ACUERDO General por el que se establecen las bases de organización y funcionamiento de la Defensoría Pública Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION
DOF: 13/06/2023
ACUERDO General por el que se establecen las bases de organización y funcionamiento de la Defensoría Pública Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
ACUERDO GENERAL POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS BASES DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA ELECTORAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
CONSIDERANDOS
PRIMERO. El artículo 99, párrafo décimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que la administración, vigilancia y disciplina en el Tribunal Electoral corresponderán, en los términos que dispone la ley, a una Comisión del Consejo de la Judicatura Federal.
En concordancia, el artículo 186, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece de igual forma que la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Tribunal Electoral estarán a cargo de la Comisión de Administración.
SEGUNDO. Los artículos 5, párrafo primero, 8 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación señalan, respectivamente, que el Tribunal Electoral tiene el deber de generar un marco de protección jurídica especial en favor de los grupos en situación de vulnerabilidad, considerando sus particulares condiciones de desigualdad o desventaja, facilitándoles el acceso efectivo a la tutela judicial electoral; y que la Sala Superior y la Comisión de Administración, en sus respectivos ámbitos de competencia, emitirán los Acuerdos Generales o la normativa interna que consideren conveniente para garantizar los principios que orientan y rigen sus funciones, así como todas aquellas medidas necesarias para que los grupos en situación de vulnerabilidad accedan de manera integral a la jurisdicción electoral.
En este sentido también los artículos 188 quintus y transitorio segundo de la reforma al mencionado Reglamento Interno publicada el 19 de agosto de 2022, dispusieron que la Defensoría Pública Electoral amplíe y preste sus servicios a los distintos grupos en situación de vulnerabilidad o desventaja histórica, en procesos electorales y mecanismos de democracia directa.
En la referida ampliación, se considera a los siguientes grupos en situación de vulnerabilidad o desventaja histórica: mujeres (en casos de paridad y de violencia política de género); personas, comunidades y pueblos indígenas y equiparables; residentes en el extranjero; afromexicanas; con discapacidad; niñas, niños y adolescentes; juventudes; personas adultas mayores; de la diversidad sexual y de género; personas en prisión preventiva; u otras que lo justifiquen al solicitar los servicios de la Defensoría Pública Electoral.
TERCERO. El artículo 1o., párrafos primero, segundo, tercero y quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra cuatro ejes fundamentales que delinean el contexto de actuaciones e interpretación que compete a todas las autoridades con el propósito de tutelar los derechos humanos:
a) En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, así como de las garantías para su protección;
b) Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia;
c) Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; y
d) Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
CUARTO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en su jurisprudencia P./J. 20/2014, derivada de la contradicción de tesis 293/2011, que el primer párrafo del artículo 1o. constitucional reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano es parte; que las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos; y que los derechos humanos, en su conjunto, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano.
QUINTO. El bloque de constitucionalidad que conforman los artículos 1o., 2o., 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, integra un conjunto de obligaciones para el Estado mexicano como sujeto de derecho internacional, así como para todas las autoridades del mismo en el ámbito de sus respectivas competencias, que conllevan el reconocimiento de una serie de garantías judiciales de carácter general y específicas para grupos en situación de vulnerabilidad o desventaja histórica. Entre ellas, cobran relevancia los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al acceso pleno a la jurisdicción del Estado.
SEXTO. Por otro lado, la Declaración Universal de Derechos Humanos que reconoce, por primera vez, los derechos humanos fundamentales que deben protegerse en el mundo entero, dispone en su artículo 2, que toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esa Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Con ello plantean un ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto las personas como las instituciones, inspirándose constantemente en la Declaración, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos.
SÉPTIMO.- La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, dispone en su artículo 2, el derecho de igualdad ante la ley, refiriendo que todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna.
OCTAVO.- Por su parte, los artículos 1, 2, 8, 23, 24, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos enmarcan un reconocimiento de derechos esenciales de la persona humana, con una protección internacional, dando lugar al establecimiento de un compromiso estatal de adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de ese instrumento internacional, las medidas legislativas o de otro carácter, que sean necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades que incorpora, lo que supone un imperativo para proveer instituciones y procedimientos necesarios para garantizar el derecho a la defensa adecuada.
NOVENO. La línea jurisprudencial de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha caracterizado por la incorporación de criterios enfocados a garantizar la impartición de una justicia incluyente hacia grupos en situación de vulnerabilidad o desventaja histórica para salvaguardar sus derechos político-electorales; en ella, se ha precisado que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva tiene como presupuesto la facilidad de acceso a los tribunales para superar las desventajas procesales en que se encuentran por sus circunstancias culturales, económicas o sociales, a fin de no colocarlos en un verdadero y franco estado de indefensión, al exigirles la satisfacción o cumplimiento de cargas procesales que resultan irracionales o desproporcionadas; que la autoridad jurisdiccional electoral debe, no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional; que se deben privilegiar medidas específicas y alternativas de solución de conflictos al interior mediante procedimientos e instituciones que se consideren adecuados y válidos.
DÉCIMO.- En suma, la ampliación de la Defensoría Pública Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se erige como una protección jurídica para que los grupos en situación de vulnerabilidad o desventaja histórica estén en aptitud de acceder, en condiciones de igualdad a la jurisdicción electoral completa y efectiva para la defensa y protección de sus derechos político-electorales.
Por lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 190, fracción XVIII y 192 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 5, párrafo primero, 8 y 167, fracción XIX, del 188 Bis al 188 Sextus decimus, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, así como los Transitorios primero y segundo de la reforma del citado Reglamento, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de agosto de 2022, se emite el siguiente:
ACUERDO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
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