DECRETO por el que se reforman y derogan diversas disposiciones del Reglamento del Servicio de Medicina Preventiva en el Transporte.
SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA, COMUNICACIONES Y TRANSPORTES
DOF: 13/12/2023
DECRETO por el que se reforman y derogan diversas disposiciones del Reglamento del Servicio de Medicina Preventiva en el Transporte.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 126 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DEL SERVICIO DE MEDICINA PREVENTIVA EN EL TRANSPORTE
ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMAN los artículos 1; 2, párrafo primero y sus fracciones I, III Bis, IV, V, IX, XII, XIII, XIV, XV, XVII y XIX; 3, párrafo segundo; 5, fracciones II, III, V y VI; 9, 10, párrafo tercero; 11, fracciones I y IV; 14; 15 bis, párrafo primero; 17; 17 bis; 21; 22; 27, párrafo primero, fracción II; 28, párrafo primero; 34; 36, párrafos primero y segundo; 37; 37 Bis, párrafo primero; 37 Ter; 38; 39, párrafo primero y su fracción I; 40, párrafo primero y sus fracciones VII y VIII; 44, párrafo primero y sus fracciones II y IV; 46, fracción II, y 58, párrafo segundo, así como las denominaciones del Capítulo IV y del Capítulo VI, y se DEROGAN la fracción XVI del artículo 2 y el artículo 45 del Reglamento del Servicio de Medicina Preventiva en el Transporte, para quedar como sigue:
Artículo 1.- El presente ordenamiento es de interés público y de observancia obligatoria, y tiene por objeto regular el servicio de medicina preventiva en el transporte terrestre, a través de la práctica de los exámenes psicofísico integral, médico en operación y toxicológico, para la expedición de los dictámenes y constancias correspondientes al personal de nacionalidad mexicana o extranjera que en las vías generales de comunicación intervenga en la operación, conducción y auxilio del respectivo modo de transporte terrestre federal y sus servicios auxiliares.
Artículo 2.- Para efectos de este reglamento, además de las definiciones previstas en los distintos ordenamientos aplicables para el respectivo modo de transporte terrestre federal y sus servicios auxiliares, se entiende por:
I. Accidente de transporte: Hecho fortuito e inesperado ocasionado por un vehículo, de cualquier modo de transporte terrestre federal y sus servicios auxiliares, que al ser conducido en una vía general de comunicación tiene un percance de cualquier naturaleza, que produzca daños a las personas tripulantes, pasajeras o terceras en sus cuerpos, así como, en su caso, daños materiales a otros vehículos, a las vías generales de comunicación, al mismo vehículo o a bienes de personas terceras;
II. y III. ...
III Bis. Catálogo de personal apto: Es la relación que tiene la Dirección sobre el personal que fue examinado y cuenta con la aptitud psicofísica para la operación, conducción y auxilio del respectivo modo de transporte terrestre federal y sus servicios auxiliares;
IV. Concesionaria o permisionaria: Es la persona física o moral autorizada para prestar servicios de transporte terrestre federal y sus servicios auxiliares en las vías generales de comunicación, el cual es obligada y responsable solidaria de vigilar que el personal a su cargo cumpla, para el desarrollo de sus funciones, con las obligaciones que derivan del Reglamento, y demás disposiciones jurídicas aplicables;
V. Constancia de aptitud psicofísica: Es el documento que expide la Dirección, después de obtener el dictamen de aptitud psicofísica, por el que autoriza, en su caso, al personal, desde el punto de vista médico, a intervenir en la operación, conducción o auxilio de algún modo de transporte terrestre federal y sus servicios auxiliares;
VI. a VIII. ...
IX. Examen médico en operación: Es el conjunto de estudios médicos que practica la Dirección para evaluar el estado de salud del personal, durante sus labores en las vías generales de comunicación en el respectivo modo de transporte terrestre federal, con la finalidad de dictaminar si está en aptitud, desde el punto de vista médico, de realizar o continuar con sus actividades;
X. y XI. ...
XII. Incidente de transporte: Es el hecho o suceso fortuito e inesperado, que sobreviene durante la operación de cualquier modo de transporte terrestre federal y sus servicios auxiliares, que sin llegar a ser accidente de transporte afecta o puede afectar la seguridad en las vías generales de comunicación;
XIII. Licencia federal: Es el documento expedido por la Secretaría para que el personal pueda realizar la operación, conducción y auxilio del respectivo modo de transporte terrestre federal y sus servicios auxiliares en vías generales de comunicación, siempre y cuando se hayan cumplido los requisitos correspondientes;
XIV. Modo de transporte terrestre federal: Es el transporte que se realiza en las vías generales de comunicación, a través de caminos y puentes, así como por ferrocarril, competencia de la Secretaría;
XV. No aptitud psicofísica: Es la carencia o pérdida de la aptitud psicofísica caracterizada por la presencia de alteraciones orgánico-funcionales establecidas en el requisito médico correspondiente a cada modo de transporte terrestre federal y sus servicios auxiliares, detectada al personal a través de los exámenes médicos previstos en el Reglamento y que lo imposibilita para realizar la operación, conducción y auxilio del respectivo modo de transporte terrestre federal y sus servicios auxiliares;
XVI. Derogada.
XVII. Personal: Es la persona técnica en los modos de transporte terrestre federal y sus servicios auxiliares competencia de la Secretaría en términos de la normatividad aplicable;
XVIII. y XVIII bis. ...
XIX. Secretaría: Es la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes;
XX. a XXI. ...
Artículo 3.- ...
Los exámenes a que se refiere el Reglamento deben practicarse al personal que deba contar con licencia federal, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 5.- ...
I. ...
II. Expedir los requisitos médicos para cada modo de transporte terrestre federal a que se refiere el artículo 2, fracción XVIII bis, del Reglamento y publicarlos en el Diario Oficial de la Federación;
III. Aplicar, conforme al requisito médico que corresponda para cada modo de transporte terrestre federal, los estudios y exámenes para determinar las condiciones psicofísicas y las posibles alteraciones orgánico funcionales concluyentes del personal y, en su caso, dar a conocer sus resultados en términos del Reglamento;
IV. ...
V. Atender las quejas y sugerencias que las personas concesionarias y permisionarias y el personal presenten con relación a la prestación del servicio de medicina preventiva en el transporte por las personas terceras autorizadas;
VI. Emitir la autorización a personas terceras para que realicen exámenes psicofísicos integrales y toxicológicos al personal de cada modo de transporte terrestre federal;
VII. a X. ...
Artículo 10.- ...
...
De acuerdo con la evaluación médica, la Dirección o la persona tercera autorizada, las personas médicas examinadoras y médicas dictaminadoras pueden omitir, limitar o extender la exploración a los órganos y sistemas que se estimen afectados, tomando como referencia las causas de no aptitud contenidas en los requisitos médicos del modo de transporte terrestre federal que corresponda.
Artículo 11.- ...
I. Para obtener, renovar, revalidar o recuperar la licencia federal, así como los permisos que expide la Secretaría para cada modo de transporte terrestre federal y
I bis. a III. ...
IV. Cuando el personal y las personas concesionarias y permisionarias soliciten la revaloración a que se refiere el artículo 24 del Reglamento, y
V. ...
Artículo 14.- Para la práctica del examen médico en operación, el personal debe invariablemente identificarse ante la Dirección con el original de la licencia federal vigente, al momento de la práctica de este examen.
Artículo 15 bis.- En caso de que el personal se niegue a que se le realice el examen médico en operación y los exámenes complementarios incluyendo el examen toxicológico, la Dirección debe proceder a dejar sin efecto la constancia de aptitud psicofísica y notificará a la autoridad que expidió la licencia federal, para los efectos a que haya lugar.
...
Artículo 17.- Se debe emitir el dictamen de no aptitud psicofísica al personal que resulte positivo al consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, incluidos medicamentos con este efecto o de todos aquellos fármacos cuyo uso esté prohibido en términos de la normatividad de salud, o afecte su capacidad para desarrollar su labor o por ingestión de bebidas alcohólicas. La Dirección notificará esta situación a la autoridad que expidió la licencia federal, para los efectos a que haya lugar.
Artículo 17 bis.- Se debe emitir el dictamen de no aptitud psicofísica al personal que se niegue a realizar el examen toxicológico, por lo que no podrá realizar las actividades conferidas por la licencia federal, hasta en tanto se le practique un examen psicofísico integral y toxicológico por la Dirección o la persona tercera autorizada, conforme a lo dispuesto en el Capítulo III del Reglamento.
Artículo 21.- El personal debe acreditar su aptitud psicofísica con el original o copia certificada de su constancia, al efectuar los trámites para obtener, renovar, revalidar o recuperar la licencia federal, así como los permisos que expide la Secretaría para cada modo de transporte terrestre federal y sus servicios auxiliares.
Artículo 22.- La constancia de aptitud psicofísica tiene una vigencia de 90 días naturales, contada a partir de la fecha de su expedición para efectos de que el personal obtenga o renueve la licencia federal.
Si concluida la vigencia de la constancia a que se refiere el párrafo anterior, el personal no obtiene, renueva, revalida o recupera la licencia federal, así como los permisos que expide la Secretaría para cada modo de transporte terrestre federal y sus servicios auxiliares, deberá practicarse otra vez el examen respectivo y efectuar nuevamente el pago correspondiente.
El personal debe portar durante todo el tiempo que lleve a cabo sus funciones en las vías generales de comunicación, el original o copia certificada de la constancia de aptitud psicofísica en los términos que señalen los requisitos médicos para cada modo de transporte terrestre que emita la Dirección.
Artículo 27.- ...
I. ...
II. Que puede ejercer sus funciones sin riesgo alguno en las vías generales de comunicación, en el respectivo modo de transporte terrestre federal, y
III. ...
...
CAPÍTULO IV
Del Catálogo de Personal Apto
Artículo 28.- El catálogo de personal apto puede ser consultado por el público en general y la información contenida en dicho catálogo debe estar clasificada en términos de las disposiciones de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás ordenamientos aplicables. Dicha información debe contener por lo menos: número de expediente clínico, modo de transporte terrestre federal, categoría, resultado de la aptitud, vigencia y unidad médica responsable.
...
Artículo 34.- La persona concesionaria o permisionaria debe dar las facilidades necesarias al personal adscrito a la Dirección, para realizar la investigación de cualquier accidente o incidente en el transporte a que se refiere este capítulo.
Artículo 36.- En los casos en que el personal esté implicado en un accidente o incidente de transporte, la persona concesionaria o permisionaria, a cuyo servicio se encuentre dicho personal, debe informar del hecho a la Dirección o a alguna de sus unidades médicas, en un término de veinticuatro horas contado a partir de ocurrido el accidente o incidente de transporte o del momento en que tenga conocimiento de dicho accidente o incidente.
En esas mismas veinticuatro horas, la persona concesionaria o permisionaria debe presentar a dicho personal, si su estado de salud lo permite, y en caso contrario, el día siguiente al que sea dado de alta por la instancia médica correspondiente, a fin de que la Dirección le practique el examen psicofísico integral y examen toxicológico para dictaminar sobre su aptitud psicofísica.
...
CAPÍTULO VI
De la Responsabilidad Solidaria de la Persona Concesionaria o Permisionaria
Artículo 37.- La persona concesionaria o permisionaria es solidariamente responsable con el personal por incumplimiento a las disposiciones previstas en el Reglamento y en la normatividad aplicable.
Artículo 37 bis.- Con la finalidad de garantizar la seguridad operacional en las vías generales de comunicación, de los respectivos modo de transporte terrestre federal, la persona concesionaria o permisionaria debe instrumentar aleatoriamente un programa de prevención de consumo de drogas y alcohol que incluya:
I. y II. ...
...
Artículo 37 ter.- La persona concesionaria o permisionaria está obligada a poner a disposición de la Dirección la información del resultado de los exámenes a que se refiere el artículo anterior, cuando hayan sido practicados por una persona tercera autorizada.
Adicionalmente a lo establecido en el programa a que se refiere el artículo anterior, la persona concesionaria o permisionaria puede solicitar a la Dirección o a la persona tercera autorizada, la realización del examen toxicológico y de detección de alcohol en aliento al personal cuando exista sospecha fundada de consumo.
Artículo 38.- En todos los casos en que la persona concesionaria o permisionaria tenga conocimiento de una alteración física o mental del personal a su servicio debe comunicarlo, dentro de los dos días hábiles siguientes a la Dirección o unidad médica correspondiente, a fin de que la Dirección practique el examen psicofísico integral.
Artículo 39.- Es obligación de la persona concesionaria o permisionaria integrar y mantener actualizado un expediente individual del personal a su servicio, el cual debe contener, entre otros, los documentos siguientes:
I. Copia de la licencia federal vigente;
II. a IV. ...
...
Artículo 40.- La persona concesionaria o permisionaria, dentro de los primeros 30 días naturales de cada año, debe remitir a la Dirección una relación del personal a su servicio, la cual debe contener los datos siguientes:
I. a VI. ...
VII. Número de licencia federal;
VIII. Labor que desempeña y fecha de vencimiento de la licencia federal, así como los permisos que expide la Secretaría para cada modo de transporte terrestre federal y sus servicios auxiliares, y
IX. ...
Artículo 44.- La solicitud para prestar los servicios de persona médica, persona médica dictaminadora o persona paramédica examinadora debe ser presentada por persona física y anexarse lo siguiente:
I. ...
II. Copia de la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral, de la cartilla de identificación del Servicio Militar liberada, del pasaporte vigente o de la cédula de identidad ciudadana;
III. ...
IV. Acreditación de los cursos de competencias médicas que determine la Dirección, en la evaluación del personal de los modos de transporte terrestre federal;
V. y VI. ...
...
Artículo 45.- Derogado.
Artículo 46.- ...
I. ...
II. Copia de la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral, de la cartilla de identificación del Servicio Militar liberada, de la cédula de identidad ciudadana o del pasaporte vigente;
III. a V. ...
Artículo 58.- ...
Para tal efecto, las personas concesionarias, permisionarias y terceras autorizadas están obligadas a permitir el acceso de las personas verificadoras de la Secretaría a sus instalaciones, así como proporcionar al personal de la Secretaría, toda la información y documentación que les sea requerida.
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Marina contará con un plazo de 180 días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente decreto para expedir las disposiciones aplicables en materia de medicina preventiva relacionada con el transporte marítimo.
Durante el plazo previsto en el párrafo anterior, la Dirección General de Protección y Medicina Preventiva en el Transporte de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes continuará realizando los exámenes médicos previstos en este reglamento al personal de la marina mercante. Una vez vencido dicho plazo, los exámenes deberán ser realizados por la Secretaría de Marina.
En el mismo plazo, la Dirección General de Protección y Medicina Preventiva en el Transporte de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, coordinará con la Secretaría de Marina la transferencia de todos aquellos recursos materiales, humanos y financieros necesarios para la ejecución en materia de medicina preventiva relacionada con el transporte marítimo.
Tercero. Las disposiciones reglamentarias y administrativas que se encuentren en vigor continuarán vigentes en lo que no se opongan al presente decreto, hasta en tanto se emitan aquéllas que las sustituyan.
Cuarto. Quedan sin efectos los requisitos médicos relativos al personal técnico aeronáutico, así como los requisitos médicos relativos al personal técnico de transporte marítimo publicados en el Diario Oficial de la Federación el 1 de septiembre de 2010 y sus reformas publicadas en ese mismo órgano de difusión el 14 de febrero de 2018 y 4 de febrero de 2020. Los requisitos médicos relativos al personal técnico de transporte marítimo observarán lo dispuesto en el segundo transitorio de este decreto.
Quinto. Los trámites iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se llevarán a cabo de conformidad con la normatividad vigente al momento de su presentación hasta su conclusión.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México a 11 de diciembre de 2023.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, Jorge Nuño Lara.- Rúbrica.