DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley Federal del Derecho de Autor, en materia de derechos de las personas trabajadoras artistas intérpretes o ejecutantes.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO
 

"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR, EN MATERIA DE DERECHOS DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES

Artículo Primero.- Se reforman los artículos 304; 307; 308, párrafo primero; 309; 310; y la denominación del Capítulo XI del Título Sexto; y se adiciona un artículo 305 Bis, de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

CAPITULO XI
 

Personas trabajadoras artistas intérpretes o ejecutantes
 

Artículo 304.- Las disposiciones de este capítulo se aplican a las personas trabajadoras artistas intérpretes o ejecutantes, en términos del artículo 116 de la Ley Federal del Derecho de Autor, que actúen en teatros, cines, centros nocturnos o de variedades, circos, radio y televisión, salas de doblaje o en cualquier otro lugar o entorno donde se lleve a cabo la interpretación y/o ejecución.

Artículo 305 Bis.- En los contratos que regulen la relación laboral de las personas trabajadoras artistas intérpretes o ejecutantes, se deberán estipular de manera específica las condiciones y la remuneración correspondiente para la utilización de su imagen o voz a través de sistemas de inteligencia artificial o cualquier otra tecnología.

Artículo 307.- No es violatoria del principio de igualdad de salario, la disposición que estipule salarios distintos para trabajos iguales, por razón de la categoría de las funciones, representaciones o actuaciones, o de las personas trabajadoras artistas intérpretes o ejecutantes.

Artículo 308.- Para la prestación de servicios de las personas trabajadoras artistas intérpretes o ejecutantes fuera de la República, se observarán, además de las normas contenidas en el artículo 28, las disposiciones siguientes:

I. y II. ...

Artículo 309.- La prestación de servicios dentro de la República, en lugar diverso de la residencia de la persona trabajadora artista intérprete o ejecutante, se regirá por las disposiciones contenidas en el artículo anterior, en lo que sean aplicables.

Artículo 310.- Cuando la naturaleza del trabajo lo requiera, los patrones estarán obligados a proporcionar a las personas trabajadoras artistas intérpretes o ejecutantes camerinos cómodos, higiénicos y seguros, en el local donde se preste el servicio.

Artículo Segundo.- Se reforman los artículos 10; 47, fracción I; 73; 74; 75; 87; 102; 116; 118, fracciones V, VI y su segundo párrafo; 121; 163, fracción IX; 189, primer párrafo; 217; 218; 231, fracción II; 232, fracciones I y II; y la denominación del Capítulo II del Título XI; y se adicionan los artículos 9o. Bis; 118, con una fracción VII; 120, con un segundo párrafo; 173, con una fracción V, recorriéndose la actual en su orden, y 217 Bis, de la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar como sigue:

Artículo 9o. Bis.- El Instituto podrá hacer del conocimiento de las personas interesadas actos administrativos; de manera personal, correo certificado con acuse de recibo, telefax o cualquier otro medio al alcance de la autoridad, por la cual, se pueda tener la certeza de que el particular conoció en su integridad los actos.

Las notificaciones personales podrán realizarse por correo electrónico o cualquier otro medio tecnológico.

Cuando no sea posible notificar el acto administrativo por ninguno de los medios previamente establecidos, la notificación podrá efectuarse mediante rotulón institucional.

Artículo 10.- En lo no previsto en la presente Ley, se aplicará el Código Civil Federal, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, el Código de Comercio y la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias.

Artículo 47.- ...

I.          El número de ediciones o, en su caso, reimpresiones, que comprende, así como la versión y el formato;

II. a IV.  ...

Artículo 73.- Son contratos publicitarios los que tengan por finalidad la explotación de obras literarias o artísticas, con fines de promoción o identificación en anuncios publicitarios o de propaganda a través de cualquier forma o medio de comunicación.

Artículo 74.- Los anuncios publicitarios o de propaganda podrán ser difundidos hasta por un período máximo de seis meses a partir de la primera comunicación. Concluido dicho plazo, su comunicación deberá retribuirse, por cada período adicional de seis meses, aun cuando sólo se efectúe en fracciones de ese período, al menos con una cantidad igual a la contratada originalmente. Después de transcurrido un año desde la primera comunicación, los autores y titulares de los derechos conexos deberán autorizar cualquier uso de los anuncios publicitarios o de propaganda y se actualizará el valor de la contraprestación, de conformidad con los indicadores de inflación y valores actuales del mercado al momento efectivo de la difusión de períodos adicionales.

En los contratos en los que se establezca una exclusividad o cláusula de no competencia, la misma no podrá ser mayor al término de vigencia del contrato.

Artículo 75.- En el caso de publicidad en medios, ya sea dig

(...)

Si quiere consultar el decreto completo, favor de leerlo en el siguiente link: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5787418&fecha=14/05/2026#gsc.tab=0

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