DECRETO por el que se desincorporan por fusión el Centro y los Hospitales Regionales de Alta Especialidad que se indican con el IMSS-BIENESTAR.

SECRETARIA DE SALUD 

DOF: 11/10/2023

DECRETO por el que se desincorporan por fusión el Centro y los Hospitales Regionales de Alta Especialidad que se indican con el IMSS-BIENESTAR.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 4o. de la propia Constitución; 31, 37, 39, 40 y 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 1o., 2o., 5o., 7o., 18, 25, 77 bis 5 y 77 bis 35 de la Ley General de Salud; 2o., 14 y 16 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; 5o., 6o. y 10 del Reglamento de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, y

CONSIDERANDO
 

Que el artículo 4o., párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) establece que toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia entre la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La Ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social;

Que el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (LOAPF) establece que son organismos descentralizados las entidades creadas por ley o decreto del Congreso de la Unión o por decreto del Ejecutivo Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cualquiera que sea la estructura legal que adopten;

Que el artículo 1o. de la Ley General de Salud (LGS) señala que el derecho a la protección de la salud que tiene toda persona en los términos del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud, distribuye competencias y establece los casos de concurrencia entre la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general;

Que el artículo 2o., párrafo primero, fracción V, de la LGS establece que el derecho a la protección de la salud tiene como finalidad, entre otras, el disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población, y para el caso de personas que carezcan de seguridad social, la prestación gratuita de servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados;

Que el artículo 5o. de la LGS determina que el Sistema Nacional de Salud está constituido por las dependencias y entidades de la Administración Pública, tanto federal como local, y las personas físicas o morales de los sectores social y privado, que presten servicios de salud, así como por los mecanismos de coordinación de acciones, y tiene por objeto dar cumplimiento al derecho a la protección de la salud;

Que el artículo 7, fracción II, segundo párrafo, de la LGS, establece que Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR) colaborará con la Secretaría de Salud en lo que respecta a la prestación gratuita de los servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados que requieran las personas sin seguridad social, en el marco del Sistema de Salud para el Bienestar;

Que el artículo 25 de la LGS dispone que conforme a las prioridades del Sistema Nacional de Salud, se garantizará la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud, particularmente para la atención integral de la población que se encuentra en el país que no cuenta con seguridad social;

Que el artículo 77 bis 5, apartado A), fracción II, de la LGS señala que corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Salud, en coordinación con Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR), establecer, desarrollar, coordinar y supervisar las bases, estrategias, programas y acciones conforme a las cuales se llevará a cabo la prestación gratuita de los servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados para las personas sin seguridad social;

Que, mediante decretos publicados el 29 de noviembre de 2006 en el Diario Oficial de la Federación (DOF), se crearon el Hospital Regional de Alta Especialidad del Bajío; el Centro Regional de Alta Especialidad de Chiapas; el Hospital Regional de Alta Especialidad de la Península de Yucatán, y el Hospital Regional de Alta Especialidad de Oaxaca, como organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, sectorizados a la Secretaría de Salud, con el objeto de proveer servicios médicos de alta especialidad con enfoque regional;

Que, mediante decretos publicados el 14 de diciembre de 2009 y el 8 de junio de 2012 en el DOF, se crearon los Hospitales Regionales de Alta Especialidad de Ciudad Victoria Bicentenario 2010, y de Ixtapaluca, respectivamente, como organismos públicos descentralizados de la Administración Pública Federal, sectorizados a la Secretaría de Salud, con el objeto de proveer servicios médicos de alta especialidad con enfoque regional;

Que los Hospitales Regionales de Alta Especialidad (HRAE) y el Centro Regional de Alta Especialidad (CRAE) ofrecen un conjunto variable de especialidades y subespecialidades clínico-quirúrgicas, dirigidas a atender padecimientos de baja incidencia y alta complejidad diagnóstico-terapéutica, y en conjunto con los institutos nacionales de salud y otros hospitales vinculados con universidades, conforman la Red de Servicios de Salud de Alta Especialidad, lo que amplía a nivel nacional la oferta de servicios especializados mismos que ya se ofrecen y contribuyen a la equidad en el acceso a la salud;

Que cada HRAE y el CRAE está conformado por al menos cuatro bloques de servicios bien diferenciados: I. Unidad de Atención Médico-Quirúrgica, con procesos que tienden a la estandarización, basados en la evidencia científica y realizados por múltiples profesionales especializados, altamente calificados, que ejercen con relativa autonomía, pero a la vez requieren un alto grado de coordinación y, muchas veces la toma de decisiones colegiadas; II. Unidad de Producción de Servicios Intermedios cuyos procesos son similares a los que se desarrollan en la industria, con el empleo de alta tecnología y automatización; III. Unidad de Educación Superior y Vínculo con la Investigación, para formación técnica, profesional y de posgrado, y IV. Unidad de Producción de Servicios Especializados destinados al hospedaje, alimentación (dietética) y confort, cuyos usuarios requieren satisfactores muy diversos y tienen diferentes exigencias y expectativas;

Que, mediante el "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud y de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud", publicado el 29 de noviembre de 2019 en el DOF, se reformó el "TÍTULO TERCERO BIS, De la prestación gratuita de servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados para las personas sin seguridad social";

Que el Programa Sectorial de Salud 2020-2024, publicado el 17 de agosto de 2020 en el DOF, establece los objetivos prioritarios y las acciones puntuales, entre otros, el 1.4.4 consistente en Coordinar a los Institutos, Hospitales de Alta Especialidad para definir los mecanismos que amplíen progresivamente la gratuidad en instancias de tercer nivel de atención para población no derechohabiente, con el fin de cumplir la estrategia prioritaria 1.4 Mejorar la atención especializada de la población sin seguridad social priorizando a grupos históricamente discriminados o en condición de vulnerabilidad; que a su vez permita lograr el objetivo prioritario 1.- Garantizar los servicios públicos de salud a toda la población que no cuente con seguridad social y, el acceso gratuito a la atención médica y hospitalaria, así como exámenes médicos y suministro de medicamentos incluidos en el Compendio Nacional de Insumos para la Salud;

Que, mediante decreto publicado el 31 de agosto de 2022 en el DOF, se creó el organismo público descentralizado, no sectorizado, denominado Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR), con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía técnica, operativa y de gestión;

Que el artículo 77 bis 35 de la LGS establece que Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR) es la institución de salud del Estado Mexicano encargada de la prestación gratuita de servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados para la atención integral de las personas que no cuenten con afiliación a las instituciones de seguridad social, en el supuesto de concurrencia con las entidades federativas, con independencia de los servicios de salud que prestan otras instituciones públicas o privadas, y que dicho organismo público descentralizado se regirá por la LGS, su decreto de creación y demás normativa aplicable;

Que, asimismo, el artículo 77 bis 35, párrafo tercero, de la LGS prevé diversas funciones del Organismo Público Descentralizado denominado Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR), entre las que destacan prestar de manera gratuita servicios de salud y asegurar el suministro de medicamentos e insumos asociados y demás elementos necesarios para la atención a las personas sin seguridad social, así como participar, en los procedimientos de contratación consolidada que instrumente, en su caso, la Secretaría de Salud en los que intervengan las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que presten servicios de salud, así como las correspondientes a las entidades federativas que ejerzan recursos federales para dicho fin, que tengan por objeto la adquisición y distribución de los medicamentos y demás insumos asociados para la salud que se requieran para la prestación de los referidos servicios, con el fin de garantizar el abasto de los mismos;

Que el Estado tiene la obligación de brindar servicios de alta especialidad en la atención médica para consolidar un Sistema Nacional de Salud perfectamente articulado que acerque dichos servicios a la población. Para prestar de manera gratuita servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados, para la atención integral de las personas, es necesario que los servicios médicos que actualmente prestan los HRAE y el CRAE, se unifiquen en el organismo descentralizado Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR) y sean administrados y coordinados por este;

Que el artículo 14 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales (LFEP) establece que son organismos descentralizados las personas jurídicas creadas conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y cuyo objeto sea: I. La realización de actividades correspondientes a las áreas estratégicas o prioritarias; II. La prestación de un servicio público o social; o III. La obtención o aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad social;

Que el artículo 16 de la LFEP señala que cuando algún organismo descentralizado creado por el Ejecutivo deje de cumplir sus fines u objeto o su funcionamiento no resulte ya conveniente desde el punto de vista de la economía nacional o del interés público, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, atendiendo la opinión de la Dependencia Coordinadora del Sector que corresponda, propondrá al Ejecutivo Federal..., entre otras figuras jurídicas, su fusión cuando su actividad combinada redunde en un incremento de eficiencia y productividad;

Que, de conformidad con el artículo 6o. del Reglamento de la LFEP, la desincorporación de entidades paraestatales de la Administración Pública Federal puede llevarse a cabo por diferentes figuras jurídicas, entre las que se encuentra la fusión;

Que el artículo 10 del Reglamento de la LFEP establece las acciones que se deben realizar en el caso de la fusión de entidades paraestatales, entre otras, que la coordinadora sectorial, en los términos de la ley, debe señalar las bases conforme a las cuales se desarrollará el proceso;

Que la Comisión Intersecretarial de Gasto Público, Financiamiento y Desincorporación (CIGFD), en su Segunda Sesión extraordinaria celebrada el 28 de agosto de 2023, mediante ACUERDO 23-E-II-1 emitió el dictamen favorable respecto de la propuesta de desincorporación por fusión de los HRAE y el CRAE con el IMSS BIENESTAR, y

Que con el fin de continuar con la prestación de servicios médicos de alta especialidad con enfoque regional pero alineados al nuevo Sistema de Salud para el Bienestar, y con la administración de los recursos públicos con base en los criterios de eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad y control, es necesario que se fusionen las funciones, atribuciones y facultades de los HRAE y del CRAE con el organismo descentralizado Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR), he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO
 

Artículo 1. Se ordena la desincorporación por fusión del Hospital Regional de Alta Especialidad del Bajío, del Centro Regional de Alta Especialidad de Chiapas, del Hospital Regional de Alta Especialidad de Oaxaca, del Hospital Regional de Alta Especialidad de la Península de Yucatán, del Hospital Regional de Alta Especialidad de Ciudad Victoria "Bicentenario 2010", y del Hospital Regional de Alta Especialidad de Ixtapaluca con el Organismo Público Descentralizado denominado Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR), conforme a lo establecido en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y su reglamento.

Artículo 2. Para los efectos del presente decreto, se entiende por:

I.     CIGFD: a la Comisión Intersecretarial de Gasto Público, Financiamiento y Desincorporación;

II.     CRAE: al Centro Regional de Alta Especialidad de Chiapas;

III.    HRAE: al Hospital Regional de Alta Especialidad del Bajío, al Hospital Regional de Alta Especialidad de Oaxaca, al Hospital Regional de Alta Especialidad de la Península de Yucatán, al Hospital Regional de Alta Especialidad de Ciudad Victoria Bicentenario 2010, y al Hospital Regional de Alta Especialidad de Ixtapaluca;

IV.   IMSS-BIENESTAR: a Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS BIENESTAR);

V.    Secretaría: a la Secretaría de Salud;

VI.   SHCP: a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

VII.   SFP: a la Secretaría de la Función Pública.

Artículo 3. Los HRAE y el CRAE, por conducto de sus unidades de administración y finanzas o equivalentes, serán los responsables del proceso de transferencia de los recursos humanos, presupuestarios, financieros y materiales al IMSS-BIENESTAR. Asimismo, IMSS-BIENESTAR debe asumir las funciones, los derechos y las obligaciones contraídos por los HRAE y el CRAE y, en los casos que corresponda, celebrar los acuerdos o convenios necesarios para la referida fusión, en términos de la normativa aplicable.

En el caso de los recursos presupuestarios autorizados a los HRAE y el CRAE, así como de las plazas presupuestarias que se transfieran al IMSS-BIENESTAR según corresponda, se debe contar con la opinión previa de la SHCP y de la SFP, respectivamente.

Artículo 4. Los HRAE y el CRAE deben conservar su personalidad jurídica exclusivamente para efectos del proceso de desincorporación por fusión, en términos de las disposiciones administrativas y presupuestarias aplicables.

Asimismo, deben continuar brindando el servicio de atención médica de manera ininterrumpida hasta en tanto se concluya el proceso de desincorporación por fusión.

Artículo 5. El IMSS-BIENESTAR debe encargarse de todas las acciones que se encuentren en proceso, incluidas las obligaciones derivadas de juicios y procedimientos administrativos; de instrumentos contractuales iniciados; así como de la atención y seguimiento de cualquier asunto jurisdiccional o administrativo que se encuentre en trámite o pendiente de obtener resolución definitiva por parte de los HRAE y el CRAE.

Los poderes otorgados por los directores generales de los HRAE y el CRAE, deben mantener su vigencia para los efectos procedentes, respecto de la fusión y para llevar a cabo la transferencia, así como para coadyuvar en la defensa de los intereses jurídicos y patrimoniales correspondientes, hasta en tanto se concluya el proceso de desincorporación por fusión.

Artículo 6. Las juntas de gobierno de los HRAE y del CRAE deben desempeñar sus funciones hasta que se concluya la fusión de los organismos con el IMSS-BIENESTAR.

Artículo 7. La Secretaría, en su carácter de coordinadora de sector, debe publicar las bases para el proceso de desincorporación por fusión, dentro de los treinta días hábiles siguientes al reconocimiento de la desincorporación por fusión de los HRAE y del CRAE con el IMSS-BIENESTAR, en términos de la normativa aplicable.

Artículo 8. La Secretaría, en su carácter de coordinadora de sector, en conjunto con el IMSS-BIENESTAR, deben elaborar el proyecto de Plan Estratégico que detallará los pasos a seguir, etapas y tiempos correspondientes para la desincorporación por fusión. Dicho Plan Estratégico debe ser sometido a evaluación y acuerdo de la CIGFD en un plazo de 30 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto;

La Secretaría, por conducto de la Unidad de Administración y Finanzas, a cargo del proceso de desincorporación por fusión de los HRAE y del CRAE debe solicitar a la SFP que, en el ámbito de sus atribuciones, designe al auditor externo que se encargará de emitir el dictamen correspondiente respecto a los estados financieros, inicial y final, objeto de la fusión.

Artículo 9. Los HRAE y el CRAE deben levantar el inventario de sus bienes y someter a dictamen, del auditor designado por la SFP, sus últimos estados financieros.

Artículo 10. El IMSS-BIENESTAR debe informar mensualmente a la Secretaría, a la SHCP y a la SFP, los avances y estado que guarde el proceso de desincorporación.

Artículo 11. El IMSS-BIENESTAR será responsable de la formalización de la entrega recepción de los bienes y recursos respectivos de los HRAE y del CRAE.

Artículo 12. La Secretaría, la SHCP y la SFP, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las gestiones necesarias para desincorporar los HRAE y el CRAE, e intervenir en el proceso de desincorporación por fusión con el IMSS-BIENESTAR, en términos de la normativa aplicable.

Artículo 13. Los derechos laborales individuales de los trabajadores de los HRAE y del CRAE que sean transferidos al IMSS-BIENESTAR serán respetados conforme a la legislación y normativa aplicables.

La Secretaría, en coordinación con la SFP, en el ámbito de sus respectivas competencias, debe realizar las acciones necesarias para que los recursos humanos de los HRAE y del CRAE sean transferidos al IMSS-BIENESTAR.

Artículo 14. Para efectos administrativos, la Secretaría es la dependencia facultada para interpretar el presente decreto, así como resolver lo no previsto, en el ámbito de su competencia.

Artículo 15. Una vez concluido el proceso de desincorporación por fusión de los HRAE y del CRAE, la Secretaría debe informar a la SHCP, para los efectos de publicación y registro a que se refieren los artículos 12, 25 y 27 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, y 3o. y 13 del Reglamento de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

Artículo 16. Los instrumentos jurídicos, contratos o cualquier acto jurídico celebrado por los HRAE y el CRAE seguirán vigentes y surtiendo sus efectos, hasta que se celebren los convenios modificatorios o, en su caso, los nuevos contratos en donde el IMSS-BIENESTAR asuma los derechos y obligaciones respectivos.

TRANSITORIOS
 

PRIMERO. El presente decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones contrarias a lo establecido en el presente decreto.

TERCERO. Una vez concluido el procedimiento de desincorporación por fusión objeto del presente decreto, conforme a los términos que al respecto se establezca en las Bases que al efecto emita la Dependencia Coordinadora de Sector, quedarán abrogados los decretos por los que se crearon el Hospital Regional de Alta Especialidad del Bajío, el Centro Regional de Alta Especialidad de Chiapas, el Hospital Regional de Alta Especialidad de Oaxaca, el Hospital Regional de Alta Especialidad de la Península de Yucatán, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 29 de noviembre de 2006, así como el Hospital Regional de Alta Especialidad de Ciudad Victoria Bicentenario 2010, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de diciembre de 2009, y el Hospital Regional de Alta Especialidad de Ixtapaluca, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 08 de junio de 2012, todos como Organismos Públicos Descentralizados de la Administración Pública Federal.

CUARTO. Se instruye a IMSS-BIENESTAR para que, en coordinación con la Secretaría, realice las gestiones administrativas necesarias para dar cumplimiento a la transferencia de los recursos humanos, presupuestarios, financieros y materiales, así como de los inmuebles, derechos y obligaciones en un plazo de 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

QUINTO. Los HRAE y el CRAE deben entregar a IMSS-BIENESTAR un listado de todos los asuntos en trámite que se encuentren a su cargo, incluidos los previstos en el artículo 5 del presente decreto, en el que deben indicar las acciones ejercidas y el estado procesal actual, en un plazo de 45 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

SEXTO. Cualquier referencia que se realice a los HRAE y el CRAE en leyes, en reglamentos o en disposiciones administrativas se entenderá hecha al IMSS-BIENESTAR.

SÉPTIMO. Las erogaciones que se generen con motivo del cumplimiento del presente decreto se sujetarán a los recursos aprobados expresamente para esos fines en los respectivos presupuestos de egresos de los ejecutores de gasto correspondientes, por lo que no se autorizarán ampliaciones a sus presupuestos respectivos para el ejercicio fiscal en curso ni para los subsecuentes.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en Ciudad de México a 10 de octubre de 2023.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Rogelio Eduardo Ramírez de la O.- Rúbrica.- El Secretario de la Función Pública, Roberto Salcedo Aquino.- Rúbrica.- El Secretario de Salud, Jorge Carlos Alcocer Varela.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Marath Baruch Bolaños López.- Rúbrica.

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