DECRETO por el que se expide el Reglamento de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión en Materia de Capacidad Satelital como Reserva del Estado.
SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA, COMUNICACIONES Y TRANSPORTES
DOF: 25/04/2024
DECRETO por el que se expide el Reglamento de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión en Materia de Capacidad Satelital como Reserva del Estado.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 9, fracciones X y XI, y 150 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE EL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN EN MATERIA DE CAPACIDAD SATELITAL COMO RESERVA DEL ESTADO
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide el Reglamento de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión en Materia de Capacidad Satelital como Reserva del Estado, para quedar como sigue:
REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN EN MATERIA
DE CAPACIDAD SATELITAL COMO RESERVA DEL ESTADO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. El presente ordenamiento tiene por objeto regular el uso eficiente de la CSRE para redes de seguridad nacional, servicios de carácter social y demás necesidades del Estado mexicano y para facilitar el cumplimiento de sus funciones y objetivos.
Artículo 2. La Secretaría es la autoridad para definir la CSRE, en coordinación con las Dependencias y Entidades.
Artículo 3. Para efectos de este reglamento, se aplican las definiciones establecidas en el artículo 3 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, así como las siguientes:
I. Asignación: acto administrativo a través del cual la Secretaría otorga a las personas previstas en el artículo 15 de este reglamento el uso de un segmento de la CSRE;
II. Autorización: acto administrativo mediante el cual el Instituto otorga a una persona física o moral la explotación de los derechos de emisión y recepción de señales y Bandas de frecuencias asociadas a Sistemas satelitales extranjeros que presten Servicios satelitales en el territorio nacional;
III. Bandas de frecuencias asociadas: son las porciones de Espectro radioeléctrico comprendido entre dos frecuencias determinadas atribuidas a una Posición orbital geoestacionaria u Órbita satelital;
IV. Capacidad satelital: cantidad de espectro radioeléctrico cuantificada en Hertz, susceptible de ser suministrada por un Sistema satelital para cursar tráfico de Servicios satelitales;
V. Concesión: acto administrativo mediante el cual el Instituto confiere el derecho a una persona para ocupar y explotar recursos orbitales;
VI. CSRE: Capacidad satelital establecida como reserva del Estado mexicano, a través de la Secretaría, y asegurada por el Instituto en las Concesiones y Autorizaciones, destinada para redes de seguridad nacional, servicios de carácter social y demás necesidades, objetivos y fines del gobierno y para el ejercicio de sus funciones;
VII. Dependencias: aquellas que la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal determina como tales incluyendo, en su caso, a sus órganos administrativos desconcentrados;
IX. Entidades: las entidades paraestatales que con tal carácter determina la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;
X. Redes de seguridad nacional: son las redes de telecomunicaciones reservadas a la implementación de las acciones destinadas de manera inmediata y directa a mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Estado mexicano, en términos de la Ley de Seguridad Nacional;
XI. Satélite extranjero: aquel que está situado en una Posición orbital geoestacionaria u Órbita satelital, con sus respectivas Bandas de frecuencias asociadas, asignadas a un gobierno extranjero por la Unión Internacional de Telecomunicaciones;
XII. Satélite internacional: aquel que está situado en una Posición orbital geoestacionaria u Órbita satelital, con sus respectivas Bandas de frecuencias asociadas, asignada por la Unión Internacional de Telecomunicaciones a una organización intergubernamental de comunicación vía satélite en términos de los tratados internacionales multilaterales de los que el Estado mexicano sea parte;
XIII. Satélite nacional: aquel que está situado en una Posición orbital geoestacionaria u Órbita satelital, con sus respectivas Bandas de frecuencias asociadas, asignada a México por la Unión Internacional de Telecomunicaciones, el cual puede ser objeto de concesión o asignación por el Estado mexicano;
XIV. Secretaría: la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes;
XV. Servicios de carácter social: son los Servicios satelitales destinados a propósitos culturales, científicos, educativos o a la comunidad, sin fines de lucro;
XVI. Servicios satelitales: los servicios de radiocomunicación que se prestan a través de estaciones terrenas, mediante el uso de la Capacidad satelital de uno o más Satélites nacionales, extranjeros o internacionales, en las Bandas de frecuencias asociadas para tal efecto, y
XVII. Sistema satelital: uno o más Satélites, con sus Bandas de frecuencias asociadas, y sus respectivos centros de control, que operan en forma integrada para hacer disponible la Capacidad satelital para la prestación de Servicios satelitales.
Artículo 4. La Secretaría es la autoridad competente para interpretar administrativamente el presente reglamento.
Puede consultarlo completo en el siguiente enlace:
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5724805&fecha=25/04/2024#gsc.tab=0