DECRETO Promulgatorio del Acuerdo sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de los Países Bajos, respecto de Curazao, hecho en la Ciudad de México el siete de julio de dos mil veintiuno.

 SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES 

DOF: 11/12/2024

DECRETO Promulgatorio del Acuerdo sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de los Países Bajos, respecto de Curazao, hecho en la Ciudad de México el siete de julio de dos mil veintiuno.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, PRESIDENTA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El siete de julio de dos mil veintiuno, en la Ciudad de México el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referendum el Acuerdo sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de los Países Bajos, respecto de Curazao, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.

El Acuerdo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el seis de marzo de dos mil veinticuatro, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintidós de marzo del propio año.

Las notificaciones a que se refiere el artículo 24 del Acuerdo, fueron recibidas en Ciudad de México el cuatro de julio de dos mil veintidós y en La Haya, Países Bajos el quince de abril de dos mil veinticuatro.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el 09 de diciembre de 2024.

TRANSITORIO
 

ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

La Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, Claudia Sheinbaum Pardo.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Juan Ramón de la Fuente Ramírez.- Rúbrica.

PABLO ADRÍAN ARROCHA OLABUENAGA, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:
 

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Acuerdo sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de los Países Bajos, respecto de Curazao, hecho en la Ciudad de México el siete de julio de dos mil veintiuno, cuyo texto en español es el siguiente:

ACUERDO SOBRE SERVICIOS AÉREOS ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL REINO DE
LOS PAÍSES BAJOS, RESPECTO DE CURAZAO
 

Los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de los Países Bajos, respecto de Curazao, en adelante "las Partes";

SIENDO partes del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944;

DESEANDO contribuir al progreso de la aviación civil regional e internacional;

DESEANDO promover un sistema de aviación internacional basado en la competencia entre líneas aéreas en el mercado;

DESEANDO celebrar un acuerdo con el propósito de establecer y operar Servicios Aéreos entre sus respectivos Territorios y más allá de éstos;

DESEANDO garantizar el más alto nivel de seguridad en los Servicios Aéreos Internacionales;

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1
 

Definiciones
 

Para los propósitos del presente Acuerdo, a menos que se defina de otra manera, el término:

1.     "Autoridades Aeronáuticas" significa, en el caso de los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través de la Agencia Federal de Aviación Civil; y, en el caso del Reino de los Países Bajos, respecto de Curazao, el Ministro responsable de la Aviación Civil; o, en ambos casos, cualquier persona u organismo autorizado para desempeñar las funciones que actualmente ejercen dichas autoridades;

2.     "Servicios Convenidos" significa los Servicios Aéreos en las rutas especificadas para el transporte de pasajeros, carga y correo, por separado o en combinación;

3.     "Acuerdo" significa el presente Acuerdo, su Anexo, y cualquier enmienda a los mismos;

4.     "Servicio Aéreo", "Servicio Aéreo Internacional", "Línea Aérea" y "Escala para fines no comerciales" tendrán el significado que se les atribuye, respectivamente, en el Artículo 96 del Convenio;

5.     "Convenio" significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye cualquier anexo aprobado en virtud del Artículo 90 de dicho Convenio y cualquier modificación de los Anexos o del Convenio conforme a los Artículos 90 y 94, en la medida en que dichos Anexos y enmiendas hayan entrado en vigor o hayan sido ratificados por ambas Partes;

6.     "Línea Aérea Designada" significa una Línea Aérea o Líneas Aéreas designadas y autorizadas de conformidad con el Artículo 3 (Designación y Autorización) del presente Acuerdo;

7.     "Precio" significa cualquier tarifa, tasa o cargo para el transporte de pasajeros, equipaje y/o carga en los Servicios Aéreos, incluyendo cualquier otro modo de transporte relacionado con el mismo cobrado por las Líneas Aéreas, incluyendo sus agentes, y las condiciones que regulen la disponibilidad de dicha tarifa, tasa o cargo;

8.     "Territorio", en relación con una Parte, tiene el significado que se le asigna en el Artículo 2 del Convenio;

9.     "Cargo al Usuario" significa un cargo impuesto a las Líneas Aéreas por el suministro de instalaciones o servicios aeroportuarios, de navegación aérea o de seguridad de la aviación, incluidos instalaciones y servicios conexos.

ARTÍCULO 2
 

Otorgamiento de Derechos
 

1.     Cada Parte otorga a la otra Parte los siguientes derechos para la conducción de los Servicios Aéreos por las Líneas Aéreas designadas de la otra Parte:

a)    el derecho de sobrevolar a través de su Territorio sin aterrizar en éste;

b)    el derecho de realizar Escalas con fines no comerciales en su Territorio; y

c)     los derechos especificados de otra manera en el presente Acuerdo.

2.     Las Líneas Aéreas de cada Parte, distintas de aquéllas designadas en virtud del Artículo 3 (Designación y Autorización) del presente Acuerdo, también gozarán de los derechos especificados en el párrafo 1, incisos a) y b) del presente Artículo.

3.     Nada en el presente Acuerdo se interpretará en el sentido de otorgar a la Línea Aérea o Líneas Aéreas de una Parte, el derecho de embarcar en el Territorio de la otra Parte pasajeros, carga o correo, por separado o en combinación, transportados por remuneración o alquiler y destinados a otro punto en el Territorio de esa otra Parte.

4.     El ejercicio de los derechos de tráfico de quinta libertad estará sujeto a la aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes y podrá convenirse a través de un arreglo.

5.     Las Líneas Aéreas Designadas de cada Parte tendrán derechos de tráfico de séptima libertad en todos los servicios de carga.

 

Puede consultarlo completo en el siguiente enlace: 
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5744967&fecha=11/12/2024#gsc.tab=0

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