DECRETO por el que se declara área natural protegida, con la categoría de santuario, el sitio Playa Lechuguillas, ubicado en los municipios de Vega de Alatorre y Alto Lucero de Gutiérrez Barrios, estado de Veracruz de Ignacio de la Llave

 SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES 

DOF: 02/01/2024

DECRETO por el que se declara área natural protegida, con la categoría de santuario, el sitio Playa Lechuguillas, ubicado en los municipios de Vega de Alatorre y Alto Lucero de Gutiérrez Barrios, estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, y que abarca la superficie de 147-14-33.49 hectáreas (Segunda publicación).

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; con fundamento en los artículos 4o., párrafo quinto, y 27, párrafo tercero, de la propia Constitución; 13 y 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., fracciones I, IV y VI, 2o., fracción II, 3o., fracciones II, XXV, XXVII y XXX, 5o., fracciones VIII y XI, 6o., 15, fracciones I, III, V, VI y IX, 44, 45, 46, párrafos primero, fracción VIII, segundo, quinto, sexto y séptimo, 47, 47 BIS, 47 BIS 1, 49, 55, 57, 58, 60, 61, 63, 64, 74 y 161 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 29, fracción X, 30, fracción XXII, y 34, fracción III, inciso e, de la Ley General de Cambio Climático, y 4o., de la Ley General de Vida Silvestre, y

CONSIDERANDO
 

Que el artículo 4o., párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), establece que "[t]oda persona tiene derecho a un ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho";

Que el artículo 27, párrafo tercero, de la CPEUM, establece que "[l]a nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público", y que el Estado dictará "las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques (...) para preservar y restaurar el equilibrio ecológico", así como "para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad";

Que el Convenio sobre la Diversidad Biológica, firmado ad referéndum por México el 13 de junio de 1992 y publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 7 de mayo de 1993, señala en su artículo 8, incisos a y d, respectivamente, que cada parte contratante "[e]stablecerá un sistema de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica", y "[p]romoverá la protección de ecosistemas y hábitat naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales";

Que el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", ratificado por México el 16 de abril de 1996 y publicado en el DOF el 1 de septiembre de 1998, dispone en su artículo 11 que "[t]oda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos", y que "[l]os Estados Partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente";

Que el Acuerdo de París, publicado en el DOF el 4 de noviembre de 2016, prevé en su artículo 7 que "...las Partes establecen el objetivo mundial relativo a la adaptación, que consiste en aumentar la capacidad de adaptación, fortalecer la resiliencia y reducir la vulnerabilidad al cambio climático con miras a contribuir al desarrollo sostenible...";

Que uno de los "Principios Marco sobre los Derechos Humanos y el Medio Ambiente" presentados por el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos humanos y el medio ambiente al Consejo de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en marzo de 2018, es que "[l]os Estados deben respetar, proteger y hacer efectivos los derechos humanos con el fin de garantizar un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible"; por lo que, deben adoptar las medidas efectivas para su cumplimiento, impedir los daños ambientales, reducirlos y prever reparaciones;

Que el objeto de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) es propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para "[l]a preservación y protección de la biodiversidad, así como el establecimiento y administración de las áreas naturales protegidas" (artículo 1o., fracción IV);

Que la citada ley considera de utilidad pública el establecimiento, protección y preservación de las áreas naturales protegidas y de las zonas de restauración ecológica (artículo 2o., fracción II de la LGEEPA);

Que la preservación es el "conjunto de políticas y medidas para mantener las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los ecosistemas y hábitat naturales, así como conservar las poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y los componentes de la biodiversidad fuera de sus hábitat naturales", y que la protección es el "conjunto de políticas y medidas para mejorar el ambiente y controlar su deterioro" (artículo 3o., fracciones XXV y XXVII de la LGEEPA);

Que para la formulación y conducción de la política ambiental y la expedición de normas oficiales mexicanas y demás instrumentos, en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente, el Ejecutivo Federal debe observar como principio que el medio más eficaz para evitar los desequilibrios ecológicos es la prevención de las causas que los generan (artículo 15, fracción VI, de la LGEEPA);

Que dentro de las categorías de áreas naturales protegidas se encuentran los santuarios, los cuales se establecen en zonas caracterizadas por una considerable riqueza de flora o fauna, o por la presencia de especies, subespecies o hábitat de distribución restringida. Dichas áreas abarcan cañadas, vegas, relictos, grutas, cavernas, cenotes, caletas, u otras unidades topográficas o geográficas que requieren ser preservadas o protegidas (artículos 46, fracción VIII y 55 de la LGEEPA);

Que las áreas naturales protegidas se establecen mediante declaratoria expedida por el titular del Ejecutivo Federal, previo la realización de los estudios justificativos, mismos que deben ser puestos a disposición del público (artículos 57 y 58 de la LGEEPA);

Que las áreas naturales protegidas contribuyen a adoptar medidas para combatir el cambio climático y sus efectos, y a detener la pérdida de la biodiversidad, para alcanzar los objetivos 13 y 15 de desarrollo sostenible de la Agenda 2030 de la Organización de las Naciones Unidas;

Que el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, publicado en el DOF el 12 de julio de 2019, señala en su Eje General II. "Política Social", apartado "Desarrollo Sostenible" que "[e]l gobierno de México está comprometido a impulsar el desarrollo sostenible, que en la época presente se ha evidenciado como un factor indispensable del bienestar. Se le define como la satisfacción de las necesidades de la generación presente sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades. Esta fórmula resume insoslayables mandatos éticos, sociales, ambientales y económicos que deben ser aplicados en el presente para garantizar un futuro mínimamente habitable y armónico";

Que el Programa Sectorial de Medio Ambiente y Recursos Naturales 2020-2024, publicado en el DOF el 7 de julio de 2020, expone como acción puntual "[c]onsolidar y promover las áreas naturales protegidas (...) privilegiando la representatividad y la conectividad de los ecosistemas, la conservación de especies prioritarias y el patrimonio biocultural de las comunidades que las habitan";

Que la protección y conservación de los ecosistemas y su biodiversidad reducen la vulnerabilidad de la población e incrementan su resiliencia, además de favorecer la adaptación de la biodiversidad y especies en riesgo al cambio climático;

Que la destrucción acelerada del medio natural pone de manifiesto la necesidad de preservar todos los elementos que lo conforman, por lo que se ha considerado que el establecimiento de áreas naturales protegidas es una de las medidas más efectivas para la conservación biológica;

Que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por medio de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, en términos de los artículos 58 de la LGEEPA, y 45 y 46 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas, elaboró el estudio previo justificativo en el que concluyó que el sitio Playa Lechuguillas, ubicado en los municipios de Vega de Alatorre y Alto Lucero de Gutiérrez Barrios, estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, reúne los requisitos para ser declarado área natural protegida con la categoría de santuario;

Que el referido estudio previo justificativo fue puesto a disposición del público mediante aviso publicado en el DOF el 17 de octubre de 2023, y señala que el sitio Playa Lechuguillas se localiza en la provincia fisiográfica Llanura Costera del Golfo Norte y en la subprovincia Llanuras y Lomeríos, y en el extremo sur en la provincia fisiográfica Eje Neovolcánico y su subprovincia Chiconquiaco. El relieve del sitio Playa Lechuguillas tiene un declive que va desde los 200 m de altitud hasta el nivel del mar, con una anchura variable dependiendo su cercanía a la costa. La llanura es recorrida por numerosos ríos que depositan una gran cantidad de sedimentos que forman barras; además de lagunas costeras como la Laguna Grande, en las cercanías al polígono propuesto;

Que en el sitio Playa Lechuguillas existen 245 especies nativas de las cuales 5 son endémicas, 18 son prioritarias para la conservación y 27 se enlistan en alguna categoría de riesgo de la "Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010, Protección ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna silvestres-Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en riesgo", de su modificación y de la Fe de erratas, todas publicadas en el DOF el 30 de diciembre de 2010, 14 de noviembre de 2019 y 4 de marzo de 2020, respectivamente.

Que, en la Playa Lechuguillas se registran 4 especies de flora y 14 de fauna, prioritarias para la conservación en México conforme al "Acuerdo por el que se da a conocer la lista de especies y poblaciones prioritarias para la conservación", publicado en el DOF el 5 de marzo de 2014;

Que las tortugas marinas que anidan y desovan en el sitio Playa Lechuguillas pertenecen a las especies: tortuga verde (Chelonia mydas), tortuga lora (Lepidochelys kempii), tortuga laúd (Dermochelys coriacea), tortuga caguama (Caretta caretta) y tortuga de carey (Eretmochelys imbricata), catalogadas en peligro de extinción en la NOM-059-SEMARNAT-2010;

Que entre las especies que habitan en el sitio Playa Lechuguillas incluidas en la NOM-059-SEMARNAT-2010, se encuentran especies sujetas a protección especial como el aguililla negra menor (Buteogallus anthracinus) y el halcón peregrino (Falco peregrinus), especies amenazadas como el halcón fajado (Falco femoralis) y el chorlo nevado (Charadrius nivosus) y especies en peligro de extinción como la garza rojiza (Egretta rufescens) y el oso hormiguero (Tamandua mexicana subsp. mexicana);

Que en la Playa Lechuguillas se han registrado problemáticas que amenazan la conservación de las tortugas marinas y de su hábitat de anidación, tales como el tránsito de vehículos y ganado, que conlleva a la compactación de la arena, lo que dificulta la eclosión de las crías y puede ocasionar mal formaciones o la pérdida de la nidada, además de que éstas también pueden ser arrolladas por los vehículos, el saqueo de nidadas o la matanza de hembras anidadoras de tortugas marinas para consumo humano, y el acarreo constante de desechos sólidos que arroja el mar a la playa;

Que es necesario emprender acciones preventivas de restauración y protección en el sitio Playa Lechuguillas, de lo contrario se pondría en riesgo los ecosistemas y especies que ahí habitan, ya que continuaría el deterioro ambiental para las próximas generaciones por el desarrollo de actividades contrarias a la conservación del medio ambiente en la zona, lo que transgrede los principios de responsabilidad y prevención establecidos en la LGEEPA;

Que, ante el desafío que representa el cambio climático, se deben implementar diversas medidas con visión transversal y multidisciplinaria, a efecto de conservar el patrimonio natural, usarlo de forma sustentable y aumentar el bienestar social;

Que en el presente procedimiento, se otorgó garantía de audiencia a todos los afectados, por lo que se dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 14 y 16 de la CPEUM, toda vez que del 22 al 24 de noviembre, de 2023 se puso a disposición de los "[p]ropietarios, poseedores y titulares de otros derechos, ubicados en el sitio conocido como Playa Lechuguillas, localizado en los municipios de Vega de Alatorre y Alto Lucero de Gutiérrez Barrios, en el estado de Veracruz de Ignacio de la Llave", mediante edictos publicados en el DOF y en uno de los periódicos de mayor circulación en el territorio nacional, el estudio previo justificativo para el establecimiento del santuario Playa Lechuguillas, el plano de localización y el proyecto de declaratoria, así como las prohibiciones y modalidades a las que se deben sujetar las actividades asociadas a la categoría de santuario. Asimismo, se les informó que contaban con 10 días hábiles para manifestar lo que a su interés conviniera y se procedió conforme a la normativa aplicable, y

Que con el fin de proteger el sitio Playa Lechuguillas bajo esquemas que garanticen la preservación integral de los elementos naturales que lo componen, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO
 

ARTÍCULO PRIMERO. Se declara área natural protegida con la categoría de santuario el sitio Playa Lechuguillas, que, de acuerdo con el Marco Geoestadístico, versión 2022 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, se ubica en los municipios de Vega de Alatorre y Alto Lucero de Gutiérrez Barrios, estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, y abarca la superficie de 147-14-33.49 hectáreas (ciento cuarenta y siete hectáreas, catorce áreas, treinta y tres punto cuarenta y nueve centiáreas).

Cuenta con cuatro zonas núcleo con una superficie total de 53-21-23.57 hectáreas (cincuenta y tres hectáreas, veintiún áreas, veintitrés punto cincuenta y siete centiáreas) y con seis zonas de amortiguamiento con una superficie total de 93-93-09.92 hectáreas (noventa y tres hectáreas, noventa y tres áreas, nueve punto noventa y dos centiáreas).

La descripción limítrofe del polígono general y zonificación que conforman el santuario Playa Lechuguillas se encuentra en un sistema de coordenadas UTM Zona 14, con Elipsoide GRS80 y Datum Horizontal ITRF08 época 2010.0.

Puede consultarlo completo en el siguiente enlace: 

https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5713411&fecha=02/01/2024#gsc.tab=0

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