DECRETO que establece las disposiciones para el otorgamiento del aguinaldo correspondiente al ejercicio fiscal de 2023.

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

DOF: 30/10/2023

DECRETO que establece las disposiciones para el otorgamiento del aguinaldo correspondiente al ejercicio fiscal de 2023.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos constitucionales 75 y 127; 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional; 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2, fracción XLVI, y 64 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; 5 y 6, apartado A, fracciones IV y V, de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos; 4, fracción V, y 20 de la Ley Federal de Austeridad Republicana, y 13 y 14 del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2023, y

CONSIDERANDO
 

Que el artículo 127, segundo párrafo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el aguinaldo y la gratificación se consideran remuneraciones o retribuciones que reciben los servidores públicos de la Federación por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión;

Que Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional señala, en su artículo 42 Bis, que los trabajadores tienen derecho a un aguinaldo;

Que el artículo 6, apartado A, fracciones IV y V, de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos establece que el aguinaldo es una prestación laboral que se paga anualmente a los servidores públicos, en términos de la legislación laboral, y que la gratificación es una prestación anual que se paga a los servidores públicos, en los términos y condiciones que determine, entre otras, la normativa aplicable, en forma complementaria al aguinaldo dispuesto en la legislación laboral, la cual se paga bajo la denominación de aguinaldo;

Que el Ejecutivo Federal, a mi cargo, ha decidido otorgar de forma extensiva, como un acto jurídico orientado en principios de justicia y equidad, un aguinaldo al personal referido en este decreto y de conformidad con los esquemas de remuneración, retribución, cuota de pensión o haber de retiro, entre otros, previstos en las disposiciones jurídicas aplicables, y

Que el otorgamiento del aguinaldo debe ser congruente con los principios de austeridad republicana que se han establecido en la administración del Ejecutivo Federal, he tenido a bien emitir el siguiente

DECRETO
 

Del objeto y ámbito de aplicación institucional
 

Artículo Primero. El presente decreto tiene por objeto establecer las disposiciones para el otorgamiento del aguinaldo correspondiente al ejercicio fiscal de 2023 que efectúen los ejecutores de gasto siguientes:

I. Dependencias: las secretarías de Estado, incluidos sus órganos administrativos desconcentrados, los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal. Para los efectos del presente decreto, quedan comprendidas en esta fracción la Oficina de la Presidencia de la República y los tribunales administrativos, y

II. Entidades: las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal.

Artículo Segundo. Los poderes Legislativo y Judicial de la Federación, así como los entes autónomos federales, en su caso, pueden tomar como base las disposiciones del presente decreto para el pago del aguinaldo, sin perjuicio del ejercicio de su autonomía y de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.

De los principios para otorgar el aguinaldo
 

Artículo Tercero. El otorgamiento del aguinaldo correspondiente al ejercicio fiscal de 2023 se debe regir con los principios de justicia y equidad, en los términos de los lineamientos específicos a que se refiere el artículo Decimosegundo de este decreto.

De los sujetos
 

Artículo Cuarto. Son sujetos del presente decreto, conforme a los esquemas de remuneración, retribución, cuota de pensión o haber de retiro, los siguientes:

I. Los servidores públicos de las Dependencias y Entidades, cuya relación jurídica de trabajo se regula por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, y

II. En forma extensiva, como un acto jurídico del Ejecutivo Federal, orientado en principios de justicia y equidad los siguientes:

a) El personal operativo de confianza de las Dependencias y Entidades;

b) El personal de enlace y de mando de las Dependencias y Entidades, así como el personal del Servicio Exterior Mexicano que se encuentre en funciones en territorio nacional;

c) El personal del Servicio Exterior Mexicano y asimilado a este que se encuentre en funciones en las representaciones de México en el extranjero;

d) El personal militar en activo;

e) Las personas físicas contratadas para prestar sus servicios profesionales bajo el régimen de honorarios con cargo a recursos del capítulo de Servicios Personales del Clasificador por Objeto del Gasto para la Administración Pública Federal, que prestan sus servicios a las Dependencias y Entidades y al Servicio Exterior Mexicano;

f) Las personas que reciban haberes de retiro, pensión militar, pensión civil, pensión de gracia o los deudos de esas personas a quienes se les haya otorgado una pensión del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o con cargo al erario federal, quienes recibirán la gratificación correspondiente a cada concepto al que tengan derecho. En este inciso se incluye a los veteranos de la Revolución que disfruten de una pensión con cargo al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y de cuota adicional con cargo al erario federal, quienes recibirán la gratificación correspondiente por cada uno de esos conceptos a los que tengan derecho, y

g) El personal de las demás categorías no previstas en los incisos anteriores autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

Del otorgamiento del aguinaldo
 

Artículo Quinto. El otorgamiento del aguinaldo se debe realizar conforme a lo siguiente:

I. A los servidores públicos a que se refiere el artículo Cuarto, fracción I, de este decreto, será equivalente a cuarenta días, sobre la base de cálculo y en los términos que se establezcan en los lineamientos específicos a que se refiere el artículo Decimosegundo de este ordenamiento, y

II. A los sujetos que se mencionan en cada uno de los incisos, en los términos siguientes:

a) A los que se refiere el artículo Cuarto, fracción II, incisos a y d, de este decreto, hasta cuarenta días, sobre la base de cálculo y en los términos que se establezcan en los lineamientos específicos a que se refiere el artículo Decimosegundo de este ordenamiento;

b) A los que se refiere el artículo Cuarto, fracción II, inciso b, de este decreto, el aguinaldo será de hasta cuarenta días, sobre la base de cálculo de los sueldos y salarios autorizados y en los términos que se establezcan en los lineamientos específicos a que se refiere el artículo Decimosegundo de este ordenamiento;

c) A los que se refiere el artículo Cuarto, fracción II, inciso c, de este decreto, hasta cuarenta días de conformidad con las disposiciones contenidas en la normativa de sueldos que les corresponda;

d) A las personas físicas contratadas para prestar servicios profesionales bajo el régimen de honorarios en los términos del artículo Cuarto, fracción II, inciso e, de este decreto, recibirán por concepto de aguinaldo el monto equivalente que corresponda al aguinaldo que se otorgue al personal con plaza presupuestaria que tenga el nivel equivalente, en los términos que se establezcan en los lineamientos específicos a que se refiere el artículo Decimosegundo de este ordenamiento;

e) A los pensionistas a que se refiere el artículo Cuarto, fracción II, inciso f, de este decreto, hasta cuarenta días de las cuotas que tengan asignadas. Si fueran varios los beneficiarios de una

pensión, el monto de la gratificación se distribuirá proporcionalmente entre ellos, y

f) Para el personal a que se refiere el artículo Cuarto, fracción II, inciso g, de este decreto, el aguinaldo se otorgará sobre la base y en los términos que se establezcan en los lineamientos específicos a que se refiere el artículo Decimosegundo de este ordenamiento.

El pago del aguinaldo se debe realizar con cargo al presupuesto autorizado de las Dependencias y Entidades, en la forma y términos que se establezcan en los lineamientos específicos a que se refiere el artículo Decimosegundo de este decreto.

Artículo Sexto. El aguinaldo a que se refiere el artículo Quinto de este decreto se podrá cubrir a partir del 13 de noviembre de 2023 en los términos que establezcan los lineamientos específicos a que se refiere el artículo Decimosegundo de este ordenamiento.

Del pago proporcional del aguinaldo
 

Artículo Séptimo. Las Dependencias y Entidades están obligadas a entregar la parte proporcional del aguinaldo que corresponda, en los casos en que los sujetos a que se refiere el artículo Cuarto de este decreto hayan prestado sus servicios, durante el año de 2023, por un periodo menor a un año.

De quienes no tienen derecho al aguinaldo
 

Artículo Octavo. No tienen derecho al aguinaldo:

I. Las personas físicas contratadas bajo el régimen de honorarios especiales conforme al Clasificador por Objeto del Gasto para la Administración Pública Federal, así como aquellas a las que se cubran percepciones por cualquier concepto no previsto en el artículo Quinto de este decreto o en los lineamientos específicos y normativa a que se refiere ese precepto, y

II. El personal a que se refieren los convenios de coordinación técnica de enseñanza con las entidades federativas.

De la operación y base de cálculo
 

Artículo Noveno. El monto del aguinaldo se debe determinar con base en las remuneraciones autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Para obtener la cuota diaria del servidor público que cobre sus remuneraciones por mes, este se computará de treinta días.

Artículo Décimo. El pago del aguinaldo debe entregarse directamente a los interesados en la misma forma e igual conducto por el que se les cubren sus percepciones ordinarias. En el caso de los pensionistas, el monto correspondiente puede cubrirse por medio de sus apoderados, conforme cobren regularmente la pensión correspondiente.

Las Dependencias y Entidades deben realizar los cálculos para determinar el ingreso bruto aplicable que permita efectuar las retenciones a que se refieren las disposiciones fiscales aplicables, para entregar el monto del aguinaldo en términos de lo que se establece en este decreto y en los lineamientos específicos a que se refiere el artículo Decimosegundo de este decreto.

Artículo Decimoprimero. La gratificación de los pensionistas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado debe cubrirse con recursos del presupuesto autorizado de ese instituto.

De las disposiciones administrativas
 

Artículo Decimosegundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público debe emitir lineamientos específicos que establezcan las disposiciones administrativas necesarias para la aplicación del presente decreto.

Artículo Decimotercero. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para interpretar el presente decreto para efectos administrativos, así como resolver los casos no previstos en el mismo.

TRANSITORIOS
 

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en Ciudad de México a 30 de octubre de 2023.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Rogelio Eduardo Ramírez de la O.- Rúbrica.

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