DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos.

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

DOF: 18/03/2025

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO
 

"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE INGRESOS SOBRE HIDROCARBUROS

Artículo Único.- Se reforman la fracción I del artículo 1; las fracciones II y III y segundo párrafo del artículo 2; el primer párrafo y las fracciones III, XI segundo párrafo, XVI, XVII inciso a), XXI, XXIII y XXIV del artículo 3; el artículo 5; el artículo 9; el artículo 14; el artículo 18; la fracción IV del artículo 19; el segundo párrafo del artículo 20; el quinto y sexto párrafos del artículo 26; el artículo 27; la fracción VI y tercer párrafo del artículo 28; el primer párrafo y la fracción II, el segundo, el tercer y los actuales sexto y octavo párrafos del artículo 31; el primer párrafo del apartado B del artículo 32; el segundo y el tercer párrafos del artículo 34; el primer y el tercer párrafos del artículo 35; las fracciones VII y VIII del apartado A y las fracciones X y XI del apartado B del artículo 37; la denominación del Capítulo I del Título Tercero; el artículo 39; el artículo 40; el primer, tercer y séptimo párrafos del artículo 46; la fracción III del artículo 47; las fracciones I, II, III, IV, VI, VII, IX y X y el segundo párrafo del artículo 48; el primer, segundo y los actuales cuarto y quinto párrafos del artículo 49; el artículo 50; el primer párrafo del artículo 51; el primer, segundo, tercer y cuarto párrafos del artículo 52; el segundo párrafo de la fracción III del artículo 57; la fracción II y sus incisos c) y d), la fracción III, el inciso c) de la fracción VI y el párrafo segundo del artículo 58; el artículo 61; el primer párrafo del artículo 62; el primer y cuarto párrafos del artículo 64; se adicionan la fracción IV del artículo 2; las fracciones I, pasando la actual I a ser I Bis, y IV Bis del artículo 3; el párrafo cuarto, pasando los actuales cuarto, quinto y sexto párrafos, a ser quinto, sexto y séptimo párrafos, respectivamente, del artículo 31; el párrafo cuarto, pasando los actuales cuarto y quinto párrafos, a ser quinto y sexto párrafos, respectivamente, del artículo 49; y se derogan el actual séptimo párrafo del artículo 31; los artículos 41, 42 y 43; los actuales Capítulos II, que comprende el artículo 44 y III, que comprende el artículo 45, del Título Tercero; el segundo, cuarto y sus fracciones I, II y III, y quinto párrafos del artículo 46 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, para quedar como sigue:

Artículo 1.- ...

I.        El régimen de los ingresos que debe recibir el Estado Mexicano derivados de las actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos que se realicen a través de las Asignaciones y Contratos a que se refieren el artículo 27, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley del Sector Hidrocarburos, así como las Contraprestaciones que se establecerán en los Contratos;

II. y III. ...

Artículo 2.- ...

I.        ...

II.       Por Asignación, el derecho a que se refiere el Título Tercero de esta Ley;

III.      El impuesto sobre la renta que causen los Contratistas por las actividades que realicen en virtud de un Contrato, de acuerdo con la naturaleza del Contratista, así como por las actividades que realicen los Participantes de Asignaciones para Desarrollo Mixto, y

IV.      Por Área Unificada, los que correspondan respectivamente, de conformidad con las fracciones anteriores.

Los ingresos a que se refieren las fracciones I, II y, en su caso, IV de este artículo deben ser recibidos por el Fondo Mexicano del Petróleo, conforme a lo señalado en esta Ley, en cada Contrato y en las demás disposiciones aplicables. Dichos ingresos se exceptúan de las reglas de concentración contenidas en la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, son aplicables, en singular o plural, las definiciones contenidas en el artículo 5 de la Ley del Sector Hidrocarburos, así como las siguientes:

I.         Área Unificada: el área determinada en superficie y profundidad en la que se instruyó la unificación por tratarse de un yacimiento compartido, de conformidad con la Ley del Sector Hidrocarburos;

I Bis.    Barril: unidad de medida equivalente a un volumen igual a 158.99 litros a una temperatura de 15.56 grados Celsius;

II.        ...

III.       Comercializador: aquel que contrate la Secretaría de Energía, a solicitud del Fondo Mexicano del Petróleo, para que preste a la Nación el servicio de comercialización de Hidrocarburos que reciba el Estado como resultado de un Contrato;

IV.       ...

IV Bis.  Condición Base: la presión y temperatura con las cuales se miden los volúmenes de petróleo y condensados, las cuales son presión de 101.325 kiloPascales (1 atmósfera) y temperatura de 15.5556 grados Celsius (60 grados Fahrenheit);

V. a X. ...

XI.       ...

          Cuando las actividades se realicen en un periodo que no comprenda un mes calendario completo, el periodo será el número de días que efectivamente se operó el Contrato o Área Unificada;

XII. a XV. ...

XVI.     Producción Contractual: los Hidrocarburos extraídos en el Área Contractual, medidos de conformidad con las disposiciones que emita la Secretaría de Energía en el Punto de Medición, en el Periodo que corresponda;

XVII.    ...

a)    La medición de cada tipo de Hidrocarburo extraído al amparo del Contrato de conformidad con las disposiciones que al efecto emita la Secretaría de Energía, y

b)    ...

XVIII. a XX. ...

XXI.     Valor Contractual de los Condensados: es el resultado de multiplicar, en el Periodo de que se trate: i) el Precio Contractual de los Condensados por ii) el volumen de los condensados en Barriles determinados a Condición Base, en el Punto de Medición del Área Contractual;

XXII.    ...

XXIII.   Valor Contractual del Gas Natural: es el resultado de multiplicar, en el Periodo de que se trate: i) el Precio Contractual del Gas Natural por ii) el volumen, en millones de BTU de Gas Natural determinados a Condición Base, en el Punto de Medición del Área Contractual, y

XXIV.   Valor Contractual del Petróleo: es el resultado de multiplicar, en el Periodo de que se trate: i) el Precio Contractual del Petróleo por ii) el volumen de Petróleo en Barriles determinados a Condición Base, en el Punto de Medición del Área Contractual.

Artículo 5.- La Secretaría debe publicar, dentro de los primeros 20 días naturales de cada año, un reporte en cuyo contenido se establezcan los rangos de valores de los términos económicos que considerará incluir en las bases de licitación de los Contratos para la Exploración y Extracción del año correspondiente, la actualización de los parámetros de cálculo que, conforme a los ajustes estructurales del mercado de hidrocarburos, se prevén en el Anexo 3 de los instrumentos contractuales vigentes, así como las actualizaciones necesarias en materia de ingresos sobre hidrocarburos aplicables al año correspondiente. La Secretaría únicamente puede considerar valores fuera de estos rangos cuando las condiciones de los mercados y de la industria se hayan modificado, lo cual deberá justificar en un alcance al reporte anual. El reporte y sus alcances deben publicarse en la página de Internet de la Secretaría.

Artículo 9.- En la migración de áreas bajo Asignación al esquema de Contrato de licencia en términos de la Ley del Sector Hidrocarburos, la Secretaría debe determinar los términos económicos a que se refiere el apartado A del artículo 6 de esta Ley, cuidando que los ingresos a través del tiempo para el Estado no sean inferiores a los que se hubieran obtenido bajo la Asignación original.

Artículo 14.- En la migración de áreas bajo Asignación a los esquemas de Contrato de utilidad compartida o de producción compartida, en términos de la Ley del Sector Hidrocarburos, la Secretaría debe determinar los términos económicos a que se refieren los artículos 11 y 12 de esta Ley, cuidando que los ingresos a través del tiempo para el Estado no sean inferiores a los que se hubieran obtenido bajo la Asignación original.

Artículo 18.- Cuando los Contratistas utilicen bienes que hubieren sido deducidos parcial o totalmente en otro Contrato o Asignación, sólo se pueden reconocer para efectos del Contrato el saldo pendiente por depreciar de los bienes que correspondan a dicho Contrato en términos de los lineamientos que al respecto emita la Secretaría.

Artículo 19.- ...

I. a III. ...

IV.       Los costos y gastos por concepto de servidumbres, derechos de vía, ocupaciones temporales o permanentes, arrendamientos o adquisición de terrenos, indemnizaciones y cualquier otra figura análoga, que se derive de lo dispuesto en el artículo 56 y en el Capítulo IV del Título Cuarto de la Ley del Sector Hidrocarburos;

V. a XV. ...

Artículo 20.- ...

El Contratista debe informar a la Secretaría y a la Secretaría de Energía, de las enajenaciones a que se refiere el párrafo anterior, de conformidad con sus competencias.

Artículo 26.- ...

...

...

...

En la migración de Asignaciones a Contratos, la Secretaría debe fijar las condiciones económicas relativas a los términos fiscales de los mismos. En caso de que dichos Contratos se modifiquen, en términos de lo establecido en la Ley del Sector Hidrocarburos, la Secretaría debe determinar las nuevas condiciones económicas relativas a los términos fiscales que deben incluirse en el convenio modificatorio respectivo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior es sin perjuicio de las facultades que correspondan a la Secretaría de Energía.

Artículo 27.- El Comercializador debe entregar al Fondo Mexicano del Petróleo todos los ingresos derivados de la venta de la Producción Contractual que de acuerdo con cada Contrato corresponda al Estado, una vez descontado el pago por los servicios de aquél, de conformidad con lo establecido en el contrato que formalice con la Secretaría de Energía, en términos del artículo 57 de la Ley del Sector Hidrocarburos.

Artículo 28.- ...

I. a V. ...

VI.       Pagar los derechos y aprovechamientos que se establezcan por la administración y supervisión de los Contratos o la supervisión y vigilancia de las actividades realizadas al amparo de éstos, que realicen la Secretaría de Energía y la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y

VII.      ...

...

Cada Contrato debe prever expresamente el compromiso del Contratista de pactar con los terceros con los que realice operaciones vinculadas con el objeto del propio Contrato, la obligación de dichos terceros de entregar directamente al Fondo Mexicano del Petróleo, a la Secretaría de Energía y a la Secretaría, cuando lo soliciten, la información sobre sus operaciones con el Contratista por virtud del Contrato.

Artículo 31.- Las bases de licitación de los Contratos y los Contratos deben prever que éstos sólo podrán ser formalizados con Empresas Públicas del Estado o con Personas Morales que cumplan con:

I.         ...

II.        Tener por objeto exclusivamente la Exploración y Extracción de Hidrocarburos, a excepción de Petróleos Mexicanos, otras Empresas Públicas del Estado, así como los titulares de concesiones mineras para la adjudicación de los Contratos para la Exploración y Extracción de Gas Natural asociado a la veta de carbón mineral y producido por la misma para autoconsumo a que se refiere el artículo 56 de la Ley del Sector Hidrocarburos, y

III.       ...

Las Empresas Públicas del Estado y Personas Morales pueden participar en los procesos de licitación de forma individual, en consorcio o mediante la figura de asociaciones en participación.

Se entiende por consorcio cuando dos o más Empresas Públicas del Estado, Personas Morales, o ambas, presenten conjuntamente una proposición dentro del proceso de licitación para la adjudicación de un Contrato.

Se entiende por asociación en participación aquella a que se refiere la Ley General de Sociedades Mercantiles.

...

...

Las Empresas Públicas del Estado, Personas Morales, asociaciones en participación y consorcios pueden ser titulares de más de un Contrato.

Derogado

Los Contratos deben contemplar las penas convencionales y garantías de cumplimiento respaldadas por instrumentos financieros convencionales que se requieran para su operación.

Artículo 32.- ...

A.        ...

B.        Quienes se agrupen en consorcio en términos del artículo 31 de esta Ley, deben observar lo siguiente:

I. a IX. ...

Artículo 34.- ...

En los Contratos formalizados por la Secretaría de Energía a que hace mención el primer párrafo de este artículo, todos los recursos derivados de la comercialización de la Producción Contractual que conforme al Contrato le corresponda al Estado, deben ser entregados al Fondo Mexicano del Petróleo, quien debe pagar las Contraprestaciones al Contratista de conformidad con lo establecido en el Contrato.

Cuando una Empresa Pública del Estado sea Contratista por virtud de la migración de una Asignación y pretenda asociarse con terceros para la ejecución de un Contrato, la Secretaría está facultada para establecer las condiciones económicas relativas a los términos fiscales del Contrato, así como las variables de adjudicación para la licitación de la asociación o cesión, según corresponda, y debe fijar las condiciones fiscales mínimas a observar en la licitación que garanticen que los ingresos para el Estado no sean inferiores a los que se hubieran obtenido bajo el Contrato original.

Artículo 35.- Los Contratos deben prever que la administración de los aspectos financieros de los mismos, relacionados con las Contraprestaciones y demás elementos previstos en esta Ley, se realiza por el Fondo Mexicano del Petróleo, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Secretaría de Energía en la administración de los Contratos.

...

El Fondo Mexicano del Petróleo, la Secretaría y la Secretaría de Energía deben coordinarse para el correcto ejercicio de sus respectivas funciones en la administración y supervisión de los Contratos.

Artículo 37.- ...

A.        ...

I. a VI. ...

VII.      Solicitar a la Secretaría de Energía el apoyo técnico que requiera para la ejecución de sus funciones, y

VIII.     Dar aviso a la Secretaría de Energía y a la Secretaría respecto de las irregularidades que detecte en el ejercicio de sus funciones a efecto de que se hagan valer los derechos que correspondan al Estado conforme al Contrato, o se apliquen las penas o sanciones que se prevean en el mismo. Lo anterior, sin perjuicio de otras acciones legales, judiciales o penales que resulten aplicables.

B.        ...

I. a IX. ...

X.        Coordinarse con la Secretaría de Energía para recibir apoyo técnico y solicitar realice visitas de campo o de otro tipo para verificar las actividades e inversiones de los Contratistas, y

XI.       Dar aviso al Fondo Mexicano del Petróleo y a la Secretaría de Energía respecto de las irregularidades que detecte en la ejecución del Contrato a efecto de que se hagan valer los derechos que correspondan al Estado conforme al mismo, o se apliquen las penas o sanciones que se prevean en el Contrato. Lo anterior, sin perjuicio de otras acciones legales, judiciales o penales que resulten aplicables.

CAPÍTULO I
 

DEL DERECHO PETROLERO PARA EL BIENESTAR
 

Artículo 39.- Los Asignatarios deben pagar anualmente el derecho petrolero para el bienestar, aplicando al valor de los Hidrocarburos extraídos durante el ejercicio fiscal de que se trate, incluyendo el consumo que de estos productos efectúe el Asignatario, así como las mermas por derramas o quema de dichos productos, sin deducción alguna, las tasas siguientes:

I.         Tratándose de los Hidrocarburos distintos al Gas Natural No Asociado y sus Condensados, extraídos en áreas terrestres, áreas marítimas con tirante de agua inferior a quinientos metros y en el Paleocanal de Chicontepec:

a)    Cuando el precio del Petróleo sea inferior a 57.8 dólares de los Estados Unidos de América por barril:

          Tasa = 30% + (0.1410 x Precio del Petróleo - 8.1433) %

b)    Cuando el precio del Petróleo sea mayor o igual a 57.8 dólares de los Estados Unidos de América por barril:

          Tasa = 30% + (0.0629 x Precio del Petróleo - 3.6320) %

II.        Tratándose del Gas Natural No Asociado, incluyendo, en su caso, sus condensados:

a)    Cuando el precio del Condensado sea inferior a 57.8 dólares de los Estados Unidos de América por barril:

Tasa = 11.6264% + (0.0560 x Precio del Condensado - 3.2308) %
 

b)    Cuando el precio del Condensado sea mayor o igual a 57.8 dólares de los Estados Unidos de América por barril:

Tasa = 11.6264% + (0.0392 x Precio del Condensado - 2.2625) %
 

III.       Tratándose de los Hidrocarburos distintos al Gas Natural No Asociado y sus Condensados, extraídos en áreas marítimas con tirante de agua superior a quinientos metros, debe observarse lo previsto en la fracción I.

El derecho a que se refiere este artículo se entera mediante declaración que debe presentarse ante las oficinas autorizadas a más tardar el último día hábil del mes de marzo del año siguiente a aquel al que corresponda el pago.

Artículo 40.- A cuenta del derecho a que se refiere el artículo 39 de esta Ley se deben hacer pagos provisionales mensuales, a más tardar el día 25 del mes posterior a aquél al que correspondan los pagos provisionales; cuando el mencionado día sea inhábil, el pago se debe realizar al siguiente día hábil. Los pagos provisionales mensuales se calculan aplicando la tasa que corresponda del artículo 39, al valor de los Hidrocarburos extraídos en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponda el pago.

Al pago provisional así determinado, se le restan los pagos provisionales de este derecho efectivamente pagados en los meses anteriores correspondientes al ejercicio de que se trate, siendo la diferencia el pago provisional por enterar.

En la declaración anual por el derecho a que se refiere el artículo 39 de esta Ley, pueden acreditarse los pagos provisionales mensuales de este derecho efectivamente pagados, correspondientes al ejercicio de que se trate.

Cuando en la declaración de pago provisional o en la declaración anual resulte saldo a favor, el Asignatario puede compensar dicho saldo a favor contra los pagos posteriores del propio derecho, actualizado conforme a lo previsto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, considerándose el periodo comprendido desde el mes en el que se obtenga el saldo a favor, hasta el mes en el que se realice la compensación.

La Secretaría puede emitir los lineamientos para el debido cumplimiento de lo establecido en el presente Capítulo.

Artículo 41.- Derogado

Artículo 42.- Derogado

Artículo 43.- Derogado

CAPÍTULO II
 

DEL DERECHO DE EXTRACCIÓN DE HIDROCARBUROS
 

Derogado
 

Artículo 44.- Derogado

CAPÍTULO III
 

DEL DERECHO DE EXPLORACIÓN DE HIDROCARBUROS
 

Derogado
 

Artículo 45.- Derogado

Artículo 46.- Las Asignaciones sólo pueden otorgarse a Empresas Públicas del Estado cuyo objeto contenga la realización de actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos.

Derogado

Para efectos de lo dispuesto en este Título, los Asignatarios deben llevar contabilidad separada por tipo de área respecto de los ingresos obtenidos por sus actividades.

Derogado

Derogado

...

Sin perjuicio del derecho contenido en el presente Título, los Asignatarios están obligados a pagar los derechos y aprovechamientos que se establezcan por la administración y supervisión de las Asignaciones o la supervisión y vigilancia de las actividades realizadas al amparo de las mismas, que realicen la Secretaría de Energía y la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.

Artículo 47.- ...

I. y II. ...

III.       Puede solicitar al Asignatario la información que requiera para el cumplimiento de sus facultades contempladas en esta Ley.

Artículo 48.- ...

I.         Como valor de los Hidrocarburos extraídos, la suma del valor del Petróleo, el valor del Gas Natural y el valor de los Condensados, según corresponda, extraídos en el área de que se trate, en el periodo por el que esté obligado al pago del derecho;

II.        Como valor del Petróleo, la suma del valor de cada tipo de Petróleo extraído en el área de que se trate, en el periodo de que se trate. El valor de cada tipo de Petróleo extraído en el área de que se trate se entiende como el precio del Petróleo por barril del Petróleo extraído en dicha área, en el periodo de que se trate, multiplicado por el volumen de barriles de Petróleo extraído en el área en el mismo periodo por el que esté obligado al pago del derecho;

III.       Como valor del Gas Natural, el precio del Gas Natural multiplicado por el volumen de Gas Natural extraído en el área de que se trate, en el mismo periodo por el que esté obligado al pago del derecho;

IV.       Como valor de los Condensados, el precio de los Condensados extraídos en el área de que se trate, en el periodo de que se trate, multiplicado por el volumen de barriles de Condensados extraídos en el área en el mismo periodo por el que esté obligado al pago del derecho;

V.        ...

VI.       Como precio del Gas Natural, el precio promedio que en el periodo que corresponda haya tenido la unidad térmica de Gas Natural extraído por el contribuyente, determinado de conformidad con las reglas de carácter general a las que se refiere el último párrafo de este artículo;

VII.      Como precio de los Condensados, el precio promedio de los Condensados que en el periodo que corresponda haya tenido el barril de Condensados extraído por el contribuyente, determinado de conformidad con las reglas de carácter general a las que se refiere el último párrafo de este artículo;

VIII.     ...

IX.       Como Paleocanal de Chicontepec, aquella área de Extracción de Petróleo y/o Gas Natural ubicados en los municipios de Castillo de Teayo, Coatzintla, Coyutla, Chicontepec, Espinal, Ixhuatlán de Madero, Temapache, Papantla, Poza Rica de Hidalgo, Tepetzintla o Tihuatlán, en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, o en los municipios de Francisco Z. Mena, Pantepec o Venustiano Carranza, en el Estado de Puebla, y

X.        Como área, la que corresponda de conformidad con la siguiente clasificación:

          a) a e) ...

La Secretaría debe expedir las reglas de carácter general para la determinación del Valor de los Hidrocarburos correspondientes.

Artículo 49.- El Asignatario debe presentar ante la Secretaría un reporte anual de las inversiones, costos y gastos que, de conformidad con lo establecido en este Título, se hayan realizado durante el ejercicio fiscal de que se trate.

En dicho reporte el Asignatario debe incluir las inversiones, costos y gastos que se hayan realizado en el ejercicio de que se trate por cada campo de Extracción de Hidrocarburos, así como proyecciones de éstas para los dos ejercicios siguientes al que se reporte y, en caso de que las inversiones, gastos y costos que se hayan incurrido en el ejercicio fiscal de que se trate hayan presentado más de un 10% de diferencias respecto de los montos proyectados, deberá incluir la justificación correspondiente.

...

I. a III. ...

Adicional a lo anterior, el Asignatario debe presentar ante la Secretaría un reporte trimestral de las inversiones, costos y gastos que se hayan realizado durante el ejercicio de que se trate por cada campo de Extracción de Hidrocarburos, en los meses de abril, julio, octubre y enero del año que corresponda.

La Secretaría puede solicitar la información adicional que considere conveniente en relación con los reportes anual y trimestral, así como la información a que se refiere este artículo, y puede emitir las disposiciones de carácter general que sean necesarias para regular su presentación.

El reporte anual y la información antes referida deben entregarse a más tardar el 31 de marzo del ejercicio fiscal siguiente a aquél que se reporte.

Artículo 50.- Para los efectos de este Título, el Asignatario debe contar con sistemas de medición de volúmenes extraídos de Petróleo, Gas Natural y sus Condensados, instalados en cada campo y punto de transferencia de custodia. La Secretaría de Energía debe emitir los lineamientos para la medición de los citados volúmenes.

Artículo 51.- Para los efectos del presente Título, cuando el Asignatario enajene Petróleo o Gas Natural a partes relacionadas, está obligado a determinar el valor del Petróleo, Gas Natural y sus Condensados, considerando para esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones que hubiera utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, para ello debe aplicar el método de precio comparable no controlado establecido en el artículo 180, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

...

Artículo 52.- El Asignatario debe enterar el derecho a que se refiere el presente Título al Fondo Mexicano del Petróleo.

El Asignatario debe cumplir ante la autoridad fiscal competente con las demás disposiciones de carácter fiscal relativas al pago de este derecho.

Las declaraciones del derecho a que se refiere el presente Título deben presentarse mediante los mecanismos electrónicos que establezca el Servicio de Administración Tributaria, y el entero realizarse mediante transferencia electrónica al Fondo Mexicano del Petróleo.

Al presentar las declaraciones sobre el pago del derecho a que se refiere el presente Título a la autoridad fiscal, el Asignatario debe acompañar los comprobantes de pago emitidos por el Fondo Mexicano del Petróleo.

...

Artículo 57.- ...

...

...

I. y II. ...

III.       ...

          Para efectos del párrafo anterior, la Secretaría de Energía, debe proveer a la Secretaría la información necesaria, de acuerdo con las reglas de operación señaladas, y

IV.       ...

...

Artículo 58.- ...

I.         ...

II.        Derivado de lo dispuesto en el Título Tercero, por cada una de las áreas definidas en la fracción X del artículo 48 de esta Ley:

a) y b) ...

c)    Montos recibidos por concepto del derecho;

d)    Montos de las inversiones reportadas por el Asignatario, y

e)    ...

III.       De manera agregada, el monto del impuesto sobre la renta pagado por los Contratistas, y en su caso, el monto de las devoluciones efectuadas;

IV. y V. ...

VI.       ...

a) y b) ...

c)    Los casos en que se haya ejercido la función a que se refiere el artículo 37, apartado B, fracción X, de esta Ley, así como el reporte obtenido de la Secretaría de Energía;

d) y e) ...

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, el Fondo Mexicano del Petróleo y la Secretaría deben coordinarse con la Secretaría de Energía y el Servicio de Administración Tributaria.

...

Artículo 61.- La Secretaría debe incluir en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal y en los Informes trimestrales sobre la situación económica, las finanzas públicas y la deuda pública, los ingresos obtenidos por el Estado Mexicano que deriven de los Contratos y del derecho a que se refiere la presente Ley.

Artículo 62.- Los servidores públicos de la Secretaría responsables de determinar y verificar las condiciones económicas relativas a los términos fiscales, así como los servidores públicos de la Secretaría de Energía responsables de adjudicar las Asignaciones o del diseño técnico de los Contratos, así como de los lineamientos técnicos que deben observarse en el proceso de licitación de dichos contratos, deben contar, en términos de los lineamientos que emita la Secretaría, con seguros, fianzas o cauciones, que cubran el monto de la indemnización por los daños que cause su actuación en el ejercicio de sus atribuciones, y seguros para asumir los servicios de defensa y asistencia legal de dichos servidores públicos. Dichos seguros, fianzas o cauciones no forman parte de las prestaciones de los servidores públicos mencionados.

...

...

Artículo 64.- Para los efectos de esta Ley, así como para la Ley del Impuesto sobre la Renta se considera que se constituye establecimiento permanente cuando un residente en el extranjero realice las actividades a que se refiere la Ley del Sector Hidrocarburos, en territorio nacional o en la zona económica exclusiva sobre la cual México tenga derecho, en un periodo que sume en conjunto más de 30 días en cualquier periodo de 12 meses.

...

...

Los ingresos por sueldos, salarios y remuneraciones similares que obtengan residentes en el extranjero, que se paguen por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país o, que teniéndolo no se relacionen con dicho establecimiento, respecto de un empleo relacionado con las actividades de los Contratistas o Asignatarios a los que se refiere la Ley del Sector Hidrocarburos, realizado en territorio nacional o en la zona económica exclusiva sobre la cual México tenga derecho, en un plazo que exceda de 30 días en cualquier período de 12 meses, están gravados de conformidad con el artículo 154 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Transitorios
 

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las obligaciones de los asignatarios correspondientes al ejercicio fiscal de 2024, derivadas de los derechos a que se refieren los artículos 39, 44 y 45 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos vigente hasta el 31 de diciembre de 2024, deben cumplirse conforme a las disposiciones vigentes hasta dicha fecha.

El Servicio de Administración Tributaria puede emitir reglas de carácter general necesarias para el debido cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo transitorio.

Ciudad de México, a 05 de marzo de 2025.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Gerardo Fernández Noroña, Presidente.- Dip. José Luis Montalvo Luna, Secretario.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 18 de marzo de 2025.- Claudia Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.

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