DECRETO por el que se expide el Reglamento de la Ley de Planeación y Transición Energética.
DOF: 03/10/2025
DECRETO por el que se expide el Reglamento de la Ley de Planeación y Transición Energética.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 8, 21, 33, 68, 83 y Cuarto Transitorio de la Ley de Planeación y Transición Energética, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE EL REGLAMENTO DE LA LEY DE PLANEACIÓN Y TRANSICIÓN ENERGÉTICA
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide el Reglamento de la Ley de Planeación y Transición Energética, para quedar como sigue:
REGLAMENTO DE LA LEY DE PLANEACIÓN Y TRANSICIÓN ENERGÉTICA
TÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Único
Artículo 1. El presente Reglamento es de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley de Planeación y Transición Energética en lo que se refiere a la planeación vinculante del Sector Energético, el fortalecimiento de la Transición Energética, así como el Aprovechamiento Sustentable de la Energía, las obligaciones en materia de Energías Limpias y la reducción de emisiones contaminantes, manteniendo la competitividad de los sectores productivos, con el fin de contribuir con la soberanía, justicia y autosuficiencia energética.
Artículo 2. La planeación vinculante del Sector Energético la realiza la Secretaría de Energía y se materializa mediante lo establecido en los Instrumentos de Planeación del Sector Energético y el cumplimiento de las disposiciones administrativas de carácter general para la planeación vinculante que esta expida.
La Secretaría de Energía cuenta con el apoyo del Consejo de Planeación Energética para la coordinación y seguimiento de la planeación vinculante.
Artículo 3. La Secretaría de Energía debe establecer la planeación vinculante del Sector Energético de conformidad con lo previsto en la Ley de Planeación y Transición Energética, además de considerar lo establecido en los artículos 12 de la Ley del Sector Eléctrico y 8 de la Ley del Sector Hidrocarburos, así como los procedimientos establecidos en este Reglamento.
Artículo 4. La planeación vinculante del Sector Energético debe ser considerada por la Secretaría de Energía y la Comisión Nacional de Energía, en el ámbito de sus competencias, para el otorgamiento de asignaciones, contratos, permisos, concesiones y autorizaciones en términos de lo dispuesto en la Ley del Sector Eléctrico, la Ley del Sector Hidrocarburos, la Ley de Biocombustibles, la Ley de Geotermia y sus reglamentos.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Instrumentos de Planeación del Sector Energético aplicables y el cumplimiento de las disposiciones administrativas de carácter general para la planeación vinculante que expida la Secretaría.
Artículo 5. Para efectos de la interpretación y aplicación del presente Reglamento se deben entender los conceptos y las definiciones, en singular o plural, previstas en los artículos 3 de la Ley de Planeación y Transición Energética, 3 de la Ley del Sector Eléctrico, 5 de la Ley del Sector Hidrocarburos, 2 de la Ley de Biocombustibles, así como las definiciones siguientes:
I. CENAGAS: Centro Nacional de Control del Gas Natural;
II. CFE: Empresa Pública del Estado, Comisión Federal de Electricidad;
III. Consejo: Consejo de Planeación Energética;
IV. Comité: Los comités técnicos especializados del Consejo;
V. Instrumentos de Planeación del Sector Energético: La Estrategia, el PROSENER, el PLATEASE, el PLADESE, y el PLADESHi;
VI. Ley: Ley de Planeación y Transición Energética;
VII. Lineamientos de Operación: Lineamientos de Operación del Consejo de Planeación Energética;
VIII. LSE: Ley del Sector Eléctrico;
IX. LSH: Ley del Sector Hidrocarburos;
X. Parte Sujeta de Obligación: Dependencias de la Administración Pública Federal, empresas públicas del Estado, gobiernos locales y otros organismos públicos o privados, así como particulares, que deban entregar o actualizar Registros e Información Geoespacial o cualquier otra información del Sector Energético al Sistema Nacional de Información Energética, conforme a lo establecido en la Ley, LSE, LSH, Ley de Biocombustibles, Ley de Geotermia, Ley de la Comisión Nacional de Energía, sus reglamentos respectivos y las disposiciones que emita la Secretaría;
XI. PAM: Los Programas de Ampliación y Modernización de la Red Nacional de Transmisión y de las Redes Generales de Distribución a los que hace referencia el artículo 13 de la LSE;
XII. PEMEX: Empresa Pública del Estado, Petróleos Mexicanos;
XIII. PND: Plan Nacional de Desarrollo;
XIV. PROCFE: El Programa de Desarrollo de la Comisión Federal de Electricidad al que hace referencia el artículo 16 de la Ley de la Empresa Pública del Estado, Comisión Federal de Electricidad;
XV. PROPEMEX: El Programa de Desarrollo de Petróleos Mexicanos al que hace referencia el artículo 16, fracción III y el artículo 17 de la Ley de la Empresa Pública del Estado, Petróleos Mexicanos;
XVI. PROSENER: Programa Sectorial de Energía;
XVII. Plan Quinquenal de Expansión del SISTRANGAS: El plan quinquenal de expansión del Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural al que hacen referencia los artículos 103 y 115 de la LSH, aprobado por la Secretaría a propuesta del CENAGAS;
XVIII. Plan Quinquenal de Expansión y Optimización de la Infraestructura: El plan quinquenal de expansión y optimización de la infraestructura de Transporte por ducto y Almacenamiento de Petróleo y Petrolíferos al que hacen referencia los artículos 94 y 115 de la LSH, emitido por la Secretaría a propuesta de los gestores de los sistemas integrados;
XIX. PSPEMEX: El Plan de Sostenibilidad de Petróleos Mexicanos al que hacen referencia los artículos 16, fracción VI, 49 fracción VI y 50 fracción IV de la Ley de la Empresa Pública del Estado, Petróleos Mexicanos;
XX. PVIRCE: Los programas vinculantes tanto para la instalación y retiro de Centrales Eléctricas a los que se refiere la Ley del Sector Eléctrico;
XXI. Registros e Información Geoespacial: Comprenden los datos resultantes de las actividades técnicas que, de manera continua y permanente, genera la Secretaría, sus órganos administrativos desconcentrados, empresas públicas del Estado y entidades paraestatales sectorizadas, mediante sus subsistemas de información, así como los que se obtienen de los censos, encuestas, formularios, la información energética y cualquier otra información para el Sector Energético que la Secretaría determine;
XXII. Registro UPAC: El Registro nacional de las personas Usuarias de Patrón de Alto Consumo;
XXIII. Reglamento: Reglamento de la Ley de Planeación y Transición Energética;
XXIV. RISENER: Reglamento Interior de la Secretaría de Energía, y
XXV. Secretaría: La Secretaría de Energía.
Artículo 6. La aplicación de este Reglamento compete al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría y la CONUEE, en el ámbito de sus competencias y sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.
Artículo 7. La interpretación de este Reglamento para efectos administrativos corresponde a la Secretaría, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias en la materia.
Artículo 8. Corresponde a la Secretaría, la CONUEE, la CNE, el CENACE y el CENAGAS, en el ámbito de sus competencias, la emisión de acuerdos, estándares, Normas Oficiales Mexicanas, lineamientos, criterios, metodologías, instructivos, directivas, reglas, manuales y disposiciones que tengan por objeto establecer obligaciones generales o específicas respecto de las actividades reguladas en la Ley, LSE, LSH, Ley de Biocombustibles y la Ley de Geotermia y en sus reglamentos respectivos, sin perjuicio de las facultades que, en su caso, correspondan a otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.
TÍTULO SEGUNDO
DEL CONSEJO DE PLANEACIÓN ENERGÉTICA
Capítulo I
De la Organización y Funcionamiento del Consejo
Artículo 9. El Consejo es un órgano colegiado permanente que apoya a la Secretaría en la coordinación de la planeación vinculante del Sector Energético y da seguimiento a los Instrumentos de Planeación del Sector Energético que deriven de esta, así como a la mejora de la información energética de acuerdo con lo establecido en el Capítulo II del Título Segundo de la Ley.
Artículo 10. Para el cumplimiento de sus funciones, además de las previstas en la Ley, el Consejo tiene las siguientes atribuciones:
I. Emitir opinión sobre los asuntos relacionados con la planeación vinculante del Sector Energético conforme a lo establecido en la Ley, LSE, LSH, la Ley de Biocombustibles, la Ley de Geotermia y sus reglamentos respectivos;
II. Emitir opinión previa a la publicación o actualización de los Instrumentos de Planeación del Sector Energético;
III. Proponer adecuaciones y mejoras que contribuyan a la coordinación y seguimiento de los Instrumentos de Planeación del Sector Energético con el marco normativo del sector;
IV. Programar y celebrar sesiones ordinarias y extraordinarias;
V. Emitir acuerdos y dar seguimiento a las acciones que deriven de estos;
VI. Conformar los Comités que al efecto establezca para el desarrollo eficiente de sus actividades;
VII. Dar seguimiento a las actividades encomendadas a los Comités;
VIII. Elaborar y aprobar su programa anual de trabajo;
IX. Presentar a la Secretaría el informe anual de actividades del Consejo, y
X. Las demás que se establezcan en la Ley, el Reglamento, los Lineamientos de Operación y las que le confiera expresamente la Secretaría.
Artículo 11. El Consejo se integra en términos de lo establecido en el artículo 17 de la Ley, sus Lineamientos de Operación y es presidido por la persona titular de la Secretaría.
La designación y participación de las personas integrantes e invitadas del Consejo son a título honorífico, por lo que no deben percibir remuneración alguna por el desempeño de su encargo.
Artículo 12. El Consejo se auxilia de una Secretaría Técnica cuyas funciones se deben precisar en los Lineamientos de Operación.
Artículo 13. El Consejo debe considerar lo establecido en el artículo 3 de este Reglamento al emitir sus opiniones respecto de los asuntos relacionados con la planeación vinculante en el Sector Energético.
Artículo 14. Para sesionar válidamente, el Consejo requiere de un quórum de la mitad más una de las personas que lo integran, incluyendo la presidencia.
Los acuerdos del Consejo deben ser tomados por el voto favorable de la mayoría simple de sus integrantes presentes. En caso de empate, la persona titular de la presidencia del Consejo tiene voto de calidad.
Artículo 15. El Consejo debe funcionar conforme a los Lineamientos de Operación que al efecto apruebe y se publiquen en el Diario Oficial de la Federación, a los cuales también se debe sujetar para el desarrollo de sus sesiones.
Capítulo II
De los Comités
Artículo 16. Los Comités son órganos de apoyo técnico especializado del Consejo para la atención de los asuntos que le sean remitidos.
El Consejo debe constituir los Comités permanentes siguientes:
I. Comité de Planeación del Sector Energético, y
II. Comité de Información del Sector Energético.
Artículo 17. Los Comités tienen las siguientes funciones:
I. Elaborar opiniones, diagnósticos, estudios, análisis, metodologías, prospectivas y recomendaciones para la planeación vinculante del Sector Energético y la mejora de la información energética requerida para su implementación;
II. Proporcionar insumos técnicos fundamentados y emitir opiniones especializadas durante la elaboración o actualización de los Instrumentos de Planeación del Sector Energético;
III. Identificar estudios existentes y oportunidades potenciales de colaboración dentro del marco de la agenda de cooperación internacional coordinada por la Secretaría;
IV. Proponer herramientas para el seguimiento a las estrategias, líneas de acción, indicadores y metas establecidas en los Instrumentos de Planeación del Sector Energético;
V. Elaborar opiniones técnicas para el acopio, resguardo y uso de la información energética, así como de especificaciones técnicas y planes de infraestructura orientados al fortalecimiento del Sistema Nacional de Información Energética y su interoperabilidad con otros sistemas de información energética del sector, sobre la base de la mejor ciencia y estado del arte de las tecnologías de la información y comunicaciones disponible;
VI. Identificar y proponer sinergias con los órganos colegiados de la Secretaría, órganos administrativos desconcentrados, empresas públicas del Estado y entidades paraestatales sectorizadas a la Secretaría, así como con los comités consultivos nacionales de normalización del Sector Energético; los comités del Fondo para la Transición Energética y el Aprovechamiento Sustentable de la Energía, el Fondo de Servicio Universal Energético, y con los recursos destinados a la innovación, desarrollo tecnológico y formación de recursos humanos, así como con otros comités especializados en materia de información y normalización y consejos regionales de planeación;
VII. Elaborar escenarios de Emisiones y Contaminantes para el desarrollo de los Instrumentos de Planeación del Sector Energético, y
VIII. Los demás asuntos encomendados por el Consejo.
La Secretaría debe elaborar los escenarios referidos en la fracción VII en coordinación con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Artículo 18. Los Comités se integran por representantes de la Secretaría, órganos administrativos desconcentrados, empresas públicas del Estado y entidades paraestatales sectorizadas. Los Comités deben ser coordinados por las personas servidoras públicas de la Secretaría.
Los requisitos y el procedimiento para la integración de los Comités deben ser establecidos en los Lineamientos de Operación.
Artículo 19. La Secretaría, a través del Consejo, puede solicitar apoyo a los Comités respecto de la planeación vinculante del Sector Energético o cualquier otro asunto dentro del ámbito de competencia de cada Comité.
Artículo 20. Los Comités pueden constituir grupos de trabajo específicos, para el mejor desempeño de sus funciones, los cuales se integran por personas expertas en la materia, representantes de la Secretaría, órganos administrativos desconcentrados, empresas públicas del Estado y entidades paraestatales sectorizadas, así como de otras dependencias, universidades, entidades federativas y municipios, personas físicas y morales, organizaciones de la sociedad civil, académicas e industriales.
La participación de las personas expertas en los grupos de trabajo es a título honorífico, por lo que no deben percibir remuneración alguna por el desempeño de su encargo.
Artículo 21. Las opiniones, diagnósticos, estudios, análisis, prospectivas y recomendaciones, o cualquier otro insumo desarrollado por los Comités o sus grupos de trabajo no son de carácter vinculante para el Consejo.
TÍTULO TERCERO
DE LOS INSTRUMENTOS DE PLANEACIÓN DEL SECTOR ENERGÉTICO
Capítulo I
De la Coordinación, Coherencia, Exhaustividad y Consistencia
Artículo 22. Los Instrumentos de Planeación del Sector Energético constituyen los documentos rectores de la política energética nacional. Estos permiten a la Secretaría ordenar la planeación del Sector Energético en un horizonte de corto, mediano y largo plazo.
La planeación de corto plazo debe cubrir seis años, la de mediano plazo quince años, y la de largo plazo como mínimo treinta años.
Los contenidos de corto plazo que deriven de estos instrumentos realizados al inicio de cada periodo del Ejecutivo Federal deben corresponder al periodo de su encargo.
Artículo 23. Corresponde a la Secretaría, la elaboración, publicación y actualización de los Instrumentos de Planeación del Sector Energético conforme a lo establecido en la Ley y el Reglamento.
Artículo 24. Las metas establecidas en los Instrumentos de Planeación del Sector Energético deben representar los fines últimos de la planeación vinculante que son el desarrollo sustentable del Sector Energético, la no prevalencia de los particulares en la generación de energía eléctrica, la Transición Energética, el Aprovechamiento Sustentable de la Energía, el desarrollo y la modernización de la infraestructura del sector hidrocarburos, la Justicia Energética y la reducción de Emisiones Contaminantes.
En lo relacionado con las Emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero y del resto de los Contaminantes atmosféricos del Sector Energético, la Secretaría debe coordinarse con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en los términos que establezca la normatividad aplicable.
Artículo 25. La Secretaría debe definir las metas a incluir en los Instrumentos de Planeación del Sector Energético, que pueden ser modificadas como parte de la actualización de cada uno de estos instrumentos de acuerdo con la evolución del Sector Energético, siempre que no impliquen un retroceso en las metas establecidas previamente.
Dichas metas deben ser expresadas en porcentajes, tasas o indicadores cuantitativos equivalentes y referidos a lo siguiente:
I. Participación en:
a) Energías Limpias en la generación de energía eléctrica;
b) Energías Renovables en la capacidad firme para la generación de energía eléctrica;
c) Electrificación de los usos finales de la energía;
d) Energías Renovables en los usos finales de la energía;
e) Energías Renovables en la oferta interna de energía, y
f) Producción y aprovechamiento de Biocombustibles;
II. Reducción de:
a) Pobreza Energética;
b) Intensidad energética del consumo final;
c) Emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero, y
d) Fugas, venteo de metano y el aprovechamiento energético de su captura.
Con independencia de lo establecido en las fracciones anteriores, la Secretaría puede expresar las metas para el Sector Energético en términos de otros porcentajes, tasas o indicadores que para tal efecto determine.
Artículo 26. En lo que resulte aplicable, las metas de los Instrumentos de Planeación del Sector Energético deben hacer referencia a su alineación con los compromisos internacionales del Estado Mexicano frente al cambio climático, los Objetivos del Desarrollo Sostenible, así como con cualquier otra iniciativa internacional de la que el Estado Mexicano forme parte.
Artículo 27. Las estrategias, líneas de acción, programas y proyectos previstos en los Instrumentos de Planeación del Sector Energético constituyen las políticas públicas de la Secretaría para alcanzar las metas establecidas en la planeación vinculante del Sector Energético.
Artículo 28. La Secretaría, con el apoyo del Consejo, debe realizar un análisis para asegurar que las líneas de acción de los Instrumentos de Planeación del Sector Energético contribuyan a alcanzar los fines últimos de la planeación vinculante del Sector Energético. En dicho análisis se debe garantizar su exhaustividad, coherencia, consistencia y coordinación.
Artículo 29. Las líneas de acción establecidas en los Instrumentos de Planeación del Sector Energético deben estar coordinadas entre horizontes temporales, de forma que, las de corto plazo constituyan las condiciones específicas e iniciales para lograr las metas del periodo de encargo del Ejecutivo Federal y las de mediano y largo plazo sean consistentes con éstas y constituyan las condiciones finales para alcanzar las metas más allá de este periodo.
Cada línea de acción debe tener como responsable de su implementación a la Secretaría, órganos administrativos desconcentrados, empresas públicas del Estado y entidades paraestatales sectorizadas a la Secretaría u otras instancias públicas de acuerdo con lo establecido en los Instrumentos de Planeación del Sector Energético.
Artículo 30. Para la elaboración de los Instrumentos de Planeación del Sector Energético, la Secretaría puede solicitar el apoyo técnico de los órganos administrativos desconcentrados, empresas públicas del Estado y entidades paraestatales sectorizadas, los Comités, así como de otras instancias públicas en el ámbito de sus competencias.
Artículo 31. La Secretaría, sus órganos administrativos desconcentrados, empresas públicas del Estado y entidades paraestatales sectorizadas deben elaborar sus programas o planes institucionales, o los que establezca la normatividad aplicable, atendiendo a las estrategias, líneas de acción y metas establecidas en dichos instrumentos según la materia que les corresponda.
El Consejo debe dar seguimiento permanente a la implementación de las estrategias, líneas de acción, el cumplimiento de las metas y promover a través de sus Comités la participación de otras instancias del sector público y privado conforme a lo establecido en los Lineamientos de Operación.
Artículo 32. Los plazos para la actualización de los Instrumentos de Planeación del Sector Energético deben contabilizarse a partir de su fecha de entrada en vigor.
Capítulo II
Del Programa Sectorial de Energía
Artículo 33. El PROSENER es el instrumento rector de la planeación de corto plazo del Sector Energético y tiene como objeto dar cumplimiento a las previsiones, objetivos y estrategias contenidas en el PND para el Sector Energético.
Artículo 34. Para la elaboración del PROSENER se deben tomar en cuenta los objetivos del PND a fin de desarrollar con mayor precisión las líneas de acción estratégicas, políticas y metas asociadas al Sector Energético.
Artículo 35. El PROSENER debe contener, al menos, los elementos que se indican a continuación:
I. Señalamiento del origen de los recursos del programa;
II. Fundamento normativo;
III. Diagnóstico de la situación actual y visión de largo plazo;
IV. Objetivos, estrategias y líneas de acción, y
V. Indicadores y metas.
Capítulo III
De la Estrategia Nacional de Transición Energética
Artículo 36. La Estrategia es el instrumento rector de la política nacional en el mediano y largo plazo en materia de Transición Energética, Aprovechamiento Sustentable de la Energía, Eficiencia Energética, Energías Limpias, Justicia Energética, innovación, desarrollo tecnológico y formación de los recursos humanos del Sector Energético.
La Estrategia debe contener, además de lo señalado en el artículo 24 de la Ley, los elementos que se indican a continuación:
I. Marco normativo del Sector Energético;
II. Diagnóstico del Sector Energético;
III. Escenarios de mediano y largo plazo del Sector Energético;
IV. Objetivos, estrategias y líneas de acción;
V. Indicadores y metas, y
VI. Anexos.
Artículo 37. La publicación de la Estrategia se debe realizar dentro del primer año del periodo de encargo del Ejecutivo Federal y su componente de mediano plazo debe actualizarse cada tres años para asegurar su alineación con el PLATEASE, el PLADESE y el PLADESHi.
Artículo 38. El diagnóstico al que hace referencia el artículo 24, fracción I de la Ley debe incluir, al menos, las tendencias históricas de los últimos quince años, así como un panorama de la situación actual del Sector Energético que identifique el contexto nacional e internacional.
El diagnóstico debe ser utilizado para la elaboración de los escenarios de mediano y largo plazo contenidos en la Estrategia, los cuales además deben hacer referencia a sus principales supuestos técnicos, económicos, ambientales y socioeconómicos. Este diagnóstico también debe ser utilizado para la elaboración del PLATEASE.
El diagnóstico al que se refiere el párrafo anterior puede ser actualizado como parte de las actualizaciones de la Estrategia.
Artículo 39. Además de las metas referidas en los artículos 25 y 26 de la Ley que se establezcan en la Estrategia, la Secretaría puede establecer otras metas conforme a lo dispuesto en los artículos 24 y 25 del Reglamento.
Capítulo IV
Del Plan para la Transición Energética y el Aprovechamiento Sustentable de la Energía
Artículo 40. La Secretaría debe asegurar que el PLATEASE se encuentre alineado con el PND y los demás Instrumentos de Planeación del Sector Energético.
El PLATEASE debe contener, además de lo establecido en el artículo 29 de la Ley, lo siguiente:
I. Marco normativo;
II. Diagnóstico y metas;
III. Escenarios de mediano plazo del Sector Energético;
IV. Acciones, proyectos y programas, y
V. Anexos.
Artículo 41. Las metas de Energías Renovables y Energías Limpias, Eficiencia Energética, Aprovechamiento Sustentable de Energía y reducción de la Pobreza Energética y las demás señaladas en la Estrategia, referidas en el artículo 29, fracción I de la Ley para el PLATEASE, así como las metas para el desarrollo de los Biocombustibles referidas en los artículos 13, fracciones I y II y 15 último párrafo de la Ley de Biocombustibles se deben establecer para el periodo de encargo del Ejecutivo Federal.
El reporte de avance en el cumplimiento de las metas establecidas en la Estrategia, al que hace referencia el artículo 8 fracción III de la Ley, debe formar parte del PLATEASE como un Anexo, por lo que su actualización debe ser anual.
Artículo 42. Para la elaboración o actualización del PLATEASE, además de lo señalado en los artículos 29 y 30 de la Ley, la CONUEE, PEMEX, CFE y cualquier otra Parte Sujeta de Obligación deben proporcionar a la Secretaría la información que esta le solicite sobre los escenarios de ahorro de energía en sus programas o planes de Eficiencia Energética. Asimismo, PEMEX y CFE deben proporcionar a la Secretaría información sobre su Plan de Sostenibilidad.
Además, el PLATEASE debe incluir un catálogo de nuevas tecnologías, sistemas de gestión y mejores prácticas para impulsar la Eficiencia Energética. Para tal efecto, la Secretaría puede solicitar el apoyo de la CONUEE.
Artículo 43. Como parte de la elaboración o actualización del PLATEASE, la Secretaría debe incluir información sobre la reducción de la Pobreza Energética obtenida gracias a la implementación de programas y proyectos de Justicia Energética.
Para dar cumplimiento al presente artículo, la Secretaría puede, a través de convenios de colaboración y coordinación, contar con el apoyo de la CFE, la CONUEE, el Instituto Nacional de Pueblos Indígenas, la Secretaría de Bienestar, así como de cualquier otra instancia pública, privada o de la sociedad civil que realice programas relacionados con la Justicia Energética.
Capítulo V
Del Plan de Desarrollo del Sector Eléctrico
Artículo 44. El PLADESE debe estar alineado con el PND y los demás Instrumentos de Planeación del Sector Energético.
Artículo 45. El PLADESE debe contener, además de lo que establece el artículo 32 de la Ley, lo siguiente:
I. Marco normativo del Sector Eléctrico;
II. Diagnóstico del Sector Eléctrico;
III. Escenarios de mediano plazo del Sector Eléctrico;
IV. Programas y planes de inversión del Sector Eléctrico, y
V. Anexos.
Artículo 46. El diagnóstico al que hace referencia el artículo 32 fracción I de la Ley debe incluir la información histórica de los últimos quince años, así como el panorama de la situación actual que incluya la evolución de la demanda y la infraestructura de transmisión, distribución y almacenamiento de energía eléctrica, la capacidad de Transporte y Almacenamiento de Gas Natural para la generación de energía eléctrica, así como de otros combustibles que determine la Secretaría.
Además, se debe incluir un catálogo de tecnologías para la generación, almacenamiento de energía eléctrica, redes de transmisión y distribución, y el consumo final de energía eléctrica, el cual debe considerar una prospectiva de quince años respecto de sus parámetros de operación y económicos.
Artículo 47. Los escenarios del PLADESE deben hacer referencia al PROCFE y sus programas de inversión de tres a cinco años, así como a los proyectos de centrales de generación eléctrica para la participación de los particulares bajo las figuras aplicables en la LSE y su reglamento.
Estos escenarios deben incluir al menos:
I. La información anual sobre la capacidad, generación y almacenamiento de energía eléctrica;
II. La información anual sobre la capacidad, generación y almacenamiento de energía eléctrica en instalaciones de Generación Distribuida, y
III. Las emisiones de gases de efecto invernadero que se estimen generar o pretendan evitar;
El PLADESE debe incluir un anexo con el listado de los proyectos de las empresas públicas del Estado considerados en el PVIRCE y los PAM, así como un listado de requerimientos de capacidad que puede ser desarrollada por particulares, por región y tipo de tecnología.
Capítulo VI
Del Plan de Desarrollo del Sector Hidrocarburos
Artículo 48. El PLADESHi debe estar alineado con el PND y los demás Instrumentos de Planeación del Sector Energético.
El PLADESHi debe contener, al menos, lo siguiente:
I. Marco normativo del sector hidrocarburos;
II. Diagnóstico del sector hidrocarburos;
III. Escenarios de mediano plazo del sector hidrocarburos;
IV. Cartera de proyectos específicos de las empresas públicas de Estado, el CENAGAS, o cualquier otra entidad pública, así como los requerimientos de capacidad o infraestructura que deba desarrollarse a través de inversión privada, a fin de alcanzar los objetivos y metas establecidas para el sector hidrocarburos, y
V. Anexos.
Artículo 49. El diagnóstico al que hace referencia el artículo 31, fracción I, de la Ley debe incluir la información histórica de los últimos quince años, así como el panorama de la situación actual que incluya la producción de hidrocarburos, la infraestructura de producción de los derivados de los hidrocarburos, así como del Almacenamiento y Transporte de Hidrocarburos y sus derivados.
Artículo 50. Los escenarios del PLADESHi, señalados en la fracción III del artículo 48 del Reglamento, deben hacer referencia al PROPEMEX, así como incluir información sobre la cartera de proyectos específicos de las empresas públicas del Estado, el CENAGAS, así como los requerimientos de capacidad o infraestructura que deba desarrollarse a través de inversión privada, a fin de alcanzar los objetivos y metas establecidas para el sector hidrocarburos, y programas de inversión de tres a cinco años.
La Secretaría debe determinar cuáles son los programas de inversión de la iniciativa privada a que se refiere el párrafo anterior con base en la contribución de mediano y largo plazo, así como para cumplir con los objetivos prioritarios establecidos en la Estrategia.
Artículo 51. Para la elaboración o actualización del PLADESHi, PEMEX y CFE deben proporcionar a la Secretaría información sobre su Plan de Sostenibilidad.
Capítulo VII
De la alineación con el Plan Nacional de Desarrollo
Artículo 52. La elaboración del PROSENER y el seguimiento a sus indicadores y metas deben alinearse con lo establecido en las directrices de los programas derivados del PND que para estos fines establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 53. La elaboración por primera vez y actualizaciones subsecuentes de la Estrategia, el PLATEASE, el PLADESE y el PLADESHi deben realizarse atendiendo a la estructura establecida en este Reglamento; asimismo, la coordinación y el seguimiento de estos instrumentos deben realizarse a través del Consejo y de conformidad con lo establecido en los Lineamientos de Operación.
TÍTULO CUARTO
DE LA PLANEACIÓN VINCULANTE DEL SECTOR ENERGÉTICO
Capítulo Único
Artículo 54. La planeación vinculante del Sector Energético debe considerar los planes previos y la cartera de proyectos de PEMEX y CFE, la cual debe contemplar, al menos, el Atlas Nacional de Zonas con potencial de Energías Renovables, la relación entre producción y reservas, y los recursos prospectivos y contingentes de hidrocarburos, así como el avance en las obras e inversiones que se encuentren en ejecución.
Artículo 55. Para el seguimiento y coordinación de la planeación vinculante del Sector Energético, el Consejo puede solicitar a los órganos administrativos desconcentrados, empresas públicas del Estado y entidades paraestatales sectorizadas de la Secretaría, un informe periódico sobre las proyecciones de corto y mediano plazo de la infraestructura del Sector Energético.
Artículo 56. La planeación vinculante del Sector Eléctrico se debe desarrollar de conformidad con lo establecido en la Ley, la LSE y el procedimiento siguiente:
I. La Secretaría debe iniciar y coordinar el ciclo anual de planeación, a través de las sesiones del Consejo y el establecimiento o ratificación de sus Comités, para ello, debe considerar como el inicio de dicho ciclo el mes de junio del año inmediato anterior;
II. El CENACE, en coordinación con la CFE, debe presentar a la Secretaría la propuesta de PVIRCE con un horizonte de planeación a quince años;
III. La Secretaría debe enviar al Consejo la propuesta de PVIRCE para su revisión y opinión y, en su caso, solicitar al CENACE y a la CFE ajustes o actualizaciones;
IV. El CENACE, en coordinación con la CFE, deben presentar a la Secretaría y a la CNE la propuesta de los PAM con un horizonte de planeación a quince años;
V. La Secretaría debe enviar al Consejo la propuesta de los PAM para su revisión y opinión y, en su caso, solicitar al CENACE y a la CFE ajustes o actualizaciones;
VI. La CNE debe emitir su opinión a la Secretaría respecto de los PAM propuestos por el CENACE y la CFE;
VII. La Secretaría debe informar al CENACE, la CNE y la CFE sobre los proyectos del PVIRCE que se consideren indispensables, los cuales, en su caso, deben ser aprobados por el Consejo de Administración de la CFE;
VIII. La Secretaría, previa opinión del Consejo, debe publicar el PLADESE y autorizar los PAM;
IX. La Secretaría, a través del Consejo, debe dar seguimiento a la ejecución de los proyectos de ampliación y modernización de la Red Nacional de Transmisión y de las Redes Generales de Distribución;
X. La CNE en el ejercicio de sus atribuciones para otorgar permisos y autorizaciones debe considerar los proyectos incluidos en el PLADESE, y
XI. La Secretaría, a través del Consejo, debe dar seguimiento al desarrollo de los proyectos contenidos en el PLADESE hasta su entrada en operación.
Los insumos para la elaboración de los PVIRCE y PAM deben presentarse de acuerdo con el plan anual de trabajo del Consejo, debidamente justificados y aprobados conforme a los procesos internos de cada entidad. La entrega de dichas propuestas no debe exceder del treinta y uno de diciembre y el veintiocho de febrero de cada año, respectivamente.
La Secretaría, previa opinión del Consejo, puede modificar el PVIRCE y los PAM propuestos o modificar el listado al que hace referencia el artículo 47 del Reglamento. Dichos ajustes deben incluirse como parte de las actualizaciones del PLADESE.
Artículo 57. La Secretaría, en coordinación con la CNE, puede emitir y publicar en el Diario Oficial de la Federación convocatorias para el otorgamiento de los permisos de generación que se requieran para asegurar el cumplimiento de los objetivos de expansión del Sistema Eléctrico Nacional, de acuerdo con los Instrumentos de Planeación del Sector Energético.
En las convocatorias antes referidas, no se deben considerar las figuras de generación distribuida, autoconsumo en sus diferentes modalidades, cogeneración y los esquemas para el desarrollo mixto, a que se refieren los artículos 17 fracciones I y II, 41 y 38 de la LSE, respectivamente.
Artículo 58. La planeación vinculante del Sector Hidrocarburos se debe desarrollar de conformidad con lo establecido en la Ley, la LSH y el procedimiento siguiente:
I. La Secretaría debe iniciar y coordinar el ciclo anual de la planeación a través de las sesiones del Consejo y el establecimiento o ratificación de sus Comités, para ello, debe considerar como el inicio de dicho ciclo el mes de junio del año inmediato anterior;
II. Los gestores independientes de sistemas integrados, el CENAGAS y PEMEX, en el ámbito de sus competencias, deben presentar a la Secretaría lo siguiente:
a) En su caso, los gestores independientes de sistemas integrados deben presentar la propuesta del Plan Quinquenal de Expansión y Optimización de la Infraestructura que corresponda;
b) El CENAGAS, la propuesta del Plan Quinquenal de Expansión del SISTRANGAS;
c) PEMEX, la propuesta del PROPEMEX o de sus respectivas actualizaciones, y
d) En su caso, PEMEX, la propuesta del PSPEMEX;
III. En términos de lo previsto en el artículo 168 del reglamento de la LSH, la Secretaría puede solicitar la opinión técnica de la CNE respecto del Plan Quinquenal de Expansión del SISTRANGAS o del Plan Quinquenal de Expansión y Optimización de Infraestructura;
IV. La Secretaría debe remitir al Consejo los proyectos de planes y el programa a que se refiere la fracción II del presente artículo, a efecto de que este, con base en las opiniones especializadas que, en su caso emitan los Comités, formule su opinión respecto de los referidos planes y el programa;
V. El Consejo, con base en los insumos proporcionados por los Comités, debe emitir su opinión y recomendaciones a la Secretaría;
VI. Con base en las opiniones técnicas de la CNE y del Consejo, la Secretaría puede solicitar a los gestores independientes de sistemas integrados, al CENAGAS y a PEMEX los ajustes a las propuestas de los planes y el programa al que se refiere la fracción II del presente artículo;
VII. La Secretaría aprobará el Plan Quinquenal de Expansión del SISTRANGAS y en su caso, emitirá el Plan Quinquenal de Expansión y Optimización de la Infraestructura;
VIII. La Secretaría, previa opinión del Consejo, debe publicar el PLADESHi;
IX. La Secretaría, a través del Consejo, debe dar seguimiento a la ejecución de los proyectos para el desarrollo y modernización del sector hidrocarburos;
X. La Secretaría y la CNE en el ejercicio de sus atribuciones para otorgar Asignaciones, Contratos, permisos y Autorizaciones deben considerar los proyectos a desarrollar por PEMEX, el CENAGAS o cualquier otra entidad pública incluidos en el PLADESHi, así como los requerimientos de capacidad o infraestructura que deba desarrollarse a través de la inversión privada a que se refiere el artículo 50 de este Reglamento, y
XI. La Secretaría, a través del Consejo, debe dar seguimiento al desarrollo de los proyectos contenidos en el PLADESHi hasta su entrada en operación.
Las propuestas referidas en la fracción II de este artículo deben presentarse de acuerdo con el plan anual de trabajo del Consejo, y en los plazos y términos previstos en la LSH, la Ley de la Empresa Pública del Estado, Petróleos Mexicanos, y demás normatividad aplicable.
La Secretaría, previa opinión del Consejo, puede incluir, retirar o reincorporar proyectos en el Plan Quinquenal de Expansión y Optimización de la Infraestructura, Plan Quinquenal de Expansión del SISTRANGAS, PROPEMEX y PSPEMEX. Dichos ajustes deben incluirse como parte de las actualizaciones del PLADESHi.
TÍTULO QUINTO
DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN ENERGÉTICA
Capítulo I
De la organización y funcionamiento del Sistema
Artículo 59. El Sistema Nacional de Información Energética tiene como finalidad concentrar, registrar, organizar, actualizar y difundir la información del Sector Energético para apoyar a la Secretaría a ejercer la planeación vinculante del Sector Energético.
Artículo 60. El Sistema Nacional de Información Energética se conforma por la infraestructura de tecnologías de la información y comunicaciones de la Secretaría, sus órganos administrativos desconcentrados, empresas públicas del Estado y entidades paraestatales sectorizadas, las cuales cuentan con Registros e Información Geoespacial del Sector Energético y se encuentran integradas a través de sus subsistemas de información. Esta infraestructura incluye el hardware, software, redes, repositorios documentales y servicios especializados.
La página de internet a la que hace referencia el artículo 87 de la Ley, debe entenderse como el medio a través del cual se otorga acceso a los repositorios documentales relativos a la información de carácter público que obra en el Sistema Nacional de Información Energética.
Artículo 61. La Secretaría es la responsable de la implementación, operación, administración y mejora continua del Sistema Nacional de Información Energética, así como de la interoperabilidad con los subsistemas de información.
Artículo 62. La Secretaría puede solicitar a sus órganos administrativos desconcentrados, empresas públicas del Estado y entidades paraestatales sectorizadas, así como a otras dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, los formatos o formularios que utilicen para la atención de trámites relacionados con el Sector Energético. Esto con la finalidad de facilitar su integración en el Sistema Nacional de Información Energética.
Para lo previsto en el párrafo anterior, la Secretaría puede suscribir convenios y acuerdos de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus competencias, para la entrega de dichos formatos o formularios, y la posterior emisión de opiniones de mejora.
Artículo 63. El Consejo, con el apoyo técnico de sus Comités, es el encargado de coordinar y dar seguimiento a las acciones para la mejora del Sistema Nacional de Información Energética.
La Secretaría, previa opinión del Consejo, puede incorporar al Sistema Nacional de Información Energética, los subsistemas de información de las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, así como de cualquier otra instancia pública, organismo internacional, asociación civil y del sector privado que cuenten con Registros e Información Geoespacial del Sector Energético.
Artículo 64. El Consejo debe apoyar a la Secretaría en el desarrollo de las especificaciones técnicas relacionadas con la elaboración, entrega, control, protección y verificación de la calidad de los Registros e Información Geoespacial de los subsistemas durante su integración al Sistema Nacional de Información Energética, así como la periodicidad con la que deben ser entregadas.
Artículo 65. La Secretaría debe incorporar, con base en el estado del arte de las tecnologías de la información y comunicaciones, los recursos técnicos requeridos para la infraestructura de hardware, licencias de software, redes y servicios especializados para la gestión, protección y análisis de los Registros e Información Geoespacial, así como de las asesorías técnicas a las áreas y la mesa de ayuda a las personas usuarias del Sistema Nacional de Información Energética.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, la Secretaría puede adoptar las acciones necesarias para el cumplimiento de la finalidad del sistema.
Capítulo II
De los Registros e Información Geoespacial
Artículo 66. Las entidades responsables de los subsistemas de información que integran el Sistema Nacional de Información Energética deben proporcionar a la Secretaría, para su registro, organización, actualización y difusión, la información y documentos que les solicite, sin perjuicio de la confidencialidad y reserva que protegen a sus Registros e Información Geoespacial.
Artículo 67. Los Registros e Información Geoespacial que sean proporcionados para fines estadísticos, a través de los subsistemas de información, deben sujetarse a las disposiciones legales en materia de transparencia, información pública y de protección de datos personales, así como a las disposiciones que emita la Secretaría.
Artículo 68. El Sistema Nacional de Información Energética debe constituirse en la fuente oficial de información del Sector Energético para su difusión y uso obligatorio para los órganos administrativos desconcentrados, empresas públicas del Estado y entidades paraestatales sectorizadas a la Secretaría, de otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal. Las personas físicas o morales que publiquen registros o información geoespacial captada, procesada y presentada a través del Sistema Nacional de Información Energética, están obligadas a mencionarla como la fuente de información y cuando se trate de compilaciones, adaptaciones y otras versiones gráficas o escritas.
Artículo 69. El Sistema Nacional de Información Energética debe concentrar, integrar, organizar, actualizar y, en su caso, difundir los registros de información siguientes:
I. El inventario y el potencial de los recursos renovables, así como la estimación de las Reservas, la relación entre producción y Reservas y los Recursos Prospectivos y contingentes de Hidrocarburos;
II. Registros con información estadística sobre:
a) El origen y el destino de la energía en los procesos y actividades para su Exploración, Extracción, Refinación, Transporte, almacenamiento, distribución y consumo final;
b) La situación del Sistema Energético, incluyendo el Sistema Eléctrico Nacional y el Mercado Eléctrico Mayorista, así como del sector hidrocarburos;
c) El avance en el desarrollo de proyectos, programas y acciones, así como el cumplimiento de estrategias, líneas de acción, indicadores y metas de los Instrumentos de Planeación del Sector Energético;
d) La información relevante de proyectos en desarrollo y concluidos en el país orientados a la innovación, desarrollo tecnológico y formación de recursos humanos en materia de Transición Energética e Hidrocarburos, y
e) La información relevante de proyectos en desarrollo y concluidos en el país orientados a la Justicia Energética;
III. La información sobre la Generación Distribuida y en aplicaciones aisladas de la red;
IV. La información en materia de Eficiencia Energética;
V. La información sobre los Certificados de Energías Limpias;
VI. Un catálogo de tecnologías para la generación de energía eléctrica y habilitadoras, que incluya parámetros de operación, técnicos y económicos;
VII. El escenario de referencia y los escenarios del Sector Energético a mediano y largo plazo, e incluir los ahorros energéticos y la mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero asociada a ellos, y
VIII. Los demás que, a opinión del Consejo, sean necesarios para garantizar la planeación vinculante del Sector Energético.
Artículo 70. La Secretaría debe definir el nivel de desagregación de los registros de información a que hace referencia el artículo anterior, de conformidad con las disposiciones que para tal efecto emita.
La actualización de los registros de información puede ajustarse con base en las recomendaciones que realice el Consejo y conforme a las prioridades para la elaboración y actualización de los Instrumentos de Planeación del Sector Energético.
Artículo 71. Las Partes Sujetas de Obligación deben entregar a la Secretaría, sus órganos administrativos desconcentrados, empresas públicas del Estado y entidades paraestatales sectorizadas a la Secretaría o cualquier entidad responsable de los subsistemas de información del Sistema Nacional de Información Energética, la ubicación de sus instalaciones, señalando el polígono delimitado por coordenadas geodésicas del Sistema Geodésico Mundial y señalizadas en un archivo georreferenciado, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto emita la Secretaría.
Capítulo III
De la información para la Evaluación de la Pobreza Energética y Género
Artículo 72. Las Partes Sujetas de Obligación deben entregar a la Secretaría la información que permita evaluar los avances e impactos en materia de reducción de la Pobreza Energética y de la brecha de género, de conformidad con lo siguiente:
I. Los recursos económicos, humanos y de capacidades técnicas requeridas durante el desarrollo de los proyectos;
II. Las acciones realizadas;
III. Los productos o servicios resultantes, y
IV. Los resultados esperados a corto, mediano y largo plazo.
Del mismo modo, deben entregar a la Secretaría la siguiente información de las personas beneficiarias o de la población objetivo:
A. Características socioeconómicas:
a) Nivel de ingresos, y
b) Características de las regiones, hogares y de las personas que los habitan, tales como comunidades y pueblos indígenas y afromexicanas, personas con discapacidad, personas adultas mayores, madres solteras, entre otros;
B. Tecnologías implementadas y su impacto en una o varias de las siguientes necesidades energéticas:
a) Iluminación;
b) Cocción de alimentos;
c) Conservación de alimentos;
d) Calentamiento de agua;
e) Limpieza;
f) Acondicionamiento de espacios;
g) Comunicaciones y entretenimiento, y
C. Impacto social que se pretende alcanzar:
a) Mejoras en la calidad de vida;
b) Desarrollo regional, de cadenas productivas o laborales;
c) Seguridad personal, y
d) Mejoras socioeconómicas.
Capítulo IV
De la Información sobre Generación Distribuida y en Aplicaciones Aisladas de la Red
Artículo 73. Las Partes Sujetas de Obligación deben entregar a la Secretaría para su integración en el Sistema Nacional de Información Energética, los registros de información sobre la integración de la Generación Distribuida a las Redes Generales de Distribución, incluyendo la capacidad de generación interconectada a los circuitos de distribución.
En lo que resulte aplicable, las Partes Sujetas de Obligación deben entregar a la Secretaría los registros de información relacionados con el uso de Energías Renovables y Energías Limpias aisladas de la red para la electrificación de usos productivos o agrícolas, alumbrado público, entre otros.
Capítulo V
De la Información en materia de Eficiencia Energética
Artículo 74. La Secretaría, con el apoyo de la CONUEE, debe recopilar e integrar los registros de información sobre los consumos de energía, las medidas de Eficiencia Energética y los resultados económicos y energéticos obtenidos por su implementación. Esta información debe ser proporcionada por las Partes Sujetas de Obligación.
Artículo 75. La información en materia de Eficiencia Energética, que publique la Secretaría con el apoyo de la CONUEE, además debe incluir la lista de combustibles y sus poderes caloríficos, con la referencia a los factores para determinar las equivalencias de dichos combustibles en términos de barriles de petróleo crudo equivalente que se aplican durante un año; los indicadores de Eficiencia Energética por sector; el catálogo de equipos y aparatos que son relevantes por su consumo de energía y número de unidades comercializadas en el país al que hace referencia el artículo 36 de la Ley, así como los ahorros generados por las medidas de reducción en la intensidad energética derivadas de los acuerdos voluntarios a los que hace referencia el artículo 85 de la Ley.
Capítulo VI
De la Información sobre Certificados de Energías Limpias
Artículo 76. La Secretaría, con el apoyo de la CNE, debe integrar la información sobre los Certificados de Energías Limpias, que incluya la información relevante sobre el otorgamiento, liquidación y cancelación de los mismos, así como el número de entidades inscritas, precios promedio de los certificados reportados, la matrícula por cada certificado, información correspondiente a la fecha de emisión e historial de personas propietarias, asignación de folios electrónicos de inscripción, suspensión y cancelación de los Certificados de Energías Limpias.
TÍTULO SEXTO
DE LA TRANSICIÓN ENERGÉTICA, LA REDUCCIÓN DE LA POBREZA ENERGÉTICA Y EL
APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LA ENERGÍA
Capítulo I
De los Fondos
Artículo 77. El Fondo para la Transición Energética y el Aprovechamiento Sustentable de la Energía, el Fondo de Servicio Universal Energético, y los recursos destinados a la innovación, desarrollo tecnológico y formación de recursos humanos deben contribuir y ser coherentes con las estrategias, líneas de acción y las metas establecidas en los Instrumentos de Planeación del Sector Energético, de acuerdo con lo señalado en los artículos 43, 49 y 54 de la Ley. Para lo anterior, el Consejo debe dar seguimiento a los fondos y recursos mediante el mecanismo que la Secretaría determine.
Artículo 78. Los fondos a los que hace referencia el artículo anterior pueden integrar a su patrimonio donaciones o créditos de organismos financieros multilaterales, en los términos de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su reglamento.
Artículo 79. La Secretaría, con el apoyo del Instituto Nacional de Electricidad y Energías Limpias, el Instituto Nacional de Investigaciones Nucleares, el Instituto Mexicano del Petróleo, las universidades y organismos certificadores en el marco del Sistema Nacional de Competencias, puede suscribir convenios y acuerdos para asegurar la participación de la comunidad académica nacional e internacional en el desarrollo de capacidades y estándares de competencias en el Sector Energético que se realicen a través de los fondos para promover la Transición Energética justa y ordenada, y para coadyuvar en la reconversión de capacidades del Sector Hidrocarburos hacia Energías Renovables y Energías Limpias.
Capítulo II
Del Financiamiento y la Inversión para la Transición Energética
Sección I
Del Financiamiento para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía
Artículo 80. La Secretaría puede promover la contratación del financiamiento para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía al que hace referencia el artículo 70 de la Ley, a través de líneas de crédito con la banca de desarrollo y comercial nacional, así como con organismos financieros multilaterales.
Artículo 81. La Secretaría puede definir los esquemas de financiamiento, así como los términos y condiciones para promover el acceso al financiamiento para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía.
Artículo 82. La Secretaría, a través del Fondo para la Transición Energética y el Aprovechamiento Sustentable de la Energía, puede constituir mecanismos de garantía para promover el acceso al financiamiento al que hace referencia el artículo anterior y reducir su costo.
Artículo 83. La Secretaría, con el apoyo técnico de la CONUEE, debe determinar los materiales, equipos y aparatos para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía en aplicaciones térmicas y eléctricas que son elegibles para el financiamiento, así como los programas para su implementación, que consideren las prioridades del Sector Energético, sus cadenas de valor asociadas, así como su contribución al aumento del contenido nacional y a la soberanía energética.
La Secretaría puede promover con las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, el uso de este financiamiento en la implementación de nuevos programas o el fortalecimiento de sus programas existentes relacionados con el Aprovechamiento Sustentable de la Energía.
Sección II
De los Certificados de Energías Limpias
Artículo 84. Para la emisión de los Certificados de Energías Limpias, además de lo establecido en el artículo 60 de la Ley, se debe considerar la planeación vinculante del Sector Energético y la trazabilidad de la generación de energía eléctrica a partir de Energías Renovables y Energías Limpias.
Artículo 85. Los Certificados de Energías Limpias pueden homologarse con otros instrumentos, como los bonos de carbono, en términos de lo establecido en la LSE y su reglamento, para lo cual las Centrales Eléctricas deben cumplir con los estándares verificables que determine la Secretaría.
Artículo 86. La Secretaría puede definir criterios adicionales para reconocer el otorgamiento de los Certificados de Energías Limpias a las tecnologías limpias referidas en el artículo 3 fracción XXVI de la Ley, así como cualquier otra que esta determine.
Capítulo III
Del Aprovechamiento Sustentable de la Energía y de la Eficiencia Energética
Artículo 87. Los estudios trienales que debe realizar la CONUEE sobre la eficacia de las Normas Oficiales Mexicanas en materia de Eficiencia Energética, los programas de información y etiquetado en materia de Eficiencia Energética, a los que se refiere el artículo 39 de la Ley, pueden ser realizados por terceros independientes, sin perjuicio de la revisión sistemática prevista en la Ley de Infraestructura de la Calidad.
Sección I
De las personas Usuarias de Patrón de Alto Consumo
Artículo 88. La CONUEE debe emitir, con la opinión de la Secretaría, las disposiciones administrativas de carácter general con relación a las personas Usuarias de Patrón de Alto Consumo que contengan, al menos, lo siguiente:
I. Los criterios para ser considerado Usuario de Patrón de Alto Consumo, de acuerdo con la actividad económica del Sistema de Clasificación Industrial de América del Norte;
II. Los requisitos para su inscripción en el Registro UPAC;
III. El procedimiento para la inscripción, mantenimiento y baja de las personas Usuarias de Patrón de Alto Consumo en el Registro UPAC;
IV. El tipo y cantidad de información obligatoria que deben proporcionar en el Registro UPAC, y
V. Los elementos para la implementación obligatoria de los sistemas de gestión de la energía, que por lo menos, consideren lo establecido en el estándar ISO 50001: Sistemas de gestión de la energía.
Artículo 89. La información a la que se refiere el artículo anterior debe contemplar, al menos los siguientes rubros por instalación:
I. Detalles de la localización y actividades productivas y de servicios principales de la instalación reportada en el Registro UPAC;
II. La cantidad de energía utilizada por tipo de energético;
III. La cantidad de bienes o servicios generados con la energía consumida en un tiempo determinado, y
IV. La descripción de las medidas de Eficiencia Energética y descarbonización realizadas y los resultados energéticos y económicos que deriven de esas medidas.
Para efectos de lo establecido en las fracciones II y III del presente artículo, la información debe ser desglosada con una periodicidad mensual en el año que se reporta.
Artículo 90. La CONUEE debe implementar el Registro UPAC de acuerdo con lo establecido en las disposiciones administrativas de carácter general que para tal efecto emita.
Artículo 91. Las personas Usuarias de Patrón de Alto Consumo, deben realizar su inscripción en el Registro UPAC a través del sistema que para tal efecto se habilite.
Artículo 92. Las personas Usuarias Finales que soliciten su inscripción en el Registro UPAC deben acreditar que las instalaciones a registrar cumplen con los criterios y requisitos que sean emitidos por la CONUEE en las disposiciones administrativas de carácter general aplicables para ser considerado Usuario de Patrón de Alto Consumo.
Artículo 93. Una vez incluidos en el Registro UPAC, las personas Usuarias de Patrón de Alto Consumo se obligan a mantener la inscripción de aquellas instalaciones que cumplan con los criterios emitidos por la CONUEE.
Artículo 94. La CONUEE debe realizar las acciones de verificación y seguimiento de la información contenida en el Registro UPAC, para asegurar su veracidad y oportunidad, de acuerdo con las facultades establecidas en la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 95. La CONUEE debe verificar que se inscriban en el Registro UPAC las instalaciones que se encuentran obligadas a tal efecto, y en su caso, notificar a las personas Usuarias de Patrón de Alto Consumo que hayan omitido su registro para que lo realicen.
Artículo 96. Los proveedores, suministradores o comercializadores de energía eléctrica o algún otro tipo de energético sólido, líquido o gaseoso, según corresponda, deben informar anualmente a la CONUEE sobre las personas usuarias finales que cumplan con los criterios para ser considerados Usuario de Patrón de Alto Consumo, de manera que la CONUEE cuente con la información para determinar aquellas personas que estén obligadas a realizar el Registro.
Artículo 97. La CONUEE puede notificar el incumplimiento del artículo anterior a las personas Usuarias Finales que no hayan realizado su inscripción en el Registro y estén obligadas a ello.
Artículo 98. Los registros de las personas Usuarias de Patrón de Alto Consumo pueden darse de baja después de transcurridos tres años posteriores a su inscripción en el registro, previa solicitud a la CONUEE con un año de anticipación a la fecha de cancelación solicitada, siempre que se haya dado cumplimiento a la implementación del sistema de gestión de la energía, referido en el artículo 88, fracción V del presente Reglamento, y que la instalación no se encuentre en los criterios emitidos por la CONUEE para ser considerado Usuario de Patrón de Alto Consumo en el año inmediato anterior y durante el año en el que se realice la solicitud.
Una instalación puede ser incluida nuevamente en el Registro UPAC si cumple con los criterios emitidos por la CONUEE para ser considerada Usuario de Patrón de Alto Consumo.
Artículo 99. La inscripción en el Registro UPAC no tiene costo para las personas Usuarias Finales.
Artículo 100. El Registro UPAC debe observar la obligación de confidencialidad respecto de la información y documentación conforme a las disposiciones legales en la materia y aquellas disposiciones que para tal efecto emita la Secretaría.
Artículo 101. La información de carácter público sobre la cantidad de energía o cualquier otra establecida en las disposiciones administrativas de carácter general para ser considerada persona Usuaria de Patrón de Alto Consumo, debe presentarse con un nivel de desagregación que permita su uso y comprensión.
Sección II
De los Acuerdos Voluntarios
Artículo 102. La CONUEE puede celebrar acuerdos voluntarios de Eficiencia Energética y descarbonización con personas participantes de los sectores productivos en términos de los artículos 81, 82 y 83 de la Ley.
La CONUEE debe emitir, previa opinión de la Secretaría, las disposiciones jurídicas que determine para dar cumplimiento al presente artículo.
Las personas participantes que tengan interés en celebrar acuerdos voluntarios con la CONUEE para reducir la intensidad energética de sus actividades, deben cumplir con las disposiciones jurídicas a las que hace referencia el párrafo anterior, las cuales deben contemplar como mínimo lo siguiente:
I. Los requisitos, documentación e información que deben presentarse en el formato de solicitud respectivo;
II. El procedimiento para analizar, evaluar y resolver la solicitud;
III. Los términos y condiciones, así como las medidas y metas voluntarias que pueden establecer conjuntamente la CONUEE y las personas participantes;
IV. Los indicadores para medir el cumplimiento de las medidas y metas voluntarias;
V. Los mecanismos y procedimientos para verificar el cumplimiento del acuerdo voluntario;
VI. Las causas de terminación del acuerdo voluntario, y
VII. Los demás elementos que estime necesarios la CONUEE.
Artículo 103. La CONUEE debe someter a la opinión de la Secretaría las disposiciones reglamentarias para la evaluación y el otorgamiento del reconocimiento de excelencia de las instalaciones, edificaciones, empresas o productos que destaquen en el uso sustentable y eficiente de la energía al que hace referencia el artículo 77 y 78 de la Ley.
Capítulo IV
De las Metodologías
Artículo 104. Corresponde a la Secretaría la elaboración de la metodología para la construcción de los escenarios del Sector Energético que son utilizados para la elaboración de la Estrategia, el PLATEASE, el PLADESE, el PLADESHi y el Balance Nacional de Energía.
Artículo 105. La Secretaría, la CNE y la CONUEE, en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de Salud, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Secretaría de Economía, en el ámbito de sus atribuciones, deben someter a la opinión del Consejo las siguientes metodologías y cálculos:
I. Para la cuantificación de las emisiones por la explotación, producción, transformación, distribución y elaboración de productos intensivos en consumo de energía, así como las emisiones evitadas debido a la incorporación de acciones para la Transición Energética y el Aprovechamiento Sustentable de la Energía a las que hace referencia el artículo 8, fracción XVI de la Ley;
II. El factor de emisión del Sistema Eléctrico Nacional al que hace referencia el artículo 14 fracción III de la Ley;
III. Para la cuantificación de los beneficios energéticos y económicos que se deriven de las acciones y programas de Eficiencia Energética a los que hace referencia el artículo 11 fracción IV de la Ley;
IV. Para la valorización de las externalidades en la generación del Sistema Eléctrico Nacional a las que hace referencia el artículo 8 fracción XVII de la Ley;
V. Por el uso de respaldo y de Servicios Conexos y adicionales indispensables para la operación de las Energías Limpias en el Sistema Eléctrico Nacional, proporcionados por las Energías Fósiles en términos del artículo 60 de la Ley, y
VI. Para el cálculo de la eficiencia de los sistemas de cogeneración y los criterios para determinar la cogeneración eficiente al que hace referencia el artículo 3 fracción III de la Ley.
Artículo 106. La Secretaría puede solicitar a los órganos administrativos desconcentrados, empresas públicas del Estado y las entidades paraestatales sectorizadas a la Secretaría cualquier información necesaria para la aplicación de estas metodologías. De igual forma cualquier otro ente que forme parte de los subsistemas de información mediante un acuerdo, debe estar sujeto a la misma obligación.
Para determinar los plazos máximos para la entrega de la información, la publicación de los resultados y la frecuencia de actualización de las metodologías, las disposiciones reglamentarias deben considerar el programa anual de trabajo del Consejo y las prioridades para la elaboración y actualización de los Instrumentos de Planeación del Sector Energético.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y SANCIONES
Capítulo I
De las visitas de verificación
Artículo 107. Las Partes Sujetas de Obligación que pueden ser verificadas son:
I. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal responsables de los subsistemas de información, empresas públicas del Estado, entidades federativas, municipios, demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y otros organismos públicos o privados, así como particulares en términos del artículo 8 fracción XII de la Ley;
II. Las personas Usuarias de Patrón de Alto Consumo;
III. Las personas titulares de asignaciones, contratos, permisos, concesiones y autorizaciones que se encuentren inscritos en algún registro conforme a lo establecido en la LSE, LSH, Ley de Biocombustibles, Ley de Geotermia, Ley de la Comisión Nacional de Energía y sus reglamentos, y
IV. Cualquier otra que se haya incorporado a los subsistemas de información.
Artículo 108. Cuando la Secretaría identifique que en la gestión, administración u operación de los subsistemas de información que conforman el Sistema Nacional de Información Energética exista algún registro, información geoespacial o evaluación de la conformidad del Sector Energético incongruente, inconsistente, erróneo o incompleto, puede solicitar la realización de las acciones de verificación necesarias, siempre y cuando no cuente con otros medios técnicos de comprobación o validación de la información proporcionada por las Partes Sujetas de Obligación.
Artículo 109. La Secretaría, la CNE y la CONUEE, en el ámbito de sus atribuciones, pueden realizar visitas de verificación, requerimientos de información, requerimientos de presentación de documentación física o electrónica y comparecencias, de forma presencial o a través de medios remotos de comunicación electrónica, para comprobar y constatar el cumplimiento de las obligaciones aplicables a las Partes Sujetas de Obligación previstas en la Ley, este Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 110. La Secretaría y la CNE pueden ejecutar las acciones de verificación a las que hace referencia el artículo 89 de la Ley, de conformidad con el procedimiento descrito en este Reglamento. Asimismo, la CONUEE debe seguir este procedimiento para las visitas de verificación a las personas Usuarias de Patrón de Alto Consumo, empresas públicas del Estado y a las dependencias de la Administración Pública Federal.
Las visitas de verificación que realice la CONUEE a las personas Usuarias de Patrón de Alto Consumo deben estar dirigidas a los sistemas de gestión de la energía que instrumenten con fundamento en el artículo 11, fracción XV de la Ley, así como a otros elementos de medición, reporte y verificación sobre los registros de información a los que hace referencia este Reglamento.
Artículo 111. La Secretaría, la CNE y la CONUEE, por conducto de personal debidamente autorizado, pueden ejecutar visitas de verificación de manera presencial o por medios remotos de comunicación electrónica de conformidad con las disposiciones que para tal efecto emita la Secretaría, para constatar el cumplimiento de la Ley, el Reglamento y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 112. Al inicio de la verificación, el personal autorizado al que se refiere el artículo anterior debe identificarse con las Partes Sujetas de Obligación o la persona con quien se entienda la diligencia, exhibiéndole, para tal efecto, la credencial vigente que lo acredite como persona verificadora y lo habilite a practicar actos de verificación, así como la orden de visita, debidamente fundada y motivada, expedida por autoridad competente, con firma autógrafa, cuyo contenido debe precisar el lugar y el domicilio de las instalaciones a verificar, así como el objeto de la diligencia, entregándole la original de esta y requiriéndole que en el acto designe dos testigos.
Si en el lugar de la visita no se encuentra alguna persona que pueda fungir como testigo o las Partes Sujetas de Obligación o la persona con quien se entienda la diligencia se negasen a designarlo, el personal autorizado debe hacer constar esta circunstancia en el acta, sin que ello afecte la validez de la misma.
Artículo 113. En toda visita de verificación se debe levantar un acta circunstanciada, en la que se haga constar de forma precisa los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la diligencia, así como los demás elementos previstos en el artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Concluida la verificación, las Partes Sujetas de Obligación o la persona con la que se entendió la diligencia puede formular en el mismo acto observaciones en relación con los hechos u omisiones para que queden asentados en el acta respectiva, así como para que ofrezca las pruebas que considere convenientes o haga uso de ese derecho en el término de cinco días hábiles siguientes a la fecha en que la diligencia se hubiere practicado.
Posteriormente, el acta debe ser firmada por las Partes Sujetas de Obligación o la persona con quien se entendió la diligencia, por las personas que funjan como testigos y por el personal autorizado, quien debe entregar copia del acta a la persona interesada.
Si las Partes Sujetas de Obligación, la persona con quien se entendió la diligencia o las personas que funjan como testigos se negasen a firmar el acta o a aceptar copia de esta, dichas circunstancias deben asentarse en ella, sin que esto afecte su validez y valor probatorio.
Artículo 114. Las Partes Sujetas de Obligación o la persona con quien se entienda la diligencia está obligada a permitir al personal autorizado el acceso al lugar, domicilio e instalaciones sujetas a la verificación, en la que se garantice en todo momento la seguridad e integridad física de la persona verificadora designada, así como a proporcionar toda clase de información y documentación en original y copia que conduzca a la verificación del cumplimiento de la Ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 115. La Secretaría, la CNE y la CONUEE deben llevar un registro de los resultados de las verificaciones que realicen en el ámbito de sus atribuciones.
Dicho registro debe contener al menos la siguiente información:
I. Fecha de la visita de verificación;
II. Nombre, denominación o razón social de la Parte Sujeta de Obligación;
III. Domicilio;
IV. Nombre de la persona representante legal, en su caso, y
V. Resultados de la verificación.
Capítulo II
De la Verificación mediante Requerimientos y Comparecencias
Artículo 116. Para efectos de este Capítulo, se entiende por verificación mediante requerimientos de información y comparecencias, a las actividades que realizan la Secretaría, la CNE y la CONUEE para supervisar y vigilar, en el ámbito de sus competencias, el cumplimiento de la Ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables, mediante la realización de requerimientos de información, así como la citación a comparecer en el domicilio que la Secretaría, la CNE y la CONUEE determinen.
Artículo 117. En los requerimientos de información y comparecencias a que se refiere este Capítulo, la Secretaría, la CNE y la CONUEE, según corresponda, deben emitir el oficio en el que se señale expresamente que se trata del inicio de un procedimiento de verificación mediante requerimiento de información o comparecencia, se precise el objeto, alcance y la modalidad en la que debe ser entregada la información requerida, así como el plazo para su atención, el cual no puede ser mayor a quince días hábiles. Tratándose de comparecencias se debe de indicar la fecha, hora y lugar de su celebración.
Los requerimientos de información previstos en el presente capítulo son independientes de los que la Secretaría, la CNE y la CONUEE realicen en cumplimiento de otras atribuciones distintas a las de verificación.
Artículo 118. Al desahogar los requerimientos que les sean formulados por la Secretaría, la CNE y la CONUEE, según corresponda, las Partes Sujetas de Obligación debe manifestar por escrito, que declaran bajo protesta de decir verdad, que se conducen con verdad y que la información proporcionada es verídica, que asumen las consecuencias legales, responsabilidades y penas que deriven del uso de información o documentación falsa.
En caso de comparecencias, al inicio de estas, se debe tomar protesta a las Partes Sujetas de Obligación y se les debe hacer saber las penas a que se hacen acreedoras si se incurre en falsedad al ser interrogadas por una autoridad distinta a la judicial en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas.
Artículo 119. En el caso de que, con motivo de la información proporcionada o las manifestaciones formuladas por las Partes Sujetas de Obligación que hayan sido requeridas o citadas a comparecencia, se necesiten mayores elementos para cumplir con el objeto de la verificación, la Secretaría, la CNE y la CONUEE, según corresponda, pueden solicitar hasta por una ocasión más la presentación de información adicional o una comparecencia complementaria. Lo anterior, dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la presentación del escrito por el cual se da atención al desahogo del requerimiento o a la celebración de la comparecencia que corresponda.
Artículo 120. Dentro del plazo de veinticinco días hábiles contados a partir de la fecha en que haya fenecido el plazo para el desahogo del último requerimiento formulado o de la fecha de celebración de la comparecencia final, la Secretaría, la CNE y la CONUEE, según corresponda, deben emitir la resolución que concluya el procedimiento de verificación, en la cual se defina la situación jurídica de las Partes Sujetas de Obligación.
Artículo 121. La resolución a que se refiere el artículo anterior debe señalar los motivos y fundamentos que sustentan las obligaciones que se consideren presuntamente incumplidas, o bien, determinar la inexistencia de presuntos incumplimientos.
Capítulo III
Del Procedimiento Administrativo de Sanción
Artículo 122. Tratándose del procedimiento administrativo de sanción al que hace referencia el artículo 91 de la Ley, la Secretaría, la CNE y la CONUEE, en el ámbito de sus competencias, deben observar lo previsto en la Ley, el Reglamento, y de forma supletoria la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 123. Recibida el acta de la visita verificación y desahogado el derecho de la Parte Sujeta de Obligación para manifestar lo que a su derecho corresponda, la Secretaría, la CNE y la CONUEE en el ámbito de sus competencias, cuentan con veinticinco días hábiles para determinar la existencia de incumplimientos y violaciones a la Ley, el Reglamento y las demás disposiciones jurídicas aplicables. Dentro de dicho término, se debe emitir la resolución correspondiente en la que, de manera fundada y motivada, se comunique a la Parte Sujeta de Obligación dichos incumplimientos y violaciones, así como el inicio del procedimiento administrativo de sanción, en donde se debe precisar que cuenta con un término de quince días hábiles para que exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporte las pruebas que considere procedentes.
Artículo 124. Cuando se trate de verificaciones mediante requerimientos de información y comparecencias a las que se refiere el Capítulo II, Título Séptimo, del Reglamento, el inicio del procedimiento administrativo de sanción procede una vez cumplidas las hipótesis señaladas en los artículos 120 y 121 del Reglamento. Para efectos de lo anterior, la Secretaría, la CNE y la CONUEE, según corresponda, cuentan con veinticinco días hábiles para determinar la existencia de incumplimientos y violaciones a la Ley, el Reglamento y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
Dentro del término señalado en el párrafo anterior, se debe emitir la resolución correspondiente en la que, de manera fundada y motivada, se comunique a la Parte Sujeta de Obligación los incumplimientos y violaciones, así como el inicio del procedimiento administrativo de sanción, en donde se debe precisar que cuenta con un término de quince días hábiles para que exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporte las pruebas que considere procedentes.
Admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas por la persona objeto del procedimiento de sanción, o habiendo transcurrido los plazos respetivos a los que se refieren los artículos 123 y 124 del Reglamento, sin que haya hecho uso de ese derecho, se debe poner a su disposición las actuaciones, para que, en un plazo no inferior a cinco días hábiles ni mayor a diez días hábiles, presente por escrito o por medios electrónicos sus alegatos.
Artículo 125. Una vez recibidos los alegatos o transcurrido el término para presentarlos, la Secretaría, la CNE o la CONUEE, en el ámbito de sus competencias, dentro de los siguientes quince días hábiles, deben emitir la resolución que en derecho corresponda, la cual debe ser notificada personalmente o por los medios electrónicos autorizados por las Partes Sujetas de Obligación.
Artículo 126. La resolución del procedimiento administrativo de sanción debe contener:
I. Las sanciones a que se haya hecho acreedora la Parte Sujeta de Obligación;
II. Las obligaciones a las que se haya hecho acreedora la Parte Sujeta de Obligación y las acciones que debe llevar a cabo para corregir las violaciones o irregularidades acreditadas, y
III. Los plazos para el cumplimiento de las obligaciones de la Parte Sujeta de Obligación que se deriven de la resolución.
Artículo 127. Para la aplicación de las sanciones previstas en la Ley, la Secretaría, la CNE y la CONUEE, en el ámbito de sus competencias, deben fundar y motivar su resolución considerando:
I. La gravedad de la infracción;
II. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse;
III. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
IV. La duración en el tiempo de dicha acción u omisión;
V. Los antecedentes o reincidencia de la Parte Sujeta de Obligación, y
VI. Su capacidad económica.
Artículo 128. La Secretaría, la CNE y la CONUEE, en el ámbito de sus competencias, deben sancionar el incumplimiento o incumplimientos constatados mediante el procedimiento administrativo de sanción, en términos de lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley.
Artículo 129. La Parte Sujeta de Obligación debe informar por escrito a la Secretaría, la CNE o la CONUEE, en el ámbito de sus competencias, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo otorgado para el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la resolución a la que se refiere el artículo anterior, las acciones implementadas para acreditar su debido cumplimiento.
Artículo 130. Para efectos de la determinación de los plazos a los que se refiere la fracción III del artículo 126 del Reglamento, la Secretaría, la CNE y la CONUEE, en el ámbito de sus competencias, pueden otorgar a la Parte Sujeta de Obligación un plazo de hasta doce meses para cumplir con las obligaciones y ejecutar las acciones impuestas en la resolución del procedimiento de sanción con motivo de la infracción o infracciones en que hubiere incurrido.
Si la Parte Sujeta de Obligación no cumple con las obligaciones que se impongan en la resolución, la Secretaría, la CNE y la CONUEE, en el ámbito de sus competencias, pueden ejecutar las visitas de verificación necesarias para hacer constar dicho incumplimiento. Del resultado de las visitas de verificación, la Secretaría, la CNE y la CONUEE, en el ámbito de sus competencias, deben sancionar el incumplimiento o incumplimientos constatados mediante el procedimiento administrativo de sanción.
En el caso de reincidencia, el monto de la multa se debe duplicar al que previamente se haya impuesto.
Artículo 131. Se entiende por reincidencia lo establecido en el artículo 94, segundo párrafo de la Ley.
Artículo 132. Toda resolución o acto que se emita con motivo de la aplicación de esta Ley debe notificarse en un plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de su emisión y debe contener el texto íntegro del acto, así como el fundamento legal en que se apoye con la indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, y en su caso, la expresión del recurso administrativo que proceda en su contra, el órgano ante el cual hubiera de presentarse y el plazo para su interposición.
Artículo 133. Las notificaciones de las resoluciones y actos que se emitan con motivo de la aplicación de la Ley, el Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables deben efectuarse de conformidad con las formalidades establecidas en el Título Tercero, Capítulo Sexto de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 134. Para la notificación de los actos derivados de los procedimientos previstos en el presente capítulo, la Secretaría, la CNE y la CONUEE, en el ámbito de sus competencias, además de lo previsto en el Título Tercero, capítulo sexto de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, pueden auxiliarse del uso de medios remotos de comunicación electrónica que dispongan, para realizar notificaciones, citatorios o requerimientos de documentación e información, mismos que hayan sido previamente autorizados por las Partes Sujetas de Obligación.
Capítulo IV
De la Transparencia, Rendición de Cuentas e Información
Artículo 135. La Secretaría, de conformidad con lo establecido en los lineamientos de operación de los fondos, así como en la normatividad aplicable en materia de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez del uso de recursos públicos, debe elaborar y publicar de forma anual un informe de labores del Fondo para la Transición Energética y el Aprovechamiento Sustentable de la Energía, el Fondo de Servicio Universal Energético, y de los recursos destinados a la innovación, desarrollo tecnológico y formación de recursos humanos.
Artículo 136. La Secretaría, con el apoyo de la CONUEE, debe hacer públicos los siguientes registros de información:
I. De las personas Usuarias de Patrón de Alto Consumo;
II. De los acuerdos voluntarios, y
III. De las instalaciones, edificaciones, empresas o productos que reciban el reconocimiento de excelencia en Eficiencia Energética.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Reglamento entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se abroga el Reglamento de la Ley de Transición Energética, publicado el cuatro de mayo de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO. Todas las referencias que en los ordenamientos jurídicos se hagan al Reglamento de la Ley de Transición Energética, se entienden hechas al presente ordenamiento, en lo que no se opongan a este.
CUARTO. Dentro de un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Secretaría debe realizar las acciones y gestiones necesarias para que el Sistema Nacional de Información Energética inicie operaciones en los términos establecidos en la Ley y el Reglamento.
QUINTO. En tanto no inicie operaciones el Sistema Nacional de Información Energética, la Secretaría, sus órganos administrativos desconcentrados, empresas públicas del Estado y entidades paraestatales sectorizadas, así como las demás dependencias que por ley estén obligadas a publicar registros o información geoespacial del Sector Energético, deben continuar con su obligación en las páginas de internet que para tal efecto se encuentren habilitadas.
SEXTO. Una vez que inicie operaciones el Sistema Nacional de Información Energética, la Secretaría, sus órganos administrativos desconcentrados, empresas públicas del Estado entidades paraestatales sectorizadas, así como cualquier otra dependencia que forme parte del Sistema Nacional de Información Energética, tienen un periodo de ciento ochenta días naturales para asegurar la interoperabilidad de sus subsistemas.
SÉPTIMO. La Secretaría debe emitir por única ocasión dentro de un plazo de ciento ochenta días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, las obligaciones y requisitos para adquirir los Certificados de Energías Limpias para dar cumplimiento a la obligación anual del dos mil veinticinco, dos mil veintiséis, dos mil veintisiete y dos mil veintiocho.
OCTAVO. Por única ocasión y durante el primer ciclo de planeación referido en los artículos 56 y 58 del Reglamento, el Consejo puede reunirse como mínimo una vez en el mismo año al de la entrada en vigor del presente Reglamento.
NOVENO. En un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, la CONUEE debe emitir las disposiciones administrativas de carácter general a las que hace referencia el artículo 88 del Reglamento respecto de las personas Usuarias de Patrón de Alto Consumo.
DÉCIMO. En un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, la CONUEE debe emitir las disposiciones reglamentarias para la evaluación y el otorgamiento del reconocimiento de excelencia de las instalaciones, edificaciones, empresas o productos que destaquen en el uso sustentable y eficiente de la energía a las que hace referencia el artículo 103 del Reglamento.
DÉCIMO PRIMERO. En un plazo no mayor a trescientos sesenta y cinco días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Secretaría debe emitir las metodologías a las que hace referencia el Capítulo IV, Título Sexto del presente Reglamento.
DÉCIMO SEGUNDO. Por única ocasión y durante el primer ciclo anual de planeación referido en los artículos 56 y 58 del Reglamento, el orden secuencial y el procedimiento para la elaboración de los insumos y publicación de los Instrumentos de Planeación del Sector Energético pueden diferir de lo establecido en la Ley y el Reglamento. A partir del segundo ciclo anual de planeación, la actualización y publicación de estos instrumentos debe realizarse conforme a los procedimientos, orden secuencial y temporal establecido en la Ley y el Reglamento, así como estar sujeta a la opinión del Consejo.
DÉCIMO TERCERO. Las erogaciones que se generen con motivo de la aplicación del presente decreto se deben realizar con cargo a los presupuestos autorizados a los ejecutores del gasto que intervienen en la implementación de este, por lo que no se autorizan ampliaciones líquidas a sus presupuestos para tal fin en el presente ejercicio fiscal, ni se puede incrementar el presupuesto regularizable de dichos ejecutores de gasto para tales efectos.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en Ciudad de México a 29 de septiembre de 2025.- Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, Claudia Sheinbaum Pardo.- Rúbrica.- Secretaria de Energía, Luz Elena González Escobar.- Rúbrica.