SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 63/2025, así como el Voto Concurrente de la señora Ministra Sara Irene Herrerías Guerra.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 63/2025
ACTOR: PODER EJECUTIVO FEDERAL
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
COTEJÓ
SECRETARIO: MAURICIO TAPIA MALTOS
SECRETARIO AUXILIAR: RODRIGO ARTURO CUEVAS Y MEDINA
COLABORÓ: LUISA XIMENA CRISTÓBAL BARRERA
Norma general impugnada:
Artículo 74, fracción XV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Jalpa, Estado de Zacatecas, para el Ejercicio Fiscal 2025, publicada en el Periódico Oficial local el treinta de diciembre de dos mil veinticuatro.
Problemas jurídicos que se plantean:
1.- ¿La norma local impugnada invade la competencia de la Federación en materia de hidrocarburos, al regular el pago de derechos por la expedición de licencias de construcción por "gasoductos", conforme a la tarifa del 5% del valor comercial de las instalaciones, por concepto de resarcimiento en función del impacto urbanístico que produce su canalización?; y
2.- ¿La norma local impugnada invade la competencia de la Federación en materia de energía eléctrica, al regular el pago de derechos por la expedición de licencias de construcción para "Subestaciones, plantas fotovoltaicas solares", conforme a la tarifa del 5% del valor comercial de las instalaciones, por concepto de resarcimiento en función del impacto urbanístico que produce su canalización?
ÍNDICE TEMÁTICO
Apartado
Criterio y decisión
Pág.
I.
COMPETENCIA
El Tribunal Pleno es competente para conocer y resolver el presente asunto.
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II.
PRECISIÓN Y EXISTENCIA DEL
ACTO IMPUGNADO
Se precisa la norma general impugnada y se acredita su existencia con su publicación oficial.
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III.
OPORTUNIDAD
La demanda es oportuna, pues se presentó dentro del plazo legal de treinta días hábiles posteriores a la publicación de la norma impugnada.
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IV.
LEGITIMACIÓN ACTIVA
La tiene la Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal, quien acreditó su personalidad.
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V.
LEGITIMACIÓN PASIVA
La tienen los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Zacatecas, los cuales comparecen por conducto de los funcionarios que legalmente los representan.
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VI.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y
SOBRESEIMIENTO
Si bien el Poder Ejecutivo demandado en su contestación no hace valer expresamente una causal de improcedencia, alega que su participación en el proceso de creación de las normas combatidas se limitó a su promulgación y publicación, en cumplimiento sus facultades constitucionales y legales, razón por la cual sostiene que la impugnación resulta infundada respecto a esos actos, lo cual debe desestimarse acorde con la jurisprudencia P./J. 38/2010.
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VII.
ESTUDIO DE FONDO
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VII.1
Análisis de la alegada violación a
la competencia de la Federación
en materia de hidrocarburos
Es inconstitucional la norma impugnada, en su porción normativa "gasoductos", ya que el Congreso local invadió la competencia exclusiva de la Federación en materia de hidrocarburos, prevista en los artículos 25, 27, 28 y 73, fracciones X y XXIX, numeral 2o., de la Constitución Federal, al prever el cobro de derechos por la expedición de licencias de construcción por ese concepto, conforme a la tarifa del 5% del valor comercial de las instalaciones, por resarcimiento en función del negativo impacto urbanístico que produce su canalización.
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VII.2
Análisis de la alegada violación a
la competencia de la Federación
en materia de energía eléctrica
Es inconstitucional la norma impugnada, en su porción normativa "Subestaciones, plantas fotovoltaicas solares", ya que el Congreso local invadió la competencia exclusiva de la Federación en materia de energía eléctrica, prevista en los artículos 25, 27, 28 y 73, fracciones X y XXIX, numeral 5o., de la Constitución Federal, al regular el cobro de derechos por la expedición de licencias de construcción por ese concepto, conforme a la tarifa del 5% del valor comercial de las instalaciones, por concepto de resarcimiento en función del negativo impacto urbanístico que produce la canalización de estas.
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VIII.
EFECTOS
Declaratoria de invalidez. Se declara la invalidez del artículo 74, fracción XV, en las porciones normativas que dicen: "Subestaciones, plantas fotovoltaicas solares, gasoductos", de la Ley de Ingresos del Municipio de Jalpa, Estado de Zacatecas, para el Ejercicio Fiscal 2025, publicada en el Periódico Oficial local el treinta de diciembre de dos mil veinticuatro.
Fecha en que surtirá efectos la invalidez. La invalidez decretada surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Zacatecas.
Notificación al Municipio: Por último, deberá notificarse la sentencia al Municipio involucrado, por ser el encargado de aplicar la ley de ingresos cuya disposición fue invalidada.
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IX.
DECISIÓN
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 74, fracción XV, en su porción normativa Subestaciones, plantas fotovoltaicas solares, gasoductos', de la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2025, del Municipio de Jalpa, Zacatecas, expedida mediante el Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta de diciembre de dos mil veinticuatro.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Zacatecas, en los términos precisados en el apartado VIII de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 63/2025
ACTOR: PODER EJECUTIVO FEDERAL
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
COTEJÓ
SECRETARIO: MAURICIO TAPIA MALTOS
SECRETARIO AUXILIAR: RODRIGO ARTURO CUEVAS Y MEDINA
COLABORÓ: LUISA XIMENA CRISTÓBAL BARRERA
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 63/2025, promovida por el Poder Ejecutivo Federal, en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos del Estado de Zacatecas, demandando la invalidez del artículo 74, fracción XV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Jalpa, Estado de Zacatecas, para el Ejercicio Fiscal 2025, publicada en el Periódico Oficial local el treinta de diciembre de dos mil veinticuatro.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1. Presentación de la demanda de controversia. Por escrito depositado en el buzón judicial el trece de febrero de dos mil veinticinco y recibido al día siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(1), Ernestina Godoy Ramos, en su carácter de Consejera Jurídica del Poder Ejecutivo Federal, promovió controversia constitucional contra los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Zacatecas, en la que impugnó lo siguiente:
"IV. Norma general, cuya invalidez se demanda, y el medio oficial en el cual se publicó
El 30 de diciembre de 2024, se publicó en el periódico oficial del estado de Zacatecas, la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal de 2025 del Municipio de Jalpa, cuyo contenido que se impugna es el siguiente:
TÍTULO TERCERO DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO I
DERECHOS POR EL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO
Sección Novena Licencias de Construcción
Artículo. 74. La expedición de licencias de construcción se causarán en cuotas al millar y Unidades de Medida y Actualización diaria de conformidad con lo siguiente:
XV. Subestaciones, plantas fotovoltaicas solares, gasoductos, antenas emisoras y transmisoras de servicios de telecomunicaciones en inmuebles públicos o privados: tarifa del 5% del valor comercial de las instalaciones, por concepto de resarcimiento en función del negativo impacto urbanístico que produce la canalización de estas.
(...)."
2. Conceptos de invalidez de la demanda inicial. En su escrito inicial de demanda, la parte actora hace valer, en síntesis, lo siguiente:
· PRIMERO. Se invade la competencia exclusiva de la Federación en materia de hidrocarburos, contemplada en los artículos 25, párrafo quinto; 27, párrafos cuarto, sexto y séptimo; 28, párrafo cuarto y 73, fracciones X y XXIX, numeral 2o., de la Constitución Federal.
El artículo 74, fracción XV, de la ley de ingresos municipal que se impugna, establece regulación en materia de hidrocarburos, cuya competencia está reservada exclusivamente a la Federación, por lo que existe una invasión de competencias que amerita la declaración de invalidez.
En términos de los artículos 25, párrafo quinto, 27, párrafos cuarto, sexto y séptimo, y 28, párrafo cuarto, todos de la Constitución Federal, se obtiene que corresponde a la Nación el dominio directo, inalienable e imprescriptible de las áreas estratégicas, entre ellas, el petróleo, los hidrocarburos sólidos, líquidos y gaseosos que se encuentren en el subsuelo.
La competencia federal en materia de hidrocarburos se vierte en dos aristas: la primera, en la potestad legislativa y contributiva que asume el Congreso de la Unión, conforme a las fracciones X y XXIX, numeral 2o. del artículo 73 constitucional; la segunda, se delinea en la facultad de ejecución y vigilancia de las normas que ostenta el Poder Ejecutivo Federal, a través de las Secretarías de Energía, Hacienda y Crédito Público y la de Economía, así como la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, conforme el artículo 131 de la Ley de Hidrocarburos, reglamentaria de los artículos 25, párrafo cuarto, 27, párrafo séptimo y 28, párrafo cuarto, de la Constitución Federal.
La Ley de Hidrocarburos indica que esta industria es de jurisdicción federal, por ello, ese orden de gobierno es el único que puede dictar las disposiciones técnicas, reglamentarias y de regulación en la materia, incluyendo las que se vinculan con el desarrollo sustentable, el equilibro ecológico y la protección al medio ambiente.
El artículo 4 de la Ley de Hidrocarburos define lo que consiste el almacenamiento, distribución, exploración, extracción, así como gas licuado de petróleo, gas natural, hidrocarburos e hidrocarburos en el subsuelo, petróleo, petrolíferos y petroquímicos.
Así, es incuestionable que la Federación tiene la competencia exclusiva para legislar, imponer contribuciones, ejecutar y vigilar el cumplimiento de las normas jurídicas referente a las actividades de reconocimiento, explotación, tratamiento, refinación enajenación, comercialización y almacenamiento de petróleo, gas natural, petrolíferos y de petroquímicos que integran esta industria, desde la fuente de suministro hasta la venta de los productos en el mercado mayorista.
En ese sentido, las entidades federativas quedan excluidas para el ejercicio y distribución de facultades en materia de hidrocarburos, por lo que deben atender únicamente, a las atribuciones que le confiere el texto constitucional para su esfera local, acorde con el artículo 124 constitucional.
Por su parte, de acuerdo con el artículo 115, fracción V, inciso d), de la Constitución Federal, es facultad de los Municipios autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo y otorgar licencias o permisos para construcciones conforme a los planes de desarrollo urbano que emitan dentro de su jurisdicción territorial, siempre en observancia a los términos de las leyes federales y estatales relativas.
La aludida facultad constitucional municipal está limitada por ciertas normas jurídicas federales, por tratarse de materias reservadas a ésta última; es el caso de las leyes de hidrocarburos y la concerniente al equilibrio ecológico y la protección al ambiente, que instruyen los términos y condiciones jurídicas que restringen el ejercicio de dicha competencia municipal, pues se encuentra regularizada en el tema de uso de suelo en zonas urbanas o forestales en materia de hidrocarburos.
En el artículo 115, apartado V, inciso f), constitucional, le otorga al orden municipal la facultad de conceder licencias y permisos para construcciones, siempre en consonancia con las leyes federales y estatales de la materia.
Dicha facultad está circunscrita en la esfera municipal; no obstante, quedan excluidos cuando la emisión de las licencias y permisos sean para el desarrollo de las actividades de la industria de hidrocarburos, toda vez que es competencia federal, como disponen los artículos 49, fracción II, 50, fracción I, 51, fracción I y 52, contenidos en el Título Tercero, denominado De las demás actividades de la Industria de Hidrocarburos, Capítulo I, De los Permisos, de la Ley de Hidrocarburos.
Estos preceptos asientan que es facultad del Poder Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Energía, la emisión de los permisos en actividades de comercialización de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos en territorio nacional, así como de la revisión previa de cumplimiento de las especificaciones técnicas y de diseño sobre las instalaciones, en observancia de las mejores prácticas, de lo contrario, puede la Federación requerir la modificación del alcance y naturaleza de las instalaciones para la realización de dichas actividades.
De lo anterior resalta que, a pesar de esta facultad otorgada a los Municipios, están impedidos en ejercerla cuando se trate de materia de hidrocarburos, pues el único Poder facultado para ello es el Poder Ejecutivo Federal.
Ahora bien, en el caso, la norma impugnada invade la competencia de la Federación dado que las entidades federativas no ostentan las facultades legislativas, contributivas ni de ejecución y vigilancia sobre las actividades de hidrocarburos además que tampoco pueden otorgar facultades a los Municipios por medio de las leyes estatales que emitan sus Congresos en materia hacendaria, toda vez que, como se ha reiterado, es competencia federal, de conformidad con los artículos 25, 27, 28 y 73, fracciones X y XXI, de la Constitución Federal.
Asimismo, la facultad constitucional cedida a los Municipios sobre la emisión de licencias de uso de suelo y de permiso de construcción, no alcanza para recaudar contribuciones, impuestas a la cadena de valor de los hidrocarburos.
Si bien la norma impugnada no dispone de manera literal el cobro por el otorgamiento de una concesión o permiso para llevar a cabo diversas actividades de hidrocarburos, sí prevé un pago de derechos por la expedición de licencias de construcción por "gasoductos", conforme a la tarifa del 5% del valor comercial de las instalaciones, por concepto de resarcimiento en función del negativo impacto urbanístico que produce su canalización.
Por esta razón, la entidad federativa vulnera las facultades del Poder Ejecutivo Federal sobre la vigilancia técnica de las construcciones y establecimientos que ejecuta por medio de la Secretaría de Energía, dado que la licencia de funcionamiento sirve para verificar el cumplimiento de disposiciones técnicas dentro de la esfera territorial municipal, a fin de que ese establecimiento continúe con su operación comercial, lo que evidencia la norma impugnada invade la competencia de la Federación, pues constituye una revisión técnica sobre la infraestructura de los hidrocarburos, cuya competencia es federal.
Entonces bien, se concluye que la hacienda municipal obtendrá ingresos adicionales, de manera inconstitucional e ilegal, pues los mismos, devienen de las actividades que se desarrollan en la industria de hidrocarburos, los cuales son facultad de la Federación. Aunado al hecho de que no se puede realizar una doble tributación en dicha actividad por medio de una ley de ingresos municipal.
En la controversia constitucional 65/2024, ese Alto Tribunal resolvió que, si la norma en análisis tiene como consecuencia el cobro a los contribuyentes por parte del Municipio de un servicio de explotación y regulación de hidrocarburos exclusivas por parte de la Federación, resulta claro que el legislador invade facultades, por lo que resulta inconstitucional.
En ese sentido, se solicita se vincule al Congreso demandado para que en lo futuro se abstenga de expedir normas con la inconstitucionalidad alegada.
· SEGUNDO. Se invade la competencia exclusiva de la Federación en materia de energía eléctrica, contemplada en los artículos 25, párrafo quinto; 27, párrafo séptimo; 28, párrafo cuarto; 73, fracciones X y XXIX, numeral 5o., inciso a), de la Constitución Federal.
El artículo 74, fracción XV, de la ley de ingresos municipal que se impugna, regula la materia de energía eléctrica, cuya competencia está reservada exclusivamente a la Federación, por lo que existe una invasión de competencia que amerita la declaración de invalidez.
Derivado de los artículos 25, párrafo quinto, 27, párrafos cuarto, sexto y séptimo, y 28, párrafo cuarto, todos de la Constitución Federal, a la Nación le corresponde exclusivamente la planeación y vigilancia del sistema eléctrico nacional calificándose como área estratégica y de interés público, por lo que es la Federación quien cuenta con la facultad de ejercer el control y la planeación del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, cuyos objetivos son preservar la seguridad y autosuficiencia energética de la Nación, así como proveer al pueblo de electricidad al menor precio posible, pues se evita el lucro para garantizar la seguridad nacional y soberanía, a través de la empresa pública del Estado; sin que se considere esta función del Estado como monopólica.
La Federación es quien determina la forma en que los particulares podrán participar en las demás actividades de la industria eléctrica, que en ningún caso tendrán prevalencia sobre la empresa pública del Estado; cuya esencia es cumplir con su responsabilidad social y garantizar la continuidad y accesibilidad del servicio público de electricidad.
La competencia federal en materia de energía eléctrica se encuentra configurada con base en dos principios: i) el primero consiste en la potestad legislativa y contributiva que asume el Congreso de la Unión, conforme a las fracciones X y XXIX, numeral 5o., inciso a), del artículo 73 constitucional, para legislar en toda la República y establecer contribuciones especiales sobre energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123; y para establecer contribuciones especiales sobre energía eléctrica. ii) el segundo, es la facultad de ejecución y vigilancia de las normas de la planeación y control del Sistema Eléctrico Nacional, que tiene a su cargo el Poder Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Energía y la Comisión Reguladora de Energía, acorde con los artículos 6, 13, 15 y 16 de la Ley de la Industria Eléctrica.
La Ley de la Industria Eléctrica indica que las acciones que comprenden la producción de energía eléctrica son de jurisdicción federal, por lo que mandata a las autoridades administrativas y jurisdiccionales que provean lo necesario para que no se interrumpan dichas actividades, conforme a su artículo 7.
De conformidad con el artículo 2 de la Ley en cita, la composición de la cadena de valor de la industria eléctrica comprende: "...las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica, la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, así como la operación del Mercado Eléctrico Mayorista. El sector eléctrico comprende a la industria eléctrica y la proveeduría de insumos primarios para dicha industria. Las actividades de la industria eléctrica son de interés público. La planeación y control del Sistema Eléctrico Nacional, así como el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica son áreas estratégicas. En estas materias el Estado mantendrá su titularidad, sin perjuicio de que pueda celebrar contratos con particulares en los términos de la presente Ley. El suministro Básico es una actividad prioritaria para el desarrollo nacional.".
Por otro lado, el Sistema Eléctrico Nacional comprende las Redes Generales de Distribución, las Centrales Eléctricas que entregan energía eléctrica a la Red Nacional de Transmisión o a las Redes Generales de Distribución los equipos e instalaciones, utilizados para llevar a cabo el Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional, y los demás elementos que determine el Poder Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Energía.
La regulación de la industria eléctrica y del sistema eléctrico nacional, también tiene como finalidad promover el desarrollo sustentable de la industria eléctrica y garantizar su operación continua, eficiente y segura en beneficio de los usuarios, así como el cumplimiento de las obligaciones de servicio público y universal, de energía limpias y de reducción de emisiones contaminantes.
En ese sentido, se encuentran reguladas en el ámbito federal las denominadas energías limpias, cuyas fuentes de energía, reguladas en el artículo 3, fracción XXII, de la Ley de la Industria Eléctrica, son procesos de generación de electricidad de emisiones o residuos que no rebasen lo establecido en las disposiciones reglamentarias.
De todo lo anterior, es incuestionable que la Federación tiene la competencia exclusiva para legislar, imponer contribuciones, ejecutar y vigilar el cumplimiento de las normas jurídicas referentes a la planeación y control del Sistema Eléctrico Nacional; el servicio público de transmisión y distribución; y de las demás actividades de la industria eléctrica y su desarrollo sustentable.
Las entidades federativas quedan exclusivas para el ejercicio y distribución de facultades en materia energética, por lo que deben atender únicamente a las atribuciones que le confiere el texto constitucional para su esfera local, en la vertiente legislativa y ejecutiva, acorde a la interpretación del artículo 124 constitucional.
El artículo 115 otorga facultad a los Municipios autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo y otorgar licencias o permisos para construcciones conforme a los planes de desarrollo urbano que emitan dentro de su jurisdicción territorial, siempre en observancia a los términos de las leyes federales y estatales relativas.
La aludida facultad constitucional municipal es limitada por las regulaciones jurídicas federales, por tratarse de materias reservadas a esta última esfera competencial, como lo que acontece en la Ley de Industria Eléctrica, pues instituyen los términos y condiciones jurídicas que deben satisfacerse para el uso de suelo en la industria eléctrica.
En un primer momento, se señala en el artículo 42 de la Ley de la Industria Eléctrica que el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica se considera de interés social, orden y utilidad públicos, por lo que tiene preferencia sobre cualquier otra actividad que implique el aprovechamiento de la superficie y del subsuelo de los terrenos afectos a aquéllas.
Bajo este principio, es que el artículo 27, párrafo tercero, de la Ley de la materia, señala que los gobiernos de los Estados y Municipios deben contribuir al desarrollo de proyectos de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, mediante procedimientos y bases de coordinación que agilicen y garanticen el otorgamiento de los permisos y autorizaciones en el ámbito de su competencia.
Los artículos 71 a 89 de la Ley de la Industria Eléctrica instauran las formalidades y modalidades de contratación para la obtención del uso de suelo respecto al derecho de vía, los cuales podrán ser negociados y acordados entre los propietarios de terrenos, bienes o derechos reales, ejidales o comunales y los asignatarios o contratistas con la contraprestación de un pago.
Al efecto, la ley referida establece que podrán emplearse figuras de arrendamiento, servidumbre voluntaria, ocupación superficial, ocupación temporal, compraventa, permuta y cualquier otra que no contravenga la ley. Las obras que se ubiquen en propiedad privada y/o ejidal o comunal en el cual se construya una instalación para alguna actividad de esa industria deben atender a los contratos privados a celebrar con los propietarios, con la autorización del Poder Ejecutivo Federal, a través de las secretarías de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano y de Energía.
Entonces, es preciso subrayar que exista dicha regulación de uso de suelo para llevar a cabo las actividades derivadas de la industria eléctrica, de conformidad con los permisos autorizados por la Federación, la cual se encuentra en los artículos 5, fracción X, 6, 7, fracción XVI, 8, fracción II, 11, fracción III, inciso f), 35 BIS 2 y BIS 3, de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 2 y 5, inciso k) de su Reglamento, cuyas competencias han quedado establecidas en la esfera del Poder Ejecutivo Federal para el cambio de uso de suelo, lo que restringe de manera absoluta la multicitada facultad constitucional municipal.
Bajo los argumentos esgrimidos se confirma que, en materia de energía eléctrica, la facultad legislativa contributiva y ejecutiva la ostenta exclusivamente la Federación en todas sus vertientes; a pesar de que los Municipios tengan la facultad constitucional de autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, pues esta se ve acotada por las condiciones establecidas en las leyes federales que regulan esta industria.
Es indudable que se invaden las competencias federales por parte del Estado demandado, debido a que la Federación es la única autoridad competente para regular en materia de uso de suelo y permisos de construcción en materia de energía eléctrica.
En el caso, el Decreto impugnado invade la competencia de la Federación dado que las entidades federativas no ostentan las facultades legislativas, contributivas ni de ejecución y vigilancia sobre la industria eléctrica, ni menos otorgar facultades a los Municipios por medio de las leyes secundarias que emita su Congreso local, toda vez que es competencia federal, de conformidad con los artículos 25, 27, 28 y 73, fracciones X y XXI, de la Constitución Federal.
Si bien la norma impugnada no dispone de manera literal el cobro por el otorgamiento de una concesión o permiso para ejecutar actividades de esta industria, sí prevé el pago de derechos por la expedición de licencias de construcción por "subestaciones, plantas fotovoltaicas solares", conforme a la tarifa del valor comercial de las instalaciones, por concepto de resarcimiento en función del negativo impacto urbanístico que produce la canalización de estas.
Bajo la legislación impugnada, la hacienda municipal obtendrá ingresos adicionales con motivo de dicha actividad, los cuales se relacionan directamente con la regulación en materia de energía eléctrica. Lo anterior, aunado al hecho de que no se puede realizar una doble tributación en dicha actividad, pues es una facultad otorgada por el Congreso de la Unión.
Por lo que, la entidad federativa al emitir la ley de ingresos impugnada invade la competencia de la Federación, ya que no ostenta facultades para regular e imponer contribuciones en las actividades de la industria eléctrica.
Asimismo, las facultades constitucionales de los Municipios sobre el otorgamiento de licencias o permisos sobre uso de suelo, de construcciones de obras y funcionamiento están restringidas para ser ejercidas cuando se refiera a alguna materia reservada a la Federación, como es el caso de energía eléctrica, más aún cuando se grave dicho servicio, una parte de él o los servicios que lo integran, e incida en los aspectos técnicos relativos a la instalación, operación y mantenimiento de sus insumos esenciales.
La aseveración realizada se corrobora con el criterio adoptado por la entonces Segunda Sala de ese Alto Tribunal al resolver el amparo en revisión 262/2023.
En ese sentido, la Federación es la única autoridad competente para regular e imponer contribuciones en materia de uso de suelo y permisos de construcción en materia de energía eléctrica, conforme a la interpretación integral de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes federales de la materia, por lo que, la norma impugnada invade la esfera de competencia de la Federación y debe ser invalidada.
De igual manera, se solicita vincule al Congreso demandado para que, en lo futuro, se abstenga de expedir normas con la inconstitucionalidad.
3. Preceptos constitucionales que se estiman violados. Los preceptos que el actor estima violados son los artículos 25, párrafo quinto, 27 párrafos cuarto, sexto y séptimo; 28, párrafo cuarto, 73, fracciones X y XXIX, numerales 2o. y 5o., inciso a); y 124, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
4. Radicación y turno. Por acuerdo de Presidencia de veinte de febrero de dos mil veinticinco, se ordenó formar y registrar la presente controversia constitucional bajo el número de expediente 63/2025; y se designó a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa para que instruyera el procedimiento respectivo, de acuerdo con el registro que al efecto se lleva en la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal.
5. Admisión. Mediante proveído de veintiocho de febrero de dos mil veinticinco, la Ministra instructora admitió a trámite la demanda inicial y tuvo como autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Zacatecas, a las cuales ordenó emplazar para que, dentro del plazo de treinta días hábiles, rindieran su respectiva contestación a la demanda; requirió al Ejecutivo local para que exhibiera un ejemplar o copia certificada del Periódico Oficial local en el que conste la publicación de la norma general impugnada; tuvo como terceros interesados a las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, así como al Municipio de Jalpa, Estado de Zacatecas y, finalmente, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República para que antes de la celebración de la audiencia de ley, formulara el pedimento que le corresponde.
6. Manifestaciones de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión (tercero interesado). Por escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el nueve de abril de dos mil veinticinco(2), Sergio Ruiz Arias, en su carácter de delegado de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, manifestó, en síntesis, lo siguiente:
· La facultad de los Municipios está limitada por las normas jurídicas federales, ya que por mandato constitucional existen materias reservadas a éste última esfera competencial, tal como es el caso de hidrocarburos y lo concerniente al equilibrio ecológico y protección al ambiente.
En tal sentido, como lo refiere el Poder Ejecutivo Federal, la entidad demandada invadió la esfera competencial de la Federación, prevista en los artículos 25, 27, 28 y 73, fracciones X y XXIX, numeral 2o., de la Constitución Federal, toda vez que los Municipios no tienen facultades para la expedición de licencias de uso de suelo y de permisos de construcción impuestas a la cadena de valor de los hidrocarburos, ya que, si bien es cierto que la norma impugnada no dispone literalmente el cobro por el otorgamiento de una concesión o permiso para llevar a cabo actividades relacionadas con hidrocarburos, sí prevé el pago de derechos por la expedición de licencias de construcción por gasoductos, conforme a la tarifa del 5% del valor comercial de las instalaciones, por concepto de resarcimiento en función del impacto urbanístico que produce su canalización.
· Por otra parte, corresponde al Estado, en forma exclusiva, la generación, transformación y distribución de la energía eléctrica, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley de Industria Eléctrica y, por tanto, el Congreso de la Unión y la Federación son los únicos facultados para legislar, imponer contribuciones, ejecutar y vigilar en el ámbito de sus competencias el cumplimiento de las normas jurídicas referentes a la planeación del control del Sistema Eléctrico Nacional, el servicio de transmisión y distribución de las actividades de la industria eléctrica y su desarrollo sustentable; en ese sentido, las entidades federativas quedan excluidas para el ejercicio y distribución de facultades en materia energética.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 124 de la Constitución Federal que establece que las facultades que no se encuentren expresamente concedidas a la Federación se entienden reservadas para las entidades federativas. Por lo que las atribuciones que se otorguen se entienden expresa a la Federación no pueden ejercerse por los Estados. En relación con lo anterior, debe tenerse presente que conforme al artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a), el Congreso de la Unión es el facultado para establecer contribuciones especiales sobre energía eléctrica. Siendo así, las entidades federativas no pueden gravar el consumo de dicha energía.
En términos del artículo 71, párrafo tercero, de la Ley de la Industria Eléctrica, la Federación, los gobiernos de los Estados y los Municipios, contribuirán al desarrollo de proyectos de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, mediante procedimientos y bases de coordinación que agilicen y garanticen el otorgamiento de los permisos y autorizaciones en el ámbito de su competencia.
Por tanto, la regulación de uso de suelo para llevar a cabo las actividades derivadas de la industria eléctrica, de conformidad con los artículos 5, fracción X, 6, 7, fracción XVI, 8, fracción II, 11, fracción III, inciso f), 35 Bis 2 y Bis 3 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 2 y 5, inciso k), de su Reglamento, corresponden única y exclusivamente al Poder Ejecutivo Federal.
Así, se confirma que, en materia de energía eléctrica, la facultad legislativa corresponde al Congreso de la Unión y la contributiva y ejecutiva la ostenta exclusivamente la Federación en todas sus vertientes, a pesar de que los Municipios tengan la facultad constitucional de autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, pues esta se ve acotada por las leyes federales que regulan la industria eléctrica.
7. Manifestaciones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión (tercero interesado). Por escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintinueve de abril de dos mil veinticinco(3), Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, manifestó, en síntesis, lo siguiente:
· Del artículo 124 constitucional, se desprende el principio rector en el sistema jurídico mexicano, según el cual existen competencias expresas a favor de la Federación y residuales para los Estados. En términos del artículo 73, fracciones X y XXIX de la Constitución Federal, corresponde a la Federación legislar en materia de energía eléctrica e hidrocarburos, así como para establecer contribuciones con relación al aprovechamiento y explotación de bienes de la Nación.
8. Contestación del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas. Mediante escrito recibido el dieciséis de mayo de dos mil veinticinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Santos Antonio González Huerta, en su carácter de Presidente de la Comisión de Puntos Constitucionales del Congreso del Estado de Zacatecas, formuló contestación a la demanda en donde manifestó, esencialmente:
· La Constitución de 1917 plasmó en el artículo 115, los rubros conforme a los cuales se estructura al Municipio, donde se encuentra un ente administrativo, gestor, base de la división territorial y política, resulta trascendental pues coloca al Municipio como eje de la vertebración territorial del Estado y la Nación. La reforma constitucional de diciembre de 1999, fruto de una gran cantidad de foros públicos y diversas iniciativas de los legisladores, subsanó omisiones y lagunas de la reforma de 1983, así, se reconocía al Municipio como un nivel de gobierno, con facultades administrativas con rango constitucional.
· Los artículos 73 y 115 constitucionales desarrollan las facultades de la Federación y del Municipio, respectivamente. Para el caso de las facultades en materia fiscal, los tres órdenes de gobierno cuentan con potestad tributaria, ya que pueden crear los tributos necesarios para cubrir los gastos públicos, en el caso de los Municipios, sus facultades impositivas tienen características especiales, toda vez que son compartidas con las legislaturas estatales.
· No hay ninguna disposición en la Constitución Federal donde se establezca una limitación a la facultad de los Municipios de otorgar permisos y licencias para construcciones. Los derechos establecidos en la Ley de Ingresos impugnada no gravan las atribuciones reservadas por la Constitución Federal -planeación y control del sistema eléctrico nacional o la explotación y exploración de hidrocarburos- tampoco una actividad prevista en leyes ordinarias para las dependencias administrativas del sector eléctrico o de hidrocarburos, esto es, la generación, almacenamiento, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica o las actividades relacionadas con la industria petrolera.
9. Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de Zacatecas. Mediante escrito recibido el dieciséis de mayo de dos mil veinticinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ángel Manuel Muñoz Muro, en su carácter de Coordinador General Jurídico del Gobierno del Estado de Zacatecas, formuló contestación a la demanda, en la que manifestó, en esencia:
· La facultad del Poder Ejecutivo local para la promulgación y publicación del Decreto impugnado se establece en el artículo 82, fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, por lo que forma parte del proceso legislativo que culmina con su vigencia.
· Las legislaturas estatales tienen competencia para tomar la decisión final sobre los aspectos que traten de aprobación de leyes de ingresos de los Municipios, refiriendo que ello deriva de lo dispuesto en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal. La relación existente entre el Municipio y el Poder Legislativo en cuanto al proceso de aprobación a la iniciativa de la ley impugnada se encuentra regulada en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas.
10. Opinión de la Fiscalía General de la República. La citada dependencia no formuló manifestación o pedimento alguno.
11. Audiencia. Agotado el trámite respectivo, el uno de julio de dos mil veinticinco tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal; y por acuerdo de la Ministra instructora de la misma fecha se tuvo por cerrada la instrucción del procedimiento a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
I. COMPETENCIA
12. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso a)(4), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1o., de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de esa Norma Fundamental(5), y 16, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(6), publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Poder Ejecutivo Federal con los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Zacatecas.
II. PRECISIÓN Y EXISTENCIA DEL ACTO IMPUGNADO
13. En términos del artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(7), es necesario fijar de manera precisa el o los actos cuya invalidez demanda la parte actora y verificar su certeza, de conformidad con el criterio que se refleja en la jurisprudencia P./J. 98/2009(8) de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA".
14. De acuerdo con la citada jurisprudencia, para delimitar los actos o normas impugnadas en una controversia constitucional, este Alto Tribunal debe armonizar los datos de la demanda con la totalidad de la información que se desprenda de las constancias de autos, de manera que se advierta la intención del promovente y se resuelva la litis constitucional efectivamente planteada.
15. En ese sentido, del análisis integral de la demanda se desprende que el Poder Ejecutivo Federal impugna en específico el artículo 74, fracción XV, en sus porciones normativas "Subestaciones", "plantas fotovoltaicas solares" y "gasoductos", de la Ley de Ingresos del Municipio de Jalpa, Estado de Zacatecas, para el Ejercicio Fiscal 2025, expedida mediante Decreto 64, publicado en el Periódico Oficial local el treinta de diciembre de dos mil veinticuatro, cuyo ejemplar fue exhibido por el Poder Ejecutivo demandado, lo que tiene por acreditada su existencia. Lo anterior es así, atento a que los conceptos de invalidez primero y segundo que formula el Poder actor se encuentran dirigidos a señalar que esas partes de la norma impugnada invaden la competencia de la Federación en lo que respecta a las materias de hidrocarburos y energía eléctrica.
III. OPORTUNIDAD
16. El artículo 21, fracción II(9), de la Ley Reglamentaria que rige la materia establece un plazo de treinta días hábiles para promover una controversia constitucional cuando se impugnen normas generales, los cuales serán contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación.
17. En el caso, la norma impugnada se publicó oficialmente el treinta de diciembre de dos mil veinticuatro, por lo que el plazo legal de treinta días hábiles transcurrió del jueves dos de enero al viernes catorce de febrero de dos mil veinticinco, como se muestra en el siguiente calendario:
Domingo
Lunes
Martes
Miércoles
Jueves
Viernes
Sábado
Diciembre 2024
15
16
17
18
19
20
21
22
23
24
25
26
27
28
Enero 2025
29
30
31
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13
14
15
16
17
18
19
20
21
22
23
24
25
26
27
28
29
30
31
1
Febrero 2025
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13
14
15
18. De dicho plazo deben descontarse los días sábados y domingos; del veinticinco de diciembre de dos mil veinticuatro al uno de enero de dos mil veinticinco, por formar parte del segundo periodo de receso de este Alto Tribunal correspondiente al año dos mil veinticuatro; así como los días lunes tres y cinco de febrero de dos mil veinticinco, por ser todos inhábiles, de conformidad con los artículos 2o. de la Ley Reglamentaria que rige a las controversias constitucionales; 3 y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; el acuerdo Primero, incisos c), d) y e), del Acuerdo General 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como de los de descanso para su personal, y 74, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo(10); normativa vigente al momento de la presentación de la demanda.
19. Por tanto, si el escrito de demanda de esta controversia fue depositado en el buzón judicial el trece de febrero de dos mil veinticinco y recibido al día siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(11), es de concluirse que su presentación resulta oportuna.
IV. LEGITIMACIÓN ACTIVA
20. De los artículos 10, fracción I y 11, párrafos primero y tercero, de la Ley Reglamentaria que rige a las controversias constitucionales(12), se desprende que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo y, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
21. En el caso, la demanda fue suscrita por Ernestina Godoy Ramos, en su carácter de Consejera Jurídica del Poder Ejecutivo Federal, lo que acredita mediante copia certificada de su nombramiento, expedido el uno de octubre de dos mil veinticuatro(13), por lo que cuenta con legitimación procesal activa para promover en esta vía.
22. Finalmente, es de destacarse que el Poder Ejecutivo Federal cuenta con legitimación para promover controversias constitucionales en nombre de la Federación, acorde con el criterio de la extinta Segunda Sala contenido en la tesis 2a. XLVII/2003(14), de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVERLA EN NOMBRE DE LA FEDERACIÓN.".
V. LEGITIMACIÓN PASIVA
23. Los artículos 10, fracción II y 11, párrafo primero(15), de la Ley Reglamentaria que rige a esta materia, establecen que tendrán el carácter de demandados en controversias constitucionales, las entidades, poderes u órganos que hubiesen emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto o incurrido en la omisión objeto de la controversia, los cuales deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.
24. En el caso, el Poder Ejecutivo del Estado de Zacatecas compareció por conducto de Ángel Manuel Muñoz Muro, en su carácter de Coordinador General Jurídico de Gobierno de la citada entidad federativa, quien acreditó su personalidad mediante copia certificada de su nombramiento expedido por el Gobernador de dicha entidad federativa el veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés; y en términos del artículo 42, fracción XX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública de esa entidad federativa(16), dicho funcionario cuenta con la facultad para representar a quien sea titular del Ejecutivo local, en las controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por tanto, cuenta con legitimación pasiva en este asunto.
25. Por su parte, el Poder Legislativo del Estado de Zacatecas compareció por conducto de Santos Antonio González Huerta, en su carácter de Presidente de la Comisión de Puntos Constitucionales del Congreso local, lo que acredita mediante copia certificada del Decreto 01, publicado en el Periódico Oficial local el veintiocho de septiembre de dos mil veinticuatro, por el que se declara instalada la Sexagésima Quinta Legislatura de ese Congreso, a partir de esa fecha y hasta el siete de septiembre de dos mil veintisiete, así como el Acuerdo 03, de la misma fecha, por el que se aprueba la conformación de las Comisiones Legislativas, con la cual se acredita el carácter con que se ostenta en este asunto. Lo anterior, siendo que con apoyo en el artículo 181, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas(17), la Presidencia de la Comisión de Puntos Constitucionales ejerce la representación legal del Congreso del Estado en defensa de los intereses de la Legislatura en procedimientos judiciales; por tanto, al surtirse en el caso dicho supuesto, la citada autoridad cuenta con legitimación pasiva en este asunto.
26. Atento a las consideraciones que anteceden, lo procedente es reconocer legitimación pasiva a las autoridades demandadas en esta controversia constitucional.
VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
27. En el caso, si bien el Poder Ejecutivo demandado en su contestación no hace valer expresamente una causal de improcedencia, alega que su participación en el proceso de creación de las normas combatidas se limitó a su promulgación y publicación, en cumplimiento sus facultades constitucionales y legales, razón por la cual sostiene que la impugnación resulta infundada respecto a esos actos.
28. Dicho argumento debe desestimarse acorde con la jurisprudencia P./J. 38/2010(18) de este Tribunal Pleno, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES".
29. Al no existir otro motivo de improcedencia alegado por las partes ni advertirse alguno de oficio, se procede a realizar el estudio de fondo del presente asunto.
VII. ESTUDIO DE FONDO
30. Los conceptos de invalidez planteados por el Poder Ejecutivo Federal se pueden clasificar en dos apartados temáticos: 1. Violación a la competencia de la Federación en materia de hidrocarburos; y 2. Violación a la competencia de la Federación en materia de energía eléctrica.
31. Por tanto, para efectos metodológicos, el estudio de fondo se desarrollará conforme a lo siguiente:
CONSIDERANDO
TEMA
VII.1
Análisis de la alegada violación a la competencia de la Federación en materia de hidrocarburos (primer concepto de invalidez).
VII.2
Análisis de la alegada violación a la competencia de la Federación en materia de energía eléctrica (segundo concepto de invalidez).
VII.1. Análisis de la alegada violación a la competencia de la Federación en materia de hidrocarburos.
32. En su primer concepto de invalidez, el Poder Ejecutivo Federal aduce que el artículo 74, fracción XV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Jalpa, Estado de Zacatecas, para el Ejercicio Fiscal 2025, invade la competencia exclusiva de la Federación en materia de hidrocarburos, al prever un pago de derechos por la expedición de licencias de construcción por "gasoductos", conforme a la tarifa del 5% del valor comercial de las instalaciones, por concepto de resarcimiento en función del impacto urbanístico que produce su canalización.
33. Explica que, de los artículos 25, párrafo cuarto; 27, párrafo séptimo y 28, cuarto párrafo, y 73, fracción X y XXIX, numeral 2o., de la Constitución Federal, la Federación, por conducto del Congreso de la Unión, tiene la facultad exclusiva de legislar en toda la República la materia de hidrocarburos, lo que tuvo lugar con la emisión de la Ley de Hidrocarburos, la cual reitera que corresponde a la Nación la propiedad directa, inalienable e imprescriptible de todos los hidrocarburos que se encuentren en el subsuelo del territorio nacional y que corresponde a la Federación regular su explotación y extracción, de manera que las entidades federativas carecen de competencia en esa materia.
34. Asimismo, alega que, conforme a la Ley de Hidrocarburos, el Poder Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Energía, es la autoridad competente para expedir permisos en actividades de comercialización de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos en territorio nacional, así como de la revisión previa de cumplimiento de las especificaciones técnicas y de diseño sobre las instalaciones, en observancia de las mejores prácticas, por lo cual, la norma impugnada afecta la competencia de la Federación al legislar y establecer contribuciones en materia de hidrocarburos a nivel local.
35. Finalmente, explica que, si bien la norma impugnada no dispone de manera literal el cobro por el otorgamiento de una concesión o permiso para llevar a cabo diversas actividades de hidrocarburos, sí prevé un pago de derechos por la expedición de licencias de construcción por "gasoductos", conforme a la tarifa del 5% del valor comercial de las instalaciones, por concepto de resarcimiento en función del negativo impacto urbanístico que produce su canalización, lo que evidencia la norma impugnada invade la competencia de la Federación.
36. El texto de la norma impugnada establece lo siguiente:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE JALPA, ESTADO DE ZACATECAS, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025
"Artículo. 74. La expedición de licencias de construcción se causarán en cuotas al millar y Unidades de Medida y Actualización diaria de conformidad con lo siguiente: (...)
XV. Subestaciones, plantas fotovoltaicas solares, gasoductos, antenas emisoras y transmisoras de servicios de telecomunicaciones en inmuebles públicos o privados: tarifa del 5% del valor comercial de las instalaciones, por concepto de resarcimiento en función del negativo impacto urbanístico que produce la canalización de estas.
(...)."
37. De lo transcrito se desprende que la norma impugnada prevé el cobro de derechos por la expedición de licencias de construcción, entre otros supuestos, por "gasoductos", estableciendo una tarifa del 5% del valor comercial de las mismas, bajo el concepto de resarcimiento por el impacto urbanístico negativo derivado de su canalización.
38. Al respecto, es de señalarse que la Ley del Sector Hidrocarburos(19), en su artículo 5, fracción XVI, define "Distribución" como la "Actividad que consiste en adquirir, recibir, guardar, trasladar y, en su caso, conducir un determinado volumen de Gas Natural o Petrolíferos desde una ubicación determinada hacia uno o varios destinos previamente asignados para su venta a personas Permisionarias de Expendio al Público o personas Usuarias Finales", en tanto que su fracción XVII señala que "Ductos de internación" es "Aquella infraestructura cuya capacidad esté destinada principalmente a conectar al país con infraestructura de Transporte o Almacenamiento de acceso abierto que se utilice para importar Gas Natural".
39. En esa línea, la fracción XLVI del artículo 5 de la referida Ley del Sector Hidrocarburos, define como "Sistema Integrado", a los "Sistemas de Transporte por ducto o medios distintos a ductos, y de Almacenamiento interconectados, agrupados para efectos tarifarios y que cuentan con condiciones generales para la prestación de los servicios que permiten la coordinación operativa entre las diferentes instalaciones"; en tanto que la fracción XLVIII de ese mismo precepto, define "Transporte" como la "Actividad de recibir, entregar y, en su caso, conducir Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos, de un lugar a otro por medio de ductos u otros medios, que no conlleva la compra venta o Comercialización de dichos productos por parte de quien la realiza. Se excluye de esta definición la Recolección y el desplazamiento de Hidrocarburos dentro del perímetro de un Área Contractual o de un Área de Asignación, así como la Distribución.".
40. Acorde con lo expuesto, es de concluirse que los "gasoductos" a los que se refiere la norma impugnada encuadran dentro de las actividades de conducción, transporte y distribución de hidrocarburos reguladas por la Ley del Sector Hidrocarburos.
41. Visto lo anterior, es fundado lo que el Ejecutivo Federal hace valer.
42. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha declarado la invalidez de normas locales que invaden la competencia federal por regular la expedición de licencias de funcionamiento en materia de hidrocarburos, al resolver las controversias constitucionales 45/2024, 46/2024, 47/2024, 48/2024, 49/2024, 50/2024, 51/2024, 52/2024, 53/2024, 54/2024, 56/2024, 57/2024, 58/2024, 59/2024, 60/2024, 61/2024, 62/2024, 63/2024, 64/2024, 65/2024, 67/2024, 68/2024, 69/2024, 70/2024, 71/2024, 72/2024, 73/2024, 75/2024, 76/2024, 77/2024 y 78/2024(20), promovidas por el Poder Ejecutivo Federal, donde se impugnaron normas contenidas en leyes de ingresos de diversos Municipios del Estado de Coahuila, para el Ejercicio Fiscal 2024, en las cuales se reguló, entre otros, el pago de derechos por la expedición de: a) permisos de construcción y remodelación de pozos verticales y direccionales en el área específica a yacimientos convencionales (Roca Reservorio) en trampas estructurales en el que se encuentre el hidrocarburo; y b) permisos para la construcción y remodelación de pozos para la extracción de cualquier hidrocarburo.
43. Si bien la norma impugnada no regula expresamente el supuesto de construcción, edificación o remodelación de pozos para la extracción o explotación de hidrocarburos, sí impone derechos vinculados a la instalación de infraestructura para el transporte y conducción de hidrocarburos, como lo son los gasoductos, por lo que resulta relevante el estudio que fue desarrollado por este Alto Tribunal para definir la competencia federal sobre dicho sector.
44. Se observó que del análisis integral de los artículos 25, primero y quinto párrafos, 27, párrafos cuarto y sexto, y 28, párrafos cuarto y octavo(21), de la Constitución Federal, corresponde a la Nación el dominio directo, inalienable e imprescriptible de ciertos recursos naturales, como los hidrocarburos, los cuáles se declaran áreas estratégicas cuya rectoría económica corresponde al Estado y que, por ello, el Gobierno Federal mantendrá la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan. Asimismo, que no constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en áreas estratégicas, tales como la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos.
45. Al respecto, se destacó que, si bien las normas constitucionales dejan entrever que existe la posibilidad de otorgar autorizaciones para que particulares o sociedades constituidas realicen el uso o aprovechamiento de ciertos recursos naturales, como los hidrocarburos, dicha actividad se llevará a cabo bajo la supervisión del Estado y, para ejercer esa vigilancia las normas constitucionales señalan que el Poder Ejecutivo Federal, a través de la dependencia encargada de conducir y supervisar la política energética del país, contará con las atribuciones para llevar a cabo la regulación técnica y económica; así como la facultad sancionadora en materia energética y de hidrocarburos, en los términos que determine la ley.
46. Finalmente, se precisó que en términos del artículo 73, fracciones X y XXIX, numeral 2o.(22), el Congreso de la Unión cuenta con la facultad exclusiva para legislar en toda la República, entre otras materias, sobre hidrocarburos y para establecer contribuciones sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos cuarto y quinto del artículo 27 constitucional.
47. Ahora bien, el dieciocho de marzo de dos mil veinticinco, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley del Sector Hidrocarburos, reglamentaria de los artículos 25, párrafo quinto; 27, párrafo séptimo y 28, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo artículo 1, segundo párrafo, dispone que "Corresponde a la Nación la propiedad directa, inalienable e imprescriptible de todos los Hidrocarburos que se encuentren en el subsuelo del territorio nacional, incluyendo la plataforma continental y la zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a éste, en mantos o yacimientos, cualquiera que sea su estado físico".
48. El artículo 3 de dicha Ley, dispone que tiene por objeto regular las siguientes actividades en territorio nacional:
I. El Reconocimiento y Exploración Superficial, y la Exploración y Extracción de Hidrocarburos;
II. El Tratamiento, refinación, importación, exportación, Comercialización, Transporte y Almacenamiento del Petróleo;
III. El procesamiento, compresión, licuefacción, descompresión y regasificación, así como la importación, exportación, Transporte, Almacenamiento, Distribución, Comercialización y Expendio al Público, de Gas Natural;
IV. La Formulación, Transporte, Almacenamiento, Distribución, importación, exportación, Comercialización, Expendio al Público y despacho para autoconsumo de Petrolíferos, y
V. La importación, exportación, Comercialización, el Transporte y el Almacenamiento de Petroquímicos.
49. En esa línea, el artículo 94(23) de la referida Ley del Sector Hidrocarburos, dispone que los sistemas de Transporte por ducto y de Almacenamiento de Gas Natural, Petrolíferos y Petroquímicos que se encuentren interconectados pueden conformar Sistemas Integrados, con objeto de ampliar la cobertura o aportar beneficios sistémicos en términos de mejoras en las condiciones de seguridad, continuidad, calidad y eficiencia en la prestación de los servicios. En ese sentido, corresponde a la Secretaría de Energía, con base en la política pública en materia energética, requerir que se desarrollen los análisis necesarios para la conformación de Sistemas Integrados. Asimismo, dicha Secretaría es la encargada de emitir el plan quinquenal de expansión y optimización de la infraestructura de Transporte por ducto y Almacenamiento, tomando en consideración lo propuesto por los gestores de los sistemas integrados.
50. El artículo 76(24) de esa Ley determina que, para el transporte de petróleo, así como para la importación y exportaciones de Gas Natural, Petrolíferos y Petroquímicos se requiere permiso por parte de la Secretaría de Energía; en tanto que, para el transporte y distribución de gas natural, petrolíferos y petroquímicos, así como para la gestión de Sistemas Integrados se requiere permiso de la Comisión Nacional de Energía,
51. Sentado lo anterior, debe señalarse que este Pleno reconoce la facultad de los gobiernos municipales de imponer gravámenes a la propiedad inmobiliaria, a través del otorgamiento de licencias o permisos de construcción y verificación, en términos del artículo 115, fracciones IV y V, de la Constitución Federal; sin embargo, en el caso, la disposición de estudio excede los supuestos sobre los cuales la autoridad municipal puede percibir una prestación por el servicio otorgado a la ciudadanía.
52. En efecto, en el caso la norma impugnada prevé el cobro de derechos por la expedición de licencias de construcción, equivalente al 5% del valor comercial de las instalaciones destinadas, entre otros, a "gasoductos", circunstancia que implica que a la hacienda municipal se enterarán montos con motivo de la expedición de estas autorizaciones, los cuales se relacionan directamente a la materia de hidrocarburos, recurso natural que, como se explicó, su dominio directo, inalienable e imprescriptible corresponde a la Nación y constituye un área estratégica cuya rectoría económica corresponde al Estado, a través de la Federación en términos de las disposiciones constitucionales y legales que la rigen.
53. Conforme a ello, si la norma en análisis tiene como consecuencia el cobro a los contribuyentes por parte del Municipio de un ámbito reservado a la Federación, como es la construcción de "gasoductos", es de concluirse que el legislador local invadió sus facultades, en términos de los artículos 25, 27, 28 y 73, fracción XXIX, numeral 2o., de la Constitución Federal, por lo que la norma en estudio resulta inconstitucional.
54. Por tanto, debe declararse la invalidez del artículo 74, fracción XV, en su porción normativa "gasoductos", de la Ley de Ingresos del Municipio de Jalpa, Estado de Zacatecas, para el Ejercicio Fiscal 2025, publicada en el Periódico Oficial local el treinta de diciembre de dos mil veinticuatro.
VII.2. Análisis de la alegada violación a la competencia de la Federación en materia de energía eléctrica
55. En su segundo concepto de invalidez, el Poder Ejecutivo Federal aduce que el artículo 74, fracción XV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Jalpa, Estado de Zacatecas, para el Ejercicio Fiscal 2025, invade la competencia exclusiva de la Federación en materia de energía eléctrica, al prever un pago de derechos por la expedición de licencias de construcción por "Subestaciones, plantas fotovoltaicas solares", conforme a la tarifa del 5% del valor comercial de las instalaciones, por concepto de resarcimiento en función del impacto urbanístico que produce la canalización de estas.
56. Explica que, de los artículos 25, párrafo cuarto; 27, párrafo séptimo y 28, cuarto párrafo, y 73, fracción X y XXIX, numeral 5o., de la Constitución Federal, la Federación, por conducto del Congreso de la Unión, tiene la facultad exclusiva de legislar en toda la República la materia de energía eléctrica, lo que tuvo lugar con la emisión de la abrogada Ley de la Industria Eléctrica, la cual reitera que corresponde a la Federación la facultad de ejercer el control y la planeación del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, cuyos objetivos son preservar la seguridad y autosuficiencia energética de la Nación, así como proveer al pueblo de electricidad al menor precio posible.
57. Asimismo, alega que, la competencia federal en materia de energía eléctrica se encuentra configurada con base en dos principios: el primero consiste en la potestad legislativa y contributiva que asume el Congreso de la Unión, conforme a las fracciones X y XXIX, numeral 5o., inciso a), del artículo 73 constitucional, para legislar en toda la República y establecer contribuciones especiales sobre energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123; el segundo, es la facultad de ejecución y vigilancia de las normas de la planeación y control del Sistema Eléctrico Nacional, que tiene a su cargo el Poder Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Energía y la Comisión Reguladora de Energía, acorde con los artículos 6, 13, 15 y 16 de la Ley de la Industria Eléctrica.
58. Señala que el artículo 115 otorga facultad a los Municipios para autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo y otorgar licencias o permisos para construcciones conforme a los planes de desarrollo urbano que emitan dentro de su jurisdicción territorial; sin embargo, dicha facultad constitucional es limitada por las regulaciones jurídicas federales, por tratarse de materias reservadas a esta última esfera competencial, como lo que acontece en la Ley de Industria Eléctrica, pues instituyen los términos y condiciones jurídicas que deben satisfacerse para el uso de suelo en la industria eléctrica.
59. Finalmente, explica que, si bien la norma impugnada no dispone de manera literal el cobro por el otorgamiento de una concesión o permiso para ejecutar actividades de esta industria, sí prevé un pago de derechos por la expedición de una licencia de funcionamiento debido a que establece el cobro de una tarifa por la edificación productora de energía termoeléctrica, térmica solar, hidroeléctrica, eólica, fotovoltaica, aerogeneradores o similares.
60. El texto de la norma impugnada establece lo siguiente:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE JALPA, ESTADO DE ZACATECAS, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025
"Artículo. 74. La expedición de licencias de construcción se causará en cuotas al millar y Unidades de Medida y Actualización diaria de conformidad con lo siguiente: (...)
XV. Subestaciones, plantas fotovoltaicas solares, gasoductos, antenas emisoras y transmisoras de servicios de telecomunicaciones en inmuebles públicos o privados: tarifa del 5% del valor comercial de las instalaciones, por concepto de resarcimiento en función del negativo impacto urbanístico que produce la canalización de estas.
(...)."
61. De lo anterior, se advierte que la norma impugnada prevé el cobro de derechos municipales por la expedición de licencias de construcción para "Subestaciones" y "plantas fotovoltaicas solares", conforme a la tarifa del 5% del valor comercial de las instalaciones, por concepto de resarcimiento en función del negativo impacto urbanístico que produce la canalización de estas.
62. Al respecto, el artículo 2 de la Ley del Sector Eléctrico, dispone que dicho sector "comprende las actividades de generación, almacenamiento, transmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica, así como, la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, la operación del Mercado Eléctrico Mayorista, y la proveeduría de insumos primarios para el sector eléctrico. Las actividades del sector eléctrico son de interés público".
63. Por su parte, el artículo 3, fracción LI, de la misma Ley define al "Sistema Eléctrico Nacional" como el sistema que comprende la infraestructura integrada por: a) la Red Nacional de Transmisión; b) las Redes Generales de Distribución; c) las Centrales Eléctricas que entregan energía eléctrica a la Red Nacional de Transmisión o a las Redes Generales de Distribución; d) los equipos e instalaciones del Centro Nacional de Control de Energía (en adelante "CENACE") utilizados para llevar a cabo el Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional, y e) los demás elementos que determine la Secretaría.
64. En ese orden, las fracciones XL, XLI y XLII, definen, respectivamente, a la "Red Eléctrica" como el "Sistema integrado por líneas, subestaciones y equipos de transformación, compensación, sistemas de almacenamiento de energía, protección, conmutación, medición, monitoreo, comunicación, control y operación, entre otros, que permiten la transmisión y distribución de energía eléctrica"; a la "Red Nacional de Transmisión", como el "Sistema integrado por el conjunto de las Redes Eléctricas que se utilizan para transportar energía eléctrica a las Redes Generales de Distribución y a grandes usuarios de electricidad, así como las interconexiones a los sistemas eléctricos extranjeros que determine la Secretaría" y a las "Redes Generales de Distribución" como las "Redes Eléctricas que se utilizan para distribuir energía eléctrica al público en general".
65. De manera particular, el artículo 3, fracción XXI de la referida Ley del Sector Eléctrico define a las "Energías Limpias" como aquellas fuentes de energía y procesos de generación de electricidad cuyas emisiones o residuos, cuando los haya, no rebasen los umbrales establecidos en las disposiciones reglamentarias que para tal efecto se expidan(25). Al respecto, se dispone que corresponde a la Secretaría de Energía la emisión de disposiciones de carácter general en materia de Certificados de Energías Limpias, Transición Energética y Descarbonización del sector eléctrico; en tanto que la Comisión Nacional de Energía ("CNE") debe crear y mantener el Registro de Certificados y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales debe establecer, a través de Normas Oficiales Mexicanas y los demás instrumentos o disposiciones aplicables, las obligaciones de reducción de emisiones contaminantes relativas al sector eléctrico(26).
66. De lo anterior deriva que las subestaciones eléctricas como las plantas fotovoltaicas solares forman parte integral y estructural de la Red Eléctrica nacional, la cual constituye uno de los componentes esenciales del Sistema Eléctrico Nacional, definido y regulado en la Ley del Sector Eléctrico como una infraestructura de interés público.
67. En efecto, las "subestaciones" constituyen elementos estructurales de la Red Eléctrica nacional, indispensables para las funciones de transmisión y distribución de energía eléctrica, conforme a lo establecido en las fracciones XL, XLI y XLII del artículo 3 de la Ley del Sector Eléctrico. Por otro lado, las "plantas fotovoltaicas solares" -aunque no definidas de manera expresa en dicha legislación- corresponden a instalaciones de generación eléctrica mediante el aprovechamiento de la radiación solar, tecnología que encuadra en el concepto de "Energías Limpias" previsto en la fracción XXI del mismo precepto.
68. Visto lo anterior, es fundado lo que el Ejecutivo Federal hace valer, en el sentido de que el legislador local carece de competencia para regular la expedición de permisos en actividades relacionadas con la producción, transmisión y distribución de energía eléctrica, como se explica a continuación.
69. El artículo 25, párrafo primero(27), de la Constitución Federal señala que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable. Con miras a ello, el párrafo quinto(28) de dicho artículo establece que el sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto, de la Constitución Federal, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan. Asimismo, precisa que, tratándose de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, la Nación llevará dichas actividades en términos de lo dispuesto en los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de la Constitución Federal.
70. En ese sentido, el párrafo sexto(29) del referido artículo 27 prevé que, en las actividades de transmisión y distribución de energía eléctrica, no se otorgarán concesiones, sin perjuicio de que el Estado pueda celebrar contratos con particulares en los términos que establezcan las leyes, mismas que determinarán la forma en que los particulares podrán participar en las demás actividades de la industria eléctrica.
71. Por otro lado, el artículo 28, párrafos cuarto y octavo, constitucional(30), dispone que no constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en áreas estratégicas tales como la planeación y el control del sistema eléctrico nacional. Asimismo, que el Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la dependencia encargada de conducir y supervisar la política energética del país, contará con las atribuciones para llevar a cabo la regulación técnica y económica; así como la facultad sancionadora en materia energética y de hidrocarburos, en los términos que determine la ley.
72. Finalmente, debe destacarse que en términos del artículo 73, fracciones X y XXIX, numeral 5o., de la Constitución Federal(31), el Congreso de la Unión tiene facultad para legislar en toda la República, entre otras materias, sobre energía eléctrica y para establecer contribuciones especiales sobre energía eléctrica.
73. En ese orden, el dieciocho de marzo de dos mil veinticinco fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley del Sector Eléctrico, reglamentaria de los artículos 25, párrafos cuarto y quinto; 27, párrafo sexto y 28, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica y las demás actividades de la industria eléctrica.(32) Asimismo, como se adelantó, dicha legislación dispone que el "Sector Eléctrico" comprende las actividades de generación, almacenamiento, transmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica, así como, la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, la operación del Mercado Eléctrico Mayorista. Asimismo, declara que la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, así como el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, son áreas estratégicas exclusivas del Estado.(33)
74. Del análisis integral de los preceptos constitucionales y legales referidos, se advierte que las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica constituyen actividades estratégicas cuya rectoría corresponde de manera exclusiva al Estado. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos encomienda al Gobierno Federal el control y la regulación del Sistema Eléctrico Nacional, así como del Servicio Público de Transmisión y Distribución de energía eléctrica. En todo momento, el Estado mantiene el dominio directo, inalienable e imprescriptible sobre esta infraestructura, la cual es considerada de interés público. La planeación y el control operativo del sector eléctrico están reservados al Ejecutivo Federal, quien tiene el deber de garantizar un suministro continuo, de calidad, confiable y seguro, en condiciones de acceso equitativo para toda la población.
75. Lo anterior se desarrolla en la Ley del Sector Eléctrico, la cual establece que el Estado diseña, ejecuta y supervisa la política, regulación y vigilancia del sector eléctrico a través de la Secretaría de Energía y la CNE, en el ámbito de sus respectivas competencias. Además, declara que las actividades del sector eléctrico son de jurisdicción federal.(34)
76. Además, dicha legislación dispone que el Estado ejerce el Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional a través del CENACE, quien determina los elementos de la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución que corresponden al Mercado Eléctrico Mayorista y las operaciones de estos que correspondan al Mercado Eléctrico Mayorista; así como la asignación de responsabilidades y procedimientos de coordinación con las empresas de transporte y distribución. Las instrucciones que el CENACE emite en el ejercicio del Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional son obligatorias para todos los integrantes del sector eléctrico.(35)
77. Es de destacarse que "Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional" es definido en el artículo 3, fracción XII, de la Ley del Sector Eléctrico como "la actividad estratégica exclusiva del Estado que refiere a la emisión de instrucciones relativas a:
a) La asignación y despacho con Confiabilidad de las Centrales Eléctricas y de la Demanda Controlable;
b) La operación de la Red Nacional de Transmisión para el servicio público de Transmisión, y
c) La operación de las Redes Generales de Distribución;"
78. Sentado lo anterior, este Pleno reconoce la facultad de los gobiernos municipales de imponer gravámenes a la propiedad inmobiliaria, a través del otorgamiento de licencias o permisos de construcción y verificación, en términos del artículo 115, fracciones IV y V, de la Constitución Federal; sin embargo, en el caso, la disposición de estudio excede los supuestos sobre los cuales la autoridad municipal puede percibir una prestación por el servicio otorgado a la ciudadanía.
79. En efecto, en el caso, si bien la norma impugnada no dispone literalmente el cobro por el otorgamiento de concesiones o permisos para generar energía eléctrica, sí establece el pago de derechos por la expedición de licencias para la construcción de "Subestaciones" y "plantas fotovoltaicas solares", circunstancia que implica que a la hacienda municipal se enterarán montos con motivo de la expedición de estas autorizaciones, las cuales se relacionan directamente con la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, área estratégica cuya rectoría económica corresponde al Estado, a través de la Federación en términos de las disposiciones constitucionales y legales que la rigen.
80. Conforme a ello, si la norma local en análisis tiene como consecuencia el cobro a los contribuyentes por parte del Municipio de un ámbito reservado a la Federación conforme a los supuestos señalados, es de concluirse que el legislador local invadió sus facultades, en términos de los artículos 25, 27, 28 y 73, fracciones X y XXIX, numeral 5o., de la Constitución Federal, por lo que la norma en estudio resulta inconstitucional.
81. Por tanto, debe declararse la invalidez del artículo 74, fracción XV, en la parte que dice "Subestaciones, plantas fotovoltaicas solares", de la Ley de Ingresos del Municipio de Jalpa, Estado de Zacatecas, para el Ejercicio Fiscal 2025, publicada en el Periódico Oficial local el treinta de diciembre de dos mil veinticuatro.
VIII. EFECTOS
82. El artículo 73(36), en relación con los artículos 41, 43, 44 y 45(37) de la Ley Reglamentaria de la materia, señalan que las sentencias deben contener los alcances y los efectos de éstas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda; además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos y éstos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada.
83. Declaratoria de invalidez. En esos términos, se declara la invalidez del artículo 74, fracción XV, en las porciones normativas que dicen: "Subestaciones, plantas fotovoltaicas solares, gasoductos", de la Ley de Ingresos del Municipio de Jalpa, Estado de Zacatecas, para el Ejercicio Fiscal 2025, publicada en el Periódico Oficial local el treinta de diciembre de dos mil veinticuatro.
84. Fecha en que surtirá efectos la invalidez. La declaratoria de invalidez decretada en este fallo surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Zacatecas.
85. Notificación al Municipio: Por último, deberá notificarse la presente sentencia al Municipio involucrado, por ser la autoridad encargada de la aplicación de la ley de ingresos cuya disposición fue invalidada.
IX. DECISIÓN
86. Por lo expuesto y fundado, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 74, fracción XV, en su porción normativa Subestaciones, plantas fotovoltaicas solares, gasoductos', de la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2025, del Municipio de Jalpa, Zacatecas, expedida mediante el Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta de diciembre de dos mil veinticuatro.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Zacatecas, en los términos precisados en el apartado VIII de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese, haciendo por medio de oficio a las partes, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto de los apartados procesales.
En relación con los puntos resolutivos segundo y tercero:
Se aprobó por mayoría de siete votos de las personas Ministras Herrerías Guerra con precisiones, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama por consideraciones distintas y con precisiones, Ortiz Ahlf y Guerrero García, respecto de los apartados de fondo y de efectos. Los señores Ministros Figueroa Mejía y Presidente Aguilar Ortiz votaron en contra. Las personas Ministras Herrerías Guerra y Guerrero García anunciaron sendos votos concurrentes.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz.
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. Doy fe.
Firman el señor Ministro Presidente y la señora Ministra ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministra Yasmín Esquivel Mossa.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de veintisiete fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la controversia constitucional 63/2025, promovida por el Poder Ejecutivo Federal, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a siete de noviembre de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MINISTRA SARA IRENE HERRERÍAS GUERRA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 63/2025
En sesión de dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la Controversia Constitucional citada al rubro, promovida por la Consejera Jurídica del Poder Ejecutivo Federal, en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Zacatecas, solicitando la invalidez del artículo 74, fracción XV, en sus porciones normativas "Subestaciones", "plantas fotovoltaicas solares" y "gasoductos"(38), de la Ley de Ingresos del Municipio de Jalpa, Estado de Zacatecas, para el Ejercicio Fiscal 2025, expedida mediante Decreto 64, publicado en el Periódico Oficial local el treinta de diciembre de dos mil veinticuatro.
En la demanda, la Consejera Jurídica del Poder Ejecutivo Federal alegó que el referido precepto, invade la competencia exclusiva de la Federación en materia de hidrocarburos y de energía eléctrica, prevista en los artículos 25, 27 y 28, de la Constitución Federal, al prever un pago de derechos por la expedición de licencias de construcción por "gasoductos" y "Subestaciones, plantas fotovoltaicas solares", conforme a la tarifa del 5% del valor comercial de las instalaciones, por concepto de resarcimiento en función del impacto urbanístico que produce su canalización.
En el apartado relativo al estudio de fondo de la sentencia, esta Suprema Corte por mayoría de siete votos determinó que los agravios hechos valer por la parte promovente eran fundados, por lo que declaró la invalidez del artículo 74, fracción XV, en su porción normativa Subestaciones, plantas fotovoltaicas solares, gasoductos', de la referida norma.
Al respecto, voté a favor de la invalidez de esas porciones normativas. Sin embargo, lo hice por razones distintas, como se exponen a continuación.
En mi opinión, las normas violan el principio de seguridad jurídica ya que su redacción podría llegar a suponer que basta con el permiso municipal para que un particular pueda explorar y extraer hidrocarburos o participar en el sistema eléctrico nacional, según corresponda, es decir, que no sería necesaria la autorización, contrato o permiso de concesión otorgado por la Federación. Por ello, considero que la norma sólo sería válida si se condiciona el permiso de construcción municipal a la acreditación del contrato o permiso de concesión federal.
En este sentido, las licencias que pudiera otorgar el municipio no habilitan ni exoneran al particular para dejar de solicitar las autorizaciones y permisos adicionales que se requieran para llevar a cabo actividades relacionadas con las áreas estratégicas, reservadas a la Federación, antes señaladas.
Entonces, la norma impugnada sería válida siempre que se demuestre fehacientemente que para otorgar el permiso de construcción municipal, se exija como requisito la presentación del contrato por el cual se acredite la autorización de la Federación para realizar actividades relacionadas con la industria de hidrocarburos o en materia de energía eléctrica, según corresponda, con el propósito de que el municipio pueda autorizar las construcciones necesarias, vinculadas y anexas a los trabajos que permite el contrato respectivo.
Por tanto, al no preverse dicha cuestión considero que lo procedente es declarar su invalidez.
Atentamente
Ministra Sara Irene Herrerías Guerra.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por la señora Ministra Sara Irene Herrerías Guerra, en relación con la sentencia del dieciocho de septiembre dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 63/2025, promovida por el Poder Ejecutivo Federal. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a siete de noviembre dos mil veinticinco.- Rúbrica.
1 Páginas 1 y 34 de la versión digitalizada del escrito de demanda inicial.
2 Página 19 de la versión digitalizada del escrito de manifestaciones presentado por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.
3 Página 7 de la versión digitalizada del escrito de manifestaciones presentado por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
4 Constitución Federal.
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: [...]
a) La Federación y una entidad federativa; [...]
5 Ley Reglamentaria de la materia.
Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles
6 Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 16. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La admisión de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad planteadas respecto de normas generales no dará lugar en ningún caso a la suspensión de la norma cuestionada; [...]
7 Ley Reglamentaria que rige a esta materia.
Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; [...].
8 Jurisprudencia P./J. 98/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1536, registro 166985.
9 Ley Reglamentaria de la materia.
Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: [...]
II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y [...]
10 Ley Reglamentaria que rige a esta materia.
Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 3. La Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrá cada año dos períodos de sesiones; el primero comenzará el primer día hábil del mes de enero y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de julio; el segundo comenzará el primer día hábil del mes de agosto y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de diciembre.
Artículo 143. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 14 y 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley.
Acuerdo General Plenario 18/2013.
PRIMERO. Para efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considerarán como días inhábiles: [...]
c) Los lunes en que por disposición de la Ley Federal del Trabajo deje de laborarse;
d) El primero de enero;
e) El cinco de febrero; [...]
Ley Federal del Trabajo.
Artículo 74. Son días de descanso obligatorio. [...]
II. El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero. [...].
11 Páginas 1 y 34 de la versión digitalizada del escrito de demanda inicial.
12 Ley Reglamentaria que rige a esta materia.
Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:
I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; [...].
Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de las personas funcionarias que, en términos de las normas que les rigen, estén facultadas para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. [...].
La persona titular de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos será representado o representada por el secretario o secretaria de estado, por el jefe o jefa del departamento administrativo o por el Consejero o la Consejera Jurídica del Gobierno, conforme lo determine el propio Presidente o Presidenta, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estas personas servidoras públicas y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan.
13 Foja 35 de la versión digitalizada del escrito de demanda.
14 Tesis 2a. XLVII/2003, de texto: El Ejecutivo Federal constituye un Poder de la Federación a través del cual, en términos de lo previsto en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ejerce la soberanía popular respecto de la esfera de atribuciones reservada a esa entidad política; por tanto, en virtud de que en la propia Norma Fundamental no existe disposición en contrario al tenor de la cual expresamente se confiera a alguno de los Poderes de la Unión la representación de la Federación para promover una controversia constitucional, debe estimarse que el Poder Ejecutivo Federal está legitimado procesalmente para promover un juicio de esa naturaleza en nombre de la Federación; además, si se toma en cuenta que dicho Poder es un órgano unipersonal encarnado por el Presidente de la República, es evidente que éste, según lo dispuesto en el artículo 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, está legitimado para promover juicios de esa índole, por sí, o bien a travésdel secretario de Estado o el consejero jurídico del Gobierno que determine el propio Presidente, de conformidad con el último párrafo del artículo 11 citado., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, Abril de 2003, página 862, registro 184512.
15 Ley Reglamentaria que rige a esta materia.
Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: [...]
II. Como demandada o demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general, pronunciado el acto o incurrido en la omisión que sea objeto de la controversia; [...].
Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de las personas funcionarias que, en términos de las normas que les rigen, estén facultadas para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. [...]
16 Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Zacatecas.
Artículo 42. Son atribuciones de la Coordinación General Jurídica las siguientes:
XX. Representar al Gobernador, así como al Gobierno del Estado, en los juicios de amparo, controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad y aquéllas a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para preservar los intereses del Estado;
17 Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas.
Artículo 181. Corresponde a la Comisión de Puntos Constitucionales el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes: [...]
V. La formulación de informes en juicios de amparo en que la Legislatura sea parte, por medio de la Presidencia de la Comisión o de un miembro de la misma, así como la representación jurídica en defensa de los intereses de la Legislatura en procedimientos judiciales, la que podrá delegar cualquier integrante de la Comisión, en la persona titular de la Dirección de Procesos Legislativos y Asuntos Jurídicos, o bien, en la persona titular de la Subdirección de Asuntos Jurídicos o en cualquier otra servidora o servidor público de la Legislatura; [...]
18 Jurisprudencia P./J. 38/2010, de texto: Si en una acción de inconstitucionalidad el Poder Ejecutivo Local plantea que dicho medio de control constitucional debe sobreseerse por lo que a dicho Poder corresponde, en atención a que la promulgación y publicación de la norma impugnada las realizó conforme a las facultades que para ello le otorga algún precepto, ya sea de la Constitución o de alguna ley local, debe desestimarse la causa de improcedencia planteada, pues dicho argumento no encuentra cabida en alguna de las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al cual remite el numeral 65 del mismo ordenamiento, este último, en materia de acciones de inconstitucionalidad. Lo anterior es así, porque el artículo 61, fracción II, de la referida Ley, dispone que en el escrito por el que se promueva la acción de inconstitucionalidad deberán señalarse los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas y su artículo 64, primer párrafo, señala que el Ministro instructor dará vista al órgano legislativo que hubiere emitido la norma y al ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de 15 días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendentes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción. Esto es, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas generales para otorgarle plena validez y eficacia, el Poder Ejecutivo Local se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma impugnada en la acción de inconstitucionalidad, por lo que debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución General de la República., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXI, abril de dos mil diez, página 1419, registro 164865.
19 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de marzo de dos mil veinticinco.
20 Controversia constitucional 78/2024, resuelta en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo (Ponente), Batres Guadarrama por consideraciones diversas, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández separándose de los párrafos 43 y del 52 al 56, respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo, en su tema A, denominado COMPETENCIA DE LA FEDERACIÓN EN MATERIA DE HIDROCARBUROS, consistente en declarar la invalidez del artículo 35 fracción III, numeral 6, de la Ley de Ingresos del Municipio de Jiménez, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2024. La señora Ministra Batres Guadarrama anunció voto concurrente.
21 Constitución Federal.
REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 5 DE JUNIO DE 2013)
Artículo 25.- Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo.
(...)
(REFORMADO, D.O.F. 31 DE OCTUBRE DE 2024)
El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas públicas del Estado que en su caso se establezcan. Tratándose de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, así como de la exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, la Nación llevará a cabo dichas actividades en términos de lo dispuesto por los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución. En las actividades citadas la ley establecerá las normas relativas a la administración, organización, funcionamiento, procedimientos de contratación y demás actos jurídicos que celebren las empresas públicas del Estado, así como el régimen de remuneraciones de su personal, para garantizar su eficacia, eficiencia, honestidad, productividad, transparencia y rendición de cuentas, y determinará las demás actividades que podrán realizar.
Artículo 27.- (...)
(REFORMADO, D.O.F. 20 DE ENERO DE 1960)
Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional.
(...)
(REFORMADO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2024)
En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y substancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose de minerales radiactivos y litio no se otorgarán concesiones. Corresponde exclusivamente a la Nación la planeación y el control del sistema eléctrico nacional en los términos del artículo 28 de esta Constitución, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica; en estas actividades no se otorgarán concesiones. Las leyes determinarán la forma en que los particulares podrán participar en las demás actividades de la industria eléctrica, que en ningún caso tendrán prevalencia sobre la empresa pública del Estado, cuya esencia es cumplir con su responsabilidad social y garantizar la continuidad y accesibilidad del servicio público de electricidad.
Artículo 28.- (...)
(REFORMADO, D.O.F. 31 DE OCTUBRE DE 2024)
No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; minerales radiactivos, litio y generación de energía nuclear; el servicio de Internet que provea el Estado; la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, cuyos objetivos serán preservar la seguridad y autosuficiencia energética de la Nación y proveer al pueblo de la electricidad al menor precio posible, evitando el lucro, para garantizar la seguridad nacional y soberanía a través de la empresa pública del Estado que se establezca; así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, y la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos, en los términos de los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución, respectivamente; así como las actividades que realicen las empresas públicas del Estado y las que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles, tanto para transporte de pasajeros como de carga, son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar asignaciones, concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.
(...)
(REFORMADO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2024)
El Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la dependencia encargada de conducir y supervisar la política energética del país, contará con las atribuciones para llevar a cabo la regulación técnica y económica; así como la facultad sancionadora en materia energética y de hidrocarburos, en los términos que determine la ley.
(...).
22 Constitución Federal.
Artículo 73.- El Congreso tiene facultad: (...)
(REFORMADA, D.O.F. 20 DE JULIO DE 2007)
X.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123.
(...)
XXIX.- Para establecer contribuciones: (...)
2º.- Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4º y 5º del artículo 27; (...).
23 Ley del Sector Hidrocarburos.
Artículo 94.- Los sistemas de Transporte por ducto y de Almacenamiento de Gas Natural, Petrolíferos y Petroquímicos que se encuentren interconectados pueden conformar Sistemas Integrados, con objeto de ampliar la cobertura o aportar beneficios sistémicos en términos de mejoras en las condiciones de seguridad, continuidad, calidad y eficiencia en la prestación de los servicios.
La Secretaría de Energía, con base en la política pública en materia energética que al respecto emita, puede requerir que se desarrollen los análisis necesarios para la conformación de Sistemas Integrados a fin de alcanzar los objetivos planteados en el párrafo anterior. Asimismo, la Secretaría de Energía es la encargada de emitir el plan quinquenal de expansión y optimización de la infraestructura de Transporte por ducto y Almacenamiento, tomando en consideración lo propuesto por los gestores de los sistemas integrados.
(...).
24 Ley del Sector Hidrocarburos.
Artículo 76.- La realización de las actividades siguientes requiere de permiso:
I. Por parte de la Secretaría de Energía:
a) Tratamiento, refinación, importación, exportación, Transporte, Almacenamiento y Comercialización de Petróleo;
b) Importación y exportación de Gas Natural;
c) Importación y exportación de Petrolíferos, y
d) Importación y exportación de Petroquímicos.
II. Por parte de la Comisión Nacional de Energía:
a) El procesamiento, licuefacción, regasificación, compresión, descompresión, Transporte, Almacenamiento, Distribución, Comercialización, y Expendio al Público de Gas Natural;
b) La Formulación, Transporte, Almacenamiento, Distribución, Comercialización, Expendio al Público y despacho para autoconsumo de Petrolíferos;
c) Transporte, Almacenamiento y Comercialización de Petroquímicos, y
d) La gestión de Sistemas Integrados.
(...).
25 Ley del Sector Eléctrico.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por: (...)
XXI. Energías Limpias: Aquellas fuentes de energía y procesos de generación de electricidad cuyas emisiones o residuos, cuando los haya, no rebasen los umbrales establecidos en las disposiciones reglamentarias que para tal efecto se expidan. Entre las Energías Limpias se consideran las siguientes:
a) El viento;
b) La radiación solar, en todas sus formas;
c) La energía oceánica en sus distintas formas;
d) El calor de los yacimientos geotérmicos;
e) Los biocombustibles que determine la Ley de Biocombustibles;
f) La energía generada por el aprovechamiento del poder calorífico del metano y otros gases asociados en los sitios de disposición de residuos, granjas pecuarias y en las plantas de tratamiento de aguas residuales, entre otros;
g) La energía generada por el aprovechamiento del hidrógeno mediante su combustión o su uso en celdas de combustible, siempre y cuando se cumpla con la eficiencia mínima que establezca la CNE y los criterios de emisiones establecidos por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en su ciclo de vida;
h) La energía proveniente de centrales hidroeléctricas;
i) La energía nucleoeléctrica;
j) La energía generada con los productos del procesamiento de esquilmos agrícolas o residuos sólidos urbanos (como gasificación o plasma molecular), cuando dicho procesamiento no genere dioxinas y furanos u otras emisiones que puedan afectar a la salud o al medio ambiente y cumpla con las Normas Oficiales Mexicanas que al efecto emita la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
k) La energía generada por centrales de cogeneración eficiente, en términos de los criterios de eficiencia emitidos por la CNE, y de emisiones establecidos por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
l) La energía generada por ingenios azucareros que cumplan con los criterios de eficiencia que establezca la CNE, y de emisiones establecidos por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
m) La energía generada por centrales térmicas con procesos de captura y almacenamiento geológico o biosecuestro de bióxido de carbono, que tengan una eficiencia igual o superior en términos de kWh-generado por tonelada de bióxido de carbono equivalente emitida a la atmósfera a la eficiencia mínima que establezca la CNE, y los criterios de emisiones establecidos por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
n) La energía generada con tecnologías bajas en emisiones de carbono, conforme a estándares internacionales, y
ñ) La energía generada con otras tecnologías que determine la Secretaría con la opinión de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con base en parámetros y normas de eficiencia energética e hídrica, emisiones a la atmósfera y generación de residuos, de manera directa, indirecta o en ciclo de vida;
(...).
26 Ley del Sector Eléctrico.
Artículo 148.- Corresponde a la Secretaría la emisión de disposiciones de carácter general en materia de Certificados de Energías Limpias, Transición Energética y Descarbonización del sector eléctrico.
Artículo 149.- La CNE debe crear y mantener el Registro de Certificados, el cual al menos debe tener el matriculado de cada certificado, así como la información correspondiente a su fecha de emisión, vigencia e historial de personas propietarias.
Únicamente la última persona poseedora del certificado en el Registro puede hacer uso de él con el fin de acreditar el cumplimiento de sus requisitos de Energías Limpias.
Artículo 150.- La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales debe establecer, a través de Normas Oficiales Mexicanas y los demás instrumentos o disposiciones aplicables, las obligaciones de reducción de emisiones contaminantes relativas al sector eléctrico.
27 Constitución Federal.
REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 5 DE JUNIO DE 2013)
Artículo 25.- Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo.
28 Constitución Federal.
Artículo 25.- (...)
(REFORMADO, D.O.F. 31 DE OCTUBRE DE 2024)
El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas públicas del Estado que en su caso se establezcan. Tratándose de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, así como de la exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, la Nación llevará a cabo dichas actividades en términos de lo dispuesto por los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución. En las actividades citadas la ley establecerá las normas relativas a la administración, organización, funcionamiento, procedimientos de contratación y demás actos jurídicos que celebren las empresas públicas del Estado, así como el régimen de remuneraciones de su personal, para garantizar su eficacia, eficiencia, honestidad, productividad, transparencia y rendición de cuentas, y determinará las demás actividades que podrán realizar.
29 Constitución Federal.
Articulo 27.- (...)
(REFORMADO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2024)
En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y substancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose de minerales radiactivos y litio no se otorgarán concesiones. Corresponde exclusivamente a la Nación la planeación y el control del sistema eléctrico nacional en los términos del artículo 28 de esta Constitución, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica; en estas actividades no se otorgarán concesiones. Las leyes determinarán la forma en que los particulares podrán participar en las demás actividades de la industria eléctrica, que en ningún caso tendrán prevalencia sobre la empresa pública del Estado, cuya esencia es cumplir con su responsabilidad social y garantizar la continuidad y accesibilidad del servicio público de electricidad.
30 Constitución Federal.
Artículo 28.- (...)
(REFORMADO, D.O.F. 31 DE OCTUBRE DE 2024)
No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; minerales radiactivos, litio y generación de energía nuclear; el servicio de Internet que provea el Estado; la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, cuyos objetivos serán preservar la seguridad y autosuficiencia energética de la Nación y proveer al pueblo de la electricidad al menor precio posible, evitando el lucro, para garantizar la seguridad nacional y soberanía a través de la empresa pública del Estado que se establezca; así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, y la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos, en los términos de los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución, respectivamente; así como las actividades que realicen las empresas públicas del Estado y las que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles, tanto para transporte de pasajeros como de carga, son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar asignaciones, concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.
(...)
(REFORMADO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2024)
El Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la dependencia encargada de conducir y supervisar la política energética del país, contará con las atribuciones para llevar a cabo la regulación técnica y económica; así como la facultad sancionadora en materia energética y de hidrocarburos, en los términos que determine la ley.
(...).
31 Constitución Federal.
Artículo 73.- El Congreso tiene facultad: (...)
(REFORMADA, D.O.F. 20 DE JULIO DE 2007)
X.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123. (...)
XXIX.- Para establecer contribuciones: (...)
5º.- Especiales sobre:
a).- Energía eléctrica; (...).
32 Ley del Sector Eléctrico.
Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria de los artículos 25, párrafos cuarto y quinto; 27, párrafo sexto y 28, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de orden público e interés social y tiene por objeto regular la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, así como las demás actividades del sector eléctrico.
(...).
33 Ley del Sector Eléctrico.
Artículo 2.- El sector eléctrico comprende las actividades de generación, almacenamiento, transmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica, así como, la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, la operación del Mercado Eléctrico Mayorista, y la proveeduría de insumos primarios para el sector eléctrico. Las actividades del sector eléctrico son de interés público.
La planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, así como el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica son áreas estratégicas exclusivas del Estado.
El Suministro Básico es una actividad estratégica para el desarrollo nacional que debe contribuir con proveer al pueblo de los Estados Unidos Mexicanos de electricidad al menor precio posible.
34 Ley del Sector Eléctrico.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por: (...)
IV. CENACE: Centro Nacional de Control de Energía; (...)
XIII. CNE: Comisión Nacional de Energía; (...)
XLVI. Secretaría: Secretaría de Energía; (...).
Artículo 6.- El Estado establece y ejecuta la política, regulación y vigilancia del sector eléctrico a través de la Secretaría y la CNE, en el ámbito de sus respectivas competencias, teniendo como objetivos los siguientes: (...).
Artículo 7.- Las actividades del sector eléctrico son de jurisdicción federal, en los casos que exista concurrencia prevalece la jurisdicción federal. Las autoridades administrativas y jurisdiccionales deben proveer lo necesario para que no se interrumpan dichas actividades.
35 Ley del Sector Eléctrico.
Artículo 14.- El Estado ejerce el Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional a través del CENACE, quien determina los elementos de la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución que corresponden al Mercado Eléctrico Mayorista y las operaciones de estos que correspondan al Mercado Eléctrico Mayorista; así como la asignación de responsabilidades y procedimientos de coordinación con las empresas de transporte y distribución.
Artículo 15.- Las instrucciones que el CENACE emite en el ejercicio del Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional son obligatorias para todos los integrantes del sector eléctricos.
36 Ley Reglamentaria de la materia.
Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.
37 Ley Reglamentaria de la materia.
Artículo 41. Las sentencias deberán contener: [...]
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales, actos u omisiones respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; [...]
Articulo 43. Las razones que justifiquen las decisiones de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la federación y de las entidades federativas. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias. [...]
Artículo 44. Dictada la sentencia, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará notificarla a las partes, y mandará publicarla de manera íntegra en el Semanario Judicial de la Federación, conjuntamente con los votos particulares que se formulen.
Cuando en la sentencia se declare la invalidez de normas generales, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará, además, su inserción en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano oficial en que tales normas se hubieren publicado.
Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.
38 Artículo. 74. La expedición de licencias de construcción se causarán en cuotas al millar y Unidades de Medida y Actualización diaria de conformidad con lo siguiente: (...)
XV. Subestaciones, plantas fotovoltaicas solares, gasoductos, antenas emisoras y transmisoras de servicios de telecomunicaciones en inmuebles públicos o privados: tarifa del 5% del valor comercial de las instalaciones, por concepto de resarcimiento en función del negativo impacto urbanístico que produce la canalización de estas.
(...).




