o musculares de cualquier etiología, incompatibles con el desempeño seguro y eficiente de sus funciones, será considerado no apto;

iii.    Amputación total o parcial de cualquier extremidad, con repercusión funcional incompatible con el desempeño seguro y eficiente de sus funciones, será considerado no apto, y

iv.    Condiciones patológicas de piel y sus anexos de cualquier etiología, incompatibles con el desempeño seguro y eficiente de sus funciones.

b.        El solicitante discapacitado debe demostrar que puede compensar su discapacidad sin detrimento de la seguridad operacional, por lo que debe acreditar que es capaz de desempeñar sus funciones en forma satisfactoria, no sólo en condiciones normales de la navegación sino también ante una emergencia que pudiera suscitarse durante la navegación y en la evacuación de emergencia.

X. Neoplasias:

a.        El solicitante que padezca de una enfermedad neoplásica de cualquier origen será considerado no apto, salvo en los casos que después de una investigación clínica, no surja prueba alguna de enfermedad, asociación con otro estado patológico o manifestación de efectos secundarios por el tratamiento aplicado, que afecte la seguridad operacional, y

b.        El solicitante no debe presentar complicaciones derivadas del empleo de agentes quimioterapéuticos, terapia radioactiva u otra, que interfieran con el desempeño seguro y eficiente de las funciones.

XI. Psicológicos:

a.        El solicitante no debe presentar historia clínica comprobada o diagnóstico de los siguientes trastornos:

i.      Psiquiátricos y/o psicológicos incompatibles con el desempeño seguro y eficiente de sus funciones;

ii.     Mentales del comportamiento;

iii.    De personalidad;

iv.    Esquizofrenia, esquizotípico o delirante;

v.     Humor afectivo;

vi.    Retraso mental;

vii.   Mental orgánico;

viii.   Mental o del comportamiento debido al uso de sustancias psicoactivas, incluyendo el síndrome de dependencia inducida por la ingestión de bebidas alcohólicas u otras sustancias psicoactivas;

ix.    De la atención (déficit de atención e hiperactividad), del desarrollo (autismo);

x.     De estrés postraumático;

xi.    Drogodependencia; abuso persistente de sustancias, incluido el uso de drogas ilícitas y dependencia de medicamentos prescritos;

xii.   Reactivo de la vinculación o trastorno del comportamiento social desinhibido;

xiii.   Con síntomas somáticos;

xiv.   De conversión;

xv.   Del desarrollo psicológico;

xvi.   Emocional o del comportamiento con aparición en la infancia o en la adolescencia;

xvii.  Mental que no se ha especificado de otra manera;

xviii. Todos aquellos conforme a la valoración psiquiátrica apoyada por la psicología clínica, impliquen riesgo e impida ejercer con seguridad las funciones asignadas;

xix.   Evitativo, dependiente u obsesivo-compulsivo, incompatibles con el desempeño seguro y eficiente de sus funciones;

xx.   Del comportamiento debidos a enfermedad, lesión o disfunción cerebral, y

xxi.   Del sueño o vigilia o trastorno del control de impulsos y conductas disruptivas incompatibles con el desempeño seguro y eficiente de sus funciones.

b.        Será considerado no apto cuando:

i.      Se tenga antecedentes clínicos de lesiones auto-inferidas, intento de suicidio o conductas anormales repetitivas en cualquier momento de la vida del solicitante, debidamente documentadas desde el punto de vista clínico;

ii.     Presente depresión grave y reciba tratamiento con medicamentos antidepresivos;

iii.    Emplee psicofármacos por prescripción médica que interfieran con el desempeño seguro y eficiente de sus funciones;

iv.    Presente trastornos neurocognitivos, como delirium o trastornos neurocognitivos severos y moderados, así como trastornos del neurodesarrollo, y

v.     Presente trastornos de ansiedad, disociativos de la personalidad, amnesia disociativa, fuga disociativa, de identidad y/o de despersonalización;

c.        En la evaluación médica deben utilizarse pruebas psicológicas de tamizaje, con el objeto de identificar probables trastornos de la personalidad, daño orgánico e inteligencia; en caso de resultar con alteraciones, se deberá realizar una evaluación minuciosa que incluya pruebas psicológicas estandarizadas y una entrevista clínica individual, de acuerdo con lo que determine la Dirección General en las disposiciones técnico-administrativas aplicables;

d.        El solicitante debe estar dispuesto a acreditar en todo momento, a través de un examen de detección, que no consume sustancias psicoactivas, al mismo tiempo, debe declarar si en alguna circunstancia estuvo expuesto al uso de estas sustancias y aclarar su tratamiento; y

e.        En aquellos casos donde se ha tenido la evidencia de que el solicitante ha tenido un historial clínico de trastorno en la salud mental, se debe evaluar de manera periódica y sistemática su condición física de manera multidisciplinaria entre las especialidades que determine la Dirección General.

XII. Metabólicos, de nutrición y del sistema endocrino:

a.        El diagnóstico, clasificación y riesgos para la salud de la obesidad de las personas solicitantes, se determinará de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;

b.        El solicitante con trastornos del metabolismo y de la nutrición, que interfieran en el ejercicio de sus funciones, será considerado no apto;

c.        Se debe utilizar el índice de masa corporal (IMC = peso en kilogramos/talla en metros al cuadrado);

d.        Durante la evaluación médica se tomará en cuenta los valores de acuerdo al rango de edad siguiente:

I.     De 16 a 29 años, IMC entre 20 a 27.9

II.     De 30 a 40 años, IMC hasta 30

III.    De más de 41 años, IMC hasta 34.9

          El índice de masa corporal, es un indicador para saber si se requiere de una evaluación adicional;

e.        El solicitante en las evaluaciones médicas de renovaciones o periódicas, con diagnóstico de obesidad con valores superiores a los señalados en las disposiciones jurídicas aplicables en el inciso anterior; con base a los factores de riesgo que tenga el solicitante y a consideración de las personas médicas examinadoras y las personas médicas examinadoras autorizadas, quienes podrán pedir algún estudio adicional que consideren de relevancia para descartar factores agravantes en el estado de salud, podrá ser considerado apto con las recomendaciones nutricionales que se emitan al respecto;

f.         El solicitante que presente dislipidemia severa que, ponga en riesgo la seguridad operacional será considerado no apto, cuando la concentración de colesterol sérico sea mayor de 300 miligramos/decilitro o la de triglicéridos mayor a 500 miligramos/decilitro, podrán solicitar estudios adicionales en caso de que se requiera;

g.        El solicitante no debe presentar antecedente patológico personal ni diagnóstico clínico de alteración orgánica o funcional de cualquier etiología de las glándulas de secreción interna incompatible con el desempeño seguro y eficiente de sus funciones;

h.        El solicitante que no se conoce como diabético debe presentar un estudio de glucosa sérica en ayuno inferior a 126 miligramos sobre/decilitro para ser considerado apto, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, mayor o igual a 126 miligramos/decilitro se considerará como no apto;

i.         El solicitante que padece de diabetes mellitus tipo 1 o 2 tratado con insulina, será considerado no apto;

j.         El solicitante que padece de diabetes mellitus tipo 2 no tratada con insulina, será considerado no apto, a menos que se compruebe que su estado metabólico puede controlarse de manera adecuada con dieta solamente o una dieta combinada con la ingestión por vía oral de medicamentos antidiabéticos, cuyo uso sea compatible con el ejercicio seguro de sus funciones;

k.        El solicitante con diabetes mellitus tipo 2, debe ser evaluado de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables, para considerar un control adecuado se debe demostrar valores de hemoglobina glucosilada menores a 7%;

l.         El solicitante con diagnóstico de diabetes mellitus tipo 2, con valores de hemoglobina glucosilada mayor a 8.5%, será considerada no apto y para aplicar el procedimiento de la revaloración debe esperar al menos tres meses posteriores al estudio que generó la no aptitud, de conformidad con lo que establezca la Dirección General;

m.       Al solicitante con diagnóstico de diabetes mellitus tipo 2, con valores por encima del control adecuado, pero por debajo de 8.5%, podrá ser considerado apto, si demuestra no tener:

i.      Diagnóstico de hipertensión arterial sistémica, y

ii.     Antecedentes de enfermedad coronaria.

n.        El solicitante que presente niveles de glucotoxicidad con valores de glucosa mayor o igual a 200 miligramos por decilitro, establecido en las disposiciones jurídicas aplicables al momento de realizar su evaluación, será considerado no apto, y

o.        El solicitante que padece hipertiroidismo o hipotiroidismo debe ser considero apto tras mantenerse eutiroideos por al menos dos meses y que, de acuerdo con el médico examinador, los fármacos usados sean bien tolerados y no impidan el desempeño de funciones sensibles para el mantenimiento de la seguridad operacional. Será necesario llevar el control endocrinológico mientras persista la enfermedad.

CAPÍTULO III
 

Procedimiento de Revaloración
 

Artículo 21. El solicitante puede pedir la revaloración en los siguientes casos:

I.         No acreditar los requisitos médicos establecidos en la evaluación médica de aptitud física;

II.        No se encuentre de acuerdo con el resultado de una valoración realizada, y

III.       Pretenda incorporarse a sus funciones, posterior a estar sometido a condiciones médicas temporales que reduzcan su condición física.

Artículo 22. El proceso de revaloración incluirá los elementos siguientes:

I.         Debe ser equivalente a la realizada en la evaluación inicial o la que corresponda en su caso;

II.        No debe causar retrasos innecesarios al solicitante, y

III.       Debe realizarse en un periodo no mayor a tres meses, contados a partir de recibir el resultado de la evaluación médica con la que el solicitante no está de acuerdo.

La solicitud de revaloración debe ser presentada por escrito ante la Dirección General. El solicitante que, en una evaluación médica resulte positivo al consumo de sustancias psicotrópicas, estupefacientes, incluyendo medicamentos con este efecto o por ingestión de bebidas alcohólicas, no tendrá derecho a otra revaloración en término de seis meses.

CAPÍTULO IV
 

Vigencia del Certificado Médico de la Gente de Mar
 

Artículo 23. La vigencia del certificado médico de la gente de mar es de dos años, a menos que el solicitante sea menor de 18 años y mayor a 16 años, en cuyo caso el periodo máximo de validez será de un año.

Artículo 24. Cuando el estado de salud del solicitante requiera una supervisión frecuente y se encuentre indicado en el certificado médico de la gente de mar, la revaluación médica puede practicarse en intervalos de tres meses o cuando su enfermedad lo amerite según corresponda.

Artículo 25. La Secretaría podrá reducir la vigencia del certificado médico de la gente de mar cuando clínicamente esté indicado, es decir, que los valores de referencia de los requisitos físicos se encuentren en el límite del valor normal o el riesgo médico aumentado sea tal que pueda poner en riesgo la seguridad operacional a determinación del personal médico dictaminador.

Artículo 26. La vigencia del certificado médico de la gente de mar podrá ampliarse excepcionalmente cuando la Secretaría lo determine, mediante un Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 27. La Secretaría realizará el cobro por la prestación de los servicios que se brinden en sus atribuciones dentro del Sistema de Medicina del Transporte Marítimo, conforme a los conceptos y montos que se establezcan en la normatividad correspondiente.

CAPÍTULO V
 

Catálogo de Personal Apto
 

Artículo 28. El listado de las personas aptas puede ser consultado por el público en general en el portal oficial de la Dirección General y la información contenida estará clasificada en términos de las disposiciones de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás ordenamientos aplicables. Dicha información debe contener el número de expediente clínico, la categoría, el resultado de la aptitud, la vigencia y la unidad médica de la Secretaría o el tercero autorizado responsable.

Artículo 29. La omisión del registro en la plataforma o el mal uso de la información por los servidores públicos de la Secretaría o de los terceros autorizados, darán lugar a la aplicación de las sanciones civiles y penales procedentes conforme a derecho, incluyendo, en su caso, las administrativas.

TÍTULO TERCERO
 

Autorización
 

CAPÍTULO I
 

Disposiciones Generales
 

Artículo 30. La práctica de la evaluación médica se realizará a través de personas morales como unidad médica con registro de médicos examinadores y dictaminadores o personas físicas como médico examinador y dictaminador que obtengan previamente de la Secretaría, por conducto de la Dirección General, la autorización correspondiente, de conformidad con lo previsto en los presentes lineamientos.

Artículo 31. Las autorizaciones a que se refiere el presente capítulo, son las siguientes:

I.         Unidad Médica con registro de médicos examinadores y dictaminadores;

II.        Médico examinador, y

III.       Médicos dictaminadores.

Artículo 32. Las unidades médicas y los médicos examinadores y dictaminadores serán reconocidos y autorizados por la Dirección General, para realizar la evaluación de aptitud física o el dictamen médico, en las instalaciones de los terceros autorizados, quienes deben cumplir con los siguientes requisitos:

Para las personas morales para fungir como unidades médicas:

a.        Señalar su denominación o razón social, domicilio, nombre y acreditación de su representante legal;

b.        Ser persona moral constituida conforme a las leyes mexicanas;

c.        Presentar copia certificada de la escritura constitutiva y, en su caso, sus modificaciones, inscrita en el Registro Público correspondiente, que establezca como objeto social la prestación del servicio médico;

d.        Estar inscrito ante el Servicio de Administración Tributaria;

e.        Contar con las instalaciones y permisos necesarios para realizar actividades de índole médica, conforme a lo que establezca la legislación nacional aplicable;

f.         Contar con una póliza de seguro de responsabilidad civil contratada con una institución autorizada por el Gobierno Federal para operar como institución o sociedad mutualista de seguros, por concepto de mala práctica médica y laboratorio, por un monto que no podrá ser inferior a diecisiete mil quinientas veces el salario mínimo general vigente en la Ciudad de México;

g.        Relación de los médicos examinadores y dictaminadores que registrarán ante la Dirección General para que realicen las evaluaciones médicas de aptitud física para el personal del transporte marítimo, y

h.        El personal médico adscrito a las unidades médicas debe:

1.     Ser mexicano por nacimiento o por naturalización;

2.     Contar con identificación vigente;

3.     Título y Cédula profesional como médico general para médico examinador reconocida por la Secretaría de Educación Pública;

4.     Título y Cédula profesional como médico especialista en medicina interna, medicina familiar, medicina del trabajo y medicina legal para médico dictaminador reconocida por la Secretaría de Educación Pública;

5.     Contar con firma electrónica avanzada vigente;

6.     No contar con antecedentes de revocación de autorización de médico examinador por actos deshonestos, antecedentes penales ni estar sujeto a un proceso judicial;

7.     En el caso del solicitante masculino, contar con cartilla de servicio militar;

8.     Tener conocimiento en los requisitos o procedimientos para la realización de la evaluación médica de aptitud física para el personal del transporte marítimo;

9.     Contar con un año de experiencia ejerciendo su profesión en medicina general para médicos examinadores, tres meses ejerciendo la especialidad en medicina interna, medicina familiar, medicina del trabajo y/o medicina legal para los dictaminadores, y

10.   Tener conocimiento de las condiciones de vida y de trabajo a bordo de los buques y de las exigencias que el trabajo impone a la gente de mar, en lo que respecta a los efectos de los problemas de salud en la aptitud para el trabajo;

Para las personas físicas para fungir como médico examinador o dictaminador:

a.        Ser mexicano por nacimiento o por naturalización;

b.        Contar con identificación vigente;

c.        Título y Cédula profesional de médico general para los examinadores y de médico especialista en medicina interna, medicina familiar, medicina del trabajo y medicina legal para los dictaminadores;

d.        Título y Cédula profesional como médico especialista en medicina interna, medicina familiar, medicina del trabajo y medicina legal para médico dictaminador reconocida por la Secretaría de Educación Pública;

e.        No contar con antecedentes de revocación de autorización de médico examinador por actos deshonestos, antecedentes penales ni estar sujeto a un proceso judicial;

f.         En el caso del solicitante masculino, contar con cartilla de servicio militar;

g.        Contar con un año de experiencia ejerciendo su profesión en medicina general para médicos examinadores, tres meses ejerciendo la especialidad en medicina interna, medicina familiar, medicina del trabajo y/o medicina legal para los dictaminadores;

h.        Conocer los procedimientos para la realización de las evaluaciones médicas de la gente de mar;

i.         Tener conocimiento de las condiciones de vida y de trabajo a bordo de los buques y de las exigencias que el trabajo impone a la gente de mar, en lo que respecta a los efectos de los problemas de salud en la aptitud para el trabajo;

j.         No estar inhabilitado para ejercer el comercio y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena privativa de libertad de más de un año de prisión o por delitos patrimoniales, contra la propiedad o la salud, cualquiera que haya sido la pena;

k.        No contar con antecedentes de revocación, suspensión o retiro de autorización por actos deshonestos en la práctica de la evaluación médica del solicitante;

l.         Domicilio y ubicación detallada del establecimiento para la prestación de los servicios autorizados, y

m.       Nombre del personal médico y de los responsables.

La Dirección General de Marina Mercante no está obligada a renovar la autorización respectiva al concluir el plazo por el cual fue otorgada.

Artículo 33. El personal médico de las unidades médicas examinadoras será autorizado de conformidad con los presentes lineamientos o las disposiciones técnico-administrativas que para tal efecto emita la Dirección General.

CAPÍTULO II
 

De la Autorización
 

Artículo 34. La autorización se otorgará por un plazo de cinco años, la cual será renovada anualmente mediante verificaciones anuales, pudiendo ser prorrogada de manera sucesiva por periodos iguales.

Para tal efecto, el autorizado debe presentar ante la Dirección General, la solicitud de renovación, cuando menos, noventa días naturales antes de la fecha de vencimiento de la autorización respectiva.

Artículo 35. El tercero autorizado prestará el servicio de la práctica de exámenes que aplique conforme al monto de las tarifas autorizadas por la Dirección General.

Artículo 36. El tercero autorizado, además de las obligaciones que se deriven de las disposiciones de los presentes lineamientos, de la autorización y de la normatividad aplicable en la materia, debe:

I.         Presentar ante la Dirección General, dentro de los diez días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que haya obtenido la autorización, la documentación que acredite lo siguiente:

i.      Póliza de seguro de responsabilidad civil contratada con institución registrada ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, por concepto de mala práctica médica y laboratorio, por un monto de diecisiete mil quinientas veces el salario mínimo general vigente en la Ciudad de México, y

ii.     Póliza de fianza expedida por institución registrada ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, para responder por el uso indebido del sistema electrónico mediante el cual se expiden los certificados médicos de la gente de mar en los términos a que se refiere los presentes Lineamientos, por un monto de diecisiete mil quinientas veces el salario mínimo general vigente en la Ciudad de México.

          En caso de no presentar dicha información se cancelará la autorización otorgada, lo cual se hará de su conocimiento;

II.        Tener en todo momento las tarifas autorizadas y registradas ante la Dirección General, en un lugar visible del local en donde se realiza la práctica de las evaluaciones médicas;

III.       Inscribir al personal del servicio autorizado, en los cursos de capacitación que le requiera la Dirección General, contando con cédula de identificación otorgada por la misma en términos de la autorización y conservar la documentación que acredite la asistencia a citados cursos;

IV.       Proporcionar los reportes o informes que la Dirección General le solicite correspondientes al Sistema de Medicina en el Transporte Marítimo;

V.        Contar en todo tiempo con el equipo, instalaciones e infraestructura informática y de otra índole requerida en la autorización, para la prestación del servicio, y

VI.       Cubrir la cuota anual por la habilitación y uso de la Plataforma Digital del Sistema de Medicina del Transporte Marítimo y presentar ante la Dirección General el comprobante de pago correspondiente. Dicho pago debe renovarse cada ejercicio fiscal, sin que haya necesidad de que la Dirección General se lo requiera.

CAPÍTULO III
 

De la Suspensión, Revocación y Terminación de las Autorizaciones
 

Artículo 37. La Dirección General podrá suspender la prestación del servicio autorizado de que se trate, en los siguientes casos:

I.         No presentar en tiempo y no mantener vigentes las fianzas y seguros correspondientes, conforme al artículo 36 de los presentes lineamientos;

II.        Cuando el tercero autorizado no cuente con el personal calificado y el equipo necesario para prestar el servicio conforme a lo establecido en la autorización que le hubiere sido otorgada;

III.       Cuando el tercero autorizado incumpla con las obligaciones contenidas en los artículos 36 de los presentes lineamientos, y

IV.       Las demás que establezcan las autorizaciones.

Artículo 38. La Dirección General publicará en la página de internet de la Secretaría el listado de los terceros autorizados suspendidos y la causa que motivó dicha suspensión.

Artículo 39. La Dirección General levantará la suspensión, únicamente, cuando desaparezcan las causas que la motivaron.

Artículo 40. Son causas de revocación, además de las previstas en la autorización, las siguientes:

I.         Emitir un diagnóstico sin practicar previamente la evaluación médica correspondiente;

II.        Falsear o alterar los datos que correspondan al personal;

III.       Cuando el tercero autorizado incumpla con las condiciones establecidas en la autorización y ésta no sea una causa de suspensión;

IV.       Incumplir con las obligaciones de pago de las indemnizaciones por daños que se originen en la prestación de los servicios;

V.        Hacer uso de los certificados a que se refiere los presentes Lineamientos, en contravención a lo dispuesto en el mismo o en la autorización;

VI.       Aplicar tarifas diferentes a las registradas ante la Dirección General;

VII.      Reincidir en cualquiera de las causas de suspensión;

VIII.     Mostrar impericia, imprudencia, negligencia, técnica inadecuada en la aplicación de la evaluación médica o incurrir en cualquier otra causa que provoque afectación física al personal;

IX.       Negar la prestación del servicio autorizado sin causa justificada, y

X.        Cuando al tercero autorizado le sea dictada sentencia condenatoria.

Artículo 41. El titular de una autorización que hubiere sido revocada, en términos del artículo 40 fracciones III, IV, VI y IX de los presentes lineamientos, no podrá obtener una nueva autorización, hasta después de haber transcurrido un plazo de cinco años contados a partir de la fecha en que hubiese quedado firme la resolución respectiva.

Artículo 42. En aquellos casos en que una autorización haya sido revocada en términos de lo previsto en el artículo 40 fracciones I, II, V, VII, VIII y X de los presentes lineamientos, el titular de dicha autorización no podrá obtener otra nueva.

Artículo 43. Son causas de terminación de la autorización:

I.         Vencimiento del plazo establecido en la misma;

II.        Renuncia o muerte del tercero autorizado, y

III.       Revocación.

En caso de terminación de una autorización, la Dirección General ordenará la cancelación inmediata de las cédulas de identificación del personal del servicio autorizado como médico examinador o dictaminador, según corresponda.

CAPÍTULO IV
 

De la Vigilancia y Verificaciones
 

Artículo 44. La Dirección General, verificará el cumplimiento de los presentes lineamientos, las visitas de verificación se practicarán de conformidad con la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y demás disposiciones aplicables.

Para tal efecto, los terceros autorizados, están obligados a permitir el acceso de los verificadores de la Dirección General a sus instalaciones, así como proporcionar al personal de la misma, toda la información y documentación que les sea requerida.

Artículo 45. La Dirección General nombrará al servidor público verificador, considerando su capacitación profesional y experiencia en medicina del transporte marítimo.

Artículo 46.- La Dirección General realizará la vigilancia de las evaluaciones médicas a través de inspecciones al equipo, al personal e instalaciones que se emplean en la evaluación médica del solicitante, el cumplimiento a los manuales, procesos, procedimientos, planes, programas y todas aquellas acciones que la Dirección General establezca, así como la revisión de los informes, certificados o documentos médicos que emita el personal médico de examinadores y dictaminadores de las unidades médicas y de los terceros autorizados, para constatar el cumplimiento de las disposiciones técnico-administrativas que para tal efecto se emitan.

Artículo 47. La Dirección General revocará los certificados médicos de la gente de mar que no se encuentren en los supuestos previstos en la normatividad internacional y nacional, cuando el solicitante se vea involucrado en alguna infracción derivada de su aptitud física que sea grave para la seguridad en la navegación y se haya vulnerado la integridad de terceros y sus bienes jurídicamente tutelados.

TRANSITORIOS
 

PRIMERO.- Los presentes lineamientos entraran en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Quedan sin efectos los requisitos médicos relativos al personal técnico del transporte marítimo publicados en el Diario Oficial de la Federación el 1 de septiembre de 2010 y sus reformas publicadas en ese mismo órgano de difusión el 14 de febrero de 2018 y 4 de febrero de 2020.

TERCERO.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado a la Secretaría de Marina, para el ejercicio fiscal correspondiente, por lo que no requerirá recursos adicionales para tales efectos y no se incrementará su presupuesto regularizable para el presente ejercicio fiscal.

CUARTO.- Cualquier referencia establecida en la legislación marítima relativa a la Constancia de Aptitud Psicofísica en lo referente al el Transporte Marítimo, ahora se entenderá como certificado médico de la gente de mar.

QUINTO. Los asuntos que a la entrada en vigor de los presentes Lineamientos se encuentren en trámite en la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, y se relacionen con las atribuciones que se confieren a la Secretaría de Marina por virtud de dicho ordenamiento, serán atendidos y resueltos por esta última, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

SEXTO.- A la entrada en vigor de los presentes Lineamientos, las menciones contenidas en otras leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones administrativas respecto de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes cuyas atribuciones se transfieren por virtud del presente ordenamiento a la Secretaría de Marina, se entenderán referidas a esta última dependencia.

SEPTIMO.- Derivado de que las unidades médicas de esta Secretaría se encuentran en proceso de habilitación para la prestación del servicio de medicina del transporte marítimo, la Evaluación médica de aptitud física, será realizada exclusivamente por los terceros autorizados, hasta que se publique en el portal de la Secretaría de Marina el listado de las mismas.

Dado en la Ciudad de México, a 15 de agosto de dos mil veinticuatro.- Secretario de Marina, Almirante José Rafael Ojeda Durán.- Rúbrica.


 

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