DECRETO por el que se crea el Servicio Universal de Salud del Gobierno de México.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 4o., párrafo cuarto, 123, apartados A y B, y 134 de la propia Constitución; 2o., 3o., 13, 27, 31, 32, 33, 39 y 42 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 2o. y 5o., de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; 1, 3, 6 y 45, quinto párrafo, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; 1o., 1o. Bis, 2o., fracción V, 3o., fracciones II y II bis, 6o., fracciones I, IX y XIII, 7o., fracciones II y VIII Bis, 8, 23, 24, 25, 27, fracciones III y VIII, 34, fracciones I y II, 35, 71 bis, 71 ter, 77 bis 1, 77 bis 5, apartado A), fracciones I, III y VI, y 77 bis 8 de la Ley General de Salud; 2, 4, 5, 5 A, fracción XIII, 89, fracción IV, 105, 216 A y 278 de la Ley del Seguro Social; y 1, 5, 6, fracciones VIII, X, XII y XXIX, 27, 28, 29 y 31 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y

CONSIDERANDO
 

Que en el artículo 4o., cuarto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), se establece que "Toda Persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general...";

Que, el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la CPEUM, establece que es de utilidad pública la Ley del Seguro Social (LSS), y ella comprenderá, entre otros, seguros de enfermedades y accidentes, encaminados a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares;

Que de conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la CPEUM, la seguridad social cubrirá, entre otros, los accidentes y enfermedades profesionales, las enfermedades no profesionales y maternidad;

Que los artículos 1o., y 2o., fracción V, de la Ley General de Salud (LGS), establecen que dicha ley "... reglamenta el derecho a la protección de la salud que tiene toda persona en los términos del artículo 4o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud..."; asimismo, dispone que el disfrute de servicios de salud, tiene como finalidad la satisfacción eficaz y oportuna de las necesidades de la población. Tratándose de personas que carezcan de seguridad social, la prestación gratuita de servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados;

Que en apego a lo que establece el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, para el Gobierno federal resulta prioritario avanzar hacia la universalización de los servicios de salud, bajo reglas de operación claramente establecidas, con el fin de que cualquier persona, en cualquier lugar del país, que requiera atención médica, pueda acceder de manera oportuna a servicios médicos de calidad a través de alguna institución pública de salud, con independencia de su condición de derechohabiencia;

Que el Sistema Nacional de Salud (SNS), en términos del artículo 6o., fracciones I y XIII, de la LGS, tiene entre sus objetivos "Proporcionar servicios de salud a toda la población y mejorar la calidad de los mismos, atendiendo a los problemas sanitarios prioritarios y a los factores que condicionen y causen daños a la salud, con especial interés en la promoción, implementación e impulso de acciones de atención integrada de carácter preventivo, acorde con la edad, sexo y factores de riesgo de las personas", así como "Impulsar el acceso universal a la atención médica a través del intercambio de servicios entre instituciones públicas de salud, para garantizar el acceso efectivo a la atención oportuna y de calidad, para todas las personas";

Que el artículo 7o., fracciones II y VIII Bis, de la LGS, señala que la coordinación del SNS estará a cargo de la Secretaría de Salud, a quien le corresponde "Coordinar los programas de servicios de salud de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal..."; así como, "Promover la incorporación, uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en los servicios de salud, como es el caso, entre otros, de la telesalud, la telemedicina, la salud móvil, los registros médicos o de salud electrónicos y dispositivos portátiles";

Que los artículos 23 y 25 de la LGS establecen que "...se entiende por servicios de salud todas aquellas acciones realizadas en beneficio del individuo y de la sociedad en general, dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y la colectividad". Bajo esta tesitura, "...se garantizará la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud, particularmente para la atención integral de la población que se encuentra en el país que no cuenta con seguridad social";

Que el artículo 34, fracciones I y II, de la LGS, señala que los servicios de salud, atendiendo a los prestadores de los mismos, se clasifican en: "Servicios públicos a la población en general", y "Servicios a derechohabientes de instituciones públicas de seguridad social o los que con sus propios recursos o por encargo del Poder Ejecutivo Federal, presten las mismas instituciones a otros grupos de usuarios";

Que el artículo 35 de la LGS, establece que "Son servicios públicos a la población en general los que se presten en establecimientos públicos de salud a las personas que se encuentren en el país que así lo requieran, regidos por criterios de universalidad, igualdad sustantiva e inclusión y de gratuidad al momento de requerir los servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados";

Que el artículo 71 Bis de la LGS dispone que "La salud digital se refiere a la aplicación de las tecnologías de la información y la comunicación en los servicios de salud, como es el caso, entre otros, de la telesalud, la telemedicina, la salud móvil, los registros médicos o de salud electrónicos y dispositivos portátiles";

Que conforme al artículo 71 Ter, fracciones I, II, III y VI, de la LGS, la salud digital tiene entre sus finalidades "Facilitar la prestación de servicios médicos a distancia, para permitir la atención de la población sin necesidad de desplazamiento"; "Optimizar el uso de recursos humanos y tecnológicos en la atención sanitaria"; "Ampliar la cobertura de los servicios de salud, especialmente en comunidades con acceso limitado a la infraestructura médica", y "Digitalizar la información médica del paciente para facilitar el acceso, la actualización y el intercambio seguro de datos entre profesionales y establecimientos de salud, para dar continuidad a la atención médica";

Que el artículo 77 bis 1 de la LGS, señala que "Todas las personas que se encuentren en el país que no cuenten con seguridad social tienen derecho a recibir de forma gratuita la prestación de servicios públicos de salud, medicamentos y demás insumos asociados, al momento de requerir la atención, sin discriminación alguna y sin importar su condición social, de conformidad con los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos";

Que el artículo 77 bis 5, apartado A), fracciones I y III, de la LGS, refiere que corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Salud, "Establecer y conducir la política nacional en materia de salud para el bienestar, bajo los principios de universalidad, progresividad y calidad en la cobertura, para garantizar la prestación gratuita de servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados, para las personas sin seguridad social..." y "Garantizar la continuidad de la prestación de los servicios de atención médica y farmacéutica en las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud a favor de las personas beneficiarias del Sistema de Salud para el Bienestar que así lo requieran, a través de la implementación de redes integradas de servicios de salud en las que participen todas las instituciones públicas de salud, bajo los principios de accesibilidad, aceptabilidad, calidad, oportunidad, integralidad y continuidad";

Que, a su vez el artículo en cita, en su fracción VI, establece que corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Salud, "Impulsar la suscripción de acuerdos o convenios que contribuyan en la implementación efectiva de la operación del Sistema de Salud para el Bienestar, así como en el intercambio de bienes y servicios, a fin de ampliar la cobertura de la prestación gratuita de los servicios de salud, medicamentos y demás insumos para la salud asociados y la unificación de redes integradas de servicios entre los diferentes prestadores de servicios";

(...)

Si quieres consultar el decreto completo, favor de leerlo en ele siguiente link: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5785257&fecha=17/04/2026#gsc.tab=0

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