DECRETO que declara de utilidad pública la protección, y conservación en las cuencas hidrológicas Río Santa María 2, Río Santa María 3, Río Victoria y Río Extóraz, para el Estado de Guanajuato, por lo que se reservan aguas nacionales superficiales

SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES 

DOF: 22/12/2022

DECRETO que declara de utilidad pública la protección, y conservación en las cuencas hidrológicas Río Santa María 2, Río Santa María 3, Río Victoria y Río Extóraz, para el Estado de Guanajuato, por lo que se reservan aguas nacionales superficiales para destinarse a los usos doméstico y público urbano y establece zona reglamentada.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 27, párrafos tercero y quinto de la propia Constitución; 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4, 6, fracciones I y III, 7, fracciones I, II, IV y VI, 38, párrafo primero, 39, 40 y 41, fracción I de la Ley de Aguas Nacionales, y

CONSIDERANDO

Que, de conformidad con el artículo 27, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Nación tendrá en todo tiempo el derecho de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de cuidar de su conservación y lograr el desarrollo equilibrado del país y, en consecuencia, dictar las medidas necesarias para establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de agua de propiedad nacional, entre las que se encuentran las previstas en el párrafo quinto del mencionado precepto constitucional, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, para preservar y restaurar el equilibrio ecológico y evitar la destrucción de los elementos naturales;

Que, asimismo el párrafo quinto del citado precepto constitucional faculta al Ejecutivo Federal para reglamentar la extracción y utilización de las aguas superficiales de propiedad nacional, cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos;

Que el artículo 6, fracción I de la Ley de Aguas Nacionales, establece que es competencia del Ejecutivo Federal expedir los decretos para el establecimiento, modificación o supresión de zonas reglamentadas que requieren un manejo específico para garantizar la sustentabilidad hidrológica o cuando se comprometa la sustentabilidad de los ecosistemas vitales en áreas determinadas en acuíferos, cuencas hidrológicas, o regiones hidrológicas;

Que la fracción III del referido artículo prevé que compete al Ejecutivo Federal expedir las declaratorias de zonas de reserva de aguas nacionales superficiales;

Que conforme al artículo 7, fracciones I, II, IV y VI de la Ley de Aguas Nacionales se declaran de utilidad pública, entre otros supuestos, la gestión integrada de los recursos hídricos superficiales a partir de las cuencas hidrológicas en el territorio nacional; la protección, mejoramiento y conservación de cuencas hidrológicas; el restablecimiento del equilibrio hidrológico de las aguas nacionales, incluidas las limitaciones de extracción en zonas reglamentadas, las vedas, las reservas y el cambio en el uso del agua para destinarlo al uso doméstico y al público urbano y las acciones para hacer eficientes y modernizar los servicios de aguas para contribuir al mejoramiento de la salud y bienestar social, así como para mejorar la calidad y oportunidad en el servicio prestado y alcanzar la gestión integrada de los recursos hídricos;

Que el artículo 38 de la referida ley establece que "El Ejecutivo Federal, previos los estudios técnicos que al efecto se elaboren y publiquen, y considerando los programas nacionales hídrico y por cuenca hidrológica y las necesidades del ordenamiento territorial nacional, regional y local, así como lo dispuesto en los Artículos 6 y 7 del mismo ordenamiento, podrá decretar el establecimiento de zonas reglamentadas, zonas de veda o declarar la reserva de aguas";

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