DECRETO por el que se determina la información adicional que de manera proactiva publicarán los sujetos obligados del Poder Ejecutivo Federal en el ámbito de sus respectivas competencias, por ser de interés público.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; con fundamento en los artículos 6o., párrafo primero, y 90 de la propia Constitución; 2, fracciones I y VI, 3, fracciones XIV y XIX, 8, fracción X, 20, fracciones XI y XII, y 65, fracciones XXVI y XLVI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3o., fracción IV, y 37, fracciones XV y XIX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 62, 63, 67, 117 y 118 de la Ley de la Empresa Pública del Estado, Petróleos Mexicanos, y 15, fracciones I y IV, 61, 62, 67, 122 y 123 de la Ley de la Empresa Pública del Estado, Comisión Federal de Electricidad, y

CONSIDERANDO
 

Que el artículo 6o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) establece que el derecho de acceso a la información será garantizado por el Estado;

Que el mencionado derecho comprende el principio de máxima publicidad lo cual implica que toda la información que genera cualquier autoridad es pública y solo, en los casos expresamente previstos en la legislación aplicable y justificados bajo determinadas circunstancias, se podrá clasificar o considerar de manera distinta;

Que la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP) tiene como uno de sus objetos establecer las bases y la información de interés público que deben ser difundidos proactivamente por los sujetos obligados, en términos de lo previsto por su artículo 2, fracción VI;

Que el artículo 3, fracción XIV, de la LGTAIP define a la información de interés público, como aquella que resulta relevante o útil para la sociedad y no simplemente de interés individual, cuya divulgación contribuye a que el público conozca las actividades que realizan los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones y como ejercen los recursos públicos, así como a exigir la rendición de cuentas y el combate a la corrupción;

Que el artículo 3, fracción XIX, de la LGTAIP define a los sujetos obligados como cualquier autoridad, agencia, comisión, comité, corporación, ente, entidad, institución, órgano, organismo o equivalente de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de los tres niveles de gobierno, órganos constitucionalmente autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en los referidos niveles de gobierno;

Que de conformidad con el artículo 20, fracción XII, de la LGTAIP los sujetos obligados deben difundir proactivamente la información de interés público;

Que en términos de lo previsto por el artículo 65, fracciones XXVI y XLVI, de la LGTAIP los sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, los resultados de los procedimientos de adjudicación directa, invitación restringida y licitación de cualquier naturaleza, incluyendo la versión pública del expediente respectivo y de los contratos celebrados; así como cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante, y la que se encuentre prevista en otras disposiciones jurídicas aplicables;

Que el artículo 58 de la LGTAIP establece que la información correspondiente a las obligaciones de transparencia deberá actualizarse por lo menos cada tres meses, por lo que a fin de que la sociedad tenga conocimiento oportuno de la información en materia de contratación pública, se estima conveniente que esta se actualice de manera mensual, con lo cual se garantiza la rendición de cuentas en relación con el uso de los recursos públicos erogados en los procedimientos correspondientes;

Que el artículo 82, fracción III, de la LGTAIP establece que los sujetos obligados del sector energético, además de la información señalada en el artículo 65 de la citada Ley, deberán poner a disposición del público y, en su caso, mantener actualizada la información relacionada con las empresas filiales, en específico la relativa a las inversiones realizadas; el monto de las utilidades y dividendos recibidos; las actas constitutivas y las actas de las reuniones de consejo en las que participan, sin importar su participación accionaria;

Que los artículos 62 y 63 de la Ley de PEMEX y 61 y 62 de la Ley de CFE prevén que las empresas públicas del Estado pueden contar con empresas filiales, en las que participan en más del cincuenta por ciento de su capital social, mismas que de conformidad con el artículo 67 de los citados ordenamientos, deben funcionar, en su caso, de manera coordinada, consolidando operaciones en la utilización de recursos financieros, contabilidad general e información y rendición de cuentas, según lo acuerden sus consejos de administración;

Que en términos de los artículos 118 y 123 de las leyes de PEMEX y de CFE, respectivamente, además de las obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información previstas en la LGTAIP, los consejos de administración de dichas empresas Públicas del Estado, a propuesta de su respectivo Comité de Auditoría y previa opinión de la persona titular de su Dirección General, deben proveer lo necesario para poner a disposición del público en general, en forma periódica y a través de su página de Internet, información actualizada que permita conocer la situación de sus empresas filiales en materia financiera, administrativa, operativa, económica y jurídica, así como sus riesgos;

Que el artículo 126 de la Ley de PEMEX dispone que los ingresos que obtengan las empresas filiales de dicha empresa pública del Estado deben destinarse al gasto público, ya que tienen como fin incrementar los ingresos de la Nación para destinarlos al financiamiento del gasto público, y prohíben que sus utilidades se repartan entre sus trabajadores, a su vez el artículo 131 de la Ley de CFE establece que los ingresos de sus filiales deben destinarse al cumplimiento de su objeto;

Que el Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de abril de 2025, en su Eje General 1 Gobernanza con justicia y participación ciudadana, como parte del Objetivo 1.3 Erradicar la corrupción en la vida pública y promover la ética, la honestidad, la integridad y el buen gobierno para fortalecer la confianza en las instituciones, contempla las estrategias 1.3.2 Implementar un modelo de prevención de la corrupción y fiscalización que combata la impunidad en el servicio público, 1.3.3 Coordinar esfuerzos con la sociedad y el sector privado para erradicar la corrupción y la impunidad a nivel nacional y 1.3.4 Fortalecer la transparencia en la gestión pública para combatir la corrupción, promover el buen gobierno y mejorar la organización, administración, conservación y acceso a los archivos públicos;

Que de acuerdo con el artículo 37, fracciones IX, X, XII, XV, XIX, XL, XLI, XLIII y XLIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno le corresponde integrar, sistematizar y dar seguimiento a los actos de fiscalización, auditoría, control interno y atención de observaciones; ejercer las atribuciones en materia de transparencia y acceso a la información, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, e impulsar la transparencia proactiva y la publicación de datos en formatos accesibles a la ciudadanía;

Que es prioridad para el Gobierno de México garantizar la transparencia proactiva de la información generada en el ejercicio de las actividades que realizan los sujetos obligados y, en su caso, las empresas filiales de las empresas públicas del Estado, relacionada con las contrataciones públicas y proyectos de inversión, actos de fiscalización, al resultar relevante y beneficiosa para la sociedad, ya que ayuda a entender el uso de los recursos públicos que ejercen los entes públicos, se estima conveniente considerarla de interés público y darla a conocer, para fortalecer la rendición de cuentas y el fomento de la cultura de la transparencia de la información pública que contribuya al combate a la corrupción, y

Que la promoción, fomento y difusión de la cultura de la transparencia en el ejercicio de la función pública, el acceso a la información pública, la participación ciudadana y la rendición de cuentas, mediante mecanismos que propicien la difusión de información oportuna, verificable, comprensible, actualizada y completa, resulta relevante para garantizar el cumplimiento del principio de máxima publicidad; en tal virtud es necesario propiciar el uso de la Plataforma Nacional de Transparencia por parte de todos los sujetos obligados de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y de los órganos constitucionales autónomos, de los tres niveles de gobierno, así como a los tribunales administrativos, para dar a conocer a la sociedad la información relativa al ejercicio de sus atribuciones en un mismo medio de consulta, por lo que he tenido a bien emitir el siguiente

DECRETO
 

Artículo Primero. El presente decreto tiene por objeto instruir acciones para dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia referentes a las contrataciones públicas, así como determinar la información adicional que de manera proactiva publicarán los sujetos obligados de la Autoridad garante federal a que se refiere la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, por ser de interés público.

Artículo Segundo. Se instruye a los sujetos obligados del Poder Ejecutivo Federal, a que actualicen mensualmente en el Portal de Obligaciones de Transparencia de la Plataforma Nacional de Transparencia la información prevista en el artículo 65, fracción XXVI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, relativa a los contratos suscritos, incluidos sus convenios modificatorios. La actualización deberá realizarse dentro de los 15 días hábiles siguientes a la conclusión de cada mes, respecto de la información generada durante el mes inmediato anterior, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo Tercero. Los sujetos obligados a los que hace referencia este decreto, en el ámbito de sus respectivas competencias, publicarán de manera proactiva la siguiente información de interés público:

I.     De las filiales de las empresas públicas del Estado:

a)    Los estados financieros;

b)    Los informes sobre la situación en materia financiera, administrativa, operativa, económica y jurídica, que hagan públicos y deban rendir a las agencias o entidades nacionales y en el extranjero, mismos que deberán contar, en su caso, con la traducción correspondiente al español;

c)    Las actas de la asamblea en que se determine la creación, fusión o escisión;

d)    Las actas constitutivas que incluyan el país, fecha de constitución, su participación accionaria y su objeto;

e)    Los datos del gobierno corporativo, incluidos los que corresponden a la identificación del personal que representa al sujeto obligado en éstas, datos de las personas integrantes del Consejo de Administración y, en su caso, de la persona titular de la Dirección General o equivalente;

f)     Las directrices, políticas, lineamientos, procedimientos y demás disposiciones relacionadas con la operación, vigilancia, evaluación del desempeño y seguimiento a los resultados operativos y de negocio;

g)    Las políticas de recursos humanos, de remuneraciones y de austeridad, y

h)    La relativa a contratos celebrados en México o en el extranjero, y

II.     De las actividades de fiscalización a cargo de la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno:

a)    Criterios de ejecución y seguimiento de los Planes Anuales de Trabajo y Evaluación;

b)    Resultados de la designación de Despachos de Auditores Externos y/o Jóvenes Auditores Externos;

c)    Informe Anual de Fiscalización de la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno;

d)    Informe de la situación de las auditorías y del seguimiento de observaciones presentados por los órganos internos de control en el Sistema Integral de Auditorías;

e)    Padrón de Despachos de Auditores Externos, y

f)     Programa Anual de Fiscalización.

Artículo Cuarto. Los sujetos obligados, en el ámbito de sus respectivas competencias, publicarán y mantendrán actualizada la información a que se refiere el artículo Tercero del presente decreto, en términos de las disposiciones jurídicas, en el apartado especial de la Plataforma Nacional de Transparencia que habilite la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno. Los Consejos de Administración de las empresas públicas del Estado serán los responsables de publicar la información que se refiere la fracción I del referido artículo.

Artículo Quinto. Transparencia para el Pueblo desarrollará, emitirá y actualizará los criterios técnicos de carga, actualización y conservación para la publicación de la información en el apartado a que refiere el artículo anterior, así como los formatos específicos correspondientes.

Artículo Sexto. En términos del principio de máxima publicidad, se invita a todos los sujetos obligados de los tres niveles de gobierno, a los órganos constitucionales autónomos, así como al Tribunal Federal de Justicia Administrativa, al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y a los Tribunales Agrarios, a realizar la difusión, en la Plataforma Nacional de Transparencia, de la información a la que se encuentran obligados conforme a sus ordenamientos legales específicos, para lo cual podrán suscribir convenios de colaboración con Transparencia para el Pueblo.

Artículo Séptimo. La interpretación del presente decreto corresponde a Transparencia para el Pueblo.

TRANSITORIOS
 

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Dentro de los 90 días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, Transparencia para el Pueblo emitirá los criterios técnicos y pondrá a disposición de los sujetos obligados los formatos específicos, a que se refiere el artículo Quinto del presente instrumento, y la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno habilitará el apartado especial de la Plataforma Nacional de Transparencia a que se refiere el artículo Cuarto de este decreto.

Los sujetos obligados deberán publicar la información prevista en el artículo Tercero del presente decreto, dentro de los 30 días hábiles siguientes a aquel en que Transparencia para el Pueblo ponga a disposición los criterios técnicos y formatos específicos correspondientes.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en Ciudad de México a 04 de agosto de 2026.- Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, Claudia Sheinbaum Pardo.- Rúbrica.- Secretaria Anticorrupción y Buen Gobierno, Raquel Buenrostro Sánchez.- Rúbrica.

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