ACUERDO de Emergencia Núm. A/025/2021 de la Comisión Reguladora de Energía

DOF: 25/08/2021

ACUERDO de Emergencia Núm. A/025/2021 de la Comisión Reguladora de Energía que establece las acciones a seguir para atender la seguridad en el suministro, en la distribución de gas licuado de petróleo.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.- Secretaría Ejecutiva.

ACUERDO Núm. A/025/2021

ACUERDO DE EMERGENCIA DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA QUE ESTABLECE LAS ACCIONES A SEGUIR PARA ATENDER LA SEGURIDAD EN EL SUMINISTRO, EN LA DISTRIBUCIÓN DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO

El Órgano de Gobierno de la Comisión Reguladora de Energía, con fundamento en los artículos 28, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, fracción III, y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, fracción II, 3, 4, párrafo primero, 5, 14, fracciones I, II y III, 22, fracciones I, II, III, VIII, IX, X, XI, XXVI, inciso a), y XXVII, 27, 41, fracción I, y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 2, 4, 16, fracciones VII y IX de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1, 2, fracción IV, 5 párrafo segundo, 48, fracción II, 50, 51, 81, fracción I, inciso c), 95, 121 y 131 de la Ley de Hidrocarburos; 1, 5, fracción III, 6, 7, 9, 35, 36 y 38 del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos; y 1, 2, 4, 7, fracción I, 12, 16 y 18, fracciones I y XLIV del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía, y:

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que, de conformidad con los artículos 28, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 2, fracción II y 3 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en materia energética (LORCME), la Comisión Reguladora de Energía (la Comisión) es una dependencia de la administración pública centralizada con autonomía técnica, operativa y de gestión, con carácter de órgano regulador coordinado en materia energética.

SEGUNDO. Que, de conformidad con el artículo 42 de la Ley de Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, corresponde a la Comisión Reguladora de Energía entre otros, atender la seguridad en el suministro y la prestación de los servicios.

TERCERO. Que de conformidad con los artículos 81, fracción I, inciso c), de la Ley de Hidrocarburos (LH), y 22, fracción X, de la LORCME, corresponde a la Comisión otorgar los permisos y autorizaciones, así como emitir los demás actos administrativos vinculados a la distribución de gas licuado de petróleo (gas LP).

CUARTO. Que los artículos 48, fracción II, de la LH; 1, 6 y 9 del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos (Reglamento), establecen que, para la realización de, entre otras, la actividad de distribución de gas LP, se requiere contar con un permiso otorgado por la Comisión.

QUINTO. Que el artículo 41, fracción I de la LORCME, establece que la Comisión deberá regular y promover el desarrollo eficiente, entre otras, de la actividad de distribución de gas LP por lo que se requiere contar con disposiciones que especifiquen los requisitos para obtener los permisos correspondientes, para lo cual es necesario emitir regulación específica en la materia.

 

SEXTO. Que el artículo 9 del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos (el Reglamento) establece que la Comisión Reguladora de Energía (la Comisión) expedirá los permisos a que se refiere dicho ordenamiento, previo cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley de Hidrocarburos (LH), el Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, incluyendo el pago de los derechos o aprovechamientos correspondientes.

SÉPTIMO. Que el Artículo 35, párrafo primero, del Reglamento establece que la distribución podrá llevarse a cabo mediante ducto, auto-tanques, vehículos de reparto, recipientes portátiles, recipientes transportables sujetos a presión, así como los demás medios que establezca la Comisión en las disposiciones administrativas de carácter general que emita, para su entrega a los usuarios o usuarios finales, en sus instalaciones o las instalaciones de aprovechamiento, según corresponda.

OCTAVO. Que el 15 de diciembre de 2015, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF), la Resolución RES/790/2015, por la que la Comisión expide las disposiciones administrativas de carácter general que establecen las especificaciones de los requisitos a que se refieren los artículos 50 y 51 de la Ley de Hidrocarburos, los formatos de solicitudes de permiso y los modelos de los títulos de permisos para realizar las actividades de almacenamiento, transporte, distribución y expendio al público de gas licuado de petróleo.

NOVENO. Que el 25 de enero de 2017, se publicó en el DOF, la Resolución RES/1889/2016, por la que la Comisión expide las disposiciones administrativas de carácter general que establecen las especificaciones de los requisitos a que se refieren los artículos 50 y 51 de la Ley de Hidrocarburos, el formato de solicitud de permiso y el modelo del título de permiso para realizar la actividad de distribución de gas licuado de petróleo por medio de auto-tanques.

DÉCIMO. Que el 20 de diciembre de 2018, se publicó en el DOF, el Acuerdo A/047/2018, de la Comisión Reguladora de Energía que expide las disposiciones administrativas de carácter general que establecen las especificaciones de los requisitos a que se refieren los artículos 50 y 51 de la Ley de Hidrocarburos, el formato de solicitud de permiso y el modelo del título de permiso para realizar la actividad de distribución de gas licuado de petróleo por medio de vehículos de reparto.

DÉCIMO PRIMERO. Que el 22 de enero de 2019, la Comisión publicó en el DOF, el Acuerdo A/056/2018, por el que la Comisión que expide las Disposiciones administrativas de carácter general en materia de transporte y distribución por medios distintos a ductos, expendio mediante estación de servicio para autoconsumo y expendio al público de gas licuado de petróleo.

DÉCIMO SEGUNDO. Que el 23 de febrero de 2009, la Comisión publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Acuerdo A/005/2008 por el que se definen los supuestos que no constituyen modificaciones a las condiciones generales establecidas en los permisos de generación, exportación e importación de energía eléctrica, así como de transporte, almacenamiento y distribución de gas natural y gas licuado de petróleo.

DÉCIMO TERCERO. Que el 2 de diciembre de 2016, la Comisión publicó en el DOF el Acuerdo A/043/2016, por el que se establecen los supuestos que constituyen una actualización de permiso.

DÉCIMO CUARTO. Que el 18 de diciembre de 2018, la Comisión publicó en el DOF el Acuerdo A/043/2018, por el que se modifican los Acuerdos Primero, Segundo y Cuarto del diverso A/043/2016 que establece los supuestos que constituyen una actualización de permiso.

 

DÉCIMO QUINTO. Que el 10 de noviembre de 2020, la Comisión publicó en el DOF el Acuerdo A/038/2020, por el que se modifica el Acuerdo número A/043/2016, que establece los supuestos que constituyen una actualización de permiso.

DÉCIMO SEXTO. Que el 25 de junio de 2021, la Comisión publicó en el DOF el Acuerdo A/019/2021, por el que se establecen los supuestos que constituyen una actualización de permiso.

DÉCIMO SÉPTIMO. Que los Permisionarios de Distribución de gas licuado de petróleo por medios distintos a ductos para el desarrollo de sus actividades, pueden requerir de los servicios de terceros que coadyuven en el desarrollo de las actividades permisionadas, tal como lo prevé el apartado 3, denominado Obligaciones aplicables a todos los permisionarios, numeral 3.1.2, del Acuerdo A/056/2018, publicada en el DOF el 22 de enero de 2019, el cual indica que los Permisionarios serán responsables por los actos del personal que utilicen en la prestación de sus servicios, independientemente de la relación jurídica que exista entre ellos.

DÉCIMO OCTAVO. Que el 3 de agosto de 2021, se hizo del conocimiento público posibles paros de entrega de gas LP a los usuarios finales, generados por prestadores de servicios de gas LP en la Ciudad de México, Estado de México, Puebla e Hidalgo, por supuestas inconformidades relacionadas con el precio de venta al público de gas LP.

DÉCIMO NOVENO. Que ante la situación a que se refiere el considerando anterior, y para evitar posibles afectaciones al suministro de gas LP, resulta necesario brindar alternativas a las personas físicas o morales que deseen contribuir al reparto de gas licuado de petróleo, a través de vehículos de reparto y auto-tanques, para incorporarse a la distribución mediante las actualizaciones del parque vehicular de permisionarios o de la solicitud de un nuevo permiso de distribución.

VIGÉSIMO. Que con el objeto de evitar un daño inminente al bienestar de la población y garantizar el suministro en la distribución de gas LP, la Comisión estima necesario dar a conocer a los Distribuidores por medios distintos a ductos, así como a los interesados en obtener un permiso de Distribución de Gas LP por medio de Auto-tanque o Distribución de Gas LP por medio de Vehículos de Reparto, las acciones que llevará a cabo esta Comisión, así como las alternativas con las que cuentan los interesados para mitigar la situación de emergencia referida en el presente Acuerdo.

VIGÉSIMO PRIMERO. Que las acciones que la Comisión ha determinado en el presente instrumento jurídico obedecen al ejercicio de las atribuciones que le otorga la LORCME, en la que se le atribuye a esta Comisión el propiciar una adecuada cobertura nacional y atender a la seguridad en el suministro y la prestación de los servicios, en apego a lo también previsto en el artículo 7 del Reglamento.

VIGÉSIMO SEGUNDO. Que para garantizar el suministro en la distribución de Gas LP, se requieren de las acciones a que se refiere el presente acuerdo, como medida de emergencia transitoria, en términos de lo establecido en los artículos 71 y 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria.

VIGÉSIMO TERCERO. Que la Comisión desde el ámbito de sus atribuciones de supervisión, requiere acciones adicionales de parte de los Permisionarios de Distribución de Gas LP mediante planta de distribución, Distribución por medio de Vehículos de Reparto y Distribución por medio de Auto-tanques, tendientes a garantizar el Suministro, la protección de los Usuarios Finales y el desarrollo eficiente de la industria en la Distribución de Gas LP, por lo que se estima adecuado emitir el siguiente:

 

ACUERDO

PRIMERO. La Comisión con la finalidad de incorporar mayor parque vehicular a la distribución de gas LP, que permita atender el suministro del combustible y evitar un daño inminente a la población llevará a cabo las siguientes acciones:

1.     Atender de manera prioritaria los trámites de actualización de parque vehicular solicitados por los permisionarios de distribución de gas LP, por medio de Auto-tanques, Vehículos de reparto y Planta de distribución, conforme a los Acuerdos A/005/2008, A/043/2016, A/043/2018 y A/038/2020(1) siempre que se cumplan con los requisitos para su trámite.

2.     Llevar a cabo el análisis de manera prioritaria de nuevas solicitudes de actualización del parque vehicular, solicitado por los permisionarios de distribución de gas LP, por medio de Auto-tanques, Vehículos de reparto y Planta de distribución, conforme al Acuerdo A/019/2021, siempre que se cumplan con los requisitos para su trámite.

3.     Atender de manera prioritaria las solicitudes de permisos para la actividad de Distribución de gas LP, por medio de Auto-tanques conforme al contenido de la resolución RES/1889/2016, siempre que se cumplan con los requisitos para su trámite.

4.     Atender de manera prioritaria las solicitudes de permisos para la actividad de Distribución de gas LP, por medio de Vehículos de Reparto, conforme a lo establecido en el Acuerdo A/047/2018, siempre que se cumplan con los requisitos para su trámite.

SEGUNDO. Los permisionarios de las actividades de Distribución de gas LP mediante planta de distribución, Distribución por medio de Vehículos de Reparto y Distribución por medio de Auto-tanques, en un plazo de 20 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, realizarán las siguientes acciones:

1.     Informar a la Comisión: el nombre, domicilio, número telefónico, correo electrónico, CURP y/o RFC de las personas físicas o morales que coadyuvan en el desarrollo de las actividades de distribución del permisionario, así como el número de licencia de conducir, placas de circulación y tipo de vehículo (Auto-tanques y/o vehículo de reparto) para efecto de integrar un "Padrón" de Prestadores de servicios que contribuyen para la Distribución de gas LP.

       La información relativa al párrafo anterior, podrá integrarse en el formulario que se contiene en la siguiente liga https://padrondedistribuidoresglp.cre.gob.mx

2.     Que para efectos de integrar el "Padrón" señalado en el numeral anterior y con la finalidad de contar con elementos que permitan a la Comisión la identificación y supervisión de la actividad regulada en beneficio del usuario final, será necesario que los titulares de permisos de distribución de gas LP mediante planta de distribución que acrediten con documento idóneo que las personas físicas o morales que les presten sus servicios lo hacen únicamente respecto de una sola razón social y un solo título de permiso de distribución mediante planta de distribución.(2)

3.     Los distribuidores de gas licuado de petróleo deberán reportar a la Comisión la contraprestación, porcentaje, margen o utilidad que obtienen las personas físicas o morales referidas en el numeral 1.

4.     Los distribuidores de gas licuado de petróleo deberán informar mediante comprobantes de los volúmenes y los precios de venta al Usuario Final, aplicados por las personas físicas o morales referidas en el numeral 1.

 

5.     Los distribuidores de gas licuado de petróleo deberán presentar las pólizas de seguros que amparen los vehículos utilizados para la prestación del servicio por las personas físicas o morales señaladas en el numeral 1.

6.     Los distribuidores de gas licuado de petróleo deberán presentar la documentación con la que se acredite que los vehículos utilizados por las personas físicas o morales señaladas en el numeral 1, cumplen con las normas oficiales mexicanas aplicables vigentes por los vehículos y equipos que utilicen para el desarrollo de las actividades.

En caso de no presentar en tiempo y forma la información solicitada en el presente Acuerdo, se podrán aplicar las sanciones administrativas consistentes en multa o revocación del permiso según corresponda y demás que resulten aplicables conforme a la Ley de la Materia.

TERCERO. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, el cual entrará en vigor al día siguiente de su publicación y tendrá una vigencia de seis meses.

CUARTO. Se reitera que el desarrollo de las actividades de Distribución de gas LP, requieren de permiso vigente y queda prohibido a los permisionarios prestar servicios a los Usuarios que en los términos de la Ley requieran de permiso y no cuenten con el mismo.

QUINTO. Hágase del conocimiento público que el presente acto administrativo podrá ser impugnado a través del juicio de amparo indirecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, dentro del plazo establecido en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que el expediente respectivo se encuentra y puede ser consultado en las oficinas de la Comisión Reguladora de Energía ubicadas en Boulevard Adolfo López Mateos número 172, colonia Merced Gómez, código postal 03930, Benito Juárez, Ciudad de México.

SEXTO. Inscríbase el presente Acuerdo con el número A/025/2021, en el registro a que se refieren los artículos 22, fracción XXVI, inciso a) y 25, fracción X, de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, 4 y 16, del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía.

Ciudad de México, a 24 de agosto de 2021.- Presidente, Leopoldo Vicente Melchi García.- Rúbrica.- Comisionados, Norma Leticia Campos Aragón, Hermilo Ceja Lucas, Guadalupe Escalante Benítez, Luis Linares Zapata, Luis Guillermo Pineda Bernal.- Rúbricas.

 

1          Los Acuerdos A/005/2008, A/043/2016, A/043/2018 y A/038/2020 fueron abrogados mediante Transitorio Cuarto
del Acuerdo A/019/2021, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio de 2021, por el que la Comisión
Reguladora de Energía establece los supuestos que constituyen una actualización de permiso, y en cuyo Transitorio Quinto
se prevé que los procedimientos iniciados previamente a su entrada en vigor, continuarían substanciándose con
fundamento en la normatividad aplicable al momento de la presentación de la solicitud.

2          En términos de lo descrito en el numeral 2.2.3.6, fracción IV del Acuerdo A/056/2018, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 22 de enero de 2019, consistente en identificar los auto-tanques o vehículos de reparto asociados al
permiso, ello, en relación con el contenido de los numerales 6.2.5.2, incisos a) y b) y 7.4.2, incisos a) y b) de la Norma
Oficial Mexicana, NOM-007-SESH-2010, vehículos para el transporte y distribución de Gas L.P.- Condiciones de seguridad,

operación y mantenimiento, en los que se describe que el recipiente no transportable del auto-tanque y el armazón
perimetral del vehículo de reparto deben tener identificada la siguiente información en caracteres no menores a 6 cm:

a) Nombre, razón social o marca comercial del permisionario y;

b) El número de permiso otorgado.

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