DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento para la Expedición de Permisos, Licencias y Certificados de Capacidad del Personal Técnico Aeronáutico

SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA, COMUNICACIONES Y TRANSPORTES 

DOF: 02/08/2023

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento para la Expedición de Permisos, Licencias y Certificados de Capacidad del Personal Técnico Aeronáutico.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 1; 6 Bis fracciones I, XI y 38 de la Ley de Aviación Civil, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO PARA LA EXPEDICIÓN DE PERMISOS, LICENCIAS Y CERTIFICADOS DE CAPACIDAD DEL PERSONAL TÉCNICO AERONÁUTICO

ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 1; 2, párrafo primero, fracciones V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XIX, XX, XXI, XII, XIX, XX, XXI, XXIV, incisos a), b) y c), fracciones XXVIII, XXIX, XXX, XXXII, XXXIV, XXXV, XXXVII, XXXVIII, XXXIX, XL, XLV, XLVI, XLVII, XLVIII, XLIX, LIII; 3; 3 Bis, párrafo primero; 4, párrafo primero, fracciones I, II y III, párrafo segundo, fracción III; 5; 6; 7; 8; 9; 10; 11 párrafo primero, fracciones III, V, VI, VII y último párrafo; 12; 12 Bis párrafo primero, fracciones III, IV, V, VI, VII; 12 Ter, párrafos primero, tercero, cuarto y quinto; 13; 14; 15; 16; 17; 18, párrafo primero; 19; 20; 21; 21 Bis párrafo primero; 22 párrafo primero, fracción IV, párrafos primero, segundo, cuarto y quinto; 23 párrafo primero, fracciones II, V y VI; 24; 25; 26 párrafo primero, fracción I, incisos a) y e), fracción II y segundo párrafo; 27; 28; 29 párrafo primero y fracciones I, II, III, párrafos segundo y tercero; 30; 31 y 32; la denominación del Capítulo IV del Título Segundo "De los permisos y autorizaciones"; 33 párrafos primero y segundo, tercero, cuarto y quinto, párrafo primero de la fracción I, numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del inciso b), y el primer párrafo de la fracción II; 34; 34 Bis; 35; 35 Bis; la denominación del Capítulo V del Título Segundo "De los permisos y autorizaciones"; 36 párrafo primero; 36 Bis; 37; 38 párrafo primero, fracciones III, IV, V y VI; 39; 40; 41 fracción II, incisos a), b), c), d), e), f), g) y h), fracción III primer párrafo, incisos a), b) y c), fracción IV primer párrafo, inciso c), fracción V párrafo primero; 42; 43; 44; 45; 46 párrafo primero, fracción I párrafo primero, fracción II párrafo primero, fracciones III, IV párrafo primero, fracciones V, VI, VII y VIII; 47; 48; 49; 50 párrafo primero, fracciones I, II primer párrafo, inciso d) y fracción III; 51; 52; 53 párrafo primero, fracciones I y II, y segundo párrafo; 54 párrafo primero, fracciones II, III, IV, V incisos a), f), g), h), i), VI y segundo párrafo; 55 párrafo primero, fracciones I, II, III, V y VI; 56 párrafo primero, fracciones II, III, IV inciso a), numerales 1, 2 y 3, incisos b), c), d), e), fracciones V y VI, y segundo párrafo; 57; 58; 59; 60; 61; 62 párrafo primero, fracciones II, III, IV, incisos a), b), c) y d), V y segundo párrafo; 63 párrafo primero, fracciones I, II y III y segundo párrafo; 64 párrafo primero, fracciones III, IV incisos a), b), c), d), V y VI, y segundo párrafo; 65; la denominación de la Sección IV, Capítulo II, del Título Tercero "De las licencias"; 66 párrafo primero, fracción I, segundo y tercer párrafos; 67 párrafo primero, fracciones I y III; 68; 69; 70 párrafo primero, fracción II, incisos b) y c), numeral 1 y fracción III; 71; 72, párrafo primero y sus fracciones III, IV y V; 73 párrafo primero y sus fracciones I y II; la denominación de la Sección V, Capítulo II, del Título Tercero "De las licencias"; 74; 75, párrafos primero, segundo y tercero y su fracción I; 76, primer párrafo y sus fracciones II, III, IV y V; 77; 78, párrafos primero y segundo; 79, párrafos primero, segundo y tercero y su fracción I; la denominación de la Sección VII, Capítulo II, del Título Tercero "De las licencias"; 80, párrafo primero y su fracción II; 81; 82 fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X; 83, párrafo primero y sus fracciones II, III y IV; la denominación de la Sección II, Capítulo III, del Título Tercero "De las licencias"; 84, párrafo primero y sus fracciones II, IV y V; 85; 86, párrafos primero y segundo y sus fracciones II y IV; 87; la denominación de la Sección II, Capítulo III, del Título Tercero "De las licencias"; 88, párrafos primero, segundo y tercero, sus fracciones II y III, y sus incisos a), b) y c); 89; 90; 91, párrafo primero y sus fracciones II, III y IV; 92, párrafo primero y sus fracciones II y III; 93, párrafo primero y sus fracciones II, IV, V y VI; 94; 95, párrafo primero y sus fracciones II y III; 96, párrafo primero y sus fracciones II, III párrafo primero, inciso b), IV, V y VI; 98, párrafo primero y sus fracciones II y III; la denominación de la Sección V, Capítulo III, del Título Tercero "De las licencias"; 99; 100, párrafo primero y fracción II; 101; 102, párrafo primero, fracción III; 103; 104, párrafo primero y su fracción II; la denominación del Título Cuarto "De las capacidades o habilitaciones y de los certificados de capacidad"; 105, párrafo primero y su fracción IV; 106, párrafos primero y segundo y sus fracciones I primer párrafo, II primer párrafo, III, III Bis, IV párrafo primero y V; 107; 108; 109; 110; 111, párrafo primero y sus fracciones I, III, IV, V primero párrafo; 112, párrafo primero; 113; 114, párrafo primero y sus fracciones I y III; 115, párrafo primero y sus fracciones I, II, IV, V primer párrafo; 116; 117; 118; 118; 119;120; 121; 121 Bis, párrafo primero; 121 Ter, párrafos primero y segundo; 121 Quáter, párrafo primero y sus fracciones V y VI; 121 Quinquies; 121 Sexies; 121 Septies, párrafos primero, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno y sus fracciones I y VIII; 122; 123; 124; 125; 126; 127, párrafo primero y su fracción II; 128; 129, párrafo primero; 130; 131, párrafo primero y sus fracciones I y III; 132; 133, párrafo primero y su fracción II; 134, párrafos primero y tercero; 135; 136 y 137; se ADICIONAN las fracciones XXV Bis, XXXI Bis, párrafo segundo a la fracción XXXII, XXXVII Bis, XXXIX Bis, XLVII Bis, L Bis al artículo 2; un párrafo segundo al artículo 21 Bis; un párrafo tercero a la fracción IV al artículo 22; un párrafo segundo al numeral 4 del inciso b) de la fracción I del artículo 33; las fracciones III, IV, V, VI y VII y párrafos segundo y tercero al artículo 36 Bis; 36 Ter; 36 Quáter; 38 fracción IV Bis; la fracción I Bis, un segundo párrafo al inciso d), un inciso d Bis) a la fracción II del artículo 41; un tercer párrafo al artículo 45; un inciso c Bis) y un párrafo segundo al inciso d) de la fracción IV del artículo 62; los incisos a), b) con sus numerales 1 y 2, así como los incisos c) y d) al artículo 72; la denominación de la Sección VI Bis, Capítulo II, del Título Tercero "De las licencias"; 79 Bis, 79 Ter; 79 Quáter; 79 Quinquies; la fracción V al artículo 83; la fracción IV Bis al artículo 105; 108 Bis; los incisos a) y b) a la fracción II y un segundo párrafo a la fracción IV del artículo 113; la fracción VII al artículo 115; la fracción III del artículo 116; 116 Bis; 116 Ter; un tercer párrafo al artículo 121 Ter, y se DEROGAN la fracción XXXI del articulo 2; las fracciones I, II, III y IV del artículo 3 Bis; la fracción II y IV del segundo párrafo del artículo 4; la fracción VIII del articulo 11; segundo párrafo del artículo 36 Bis; el tercer párrafo del artículo 41; segundo párrafo del artículo 42; el tercer párrafo, así como los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m) y n) de la fracción IV del artículo 113; 113 Bis; 114 Bis; los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m) y n) de la fracción V y la fracción VI del artículo 115; el segundo párrafo del artículo 121 Bis; la fracción VII del artículo 121 Quáter, y segundo párrafo del artículo 121 Quinquies del Reglamento para la Expedición de Permisos, Licencias y Certificados de Capacidad del Personal Técnico Aeronáutico, para quedar como sigue:

Artículo 1.- El presente ordenamiento es de interés público, de observancia obligatoria y tiene por objeto establecer los requisitos para la obtención, revalidación, recuperación, reposición y convalidación de licencias, permisos, autorizaciones y capacidades para el adiestramiento del personal técnico-aeronáutico de acuerdo a lo dispuesto en la Ley y los reglamentos que de ésta derivan, así como establecer los derechos y obligaciones que confieren dichos documentos.

Artículo 2.- Para los efectos de este reglamento, en adición a las definiciones establecidas en la Ley de Aviación Civil, se entiende por:

I. a IV. ...

V. Aptitud Psicofísica: Conjunto de condiciones psicológicas y físicas obligatorias e indispensables, que deben reunir las personas aspirantes a obtener un permiso de formación y el personal técnico-aeronáutico para realizar las funciones inherentes a sus actividades normadas en la Ley y el presente reglamento;

VI. Aterrizaje: Fase final de un vuelo, donde la aeronave se posa sobre una superficie terrestre, acuática o ambas;

VII. Agencia: La Agencia Federal de Aviación Civil;

VIII. Autoridad de aviación civil extranjera: Autoridad rectora de un país extranjero, en materia de aviación civil;

IX. Autorización: Acto por el cual la Agencia, con base en las disposiciones de la Ley, otorga por escrito y en forma individualizada el derecho para ejercer las actividades inherentes a la misma;

X. Bitácora de vuelo de la persona piloto: Documento en el que se registra cronológicamente el tiempo de vuelo efectuado por la tripulación titular de la misma, la cual debe ser aperturada y certificada por la Agencia, con las horas de vuelo real y el tiempo que corresponda al dispositivo de instrucción para simulación de vuelos, o simulador de vuelo, autorizados por dicha autoridad, incluyendo el tipo de vuelo;

XI. Capacidad o habilitación: Autorización inscrita en una licencia en la que se especifican condiciones especiales, atribuciones o restricciones referentes a la persona titular de dicha licencia;

XII. Certificado de capacidad: Documento que constata la competencia en los diferentes tipos o niveles de especialización del personal técnico-aeronáutico, para la revalidación de sus capacidades o habilitaciones;

XIII. a XVIII. ...

XIX. Certificado de aptitud psicofísica: Informe médico en el que se constata la aptitud psicofísica de la persona solicitante, que emite la Agencia, expedida en los términos que establece la Ley, el reglamento correspondiente y las disposiciones técnico-administrativas aplicables para la comprobación de la evaluación médica;

XX. Convalidación de licencia: Acto administrativo mediante el cual se reconoce por escrito una licencia y

la capacidad o habilitación inscrita en la misma, otorgada por la Agencia, cuya vigencia no excederá la que se haya otorgado a su licencia;

XXI. Copiloto: La persona piloto titular de licencia vigente, que presta servicios de pilotaje sin estar al mando de la aeronave;

XXII. y XXIII. ...

XXIV. ...

a) Simulador de vuelo: Proporciona una representación exacta del puesto de pilotaje de un tipo particular de aeronave, hasta el punto en que simula el movimiento, la fidelidad y las funciones de los mandos de las instalaciones y sistemas mecánicos, eléctricos, electrónicos, entre otros, de a bordo, el entorno normal de los integrantes de la tripulación de vuelo, la performance y las características de vuelo de ese tipo de aeronave;

b) Dispositivo de entrenamiento que simula las condiciones de vuelo: Entrenador para procedimientos de vuelo, que produce con toda fidelidad el medio ambiente del puesto de pilotaje y que simula las indicaciones de los instrumentos, las funciones simples de los mandos de las instalaciones y sistemas mecánicos, eléctricos, electrónicos, entre otros, de a bordo, la performance y las características de vuelo de las aeronaves de una clase determinada, y

c) Entrenador básico de vuelo por instrumentos: Aquél equipado con los instrumentos apropiados y que simula el entorno del puesto de pilotaje de una aeronave en vuelo, en condiciones de vuelo por instrumentos, y

XXV. ...

XXV Bis. Evaluación médica: Reconocimiento médico que se practica a la persona titular de una licencia, permiso o autorización, así como la persona aspirante, mediante el cual la Agencia se cerciora que se satisfacen los requisitos de aptitud psicofísica;

XXVI. y XXVII. ...

XXVIII. Institución educativa: Centro de formación, capacitación y adiestramiento, autorizado por la Agencia, para la impartición de cursos o carreras, necesarios para adquirir o actualizar los conocimientos y habilidades requeridos para obtener, revalidar, convalidar y recuperar las licencias, permisos, autorizaciones, capacidades o habilitaciones o certificados de capacidad a que se refiere el presente reglamento;

XXIX. Instructor de tierra: Persona física, titular del permiso otorgado por la Agencia, para llevar a cabo actividades de docencia relacionadas con la actividad aeronáutica;

XXX. Instructor de vuelo: Persona física, titular del permiso otorgado por la Agencia, titular de una licencia vigente de persona piloto comercial o de TPI ala fija, ala rotativa, aerostato, ultraligero, sistema de aeronave pilotada a distancia o planeador, según corresponda, de acuerdo al presente reglamento;

XXXI. Derogado.

XXXI Bis. Ley: La Ley de Aviación Civil;

XXXII. Licencia: Acto administrativo por el que la Agencia confiere a la persona derechos y obligaciones para realizar las funciones inscritas en la misma y en relación a la evaluación médica contiene la clase acorde al tipo de licencia solicitada, vigencia, fecha de vencimiento y cualquier capacidad o habilitación médica que la Agencia considere pertinente, de conformidad con el reglamento correspondiente;

Este acto podrá ser expresado mediante documento que conste la autorización y podrá materializarse en papel de primera calidad o tarjetas plásticas o en formato de presentación visual electrónica u cualquier otro material adecuado para tales efectos.

XXXIII. ...

XXXIV. Persona permisionaria: Persona física o moral, en el caso de los servicios aéreos a terceros, nacional o extranjera, a la que la Agencia otorga un permiso para la realización de sus actividades, pudiendo ser la prestación del servicio de transporte aéreo internacional regular, nacional e internacional no regular y de servicios aéreos a terceros, de acuerdo a lo estipulado en la Ley;

XXXV. Permiso de formación: Acto administrativo por el que la Agencia faculta a la persona titular para realizar los estudios y prácticas necesarias para cumplir con el programa de estudios de la especialidad requerida;

XXXVI. ...

XXXVII. Personal técnico-aeronáutico: Es el personal de vuelo y tierra, titular de la licencia o autorización correspondiente, que interviene en las operaciones aéreas;

XXXVII Bis. Persona examinadora designada: Persona física que cuenta con la debida cualificación al ser sometido al proceso de aprobación de la Agencia, para obtener una autorización que lo faculte a ejercer funciones en una institución educativa para realizar evaluaciones a las personas aspirantes, así como al personal técnico-aeronáutico en la obtención, recuperación, revalidación y convalidación de una licencia o autorización bajo la supervisión de la Agencia;

XXXVIII. Persona piloto: Titular de una licencia vigente otorgada por la Agencia para realizar funciones esenciales para la operación completa de la aeronave;

XXXIX. Persona piloto al mando (PIC): Integrante de la tripulación de vuelo, máxima autoridad a bordo de la aeronave, quien es responsable de la operación y dirección de la misma, así como de mantener el orden y la seguridad de dicha aeronave, demás personas tripulantes y pasajeras, equipaje, carga y correo;

XXXIX Bis. Persona piloto de sistema de aeronave pilotada a distancia: Persona que manipula los controles de vuelo de un sistema de aeronave pilotada a distancia;

XL. Plan de vuelo: Documento que contiene la información específica de un vuelo proyectado o de parte de un vuelo de una aeronave que se somete a la aprobación de la Agencia, para su aplicación por parte de las dependencias de los servicios de tránsito aéreo;

XLI. a XLIV. ...

XLV. Reglas IFR: Reglas de vuelo por instrumentos que se deben realizar bajo condiciones meteorológicas de vuelo por instrumentos (IMC);

XLVI. Reglas VFR: Reglas de vuelo visual que se deben realizar bajo condiciones meteorológicas de vuelo visual (VMC);

XLVII. Revalidación: Renovación de los privilegios otorgados en las licencias, autorizaciones y certificados de capacidad del personal técnico-aeronáutico y que se efectúa periódicamente en términos del presente reglamento;

XLVII Bis. Sistema de aeronave pilotada a distancia: Conjunto integrado por la aeronave pilotada a distancia, su estación o estaciones conexas de pilotaje a distancia, los enlaces requeridos de mando y control, y cualquier otro componente;

XLVIII. Sobrecargo: Tripulación de cabina que forma parte del personal de vuelo, quien está subordinado a la persona comandante de la aeronave o la persona piloto al mando (PIC), y tiene como principal función auxiliar en el cumplimiento de las disposiciones en materia de seguridad y emergencia en la cabina de pasajeros de la aeronave durante la operación del vuelo;

XLIX. Taller aeronáutico: Instalación destinada al mantenimiento o reparación de aeronaves y de sus componentes, que incluyen sus accesorios, sistemas y partes, así como a la fabricación o ensamblaje de partes con el fin de dar mantenimiento o reparar aeronaves, el cual debe contar con el permiso otorgado por la Agencia;

L. ...

L Bis. Tiempo de vuelo de un sistema de aeronave pilotada a distancia: Tiempo total transcurrido desde el momento en que se establece un enlace de mando y control entre la estación de piloto a distancia y la aeronave pilotada a distancia para fines de despegue o desde el momento en que la persona piloto a distancia recibe el control después de la transferencia hasta el momento en que la persona piloto de sistema de aeronave pilotada a distancia completa la transferencia o se termina el enlace de entre el piloto y el sistema de aeronave al finalizar el vuelo;

LI. y LII. ...

LIII. Vuelo de doble mando: Tipo de vuelo durante el cual un alumno realiza las prácticas prescritas en este reglamento, que imparte una persona piloto instructora autorizada por la Agencia de acuerdo a planes y programas, a bordo de una aeronave, con la finalidad de obtener, revalidar, recuperar o convalidar una licencia o certificado de capacidad;

LIV. y LV. ...

Artículo 3.- Corresponde a la Agencia la expedición, revalidación, convalidación, suspensión, reposición,

revocación, y cancelación de los permisos, licencias, autorizaciones, capacidades o habilitaciones y certificados de capacidad a que se refiere el presente reglamento.

Las personas a las que se les expida la documental referida en el párrafo anterior, son responsables del uso que se dé a la misma. En caso de que los extravíen o les sean robados, tienen la obligación de hacerlo del conocimiento de la Agencia, acompañando el original del acta ministerial correspondiente y, solicitar a ésta la reposición de la documental, anexando el comprobante de pago de derechos, de acuerdo a la Ley Federal de Derechos.

Artículo 3 Bis.- La persona interesada en solicitar alguno de los trámites a que se refiere el artículo anterior, además de cumplir con los requisitos específicos previstos en este reglamento, debe presentar ante la Agencia una solicitud en términos del artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, así como cumplir con los requisitos previstos en las disposiciones técnico-administrativas aplicables.

I. Derogado.

II. Derogado.

III. Derogado.

IV. Derogado.

Artículo 4.- El personal técnico-aeronáutico para que pueda dedicarse al ejercicio de su actividad debe acreditar ante la Agencia lo siguiente:

I. Ser titular de una autorización, permiso o licencia vigente expedido por la Agencia;

II. Contar con el certificado de aptitud psicofísica vigente correspondiente a la clase de evaluación médica acorde al tipo de licencia, emitido por la Agencia, y

III. Tener vigentes las capacidades o habilitaciones correspondientes.

Con relación a las vigencias señaladas en las fracciones del párrafo anterior, las mismas podrán extenderse excepcionalmente cuando concurran los supuestos siguientes:

Puede consultar el documento completo en el siguiente enlace: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5697354&fecha=02/08/2023#gsc.tab=0

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