DECRETO por el que se otorgan beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican.

DOF: 26/04/2021

DECRETO por el que se otorgan beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 39, fracción I del Código Fiscal de la Federación, y

CONSIDERANDO

Que los artículos 25, quinto párrafo, 27, séptimo párrafo y 28, cuarto párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen que la exploración y extracción de hidrocarburos constituyen actividades de carácter estratégico para el Estado con un impacto significativo en la actividad económica del país, actividades que actualmente son llevadas a cabo por la Nación principalmente a través de empresas productivas del Estado;

Que el 11 de agosto de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Decreto por el que se expide la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos y de la Ley de Coordinación Fiscal y se expide la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo";

Que el artículo 39 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos establece que los Asignatarios pagarán anualmente el derecho por la utilidad compartida aplicando una tasa del 54% a la diferencia que resulte de disminuir del valor de los Hidrocarburos extraídos durante el ejercicio fiscal de que se trate, incluyendo el consumo que de estos productos efectúe el asignatario, así como las mermas por derramas o quema de dichos productos, las deducciones permitidas en el artículo 40 de la citada ley;

Que el artículo 42 de la Ley referida en el considerando anterior establece que los Asignatarios deberán hacer pagos provisionales mensuales a cuenta del derecho por la utilidad compartida, a más tardar el día 25 del mes posterior a aquél al que correspondan, especificando que cuando el mencionado día sea inhábil, el pago se deberá realizar al siguiente día hábil;

Que el 9 de diciembre de 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos", entre las que se encuentran la modificación a los artículos 39 y 42;

Que en el artículo Segundo Transitorio del Decreto antes mencionado, se establece que para los efectos de lo previsto en los artículos 39 y 42 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, durante el ejercicio fiscal de 2020, los Asignatarios aplicarán la tasa de 58% para el pago del derecho por la utilidad compartida, en sustitución de la prevista en el citado artículo 39. Esta medida representa una disminución de 7 puntos respecto a la tasa de 65% que prevaleció durante el ejercicio 2019;

Que los días 21 de abril del 2020 y 19 de febrero de 2021, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación los Decretos de beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, mediante los cuales se otorgó a los Asignatarios que estén obligados al pago del derecho por la utilidad compartida previsto en la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, un crédito fiscal que en términos reales se traduce en una reducción de la carga económica que representa el citado derecho;

Que las medidas mencionadas anteriormente son congruentes con el Plan Nacional de Desarrollo 2019- 2024, que establece en la estrategia 3. "Economía", apartado "Rescate del sector energético", que un propósito de importancia estratégica para la presente administración es el rescate de Petróleos Mexicanos y la Comisión Federal de Electricidad para que vuelvan a operar como palancas del desarrollo nacional;

Que los Asignatarios siguen padeciendo las consecuencias provocadas por la fuerte disminución de la demanda internacional de petróleo que se produjo como resultado de la emergencia de salud pública a nivel global y por factores que afectan de manera particular su flujo de efectivo y los ingresos por la venta de combustibles en el mercado nacional;

Que los Asignatarios han instrumentado diversas acciones con objeto de mantener la inversión física en actividades de exploración y extracción de hidrocarburos con el objeto de evitar que las condiciones económicas globales deterioren la capacidad del país para generar condiciones que le permitan cumplir con los compromisos de producción de hidrocarburos establecidos en beneficio de las actividades económicas del país;

Que en virtud de las circunstancias anteriormente mencionadas, el Ejecutivo Federal a mi cargo estima conveniente autorizar a los Asignatarios a pagar a plazo en forma diferida el pago provisional por concepto del derecho por la utilidad compartida a que se refiere el Título Tercero, Capítulo I de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, correspondiente al mes de marzo de 2021, a más tardar el 7 de mayo del año en curso;

Que resulta conveniente establecer que los pagos que realicen los Asignatarios de conformidad con el presente Decreto no generarán recargos por prórroga, actualización, ni darán lugar a sanción alguna, y

Que de conformidad con el artículo 39, fracción I del Código Fiscal de la Federación, el Ejecutivo Federal tiene la facultad de autorizar el pago a plazo de contribuciones en forma diferida, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

Artículo Único. Para los efectos del artículo 42 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, se autoriza a los Asignatarios obligados a realizar pagos provisionales del derecho por la utilidad compartida a que se refiere el Título Tercero, Capítulo I del citado ordenamiento, a pagar a plazo en forma diferida el pago provisional correspondiente a marzo de 2021, a más tardar el 7 de mayo de 2021. El pago provisional que realicen los Asignatarios en términos de este artículo no generará recargos por prórroga, actualización, ni dará lugar a sanción alguna.

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y estará vigente hasta el 7 de mayo de 2021.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 26 de abril de 2021.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Arturo Herrera Gutiérrez.- Rúbrica.

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