DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento del Registro Público Único de Financiamientos y Obligaciones de Entidades Federativas y Municipios.

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO 

DOF: 01/04/2024

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento del Registro Público Único de Financiamientos y Obligaciones de Entidades Federativas y Municipios.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; y 22, y 49 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DEL REGISTRO PÚBLICO ÚNICO DE FINANCIAMIENTOS Y OBLIGACIONES DE ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS

ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMAN los artículos 1; 2, primer párrafo, fracciones II, III, IV, V, VI, VIII, IX, X, XI y XII; 6; 13, primer párrafo, fracciones I, II, segundo y tercer párrafo; se modifica la denominación del CAPÍTULO IV, 17, fracciones I y II, segundo y tercer párrafos; 21; 25, primer párrafo, fracción I, primer párrafo, incisos e), f), y g) y segundo párrafo, fracción II, inciso c), numeral 2, incisos d), e) y f), fracción IV, incisos b) y c), fracción V, fracción VI, fracción VII, fracción IX, fracción X y fracción XI, y segundo párrafo; 26, párrafo primero, fracción I, incisos c), d) y e), fracción II, incisos a), e) y f), fracción IV, inciso a), fracciones V, VI, VII, VIII, IX y X, y segundo párrafo; 27, primer y tercer párrafo, que pasa a ser el segundo párrafo; 28, primer párrafo, fracción I, incisos d) y e), fracción II, primer párrafo y fracción III; 29; 30, primer párrafo; 31, primer párrafo; 32, primer párrafo; 33, primer párrafo, fracción I y fracción II, segundo párrafo; 39, primer párrafo; 40, primer párrafo, fracción I; 41, primer, penúltimo y último párrafo; 42; 45, primer párrafo, fracción I, párrafo segundo, fracción II, incisos c) y d), fracciones V y VII; 47, primer y segundo párrafos, fracciones I y II; 48, primer párrafo; 50 y 51; se ADICIONAN los artículos 13, con una fracción III; 17, con una fracción III; 25, fracción I, con los incisos h) e i), fracción VII, con un segundo párrafo y la fracción XII; 26, fracción I, con los incisos g) y h), fracción VII, con un segundo párrafo; 27, con un tercer párrafo; 28, fracción I, con un inciso f), fracción II, con un párrafo segundo y con una fracción IV; 30, con un nuevo segundo párrafo; 31, con un segundo párrafo; 32, con un segundo párrafo; 33, con un tercer párrafo; 41, con un segundo párrafo, con las fracciones I y II; 48, con un tercer párrafo; y se DEROGAN los artículos 25, fracción VI, tercer párrafo; 26, fracción VI, tercer párrafo; 27, segundo párrafo y 30, segundo párrafo, del Reglamento del Registro Público Único de Financiamientos y Obligaciones de Entidades Federativas y Municipios, para quedar como sigue:

Artículo 1. El presente ordenamiento tiene por objeto regular la inscripción, modificación y cancelación, así como transparentar los Financiamientos y Obligaciones que contraten las entidades federativas, los municipios y demás entes públicos señalados en la Ley, en el Registro Público Único, así como la operación y funcionamiento y transparencia de la información de dicho Registro en términos del Capítulo VI del Título Tercero de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.

Artículo 2. Para efectos de este reglamento, en adición a las definiciones establecidas en el artículo 2 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, se entiende por:

I.          ...

II.         Carta de aceptación: el documento suscrito por la persona solicitante autorizada, mediante el cual conoce y acepta el uso del sistema del Registro Público Único para la presentación, substanciación y resolución de los trámites e información a que se refiere el artículo 4 del presente reglamento;

III.        Clave de inscripción: la clave emitida por el Registro Público Único para cada uno de los Financiamientos y Obligaciones que se inscriban en dicho Registro;

IV.        Constancia: el documento emitido por el Registro Público Único, mediante el cual se acredita que el Financiamiento u Obligación fue inscrito, modificado o cancelado, a través del procedimiento registral y que debe contener la información a que se refieren los artículos 22, 23 o 24 del presente reglamento;

V.         Firma electrónica avanzada: el conjunto de datos y caracteres que permite la identificación del firmante, que ha sido creada por medios electrónicos bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior a éstos, la cual produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, a que se refiere la Ley de Firma Electrónica Avanzada;

VI.        Formatos: los documentos emitidos por la Secretaría mediante disposiciones de carácter general para establecer la información que deben presentar los entes públicos en los trámites a cargo del Registro Público Único, en términos de la Ley y el presente reglamento;

VII.       ...

VIII.      Procedimiento registral: el conjunto de operaciones a cargo del Registro Público Único mediante las cuales substancia y resuelve, a través del sistema del Registro Público Único, las solicitudes de trámite a que se refiere el artículo 4, fracción I del presente reglamento;

IX.        Registro estatal: los registros de empréstitos y obligaciones de las entidades federativas;

X.         Sistema del Registro Público Único: el sistema electrónico de la Secretaría que permite la recepción, trámite y resolución de las solicitudes de inscripción, modificación, cancelación y cualquier otro trámite relacionado con el Registro Público Único, así como de la recepción de la información de los Financiamientos y Obligaciones de las entidades federativas y de los municipios para transparentar dicha información, cálculo del Sistema de Alertas y seguimiento de convenios en términos de los artículos 43, último párrafo, 44, 51, 56, 57 y 59 de la Ley;

XI.        La persona solicitante autorizada: la persona servidora pública que, en representación del Ente Público, captura, presenta y substancia los trámites e información en el sistema del Registro Público Único, y será responsable por el uso de dicho Sistema, y

XII.       Tablero electrónico: el medio electrónico que forma parte del sistema del Registro Público Único, por medio del cual se pone a disposición de la persona solicitante autorizada que utilice la firma electrónica avanzada en términos de este reglamento, las actuaciones electrónicas que emita el Registro Público Único y que genera un acuse de recibo electrónico.

Artículo 6. La persona solicitante autorizada debe presentar los trámites a que se refiere el artículo 4 del presente reglamento, a través del sistema del Registro Público Único utilizando la firma electrónica avanzada. Para ello, la persona solicitante autorizada debe ser la persona titular de la Secretaría de Finanzas, de la Tesorería Municipal o su equivalente de cada ente público, según corresponda.

Artículo 13. El acceso al sistema del Registro Público Único se debe llevar a cabo una vez que la persona solicitante autorizada entregue en las oficinas de la Secretaría lo siguiente:

I.          La Carta de aceptación suscrita con firma autógrafa;

II.         El Documento original o copia certificada que acredite las facultades de representación al ente público de quien suscribe la carta de aceptación, y

III.         El formato de solicitud de acceso establecido por el Centro de Operaciones de Servicios y Seguridad de la Información de la Secretaría.

Además, los entes públicos distintos a los gobiernos de las entidades federativas y municipios, deben presentar la documentación que acredite la personalidad jurídica del ente público correspondiente.

Una vez que la Secretaría otorgue el acceso a la persona solicitante autorizada al sistema del Registro Público Único quedará acreditada la personalidad jurídica para realizar cualquier trámite ante el Registro Público Único.

CAPÍTULO IV
 

Obligaciones de la Persona Solicitante Autorizada
 

Artículo 17. ...

I.          Cuando no se desahogue la prevención dentro del plazo señalado en la fracción III del artículo 16 del presente reglamento, o

II.         Cuando habiendo desahogado la prevención dentro del plazo establecido, no se subsanen las observaciones realizadas, o

III.        Cuando exista algún juicio o procedimiento administrativo relacionado con el Financiamiento u Obligación que se pretende inscribir.

En cualquiera de los supuestos señalados en este artículo, el Registro Público Único debe resolver lo conducente en un plazo máximo de veinte días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente al que venza el plazo a que refiere la fracción III del artículo 16 del presente reglamento. La improcedencia del trámite se notificará a través del tablero electrónico.

En caso de que la solicitud sea desechada, quedarán a salvo los derechos de la persona solicitante autorizada para presentar una nueva solicitud.

Artículo 21. La disposición o desembolso de Financiamientos o, en su caso, el inicio del servicio de construcción u operación del proyecto relacionado a Obligaciones de Asociaciones Público-Privadas a cargo de los entes públicos, estará condicionada a la inscripción de dichos Financiamientos y Obligaciones en el Registro Público Único, excepto tratándose de Obligaciones a corto plazo y emisiones de valores.

En el caso de las Obligaciones a corto plazo, la solicitud de inscripción debe presentarse ante el Registro Público Único en un periodo no mayor a 30 días naturales, contado a partir del día siguiente al de su contratación, siempre y cuando incluya en su solicitud el instrumento jurídico debidamente suscrito y cumpla con los requisitos establecidos en este reglamento.

Tratándose de Obligaciones que se originen de la emisión de valores, la persona solicitante autorizada debe presentar la documentación a que se refiere el artículo 38 de este reglamento, y el Registro procederá a inscribir el Financiamiento. El ente público, en un plazo de diez días hábiles siguientes a dicha inscripción, debe acreditar ante el Registro la colocación o circulación de los valores, debiendo ingresar al sistema del Registro Público Único el documento a que se refiere la fracción III del artículo 38 de este reglamento, a efecto

de perfeccionar la inscripción.

En caso de no cumplir con la fracción III del artículo 38 del presente reglamento en el plazo señalado en el párrafo anterior, se procederá a la cancelación de la inscripción realizada, notificándole dicha situación a la persona solicitante autorizada a través del tablero electrónico.

Artículo 25. Para la inscripción en el Registro Público Único de Financiamientos contratados a un plazo mayor de un año, la persona solicitante debe proporcionar lo siguiente:

I.          Solicitud de inscripción generada a través del sistema del Registro Público Único, en la que manifieste bajo protesta de decir verdad, que:

            a) a d) ...

e)    El Financiamiento se contrató en las mejores condiciones de mercado de conformidad con la Ley, este reglamento y demás disposiciones aplicables;

f)     El destino de los recursos, tratándose de inversión pública productiva, es para los proyectos u obras elegibles o rubro de inversión que se encuentran comprendidos dentro de la definición a que se refiere la fracción XXV del artículo 2 de la Ley;

g)    Los documentos que se presentan con la solicitud en el sistema del Registro Público Único, cumplen con los requisitos a que se refiere el artículo 16 de la Ley de Firma Electrónica Avanzada;

h)    El ente público se encuentra al corriente en el pago de sus Financiamientos y Obligaciones, por lo que no se ubica en el supuesto establecido en el artículo 15 del Reglamento del Sistema de Alertas, e

i)     Se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 27 del presente reglamento.

            Asimismo, dicha solicitud debe contener los datos principales de los Financiamientos, de acuerdo con la información solicitada por el sistema del Registro Público Único.

II.         ...

a) y b) ...

c) ...

1.     ...

2.     En el caso de Refinanciamiento, se especifiquen los Financiamientos a liquidar, incluida su clave de inscripción;

d)    En su caso, la Fuente de pago, la contratación de una garantía de pago o instrumentos derivados para el Financiamiento;

e)    La vigencia de la autorización. En caso de autorizaciones específicas, no podrá exceder el ejercicio fiscal siguiente al de su aprobación. De no establecer una vigencia, se entenderá que la autorización sólo se podrá ejercer en el ejercicio fiscal en el que fue aprobada. Tratándose de autorizaciones previstas en las leyes de ingresos estatales, la vigencia será por el ejercicio en el que ésta se encuentre vigente, y

f)     La autorización de la Legislatura local por el voto de las dos terceras partes de los integrantes presentes, previo análisis del destino y capacidad de pago. Para el primer caso, se debe adjuntar el documento emitido por la Legislatura Local mediante el cual se acredite el quórum y el sentido de la votación;

III.        ...

IV.        El instrumento jurídico y los anexos que formen parte integrante de éste, en el que se haga constar el Financiamiento cuya inscripción se solicita. Dicho documento debe especificar:

a)     ...

b)    El destino del Financiamiento. En el caso de que el destino sea inversión pública productiva, se deben incluir los proyectos u obras elegibles o por rubro específico de inversión. Tratándose de Refinanciamientos, se debe señalar los Financiamientos a liquidar, incluyendo su clave de inscripción;

c)    La tasa de interés, cuando corresponda, ya sea fija o variable. En caso de ser tasa variable, se debe especificar la sobretasa aplicable;

d) y e) ...

V.         La opinión emitida y suscrita por la persona titular de la entidad de fiscalización superior de la entidad federativa correspondiente, en la que manifieste que el ente público cumple con la publicación de la información financiera del último trimestre que haya transcurrido a la fecha de presentación de la solicitud, de conformidad con las disposiciones de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y las normas expedidas por el Consejo Nacional de Armonización Contable. La opinión debe indicar, al menos, los enlaces electrónicos, o bien las rutas de acceso a las páginas de Internet en las cuales se encuentra disponible la información cuya publicación fue verificada, así como el periodo al que corresponda;

VI.        El formato suscrito por la persona titular de la Secretaría de Finanzas, Tesorería Municipal o su equivalente de cada ente público, según corresponda, de conformidad a los anexos contenidos en los Lineamientos de la Metodología para el Cálculo del Menor Costo Financiero y de los Procesos Competitivos de los Financiamientos y Obligaciones a contratar por parte de las entidades federativas, los Municipios y sus Entes Públicos, emitidos por la Secretaría, en el que acredite que el Financiamiento cuya inscripción se solicita fue celebrado bajo las mejores condiciones de mercado.

            En los casos de licitación pública se debe presentar el acta de fallo de conformidad con lo establecido en la Ley, este reglamento y demás disposiciones aplicables;

            Derogado.

VII.       La constancia emitida por el responsable del registro estatal, en donde señale que el Financiamiento materia de la solicitud se encuentra inscrito en el mismo;

            En caso de que el Financiamiento que se solicita inscribir, haya sufrido modificaciones, la persona solicitante autorizada del ente público debe presentar también la constancia emitida por el responsable del registro estatal, en la cual acredite que la modificación se encuentra inscrita;

VIII.      ...

IX.        El instrumento jurídico en el que se haga constar el mecanismo de Fuente de Pago y, en su caso, cualquier otro que complemente la estructura de la operación financiera en la cual el Financiamiento forma parte. En este caso debe observarse adicionalmente lo previsto en los artículos 30, 31 o 32 de este reglamento, según corresponda;

X.         En su caso, el documento emitido por la persona titular de la Secretaría de Finanzas o su equivalente de la entidad federativa, en el que acredite que los municipios que no cuenten con la garantía del Estado, tengan ingresos suficientes para cumplir con el pago de los Financiamientos;

XI.        El documento que acredite que el monto contratado en caso de Financiamientos respaldados con ingresos de libre disposición, está comprendido dentro del Techo de Financiamiento Neto, de conformidad con la información emitida por el Sistema de Alertas, anexando el documento en el cual se detalle el Techo de Financiamiento Neto, considerando, en su caso, las amortizaciones realizadas con ingresos de libre disposición de los Financiamientos de largo plazo y de las Obligaciones a corto plazo que se hayan efectuado a la fecha de presentación de la solicitud; y, las disposiciones de Financiamientos que se realicen en el ejercicio fiscal. Asimismo, debe señalar el saldo de todas las Obligaciones y Financiamientos vigentes a la fecha de la solicitud considerando el monto de la nueva obligación que se pretende inscribir.

            En el caso de Financiamientos que cuenten con un aval, debe presentar un documento emitido por la persona titular de la Secretaría de Finanzas, de la Tesorería o su equivalente que acredite que el monto que avala el ente público se encuentra comprendido dentro de su Techo de Financiamiento Neto, de conformidad con la información emitida por el Sistema de Alertas, anexando el documento en el cual se detalle el Techo de Financiamiento Neto, considerando, en su caso, las amortizaciones realizadas con ingresos de libre disposición de los Financiamientos de largo plazo y de las Obligaciones a corto plazo que se hayan efectuado a la fecha de presentación de la solicitud; y, las disposiciones de Financiamientos que se realicen en el ejercicio fiscal. Asimismo, deberá señalar el saldo de todas las Obligaciones y Financiamientos vigentes a la fecha de la solicitud considerando el monto de la nueva obligación que se pretende inscribir.

            En caso de que el ente público se ubique en un endeudamiento elevado de conformidad a la evaluación inicial del Sistema de Alertas, debe presentar el convenio a que se refieren los artículos 34 y 47 de la Ley, mismo que podrá incluir un Techo de Financiamiento Neto distinto al señalado en el artículo 46 de la Ley, y

XII.       Tabla de pagos.

Asimismo, la persona solicitante debe cumplir con la entrega de la información que establece el artículo 48 del presente reglamento y la información para la evaluación del Sistema de Alertas que corresponda al último periodo transcurrido a la fecha de presentación de la solicitud.

...

...

Artículo 26. Para la inscripción en el Registro Público Único de las Obligaciones relacionadas con Asociaciones Público-Privadas, la persona solicitante autorizada debe proporcionar lo siguiente:

I.          Solicitud de inscripción generada a través del sistema del Registro Público Único, en la que manifieste bajo protesta de decir verdad, que:

a) y b) ...

c)    La Obligación se contrató en las mejores condiciones de mercado de conformidad con la Ley y demás disposiciones aplicables;

d)    El destino de la Obligación, señalado en el proyecto de inversión, debe estar comprendido dentro de la definición a que refiere la fracción XXV del artículo 2 de la Ley;

e)    Cumple con la Ley de Asociaciones Público Privadas o bien, con la legislación local aplicable, en el caso que el proyecto sea financiado de manera mayoritaria con recursos federales;

f)     ...

g)    Se encuentra al corriente en el pago de sus Financiamientos y Obligaciones, por lo que no se ubica en el supuesto establecido en el artículo 15 del Reglamento del Sistema de Alertas, y

h)    Se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 27 del presente reglamento.

II.         La autorización de las Obligaciones por parte de la Legislatura local en la que se especifique lo siguiente:

a)    El monto autorizado del proyecto;

b) a d) ...

e)    La vigencia de la autorización. En caso de autorizaciones específicas, no podrá exceder el ejercicio fiscal siguiente al de su aprobación. De no establecer una vigencia, se entenderá que la autorización sólo se podrá ejercer en el ejercicio fiscal en el que fue aprobada. Tratándose de autorizaciones previstas en las leyes de ingresos estatales, la vigencia será por el ejercicio en el que ésta se encuentre vigente; y

f)     La autorización de la Legislatura local por el voto de las dos terceras partes de los integrantes presentes de la Legislatura Local, y previo análisis del destino y capacidad de pago del ente público a cuyo cargo estaría la Obligación. En el caso del cumplimiento del requisito de la autorización de las dos terceras partes, se debe adjuntar el documento emitido por la Legislatura local mediante el cual se acredite el quórum y el sentido de la votación;

III.        ...

IV.        El instrumento jurídico y los anexos que formen parte integrante de éste, en el que se haga constar la Obligación cuya Inscripción se solicita. Dicho documento debe especificar:

a)    El monto de la inversión pública productiva a valor presente;

b) a f) ...

V.         La opinión emitida y suscrita por el titular de la entidad de fiscalización superior de la entidad federativa correspondiente, en la que manifieste que el ente público cumple con la publicación de la información financiera del último trimestre que haya transcurrido a la fecha de presentación de la solicitud, de conformidad con las disposiciones de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y las normas expedidas por el Consejo Nacional de Armonización Contable. La opinión debe indicar, al menos, los enlaces electrónicos, o bien las rutas de acceso a las páginas de Internet en las cuales se encuentra disponible la información cuya publicación fue verificada, así como el periodo al que corresponda;

VI.        El formato suscrito por la persona titular de la Secretaría de Finanzas, de la Tesorería Municipal o su equivalente de cada ente público, según corresponda, de conformidad a los anexos contenidos en los Lineamientos de la Metodología para el Cálculo del Menor Costo Financiero y de los Procesos Competitivos de los Financiamientos y Obligaciones a contratar por parte de las entidades federativas, los municipios y sus entes públicos, emitidos por la Secretaría, en el que acredite que la Obligación cuya inscripción se solicita fue celebrada bajo las mejores condiciones de mercado.

            En los casos de licitación pública debe presentar el acta de fallo de conformidad con lo establecido en la Ley y demás disposiciones aplicables;

            Derogado.

VII.       La constancia emitida por el responsable del registro estatal, en donde señale que la Obligación materia de la solicitud se encuentra inscrita en el mismo.

            En caso de que la Obligación que se solicita inscribir, haya sido modificada, la persona solicitante autorizada del ente público debe presentar también la constancia emitida por el responsable del registro estatal, en donde se acredite que la modificación se encuentra inscrita;

VIII.      Los entes públicos que soliciten la inscripción de Obligaciones en el Registro Público Único y no tengan inscripciones vigentes, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 46 de la Ley, deben proporcionar la información para la evaluación requerida en el Reglamento del Sistema de Alertas.

            El ente público podrá solicitar previamente a la solicitud de inscripción en el Registro Público Único, la evaluación a que se refiere el Reglamento del Sistema de Alertas, en cuyo caso no se requerirá la información a que se refiere esta fracción para realizar el trámite;

IX.        El instrumento jurídico en el que se haga constar el mecanismo de Fuente de Pago, o cualquier otro que complemente la estructura de la operación financiera en la cual la Obligación forma parte. En este caso debe observarse adicionalmente lo previsto en los artículos 30, 31 o 32 de este reglamento, según corresponda;

X.         En su caso, documento emitido por la persona titular de la Secretaría de Finanzas o su equivalente de la entidad federativa, en el que acredite que los municipios que no cuenten con la garantía del Estado, tengan ingresos suficientes para cumplir con el pago de las Obligaciones;

XI. y XII. ...

Asimismo, la persona solicitante autorizada debe cumplir con la entrega de la información que establece el artículo 48 del presente reglamento y la información para la evaluación del Sistema de Alertas que corresponda al último periodo transcurrido a la fecha de presentación de la solicitud.

...

Artículo 27. Para la inscripción en el Registro Público Único, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 51, fracciones I y XI de la Ley, la persona solicitante autorizada debe acreditar que los gastos y costos relacionados con la contratación de Financiamientos y Obligaciones, a que se refieren los artículos 2, fracción XIII Bis y 22 de la Ley, no rebasen el 0.15% del monto contratado del Financiamiento u Obligación correspondiente. Para ello la persona solicitante autorizada debe adjuntar el documento en el cual desglose cada uno de los conceptos que integran los gastos y costos, donde se especifique el monto y el porcentaje que representan.

Derogado.

Asimismo, las reservas que se constituyan con recursos del Financiamiento u Obligación, en caso de no ser utilizadas durante la vigencia del Financiamiento u Obligación, la persona solicitante autorizada debe manifestar por escrito, bajo protesta de decir verdad, que se destinarán al pago del capital del Financiamiento o pago de inversión de la Obligación de que se trate. Asimismo, que, en caso de Refinanciamientos, dichas reservas pueden destinarse a conformar las nuevas reservas del Financiamiento.

En los supuestos en que los gastos y costos relacionados con la contratación y la constitución de reservas, no sean cubiertos con recursos del Financiamiento u Obligación, la persona solicitante autorizada debe manifestarlo expresamente, mediante el documento emitido por la persona titular de la Secretaría de Finanzas, Tesorería Municipal o su equivalente de cada ente público, según corresponda.

Artículo 28. Para la inscripción en el Registro Público Único de las Obligaciones a corto plazo de las entidades federativas y de los municipios que, de conformidad a lo previsto en el artículo 30 de la Ley, no requieren la autorización de la Legislatura local, además de lo señalado en el artículo 25, con excepción de las fracciones I, incisos c), f), i); II; III; IV, y IX, y en el artículo 27 del presente reglamento, la persona solicitante autorizada debe cumplir lo siguiente:

I.          Proporcionar el instrumento jurídico que sustente la Obligación a corto plazo, el cual debe señalar:

a) a c) ...

d)    Que el destino debe ser destinado a cubrir necesidades a corto plazo en términos del artículo 31, primer párrafo de la Ley;

e)    El plazo en días y fecha de liquidación de la Obligación a Corto Plazo, la cual no debe exceder de un año a partir de la fecha de contratación. Asimismo, dicha Obligación a corto plazo debe quedar totalmente pagada antes de los últimos tres meses del periodo de gobierno de la administración correspondiente y no pueden contratarse nuevas Obligaciones a corto plazo durante dichos últimos tres meses, y

f)     Que la Obligación a corto plazo no es de carácter revolvente.

II.         Anexar el documento suscrito por la persona titular de la Secretaría de Finanzas o Tesorería Municipal o su equivalente, según corresponda, en el que conste que el saldo insoluto total del monto principal de todas las Obligaciones a corto plazo vigentes no excede del 6 por ciento de los Ingresos totales aprobados en su Ley de Ingresos, sin incluir el Financiamiento Neto de la entidad federativa o del municipio durante el ejercicio fiscal de que se trate.

            En el supuesto de que el documento indicado en la fracción anterior señale que una o varias Obligaciones a corto plazo se encuentran liquidadas o no se han dispuesto, la persona solicitante autorizada debe adjuntar el documento emitido por la institución financiera que lo acredite, mismo que deberá expedirse en términos de lo establecido en la fracción II del artículo 47 del presente reglamento;

III.        Manifestar bajo protesta de decir verdad que se encuentran registradas todas las Obligaciones a corto plazo que fueron celebradas con anterioridad a la obligación que se pretende inscribir, por parte de la entidad federativa o municipio correspondiente, y

IV.        Anexar el documento suscrito por la persona titular de la Secretaría de Finanzas o la persona titular de la Tesorería Municipal o su equivalente, según corresponda, en el que se haga constar el periodo de gobierno de la administración que solicita la inscripción, de conformidad a lo previsto en el artículo 30, fracción II de la Ley.

Artículo 29. Las Obligaciones a corto plazo no pueden ser objeto de Refinanciamiento o Reestructuración a plazos mayores a un año.

Artículo 30. Para la inscripción en el Registro Público Único de Financiamientos u Obligaciones que tengan como Fuente de pago participaciones federales, además de lo señalado en los artículos 25 o 26 del presente reglamento, la persona solicitante autorizada de la entidad federativa y municipio debe establecer en el instrumento jurídico en el que conste el Financiamiento u Obligación, los fondos a afectar de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal, específicamente del Fondo General de Participaciones, del Fondo de Fomento Municipal, o bien, de los recursos a que se refiere el artículo 4o.-A, fracción I de dicho ordenamiento legal, señalando el porcentaje de afectación a dichos fondos o recursos y, en su caso, que se realiza a través de un fideicomiso maestro, que contemple una afectación general para el pago de los Financiamientos u Obligaciones.

Derogado.

Tratándose de Financiamientos u Obligaciones que cuenten con un aval, respaldo subsidiario o solidario, el instrumento jurídico debe especificar también el fondo a afectar de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal, señalando el porcentaje de afectación a dicho fondo y, en su caso, que se realiza a través de un fideicomiso maestro, que contemple una afectación general para el pago de los Financiamientos u Obligaciones.

Artículo 31. Para la inscripción en el Registro Público Único de Financiamientos que tengan como Fuente de pago aportaciones federales, además de lo señalado en el artículo 25, con excepción de las fracciones I, inciso d), y XI del presente reglamento, la persona solicitante autorizada debe cumplir con lo siguiente:

I. y II. ...

En caso de Financiamientos que cuenten con un aval, respaldo subsidiario o solidario, el instrumento jurídico también debe especificar, el fondo y porcentaje a afectar del ente público que respalda el Financiamiento, en términos de la Ley de Coordinación Fiscal.

Artículo 32. Para la inscripción en el Registro Público Único de los Financiamientos u Obligaciones con Fuente de pago de ingresos locales del ente público, además de lo señalado en los artículos 25 o 26 de este reglamento, la persona solicitante autorizada debe proporcionar un oficio en el que manifieste que el ente público cuenta con ingresos suficientes para cumplir con los Financiamientos u Obligaciones que tienen afectada dicha Fuente de pago. El instrumento jurídico deberá especificar el Ingreso Local que servirá de Fuente de pago y el porcentaje de afectación del mismo, así como el porcentaje que representa del total de sus ingresos locales.

En los Financiamientos u Obligaciones que cuenten con un aval, respaldo subsidiario o solidario, el instrumento jurídico debe especificar también el ingreso local que servirá de Fuente de pago y el porcentaje de afectación del mismo, así como el porcentaje que representa del total de sus ingresos locales del ente público que respalda el Financiamiento u Obligación.

Artículo 33. Para inscribir en el Registro Público Único las garantías de pago o líneas contingentes que respalden el pago de Financiamientos u Obligaciones de los entes públicos, además de lo señalado en los artículos 25, con excepción de las fracciones I, incisos d), f), i); II, inciso c); IV, inciso b), y XI, 30 o 32 según sea el caso, de este reglamento la persona solicitante autorizada debe señalar en el instrumento jurídico en el cual conste, lo siguiente:

I.          Los Financiamientos u Obligaciones a garantizar, incluida su clave de inscripción, y

II.         ...

Para efectos de su inscripción, la garantía de pago o línea contingente, estarán referidos al Financiamiento u Obligación principal que se garantizan y no contarán con una clave de inscripción distinta de ésta. Las Garantías de Pago o líneas contingentes, en tanto no se hagan efectivas, no formarán parte del saldo de la deuda pública y Obligaciones que se deban inscribir en el Registro Público Único.

Las garantías de pago que compartan la Fuente de pago del Financiamiento u Obligación que respaldan, la persona solicitante autorizada no estará obligada a especificar en el instrumento jurídico los recursos otorgados como Fuente de pago ni el porcentaje de afectación de los mismos.

Artículo 39. Para la inscripción en el Registro Público Único de contratos de arrendamiento financiero, además de lo establecido en los artículos 25, con excepción de las fracciones II, inciso c), numeral 2 y IV, inciso b), XII y, en su caso, 30, 31 o 32 de este reglamento, la persona solicitante autorizada debe proporcionar lo siguiente:

I. y II. ...

Artículo 40. Para la inscripción en el Registro Público Único de contratos de operaciones de factoraje financiero o cadenas productivas, además de lo señalado en el artículo 28, con excepción de lo establecido en la fracción I, inciso f), del presente reglamento, la persona solicitante autorizada de las entidades federativas o de los municipios deben proporcionar lo siguiente:

I.          El instrumento jurídico y, en su caso, cualquier otro que complemente la estructura de la operación financiera, en el cual conste el monto de la línea del factoraje, así como la tasa de descuento y la fecha de vencimiento, y

II.         ...

Artículo 41. Para la inscripción en el Registro Público Único de instrumentos derivados que conlleven a una Obligación de pago mayor a un año, la persona solicitante autorizada debe cumplir lo señalado en los artículos 25, con excepción de las fracciones I, incisos d), f), i); II, inciso c); IV, inciso b); VIII, y XI, 30 o 32 del presente reglamento, según sea el caso.

Adicionalmente, el instrumento jurídico en el cual conste el instrumento derivado también debe especificar:

I.          Los Financiamientos u Obligaciones principales que serán cubiertos, señalando sus principales características, incluida su clave de inscripción, y

II.         El monto o porcentaje del Financiamiento u Obligación que cubre.

La inscripción de los instrumentos derivados estará referida a los Financiamientos u Obligaciones principales a cubrir, por lo que no contará con una clave de inscripción distinta a éstos. En caso de compartir la Fuente de pago del Financiamiento u Obligación que respaldan, la persona solicitante autorizada no estará obligado a especificar los recursos otorgados como Fuente de pago del instrumento derivado, así como el porcentaje de afectación de los mismos en el instrumento jurídico.

Este tipo de instrumentos derivados no formarán parte del saldo de la deuda pública y Obligaciones.

Artículo 42. Para la inscripción en el Registro Público Único de Financiamientos u Obligaciones cuyo destino sea una inversión pública productiva de alumbrado público nuevo, ampliación o modificación a la instalación existente, independientemente del medio por el que se instrumente, además de lo establecido en los artículos 25 o 26 y, según sea el caso, 30, 31 o 32 del presente reglamento, se debe proporcionar la opinión vinculatoria emitida por la Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía, con el objeto de garantizar la viabilidad técnica del proyecto a través del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas y estándares de seguridad y eficiencia energética aplicables, así como su rentabilidad económica y social.

Artículo 45. Para inscripción en el Registro Público Único de reestructuras de Financiamientos o modificación de Obligaciones relacionadas con Asociaciones Público-Privadas que requieren autorización de la Legislatura local, la persona solicitante autorizada debe cumplir con lo siguiente:

I.          ...

            a) y b) ...

Asimismo, dicha solicitud debe contener los datos principales de los Financiamientos a reestructurar o de la Obligación a modificar, así como las modificaciones que se le realizan de acuerdo con los formatos;

II.         ...

            a) y b) ...

c)    La vigencia de la autorización. En caso de autorizaciones específicas, no podrá exceder el ejercicio fiscal siguiente al de su aprobación. De no establecer una vigencia, se entenderá que la autorización sólo se podrá ejercer en el ejercicio fiscal en el que fue aprobada. Tratándose de autorizaciones previstas en las Leyes de Ingresos estatales, la vigencia será por el ejercicio en el que ésta se encuentre vigente, y

d)    La autorización de la Legislatura local por el voto de las dos terceras partes de los integrantes presentes de la Legislatura Local, y previo análisis del destino y capacidad de pago. En el caso del cumplimiento del requisito de la autorización de las dos terceras partes, se debe adjuntar el documento emitido por la legislatura local mediante el cual se acredite el quórum y el sentido de la votación.

            ...

III. y IV. ...

V.         La opinión emitida y suscrita por el titular de la entidad de fiscalización superior de la entidad federativa correspondiente, en la que manifieste que el ente público cumple con la publicación de la información financiera del último trimestre que haya transcurrido a la fecha de presentación de la solicitud, de conformidad con las disposiciones de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y las normas expedidas por el Consejo Nacional de Armonización Contable. La opinión debe indicar, al menos, los enlaces electrónicos, o bien las rutas de acceso a las páginas de Internet en las cuales se encuentra disponible la información cuya publicación fue verificada, así como el periodo al que corresponda;

VI. ...

VII.       En caso de Financiamientos, con lo señalado en el artículo 25, fracciones I, inciso d) y XI del presente Reglamento. En el caso específico de la Ciudad de México, debe cumplir con lo señalado en los artículos 25, fracción I, inciso d) y 34, fracción I del presente reglamento, y

VIII. ...

Artículo 47. Para la cancelación de una inscripción en el Registro Público Único, la persona solicitante autorizada debe informarlo a la Secretaría, a fin de proceder a su cancelación.

Para realizar la cancelación en el Registro Público Único, la persona solicitante autorizada debe proporcionar lo siguiente:

I.          Señalar en la solicitud de la cancelación del registro del Financiamiento u Obligación, la clave de inscripción, fecha de inscripción, monto original contratado y denominación de la institución financiera y, en su caso, prestador de servicio o inversionista proveedor, según se trate; y

II.         El documento suscrito por el representante legal o apoderado legal de la institución financiera, prestador de servicio o inversionista proveedor, según se trate, en el que se especifique que el Financiamiento u Obligación ha sido liquidado o no ha sido dispuesto, los datos principales que identifiquen la operación, incluida su clave de inscripción.

Artículo 48. A fin de mantener actualizado el Registro Público Único y dar cumplimiento a los requerimientos de información de la Secretaría, de conformidad con el artículo 4, fracción II, inciso a) del presente reglamento, cada entidad federativa, a través de la persona solicitante autorizada, debe entregar dentro del plazo de treinta días naturales posteriores al término de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, la información correspondiente a cada Financiamiento y Obligación de la propia entidad federativa, de sus municipios y de sus entes públicos de acuerdo a la especificación requerida por el sistema del Registro Público Único. Asimismo, la entidad federativa será la responsable de recopilar la información conducente tanto propia, como de sus municipios y, entes públicos de ambos órdenes de gobierno, a fin de remitirla a través del sistema del Registro Público Único.

...

Previo a la publicación señalada en el artículo 49 de este reglamento, la Secretaría podrá requerir a las entidades federativas aclaraciones con relación a la información a que se refiere el presente artículo.

Artículo 50. La Secretaría debe actualizar diariamente en su página de Internet el Registro Público Único con la información de los Financiamientos y Obligaciones vigentes, incluyendo al menos los siguientes datos: deudor u obligado, acreedor, monto contratado, fecha de contratación, tasa de interés, plazo contratado, recurso otorgado como Fuente de pago, fecha de inscripción y fecha de última modificación en el Registro Público Único. En relación a la tasa efectiva, será aquélla que se determine bajo el proceso competitivo.

Artículo 51. La Secretaría debe llevar a cabo la comparación de la información de los Financiamientos y Obligaciones de los entes públicos contenida en el Registro Público Único con la información de las instituciones financieras, misma que debe ser solicitada a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Para ello, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores debe entregar la información a la Secretaría, dentro de los 30 días naturales siguientes al cierre de cada trimestre. En caso de detectar diferencias, éstas deben ser publicadas de manera trimestral en la página de Internet de la Secretaría.

TRANSITORIOS
 

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

TERCERO. Los trámites iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se deben llevar a cabo de conformidad con la normatividad vigente al momento de su presentación hasta su conclusión.

CUARTO. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene un plazo de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar las adecuaciones necesarias en el sistema del Registro Público Único.

QUINTO. En tanto se realicen las adecuaciones al sistema del Registro Público Único, para los requisitos de inscripción que se incorporan en el presente decreto, los entes públicos deben presentar su solicitud de inscripción capturando y adjuntando los archivos de los requisitos correspondientes en la sección "Documentación", en el apartado "Documentos Opcionales" del referido Sistema.

SEXTO. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto se realizarán con cargo al presupuesto aprobado para la instancia responsable de su aplicación, por lo que no requerirá recursos adicionales para tales efectos ni se incrementará su presupuesto regularizable para el presente ejercicio fiscal ni en los subsecuentes.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México a 26 de marzo de 2024.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Rogelio Eduardo Ramírez de la O.- Rúbrica.

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