SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 51/2025.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 51/2025
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRO GIOVANNI AZAEL FIGUEROA MEJÍA
SECRETARIO: OMAR CRUZ CAMACHO
COLABORADOR: EMMANUEL IVÁN CAMARGO CRUZ
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugna el artículo 22, fracción III, de la Ley de la Comisión Nacional de Energía, adicionado mediante Decreto publicado el dieciocho de marzo de dos mil veinticinco en el Diario Oficial de la Federación.
Apartado
Criterio y decisión
Pág.
I.
COMPETENCIA
El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto.
13
II
PRECISIÓN DE LA NORMA IMPUGNADA
Se tiene como impugnado el artículo 22, fracción III, de la Ley de la Comisión Nacional de Energía.
14
III.
OPORTUNIDAD
El escrito inicial es oportuno.
14
IV.
LEGITIMACIÓN
El escrito inicial fue presentado por parte legitimada.
Sin que sea obstáculo lo manifestado por el Poder Ejecutivo Federal, ya que la Comisión promovente sí hace valer vulneraciones al derecho a la seguridad jurídica y al principio de legalidad, y respecto de la figura del estado de interdicción este Alto Tribunal ha sostenido su inconstitucionalidad, porque es incompatible con el derecho humano ligado al ejercicio de la capacidad jurídica de las personas.
15
V.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
No se hacen valer, salvo la relacionada con la falta de legitimación que fue abordada en el apartado previo.
17
VI.
ESTUDIO DE FONDO
La pregunta que nos plantea la CNDH es ¿Si actualmente existe fundamento normativo dentro del sistema jurídico mexicano que regule la declaratoria del estado de interdicción? La respuesta ya la dio este Alto Tribunal y es negativa. Actualmente no existe fundamento normativo dentro del sistema jurídico mexicano que regule la declaratoria del estado de interdicción. En consecuencia, es fundado el concepto de invalidez hecho valer por la CNDH por vulnerar el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad.
A mayor abundamiento, se explica que la figura del estado de interdicción se declaró inconstitucional por este Alto Tribunal porque se violaban los derechos al reconocimiento de la capacidad jurídica, igualdad y no discriminación y la autodeterminación de las personas con discapacidad.
Por tanto, se declara la invalidez de la norma impugnada.
18
VII.
EFECTOS
Se declara la invalidez del artículo impugnado.
La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso de la Unión.
30
VIII.
DECISIÓN
Se declara la invalidez de la norma impugnada.
31
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 51/2025
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRO GIOVANNI AZAEL FIGUEROA MEJÍA
SECRETARIO: OMAR CRUZ CAMACHO
COLABORADOR: EMMANUEL IVÁN CAMARGO CRUZ
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al tres de noviembre de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 51/2025, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra del artículo 22, fracción III, de la Ley de la Comisión Nacional de Energía, expedida mediante Decreto publicado el dieciocho de marzo de dos mil veinticinco en el Diario Oficial de la Federación.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1. Presentación del escrito inicial. El catorce de abril de dos mil veinticinco, la Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (en adelante, "CNDH"), presentó una acción de inconstitucionalidad recibida en el buzón judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.
2. Autoridades emisora y promulgadora. El Congreso de la Unión, integrado por las Cámaras de Diputados y de Senadores, y la Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.
3. Norma general impugnada. El artículo 22, fracción III, de la Ley de la Comisión Nacional de Energía, expedida mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de marzo de dos mil veinticinco.
4. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. La promovente argumenta que la norma impugnada es contraria de los artículos 1°, 14 y 16 de la Constitución Federal.
5. Concepto de invalidez. La CNDH señaló en su único concepto de invalidez, en síntesis, lo siguiente:
El artículo 22, fracción III, de la Ley de la Comisión Nacional de Energía, al establecer como motivo de remoción de las personas expertas técnicas del Comité Técnico de esa comisión que, durante el ejercicio de su cargo, sean declaradas en estado de interdicción, vulnera el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, contenidos en los artículos 14, párrafo tercero, y 16 constitucionales, porque actualmente no existe fundamento normativo en el sistema jurídico que establezca o regule la declaración del estado de interdicción de alguna persona, toda vez que desde la entrada en vigor del decreto por el que se expidió el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, quedaron derogadas a nivel nacional todas las normas adjetivas para llevar a cabo dicha declaración.
El derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad se hacen extensivos al legislador, como creador de las normas, el cual se encuentra obligado a establecer disposiciones claras y precisas que no den pauta a una aplicación de la ley arbitraría, siempre guiadas por la Ley Fundamental.
Refiere que el martes dieciocho de marzo del año en curso se publicó, entre otras, "la Ley de la Comisión Nacional de Energía, de la que llama la atención la fracción III del artículo 22, pues genera un estado de inseguridad jurídica en tanto que actualmente no existe en todo el territorio nacional norma adjetiva por la cual se puede declarar a una persona en estado de interdicción.
Lo anterior se traduce en que el legislador federal previó una norma que no puede ser aplicada, en contravención al derecho a la seguridad jurídica y al principio de legalidad.
La Comisión Nacional de Energía (CNE, en adelante) es un órgano con independencia técnica, operativa, de gestión y de decisión que puede contar con oficinas estatales o regionales.
La CNE será dirigida y administrada por una Dirección General y debe contar con un Comité Técnico, siendo éste, un órgano colegiado cuyo objeto es conocer, opinar, analizar, evaluar, dictaminar y aprobar los actos jurídicos o administrativos que emita la CNE.
Este Comité se integra por las siguientes personas titulares:
La Secretaría, quien lo preside y tiene voto de calidad;
La Subsecretaría de Electricidad de la Secretaría;
La Subsecretaría de Hidrocarburos de la Secretaría;
La Unidad de Electricidad de la Comisión;
La Unidad de Hidrocarburos de la Comisión y
Tres personas expertas del sector energético.
La ley en estudio, en su fracción III, prevé que dichas personas expertas técnicas podrán ser removidas durante el tiempo de su encargo, por "Haber sido declarada en estado de interdicción".
De lo cual la Comisión de Energía de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión no advirtió ningún argumento o motivo por el cual el legislador federal haya decidido establecer como causa de remoción de las personas expertas técnicas que -durante el ejercicio de su encargo- sean declaradas en estado de interdicción.
La institución jurídica de interdicción era reconocida en nuestro sistema jurídico, sustituyendo la voluntad de las personas sujetas a este régimen. Misma que fue superada por el denominado modelo "social" de discapacidad. Esta nueva forma de ver, entender y atender el paradigma de las personas en situación de discapacidad parte de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo.
Refiere que la Suprema Corte de Justicia hizo patente que el sistema civilista que regulaba la capacidad jurídica era contrario al modelo social de la discapacidad, declarando inconstitucional el sistema normativo que regula el estado de interdicción.
Que el siete de junio de dos mil veintitrés se vio materializado el modelo social de la discapacidad al eliminarla en todo el territorio nacional tras expedir del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Puntualmente en su título Segundo "Procedimientos Civiles No Contenciosos", Capítulo I "De la Jurisdicción Voluntaria", Sección Tercera "De la Designación de Apoyos Extraordinarios", prevé las bases y reglas para la designación de apoyos de ese grupo social, con el objetivo de que se les reconozca su capacidad jurídica en igualdad de condiciones que las demás. Tales disposiciones deben ser observadas y garantizadas en todo el país.
Por lo que este nuevo sistema se basa en que todas las personas mayores de edad tienen capacidad jurídica plena, previendo casos excepcionales y sus procedimientos jurisdiccionales para la designación del apoyo necesario y obligaciones de quienes reciban dicho apoyo.
Toma relevancia que mediante el Código Nacional el legislador federal introdujo un nuevo sistema que reconoce la capacidad jurídica de todas las personas, pues ya no existe forma legal para restringir o limitar la capacidad jurídica de las personas mayores de edad, lo que trajo como consecuencia la eliminación de la institución jurídica de estado de interdicción en todo el país.
Que, a efecto de generar seguridad jurídica respecto de la superación de la institución jurídica de interdicción a nivel nacional, el legislador estableció en el régimen transitorio del Decreto las siguientes reglas:
"Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."
(...)
"Artículo Décimo noveno. Se derogan todas aquellas disposiciones que establezcan procedimientos de interdicción, cuyo efecto sea restringir la capacidad jurídica de las personas mayores de 18 años, de conformidad con lo previsto por las Disposiciones Transitorias del presente Decreto."
Por lo que desde el ocho de junio de dos mil veintitrés quedaron derogadas en todo el territorio nacional las disposiciones que establecían los procedimientos de interdicción, conforme a lo anterior, no existen normas adjetivas que regulen la manera de sujetar a una persona a esa institución jurídica.
Por lo que advierte que la causa de remoción de las personas técnicas expertas del Comité Técnico de la CNE, prevista en el artículo 22, fracción III, de la Ley de la Comisión Nacional de Energía, consistente en ser declaradas en estado de interdicción durante el ejercicio de su encargo no puede ser aplicable.
Situación que genera inseguridad jurídica, pues ninguna persona puede ser declarada en estado de interdicción desde la entrada en vigor del Decreto, por lo que la disposición impugnada no tiene sustento legal.
Concluye que el Congreso de la Unión inobservó el mandamiento constitucional relativo a expedir normas coherentes con el sistema jurídico nacional, que la disposición en combate no puede ser actualizada, constituyéndose como una norma imprecisa, en contravención al derecho a la seguridad jurídica y al principio de legalidad.
Como sustento refiere la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 11/2023 respecto de los artículos 23, 450, fracción II y 462 del Código Civil, así como 902 y 905 del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Distrito Federal declarado sin materia por ese Alto Tribunal, toda vez que con motivo de la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares el ocho de junio de dos mil veintitrés, éstas fueron derogadas.
En suma, a juicio de la promovente la causa de remoción que regula la fracción III del artículo 22 de la Ley de la Comisión Nacional de Energía, consistente en ser declarado en estado de interdicción durante el ejercicio del encargo de las personas expertas técnicas es imprecisa, en virtud de que actualmente no existe ninguna disposición que regule el procedimiento para llevarlo a cabo.
6. Admisión y trámite. El quince de abril de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número 51/2025, y lo turnó al Ministro en retiro Juan Luis González Alcántara Carrancá para que instruyera el procedimiento y formulara el proyecto de resolución respectivo.
7. Por medio del auto emitido el veinticinco de abril de dos mil veinticinco, el Ministro instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad. Asimismo, ordenó que se diera vista al Congreso de la Unión, por conducto de sus Cámaras de Diputados y Senadores, al Poder Ejecutivo Federal para que rindieran sus informes respectivos, así como para que el Poder Ejecutivo Federal envíe copia certificada del Diario Oficial de la Federación, en el que conste la publicación de la norma controvertida. Por último, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República.
8. Informe del Poder Ejecutivo Federal. En su informe, el Poder Ejecutivo Federal señala que la norma impugnada es válida. Esgrime, en síntesis, lo siguiente:
· Señala que la derogación de la declaratoria de estado de interdicción, ordenada mediante el artículo Décimo Noveno transitorio del DECRETO por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2023, tiene una vacatio legis que impide su aplicación en el orden federal.
· La aplicación es gradual para las entidades federativas y a nivel federal está sujeta a la declaratoria específica de las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, previa solicitud del Poder Judicial de la Federación, sin que la misma pueda exceder del primero de abril de dos mil veintisiete, siendo que a la fecha en que se actúa, no se ha emitido la Declaratoria correspondiente.
· En este momento existe regulación de procedimientos de interdicción en las diversas normatividades adjetivas locales, "la interdicción sostiene su vigencia en gran parte y, en consecuencia, no viola el principio de seguridad jurídica la remisión en esta en la normatividad reclamada.
· Que al llegar la fecha límite establecida en el artículo transitorio del citado decreto, en cuyo caso se derogará ipso facto la disposición impugnada.
9. Informe de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. En su informe, la Cámara de Senadores afirma que la norma impugnada es válida y que no vulnera el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad. En síntesis, señala lo siguiente:
· Al existir una vigencia gradual del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, el estado de interdicción sigue vigente en diversas entidades federativas, por lo que sí existen fundamentos normativos dentro del sistema jurídico que establecen y regulan la declaratoria del estado de interdicción de una persona, siendo hasta el primero de abril de dos mil veintisiete cuando de forma completa y definitiva desaparezcan los ordenamientos que regulan dicha figura.
· No se transgrede el derecho de seguridad jurídica y el principio de legalidad, porque atendiendo a una interpretación conforme el artículo 18 de la multicitada Ley de la Comisión Nacional de Energía, que prevé que "la asistencia de las personas expertas técnicas a las sesiones, así como el desempeño de sus funciones, tiene el carácter estrictamente personal, por lo que no pueden ser representadas o suplidas", es el motivo fundamental para no permitir la representación por cualquier otra persona y prever el estado de interdicción, esto atendiendo a la experticia y al conocimiento que resultan necesarios e indispensables para desempeñar el cargo que se les ha encomendado.
· Antes de considerar a una norma jurídica como constitucionalmente inválida, es necesario agotar todas las posibilidades de encontrar en ella un significado que la haga compatible con la Constitución y que le permita, por tanto, subsistir dentro del ordenamiento; de manera que sólo en el caso de que exista una clara incompatibilidad o una contradicción insalvable entre la norma ordinaria y la Ley Suprema, procedería declararla inconstitucional.
· No debe haber vacío que se genera cuando se niega validez a una norma, máxime cuando ésta pertenece a un sistema normativo, por lo que la declaratoria de invalidez en su caso, ocasionaría un vacío legislativo que haría inefectivas las disposiciones jurídicas combatidas, por lo que, en el caso concreto, de existir varias interpretaciones, debe preferirse aquella que salve la aparente contradicción.
· Agrega que los razonamientos de la Comisión promovente constituyen simples apreciaciones subjetivas, que no son idóneas ni suficientes para desvirtuar la constitucionalidad del artículo en cuestión.
10. Informe de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. En su informe, la Cámara de Diputados señala que la norma impugnada es constitucional y se debe reconocer su validez. En síntesis, señala lo siguiente:
Que la Comisión promovente carece de legitimación en la presente acción de inconstitucionalidad porque no se impugna la afectación de derechos humanos, sino que se limita a señalar una supuesta violación a los artículos 1º, 14 y 16 constitucionales, por ello debe sobreseerse.
En otro aspecto, indica que el artículo impugnado es materialmente constitucional, ya que siguió correctamente el proceso legislativo. Además, no vulnera ninguno de los preceptos de la Constitución Federal.
Indica que la Comisión promovente parte de una incorrecta interpretación del principio de legalidad tratándose de actos legislativos, de la causal de remoción establecida en la Ley de la Comisión Nacional de Energía, así como del régimen transitorio del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Por lo que son infundadas las manifestaciones de la promovente porque la institución del estado de interdicción se derogará conforme a las disposiciones del artículo segundo transitorio del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, una vez que se emitan las declaratorias correspondientes, tanto en el ámbito federal como local, lo que no puede extenderse más allá del primero de abril de dos mil veintisiete.
Si bien los ordenamientos procesales del orden civil fueron reformados a fin de eliminar la figura de interdicción tradicional (sustituyéndola por un modelo de apoyos conforme a los estándares internacionales en materia de derechos de las personas con discapacidad), ello no implica que el legislador se encuentre impedido para considerar una situación de incapacidad legal análoga como causal de remoción en la materia, siempre que se respete el principio de proporcionalidad y se salvaguarden los derechos fundamentales involucrados.
11. Opinión de la Fiscalía General de la República. No formuló opinión en relación con el presente asunto.
12. Alegatos y cierre de instrucción. En acuerdo de veinte de junio de dos mil veinticinco, se tuvieron por agregados los alegatos formulados por el Poder Ejecutivo Federal y se tuvo por cerrada la instrucción en la presente acción de inconstitucionalidad, por lo que se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
13. Returno. Mediante acuerdo de cuatro de septiembre de dos mil veinticinco, el Ministro Presidente ordenó turnar el presente asunto al Ministro Giovanni Azael Figueroa Mejía, para que funja como instructor del procedimiento, en atención a lo dispuesto en el artículo Sexto Transitorio del Acuerdo General 1/2025 (12a.) del Pleno de este Alto Tribunal, en el cual se establece que dicho Ministro conocerá de los asuntos turnados a la ponencia del Ministro en retiro Juan Luis González Alcántara Carrancá.
I. COMPETENCIA
14. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) y 16, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(2) y el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General 2/2025 /12ª) del Tribunal Pleno, de tres de septiembre de dos mil veinticinco, dado que se planteó la posible contradicción entre el artículo 22, fracción III, de la Ley de la Comisión Nacional de Energía y la Constitución Federal.
II. PRECISIÓN DE LA NORMA IMPUGNADA
15. De la lectura integral de la demanda se advierte que la accionante somete a control de constitucionalidad el artículo 22, fracción III, de la Ley de la Comisión Nacional de Energía, adicionado mediante Decreto, publicado el dieciocho de marzo de dos mil veinticinco en el Diario Oficial de la Federación.
III. OPORTUNIDAD
16. El plazo para promover una acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que se haya publicado en el correspondiente medio oficial la norma general o tratado internacional impugnado.(3)
17. El artículo 22, fracción III, de la Ley de la Comisión Nacional de Energía fue adicionado mediante Decreto, publicado el dieciocho de marzo de dos mil veinticinco en el Diario Oficial de la Federación. En ese sentido, el plazo para su impugnación transcurrió del diecinueve de marzo al diecisiete de abril de dos mil veinticinco, pudiéndose presentar al día hábil siguiente.
18. En el caso, la demanda de la CNDH se recibió vía buzón judicial en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el quince de abril de dos mil veinticinco. Por lo tanto, cabe concluir que resulta oportuna.
IV. LEGITIMACIÓN
19. El artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal faculta a la CNDH para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes federales y de las entidades federativas, o de tratados internacionales, por vulnerar los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal, así como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
20. Dado que en la demanda la CNDH somete a control de constitucionalidad una norma de la Ley de la Comisión Nacional de Energía por estimar que vulnera los derechos a la seguridad jurídica y legalidad, porque se aduce actualmente no existe fundamento normativo en el sistema jurídico que establezca o regule la declaración del estado de interdicción de alguna persona, debe concluirse que cuenta con legitimación para promover la presente acción de inconstitucionalidad.
21. Sin que sea obstáculo lo manifestado por el Poder Ejecutivo Federal en el sentido de que no se impugna la afectación de derechos humanos, sino que la promovente se limita a señalar una supuesta violación a los artículos 1º, 14 y 16 constitucionales y por ello señala que debe sobreseerse.
22. Lo anterior, toda vez que ha sido criterio de este Alto Tribunal que basta que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos haga valer la vulneración a cualquier precepto constitucional que involucre derechos fundamentales para considerar a este medio de regularidad como procedente.
23. Tal y como ya se dijo, del contenido de la demanda se advierte que la promovente identifica violaciones al derecho a la seguridad jurídica y al principio de legalidad, sin embargo, no debe perderse de vista que la causa de remoción impugnada se relaciona con la figura del estado de interdicción, tema respecto del cual esta Suprema Corte de Justicia ha sostenido su inconstitucionalidad por ser contraria a los derechos humanos, como se mencionará más adelante, toda vez que se trata de una institución que predica sobre la restricción de la capacidad jurídica de las personas, institución incompatible con el derecho humano ligado al ejercicio de la capacidad jurídica de las personas.
24. Ahora bien, el artículo 11, en relación con el 59, ambos de la Ley Reglamentaria en la materia,(4) establecen que el promovente debe acudir al procedimiento a través de las personas funcionarias que, en términos de las normas que lo rigen, están facultadas para representarlo. Asimismo, se presumirá que la persona que acude goza de la representación legal, salvo prueba en contrario.
25. Suscribe la demanda María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presidenta de la CNDH, lo que acredita con copia certificada del acuerdo de designación emitido por el Senado de la República. El artículo 15, fracción XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos faculta a su Presidenta a promover las acciones de inconstitucionalidad que correspondan.(5) Por lo tanto, debe concluirse que esta funcionaria cuenta con la representación del órgano legitimado para presentar la demanda.
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
26. Al no existir otra causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento aducido por las partes, salvo la relacionada con la falta de legitimación que ya fue abordada en el apartado correspondiente, o que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta oficiosamente, se procede al estudio del concepto de invalidez.
VI. ESTUDIO DE FONDO
27. En su escrito de demanda, la CNDH formula un único concepto de invalidez en el que señala que el artículo 22, fracción III, de la Ley de la Comisión Nacional de Energía, al establecer como motivo de remoción de las personas expertas técnicas del Comité Técnico de la Comisión Nacional de Energía que, durante el ejercicio de su cargo, sean declaradas en estado de interdicción, vulnera el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad, contenidos en los artículos 14, párrafo tercero y 16 constitucionales, porque actualmente no existe fundamento normativo dentro del sistema jurídico mexicano que establezca y regule la declaratoria del estado de interdicción de alguna persona, ya que desde la entrada en vigor del Decreto por el que se expidió el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, quedaron derogadas a nivel nacional todas las normas adjetivas para llevar a cabo dicha declaración. Lo que, además, reitera, la norma impugnada es imprecisa porque actualmente no existe ninguna disposición que regule el procedimiento del estado de interdicción.
28. En suma, la pregunta que nos plantea la CNDH en este tema es ¿Si actualmente existe fundamento normativo dentro del sistema jurídico mexicano que regule la declaratoria del estado de interdicción? La respuesta ya la dio este Alto Tribunal y es negativa. Actualmente no existe fundamento normativo dentro del sistema jurídico mexicano que regule la declaratoria del estado de interdicción. En consecuencia, los argumentos de invalidez formulados por la CNDH resultan fundados, como a continuación se demostrará a detalle.
29. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha entendido que los derechos de legalidad y seguridad jurídica, reconocidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano son respetados por la ley cuando las normas que facultan a la autoridad permiten que las personas conozcan la consecuencia jurídica de sus actos y la actuación de la autoridad se encuentre limitada y no sea arbitraria. En sentido inverso, las normas contravienen esos derechos cuando no hay una regulación del supuesto normativo o cuando habiéndola esta es deficiente(6).
30. El principio de seguridad jurídica tutela que la ciudadanía jamás quede en una situación de incertidumbre jurídica ni en un estado de indefensión, por lo que el contenido esencial de dicho principio radica en que el particular "sepa a qué atenerse" respecto de la regulación normativa y la actuación de la autoridad(7).
31. El principio de seguridad jurídica no implica que la ley deba señalar de manera especial y precisa un procedimiento para cada relación entre la autoridad y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y evitar que la autoridad incurra en arbitrariedades(8).
32. Ahora conviene transcribir el contenido del artículo 22, fracción III, de la Ley de la Comisión Nacional de Energía, emitido mediante Decreto publicado el dieciocho de marzo de dos mil veinticinco en el Diario Oficial de la Federación, el cual es el siguiente:
"Artículo 22.- Durante el tiempo de su encargo, las personas expertas técnicas sólo pueden ser removidas por alguna de las causas siguientes:
[...]
III. Haber sido declarada en estado de interdicción;".
33. El artículo sujeto a control de constitucionalidad se encuentra inserto dentro del Capítulo III denominado "Del Comité Técnico". Este Comité Técnico es un órgano colegiado, que tiene por objeto conocer, opinar, analizar, evaluar, dictaminar y aprobar los actos jurídicos o administrativos que emita la Comisión Nacional de Energía; y se integra por distintas personas a saber: los titulares de la Secretaría de Energía, de la Subsecretaría de Electricidad, de la Subsecretaría de Hidrocarburos, de la Unidad de Hidrocarburos, todas de la Secretaría de Energía, y tres personas expertas técnicas del sector energético, quienes son designadas por la persona titular del Poder Ejecutivo Federal, por periodos de cuatro años, con la posibilidad de ser ratificadas por un periodo igual; deben cumplir con diversos requisitos para ostentar ese cargo; y, finalmente, a lo que aquí interesa, se establecen causas de remoción de sus cargos, en particular, la fracción III impugnada que establece "Haber sido declarada en estado de interdicción"(9).
34. Tal como se adelantó, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado el régimen transitorio del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintitrés, y que entró en vigor al día siguiente, en virtud de su artículo primero transitorio.
35. Esa interpretación se llevó a cabo por este Alto Tribunal al resolver la declaratoria general de inconstitucionalidad 11/2023(10), el once de marzo de dos mil veinticinco, en la cual, esencialmente, se dijo lo siguiente:
- El siete de junio de dos mil veintitrés, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, el cual entró en vigor al día siguiente. El artículo décimo noveno transitorio del referido código textualmente dispone: "Se derogan todas aquellas disposiciones que establezcan procedimientos de interdicción, cuyo efecto sea restringir la capacidad jurídica de las personas mayores de 18 años, de conformidad con lo previsto por las Disposiciones Transitorias del presente Decreto."
- Si bien podría interpretarse que la derogación referida se hará de manera gradual, conforme a lo dispuesto por el artículo Segundo transitorio del mismo código nacional que prevé la entrada en vigor de conformidad con la Declaratoria de vigencia que al efecto emita cada Congreso Local, pues el artículo Décimo Noveno transitorio establece que la derogación de las disposiciones que establezcan procedimientos de interdicción, cuyo efecto sea restringir la capacidad jurídica de las personas mayores de 18 años, se hará de conformidad con lo previsto por las Disposiciones Transitorias del Decreto, este Tribunal Pleno no considera que dicha interpretación sea la correcta ni la más favorable a las personas con discapacidad mayores de 18 años.
- En cambio, este Tribunal Pleno considera que el artículo transitorio Décimo Noveno del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares debe interpretarse en el sentido de que, a la entrada en vigor del Decreto, esto es, el ocho de junio de dos mil veintitrés, todas aquellas disposiciones que establezcan procedimientos de interdicción, cuyo efecto sea restringir la capacidad jurídica de las personas mayores de 18 años, quedaron derogadas.
- Precisamente esa fue la intención del legislador, pues en la exposición de motivos de la referida reforma se señaló que: "A propuesta de diversas organizaciones de la sociedad civil, y Colectivos de Personas con Discapacidad, se propone la derogación, a partir de la entrada en vigor del Decreto, de todas aquellas disposiciones que establezcan procedimientos de interdicción, cuyo efecto sea restringir la capacidad jurídica de las personas mayores de 18 años. Con ello se pretende que, para efecto de acreditar alguna condición de discapacidad física, sensorial, intelectual, o mental, sea suficiente un certificado de discapacidad, de acuerdo con la legislación que resulte aplicable, sin que ello tenga efecto alguno sobre el derecho a la capacidad jurídica de las personas. Se derogan todas aquellas disposiciones que establezcan procedimientos de interdicción, cuyo efecto sea restringir la capacidad jurídica de las personas mayores de 18 años, de conformidad con lo previsto por las Disposiciones Transitorias del presente Decreto."(11)
- Expuesto esto, debe entenderse que, a partir de la entrada en vigor del Decreto referido se derogaron todas aquellas disposiciones que establezcan procedimientos de interdicción, cuyo efecto sea restringir la capacidad jurídica de las personas mayores de 18 años, sin que pueda admitirse una interpretación distinta, pues la que aquí se admite no sólo representa la más favorable para la protección de los derechos de las personas con discapacidad mayores de 18 años, en especial a la igualdad y no discriminación, al reconocimiento de su capacidad jurídica y a la autodeterminación, sino que es acorde con la intención del legislador.
36. En concreto, en esa declaratoria general de inconstitucionalidad, se sostuvo que la interpretación más favorable a las personas es aquella que estima derogadas todas las disposiciones que establezcan procedimientos de interdicción. Ello, porque esa fue la intención del legislador y, por tanto, a partir de la entrada en vigor del Decreto por el que se emitió el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, esto es, el ocho de junio de dos mil veintitrés, debe entenderse que se derogaron todas las disposiciones que establezcan la figura del estado de interdicción, cuyo efecto sea restringir la capacidad jurídica de las personas mayores de dieciocho años, respetando los derechos a la igualdad y no discriminación, así como al reconocimiento de la capacidad jurídica y a la autodeterminación.
37. En otras palabras, la interpretación del régimen transitorio del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares nos conduce a sostener que jurídicamente no existe la figura del estado de interdicción, por tanto, actualmente no hay fundamento normativo dentro del sistema jurídico mexicano que regule la declaratoria del estado de interdicción.
38. Luego, si la norma sometida a control de constitucionalidad se emitió el dieciocho de marzo de dos mil veinticinco, es claro que si se vulnera el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad, ya que desde el ocho de junio de dos mil veintitrés quedaron derogadas todas las normas que regulaban el estado de interdicción, ya sea del ámbito federal o locales; e incluso el artículo combatido se emitió posteriormente de que este Tribunal Constitucional llevara a cabo la interpretación del régimen transitorio del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, pues el once de marzo de dos mil veinticinco se falló la declaratoria general de inconstitucionalidad 11/2023.
39. A mayor abundamiento, debe decirse que la figura del estado de interdicción se declaró inconstitucional porque se violaban los derechos al reconocimiento a la capacidad jurídica, igualdad y no discriminación y la autodeterminación de las personas con discapacidad. El estado de interdicción, además, se dijo, resulta contrario a la premisa de dignidad humana porque se erige como un sistema de sustitución de la voluntad, pues impide que la persona con discapacidad adopte sus propias decisiones y se basa únicamente en la limitante funcional que tenga la persona derivada de su condición de salud(12).
40. Además, no pasa inadvertido que esta actual integración de la Suprema Corte de Justicia, al resolver la acción de inconstitucionalidad 181/2024(13), en la que declaró la invalidez del artículo 145 en su actual párrafo octavo (antes séptimo) del Código Civil del Estado de Veracruz, que preveía que tratándose de las personas mayores de edad con discapacidad y que aún se encuentren bajo tutela de uno de los excónyuges, en la sentencia de divorcio deberán establecerse las medidas correspondientes para su protección, de conformidad con la legislación vigente y en estricto apego al ejercicio de sus derechos humanos, precisamente por falta de competencia del legislador estatal para regular la materia procesal civil y familiar, reconoció que efectivamente la figura del estado de interdicción se encuentra derogada.
41. Esto, derivado de la respuesta que se dio al Congreso local en el sentido de que no tenía razón en que la norma sujeta a control de constitucionalidad se encontraba inserta en su código civil, donde, afirmaba el Congreso, que todavía tenía vigencia el proceso de interdicción y tutela, y que sería en una posterior reforma que tuviera la finalidad de armonizar lo dispuesto por el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares cuando se ajustarían dichas figuras.
42. Al respecto, en aquel precedente, este Alto Tribunal dejo claro que el Congreso local no tenía razón porque, en términos de lo resuelto en la declaratoria general de inconstitucionalidad 11/2023, las disposiciones del Código Civil de la entidad federativa que preveían los procesos de interdicción que restringen la capacidad jurídica de las personas mayores de edad perdieron su vigencia en el momento en que entró en vigor el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, esto es, el ocho de junio del año dos mil veintitrés, es decir, todas aquellas disposiciones normativas que establezcan este tipo de procedimientos quedaron derogadas.
43. En este sentido, dada la violación ya declarada en precedentes del estado de interdicción a la Constitución Federal, así como a los instrumentos internacionales, este Alto Tribunal no debe permitir que se emitan normas inconstitucionales que vulneran la dignidad humana, ni siquiera de forma gradual, como pareciera la interpretación que señalan las autoridades demandadas en sus informes, porque ello significaría permitir que la Constitución Federal fuera inaplicable, lo cual es inadmisible.
44. En estas condiciones, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 22, fracción III de la Ley de la Comisión Nacional de Energía, expedida mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de marzo de dos mil veinticinco.
VII. EFECTOS
45. Con fundamento en el artículo 73, en relación con los diversos 41, fracciones IV y V, y 45, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de la materia, se declara la invalidez del artículo 22, fracción III, de la Ley de la Comisión Nacional de Energía.
46. La invalidez decretada surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta resolución al Congreso de la Unión.
VIII. DECISIÓN
47. Por lo expuesto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 22, fracción III, de la Ley de la Comisión Nacional de Energía, expedida mediante el DECRETO publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de marzo de dos mil veinticinco, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz.
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. Doy fe.
Firman el señor Ministro Presidente y el señor Ministro ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro Giovanni Azael Figueroa Mejía.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dieciocho fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucional 51/2025, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del tres de noviembre de dos mil veinticinco. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
1 Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: [...]
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; [...].
2 Artículo 16. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La admisión de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad planteadas respecto de normas generales no dará lugar en ningún caso a la suspensión de la norma cuestionada; [...]
3 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
Artículo 105. [...]
II. [...] Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma [...].
Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente [...].
4 Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de las personas funcionarias que, en términos de las normas que les rigen, estén facultadas para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II.
5 Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones: [...]
XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte [...].
6 Tesis 2ª./J. 106/2017 (10ª), de rubro: DERECHOS FUNDAMENTALES DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. SU CONTRAVENCIÓN NO PUEDE DERIVAR DE LA DISTINTA REGULACIÓN DE DOS SUPUESTOS JURÍDICOS ESENCIALMENTE DIFERENTES.Décima Época, Segunda Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 45, Agosto de 2017, Tomo II, página 793, registrodigital 2014864.
7 Tesis 1ª./J. 139/2012 (10ª), de rubro: SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA TRIBUTARIA. EN QUÉ CONSISTE. Décima Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVI, Enero de 2013, Tomo1, página 437, registro digital 2002649.
8 Tesis 2ª./J. 144/2006, de rubro: GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES. Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV, Octubre de 2006, página 351, registro digital 174094.
9 Artículo 17.- El Comité Técnico es un órgano colegiado, cuyo objeto es conocer, opinar, analizar, evaluar, dictaminar y aprobar los actos jurídicos o administrativos que emita la Comisión en el ámbito de su competencia; de manera particular, cuenta con las siguientes atribuciones:
I. Aprobar los actos y resoluciones con carácter técnico y operativo de las Actividades en materia energética;
II. Aprobar la regulación y disposiciones administrativas de carácter general que requiere la Comisión para el ejercicio de sus atribuciones;
III. Emitir resoluciones, acuerdos, directivas, bases y dictámenes de carácter técnico;
IV. Aprobar el otorgamiento, modificación, actualización, revocación y extinción de permisos, autorizaciones, así como emitir los demás actos administrativos relacionados con las Actividades en materia energética, en el ámbito de competencia de la Comisión;
V. Aprobar el otorgamiento, revocación y extinción de los permisos de generación y comercialización de energía eléctrica, así como las autorizaciones y actos administrativos regulados por la normatividad aplicable al sector eléctrico;
VI. Aprobar el programa anual de visitas de verificación, inspección o supervisión de las Actividades en materia energética de la Comisión en el ámbito de su competencia;
VII. Proponer a la Secretaría las actualizaciones al marco jurídico del sector, en el ámbito de su competencia;
VIII. Aprobar la metodología para determinar las tarifas y contraprestaciones del sector energético y realizar el seguimiento de costos que le correspondan;
IX. Conocer las tarifas a las que se deben sujetar el suministro básico, la transmisión, la distribución, la operación del Centro Nacional de Control de Energía y los servicios conexos no incluidos en el mercado eléctrico mayorista, así como las demás a que se refiera la Ley del Sector Eléctrico;
X. Aprobar la regulación de las contraprestaciones, precios y tarifas de las actividades del sector hidrocarburos;
XI. Conocer la evaluación de la productividad y eficiencia de las Empresas Públicas del Estado y, en su caso, emitir las recomendaciones respectivas;
XII. Aprobar los nombramientos de las dos personas de jerarquías inmediatas inferiores al de la persona titular de la Dirección General de la Comisión;
XIII. Aprobar y expedir, a propuesta de la persona titular de la Dirección General, sus reglas de operación, y
XIV. Las demás que le confieran esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables, así como las que le sean delegadas por la Secretaría.
Artículo 18.- El Comité Técnico de la Comisión se integra por las personas titulares de:
I. La Secretaría, quien lo preside y tiene voto de calidad;
II. La Subsecretaría de Electricidad de la Secretaría;
III. La Subsecretaría de Hidrocarburos de la Secretaría;
IV. La Unidad de Electricidad de la Comisión;
V. La Unidad de Hidrocarburos de la Comisión, y
VI. Tres personas expertas técnicas del sector energético.
La persona titular de la Secretaría puede ser suplida en su ausencia por la persona servidora pública que al efecto designe, la cual debe contar con una jerarquía de hasta de dos niveles inferiores.
Las personas titulares referidas en las fracciones II a la V del presente artículo pueden ser suplidas en sus ausencias por la persona servidora pública que al efecto designen, la cual debe contar con el nivel jerárquico inmediato inferior al de la persona titular.
La asistencia de las personas expertas técnicas a las sesiones, así como el desempeño de sus funciones, tienen el carácter estrictamente personal, por lo que no pueden ser representadas o suplidas.
Todas las personas integrantes del Comité Técnico deben votar en sentido positivo o negativo, sin que haya posibilidad de abstenerse de votar. En caso de que el voto sea en sentido negativo, la persona experta técnica debe expresar las razones de su emisión en la misma sesión, que deben ser asentadas en el acta respectiva.
En caso de que alguna persona integrante del Comité Técnico se encuentre en una situación que genere conflicto de interés, tiene la obligación de comunicarlo a quien preside el Comité y a las demás personas integrantes asistentes a la sesión y debe abandonar temporalmente la sesión correspondiente para abstenerse de conocer del asunto de que se trate y de participar en la deliberación y resolución de éste.
El Comité Técnico puede invitar a sus sesiones, con voz, pero sin voto, a las personas cuyas actividades estén relacionadas con el objeto de la Comisión, así como a personas representantes de otras dependencias o entidades, cuando se estime conveniente por el tema a tratarse.
La persona titular de la Dirección General de la Comisión y la persona servidora pública representante del Órgano Interno de Control, tienen el carácter de invitadas permanentes en todas las sesiones, con voz, pero sin voto.
El Comité Técnico debe designar, a propuesta de la persona titular de la Secretaría, a una persona a cargo de la Secretaría Técnica, quien debe convocar y llevar el control de las sesiones del Comité, así como el seguimiento de sus acuerdos.
Artículo 19.- Las personas expertas técnicas deben ser designadas por la persona titular del Ejecutivo Federal, por periodos de cuatro años, de forma escalonada y de sucesión anual, que inician a partir del 1 de enero del año correspondiente, con la posibilidad de ser ratificadas hasta por un periodo igual.
Artículo 20.- Las personas expertas técnicas no tienen relación laboral alguna por virtud de su encargo con la Comisión o con el Gobierno Federal.
Las personas expertas técnicas deben recibir la remuneración que al efecto determine un comité especial que está integrado por dos personas representantes de la Secretaría, con nivel mínimo de titular de Subsecretaría y por la persona titular de la Dirección General de la Comisión; mismas que no tienen suplentes.
El comité especial a que se refiere el párrafo anterior debe sesionar por lo menos una vez al año y acordar sus resoluciones por unanimidad. Para adoptar sus resoluciones, el comité especial debe considerar las remuneraciones existentes en el Sector Energético y su evolución, teniendo como criterio rector que, dadas las condiciones del referido mercado laboral, el Comité Técnico cuente con personas expertas técnicas idóneas para cumplir con sus funciones y que no puedan recibir una remuneración equivalente mayor a la de la persona titular de la Dirección General de la Comisión. La remuneración que determine el comité será con base en la cantidad de sesiones en que participen las personas expertas técnicas.
Las personas expertas técnicas pueden contar con una persona, como máximo, que la auxilie en el cumplimiento de sus funciones, cuya remuneración no debe ser superior a la que reciba la persona experta técnica, conforme a las reglas que emita la Comisión.
Artículo 21.- Las personas expertas técnicas deben cumplir con los siguientes requisitos:
I. Tener ciudadanía mexicana y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. No haber sido sentenciada por delitos dolosos que hayan ameritado pena privativa de la libertad por más de un año, o inhabilitada para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;
III. Contar con título profesional en cualquiera de las ingenierías, de las ciencias físico-matemáticas, de las ciencias biológicas y químicas o de las ciencias sociales y administrativas, que se vinculen con Actividades en materia energética, con una antigüedad no menor a cinco años al día de la designación;
IV. Haber desempeñado en forma destacada, durante al menos diez años, actividades profesionales, de servicio público o académicas relacionadas con Actividades en materia energética, y
V. No haber ocupado, en los dos años previos a su designación, ningún empleo, cargo o función en las empresas que estén sujetas a la regulación de la Comisión.
Las personas expertas técnicas deben abstenerse de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo, cargo o comisión públicos o privados en las empresas que estén sujetas a la regulación de la Comisión, con excepción de las actividades académicas, durante el tiempo de su encargo.
Artículo 22.- Durante el tiempo de su encargo, las personas expertas técnicas sólo pueden ser removidas por alguna de las causas siguientes:
I. Haber perdido o suspendido sus derechos ciudadanos;
II. Ser sentenciada por la comisión de algún delito doloso;
III. Haber sido declarada en estado de interdicción;
IV. Incumplir alguna de las obligaciones a que se refieren las fracciones IX, X y XIII, del artículo 7, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, cuando dicho incumplimiento se determine por resolución definitiva;
V. No asistir a tres o más de tres sesiones ordinarias o extraordinarias del Comité Técnico al año, sin motivo o causa justificada;
VI. Desempeñar cualquier otro tipo de empleo, trabajo, cargo o comisión públicos o privados no permitidos, salvo las actividades académicas;
VII. Aprovechar o explotar la información a la que tengan acceso en virtud de su encargo, en beneficio propio o de terceras personas;
VIII. Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar, transferir o alterar, total o parcialmente y de manera indebida, información que se encuentre bajo su custodia, a la cual tenga acceso o conocimientos con motivo de su encargo, y
IX. Emitir su voto mediante conflicto de interés o incumplir con lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley.
Artículo 23.- Las personas expertas técnicas están impedidas para conocer asuntos en que tengan interés directo o indirecto. Se considera que existe interés directo o indirecto cuando una persona experta técnica:
I. Tiene parentesco por consanguinidad, sin límite de grado, así como no ser cónyuge, concubina o concubinario, o integrante de una sociedad de convivencia, con alguna persona interesada o sus representantes;
II. Tenga interés personal, familiar o de negocios en el asunto, incluyendo aquellos de los que pueda resultar su beneficio, su cónyuge, concubina o concubinario, o integrante de una sociedad de convivencia a la que pertenezca o sus parientes;
III. Su cónyuge, concubina o concubinario, o integrante de una sociedad de convivencia a la que pertenezca o sus parientes en línea recta sin limitación de grado tengan o hayan aceptado derechos sucesorios o celebrado Contratos de donación o fianza con alguna de las personas interesadas o sus representantes, y
IV. Haya sido testigo, apoderada, patrona o defensora en un asunto relacionado con las Actividades en materia energética, o haya gestionado en favor o en contra de alguna de las personas interesadas en dicho asunto.
Las personas expertas técnicas deben excusarse del conocimiento de los asuntos en que se presente alguno de los impedimentos señalados en el presente artículo en cuanto tengan conocimiento de su impedimento, expresando concretamente la causa de este, en cuyo caso el Comité Técnico debe calificar y resolver sobre la excusa.
Artículo 24.- Las personas integrantes del Comité Técnico a que hacen referencia las fracciones I a la V del artículo 18 de la presente Ley, ejercen sus cargos a título honorífico, por lo que no pueden recibir retribución, emolumento ni compensación por su participación. Sin embargo, deben tener los mismos deberes, responsabilidades y derechos que los demás integrantes.
Artículo 25.- Las sesiones del Comité Técnico son ordinarias y extraordinarias. Las sesiones ordinarias deben celebrarse por lo menos una vez al mes.
Son ordinarias las sesiones cuya convocatoria sea notificada por la Secretaría Técnica o la persona titular de la Secretaría, por lo menos con cinco días hábiles de antelación. Son extraordinarias las sesiones que se convoquen con tal carácter debido a la urgencia de los asuntos a tratar, por lo menos con dos días hábiles de antelación. En ambos casos, las sesiones pueden llevarse a cabo a través de medios de comunicación remota.
Las convocatorias a sesiones ordinarias o extraordinarias deben contener el lugar, la fecha y la hora para su celebración, así como el orden del día correspondiente y la documentación relativa a los asuntos sujetos a deliberación.
El desarrollo de las sesiones se debe llevar a cabo en términos de las reglas de operación que emita el Comité Técnico.
10 Lo relevante para el presente asunto es que esa interpretación fue aprobada por una mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández separándose de los párrafos 23 y 27 en cuanto al cómputo del plazo, respecto del apartado V, relativo al estudio, consistente en determinar que el presente asunto ha quedado sin materia en cuanto a los artículos 902, 904 y 905 del Código de Procedimientos Civiles del entonces Distrito Federal. La señora Ministra Ortiz Ahlf y los señores Ministros Pardo Rebolledo y Pérez Dayán votaron en contra. Las señoras Ministras Ríos Farjat y Presidenta Piña Hernández anunciaron sendos votos concurrentes.
11 Cámara de origen: Senadores, Exposición de Motivos, Ciudad de México, miércoles 12 de abril de 2023. Iniciativa de diversos grupos parlamentarios, Gaceta No. LXV/2SPO-126-3208/133758, página 157.
12 Véase el AR 356/2020 para abundar en las consideraciones de la invalidez del estado de interdicción. El sistema de sustitución de la voluntad que describe la figura de Interdicción es contrario a lo establecido en el modelo social fundado en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ya que vulnera los derechos de igualdad y no discriminación, en oposición a lo que establece la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. La figura de la interdicción en nada abona a la finalidad de evitar la discriminación y propiciar la inclusión, al permitir, fomentar y legitimar prácticas de discriminación de las personas con discapacidad. Esta figura restringe el derecho pleno del reconocimiento de la capacidad jurídica de las personas, condicionando su entorno en todas dimensiones, a la muerte civil y por ende en desventaja para acceder a sus derechos.
13 Resuelta en sesión de 6 de octubre de 2025, bajo la ponencia de la ministra Loretta Ortiz Ahlf, por mayoría de ocho votos, se determinó declarar la invalidez del artículo 145 en su actual párrafo octavo (antes séptimo) del Código Civil para el Estado de Veracruz, reformado mediante decreto, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el 25 de octubre de 2024.




