ACUERDO mediante el cual el Titular del Órgano Interno de Control del Instituto Federal de Telecomunicaciones emite los Lineamientos para la investigación, conclusión y calificación de faltas administrativas del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES
DOF: 15/09/2023
ACUERDO mediante el cual el Titular del Órgano Interno de Control del Instituto Federal de Telecomunicaciones emite los Lineamientos para la investigación, conclusión y calificación de faltas administrativas del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
Al margen un logotipo, que dice: Instituto Federal de Telecomunicaciones.- Órgano Interno de Control.
ACUERDO MEDIANTE EL CUAL EL TITULAR DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES EMITE LOS LINEAMIENTOS PARA LA INVESTIGACIÓN, CONCLUSIÓN Y CALIFICACIÓN DE FALTAS ADMINISTRATIVAS DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES.
PERLA LIZETH TORRES LÓPEZ, Titular del Órgano Interno de Control del Instituto Federal de Telecomunicaciones, con fundamento en los artículos 1, 14, 16, 28, párrafo vigésimo, fracción XII, 108, 109 fracción III, párrafo quinto, 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 35, fracciones I, VI, IX, XIX de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; 1, 2, 3, fracción X, 4, 6, 7, 8, 9, fracción II,10, párrafo cuarto, fracción III, 90, 91, 93, 94, 95 y 97 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas; 4 último párrafo, 80, 82 primer párrafo, fracción XV, 83, fracciones IV, VI y VIII y 84, del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones, tiene atribución para emitir los Lineamientos para la investigación, conclusión y calificación de faltas administrativas del Instituto Federal de Telecomunicaciones y
CONSIDERANDO
I. Que el 11 de junio de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6, 7, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, por el cual se crea el Instituto Federal de Telecomunicaciones, como órgano constitucional autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, asimismo, dispone contar con una Contraloría Interna.
II. Que el 10 de septiembre de 2013, el Senado de la República ratificó a los Comisionados propuestos por el Ejecutivo Federal, quedando integrado el Instituto Federal de Telecomunicaciones.
III. Que el 14 de julio de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
IV. Que el 4 de septiembre de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones, y el 8 de julio de 2020, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación sus modificaciones.
V. Que el 27 de mayo de 2015, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción el cual reformó el artículo 28, párrafo vigésimo, fracción XII, cambiando la denominación de este órgano fiscalizador de Contraloría Interna a Órgano Interno de Control.
VI. Que el 18 de julio de 2016, se publicó el Decreto por el que se expide la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción; la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa", en cuyo Transitorio Tercero se dispuso que la Ley General de Responsabilidades Administrativas entraría en vigor al año siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación.
VII. Que el 25 de mayo de 2016, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo mediante el cual el Titular del Órgano Interno de Control del Instituto Federal de Telecomunicaciones emite los Lineamientos para la instrucción, desahogo y resolución de las quejas y denuncias en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
VIII. Que el 27 de enero de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Competencia Económica, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en específico el Artículo Tercero, que reformó entre otros, los artículos 35 y 37 de la LFTR, establecieron las atribuciones otorgadas al Órgano Interno de Control del Instituto Federal de Telecomunicaciones alineadas a lo previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y a la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción.
En virtud de lo expuesto anteriormente el Órgano Interno de Control del Instituto Federal de Telecomunicaciones, determina expedir los siguientes:
LINEAMIENTOS PARA LA INVESTIGACIÓN, CONCLUSIÓN Y CALIFICACIÓN DE FALTAS ADMINISTRATIVAS DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES.
TÍTULO PRIMERO DE LA CAPTACIÓN Y REGISTRO
CAPÍTULO I
Objeto
Artículo 1. Los presentes Lineamientos tienen como objetivo establecer el desarrollo de las investigaciones debidamente fundadas y motivadas, respecto de las conductas de las personas servidoras públicas y particulares que puedan constituir responsabilidades administrativas.
Artículo 2. Estos Lineamientos son de observancia en materia de captación, registro, trámite, investigación y conclusión de denuncias por presuntas faltas administrativas cometidas por las personas servidoras públicas adscritas al INSTITUTO, así como de particulares vinculados con faltas administrativas graves.
CAPÍTULO II
Disposiciones generales
Artículo 3. Para efectos de estos Lineamientos se entenderá por:
I. ADI: Área de Denuncias e Investigaciones del OIC del INSTITUTO;
II. ASR: Área de Substanciación y Resolución del OIC del INSTITUTO;
III. Denuncia: Manifestación de hechos presuntamente constitutivos de faltas administrativas en los que se encuentran involucradas personas servidoras públicas del INSTITUTO o particulares;
IV. ESTATUTO: Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones;
V. FECC: Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción;
VI. INSTITUTO: Instituto Federal de Telecomunicaciones;
VII. IPRA: Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, instrumento en el que el ADI describe los hechos relacionados con alguna de las faltas señaladas en la LGRA, exponiendo de forma documentada con las pruebas y fundamentos, los motivos y presunta responsabilidad de las personas servidoras públicas o de un particular en la comisión de faltas administrativas;
VIII. LFPCA: Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo;
IX. LGRA: Ley General de Responsabilidades Administrativas;
X. OIC: Órgano Interno de Control, y
XI. TOIC: Titular del OIC del INSTITUTO.
Artículo 4. El ADI será responsable de la oportunidad, exhaustividad y eficiencia en las investigaciones, la integralidad de los datos y documentos, así como el resguardo del expediente en su conjunto, se incorporarán en las investigaciones las técnicas, tecnologías y métodos que observen las mejores prácticas internacionales; debiendo observar los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, congruencia, verdad material y respeto a los derechos humanos.
Artículo 5. Los presentes Lineamientos están sujetos a lo dispuesto en la LGRA y LFPCA.
CAPÍTULO III
Captación de denuncias
Artículo 6. De acuerdo con lo establecido en la LGRA, la investigación de conductas por la presunta responsabilidad administrativa, se inicia:
I. De oficio: cuando derivado del ejercicio de las actividades de supervisión, investigación, fiscalización, o cualquier acción de control ejercida por el OIC, se adviertan indicios de presunta responsabilidad administrativa;
II. Por denuncia: cuando la persona denunciante informe de actos u omisiones de persona servidora pública o particular, que pudiera constituir una presunta responsabilidad administrativa, y
III. Derivado de las auditorías practicadas por parte de las autoridades competentes o auditores externos.
Artículo 7. Las denuncias que se interpongan deberán de contener los datos o indicios que permitan advertir la presunta responsabilidad administrativa por la comisión de faltas administrativas, podrán contener el nombre y firma del promovente, correo electrónico o domicilio para oír y recibir notificaciones; datos de la persona servidora pública, o particular involucrado, si es que está identificado o aquellos que permitan su identificación o localización; narración de los hechos presuntamente irregulares; y en su caso, adjuntar los medios probatorios que tenga a su disposición, la falta de alguno de estos requisitos no invalida su presentación.
Cuando la persona denunciante se presente directamente en las oficinas del OIC y sea su voluntad formular la denuncia mediante comparecencia, las personas servidoras públicas adscritas al ADI, deberán instrumentar acta circunstanciada.
Artículo 8. De conformidad con el artículo 91 de la LGRA, las denuncias podrán ser anónimas. En este caso, el ADI mantendrá con carácter de confidencial la identidad de las personas que denuncien las presuntas faltas administrativas, asignándoles un número de expediente para su identificación.
CAPÍTULO IV
Determinación de competencia
Artículo 9. Previo al inicio de las denuncias, el ADI analizará los hechos denunciados para determinar la atención o trámite que resulte procedente, observando lo previsto en el artículo 74 de la LGRA.
Artículo 10. Cuando el ADI, previo o durante la investigación advierta la incompetencia para conocer de la denuncia, realizará lo siguiente:
I. Se emitirá un acuerdo de incompetencia dentro del término de tres días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de su recepción, ordenando la remisión del asunto a la autoridad competente al día hábil siguiente de su emisión.
II. Cuando se trate de denuncias, ajenas a las responsabilidades administrativas o que impliquen conflictos jurídicos entre particulares, o que pertenezcan al ámbito del derecho civil, agrario, laboral, fiscal, penal o, que corresponda conocer a alguna autoridad jurisdiccional, judicial o legislativa, federal o local, respectivamente, se informará dentro de los plazos precisados en los presentes lineamientos mediante comunicado ciudadano la incompetencia, dejando a salvo sus derechos para hacerlos valer en la vía legal correspondiente.
III. Cuando se formulen denuncias en contra del personal adscrito al OIC, se deberá turnar mediante oficio a la persona Titular del OIC, dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al de la recepción de la denuncia.
CAPÍTULO V
Ejercicio de la Facultad de atracción
Artículo 11. Cuando la persona Titular del OIC en términos de lo dispuesto por los artículos 1, 14, 16, 28 párrafo vigésimo fracción XII, 108 y 109 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 3 fracciones XX y XXI, 4, 6, 7, 9 fracción II, 10, 26, 27, 29, 32, 33, 34, 35, 46, 47, 48 segundo párrafo, 49 fracción IV, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas; 35, párrafos primero y tercero fracciones I y XIX, y 40 primer párrafo, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; primer párrafo, 80, 82 fracción XX y 84 fracción I del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones; determine procedente abocarse a la atención de una denuncia que por la naturaleza de los hechos, relevancia, trascendencia o nivel de las personas servidoras públicas involucradas, requerirá conocer de éste, solicitando la remisión del expediente respectivo, así como todas aquellas que por mandato de las disposiciones jurídicas corresponda conocer.
Artículo 12. Instruida la remisión, el ADI observará lo siguiente:
I. Se efectuará la remisión del expediente mediante oficio dirigido a la persona Titular del OIC, en el que se precisará el total de tomos y número de fojas que integran el expediente, en el plazo de tres días hábiles contados a partir de la recepción de la instrucción respectiva.
II. Se efectuará de inmediato el registro en el libro de gobierno y/o sistema electrónico, y se le notificará a la persona denunciante el comunicado correspondiente en el plazo de tres días hábiles.
III. Los expedientes remitidos a la persona Titular del OIC por facultad de atracción, deberán estar debidamente integrados, sujetados y foliados hasta la última actuación que se haya generado.
TÍTULO SEGUNDO ETAPA DE INVESTIGACIÓN
CAPÍTULO I
Del inicio de la investigación
Artículo 13. Una vez recibida la denuncia, en el Área competente procederá a registrarla en el libro de gobierno y/o sistema electrónico en misma fecha; la persona Titular del ADI mediante Acuerdo ordenará la apertura del expediente asignándole un número conforme a lo siguiente:
I. Las siglas INV;
II. Número consecutivo; y
III. Año de presentación.
Todos los anteriores caracteres estarán divididos por líneas diagonales. Asimismo, el personal adscrito al ADI deberá observar las disposiciones legales y administrativas en materia de archivos.
Artículo 14. El ADI recibirá las denuncias para efectos de su registro el mismo día de su recepción observando lo siguiente:
I. Analizará las denuncias que deben atenderse el día hábil siguiente a su presentación:
a) Turno: Consiste en remitir las denuncias para su debida atención a la Dirección de área adscrita al ADI, que sean de su competencia.
b) Alcance: Consiste en remitir, para su integración al mismo expediente, aquellas denuncias que por duplicidad ya hubieren ingresado anteriormente al OIC del INSTITUTO, y a las cuales ya se les hubiere proporcionado el trámite correspondiente, o se encuentren relacionadas con la misma probable responsabilidad administrativa de la persona denunciada y asunto planteado.
c) Incompetencia: Consiste en remitir mediante oficio con los documentos anexos, a la autoridad competente para su conocimiento y, en su caso, atención, las denuncias que hayan registrado en el libro de gobierno y/o sistema electrónico, y se encuentren dirigidas o sean de la competencia de autoridades de otros ámbitos de gobierno.
d) Información a la persona denunciante: El ADI, deberá registrar a través del sistema electrónico, la primera acción realizada para su atención el día hábil siguiente a la recepción de la denuncia, permitiendo así a la persona denunciante la consulta inmediata del estado que guarda su asunto.
II. Previo al inicio de la denuncia, el TOIC y/o ADI podrán determinar aquellos asuntos de los que deba conocer por la naturaleza de los hechos denunciados de las presuntas responsabilidades administrativas.
Artículo 15. Se emitirá un Acuerdo de inicio de la investigación, dentro de los tres días hábiles siguientes a su registro implementado, el cual deberá de contener como mínimo lo siguiente:
I. Lugar y fecha de emisión;
II. El número de expediente;
III. Nombre de la persona denunciante;
IV. Nombre y cargo de la persona servidora pública involucrada, o particular, en caso de que esté identificado;
V. Narración de los hechos motivo de la denuncia;
VI. La descripción de los documentos anexos;
VII. Fundamento jurídico en el que se sustenta la competencia del ADI;
VIII. Determinación del inicio de la investigación, así como de las acciones y líneas que se consideren necesarias para determinar la existencia o inexistencia de actos u omisiones que la ley señale como falta administrativa y, en su caso, calificarla como grave o no grave, y
IX. Firma autógrafa de la persona Titular del ADI.
Dentro de un periodo no mayor a cinco días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia en el ADI, se le notificará a la persona denunciante a través de los medios proporcionados. En caso de que, no se haya señalado domicilio para oír y recibir notificaciones, se realizará por Rotulón del OIC del IFT.
El oficio por el cual se hace del conocimiento el inicio de la investigación, indicará el número de expediente, las rúbricas de quien supervisó, elaboró y firma de la persona Titular del ADI.
Artículo 16. La acumulación será procedente:
I. Cuando a dos o más personas se les atribuya la comisión de una o más faltas administrativas que se encuentren relacionadas entre sí con la finalidad de facilitar la ejecución o asegurar la consumación de cualquiera de ellas;
II. Cuando se trate de procedimientos de responsabilidad administrativa donde se imputen dos a más faltas administrativas a la misma persona, siempre que se encuentren relacionadas entre sí, con la finalidad de facilitar la ejecución.
Artículo 17. La etapa de investigación no podrá exceder de ciento veinte días hábiles, contados a partir del día en que se haya emitido el acuerdo de inicio de la denuncia.
Cuando por la naturaleza o complejidad del asunto no sea posible concluir con las investigaciones en el plazo señalado, podrán emitirse un acuerdo de trámite en el que se establezcan la justificación de las ampliaciones necesarias por el mismo periodo, para la debida integración del expediente, sin dejar de observar lo previsto en el artículo 74 de la LGRA.
CAPÍTULO II
Diligencias de investigación
Artículo 18. Cuando del análisis de la investigación, se desprenda que no reúne las circunstancias de modo, tiempo y lugar, mínimas que permitan advertir la presunta responsabilidad administrativa y que imposibiliten el inicio de la investigación, el ADI dentro de cinco días hábiles siguientes al registro de la denuncia, podrá requerir mediante oficio al promovente para que dentro de un plazo no menor a cinco días, ni mayor a quince días hábiles, contados a partir del día siguiente de su notificación, aporte mayores elementos o datos, apercibiéndolo de que en caso de no hacerlo, o bien, que de su respuesta tampoco se adviertan elementos suficientes, acordará lo conducente.
Artículo 19. Cuando las líneas de investigación así lo requieran, el ADI podrá solicitar en vía de colaboración y por oficio, la información que sea necesaria para el esclarecimiento de los hechos.
Artículo 20. El TOIC y/o ADI tendrán acceso a la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos, con inclusión de aquella que las disposiciones legales consideren con el carácter de reservada o confidencial, siempre que esté relacionada con la conducta que se le atribuye a las personas servidoras públicas o los particulares en caso de faltas atribuidas a éstos, debiendo conservar la secrecía de dicha información.
Artículo 21. Las personas servidoras públicas, personas físicas o morales, personas públicas o privadas, que sean sujetos de investigación por presuntas faltas administrativas, deberán atender los requerimientos que, debidamente fundados y motivados les formulen; el ADI otorgará un plazo de cinco hasta quince días hábiles para la atención de sus requerimientos, sin perjuicio de poder ampliarlo por causas debidamente justificadas, cuando así lo soliciten los interesados. Esta ampliación no podrá exceder en ningún caso la mitad del plazo previsto originalmente.
Artículo 22. Durante el procedimiento de investigación, el ADI podrá realizar todo tipo de diligencias y actos, con objeto de obtener elementos de convicción que resulten ser idóneos, y relacionados con los hechos investigados para la acreditación de las conductas presuntamente constitutivas de faltas administrativas. De manera enunciativa, se citan las siguientes diligencias:
I. Citación de la persona denunciante, personas servidoras públicas y/o particulares. Cuando se estime necesario para la investigación, podrá citarse a la persona denunciante mediante oficio, para que ratifique su denuncia o, para que precise las circunstancias de tiempo, modo y lugar o, en su caso, aporte los medios de convicción, elementos, datos e indicios que permitan identificar a la persona servidora pública o particulares a quien se atribuye la presunta responsabilidad administrativa. De igual forma, podrá citarse mediante oficio a las personas servidoras públicas que puedan tener conocimiento de los hechos, a fin de constatar la veracidad de los mismos.
II. Solicitud de requerimiento de información y documentación. El ADI podrá requerir información y documentación, a las dependencias, entidades y Fiscalía, debiéndose realizar mediante oficio. La documentación soporte será en original o copia certificada.
Para la atención de los requerimientos, se otorgará un plazo de hasta quince días hábiles, a partir del día siguiente a que surta efectos, mismo que no podrá excederse en ningún caso la mitad del plazo previsto originalmente; señalando el apercibimiento en caso de incumplimiento y en lo que corresponda, imponer las medidas de apremio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 120, 121 y 122 de la LGRA.
III. Otras diligencias de investigación. Se podrán realizar entre otras diligencias, vistas, solicitud de dictámenes periciales de conformidad con las Disposiciones para la realización del proceso de fiscalización en el Instituto federal de Telecomunicaciones y demás normativa aplicable.
Artículo 23. Si derivado de la investigación se requiere realizar nuevas actuaciones y diligencias para mejor proveer y líneas de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos, se emitirá un nuevo acuerdo en el que se determine el desahogo de cualquier medio de convicción conducente; en tratándose de requerimientos de informes y de documentación a las distintas áreas o, a la persona servidora pública del INSTITUTO, se otorgará para su cumplimiento un plazo de hasta quince días hábiles y no menor de cinco, contados a partir del día siguiente al de su notificación. El acuse de recibo de los oficios deberá agregarse a los autos.
Artículo 24. Las actuaciones se practicarán en días y horas hábiles, con exclusión de los inhábiles, y aquellos que se hubiesen suspendido por Acuerdo mediante el cual la persona TOIC, en uso de sus atribuciones, determina adherirse al calendario anual de labores que por ejercicio apruebe el Pleno del INSTITUTO, o cuando sus oficinas permanezcan cerradas, salvo en los casos que se habiliten expresamente días u horas para la realización o práctica de diligencias. Son horas hábiles las establecidas en el Acuerdo en referencia.
Artículo 25. Con motivo de la recepción de promociones u oficios, se deberá emitir el acuerdo correspondiente en un plazo que no exceda de tres días hábiles posteriores a su recepción, y en caso de estimar ampliar las líneas de investigación se ordenarán en ese momento. Cuando la complejidad o el volumen de la información lo amerite, el ADI podrá autorizar la ampliación del término, debiendo dejar constancia de ello en autos.
Artículo 26. La integración de actuaciones al expediente, se agregarán en orden cronológico conforme a la fecha de su recepción, de tal manera que la última actuación quede debajo de las realizadas con anterioridad, además, todas las constancias deberán de estar foliadas consecutivamente.
Artículo 27. Toda vez que las actuaciones que desarrolla el OIC en la etapa de investigación son de carácter interno y versan exclusivamente sobre los hechos denunciados, no se expedirán copias del expediente, salvo el requerimiento de autoridad competente.
Artículo 28. Los expedientes de investigación no podrán presentar inactividad procesal por más de treinta días hábiles, salvo causa justificada dejando constancia de ello en el expediente, entre las que puede ser por la naturaleza del asunto, porque se haya requerido la actuación o intervención de una autoridad distinta al INSTITUTO, o bien cuando se refiera a la práctica de una auditoría.
Artículo 29. Si transcurrido el plazo otorgado para cumplir un requerimiento, las áreas del INSTITUTO no dan cumplimiento, o bien, solicitando prórroga para ello, o que habiéndola solicitado y otorgada la misma, haya transcurrido en exceso el tiempo sin dar cumplimiento, el ADI enviará oficio recordatorio, en los que les concederá en cada uno de ellos tres días hábiles contados a partir del día siguiente a su recepción, para que sea remitida la respuesta al requerimiento, en el último de ellos, se emplearán los medios de apremio conforme a los artículos 120, 121 y 122 de la LGRA y se le hará del conocimiento que de persistir podría actualizar el incumplimiento al artículo 63 del citado ordenamiento al no atender con diligencia las instrucciones, requerimientos o resoluciones que reciba la persona TOIC o del ADI.
Artículo 30. Cuando no se atendieron los requerimientos, se procederá por cuerda separada a integrar con las constancias necesarias del expediente de origen sobre ese hecho en particular, para que se investigue el acto u omisión en materia de responsabilidades administrativas de las personas servidoras públicas; aunado a ello, se estará a lo que prevenga la legislación penal y se hará de conocimiento del superior jerárquico de la persona servidora pública, si lo hubiera, y se continuarán las gestiones del expediente con las personas servidoras públicas del nivel jerárquico ascendente o descendente según corresponda, para obtener la información.
Artículo 31. El ADI podrá efectuar visitas a las sedes físicas de las áreas del INSTITUTO, para solicitar la exhibición de los libros y papeles indispensables para la realización de sus investigaciones, o bien, requerir en el acto a cualquier persona servidora pública del INSTITUTO, que pueda aportar información para el esclarecimiento de los hechos que se investigan; se le hará del conocimiento que de negar, ocultar o inutilizar la información, podrían actualizarse alguna de las hipótesis del artículo 49, fracción V de la LGRA.
Artículo 32. El ADI, podrán solicitar a la ASR las medidas cautelares de conformidad al artículo 123 de la LGRA atendiendo las circunstancias del caso en particular, si así conviene para la conducción o continuación de las investigaciones. La medida decretada no prejuzga sobre la responsabilidad que se le pudiera imputar a los presuntos responsables.
Artículo 33. Las actuaciones por expediente se deberán conservar de manera electrónica una vez concluido el expediente y será responsabilidad de cada persona servidora pública adscrita al ADI, su conservación y custodia; para lo cual se firmará una responsiva por expediente de investigación.
CAPÍTULO III
Tipos de acuerdo
Artículo 34. Para la emisión de los acuerdos se atenderá lo siguiente:
I. Se emitirá acuerdo de acumulación cuando existan varios procedimientos de investigación que puedan ser resueltos en un solo acto, relacionados con una persona servidora o grupo de personas servidoras públicas y sobre los mismos hechos o conexos que originaron las quejas o denuncias presentadas.
Se deberá verificar si existen denuncias presentadas con anterioridad respecto a los mismos hechos que se encuentren en proceso de investigación, a efecto de identificar y determinar, en su caso, la acumulación, misma que se deberá acordar en el Acuerdo de inicio. Se acumulará la investigación al expediente más antiguo, para continuar con su trámite.
II. Se consideran como acuerdos de trámite, aquellos que se emiten con motivo de la recepción de una promoción para hacer constar la misma, cualquier determinación procedimental, o cualquier otro aspecto o actuación que la autoridad conocedora del asunto deba tramitar. Deberá emitirse en un plazo que no excederá de tres días hábiles posteriores al de la actuación que lo motive.
Toda documentación que se genere durante la investigación, deberá estar integrada en su expediente respectivo, en original con firma autógrafa o copia certificada; foliada y archivada conforme a la fecha de su recepción, de tal manera que la última actuación quede debajo de las realizadas con anterioridad, y así sucesivamente. Dicho expediente deberá estar debidamente sujetado, a efecto de evitar el fácil desprendimiento de las fojas.
CAPÍTULO IV
Comunicados y Notificaciones
Artículo 35. Las notificaciones, citaciones o comunicados se efectuarán a más tardar, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su emisión.
El acuerdo en el que se ordene realizar una notificación, citación o comunicado, expresará el objeto de la diligencia o acto, los nombres y datos de localización de las personas con quien deban practicarse.
Artículo 36. El ADI, cuando cite a la persona servidora pública involucrada, podrán realizar la notificación de forma personal, por correo certificado, con acuse de recibo, o por cualquier otro medio, siempre y cuando se recabe constancia que acredite fehacientemente de su recepción.
La persona que pueda tener conocimiento de los hechos investigados deberá comparecer en el plazo establecido por el ADI. En caso de no comparecer, se le podrá citar para que comparezca en una segunda ocasión.
CAPÍTULO V
Actas circunstanciadas
Artículo 37. Durante la etapa de investigación de denuncias, podrán levantarse actas circunstanciadas de todas las diligencias que se practiquen, con obligación de suscribirla por quienes en ella intervengan, y si se negaren a hacerlo, se asentará tal circunstancia en dicha acta.
Dichas actas son constancias de las actuaciones y diligencias practicadas durante la tramitación de la investigación, a través de ellas, se preservan los actos y diligencias de investigación llevados a cabo en ese procedimiento, por lo cual deberán contener como mínimo lo siguiente:
I. Lugar, fecha y hora de inicio de la diligencia;
II. Nombre y puesto de la persona servidora pública ante la que se desahoga la diligencia y fundamento de su actuación;
III. Datos generales de la persona servidora pública involucrada;
IV. Identificación oficial con que se acredita;
V. Exhortación para conducirse con verdad;
VI. Motivo de la diligencia;
VII. Manifestaciones efectuadas por la persona servidora pública involucrada en la denuncia y, en su caso, de la persona que lo asiste en la diligencia;
VIII. Hora de término del acta, y
IX. Firmas autógrafas de las personas que hubieran intervenido en ella, y en su caso, de dos testigos de asistencia.
Durante la comparecencia, se podrán formular preguntas al compareciente sobre los hechos denunciados para su esclarecimiento.
Artículo 38. Durante la comparecencia de la persona que pueda tener conocimiento de los hechos investigados se le hará del conocimiento el motivo de su comparecencia y en su caso aportar los elementos o indicios a efecto de integrar la investigación y determinar la posible existencia o no de responsabilidades administrativas que ameritan continuar con la investigación, concluir la misma o enviar el expediente al ASR, para la intervención que en derecho corresponde.
Si durante comparecencia, se ofrece cualquier tipo de documentación quedará asentado en el acta que se instruya.
Artículo 39. Si la persona servidora pública o particular involucrado no comparece el día y hora señalados en el citatorio, se elaborará la constancia de no comparecencia, en la cual se asentarán entre otros datos, lugar, fecha y hora del inicio de la diligencia, autoridad actuante; nombre y puesto de la persona servidora pública involucrada; numero del oficio del citatorio y fecha del acuse de recibo; señalamiento de la no comparecencia y el tiempo de espera, hora de término y firma del acta.
CAPÍTULO VI
Información básica de las personas servidoras públicas
Artículo 40. En el expediente se integrará la información básica y, en su caso, la documentación de las personas servidoras públicas o particulares involucrados, siendo ésta como mínimo lo siguiente:
I. Precisar si a la fecha de conclusión de la investigación, aún tienen el puesto las personas servidoras públicas;
II. Nombramiento o en su caso, el contrato de trabajo vigente en la fecha en que ocurrieron los hechos investigados;
III. Última área de adscripción, así como la correspondiente a la fecha en que ocurrieron los hechos investigados;
IV. Registro federal de contribuyentes con homoclave;
V. Último domicilio particular registrado;
VI. Domicilio laboral;
VII. Evidencia documental de la experiencia laboral en la dependencia o entidad y en el puesto que desempeña;
VIII. Antecedentes laborales, incluyendo en su caso, los relativos a sanciones administrativas impuestas, y
IX. En caso de separación o rescisión del empleo, cargo o comisión, documentación que lo acredite.
CAPÍTULO VII
Conclusión del procedimiento de investigación
Artículo 41. Una vez finalizadas las diligencias de investigación, procederán al análisis de los hechos, así como de la información recabada, a efecto de determinar la existencia o inexistencia de actos u omisiones que la LGRA señale como falta administrativa y, en su caso, calificarla como grave o no grave, se emitirá un acuerdo en cualquiera de los siguientes sentidos:
I. Acuerdo de conclusión y archivo del expediente: Se emitirá cuando no se encontraren elementos suficientes para demostrar la existencia de la infracción y la presunta responsabilidad del infractor, pudiendo reabrirse la investigación en caso de que se presenten nuevos indicios o pruebas, siempre y cuando la facultad para sancionar no haya prescrito.
El Acuerdo de conclusión y archivo deberá contener lo siguiente:
a) Mención del ADI;
b) Identificación del expediente;
c) Fecha de emisión;
d) Resultandos;
e) Considerandos, y
f) Puntos resolutivos.
Deberá rubricarse al calce en cada una de las fojas por el personal del ADI que intervino en la elaboración, en la revisión, así como rúbrica y firma autógrafa de la persona Titular del ADI.
El Acuerdo se notificará a la persona denunciante, dentro los diez días hábiles siguientes a su emisión.
II. Acuerdo de Calificación: Si del análisis de los hechos se determina la existencia de actos u omisiones conforme a la LGRA que señale como falta administrativa, realizará la calificación como grave o no grave, se incluirá la misma en el IPRA y este se presentará ante el ASR a efecto de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa.
El Acuerdo de Calificación deberá contener lo siguiente:
a) Mención del ADI;
b) Identificación del expediente;
c) Fecha de emisión;
d) Resultandos;
e) Considerandos,
f) La calificación de la falta administrativa, y
g) Los elementos de prueba, los puntos resolutivos.
Deberá rubricarse al calce en cada una de las fojas por el personal del ADI que intervino en la elaboración, en la revisión, así como rúbrica y firma autógrafa de la persona Titular del ADI.
Artículo 42. Al concluir el expediente de investigación, la persona Titular ADI con auxilio del personal a su cargo, dentro de los quince días hábiles siguientes a su conclusión, deberá de anotar en el libro de gobierno y en sistema electrónico implementado la fecha en que se emitió el acuerdo de conclusión y archivo, el sentido del mismo, así como el número de oficio y la fecha en que se notificó a la persona denunciante el sentido del acuerdo en cuestión.
CAPÍTULO VIII
Del informe de presunta responsabilidad administrativa
Artículo 43.- Una vez calificada la Falta Administrativa, en un plazo no mayor a cinco días hábiles el ADI se procederá a la emisión del IPRA por servidor público, cumpliendo los elementos siguientes:
I. Mención del ADI;
II. El domicilio de la Autoridad investigadora para oír y recibir notificaciones;
III. El nombre o nombres de las personas servidoras públicas que podrán imponerse de los autos del expediente de responsabilidad administrativa por parte del ADI, precisando el alcance que tendrá la autorización otorgada;
IV. El nombre y domicilio de la persona servidora pública a quien se señale como presunto responsable, así como área de adscripción y puesto que desempeñe en el INSTITUTO. En caso de que los presuntos responsables sean particulares, se deberá señalar su nombre o razón social, así como el domicilio donde podrán ser emplazados;
V. La narración lógica y cronológica de los hechos que dieron lugar a la comisión de la presunta Falta administrativa;
VI. La infracción que se imputa al señalado como presunto responsable, señalando con claridad las razones por las que se considera que ha cometido la falta;
VII. Las pruebas que se ofrecerán en el procedimiento de responsabilidad administrativa, para acreditar la comisión de la Falta administrativa, y la responsabilidad que se atribuye al señalado como presunto responsable, debiéndose exhibir las pruebas documentales que obren en su poder, o bien, aquellas que, no estándolo, se acredite con el acuse de recibo correspondiente debidamente sellado, que las solicitó con la debida oportunidad;
VIII. La solicitud de medidas cautelares, de ser el caso, y
IX. Firma autógrafa de la persona titular del ADI.
En caso de que el ASR advierta que el IPRA adolece de alguno o algunos de los requisitos señalados, en Ley prevendrá al ADI para que los subsane en un término de tres días.
Artículo 44. Emitido el IPRA, se remitirá al ASR para que actúe de conformidad con las atribuciones legales, acompañado del expediente de investigación original, quedándose la autoridad investigadora con copia digital, para los efectos procedentes.
CAPÍTULO IX
Denuncia de hechos que pudieran ser constitutivos de delitos
Artículo 45. El OIC presentará denuncias por hechos que las leyes señalen como delitos ante la FECC o en su caso ante sus homólogos en el ámbito local.
TRANSITORIOS.
PRIMERO. Los presentes Lineamientos entrarán en vigor al día hábil siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Publíquense los presentes Lineamientos en la página electrónica del Órgano Interno de Control del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
TERCERO. Se abrogan los Lineamientos para la instrucción, desahogo y resolución de las quejas y denuncias en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
Así lo acordó la Lic. Perla Lizeth Torres López, Titular del Órgano Interno de Control del Instituto Federal de Telecomunicaciones, en la Ciudad de México el 31 de agosto de 2023.- Rúbrica.