ACUERDO por el que se establecen acciones de simplificación para trámites que se realizan ante la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Salud.- Secretaría de Salud.- Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.
David Kershenobich Stalnikowitz, Secretario de Salud, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 4o, párrafo cuarto, 25, párrafo décimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o, 2o fracción I, 26, fracción XVI y 39, fracción XXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 5, 6, fracción III, 8, 9, fracción XII, 10, fracción III, V, IX y XIV, 19, 20, fracción IV, 24, 51, 74 y 75 de la Ley Nacional para Eliminar Trámites Burocráticos; 1o, 2o, 3o, 4o, fracción III, 17 Bis, fracciones II y IV, 34, 41 Bis, fracciones II y III, 47, 119, fracción II, 194, fracción I, 194 Bis, 197, 198, fracción V, 200, 200 Bis, 202, 203, 204, 262, 268 Bis, 270, párrafo cuarto, 283, 286 Bis, 287, 288, 300, 301, 306, 310, segundo párrafo, 315, 368, segundo párrafo, 369, 370, 371, 372, 373, 374, 375, fracción VII, 376, 376 Bis, 377, 378, 380, 388, 389, fracción IV, 396, fracción I, 398, 399, 400 y 401 de la Ley General de Salud; 14 de la Ley General para el Control del Tabaco; 1, 3 y 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1o, 7o, 10, 15, 16, 99, 100, 102, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 162, 163, 164, 218, 219, 220 y 221 del Reglamento de Insumos para la Salud; 42, 79, fracción X y 86, fracción IV del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad; 7o, fracciones I y III, 193, 201, 211, 224, fracción I y 232 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica; 90 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de la Disposición de Órganos, Tejidos y Cadáveres de Seres Humanos; 99, fracción II y 102 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Investigación para la Salud; 63, 196, 224 Bis 1, 224 Bis 2, 232, fracciones II y III, 241, 242, 243 y 252 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios; 16 del Reglamento en Materia de Registros, Autorizaciones de Importación y Exportación y Certificados de Exportación de Plaguicidas, Nutrientes Vegetales y Sustancias y Materiales Tóxicos o Peligrosos;1, 2, apartado C, fracción II y 7, fracciones XVII y XIX del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud, y
CONSIDERANDO
Que, el artículo 4, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho humano que toda persona tiene a la protección de la salud;
Que, el artículo 25, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las autoridades de todos los órdenes de gobierno, dentro en el ámbito de sus competencias, deberán implementar políticas públicas de mejora regulatoria para la simplificación de regulaciones, trámites, servicios y demás objetivos que establezca la ley general en la materia;
Que, el artículo 17 Bis de la Ley General de Salud establece que la Secretaría de Salud ejercerá las atribuciones de regulación, control y fomento sanitarios en las materias a que se refiere el artículo 3o. de la citada Ley, a través de un órgano desconcentrado que se denominará Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios;
Que, los artículos 194, fracción I y 389, fracción IV de la Ley General de Salud establecen que el ejercicio del control sanitario es aplicable, entre otros, al proceso, importación y exportación de productos del tabaco, por lo que se expedirán certificados de exportación;
Que, el artículo 198, fracción V de la Ley General de Salud dispone que requieren autorización sanitaria los establecimientos en que se practiquen actos quirúrgicos u obstétricos y los que presten servicios de hemodiálisis;
Que, en términos del artículo 204 de la Ley General de Salud, los plaguicidas y nutrientes vegetales para su venta o suministro deberán contar con autorización sanitaria;
Que, el artículo 301 de la Ley General de Salud establece que serán objeto de autorización por parte de la Secretaría de Salud, la publicidad que se realice sobre la existencia, calidad y características, así como para promover el uso, venta o consumo en forma directa o indirecta de los insumos para la salud, las bebidas alcohólicas, así como los productos y servicios que se determinen en el reglamento de esta Ley en materia de publicidad;
Que, el artículo 301 Bis de la Ley General de Salud señala que las disposiciones reglamentarias determinarán los productos y servicios en los que el interesado sólo requerirá dar aviso a la Secretaría de Salud, para su difusión publicitaria;
Que, el artículo 270, párrafo cuarto, de la Ley General de Salud señala que los responsables de la publicidad de productos cosméticos deberán presentar aviso a la Secretaría de Salud para publicitar sus productos;
Que, el artículo 310, segundo párrafo de la Ley General de Salud señala que en materia de medicamentos, remedios herbolarios, equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales e insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos y de curación y agentes de diagnóstico, la publicidad dirigida a profesionales de la salud deberá circunscribirse a las bases de publicidad aprobadas por la Secretaría de Salud en la autorización de estos productos, y estará destinada exclusivamente a los profesionales, técnicos y auxiliares de las disciplinas para la salud;
Que, el artículo 315 de la Ley General de Salud establece que requieren de licencia sanitaria los establecimientos dedicados a la extracción, análisis, conservación, preparación y suministro de órganos, tejidos y células; los trasplantes de órganos, tejidos y células, los bancos de órganos, tejidos no hemáticos y células, los servicios de sangre, así como aquellos en los que se realice la disposición de células troncales y los establecimientos de medicina regenerativa;
Que, el artículo 376 de la Ley General de Salud señala que requieren registro sanitario, entre otros, los plaguicidas, nutrientes vegetales y substancias tóxicas o peligrosas y el registro sólo podrá ser otorgado por la Secretaría de Salud, y tendrá una vigencia de 5 años, prorrogables por plazos de 10 años iguales;
Que, de conformidad con el artículo 380, fracción XI de la Ley General de Salud, la autoridad sanitaria competente podrá revocar las autorizaciones que haya otorgado cuando lo solicite el interesado;
Que, el artículo 14 de la Ley General para el Control del Tabaco establece que todo establecimiento que produzca, fabrique o importe productos del tabaco requiere licencia sanitaria;
Que, los artículos 42 y 86, fracciones I y IV del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad señalan que la publicidad dirigida a los profesionales de la salud únicamente podrá difundirse en medios orientados a dicho sector, por lo que requiere presentar aviso ante la Secretaría de Salud la publicidad relativa a actividades profesionales, técnicas, auxiliares y las especialidades e insumos para la salud;
Que, de conformidad con el artículo 79, fracción X del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad, requieren de permiso de la Secretaría de Salud los alimentos y bebidas no alcohólicas que se difundan por televisión abierta, televisión restringida, salas de exhibición cinematográfica, internet y demás plataformas digitales;
Que, el artículo 224, fracción I del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica dispone que se requiere permiso para la construcción, ampliación, remodelación, rehabilitación, acondicionamiento y equipamiento de los establecimientos dedicados a la prestación de servicios de atención médica, en cualquiera de sus modalidades;
Que, el artículo 90 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de la Disposición de Órganos, Tejidos y Cadáveres de Seres Humanos dispone que requieren de licencia sanitaria, los establecimientos médicos públicos, sociales y privados que realicen trasplantes, los bancos de órganos y tejidos, los de sangre y los de plasma; los servicios de transfusión, los establecimientos dedicados a la obtención, manejo y suministro de productos del cuerpo humano y las instituciones educativas que dispongan de cadáveres para fines de investigación o docencia, entre otros;
Que, los artículos 99, fracción II, y 102 del Reglamento de La Ley General de Salud en Materia de Investigación para la Salud disponen que en toda institución de salud en donde se realice investigación para la salud, se constituirá un Comité de Bioseguridad en el que el titular de la institución de salud decidirá si autoriza la realización de las investigaciones que sean propuestas y requerirán la autorización de la Secretaría de Salud;
Que, el artículo 63 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios establece que cuando se presenten zoonosis en la zona en que laboren, los médicos veterinarios zootecnistas, independientemente de que cumplan con las demás disposiciones aplicables, deberán dar aviso inmediato a la autoridad sanitaria más cercana;
Que, de conformidad con el artículo 152 del Reglamento de Insumos para la Salud cuando el país importador rechace, por razones sanitarias, una exportación de Insumos o producto terminado, el exportador y, en su caso, el fabricante deberá informar a la Secretaría de Salud de este hecho;
Que, el artículo 196 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios establece que las listas de los ingredientes, aditivos, coadyuvantes de elaboración y plantas permitidos, restringidos o prohibidos para la formulación de los productos de perfumería, belleza y aseo también se podrán modificar a petición de cualquier interesado, para lo cual deberá proporcionar a la Secretaría de Salud diversa información;
Que, el artículo 224 Bis 1 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios señala que los tatuadores, micropigmentadores y perforadores, para la prestación de sus servicios, deberán contar con tarjeta de control sanitario, la cual tendrá una vigencia de dos años, contados a partir de la fecha de su expedición;
Que, el artículo 232, fracciones II y III del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios dispone que cuando se importen productos, la Secretaría de Salud podrá determinar que queden sujetos de muestreo y liberación, y muestreo y aseguramiento;
Que, el artículo 241 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios dispone que la Secretaría de Salud, en apoyo a la exportación, expedirá certificados para la exportación de libre venta, así como sus modificaciones;
Que, los artículos 243 y 252 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios establecen que se publicarán periódicamente convocatoria para la autorización de los terceros, la cual podrá prorrogarse;
Que el artículo 16 del Reglamento en Materia de Registros, Autorizaciones de Importación y Exportación y Certificados de Exportación de Plaguicidas, Nutrientes Vegetales y Sustancias y Materiales Tóxicos o Peligrosos señala que se podrá solicitar la actualización de datos de los registros de plaguicidas y nutrientes vegetales;
Que de conformidad con el numeral 4.5 de la Norma Oficial Mexicana NOM-244-SSA1-2020, Para evaluar la eficiencia en reducción bacteriana en equipos y sustancias germicidas para el tratamiento doméstico de agua. Requisitos sanitarios, el Certificado de Efectividad Bacteriológica será la constancia expedida por la autoridad sanitaria, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios a los equipos y sustancias germicidas para tratamiento doméstico de agua;
Que, el artículo 6 de la Ley Nacional para Eliminar Trámites Burocráticos establece que, entre otros, las dependencias, órganos desconcentrados y entidades de la Administración Pública Federal regirán su actuación en apego a los principios de certeza jurídica, confianza ciudadana, simplificación, accesibilidad, publicidad y transparencia, entre otros;
Que, de conformidad con los artículos 8 y 10 de la Ley Nacional para Eliminar Trámites Burocráticos, la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones es la Autoridad Nacional de Simplificación y Digitalización y tiene, entre otras, la atribución de realizar propuestas de simplificación y digitalización de trámites y servicios a los sujetos obligados, así como coordinar y supervisar su implementación;
Que, de conformidad con el artículo 24 de la Ley Nacional para Eliminar Trámites Burocráticos, los trámites y servicios previstos en leyes, reglamentos, manuales, lineamientos o cualquier otra disposición, podrán ser simplificados mediante acuerdos generales que emitan las personas titulares de los sujetos obligados en la esfera de su competencia y tendrán por objeto habilitar el uso de herramientas o medios digitales para realizar trámites o servicios; establecer plazos de respuesta menores a los máximos previstos; extender la vigencia de las resoluciones; eliminar requisitos y costos burocráticos de cualquier tipo o implementar cualquier otra acción de mejora, y
Que, el presente Acuerdo ofrece una oportunidad para que los trámites que se realizan ante la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios sean claros en cuanto a los requisitos que se exigen, los plazos y tiempos de resolución, los procedimientos para su atención, reduce los costos burocráticos, evita contradicciones y duplicidades y busca el mayor beneficio posible, y con el propósito de implementar las acciones de simplificación, se expide el siguiente
ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN ACCIONES DE SIMPLIFICACIÓN PARA TRÁMITES QUE SE
REALIZAN ANTE LA COMISIÓN FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN CONTRA RIESGOS SANITARIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Se elimina la obligación de presentar de manera física los siguientes requisitos, no obstante, la información indispensable contenida en ellos se deberá requisitar en los formatos físicos o en línea, según proceda, para la debida sustanciación de los trámites:
(...)
Si quiere consultar el acuerdo completo, favor de consultarlo en el siguiente link: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5786603&fecha=04/05/2026#gsc.tab=0




