DECRETO por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
SECRETARIA DE GOBERNACION
DOF: 20/12/2024
DECRETO por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :
SE EXPIDE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
Artículo Único.- Se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
TÍTULO PRIMERO
Del Poder Judicial de la Federación
CAPÍTULO ÚNICO
De los Órganos del Poder Judicial de la Federación
Artículo 1.
Los órganos del Poder Judicial de la Federación son:
I. La Suprema Corte de Justicia de la Nación;
II. El Tribunal Electoral;
III. Los Plenos Regionales;
IV. Los Tribunales Colegiados de Circuito;
V. Los Tribunales Colegiados de Apelación;
VI. Los Juzgados de Distrito;
VII. El Tribunal de Disciplina Judicial, y
VIII. El Órgano de Administración Judicial.
TÍTULO SEGUNDO
De la Suprema Corte de Justicia de la Nación
CAPÍTULO I
De su Integración y Funcionamiento
Artículo 2.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de nueve Ministras o Ministros y funcionará en Pleno.
Artículo 3.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrá cada año dos periodos de sesiones: el primero comenzará el primer día hábil del mes de enero y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de julio, y el segundo comenzará el primer día hábil del mes de agosto y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de diciembre.
CAPÍTULO II
Del Pleno
SECCIÓN 1a.
De su Integración y Funcionamiento
Artículo 4.
El Pleno se compondrá de nueve integrantes, Ministras o Ministros, pero bastará la presencia de cinco integrantes para que pueda funcionar, a excepción de los casos previstos en los artículos 96, párrafos segundo y tercero, 100, párrafo decimotercero, 105, fracción I, segundo párrafo y fracción II, y 107, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los que se requerirá la presencia de al menos seis Ministras o Ministros.
Artículo 5.
Las sesiones ordinarias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se celebrarán dentro de los períodos a que alude el artículo 3 de esta Ley, en los días y horas que el mismo fije mediante acuerdos generales.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá sesionar de manera extraordinaria, aún en los periodos de receso, a solicitud de cualquiera de sus integrantes. La solicitud deberá ser presentada a la persona que presida la Suprema Corte de Justicia de la Nación a fin de que emita la convocatoria correspondiente.
Artículo 6.
Las sesiones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación serán públicas por regla general, salvo en los supuestos previstos en el artículo 17 del presente ordenamiento. Estas sesiones constarán en acta, incluyendo aquellas que excepcionalmente sean privadas.
Artículo 7.
Se autoriza la celebración de audiencias públicas en los procedimientos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Las solicitudes para la celebración de dichas audiencias serán atendidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, previo a la resolución del asunto correspondiente. En caso de que el Pleno resuelva negativamente la solicitud, deberá motivar su decisión, y dicha motivación será pública por regla general.
Artículo 8.
Las resoluciones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se tomarán por unanimidad o mayoría de votos, salvo en los casos en que, conforme a la Constitución, se requiera una mayoría de seis votos de las Ministras y Ministros presentes. En los casos previstos en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 105 Constitucional, las decisiones podrán ser tomadas por mayoría simple de los miembros presentes, pero para que tenga efectos generales, deberán ser aprobados por una mayoría de cuando menos seis votos.
Las y los Ministros sólo se abstendrán de votar cuando tengan impedimento legal.
Si al llevarse a cabo la votación de un asunto no se obtuviere mayoría, se turnará a un nuevo Ministro o Ministra para que formule un proyecto de resolución que tome en cuenta las exposiciones hechas durante las discusiones.
En caso de empate, el asunto se resolverá en la siguiente sesión, para la que se convocará a las y los Ministros que no estuvieren legalmente impedidos; si en esta sesión tampoco se obtuviere mayoría, se desechará el proyecto y la Presidenta o el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación designará a otra Ministra o Ministro para que, teniendo en cuenta las opiniones vertidas, formule un nuevo proyecto. Si en dicha sesión persistiera el empate, la Presidenta o Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrá voto de calidad.
Siempre que un Ministro o Ministra disintiere de la mayoría, o estando de acuerdo con ella tuviere consideraciones distintas o adicionales a las que motivaron la resolución, podrá formular voto particular o concurrente, respectivamente, el cual se insertará al final de la ejecutoria respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo.
Artículo 9.
Para ser electo Ministro o Ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Poseer al día de la publicación señalada en la fracción I del artículo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, título profesional de licenciado o licenciada en derecho expedido legalmente, un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o su equivalente en las materias de la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, relacionadas con el cargo de Ministro o Ministra según determine el Comité de Evaluación en términos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás disposiciones aplicables; y práctica profesional de cuando menos cinco años en el ejercicio de la actividad jurídica;
II. Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la publicación de la convocatoria señalada en el artículo 96, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III. No haber sido Secretaria o Secretario de Estado, Fiscal General de la República, Senador o Senadora, Diputado o Diputada Federal ni Titular del Poder Ejecutivo en alguna entidad federativa, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
IV. Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía a nivel nacional el día que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda.
Artículo 10.
Las y los Ministros durarán doce años en su cargo, en ningún caso podrán ser reelectos para un nuevo periodo y sólo podrán ser removidos en los términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 11.
Las renuncias de las y los Ministros solamente procederán por causas graves y serán aprobadas por la mayoría de los miembros presentes del Senado de la República, o en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.
Artículo 12.
En caso de que la falta de un Ministro o Ministra excediere de un mes sin licencia o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa de separación definitiva, ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en el número de votos en la elección para ese cargo, siguiendo el orden de prelación en orden descendente. El Senado de la República tomará protesta a la persona sustituta para desempeñarse por el periodo que reste en el encargo.
Artículo 13.
Las Ministras o Ministros no podrán, en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo o encargo de la Federación, de las entidades federativas o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia.
Artículo 14.
Las personas que hayan ocupado el cargo de Ministro o Ministra no podrán, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial de la Federación. Durante dicho plazo, quienes hayan desempeñado el cargo de Ministro o Ministra no podrán ocupar los cargos señalados en la fracción VI del artículo 95 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 15.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación nombrará, a propuesta de su Presidenta o Presidente, a una secretaria o secretario general de acuerdos y a una subsecretaria o subsecretario general de acuerdos.
La o el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación designará a las y los secretarios auxiliares de acuerdos y a las y los actuarios que fueren necesarios para el despacho de los asuntos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como el personal subalterno que establezcan las disposiciones aplicables.
Las personas secretarias de estudio y cuenta serán designadas por las y los Ministros correspondientes, de conformidad con lo que establece la ley.
Puede consultarlo completo en el siguiente enlace:
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5745906&fecha=20/12/2024#gsc.tab=0