SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 9/2024.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 9/2024

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA

ENCARGADA DEL ENGROSE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

COTEJÓ

SECRETARIOS:   GUADALUPE DE LA PAZ VARELA DOMÍNGUEZ

                        RODRIGO ARTURO CUEVAS Y MEDINA

                        MARÍA JOSÉ AÑORVE FERNÁNDEZ

Hechos: la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (en adelante, "CNDH") solicita la invalidez del artículo 62 Bis 3, fracción XIII, numerales 1 y 2, de la Ley de Hacienda del Estado de Colima, reformado mediante Decreto 386, publicado en el Periódico Oficial local el dieciséis de diciembre de dos mil veintitrés.

Problema jurídico que se plantea:

1. ¿La norma impugnada que prevé cobros por el servicio de expedición de copias certificadas que obran en expedientes administrativos del Instituto para el Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable local, derivados de la primer hoja o actuación y por cada hoja, actuación o fracción siguiente a la primera, vulnera el principio de proporcionalidad en las contribuciones, reconocido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal?

INDICE TEMÁTICO
 

 

Apartado
 

Criterio y decisión
 

Págs.
 

I.
 

COMPETENCIA
 

El Tribunal Pleno es competente para conocer y resolver el presente asunto.

8
 

II.
 

PRECISIÓN DE LAS NORMAS
IMPUGNADAS
 

Se precisa la norma efectivamente impugnada por la accionante.

8-9
 

III.
 

OPORTUNIDAD
 

La demanda es oportuna, pues se presentó dentro del plazo legal de treinta días naturales posteriores a la publicación de la norma impugnada.

9-10
 

IV.
 

LEGITIMACIÓN
 

La tiene la Presidenta de la CNDH, quien acreditó su personalidad y alega la violación a derechos humanos.

10-11
 

V.
 

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
 

Se desestima lo que alega el Ejecutivo local, en el sentido de que sólo se limitó a publicar y promulgar la norma impugnada, en cumplimiento a las normas constitucionales y legales que lo rigen, pues invariablemente participa en el proceso legislativo para otorgarle plena validez y eficacia.

Se desestima lo que alega el Legislativo local, en el sentido de que la accionante hace afirmaciones subjetivas en torno a la invalidez de la norma, pues en todo caso ello es materia del estudio del fondo del asunto,

11-13
 

VI.
 

ESTUDIO DE FONDO
 

Es inconstitucional la norma impugnada, toda vez que prevé un esquema de cobros desproporcionados por la expedición de copias certificadas ($113.14 pesos por la primera hoja y $9.05 por las subsecuentes), diferencia carente de justificación objetiva que excede los costos reales del servicio, vulnera el principio de proporcionalidad tributaria y constituye una barrera indebida al derecho de acceso a la información de carácter ambiental.

13-21
 

VII.
 

EFECTOS
 

Declaratoria de invalidez. Se declara la invalidez de la norma precisada en el apartado VI de este fallo.

Fecha en que surtirá efectos la invalidez: La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Colima.

Exhorto al Poder Legislativo. Atendiendo a la conducta reiterada de las legislaturas locales de aprobar normas sin atender a los efectivos costos que implica la expedición de copias (relacionadas y no relacionadas con el ejercicio del derecho de acceso a la información), se insta al Poder Legislativo del Estado de Colima para que, en posteriores medidas legislativas similares a la que fue analizada en esta resolución, en el marco de su libertad configurativa y tomando en cuenta las consideraciones de esta sentencia, determine, de manera fundada y motivada, las cuotas o tarifas mediante un método objetivo y razonable.

21-22
 

VIII.
 

DECISIÓN
 

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 62 BIS 3, fracción XIII, numerales 1 y 2, de la Ley de Hacienda del Estado de Colima, reformado mediante Decreto Núm. 386, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciséis de diciembre de dos mil veintitrés.

TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Colima, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.

CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Colima, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 9/2024

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA

ENCARGADA DEL ENGROSE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

COTEJÓ

SECRETARIOS:  GUADALUPE DE LA PAZ VARELA DOMÍNGUEZ

                        RODRIGO ARTURO CUEVAS Y MEDINA

                        MARÍA JOSÉ AÑORVE FERNÁNDEZ

Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiocho de octubre de dos mil veinticinco emite la siguiente:

SENTENCIA
 

Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 9/2024, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (en adelante, "CNDH") en contra del artículo 62 Bis 3, fracción XIII, numerales 1 y 2, de la Ley de Hacienda del Estado de Colima, reformado mediante Decreto 386 publicado en el Periódico Oficial local el dieciséis de diciembre de dos mil veintitrés.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
 

1.      Demanda inicial y normas impugnadas. Por oficio depositado a través del buzón judicial el quince de enero de dos mil veinticuatro y recibido al día siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación(1), la CNDH, por conducto de su Presidenta, María del Rosario Piedra Ibarra, promovió demanda de acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de lo siguiente:

"III. Normas generales cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicaron.

Artículo 62 Bis 3, fracción XIII, numerales 1 y 2, de la Ley de Hacienda del Estado de Colima, reformado mediante Decreto No. 386, publicado el 16 de septiembre de 2023, en el Periódico Oficial de la entidad, cuyo texto se transcribe a continuación:

Artículo 62 BIS 3.- Por los servicios prestados en el Instituto para el Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, se pagarán los derechos siguientes:

UNIDADES DE MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN
 

I.- XII. (...)

XIII. Por la expedición de copias certificadas de las actuaciones que obren en los expedientes administrativos:

1.- Por la primera hoja o actuación .............................................................1.000

2.- Por cada hoja, actuación o fracción siguiente a la primera.........................0.080

XVI.- XX-

(...)."

2.      Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. La CNDH considera que la norma que combate vulnera los artículos 1o., y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

3.      Conceptos de invalidez. En su escrito inicial, la accionante hace valer, en síntesis, lo siguiente:

·  ÚNICO. El artículo impugnado prevé cobros injustificados y desproporcionados por la expedición de copias certificadas (no relacionadas con el derecho de acceso a la información pública), que no atienden a los costos reales del servicio proporcionado por el ente estatal, por tanto, vulnera el principio de proporcionalidad tributaria, reconocido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.

      El Congreso local instauró tarifas por la expedición de copias certificadas de actuaciones que obren en expedientes administrativos del Instituto para el Medio Ambiente y Desarrollo sustentable de esa entidad, que son desproporcionales, puesto que las personas que soliciten la expedición de una copia certificada de la primera hoja o actuación de las actuaciones que obren en los expedientes del referido Instituto, deberán parar la cantidad de $108.57 pesos mexicanos, y por cada foja, actuación o fracción siguiente a la primera deberán cubrir el importe de $8.68 pesos mexicanos.

      Ese Máximo Tribunal ha reiterado en diversos precedentes que las tarifas relativas a la búsqueda y reproducción en copias simples y certificaciones de los documentos solicitados, no derivados del ejercicio del derecho a la información, que no son acordes o proporcionales al costo de los servicios prestados ni guardan relación razonable con los costos de los materiales utilizados, ni con el que implica certificar un documento, transgrede el principio de proporcionalidad tributaria.

      En el caso, que el dispositivo controvertido establece contribuciones que se enmarcan en la categoría de derechos por servicios, por lo tanto, para la determinación de las cuotas ha de tenerse en cuenta el costo que le cause al Estado la ejecución del servicio en cuestión, además de que aquella deberá ser fija e igual para todas las personas que reciban servicios de la misma índole.

      En este sentido, para que las cuotas que se tengan que cubrir por servicios prestados por el ente público observen el principio de proporcionalidad de las contribuciones, reconocido en la Norma Fundamental, es necesario que dicho cobro sea acorde al costo que representó para el Estado.

      En tal virtud, al tratarse de derechos por la expedición de copias certificadas de las actuaciones que obren en los expedientes administrativos que obren en el Instituto para el Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable colimense, el pago correspondiente implica para la autoridad la concreta obligación de que la tarifa que establezca, entre otras cosas, sea acorde o proporcional al costo de los servicios prestados.

      En otras palabras y en atención a lo sostenido por ese Máximo Tribunal Constitucional, el cobro por los servicios de reproducción de información debe atender a las erogaciones que le causó al Estado el mencionado servicio.

      Bajo esa línea, las cuotas previstas en el artículo 62 Bis 3, fracción XIII, numerales 1 y 2, de la Ley de Hacienda del Estado de Colima resultan desproporcionadas, pues no guardan una relación razonable con el costo de los materiales utilizados para la prestación del servicio, ni con el que implica certificar el documento.

      Así es indiscutible que el artículo 62 cuestionado, que establece tarifas por la reproducción de información en copias certificadas de las actuaciones que obren en los expedientes administrativos del Instituto para el Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable colimense, son contrarias al principio de proporcionalidad tributaria, ya que no guardan relación alguna con los costos que le representa a dicho organismo la prestación del mencionado servicio.

      Adicionalmente, las tarifas previstas en la norma cuestionada son incongruentes entre sí, ya que el numeral 1 de la fracción XIII del precepto impugnado, establece que por la expedición de copia certificada de la primera hoja o actuación la persona deberá pagar $108.57 pesos mexicanos, mientras que el numeral 2 prevé que, por cada hoja, actuación o fracción siguiente a la primera deberán cubrir la cantidad de $8.68 pesos mexicanos, lo que significa que sólo la primera hoja tendrá un mayor costo, mientras que cada una de las siguientes tendrán un menor valor, circunstancia que resulta irrazonable pues se advierte que el Congreso local estableció costos diferenciados por la misma unidad, lo que genera incongruencia en el propio sistema.

      Sobre todo, teniendo en cuenta que no existe razón justificable para establecer cuotas diferenciadas por la expedición de copias certificadas por unidad, cuando se trata del mismo servicio que emplean exactamente los mismos materiales.

      Adicionalmente, se autoriza a la autoridad a imponer los dos montos establecidos en las fracciones combatidas de manera simultánea, pues si una persona, en ejercicio de su derecho de acceso a la información, solicita determinada información que le será entregada en CD o DVD, no solo deberá pagar la cuota por el material de reproducción, sino también el monto equivalente por cada hoja digitalizada, lo que implica que no solo se estaría enterando por la entrega de la información, sino también por la información ahí almacenada, lo que es inconstitucional.

      Lo anterior refleja, primero, que la cuota impugnada no atiende realmente a los materiales utilizados por el Estado para la prestación del servicio, lo que viola la proporcionalidad tributaria y, segundo, se transgrede la equidad, porque se pagarán cuotas diferentes en razón de la calidad o particular del sujeto, ser estudiante o no, además, con el establecimiento de montos distintos por ese hecho se da un trato diferenciado injustificado en perjuicio de los primeros, pues pagarán más por un mismo servicio con relación al resto de las personas.

4.      Radicación y turno del asunto. Mediante proveído de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro, la entonces Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad con el número 9/2024, y turnó el asunto a la Ministra Lenia Batres Guadarrama como instructora del procedimiento, de acuerdo con el registro que al efecto se lleva en la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal.

5.      Admisión de la demanda. Por acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro, la Ministra instructora admitió a trámite la demanda relativa, en el cual ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Colima para que rindieran sus respectivos informes; asimismo, requirió al órgano ejecutivo para que exhibiera copia certificada del Periódico Oficial local en el que conste su publicación; finalmente, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que antes del cierre de instrucción, formularan el pedimento que les corresponde.

6.      Informe del Poder Ejecutivo de Estado de Colima. Mediante oficio recibido el veintiséis de abril de dos mil veinticuatro en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal(2), Alonso Lozano Juárez, en su carácter de Director Jurídico Contencioso de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Colima, rindió el informe solicitado, en el cual manifestó, en esencia, lo siguiente:

·  Es infundado que la norma impugnada vulnere el principio de proporcionalidad tributaria, pues el cobro recae únicamente en el medio necesario para poder brindar información, pero no en la información contenida en las actuaciones que obren en lo expedientes administrativos. El pago del derecho no es por la información solicitada, sino por el costo del medio en que se proporciona. Asimismo, la norma no tiene un impacto desproporcionado, pues se sólo se genera un costo por los materiales utilizados para su reproducción y certificación.

·  El cobro por la expedición de copias certificadas bien sea por hoja o actuación, no resulta una carga excesiva para los contribuyentes, puesto que las normas impugnadas no afectan sus gastos diarios; por ende, no se pretende lucrar o hacer mal uso del cobro de los derechos respectivos, puesto que con ellos se cubren los insumos necesarios para brindar los servicios solicitados.

7.      Informe del Poder Legislativo del Estado de Colima. Mediante oficio recibido el tres de mayo de dos mil veinticuatro en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, Alfredo Álvarez Ramírez, en su carácter de Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Colima, compareció a rendir el informe solicitado, en el que expone, esencialmente, lo siguiente:

·  La Ley impugnada se concibe como el instrumento jurídico rector que regula las relaciones fiscales entre el Estado y sus contribuyentes; en mérito de ello, dicho ordenamiento legal debe ser susceptible de adecuaciones normativas con el propósito de regular la participación contributiva y, en ese orden, procurar que el fortalecimiento de la recaudación de sus ingresos propios permita al Gobierno del Estado el cabal cumplimiento de sus necesidades y responsabilidades públicas.

·  Como de la propia iniciativa se colige, parte de las modificaciones que se proponen a la Ley impugnada, lo son en razón de la apremiante necesidad que actualmente se tiene de brindar certeza jurídica a los contribuyentes, y de actualizar el marco normativo para incorporar el cobro de aquellos derechos que presta el Gobierno del Estado, y que no se encuentran previstos en la ley; así como de llevar a cabo los ajustes tarifarios en relación con el costo real y total que implican la prestación de otros servicios públicos que se encuentran contemplados en dicho ordenamiento legal.

·  Del contenido medular del decreto impugnado se puede válidamente advertir que el objetivo de la reforma fue ajustar y actualizar las tarifas en el cobro de derechos, para hacerlos coincidente con el costo real que implica prestarlos al contribuyente, y a la vez procurar que el fortalecimiento de la recaudación de sus ingresos propios permita al Gobierno del Estado el cabal cumplimiento de sus necesidades y responsabilidades públicas.

·  No se advierte desproporcionalidad alguna en el ajuste de la tarifa por el servicio de expedición de copias certificadas por parte del Instituto para el Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable Colimense; por tanto, las consideraciones jurídicas se sostiene la validez constitucional de la norma impugnada.

8.      Prevención. Por acuerdo de veintiocho de junio de dos mil veinticuatro, la Ministra instructora formuló prevención a quien se ostenta como Director Jurídico Contencioso de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Colima, para que, dentro del plazo de cinco días hábiles, remitiera copia certificada de las documentales con las que acreditara su personalidad; y tuvo por rendido el informe del Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Colima.

9.      Pedimento de la Fiscalía General de la República y de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. Las referidas dependencias no formularon manifestación alguna o pedimento concreto.

10.    Cierre de instrucción. Por acuerdo de trece de diciembre de dos mil veinticuatro, la Ministra instructora cerró la instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

11.    Returno. En sesión de diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco, el Pleno de este Alto Tribunal encargó a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa el engrose de este asunto.

 

Si quiere consultar la sentencia completa, favor de leerla en el siguiente link. https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5778635&fecha=22/01/2026#gsc.tab=0

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