SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario 340/1993, relativo a la solicitud de ampliación de ejido, promovido por campesinos del poblado Puroagua, Municipio de Jerécuaro, Gto.
JUICIO AGRARIO: 340/1993
POBLADO: PUROAGUA
MUNICIPIO: JERÉCUARO
ESTADO: GUANAJUATO
ACCIÓN: AMPLIACIÓN DE EJIDO
CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA
MAGISTRADA PONENTE: LIC. MARIBEL CONCEPCIÓN MÉNDEZ DE LARA
SECRETARIO: LIC. JORGE GUILLERMO GRADILLA MARTÍNEZ
V I S T O S para resolver el juicio agrario número 340/1993, que corresponde al expediente administrativo agrario número 3263 del índice de la entonces Secretaría de la Reforma Agraria, hoy Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, relativo a la solicitud de ampliación de ejido promovida por un grupo de campesinos del poblado Puroagua, municipio de Jerécuaro, Estado de Guanajuato; y,
RESULTANDO:
1. Mediante Resolución Presidencial de veintiséis de enero de mil novecientos treinta y ocho, ejecutada el treinta y uno de marzo del mismo año y publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de noviembre siguiente, se concedió al poblado Puroagua, municipio de Jerécuaro, Estado de Guanajuato, por concepto de dotación una superficie de 4,152-00-00 -cuatro mil ciento cincuenta y dos hectáreas, de diferentes calidades, en beneficio de 172 -ciento setenta y dos- sujetos de derecho agrario.
PRIMERA INSTANCIA:
2. Solicitud de dotación. Mediante solicitud de diez de marzo de mil novecientos treinta y ocho, un grupo de campesinos del poblado Puroagua, municipio de Jerécuaro, Estado de Guanajuato, solicitó ampliación de ejido, sin embargo, por resolución presidencial de quince de diciembre de mil novecientos cuarenta y tres, publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de abril de mil novecientos cuarenta y cuatro, se les negó por existir parcelas vacantes dentro de la superficie concedida por concepto de dotación de tierras.
3. División de ejido. Por Resolución Presidencial de veintisiete de octubre de mil novecientos sesenta y uno, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de abril de mil novecientos sesenta y dos, se dividió el ejido de referencia de la siguiente manera:
Al poblado Puroagua, le correspondió una superficie de 1,766-26-00 -mil setecientas sesenta y seis hectáreas, veintiséis áreas-, para cincuenta y cuatro ejidatarios.
A los poblados "Ojo Seco", "Las Pilas", "La Cueva" y "El Agostadero", anexos del ejido Puroagua, les correspondió una superficie de 2,385-74-00 -dos mil trescientas ochenta y cinco hectáreas, setenta y cuatro áreas-, para ochenta ejidatarios.
Cabe destacar que dicha resolución presidencial no se ha ejecutado, pues en autos no obra constancia que así lo acredite, siendo conducente invocar como un hecho notorio de conformidad a lo previsto por el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley Agraria en términos de lo dispuesto en sus artículos 2 y 167, la información que se encuentra publicada en la página digital del Padrón e Historial de Núcleos Agrarios (PHINA) del Registro Agrario Nacional(1), la cual por formar parte del conocimiento público a través de tales medios al momento en que se dicta una resolución judicial deviene conducente invocarla, del contenido de dicha información se conoce que dicha división no se ha materializado pues indica que está sin ejecutar, como se ilustra enseguida.
De la aludida consulta también se aprecia que el ejido fue regularizado con el Programa de Certificación de Derechos Ejidales, de conformidad con el Acta de Asamblea de Delimitación Destino y Asignación de Tierras Ejidales, de diez de diciembre de dos mil cuatro, inscrita el veintisiete de diciembre del mismo año, con el que se certificaron 4,326-99-56.96 -cuatro mil trescientas veintiséis hectáreas, noventa y nueve áreas, cincuenta y seis punto noventa y seis centiáreas-, quedando 1,327-95-12.18 -mil trescientas veintisiete hectáreas, noventa y cinco áreas, doce punto dieciocho centiáreas-, como superficie parcelada; 09-51-20.51 -nueve hectáreas, cincuenta y una áreas, veinte punto cincuenta y una centiáreas-, como superficie de asentamientos humanos; y 2,989-53-24.27 -dos mil noventas ochenta y nueve hectáreas, cincuenta y tres áreas, veinticuatro punto veintisiete centiáreas-, como uso común, como se ve en la siguiente imagen.
4. Segunda solicitud de ampliación de tierras. Por escrito de dieciséis de marzo de mil novecientos sesenta y uno, vecinos del poblado denominado Puroagua, municipio de Jerécuaro, Estado de Guanajuato, solicitaron nuevamente al Gobernador de la propia entidad federativa, ampliación de ejido, señalando como de probable afectación terrenos de la exhacienda Puroagua, propiedad de Dolores Gómez de Parada.
5. Instauración del expediente. La Comisión Agraria Mixta, instauró el expediente respectivo el quince de mayo de mil novecientos sesenta y uno, bajo el número 3263.
6. Comité Particular Ejecutivo. Por oficios números 2375, 2376 y 2377, de veinticuatro de mayo de mil novecientos sesenta y uno, el Gobernador del Estado expidió los nombramientos respectivos a los miembros del comité particular ejecutivo, el que quedó integrado por Estanislao Ortega, Lorenzo Guerrero y Juan Olvera Padilla, con el carácter de presidente, secretario y vocal, respectivamente.
La solicitud de referencia se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el seis de julio de mil novecientos sesenta y uno.
7. Acreditación de aprovechamiento de tierras dotadas. Por oficio número 974, de dos de agosto de mil novecientos sesenta y uno, la Comisión Agraria Mixta ordenó a Antonio Escárcega A., realizara una inspección ocular sobre el aprovechamiento de los terrenos dotados al poblado de Puroagua", de acuerdo con el artículo 232 del entonces vigente Código Agrario de mil novecientos cuarenta y dos, correlativo en lo conducente del artículo 241 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
El citado comisionado, rindió su informe el veinticinco de agosto de mil novecientos sesenta y uno, en el que hizo constar que se comprobó la existencia de algunas parcelas sin cultivar, debido a que la resolución presidencial antes citada dotó al poblado de que se trata, de una superficie para formar ciento setenta y tres parcelas de 8-00-00 -ocho hectáreas-, cada una y que, al momento de inspeccionarse los citados terrenos, se encontraron trabajando noventa y cinco parcelas.
Posteriormente mediante acta de aprovechamiento de las tierras ejidales, levantada el veintidós de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, por el técnico agrario Carlos Guzmán Luna, consta que los terrenos concedidos por dotación al poblado de referencia se encontraron debidamente aprovechados, destinándose a la siembra de maíz y a la ganadería.
8. Orden de trabajos técnicos informativos. Por oficio número 1413, de veintidós de julio de mil novecientos sesenta y tres, la Comisión Agraria Mixta designó al ingeniero Ricardo Robles Torres, para que elaborara la diligencia censal agraria, así como los trabajos técnicos informativos; el comisionado aludido rindió sus informes relativos el treinta de julio y once de agosto de mil novecientos sesenta y tres, de cuyo contenido se desprenden substancialmente los resultados siguientes:
En el primero de sus informes de fecha treinta de julio de mil novecientos sesenta y tres el comisionado manifestó que el comisariado ejidal del poblado de que se trata, le informó que los solicitantes de la ampliación de ejido, son los aparceros de los terrenos de la exhacienda de Puroagua, pero que son ajenos al ejido del mismo nombre, por lo que no quisieron colaborar en la realización de la investigación relativa al aprovechamiento de las tierras dotadas, ni para el levantamiento de la diligencia de verificación censal ordenada; por lo que se avocó a hacer el levantamiento del censo de los solicitantes de la ampliación, resultando un total de ciento cuarenta y un habitantes, treinta y cuatro jefes de familia; habiendo resultado un total de cuarenta y dos campesinos capacitados.
En su segundo informe, de once de agosto de mil novecientos sesenta y tres el comisionado consignó haber investigado ciento cincuenta y dos predios particulares que se localizan dentro del radio de siete kilómetros, todos estos provenientes de la exhacienda de Puroagua, amparados con certificados de inafectabilidad agrícola, los que se encontraron en posesión y usufructo de cada uno de sus propietarios, sin exceder los límites fijados para la pequeña propiedad; por lo tanto, el comisionado concluyó que no existen predios afectables dentro del radio de siete kilómetros.
9. Dictamen de la Comisión Agraria Mixta, Se formuló el once de mayo de mil novecientos sesenta y cuatro, en el que propuso negar la acción intentada, tanto por la existencia de parcelas vacantes dentro de las tierras dotadas al ejido de que se trata, así como por la inexistencia de predios afectables dentro del radio de siete kilómetros.
10. Mandamiento Gubernamental. El Gobernador del Estado de Guanajuato, pronunció su mandamiento en sentido negativo el veintinueve de junio de mil novecientos sesenta y cuatro, confirmando el dictamen de la Comisión Agraria Mixta, mismo que fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el treinta de julio de mil novecientos sesenta y cuatro.
11. El delgado agrario del entonces Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, formuló su informe reglamentario y opinión en el expediente de que se trata, el veintinueve de enero de mil novecientos sesenta y cinco, en el sentido de que debía confirmarse el mandamiento del Gobernador del Estado.
12. Por oficio número 156000, de veintidós de abril de mil novecientos sesenta y cinco, la entonces Subsecretaría de Asuntos Agrarios, comisionó al ingeniero Manuel Jaquez Manduján para llevar a cabo trabajos técnicos informativos complementarios, quien rindió su informe el diez de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco, en el que confirma los resultados obtenidos por el comisionado ingeniero Ricardo Robles Torres; además relacionó las afectaciones que han sufrido los terrenos que constituían la exhacienda de Puroagua, siendo las siguientes:
Mediante resolución presidencial de veintiséis de enero de mil novecientos treinta y ocho, se dotó al poblado de Puroagua, con una superficie de 4,152-00-00 -cuatro mil ciento cincuenta y dos hectáreas-.
Por resolución presidencial de veintiséis de enero de mil novecientos treinta y nueve, se dotó al poblado "Las Canoas", con una superficie de 2,400-00-00 -dos mil cuatrocientas hectáreas-.
Mediante resolución presidencial de diecinueve de agosto de mil novecientos treinta y seis, se dotó de tierras al poblado "Santa Isabel", con una superficie de 568-00-00 -quinientas sesenta y ocho hectáreas-.
Por resolución presidencial de diecinueve de abril de mil novecientos veinticinco, se dotó de tierras al poblado "Puroaguita", con una superficie de 512-00-00 -quinientas doce hectáreas-. Al mismo poblado se le concedió por concepto de ampliación de ejido una superficie de 144-00-00 -ciento cuarenta y cuatro hectáreas-
Por último, mediante resolución presidencial de nueve de agosto de mil novecientos treinta y seis, se dotó de tierras al poblado "Paso de Ovejas", con una superficie de 1,853-50-00 -mil ochocientas cincuenta y tres hectáreas, cincuenta áreas-.
13. Por oficio número 4931, de treinta y uno de agosto de mil novecientos setenta y ocho, la entonces Dirección General para la Investigación Agraria comisionó al técnico agrario Jesús Julián Centeno Salazar para realizar una investigación tendente a demostrar la existencia de acumulación de provecho en favor de una sola persona en los predios denominados "El Hospital", "Potrero del Bordo", "El Caserío", "El Varal", "El Sauz" y "El Potrerillo"; el comisionado rindió su informe el veinte de octubre del mismo año, del que se desprende lo siguiente:
1. Que el predio "Potrero del Bordo", se encuentra fraccionado en veintiún lotes a nombre de diversos propietarios, cuyas superficies en diecinueve de sus fracciones fluctúan entre 2-00-00 -dos hectáreas- la menor a 15-00-00 -quince hectáreas- la mayor, los cuales se encuentran sembrados en su totalidad con cultivos de maíz; las dos fracciones restantes, una se compone de 33-16-54 -treinta y tres hectáreas, dieciséis áreas, cincuenta y cuatro centiáreas-, que es propiedad de Teresa Gómez de Parada, se encontró sembrada con cultivos de maíz por conducto de aparceros, la otra fracción se constituye por 144-15-00 -ciento cuarenta y cuatro hectáreas, quince áreas-, propiedad de la sucesión de Jorge Gómez de Parada, de dicha superficie se asentó que 136-15-00 -ciento treinta y seis hectáreas, quince áreas- fueron donadas por su propietario a favor de la Presidencia Municipal de la localidad para la creación de la zona urbana, en la que se localizaron sesenta casas-habitación, y las 8-00-00 -ocho hectáreas- restantes se encuentran ocupadas por sus propietarios y sembradas con cultivo de maíz.
2. En el predio "El Sauz", se localizaron tres fracciones con 7-12-50 -siete hectáreas, doce áreas, cincuenta centiáreas-, 4-57-50 -cuatro hectáreas, cincuenta y siete áreas, cincuenta centiáreas- y 21-90-00 -veintiuna hectáreas, noventa áreas-, respectivamente, a nombre de diversos propietarios, sembradas con maíz.
3. El predio "Potrero del Hospital", se encontró dividido en tres fracciones de 1-30-00 -una hectárea, treinta áreas-, 2-69-50 -dos hectáreas, sesenta y nueve áreas, cincuenta centiáreas- y 15-05-00 -quince hectáreas, cinco áreas-, explotadas con cultivos de maíz, propiedad de Juan Linares, Eusebio Beltrán Ruiz y Javiera Gómez de Parada, respectivamente, esta última explotada por Leopoldo Valencia, Jesús Moreno, María Salud Heredia y Rafael Ortega, de quienes se dijo son aparceros.
4. Predio "El Potrerillo o Predio Número Tres", con superficie de 15-69-50 -quince hectáreas, sesenta y nueve áreas, cincuenta centiáreas-, propiedad de Magdalena Orvañanos de Quijano, se encontró explotado con cultivos de maíz por aparceros, que cuentan con contrato de promesa de venta, siendo los siguientes Leopoldo Valencia, Jesús Moreno, Porfirio Barrera, María Salud Heredia, Apolonio Valencia, Isabel Monroy, Alberto Barrera C. y Perfecto Barrera.
5. Predio "El Varal", propiedad de la sucesión de Miguel Gómez de Parada con 324-70-00 -trescientas veinticuatro hectáreas, setenta áreas-, de las cuales 228-82-00 -doscientas veintiocho hectáreas, ochenta y dos áreas- son de agostadero cerril y 95-88-00 -noventa y cinco hectáreas, ochenta y ocho áreas- son de temporal y se encuentran en manos de aparceros desde hace veinte años, la superficie de temporal se encuentra sembrada de maíz; cuenta con instalaciones consistentes en doce casas-habitación.
6. Predio "El Caserío", con 192-80-00 -ciento noventa y dos hectáreas, ochenta áreas- de terrenos de temporal y agostadero, propiedad de la sucesión de Dolores Gómez de Parada, con 20-50-00 -veinte hectáreas, cincuenta áreas- de terrenos de temporal, sembradas de maíz y el resto consideradas como zona urbana, se localizaron trescientas casas habitación.
El comisionado concluyó su informe con la opinión que se transcribe:
"...existe una situación tensa en este poblado por la razón de que los campesinos se encuentran en posesión de 272-00-00 Has., de fracciones de los predios Potrero El Sauz, El Potrerillo y El Hospital, que se encuentran amparados con acta de posesión de fecha dieciocho de abril de mil novecientos treinta y ocho efectuada en la plaza de Jerécuaro por el Presidente de la Comisión Agraria y el Comisariado Ejidal en ese entonces y además que muchas de las personas que se dicen ser propietarios no poseen escrituras...".
El propio comisionado anexó a su informe el acta relativa a la inspección ocular de los predios investigados, levantada el dos de octubre de mil novecientos setenta y ocho, en la que constan los resultados que arrojó dicha diligencia.
14. Por oficio número 4271, de trece de junio de mil novecientos setenta y ocho, la Delegación Agraria comisionó al ingeniero Cirenio Torres Rosales, a fin de que practicara nuevos trabajos técnicos informativos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 210, 241 y 286 fracción III de la Ley Federal de Reforma Agraria; el citado profesionista rindió su informe el seis de septiembre de mil novecientos setenta y nueve -que obra en autos a fojas 4 a la 38 del legajo número IX-, que contiene una investigación exhaustiva del radio de siete kilómetros, describiendo los predios localizados y consignando los nombres de los propietarios y/o poseedores que los explotan, así como su extensión y calidad de las tierras. Este informe concuerda en su parte fundamental con los diversos informes rendidos por otros comisionados.
En cuanto a la situación de los predios señalados como de probable afectación, denominados "El Varal", "El Sauz", "El Caserío", "El Potrerillo", "El Hospital" y "Potrero del Bordo", el comisionado consignó que no existían mojoneras entre los predios, pero que existen linderos naturales como callejones y arroyos, y en algunas partes cercas de piedra que fueron hechas desde los tiempos de la hacienda; también indicó que éstos cuentan con certificado de inafectabilidad expedidos con anterioridad a la fecha de la publicación de la solicitud de ampliación; que tales inmuebles, aun cuando no cuentan con mojoneras, éstos tienen colindancias naturales, tales como arroyos y callejones, y en algunas partes cuentan con cercas de piedra. El comisionado manifestó que la calidad de las tierras de las fincas investigadas es la siguiente:
"El Varal" y "El Sauz", propiedad de Lorenza Braniff Lascuráin, con superficie de 520-90-70 (quinientas veinte hectáreas, noventa áreas, setenta centiáreas) de terrenos de temporal con un treinta por ciento de agostadero.
"El Caserío", que dicho predio se encuentra ocupado por el caserío del poblado "Puroagua".
"El Potrerillo", con superficie de 150-96-00 -ciento cincuenta hectáreas, noventa y seis áreas- de temporal, propiedad de Javiera Gómez de Parada.
"El Hospital", con superficie de 92-13-33 -noventa y dos hectáreas, trece áreas, treinta y tres centiárea- de temporal, propiedad de Magdalena Orvañanos de Quijano.
"Potrero del Bordo", propiedad de María Teresa Gómez de Parada, con superficie de 106-40-00 -ciento seis hectáreas, cuarenta áreas- de temporal.
"Potrero del Bordo", propiedad de Jorge Gómez de Parada, con superficie de 241-13-89 -doscientas cuarenta y una hectáreas, trece áreas, ochenta y nueve centiáreas- de temporal con veinte por ciento de agostadero.
El comisionado anexó a su informe, el acta de inspección ocular correspondiente, levantada el dieciséis de agosto de mil novecientos setenta y ocho, suscrita por el mismo, así como los integrantes del comité particular ejecutivo del poblado solicitante, el delegado municipal y un representante de la Central Campesina Independiente, acta que consigna los nombres de los campesinos que explotan los predios antes citados.
15. Obra en autos fotocopia simple de la documental que reza: "Acta de posesión y deslinde de la ampliación de ejido al poblado de Puroagua", de dieciocho de abril de mil novecientos treinta y ocho, que se encuentra en parte ilegible, constando en el margen superior derecho el emblema del "Departamento Agrario", y en la última de sus tres páginas, al margen izquierdo un sello del "comisariado ejidal" de Puroagua, municipio de Jerécuaro, Guanajuato, firmada por Alberto M. Gutiérrez, quién se ostentó con el carácter de representante de la Comisión Agraria Mixta, siendo su contenido del tenor que se transcribe:
"En el pueblo de Puroagua municipio de Jerécuaro, del Estadode Guanajuato... se reunieron en la plaza pública del lugar, el ingeniero Alberto M. Gutiérrez, jefe de la brigada agraria en la zona y representante de la Comisión Agraria Mixta; Francisco Ávila, Graciano Mora y Nicasio Ávila, como presidente, secretario y tesorero respectivamente del comisariado ejidal del poblado; así como la mayoría de los campesinos con derecho a esta ampliación, con el objeto de proceder a dar cumplimiento al mandamiento gubernamental, respectivo, el que dice en su punto resolutivo.
Segundo. Es de dotarse y se dota en ampliación al mencionado núcleo de población con una superficie total de 272-00-00 doscientas setenta y dos hectáreas, de tierra,...que se tomarán íntegramente de la Hacienda de Puroagua, de la sucesión del señor Jorge Parada...se dio principio a la diligencia dando lectura al mandamiento mencionado, y enseguida el ingeniero en unión de los presentes, teniendo a la vista el plano aprobado, se dirigió a identificar la susodicha superficie de 272-00-00 Has., recorriendo en lo posible los terrenos afectados".
16. Por oficio número 199193, de trece de junio de mil novecientos setenta y nueve, la entonces Dirección General de Tierras y Aguas ordenó al ingeniero Roberto Rubio Ayón, levantar un plano que repusiera el de la primera ampliación de ejido del poblado Puroagua, que contaba con acta de posesión y deslinde provisional de dieciocho de abril de mil novecientos treinta y ocho; que asimismo debía realizar una inspección ocular para constatar la posesión de los terrenos por parte de los campesinos solicitantes de tierras, que ampara el acta de posesión y deslinde; el comisionado rindió su informe el trece de agosto de mil novecientos setenta y nueve, siendo su contenido del tenor siguiente:
"se hizo la inspección ocular al terreno, indicando los campesinos que hasta la fecha no han tenido problemas para estarlo sembrando, de los ejidos colindantes, nada más el de Santa Isabel mostró sus papeles que ampara a su ejido ya que el Comisariado de Puroaguita, dijo que no tenía las facultades de firmar la notificación y que no podía prestar los papeles a cualquiera y que le habían prohibido firmar dicha notificación... el Sr. Orvañanos, nunca se presentó a firmar las notificaciones... al terminar dicho levantamiento y después de haber hecho los cálculos respectivos se encontró que tienen un sobrante de 24-64-57.04 hectáreas, más de las 272-00-00 hectáreas, que ampara dicha acta. Ya que al tratar de comenzar el levantamiento en base al acta no pudieron darme un punto base para comenzar el trabajo y al tratar de ver un punto en el acta decían que no era ese, y que ellos me indicarían por donde creían que iban sus linderos y basándome en ellos se realizó el trabajo.
Después de haber terminado con dicho trabajo los campesinos me dijeron que por órdenes del Subdirector General, arquitecto Ramón Sotres Núñez, le dijo que el Técnico que fuera les hiciera el levantamiento de unos terrenos que tienen en posesión desde 1947, y que lo han Estadotrabajando pacíficamente hasta la fecha, así como los que tienen en el Acta, debido a que eso no iba indicado en mi oficio, hablé con el arquitecto al primer problema que tuviera le hablara y terminé con el trabajo sin ningún problema, encontrando una superficie de 252-65-57.20 Has., toda estas ubicadas en el predio El Varal.
Toda esta superficie que tienen en posesión, se encuentra dentro de los predios 1.) `El Potrerillo´, 2.) `Potrero del Bordo´, 3). Predio `Patejé´ y 4.) Predio `El Varal´.
Los campesinos de dicho poblado solicitan a la Secretaría de la Reforma Agraria, que se les entreguen dichas superficies que tienen en posesión, ya que hasta la fecha no han tenido problema alguno en estarla trabajando desde mil novecientos cuarenta y siete".
El comisionado anexó a su informe el acta relativa a la inspección ocular efectuada a los predios de que se trata, de treinta de junio de mil novecientos setenta y nueve.
17. Trabajos Censales. Por oficio número 5281, de veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta, la Delegación Agraria comisionó al ingeniero José Luis Balandrán Anguiano, para que realizara trabajos técnicos informativos complementarios a efecto de determinar el número de campesinos que se encuentran en posesión desde mil novecientos treinta y ocho y mil novecientos cuarenta y siete, de las superficies de 296-64-57 -doscientas noventa y seis hectáreas, sesenta y cuatro áreas, cincuenta y siete centiáreas- y 252-65-57 -doscientas cincuenta y dos hectáreas, sesenta y cinco áreas, cincuenta y siete centiáreas-, según el levantamiento topográfico realizado el trece de agosto de mil novecientos setenta y nueve, por el ingeniero Roberto Rubio Ayón; asimismo se le ordenó recabar constancias de posesión respecto de los predios señalados, así como constancias de abandono de los mismos por parte de sus propietarios; el comisionado rindió su informe el veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta, haciendo constar lo siguiente:
"asistiendo únicamente el presidente del consejo de vigilancia, ya que los integrantes del comisariado se niegan a cooperar, para cualquier intento de ampliación del ejido que nos ocupa. Al día siguiente llevamos a cabo el recorrido del polígono que compone los predios denominados Patejé y Potrerillo, con una superficie de 296-64-57 Has., en seguida se continuó con el siguiente polígono que lo compone el predio denominado El Varal con una superficie de 252-65-57 Has., según levantamiento topográfico del profesionista ingeniero Roberto Rubio Ayón...comprobándose que efectivamente se encuentran en explotación los terrenos de los predios denominados Patejé, Potrerillo y El Varal todos del municipio de Jerécuaro, Guanajuato, por las personas que en el acta relativa se levantó... se comprobó la relación de personas que se acompañan al acta, manifestando la mayoría de los solicitantes que ellos han sido los promoventes del expediente relativo a la ampliación de ejido del poblado en cuestión, asimismo se encontró en los expedientes que obran en la Sala Estatal del Cuerpo Consultivo Agrario, planificación de las superficies a que me ordenan investigar, es por eso que no llevé a cabo el levantamiento topográfico, ya que al realizar el recorrido de los terrenos, se comprobó que la localización de dicha superficie está debidamente ubicada".
18. En el acta de inspección ocular de los predios investigados, elaborada el nueve de junio de mil novecientos ochenta, se hace constar que los terrenos recorridos se encuentran en posesión y explotación de cincuenta y un campesinos, cuyos nombres son los siguientes:
1. Martín Vega Vega. 2. Agustín Guerrero Barrera. 3. Gabriel Castro Ruiz. 4. Alberto Barrera Pichardo. 5. Rafael Castro Rodríguez. 6. Román Barrera Dámaso. 7. Francisco Barrera M. 8. Antonio Barrera Dámaso. 9. Abraham Martínez R. 10. Ismael Martínez Rodríguez. 11. Abel Barrera Pichardo. 12. José Castro Rodríguez. 13. Simeón Aguilar Palacio. 14. Demetrio Olvera Padilla. 15. María Belén Barrera, 16. Donato Barrera Onofre, 17. Pablo Olvera Castro, 18. Valente Granados Noguéz. 19. Antonio Barrera Martínez. 20. Manuel Arreola Tovar. 21. Ma. Esther Arreola Rosales. 22. Ma. Cirila Onofre Garnica. 23. Cipriano Arreola Rosales. 24. Manuel Arreola Rosales. 25. Gabino Rodríguez Aguilar. 26. Gabino Beltrán Padilla. 27. Juan Garnica Elizondo. 28. Rubén Mondragón Noguéz. 29. Gonzalo Noguéz Noguéz. 30. Nicasio Noguéz. 31. Francisco Rodríguez Hernández. 32. Juan Barrera Onofre. 33. Guadalupe Barrera Orrala. 34. Abel Barrera Galindo. 35. Raúl Barrera Galindo. 36. Sabino Barrera Dámaso. 37. José Aguilar Rosales. 38. Emiliano Barrera Montoya. 39. Juan Peña Olvera. 40. Felipe Barrera Onofre. 41. Eusebio Pozos Martínez. 42. Marcelino Barrera Palomar. 43. Ignacio Valencia Ledezma. 44. Apolonio Valencia Castro. 45. Petronilo Martínez Alcantar. 46. Ma. Del Carmen Peña Olvera. 47. Perfecto Tovar Arreola. 48. Francisco Piña García. 49. Ignacio Orrala Garnica. 50. Eustacio Mendoza G. y 51. Gorgonio Nicasio.
19. Por acuerdo de cuatro de agosto de mil novecientos ochenta, el Cuerpo Consultivo Agrario solicitó a la Dirección General de Tenencia de la Tierra, que por conducto de la Subdirección de Inafectabilidad Agrícola, Ganadera y Agropecuaria, con fundamento en los artículos 418 y 419 de la Ley Federal de Reforma Agraria, iniciara el procedimiento tendiente a dejar sin efectos jurídicos los acuerdos de inafectabilidad, que protegen a los predios investigados, así como la cancelación de los certificados de inafectabilidad agrícola que los protegen, siendo los siguientes:
Números 97593, 91507, 97594 y 107731, respectivamente, expedidos a favor de Javiera Gómez de Parada, José Ramírez Ortiz, Miguel Gómez de Parada y Magdalena Orvañanos de Quijano, según acuerdos presidenciales de veintitrés de abril, trece de febrero y siete de mayo de mil novecientos cincuenta y dos, publicados en el Diario Oficial de la Federación el once de noviembre, veintinueve de octubre y trece de noviembre de mil novecientos cincuenta y dos, y catorce de abril de mil novecientos cincuenta y tres, que amparan la fracción del lote número III, fracción II, fracción del lote I y fracción III todas de la exhacienda de Puroagua, ubicadas en el municipio de Jerécuaro, Estado de Guanajuato, con superficies de 150-96-66 (ciento cincuenta hectáreas, noventa y seis áreas, sesenta y seis centiáreas), 157-36-00 (ciento cincuenta y siete hectáreas, treinta y seis áreas), 324-70-00 (trescientas veinticuatro hectáreas, setenta áreas) y 92-63-33 (noventa y dos hectáreas, sesenta y tres áreas, treinta y tres centiáreas) de terrenos de agostadero y temporal, actual propiedad de Javiera Gómez de Parada; Lorenza Braniff, Roberto Rivera Padilla, Jorge Hernández Muñoz, Salvador Hernández Muñoz, Rosa del Carmen de León Mendoza y Teodoro García Hernández; Guadalupe Perea Linares y Magdalena Orvañanos de Quijano; lo anterior por haberse considerado que los predios señalados, se dejaron de explotar por más de dos años consecutivos por parte de sus propietarios, de acuerdo con los diversos trabajos técnicos informativos realizados.
20. Por el motivo antes indicado, la Dirección General de Tenencia de la Tierra, por conducto de la Dirección de Inafectabilidad Agrícola Ganadera y Agropecuaria, instauró el procedimiento de nulidad de los acuerdos de inafectabilidad que protegen a los predios señalados, así como la cancelación de los certificados respectivos; ordenándose la notificación correspondiente a los propietarios, mediante los oficios y edictos que corren agregados a fojas 40 a la 78 y 168 a la 171 del legajo número XIV del expediente de que se trata.
21. Por oficios números 417716 y 2392, de tres y veintidós de julio de mil novecientos ochenta y uno, la Dirección General de Tenencia de la Tierra comisionó a Alberto Noyola Vázquez e ingeniero Juan Manuel Castillo Segura, a fin de investigar la capacidad agraria del núcleo promovente, de conformidad con los artículos 200 y 202 de la Ley Federal de Reforma Agraria; quienes rindieron su informe el veintinueve de julio del mismo año, consignando en el acta relativa a la investigación censal de los solicitantes de tierras, de veintiocho de julio de mil novecientos ochenta y uno, la existencia de un total de cuarenta y cinco campesinos capacitados, que se encontraban en posesión y usufructo de las tierras solicitadas en ampliación.
22. Dictamen del Cuerpo Consultivo Agrario. Por su parte el Cuerpo Consultivo Agrario formuló su dictamen el veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y dos, en sentido positivo, en el que propuso dejar parcialmente sin efectos jurídicos los acuerdos presidenciales de inafectabilidad que protegen a los predios ante señalados, así como la cancelación de los certificados de Inafectabilidad agrícola números 97593, 91507, 97594 y 107731, respectivamente, expedidos a favor de la extinta Javiera Gómez de Parada, José Ramírez Ortiz, Miguel Gómez de Parada y Magdalena Orvañanos de Quijano; por consiguiente, propuso se dotara al poblado que nos ocupa, en la vía de ampliación de ejido, con una superficie de 701-22-68 (setecientas una hectáreas, veintidós áreas, sesenta y ocho centiáreas), provenientes de la fracción del lote número III, fracción II, fracción del lote I y la fracción III de la "Exhacienda de Puroagua".
23. Acuerdos de cancelación de certificados de inafectabilidad. Mediante oficio número 5629, de veintiséis de julio de mil novecientos ochenta y tres, el Delegado Agrario en el Estado, comisionó a los ingenieros Bernardo Araiza González y Cirenio Torres Rosales, para que realizaran el levantamiento topográfico de los predios señalados como afectables en el dictamen del Cuerpo Consultivo Agrario de veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y dos; los comisionados rindieron su informe el once de agosto de mil novecientos ochenta y tres, en el que expresaron substancialmente lo siguiente:
"Fracción del lote no. 3 de la exhacienda de Puroagua, propiedad de la sucesión de Javiera Gómez De Parada: Temporal con 10% de agostadero. 132-64-87 hectáreas.
Fracción de la exhacienda de Puroagua, propiedad de Lorenza Braniff Lascuráin De Gómez De Parada, Roberto Rivera Padilla, Jorge Hernández Muñoz, Salvador Hernández Muñoz, Rosa Del Carmen De León Mendoza De Orvañanos y Teodoro García Hernández.
Temporal con 10% de agostadero. . . 155-37-36 hectáreas.
Fracción del lote No. 1 de la exhacienda de Puroagua, propiedad de J. Guadalupe Perea Linares.
Temporal con 10% de agostadero. . . 321-74-50 hectáreas.
Fracción del lote número 3 de la exhacienda de Puroagua, propiedad de Magdalena Orvañanos De Quijano.
Temporal con 10% de agostadero. . . 51-86-23 hectáreas.
Total cuatro afectaciones. . . . 661-62-96 hectáreas.
Como puede apreciarse hay diferencias en superficie entre lo que ordena proyectar el dictamen del Cuerpo Consultivo Agrario y la superficie real de los predios que se proponen para afectar, siendo la diferencia mayor de la fracción de lote número 3 de la exhacienda de Puroagua, propiedad de Magdalena Orvañanos De Quijano, como también la calidad de los terrenos en los cuatro predios citados son todos de temporal con un 10% de agostadero".
24. Consta en autos el acuerdo suscrito el dos de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, por el Secretario de la Reforma Agraria, mediante el cual resolvió dejar parcialmente sin efectos jurídicos los acuerdos presidenciales de inafectabilidad agrícola, así como la cancelación de los certificados de inafectabilidad correspondientes que amparan y protegen a los diversos predios señalados como de probable afectación en la acción agraria que nos ocupa, por considerarse que estos dejaron de cultivarse, por un período mayor de dos años consecutivos, sin causa justificada; siendo los siguientes:
1. Acuerdo Presidencial de veintitrés de abril de mil novecientos cincuenta y dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación del once de noviembre de mil novecientos cincuenta y dos, en cuyo cumplimiento se expidió el certificado de inafectabilidad agrícola número 97593 en favor de Javiera Gómez de Parada, que ampara la fracción del lote número III de la "Exhacienda de Puroagua", con superficie de 150-96-66 (ciento cincuenta hectáreas, noventa y seis áreas, sesenta y seis centiáreas), actual propiedad de la sucesión de Javiera Gómez de Parada.
2. Acuerdo Presidencial de trece de febrero de mil novecientos cincuenta y dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de octubre de mil novecientos cincuenta y dos, en cuyo cumplimiento se expidió el certificado de inafectabilidad número 91507, en favor de José Ramírez Ortiz, que ampara la fracción II de la "Exhacienda de Puroagua", con superficie de 157-36-00 (ciento cincuenta y siete hectáreas, treinta y seis áreas), actual propiedad de Lorenza Braniff, Roberto Rivera Padilla, Jorge Hernández Muñoz, Salvador Hernández Muñoz, Rosa del Carmen de León Mendoza y Teodoro García Hernández.
3. Acuerdo Presidencial de veintitrés de abril de mil novecientos cincuenta y dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de mil novecientos cincuenta y dos, en cuyo cumplimiento se expidió el certificado de inafectabilidad agrícola número 97594, en favor de Miguel Gómez de Parada, que ampara la fracción del Lote I de la "Exhacienda de Puroagua", con superficie de 324-70-00 (trescientas veinticuatro hectáreas, setenta áreas), actual propiedad de Guadalupe Perea Linares.
4. Acuerdo Presidencial de siete de mayo de mil novecientos cincuenta y dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación del catorce de abril de mil novecientos cincuenta y tres, en cuyo cumplimiento se expidió el certificado de inafectabilidad número 107731, en favor de Magdalena Orvañanos de Quijano, que ampara la fracción III de la exhacienda de Puroagua", con superficie de 92-63-33 (noventa y dos hectáreas, sesenta y tres áreas, treinta y tres centiáreas).
25. Segundo dictamen del Cuerpo Consultivo Agrario. Se formuló nuevo dictamen el cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, en el que modificó su diverso dictamen de veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y dos, únicamente por lo que se refiere a la superficie propuesta como afectable, ya que conforme a los trabajos realizados por los ingenieros Bernardo Araiza González y Silverio Torres Rosales, y de su informe rendido el once de agosto de mil novecientos ochenta y tres, se desprende que la superficie real propuesta para su afectación, resultó ser de 661-62-96 (seiscientas sesenta y una hectáreas, sesenta y dos áreas, noventa y seis centiáreas)de temporal y agostadero, por lo que estimó que dicha superficie es la que debía tomarse como base para la acción agraria intentada.
26. Tercer Dictamen del Cuerpo Consultivo Agrario. Con los elementos anteriores, el Cuerpo Consultivo Agrario formuló nuevo dictamen el quince de noviembre de mil novecientos noventa, en el que propuso dejar sin efectos jurídicos en forma parcial los acuerdos presidenciales de inafectabilidad agrícola, que protegen a los predios propuestos como afectables, así como la cancelación parcial de los certificados de inafectabilidad que emanaron de estos, que amparan las diversas fracciones de terreno; en tales condiciones, propuso se dotara al núcleo solicitante de tierras, por concepto de ampliación de ejido, con una superficie de 661-62-96 (seiscientas sesenta y una hectáreas, sesenta y dos áreas, noventa y seis centiáreas) de diversas calidades, que se tomarían de la exhacienda de Puroagua, para beneficiar a cuarenta y cinco campesinos capacitados; en dicho dictamen se dejaron sin efectos jurídicos los diversos dictámenes de veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y dos y cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, así como los planos proyecto de localización autorizados anteriormente; luego, por considerar debidamente integrado el expediente relativo al procedimiento de ampliación de ejido del poblado que nos ocupa, lo remitió a este Tribunal Superior para su resolución definitiva.
27. Radicación del expediente en el Tribunal Superior Agrario. Por acuerdo dictado el veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y tres, este Tribunal Superior Agrario recibió el expediente número 3263 de ampliación de ejido relativo al poblado Puroagua, municipio de Jerécuaro, Estado de Guanajuato, remitido por la entonces Secretaría de la Reforma Agraria; se registró en el libro de gobierno bajo el número 340/93 y se ordenó notificar a los integrantes del comité particular ejecutivo del poblado solicitante, así como a la sucesión a bienes de Javiera Gómez de Parada, J. Guadalupe Perea Linares, Magdalena Orvañanos de Quijano; Lorenza Braniff Lascuráin de Gómez de Parada, Rosa del Carmen de León, Jorge Hernández Muñoz, Roberto Rivera Padilla, Salvador Hernández Muñoz y Teodoro García Hernández; Jorge Gómez de Parada; María Teresa Gómez de Parada; y María Dolores Gómez de Parada, propietarios respectivamente de la fracción del lote 3; fracción del lote 1; fracción del lote 3, fracción 2, VI, V y II, de la exhacienda de Puroagua, ubicada en el municipio de Jerécuaro, Estado de Guanajuato; y mediante oficio a la Procuraduría Agraria.
Al presidente, secretario y vocal del comité particular ejecutivo se les notificó el diecisiete de junio de mil novecientos noventa y tres, el oficio dirigido a la Procuraduría Agraria se entregó el veintidós del mismo mes y año; a Roberto Rivera Padilla y J. Guadalupe Perea Linares, se le notificó el diecisiete de abril de la misma anualidad; mientras que a la sucesión a bienes de Javiera Gómez de Parada; Magdalena Orvañanos de Quijano; Lorenza Braniff Lascuráin de Gómez de Parada; Rosa del Carmen de León, Jorge Hernández Muñoz, Salvador Hernández Muñoz y Teodoro García Hernández; Jorge Gómez de Parada; María Teresa Gómez de Parada; y María Dolores Gómez de Parada, se les notificó mediante edictos por ignorar su domicilio fijo, así como el lugar donde se encontraban.
28. Primera sentencia del Tribunal Superior Agrario. El Tribunal Superior Agrario pronunció sentencia el diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, negando la acción intentada por no existir predios afectables dentro del radio legal de siete kilómetros del poblado solicitante denominado Puroagua, municipio de Jerécuaro, Estado de Guanajuato.
29. Inconformes con la sentencia, los integrantes del comité particular ejecutivo del núcleo solicitante, mediante escrito de veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, promovieron juicio de amparo, habiéndose radicado en el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el número D.A. 2495/94, y previos los trámites de ley, se pronunció ejecutoria el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cinco, concediendo el amparo y protección de la Justicia Federal al poblado quejoso, para los efectos precisados en la parte considerativa de dicha ejecutoria, que se transcribe en la parte que interesa:
"En virtud de lo antes expuesto, la sentencia reclamada resulta violatoria de la garantía de legalidad consignada en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, lo que amerita otorgar a la parte quejosa el amparo y la protección de la Justicia Federal que solicita, para el efecto de que el Tribunal responsable deje insubsistente la resolución reclamada, recabe el original de la aludida prueba documental, consistente en el acta de posesión y deslinde de dieciocho de abril de mil novecientos treinta y ocho, y, hecho lo anterior, emita nueva resolución conforme a derecho proceda; pero, siguiendo los lineamientos marcados en esta ejecutoria.
En las relacionadas condiciones, al resultar violatoria de garantías la sentencia reclamada, lo que procede es otorgar a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal que se solicita, para el efecto indicado".
30. En cumplimiento a la citada ejecutoria este Tribunal Superior, mediante acuerdo de quince de agosto de mil novecientos noventa y cinco, dejó insubsistente la sentencia reclamada a fin de reponer el procedimiento del juicio agrario conforme a los lineamientos que se precisan en dicha ejecutoria.
31. Segunda sentencia del Tribunal Superior Agrario. Se dictó nueva sentencia el veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, atendiendo los lineamientos de la ejecutoria antes referida, cuyos puntos resolutivos son del tenor siguiente:
"Primero. Ha lugar a dejar parcialmente sin efectos jurídicos los acuerdos presidenciales de veintitrés de abril, trece de febrero, veintitrés de abril y siete de mayo de mil novecientos cincuenta y dos, publicados en el Diario Oficial de la Federación el once de noviembre, veintinueve de octubre y trece de noviembre del mismo año, y catorce de abril de mil novecientos cincuenta y tres, por los cuales se expidieron los certificados de inafectabilidad agrícola números 97593, 91507, 97594 y 107731.
Segundo. Es procedente la ampliación de ejido promovida por campesinos del poblado Puroagua, municipio de Jerécuaro, Estadode Guanajuato.
Tercero. Es de dotarse por concepto de ampliación de ejido al poblado de referencia, con una superficie de 661-62-96 (seiscientas sesenta y una hectáreas, sesenta y dos áreas, noventa y seis centiáreas) de terrenos de temporal y agostadero, que se tomarán de la siguiente manera: 132-64-87 (ciento treinta y dos hectáreas, sesenta y cuatro áreas, ochenta y siete centiáreas) correspondientes a la fracción del lote número III de la Exhacienda de Puroagua, propiedad de Javiera Gómez de Parada; 155-37-36 (ciento cincuenta y cinco hectáreas, treinta y siete áreas, treinta y seis centiáreas) correspondientes a la fracción II de la Exhacienda de Puroagua, propiedad de Lorenza Braniff Lascuráin de Gómez de Parada, Roberto Rivera Padilla, Jorge Hernández Muñoz, Salvador Hernández Muñoz, Rosa del Carmen de León Mendoza y Teodoro García Hernández; 321-74-50 (trescientas veintiuna hectáreas, setenta y cuatro áreas, cincuenta centiáreas) correspondientes a la fracción del lote número I de la Exhacienda de Puroagua, propiedad de Guadalupe Perea Linares y 51-86-23 (cincuenta y una hectáreas, ochenta y seis áreas, veintitrés centiáreas) correspondientes a la fracción del lote número III de la Exhacienda de Puroagua, propiedad de Magdalena Orvañanos de Quijano, ubicadas en el municipio de Jerécuaro, Estadode Guanajuato; afectables con fundamento en el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria interpretado en sentido contrario; entregándole en propiedad dicha superficie al poblado solicitante, conforme al plano proyecto que obra en autos, con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres para constituir los derechos agrarios correspondientes de los cuarenta y cinco campesinos beneficiados, relacionados en el considerando tercero de la presente sentencia; en cuanto a la determinación del destino de estas tierras y su organización económica y social, la asamblea resolverá de conformidad con las facultades que le otorgan los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria.
Cuarto. Se revoca el mandamiento negativo del Gobernador del Estado de Guanajuato del veintinueve de junio de mil novecientos sesenta y cuatro".
32. Juicio de Amparo de propietarios afectados. Inconformes con la sentencia anterior, por escrito presentado el doce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, ante la oficialía de partes de este Tribunal Superior, Magdalena Orvañanos de Quijano, por su propio derecho, Jaime Arrangoiz Orvañanos, en representación de Guadalupe Orvañanos de Arrangoiz, María del Socorro Gómez de Parada Braniff de Espíndola, como heredera de Lorenza Braniff de Gómez de Parada y como apoderada general de Lorenza Gómez de Parada Braniff de Prevoissin y Miguel Gómez de Parada Braniff; Rosa del Carmen de León Mendoza de Orvañanos, Jorge Hernández Muñoz y Roberto Rivera Padilla, promovieron juicio de amparo que se tramitó bajo el número D.A.1945/99, del cual conoció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y que se resolvió el seis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en los términos siguientes:
"Único. La Justicia de la Unión ampara y protege a Magdalena Orvañanos De Quijano, por su propio derecho, Jaime Arrangoiz Orvañanos, en representación de Guadalupe Orvañanos De Arrangoiz, María Del Socorro Gómez De Parada Braniff De Espíndola, como heredera de Lorenza Braniff De Gómez De Parada y como apoderada general de Lorenza Gómez De Parada Braniff De Prevoisin y Miguel Gómez De Parada Braniff; Rosa Del Carmen De León Mendoza De Orvañanos, Jorge Hernández Muñoz y Roberto Rivera Padilla, contra la resolución emitida por el Tribunal Superior Agrario, el veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en el expediente agrario número 340/93, para los efectos precisados en el último considerando de esta resolución".
33. En este tenor, de los autos se advierte que mediante escrito de doce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, Miguel Caballero Jiménez, también promovió demanda de amparo en contra de la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional, el veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, pidiendo que no se le privara de la posesión que detentaba respecto del predio que dijo, adquirió de su causante Guadalupe Perea Linares, mismo que estaba incluido dentro de la fracción del lote I de la Exhacienda de Puroagua, la cual estaba amparada con el certificado de inafectabilidad agrícola número 97594 expedido a favor de Miguel Gómez de Parada, y tenía una superficie de 324-70-00 -trescientas veinticuatro hectáreas, setenta áreas-.
Del mencionado juicio de garantías también conoció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien lo radicó con el número D.A.1935/99, y resolvió mediante ejecutoria de seis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, sobreseer el juicio de amparo, dada la actualización de la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI y último párrafo, de la Ley de Amparo, pues los efectos de la sentencia reclamada habían cesado ante la concesión del amparo 1945/99, donde se reclamó la misma sentencia.
34. Para dar debido cumplimiento a la ejecutoria de amparo D.A. 1945/99, por acuerdo de dieciocho de enero de dos mil, este Tribunal Superior dejó insubsistente parcialmente la sentencia de veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, únicamente por lo que respecta a la superficie defendida por cada uno de los quejosos y ordenó dar garantía de audiencia a los propietarios de las diversas fracciones de terreno, que corresponden a los lotes I, II y III de la exhacienda de Puroagua, que fueron señalados como de probable afectación, siendo: Magdalena Orvañanos de Quijano, por su propio derecho, Jaime Arrangoiz Orvañanos, en representación de Guadalupe Orvañanos de Arrangoiz, María del Socorro Gómez de Parada Braniff de Espíndola, como heredera de Lorenza Braniff de Gómez de Parada y como apoderada general de Lorenza Gómez de Parada Braniff de Prevoissin y Miguel Gómez de Parada Braniff.
Rosa del Carmen de León Mendoza de Orvañanos, Jorge Hernández Muñoz, Roberto Rivera Padilla, causahabientes de los bienes de la extinta Lorenza Braniff de Gómez de Parada; Miguel Caballero Jiménez, causahabiente de Guadalupe Perea Linares; así como a los solicitantes de tierras por conducto de su Comité Particular Ejecutivo, pusiera a la vista, los trabajos relativos a la diligencia censal y verificación de capacidad en materia agraria, efectuados los primeros por el comisionado Ricardo Gómez Torres de acuerdo a su informe de treinta de julio y once de agosto de mil novecientos sesenta y tres, que obran en autos a fojas 52, 63 y siguientes y 125, del legajo XI y los segundos realizados por los comisionados ingeniero Juan Manuel Castillo y licenciado Alberto Noyola Vázquez, según consta en su informe de veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y uno, que obran agregados en autos a fojas 18 y siguientes, del legajo número III.
35. Tercera sentencia del Tribunal Superior Agrario. Se emitió nueva sentencia en el juicio agrario de que se trata, el seis de marzo de dos mil uno, en cumplimiento a la ejecutoria emitida el seis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en el juicio de amparo D.A.1945/99, conforme a los puntos resolutivos que se transcriben:
"Primero. Ha lugar a dejar parcialmente sin efectos jurídicos los acuerdos presidenciales de veintitrés de abril, trece de febrero, y siete de mayo de mil novecientos cincuenta y dos, publicados en el Diario Oficial de la Federación el once de noviembre y veintinueve de octubre del mismo año, y catorce de abril de mil novecientos cincuenta y tres, por los cuales se expidieron los certificados de inafectabilidad agrícola números 97593, 91507 y 107731. Asimismo ha lugar a dejar sin efectos jurídicos el acuerdo presidencial de inafectabilidad expedido el veintitrés de abril de mil novecientos cincuenta y dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre del mismo año, por el cual se expidió el certificado de inafectabilidad agrícola número 97594, a favor de Miguel Gómez de Parada; así como la cancelación de los certificados referidos, en los términos precisados en el considerando octavo de la presente sentencia.
Segundo. Es procedente la ampliación de ejido promovida por campesinos del poblado "Puroagua", municipio de Jerécuaro, Estadode Guanajuato.
Tercero. Es de dotarse por concepto de ampliación de ejido al poblado referido en el punto anterior, con una superficie de 600-56-39 (seiscientas hectáreas, cincuenta y seis áreas, treinta y nueve centiáreas) de terrenos de temporal y agostadero, que se tomarán de las fracciones de terreno provenientes de la "Exhacienda de Puroagua", ubicada en el Municipio de Jerécuaro, Estadode Guanajuato, en la forma siguiente: del lote III, propiedad de Javiera Gómez de Parada, una superficie de 129-79-00 (ciento veintinueve hectáreas, setenta y nueve áreas); del lote de la fracción II de la "Exhacienda de Puroagua", 94-51-16 (noventa y cuatro hectáreas, cincuenta y una áreas, dieciséis centiáreas), propiedad actual de Lorenza Braniff, Roberto Rivera Padilla, Jorge Hernández Muñoz, Salvador Hernández Muñoz, Rosa del Carmen de León Mendoza y Teodoro García Hernández; de la fracción del lote I, propiedad de Guadalupe Perea Linares, una superficie de 324-70-00 (trescientas veinticuatro hectáreas, setenta áreas); de la fracción III, una superficie de 51-56-23 (cincuenta y una hectáreas, cincuenta y seis áreas, veintitrés centiáreas), propiedad de Magdalena Orvañanos de Quijano; que resultan afectables con fundamento en el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria interpretado en sentido contrario, en correlación con el artículo 418, fracción II de la Ley Federal de Reforma Agraria.
La anterior superficie deberá localizarse de conformidad con el plano que al efecto se elabore y pasara en propiedad del poblado beneficiado, con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres para constituir los derechos agrarios correspondientes de los cuarenta y cinco campesinos beneficiados, relacionados en el considerando cuarto de la presente sentencia; en cuanto a la determinación del destino de estas tierras organización económica y social, la asamblea resolverá de conformidad con las facultades que le otorgan los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria..."
36. Contra la sentencia anterior, Magdalena Orvañanos de Quijano, por su propio derecho; Jaime Arrangoiz Orvañanos, en representación de Guadalupe Orvañanos de Arrangoiz; María del Socorro Gómez de Parada Braniff de Espíndola, como heredera de Lorenza Braniff de Gómez de Parada y como apoderada general de Lorenza Gómez de Parada Braniff de Prevoissin y de Miguel Gómez de Parada Braniff; Rosa del Carmen de León Mendoza de Orvañanos; Jorge Hernández Muñoz; Roberto Rivera Padilla, causahabientes de los bienes de la extinta Lorenza Braniff de Gómez de Parada y Miguel Caballero Jiménez, causahabiente de Guadalupe Perea Linares, respectivamente, promovieron demanda de garantías, mediante escrito presentado el once de mayo de dos mil uno, en la oficialía de partes de este Tribunal Superior.
De este juicio de amparo, conoció el Quinto Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito, registrándolo con el número D.A.1181/2001, que fue resuelto por ejecutoria de trece de noviembre de dos mil dos, en los términos siguientes:
En su primer punto resolutivo se sobreseyó el citado juicio de amparo, por lo que respecta a los diversos quejosos Miguel Caballero Jiménez, como causahabiente de Guadalupe Linares; María del Socorro Gómez de Parada Braniff de Espíndola, como heredera de Lorenza Braniff de Gómez de Parada, y como apoderada general de Lorenza Gómez de Parada Braniff de Prevoissin y de Miguel Gómez de Parada Braniff.
En cuanto a los restantes quejosos, en el punto resolutivo segundo, se les negó la Protección Constitucional a Magdalena Orvañanos de Quijano, por su propio derecho, Jaime Arrangoiz Orvañanos, en representación de Guadalupe Orvañanos de Arrangoiz; Rosa del Carmen de León Mendoza de Orvañanos, Jorge Hernández Muñoz y Roberto Rivera Padilla, en su carácter de causahabiente de los bienes de la extinta Lorenza Braniff de Gómez de Parada.
Respecto del quejoso Miguel Caballero Jiménez, como causahabiente de Guadalupe Linares, se sobreseyó el juicio de amparo porque en la demanda no obraba su firma; y en cuanto a María del Socorro Gómez de Parada Braniff de Espíndola, como heredera de Lorenza Braniff de Gómez de Parada, y como apoderada general de Lorenza Gómez de Parada Braniff de Prevoissin y de Miguel Gómez de Parada Braniff, les sobreseyó el juicio de garantías, por considerar que éstos carecían de legitimación procesal activa para acudir al juicio de amparo.
Respecto de los restantes quejosos, se determinó que los conceptos de violación que hicieron valer no desvirtuaron la legalidad de la sentencia reclamada, razón por la que se les negó el amparo y protección de la Justicia Federal, negativa que también se hizo extensiva a los actos de ejecución reclamados a las autoridades señaladas como responsables.
37. Juicio de amparo de aspirantes al reconocimiento de beneficiados en ampliación del ejido. De autos se desprende que mediante escrito presentado el once de marzo de dos mil tres, en la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Tribunal Superior Agrario, Camerino Martínez Osorio, Javier Castro Peñaloza, Lorenzo Guerrero, Porfirio Barrera Hernández, Fortino Nava Castro, Jacobo Pichardo Barrera, Luis Aguilar García, Maximino Aguilar García, Tomas Aguilar García, Jovita Castro Heredia, Roberto Rivera Padilla, Eduardo Castro Caballero, Ricardo Jiménez Ortega, Silvestre Martínez León, Refugio Castro Peñaloza, Lorenzo Castro Meléndez, Carlos Jiménez Ortega y Alberto Zurita Ruiz, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia dictada por este Tribunal Superior el seis de marzo de dos mil uno, dentro del juicio agrario número 340/93.
Los impetrantes del juicio de garantías, en sus conceptos de violación argumentaron substancialmente que la sentencia reclamada les conculca sus garantías constitucionales porque a pesar de que siempre han estado en posesión de terrenos de la exhacienda de Puroagua, y de que fueron censados durante la substanciación del procedimiento agrario de ampliación, como se asentó en el informe rendido por el comisionado Roberto Hernández Luna, el veinte de octubre de mil novecientos ochenta y dos, no fueron considerados, ni reconocidos como beneficiados en el fallo reclamado.
De la demanda de amparo conoció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el número D.A.174/2003, quien resolvió por ejecutoria de veintitrés de septiembre de dos mil tres, concediendo el amparo y protección de la Justicia Federal a los quejosos para el efecto de que este Tribunal Superior dejara insubsistente la sentencia reclamada y, con plenitud de jurisdicción se ocupara de analizar el acta de siete de septiembre de dos mil, levantada con motivo de los trabajos técnicos informativos e inspección ocular realizados por el actuario ejecutor y el perito topógrafo y, en caso de existir el informe de comisión rendido por el comisionado agrario Roberto Hernández Luna, fechado el veinte de octubre de mil novecientos ochenta y dos, también fuera valorado conforme a derecho.
Por lo que se refiere a los efectos y alcances de la protección Constitucional concedida a los quejosos, para una mejor ilustración, se transcribe en lo conducente el Considerando Séptimo de la ejecutoria que nos ocupa, siendo del tenor siguiente:
"Por lo que hace al argumente sintetizado con el número 1, en el que se alega que en la sentencia combatida se omitió considerar y valorar todas las constancias que existen en el procedimiento agrario de que se trata, en específico la consistente en el informe de comisión de veinte de octubre de mil novecientos ochenta y dos suscrito por Comisionado Agrario Roberto Hernández Luna, es fundado pero inoperante.
En efecto, tal documental no fue valorada en la sentencia combatida, tan es así que, la responsable se pronunció respecto de diversas documentales, entre las que no se incluyó el informe aludido.
Sin embargo, del análisis exhaustivo del expediente del juicio agrario que nos ocupa, se desprende que tal documental no se encuentra agregada al mismo, motivo por el cual el tribunal responsable no estuvo en aptitud de valorarla, por lo que ante tal circunstancia no se puede afirmar que existió violación a la garantía de seguridad jurídica a que se refiere la parte quejosa, de ahí la inoperancia del argumento hecho valer.
Ahora bien, se presume la existencia de dicha documental toda vez que la parte quejosa la exhibió -en copia al carbón con firma autógrafa-, junto con su escrito inicial de demanda, y como se trata de un oficio mediante el cual un Comisionado Agrario rinde informe de comisión relativo a la ampliación del ejido, el cual, en su caso, puede afectar de manera considerable el sentido del fallo que se dicte con motivo de dicha ampliación del ejido, este órgano resolutor justifica la posible relación que se haga de él en la sentencia definitiva y la investigación por parte de la responsable del paradero del original de tal documental.
De este modo se ordena a la autoridad responsable que en la medida de sus facultades proceda a la localización del paradero del original del Informe de Comisión suscrito por el Comisionado Agrario Ingeniero Roberto Hernández Luna de veinte de octubre de mil novecientos ochenta y dos, y en su caso de existir, se agregue a los autos del juicio agrario y se valore en el momento procesal oportuno.
En esas condiciones procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a Camerino Martínez Osornio, Javier Castro Peñaloza, Lorenzo Guerrero, Porfirio Barrera Hernández, Fortino Nava Castro, Jacobo Pichardo Barrera, Luis Aguilar García, Maximino Aguilar García, Tomás Aguilar García, Jovita Castro Heredia, Eduardo Castro Caballero, Ricardo Jiménez Ortega, Silvestre Martínez León, Refugio Castro Peñaloza, Lorenzo Castro Meléndez, Carlos Jiménez Ortega y Alberto Zurita Ruíz, para el efecto de que el Tribunal Superior Agrario, deje insubsistente la sentencia reclamada y, con plenitud de jurisdicción se ocupe de analizar el acta de siete de septiembre de dos mil, levantada con motivo de los trabajos técnicos informativos e inspección ocular realizados por el actuario ejecutor y el perito topógrafo y, en caso de existir el informe de comisión rendido por el comisionado agrario Roberto Hernández Luna el veinte de octubre de mil novecientos ochenta y dos, también sea valorado conforme a derecho.
En las relatadas condiciones resulta innecesario el estudio de los demás argumentos hechos valer por la parte quejosa debido a que en nada variaría el sentido de la presente ejecutoria...".
Por acuerdo dictado el nueve de octubre de dos mil tres, este órgano jurisdiccional, en cumplimiento a la ejecutoria de mérito, dejó insubsistente la sentencia de seis de marzo de dos mil uno, dictada en el juicio agrario número 340/93 y ordenó turnar al magistrado ponente copia certificada del acuerdo y de la ejecutoria, así como el expediente del juicio agrario y administrativo para que en su oportunidad formulara el proyecto de sentencia correspondiente.
38. El uno de diciembre de dos mil tres, se dictó un acuerdo para mejor proveer en el juicio agrario, ordenando lo siguiente:
"Con copia íntegra del presente acuerdo, gírese atento oficio a la Unidad Técnica Operativa de la Subsecretaría de Ordenamiento de la Propiedad Rural, adscrita a la Secretaría de la Reforma Agraria, así como al Registro Agrario Nacional, en su carácter de órgano descentralizado de la misma dependencia del Ejecutivo Federal, para que en auxilio de las labores de este Tribunal Superior, remitan a la brevedad posible, el original de la copia certificada del informe de comisión rendido por el comisionado Roberto Hernández Luna, de veinte de octubre de mil novecientos ochenta y dos, quien al parecer fuera comisionado por la entonces delegación de la Secretaría de la Reforma Agraria en el Estadode Guanajuato, mediante oficio número 4919, de dos de octubre del mismo año, para efectuar una investigación censal dentro del expediente del juicio agrario de que se trata, relativo a la ampliación de ejido solicitada por campesinos del poblado denominado Puroagua, municipio de Jerécuaro, Estado de Guanajuato; lo anterior en virtud de que no obra glosada en autos, y en el caso de que exista, sea valorada conforme a derecho en los términos de los lineamientos establecidos en la mencionada ejecutoria; o en su caso, señalar los motivos, razones y circunstancias por las cuales no se pueda desahogar el presente requerimiento".
Por oficio número SJR/051/2004, de dos de febrero de dos mil cuatro, el director de lo contencioso adscrito a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Registro Agrario Nacional, remitió copia certificada del informe de veinte de octubre de mil novecientos ochenta y dos, rendido por el ingeniero Roberto Hernández Luna, de cuyo contenido se desprende que éste relacionó a un total de treinta y ocho personas, de las que expresó acreditaron su capacidad en materia agraria, quién además señaló, que estas son vecinas y originarias del poblado de Puroagua, pero que por problemas con el grupo solicitante de tierras, no habían sido tomadas en consideración en las diligencias censales que se habían efectuado en dicho poblado; también expresó que estas personas se encontraban en posesión de varias fracciones del predio de la exhacienda Puroagua, formulando su opinión en el sentido de que estas debían ser tomados en cuenta al resolverse el expediente de ampliación de ejido, siendo sus nombres los siguientes:
1. Porfirio Barrera Hernández. 2. J. Jesús Castro Maya. 3. Fortino Nava Castro. 4. Roberto Castro Ledezma. 5. Tomás Aguilar García. 6. Luis Aguilar García. 7. Maximino Aguilar García. 8. Manuel Castro Garduño. 9. Jovita Castro Heredia. 10. Eduardo Castro Caballero. 11. Emma Castro Peñaloza. 12. Refugio Castro Peñaloza. 13. Carmen Barrera de Pichardo. 14. Margarita Hernández Delgado. 15. Javier Castro Peñaloza. 16. Magdalena Castro Peñaloza. 17. Inés Almaraz Morales. 18. Eduardo Castro Almaraz. 19. Silvestre Martínez León. 20. Camerino Martínez Osornio. 21. Magdaleno Martínez Osornio. 22. Teodora Martínez Osornio. 23. Marcelino Martínez Osornio. 24. Carlota Martínez Osornio. 25. Cándida Martínez Osornio. 26. Francisco Martínez Osornio. 27. Florencio García Aguilar. 28. Lorenzo Castro Meléndez. 29. Auxilio Castro Meléndez. 30. Carlos Jiménez Ortega. 31. José Jiménez Ortega. 32. Ricardo Jiménez Ortega. 33. Roberto Rivera Padilla. 34. Alberto Zurita Ruíz. 35. Luis Rodríguez González. 36. Abel Garnica Guerrero. 37. Paula Olvera Castro. 38. María Guadalupe Hernández Camacho
El Tribunal Superior Agrario, para estar en posibilidad de poder determinar si las treinta y ocho personas que alegaban tener capacidad individual dentro del juicio agrario, y pudieran ser considerados como beneficiados en la acción de ampliación, ordenó una verificación censal, tendente a comprobar si estos reúnen los requisitos exigibles por el artículo 200 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
Así, por acuerdo de quince de abril de dos mil cuatro, se ordenó girar despacho al magistrado del Tribunal Unitario Agrario, Distrito 11, para que comisionara al actuario adscrito a efecto de convocar a una asamblea general extraordinaria de solicitantes de tierras dentro del expediente del juicio agrario 340/93, del poblado Puroagua, municipio de Jerécuaro, Estadode Guanajuato, con la finalidad de desahogar la diligencia de verificación censal, tendiente a investigar si los solicitantes de tierras antes relacionados, en un número de treinta y ocho reúnen los requisitos de capacidad individual en materia agraria, previstos por el artículo 200 de la Ley Federal de Reforma Agraria, la que debía notificárseles previamente a su celebración por conducto de su representante común, así como al resto de los solicitante de tierras que aparecen censados en la diligencia efectuada el veintiocho de julio de dos mil uno, por conducto de su comité particular ejecutivo, para que concurrieran a la celebración de la citada asamblea, en la fecha que fuera señalada para su realización.
Por otra parte, también se ordenó el desahogo de la prueba testimonial, con la finalidad de verificar si los solicitantes de tierras, que quedaron sujetos a la diligencia de verificación censal, se encontraban en posesión de algunas fracciones de terreno, que forman parte de los predios señalados como de posible afectación, para la acción agraria que nos ocupa; por esa razón, se facultó al Magistrado del Tribunal Unitario Agrario, Distrito 11, para que en auxilio de las labores de este Tribunal, proveyera lo necesario para la preparación y desahogó de dicha probanza.
39. Consta en autos que al estarse desahogando las diligencias y pruebas referidas, por escrito presentado el treinta de julio de dos mil cuatro, ante la oficina de correspondencia común, de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, Miguel Caballero Jiménez, por su propio derecho, promovió demanda de amparo en contra de la sentencia dictada por este Tribunal Superior el seis de marzo de dos mil uno, así como en contra del acuerdo de quince de abril de dos mil cuatro, por no habérsele dado intervención durante su substanciación.
De autos se conoce que el magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 11, por oficio número 1123/2004, de nueve de agosto de dos mil cuatro, remitió a este Tribunal las constancias relativas al acuerdo para mejor proveer de quince de abril de dos mil cuatro, recibidas mediante proveído de trece de agosto del mismo año.
En relación con lo anterior, mediante proveído de veintiséis de octubre de dos mil cuatro, se ordenó decretar la suspensión del dictado de la sentencia en el juicio agrario hasta en tanto se resolviera el juicio de amparo promovido por Miguel Caballero Jiménez, que se radicó con el número 622/2004, del índice del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Guanajuato.
El juicio de amparo referido, se resolvió el ocho de febrero de dos mil cinco, sobreseyendo respecto del acto reclamado consistente en la sentencia dictada el seis de marzo de dos mil uno, pues dicho acto ya lo había reclamado en diverso juicio de amparo A.D. 1181/2001; y por otra concedió el amparo y protección de la Justicia Federal para los efectos precisados en el considerando sexto de la ejecutoria de amparo, que se transcribe en la parte que interesa:
"...Para el efecto de que una vez que cause ejecutoria esta resolución, el magistrado ponente o instructor del Tribunal Superior Agrario, con sede en la Ciudad de México, Distrito Federal, una vez que cause ejecutoria (sic) esta resolución adicione un párrafo al acuerdo de fecha quince de abril de dos mil cuatro, en el sentido de que se gire Despacho al Tribunal Unitario Agrario del Décimo Primer Distrito, con sede en la ciudad de Guanajuato, Estado de Guanajuato, para que además ordene notificar personalmente al quejoso Miguel Caballero Jiménez dicho proveído, para el efecto de que si lo estima pertinente, comparezca a la Asamblea General Extraordinaria a la que serán convocados los solicitantes de tierras dentro del expediente del Juicio Agrario 340/93 del Poblado denominado "Puroagua", municipio de Jerécuaro, Estadode Guanajuato, en la cual se investigará si las personas que se relacionan en el punto cuarto del capítulo de Antecedentes de dicho acuerdo, reúnen los requisitos de capacidad individual en materia agraria previstos en el artículo 200 de la Ley de la Federal de Reforma Agraria.
Y para el caso de haberse celebrado ya dicha asamblea, se deje insubsistente la misma y se vuelva a convocar a otra a la cual deberá ser citado personalmente el quejoso, a quien además deberá dársele la oportunidad de repreguntar a aquellos testigos que se presenten y que vayan a declarar en relación al inmueble de su propiedad, pudiendo inclusive ofrecer pruebas y formular alegatos, todo lo cual para que sea tomando en consideración tanto en el proyecto de sentencia, como en la sentencia misma que se dicte en su oportunidad el Tribunal Superior Agrario, con sede en la ciudad de México, Distrito Federal...Concesión que se hace extensiva a los actos de ejecución, reclamados al magistrado del Tribunal Unitario Agrario, con sede en la ciudad de Guanajuato, por no reclamar los vicios propios en la ejecución del acto reclamado consistente en el auto de fecha quince de abril de dos mil cuatro; y en consecuencia, será esta autoridad la que deberá dar cumplimiento al Despacho que el Magistrado Ponente o Instructor le girará, debidamente adicionado, en los términos indicados en el párrafo que antecede."
Tal resolución causó ejecutoria el diecisiete de mayo de dos mil cinco, al decretarse el sobreseimiento del recurso de revisión número 121/2005, derivado del juicio de amparo 622/2004, promovido por el quejoso Miguel Caballero Jiménez.
Conforme a los lineamientos establecidos en la sentencia de amparo, este Tribunal Superior, por acuerdo de quince de junio de dos mil cinco, dejó insubsistentes las diligencias desahogadas por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 11, relativas a la investigación de la capacidad agraria de los solicitantes de tierras en el juicio agrario número 340/93 y ordenó de nueva cuenta su realización.
40. No debe perderse de vista que al estar substanciando las diligencias citadas, ofrecidas por las partes, mediante escrito presentado ante la oficina de correspondencia común de los Juzgados Quinto y Sexto de Distrito en el Estado de Guanajuato, el once de mayo de dos mil seis, Plácido Castro Maya demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, quien señaló como actos reclamados entre otros, la sentencia emitida por este Tribunal Superior el seis de marzo de dos mil uno, así como los actos de ejecución.
Conforme a los antecedentes expuestos, mediante acuerdo de este Tribunal Superior, de dieciséis de junio de dos mil seis, se ordenó suspender el dictado de la sentencia en el juicio agrario 340/93, hasta en tanto se resolviera la demanda de amparo aludida.
Del juicio de amparo conoció el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Guanajuato, bajo el número 478/2006, que se resolvió el nueve de abril de dos mil ocho, concediéndose el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso Plácido Castro Maya, para los efectos que se precisan en el considerando quinto del citado fallo, que se transcribe en la parte que interesa para mayor ilustración:
"Quinto. Son fundados los conceptos de violación por la parte quejosa, por lo que es procedente concederle el amparo y protección constitucional que solicita.
[...]
En esas condiciones, la ausencia de cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento resulta violatorio de la garantía de audiencia, lo cual genera una violación manifiesta de la ley que propicia indefensión.
De acuerdo a lo expuesto, la autoridad responsable no demostró que el ahora quejoso fue escuchado en defensa de sus derechos en el juicio agrario 340/1993, con relación al predio denominado Potrero del Sauz, ubicado en el municipio de Jerécuaro, Guanajuato, con una superficie total de seis hectáreas, cero áreas, cero centiáreas, lo cual evidencia vulneración a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en perjuicio del demandante constitucional.
En este orden de ideas, lo procedente es concederle el amparo y protección de la justicia federal, para el efecto de que una vez que cause ejecutoria esta resolución, la autoridad responsable Tribunal Superior Agrario, no prive al quejoso en el juicio agrario 340/1993, sin haber sido previamente oído y vencido en dicho juicio, del predio Potrero del Sauz, ubicado en el Municipio de Jerécuaro, Guanajuato, con una superficie total de seis hectáreas, cero áreas, cero centiáreas."
La sentencia referida causó ejecutoria, el veintinueve de abril de dos mil ocho.
En cumplimiento de ejecutoria se ordenó notificar personalmente a Plácido Castro Maya, para que estuviera en oportunidad de comparecer e intervenir en el juicio agrario, a fin de deducir sus derechos en relación al predio denominado "Potrero del Sauz", con superficie de 6-00-00 -seis hectáreas-, ofreciera pruebas y formulara alegatos.
Con independencia de lo anterior, el once de julio de dos mil ocho, el magistrado instructor, dictó un nuevo acuerdo en el que ordenó a la Secretaría General de Acuerdos, que designara un actuario para que emplazara personalmente a Plácido Castro Maya, con el objeto de que compareciera a deducir sus derechos en el juicio agrario de mérito, ofreciera pruebas y en su caso, formulara alegatos, en relación con el predio "Potrero del Sauz" concediéndole con fundamento en el artículo 304 de la Ley Federal de Reforma Agraria, un plazo de cuarenta y cinco días naturales, contados a partir de la notificación de dicho proveído.
Consta en autos, que mediante acuerdo de diez de noviembre de dos mil ocho, se tuvo por recibido el oficio número 008378, de veinte de octubre de dos mil ocho, suscrito por el Director General de Asuntos Jurídicos de este Tribunal Superior Agrario, con el que remite un escrito y anexos presentados en esa oficina por Plácido Castro Maya, el diecisiete del mismo mes y año, ofreciendo pruebas y formulando alegatos, en torno al predio que defiende, y objetando las diversas diligencias y trabajos que se han ordenado durante la substanciación del juicio agrario 340/93; en el acuerdo de mérito se hizo de su conocimiento, que las diversas diligencias y trabajos que obraban en autos, no le paraban perjuicio alguno, toda vez que todos estos quedaron insubsistentes con motivo de la concesión de los amparos D.A.174/2003 y 622/2004, así como el promovido por éste, con el número 478/2006, respectivamente.
En cuanto a sus pruebas aportadas, se le admitieron diversas documentales, la inspección ocular sobre los terrenos dotados al poblado solicitante, prevista por el artículo 241 de la Ley Federal de Reforma Agraria, a fin de que se comprobara si tales terrenos se encuentran explotados en su totalidad; también se le admitió la diligencia relativa a la verificación censal de los campesinos solicitantes de tierras, que exige el artículo 200 del ordenamiento legal invocado, así como la inspección ocular del predio que defiende como de su propiedad, denominado "Patejé", ubicado en el municipio de Jerécuaro, Estadode Guanajuato, con superficie de 6-00-00 (seis hectáreas), a fin de acreditar que se encuentra en explotación y que no rebasa los límites de la pequeña propiedad.
41. Conforme a los actos procesales referidos, este órgano jurisdiccional, en estricto cumplimiento a las ejecutorias dictadas tanto en el juicio de amparo directo D.A.174/2003, de veintitrés de septiembre de dos mil tres, como en los juicios de amparo indirectos 622/2004, de ocho de febrero de dos mil cinco, y 478/2006, de nueve de abril de dos mil ocho, respectivamente, mediante acuerdo de veintinueve de enero de dos mil nueve, resolvió lo siguiente:
"Primero. Se deja insubsistente la diligencia de verificación censal llevada a cabo el primero de marzo de dos mil seis, por conducto de la brigada de ejecución de resoluciones adscrita al Tribunal Unitario Agrario Distrito 11, con sede en la ciudad y Estadode Guanajuato, relativa a la asamblea general extraordinaria de solicitantes de tierras, celebrara en el poblado denominado "Puroagua", municipio de Jerécuaro, de la citada entidad federativa, dentro del juicio agrario número 340/93, relativo a la ampliación de ejido gestionada por un grupo de campesinos del poblado señalado.
Segundo. Gírese atento despacho al Tribunal Unitario Agrario de Distrito 11, con sede en la ciudad y Estadode Guanajuato, para el efecto de que comisione a la brigada de ejecución de resoluciones de su adscripción, para que reponga tales diligencias, en los términos y para los efectos precisados en los acuerdos para mejor proveer de quince de abril de dos mil cuatro y quince de junio de dos mil cinco, respectivamente; en la inteligencia de que la asamblea general extraordinaria de solicitantes de tierras, deberá realizarse con intervención de todos los solicitantes de tierras que se relacionan en el considerando tercero del presente acuerdo, y desahogarse conforme a las formalidades y requisitos exigibles por los artículos 29, 31, 32, 33 y 35, en correlación con los artículos 287 fracción I y 288 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
Tercero. Notifíquese personalmente a las partes el presente acuerdo, con copia íntegra del mismo en los términos siguientes: a Plácido Castro Maya, en el domicilio procesal que señaló sito en la calle de Alfonso Reyes número 57, Colonia Condesa, Delegación Cuauhtémoc, en México, Distrito Federal; a las partes restantes, por conducto del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 11, a Miguel Caballero Jiménez, en el predio de su propiedad identificado como lote 3 de la fracción I de la antigua hacienda de "Puroagua", y a los dos grupos de solicitantes de tierras, por conducto de su Comité Particular Ejecutivo y su representante común, respectivamente, con domicilio conocido en el poblado de "Puroagua", municipio de Jerécuaro, Estadode Guanajuato.
Cuarto. Para dar debido cumplimiento a los trabajos y diligencias sujetas a reposición, remítase copia simple de los acuerdos para mejor proveer, de quince de abril de dos mil cuatro y quince de junio de dos mil cinco, que sirvan de apoyo y una mayor ilustración para su desahogo.
Quinto. Se previene a las partes en el presente juicio agrario, para que dentro de los diez días posteriores al en que surta efecto la notificación de presente proveído, designen domicilio procesal en la ciudad y Estadode Guanajuato, para el efecto de que se les notifique en tiempo y forma el día y hora en que tendrán verificativo la diligencia censal, así como la prueba de inspección ocular, ordenadas en los términos precisados en el considerando tercero de este acuerdo. En el entendido que de no hacerlo, las subsecuentes notificaciones personales, se practicarán en los estrados del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 11, en términos del artículo 173 de la Ley Agraria, aplicado por analogía.
Sexto. Una vez realizadas las diligencias y trabajos señalados, deberán ponerse a la vista de los interesados, por un término de diez días posteriores al en que rinda su informe correspondiente la brigada de ejecución de resoluciones adscrita al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 11; transcurrido dicho término, éstos deberán ser remitidos a este Tribunal Superior Agrario, para estar en aptitud de emitir la sentencia definitiva dentro del juicio agrario de que se trata.
Séptimo. Con copia íntegra certificada del presente acuerdo, notifíquese por oficio al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, sobre el cumplimiento que se está dando a la ejecutoria pronunciada el veintitrés de septiembre de dos mil tres, en el juicio de amparo directo D.A.174/2003.
En los mismos términos, notifíquese al Juzgado Quinto de Distrito en el Estadode Guanajuato, para acreditar el cumplimiento que se está dando a sus resoluciones emitidas el ocho de febrero de dos mil cinco y nueve de abril de dos mil ocho, en los juicios de amparo indirecto números 622/2004 y 478/2006, respectivamente."
Sobre el particular, cabe mencionar que las diligencias y trabajos que se indican en párrafos precedentes, como son la diligencia censal de los solicitantes de tierras, la inspección ocular de los predios propiedad de los amparistas Miguel Caballero Jiménez y Plácido Castro Maya, una vez que fueron realizados, se remitieron a este Tribunal Superior, por conducto del Secretario de Acuerdos del Tribunal Unitario Agrario, Distrito 11, por oficio número 2372/09, de fecha catorce de octubre de dos mil nueve, mismos que se recibieron por acuerdo de veintiuno de octubre del mismo año, acordándose que estos serían analizados, para verificar si se desahogaron conforme a las instrucciones contenidas en los acuerdos que ordenaron su desahogo.
42. Cuarta sentencia del Tribunal Superior Agrario. El diecisiete de agosto de dos mil diez, se dictó nueva sentencia, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:
"Primero. Ha lugar a dejar parcialmente sin efectos jurídicos los acuerdos presidenciales de inafectabilidad agrícola emitidos el veintitrés de abril, trece de febrero y veintitrés de abril, todos del año de mil novecientos cincuenta y dos, publicados en el Diario Oficial de la Federación el once de noviembre, veintinueve de octubre y trece de noviembre del mismo año, en base a los cuales se expidieron los Certificados de Inafectabilidad Agrícola números 97593, 91507 y 97594, a favor de Javiera Gómez de Parada, José Ramírez Ortiz y Miguel Gómez de Parada, respectivamente, propiedad actual de Javiera Gómez de Parada; Lorenza Braniff de Gómez de Parada, Roberto Rivera Padilla, Jorge Hernández Muñoz, Salvador Hernández Muñoz, Rosa del Carmen de León Mendoza y Teodoro García Hernández, respectivamente, únicamente en cuanto a las superficies de 129-79-00 (ciento veintinueve hectáreas, setenta y nueve áreas) fracción del lote 3; 94-51-16 (noventa y cuatro hectáreas, cincuenta y una áreas, dieciséis centiáreas) de la fracción 2 y una superficie de 202-95-81 (doscientas dos hectáreas, noventa y cinco áreas, ochenta y una centiáreas), que corresponden a la fracción del lote 1, provenientes de la exhacienda de "Puroagua", municipio de Jerécuaro, Estadode Guanajuato. Así mismo, ha lugar a dejar sin efectos jurídicos, el Acuerdo Presidencial de Inafectabilidad Agrícola emitido el siete de mayo de mil novecientos cincuenta y dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de abril de mil novecientos cincuenta y tres, con base en el cual se expidió el Certificado de Inafectabilidad Agrícola número 107731, a nombre de Magdalena Orvañanos de Quijano, que ampara la fracción del lote 3 de la exhacienda de "Puroagua", municipio de Jerécuaro, Estadode Guanajuato, con superficie de 51-86-23 (cincuenta y una hectáreas, ochenta y seis áreas, veintitrés centiáreas).
Segundo. Es procedente la solicitud de ampliación de ejido promovida por campesinos del poblado "Puroagua", Municipio de Jerécuaro, Estadode Guanajuato.
Tercero. Es de dotarse por concepto de ampliación de ejido al poblado referido en el punto anterior, con una superficie total de 478-82-20 (cuatrocientas setenta y ocho hectáreas, ochenta y dos áreas, veinte centiáreas), de temporal y agostadero, que se tomarán de la forma siguiente: del lote 3, propiedad de Javiera Gómez de Parada, una superficie de 129-79-00 (ciento veintinueve hectáreas, setenta y nueve áreas); del lote de la fracción 2, una superficie de 94-51-16 (noventa y cuatro hectáreas, cincuenta y una áreas, dieciséis centiáreas), propiedad actual de Lorenza Braniff, Roberto Rivera Padilla, Jorge Hernández Muñoz, Salvador Hernández Muñoz, Rosa del Carmen de León Mendoza y Teodoro García Hernández; de la fracción del lote 1, una superficie de 202-95-81 (doscientas dos hectáreas, noventa y cinco áreas, ochenta y una centiáreas), propiedad de Guadalupe Perea Linares; así como la fracción del lote 3, propiedad de la sucesión Magdalena Orvañanos de Quijano, una superficie de 51-86-23 (cincuenta y una hectáreas, ochenta y seis áreas, veintitrés centiáreas); todas estas fracciones provenientes de la exhacienda de "Puroagua", municipio de Jerécuaro, Estadode Guanajuato; las que resultan afectables con fundamento en el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria interpretado en sentido contrario, en correlación con el artículo 418, fracción II del mismo ordenamiento legal. La anterior superficie deberá localizarse de conformidad con el plano que al efecto se elabore, y pasará en propiedad del poblado beneficiado, con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres para constituir los derechos agrarios correspondientes de los 47 (cuarenta y siete) campesinos beneficiados, relacionados en el Considerando Sexto de la presente sentencia; en cuanto a la determinación del destino de estas tierras y su organización económica y social, la asamblea resolverá de conformidad con las facultades que le otorgan los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria.
Cuarto. Se declaran inafectables para la presente acción agraria las fracciones de terreno provenientes de la fracción 2 y fracción del lote 1, provenientes de la exhacienda de "Puroagua", Municipio de Jerécuaro, Estadode Guanajuato, propiedad de Plácido Castro Maya y Miguel Caballero Jiménez, con superficies analítica de 5-54-04 (cinco hectáreas, cincuenta y cuatro áreas, cuatro centiáreas) y 25-11-40 (veinticinco hectáreas, once áreas, cuarenta centiáreas), respectivamente, por encontrarse dentro del supuesto que prevé el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
Quinto. Se revoca el mandamiento negativo del Gobernador del Estadode Guanajuato, emitido el veintinueve de junio de mil novecientos sesenta y cuatro.
Sexto. Publíquense: esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estadode Guanajuato, y los puntos resolutivos de la misma en el Boletín Judicial Agrario; inscríbase en el Registro Público de la Propiedad correspondiente, así como en el Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir los títulos y certificados de derechos agrarios correspondientes, conforme a las normas aplicables.
Séptimo. Notifíquese a los interesados; comuníquese Gobernador del Estadode Guanajuato, a la Procuraduría Agraria, y con copia certificada de esta sentencia, comuníquese al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, respecto al cumplimiento dado a la ejecutoria emitida en el juicio de amparo número D.A. 174/2003, de veintitrés de septiembre de dos mil tres, así como al Quinto Juzgado de Distrito en el Estadode Guanajuato, sobre el cumplimiento que se da a las resoluciones emitidas en los juicios de amparo números 622/2004 y 478/2006. Ejecútese y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
43. Inconforme con dicha determinación Antonio Pichardo Barrera promovió el juicio de amparo indirecto 909/2010; por su parte, Camerino Martínez Osornio, por sí y como representante de Porfirio Barrera Hernández, Roberto Castro Ledezma, tomas Aguilar García, Luis Aguilar García, Jovita Castro, Refugio Castro Peñaloza, Margarita Hernández Delgado, Javier Castro Peñaloza, Silvestre Martínez León, Teodora Martínez Osornio, Carlota Martínez Osornio, Francisco Martínez Osornio, Lorenzo Castro Meléndez, Carlos Jiménez Ortega, Ricardo Jiménez Ortega, Magdalena Castro Peñaloza y María Guadalupe Hernández Camacho, promovió el juicio de amparo indirecto número 1009/2010; mientras que Javier Agustín Quijano Orvañanos, albacea de la sucesión a bienes de Magdalena Orvañanos de Quijano, promovió el juicio de amparo indirecto 1025/2010, todos del índice del Juzgado Quinto de Distrito, una vez acumulados los medios de impugnación, se dictó sentencia el diez de junio de dos ml once, en el sentido siguiente:
Se concedió el amparo y la protección de la Justicia de la Unión al quejoso Antonio Pichardo Barrera, en el juicio 909/2010, a efecto de no privarlo en el juicio agrario 340/93, sin haber sido previamente oído y vencido en dicho juicio.
Se sobreseyó en el juicio de amparo 1025/2010, bajo el argumento de que Magdalena Orvañanos de Quijano, sí compareció al juicio agrario del que derivan los actos reclamados, tan es así que promovió demanda de amparo directo contra la sentencia de seis de marzo de dos mil uno, aduciendo afectaciones al predio que ahora el albacea de la sucesión de dicha persona defiende. Demanda de garantías que correspondió conocer al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el amparo directo administrativo 1181/2001, en el cual se dictó sentencia el trece de noviembre de dos mil dos, en el sentido de negar el amparo y protección de la Justicia Federal.
Circunstancia de comparecencia al juicio de origen, que se corroboró con lo manifestado por el albacea de la sucesión, en la demanda de amparo. Además, era un hecho notorio la existencia del juicio de amparo 478/2006 del índice del mismo Juzgado, que se tuvo a la vista al resolver, promovido por Plácido Castro Maya, contra actos del Tribunal Superior Agrario y otras autoridades, consistentes en todo lo actuado en el juicio agrario 340/93. Juicio de garantías en el que Magdalena Orvañanos Quijano fue reconocida como tercera perjudicada, ante su comparecencia por escrito a dicho juicio.
Por lo anterior, el Juez de amparo consideró que si Magdalena Orvañanos Quijano, comparecía al juicio de origen y se ostentó como parte demandada, con ello se desvirtuaba el carácter de persona extraña al procedimiento del albacea de tal sucesión, quedando en posibilidad de defenderse dentro del propio juicio, de ahí que se determinó sobreseer en el juicio de amparo.
Por otra parte, en el juicio de amparo 1025/2010, promovido por Camerino Martínez Osornio, por sí y como representante de Porfirio Barrera Hernández, Roberto Castro Ledezma, tomas Aguilar García, Luis Aguilar García, Jovita Castro, Refugio Castro Peñaloza, Margarita Hernández Delgado, Javier Castro Peñaloza, Silvestre Martínez León, Teodora Martínez Osornio, Carlota Martínez Osornio, Francisco Martínez Osornio, Lorenzo Castro Meléndez, Carlos Jiménez Ortega, Ricardo Jiménez Ortega, Magdalena Castro Peñaloza y María Guadalupe Hernández Camacho, se sobreseyó por haber cesados los efectos del acto reclamado, pues ante la concesión del amparo en el juicio 909/2010, el Juez estimó innecesario analizar los conceptos de violación aducidos.
44. En desacuerdo con la resolución anterior, Javier Agustín Quijano Orvañanos, albacea de la sucesión a bienes de Magdalena Orvañanos de Quijano, y Camerino Martínez Osornio, por sí y como representante de Porfirio Barrera Hernández, Roberto Castro Ledezma, tomas Aguilar García, Luis Aguilar García, Jovita Castro, Refugio Castro Peñaloza, Margarita Hernández Delgado, Javier Castro Peñaloza, Silvestre Martínez León, Teodora Martínez Osornio, Carlota Martínez Osornio, Francisco Martínez Osornio, Lorenzo Castro Meléndez, Carlos Jiménez Ortega, Ricardo Jiménez Ortega, Magdalena Castro Peñaloza y María Guadalupe Hernández Camacho, interpusieron el recurso de revisión número 545/2011, del que tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Decimosexto Circuito, quien resolvió por ejecutoria dictada el quince de diciembre de dos mil once, modificar la sentencia del Juez de Distrito, bajo los siguientes efectos:
Efectos del amparo.
Consecuentemente, procede conceder el amparo a la quejosa para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y ordene reponer el procedimiento a fin de que:
1. Ordene al magistrado instructor provea la conducente a fin de recabar la prueba superveniente ofrecida por Camerino Martínez Osornio, consistente en el documento de treinta y uno de junio de dos mil nueve, que los integrantes del comité particular ejecutivo agrario, dirigieron a Francisco Heredia Olvera, J. Guadalupe Heredia Olvera, Serafín Tovar Caballero, Carina Guerrero Barrera, María Dolores Martínez Ochoa, Miguel Agustín Canedo Heredia, Julio Martínez Delgado, Marcelina Martínez Rodríguez y María Dolores Guerrero Linares.
2. Otorgue a la sucesión a nombre de Magdalena Orvañanos de Quijano, la oportunidad de formular objeciones contra la diligencia censal de diez de julio de dos mil nueve, así como de ofrecer pruebas en contra de lo asentado en dicha actuación, en términos de lo previsto por el artículo 288 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
Hecho lo anterior y puesto el expediente en estado de resolución, el Tribunal Superior Agrario, con plenitud de jurisdicción, resolverá lo que en derecho corresponda.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 76, 77, 78, 79, 80, 184 y 192 de la Ley de Amparo, se
R E S U E L V E:
Primero. No es materia del recurso la concesión del amparo otorgada a Antonio Pichardo Barrera, quejoso en el juicio de amparo indirecto 909/2010 del índice del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado, en contra de los actos reclamados que hizo consistir en la sentencia de diecisiete de agosto de dos mil diez, pronunciada por el Tribunal Superior Agrario con sede en la ciudad de México, Distrito Federal, en el procedimiento agrario 340/1993 de su índice, en los términos y para los efectos precisados en el considerando cuarto del fallo sujeto a revisión; toda vez que esa determinación no es controvertida por la parte a quien perjudica, es decir, por el comité particular ejecutivo del núcleo solicitante.
Segundo. En la materia de la revisión, se modifica la sentencia dictada el diez de junio de dos mil once, por el Juez Quinto de Distrito en el Estado, en el juicio de amparo indirecto 909/2010 y sus acumulados 1009/2010 y 10252010, de su índice.
Tercero. La justicia de la unión ampara y protege a Camerino Martínez Osornio (1), por sí y como representante común de Porfirio Barrera Hernández (2), Roberto Castro Ledezma (3), Tomás Aguilar García (4), Luis Aguilar García (5), Jovita Castro (6), Refugio Castro Peñaloza (7), Margarita Hernández Delgado (8), Javier Castro Peñaloza (9), Silvestre Martínez León (10), Teodora Martínez Osornio (11), Carlota Martínez Osornio (12), Francisco Martínez Osornio (13), Lorenzo Castro Meléndez (14), Carlos Jiménez Ortega (15), Ricardo Jiménez Ortega (16), Magdalena Castro Peñaloza (17) y María Guadalupe Hernández Camacho (18), quejosos en el juicio de amparo indirecto 1009/2010; así como a Javier Agustín Quijano Orvañanos, albacea de la sucesión a bienes de Magdalena Orvañanos de Quijano, parte quejosa en el juicio de amparo indirecto 1025/2010, en contra de la sentencia de diecisiete de agosto de dos mil diez, pronunciada por el Tribunal Superior Agrario con sede en la ciudad de México, Distrito Federal, en el procedimiento agrario 340/1993. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese. Anótese en el libro de registro correspondiente y con testimonio de esta ejecutoria, vuelvan los autos respectivos a su lugar de origen; en su oportunidad, archívese el expediente, el cual se clasifica como depurable en cumplimiento a lo previsto en la fracción III, del punto Vigésimo Primero del acuerdo general conjunto 2/2009, del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal.
Así por unanimidad de votos lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimosexto Circuito, integrado por los magistrados Víctor Manuel Estado Jungo, Ariel Alberto Rojas Caballero y Jesús de Ávila Huerta, siendo ponente el segundo de los nombrados, quien conforme a lo dispuesto por la fracción V del artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, firma con el Presidente y el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe. ---- magistrado presidente. ----- Víctor Manuel Estado Jungo. --- magistrado ponente. --- Ariel Alberto Rojas Caballero. --- secretario de acuerdos. --- Saúl Silvestre Ángel Godínez. --- rúbricas.
45. Por acuerdo plenario dictado el nueve de febrero de dos mil doce, este Tribunal Superior Agrario dejó insubsistente parcialmente la sentencia dictada el diecisiete de agosto de dos mil diez, pronunciada en el juicio agrario 340/93, únicamente por lo que se refiere a la superficie defendida por los quejosos y se ordenó turnar el expediente al magistrado instructor para que en su oportunidad emitiera la sentencia que en derecho correspondiera.
46. Mediante proveído de tres de abril de dos mil doce, el magistrado instructor acordó lo siguiente:
"Primero. Se deja insubsistente el proveído de siete de julio de dos mil diez, emitido por esta magistratura de instrucción, que obra en autos del juicio agrario 340/93, a fojas 2889, del tomo V, mediante el cual se desechó la solicitud presentada por Camerino Martínez Osornio, para que se recabara copia certificada del escrito de treinta y uno de junio de dos mil nueve, que suscribió el comité particular ejecutivo del poblado solicitante, que obra en los autos del juicio de amparo indirecto 643/2009 y su acumulado 734/2009 del índice del Juzgado Quinto de Distrito en el estado de Guanajuato, que ofreció como prueba superveniente.
Segundo. Gírese despacho al Tribunal Unitario Agrario, Distrito 11, con sede en la ciudad y estado de Guanajuato, para que en auxilio de las labores de este órgano jurisdiccional, ordene el desahogo de las notificaciones y diligencias que se indican a continuación:
1. Se solicite al Juzgado Quinto de Distrito en el estado de Guanajuato, se sirva obsequiar copia certificada del escrito de treinta y uno de junio de dos mil nueve, suscrito por los integrantes del comité particular ejecutivo de los solicitantes de tierras del poblado denominado Puroagua, municipio de Jerécuaro, estado de Guanajuato, que dirigieron a Francisco Heredia Olvera y otros, que obra en los autos del juicio de amparo indirecto número 643/2009 y su acumulado 734/2009 del índice de ese Juzgado de Distrito; lo anterior para estar en aptitud de dar debido cumplimiento a la ejecutoria del Primer Tribunal colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Decimosexto Circuito, emitida el quince de diciembre de dos mil once, en el amparo en revisión 545/dos mil once
2. Con copia certificada del presente acuerdo, así como del auto de radicación del expediente integrado con motivo del juicio agrario número 340/93, relativo a la ampliación del ejido solicitada por un grupo de campesinos del poblado de que se trata, por conducto del actuario de su adscripción, emplace legalmente a Antonio Pichardo Barrera para que comparezca a deducir sus derechos en el juicio agrario 340/mil novecientos noventa y tres, toda vez que el predio de su propiedad denominado Potrero de Patejé, con superficie de 5-00-00 (cinco hectáreas), provenientes de la fracción del lote 3, de la exhacienda de Puroagua, ubicada en el municipio de Jerécuaro, estado de Guanajuato, fue propuesto como de probable afectación, por encontrarse en el supuesto de explotación que prevé el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria; por el motivo anterior, con fundamento en los dispuesto por el artículo 304 de la Ley Federal de Reforma Agraria , se le concede un plazo de 45 (cuarenta y cinco) días naturales contados a partir de la notificación del presente acuerdo, para que comparezca al juicio agrario, ofrezca las pruebas de su intención, objete las de su contraparte y formule sus alegatos respectivos.
Para los efectos precisados, se le ponen a la vista las constancias que integran el expediente del juicio agrario 340/93, que corresponde al expediente administrativo de ampliación de ejido, para que se imponga de ellos, dentro del plazo concedido, entre las que se encuentra la diligencia censal de los solicitantes de tierras, que se verificó mediante acta de asamblea general de los solicitantes de tierras, celebrada el diez de julio de dos mil nueve, en los términos de los artículos 197, fracción II, y 200 de la Ley Federal de Reforma Agraria , para que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 288 de la Ley Federal de Reforma Agraria formule sus objeciones con las pruebas documentales correspondientes.
4. Notifíquense en forma personal, con copia certificada integra del presente acuerdo, a Javier Agustín Quijano Orvañanos, albacea de la sucesión a bienes de Magdalena Orvañanos de Quijano, propietaria del predio identificado como lote 3 de la exhacienda de Puroagua, municipio de Jerécuaro, estado de Guanajuato, con superficie total de 51-86-23 (cincuenta y una hectáreas, ochenta y seis áreas, veintitrés centiáreas), que se le ponen a la vista las constancias relativas a la diligencia censal que se desahogó en asamblea general de solicitantes de tierras en el poblado de que se trata, celebrada el diez de julio de dos mil nueve, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 197, fracción II, y 200 de la Ley Federal de Reforma Agraria (que obran en autos a fojas de la 2420 a 2603, Tomo IV, del juicio agrario 340/93), para que en términos de lo establecido por el artículo 288 de la Ley Federal de Reforma Agraria, dentro del término de diez días contados a partir de que surta efectos la notificación del presente acuerdo, se imponga de las mismas, para que formule sus objeciones con las pruebas documentales correspondientes, constancias que se encuentran a su disposición en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Superior Agrario.
Tercero. Publíquense los puntos resolutivos del presente acuerdo, en el boletín judicial agrario.
Cuarto. Una vez desahogadas tales diligencias en términos de ley, deberán remitirse tales actuaciones a este Tribunal Superior Agrario, para la continuación del trámite del procedimiento agrario respectivo.
Quinto. Notifíquese personalmente a los integrantes del comité particular ejecutivo del poblado Puroagua, municipio de Jerécuaro, estado de Guanajuato, con copia íntegra del presente acuerdo; comuníquese a la Procuraduría Agraria, y con copia certificada del presente acuerdo, en vía de notificación, comuníquese al Juzgado Quinto de Distrito en el estado de Guanajuato, a fin de acreditar el cumplimiento que se está dando a la ejecutoria emitida en el juicio de amparo 909/2010 y sus acumulados 1009/2010 y 1025/2010, y en el toca en revisión 545/2011, respectivamente, del índice del Primer Tribunal colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Decimosexto Circuito".
47. Mediante acuerdo dictado el veinticuatro de abril de dos mil doce, el magistrado instructor señaló:
"Primero. Gírese despacho al Tribunal Unitario Agrario, Distrito 11, con sede en la ciudad de Guanajuato, estado de Guanajuato, para que en auxilio de las labores de este Tribunal Superior Agrario, ordene al actuario adscrito a ese órgano jurisdiccional, notifique de manera personal a Camerino Martínez Osornio, junto con el presente proveído, el acuerdo para mejor proveer, de tres de abril del presente año, con copia íntegra del mismo; lo anterior para acreditar el cumplimiento que se está dando a la ejecutoria dictada en el amparo en revisión 545/2011.
Segundo. Notifíquese por estrados a las partes, para los efectos legales a que haya lugar; así como al Juzgado Quinto de Distrito en el estado de Guanajuato, para acreditar el cumplimiento que se está dando a la sentencia emitida en el juicio de amparo 909/2010, y sus acumulados 1009/2010 y 1025/2010 y la ejecutoria pronunciada en el amparo en revisión0 545/2011 por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Decimosexto Circuito, de fecha quince de diciembre del mismo año".
48. Mediante proveído dictado el veintinueve de junio de dos mil doce, se tuvo a Antonio Pichardo Barrera, apersonándose al juicio agrario, en consecuencia, se le admitieron pruebas, de entre las que destacan documentales consistentes en certificado de inafectabilidad agrícola número 778489, convenio de reconocimiento de adeudo, dación en pago y donación, testimonial e inspección judicial; asimismo, se recibieron los alegatos de su intención.
49. El dos de julio de dos mil doce, se certificó que el término de cuarenta y cinco días naturales otorgado a Antonio Pichardo Barrera corrió del diecinueve de mayo al dos de julio de dos mil doce, lo que se hacía constar para todos los efectos a que hubiera lugar.
50. En acuerdo de tres de agosto de dos mil doce, se indicó que por diverso acuerdo de tres de abril de dos mil del mismo año, se había ordenado notificar personalmente a Javier Agustín Quijano Orvañanos, albacea de la sucesión a bienes de Magdalena Orvañanos de Quijano, sin que el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 11, hubiera informado el estado procesal de dicha notificación o en su caso la imposibilidad legal para llevarla a cabo, por lo que se giró oficio a efecto de que informara lo conducente.
Las diligencias citadas, se recibieron mediante acuerdo dictado por el magistrado instructor el seis de septiembre de dos mil doce, indicando que se glosaran a los autos.
51. A través del oficio número 2162/2012 de veintiséis de septiembre de dos mil doce, el Tribunal Unitario Agrario, Distrito 11, informó que en esa fecha emitió un acuerdo en el que indicó que mediante oficio le había solicitado al Juez Quinto de Distrito en el estado de Guanajuato, copia certificada del escrito de treinta y uno de junio de dos mil nueve, suscrito por los integrantes del comité particular ejecutivo, informándole el Secretario del Juzgado que no existía dentro de los autos del juicio de amparo 643/09 el escrito referido, sin embargo, sí existía el escrito de treinta y uno de julio del mismo año, y remitió copia certificada.
Con el escrito de referencia, el Tribunal Unitario Agrario, dio vista a las partes para que manifestaran lo que a su interés conviniera, dentro del término de tres días contados a partir del día siguiente al en que surtiera efectos la notificación correspondiente, sin que nada hubieran manifestado al respecto, por lo que ordenó la remisión de dicho escrito a este Tribunal Superior Agrario, quien lo recibió por acuerdo dictado el dos de octubre de dos mil doce.
52. Mediante oficio 2267/2012 de fecha ocho de octubre de dos mil doce, el Secretario de Acuerdos del Tribunal Unitario Agrario, Distrito 11, remitió la constancia de notificación practicada a Javier Agustín Quijano Orvañanos, albacea de la sucesión a bienes de Magdalena Orvañanos de Quijano, respecto del acuerdo de tres de abril del mismo año, dictado por el Tribunal Superior Agrario.
53. El veintidós de noviembre de dos mil doce, se recibió en la oficialía de partes de este Tribunal Superior Agrario, un escrito signado por Javier Agustín Quijano Orvañanos, albacea de la sucesión a bienes de Magdalena Orvañanos de Quijano, por el que promovió incidente de nulidad de actuaciones respecto de la notificación practicada por la actuaria del Tribunal Unitario Agrario, Distrito 11.
Dicho incidente se admitió a trámite por acuerdo dictado por el presidente del Tribunal Superior Agrario el cuatro de diciembre de dos mil doce, y se ordenó turnar al magistrado instructor a efecto de que formulara el proyecto de resolución correspondiente y lo sometiera a consideración del Pleno.
La resolución incidental se dictó el treinta de enero de dos mil trece, declarando fundado el incidente; en consecuencia, se dejó insubsistente la notificación practicada por instructivo el cinco de octubre de dos mil doce, por la actuaria adscrita al Tribunal Unitario Agrario, Distrito 11, y se ordenó notificar personalmente a Javier Agustín Quijano Orvañanos, albacea de la sucesión a bienes de Magdalena Orvañanos de Quijano, en el domicilio procesal señalado en autos, ubicado en calle Alfonso Reyes, número 57, colonia "Condesa" o "La Condesa" (sic), en México, Distrito Federal, por conducto del actuario adscrito a este Tribunal Superior Agrario, haciéndole de conocimiento que se le ponían a la vista las constancias relativas a la diligencia censal de los solicitantes de tierras del poblado Puroagua, municipio de Jerécuaro, estado de Guanajuato, que se verificó el diez de julio de dos mil nueve.
Lo anterior, a efecto de que estuviera en posibilidades de formular objeciones contra dicha diligencia, así como de ofrecer pruebas y formular alegatos en contra de lo asentado en dicha actuación, para lo cual se le concedió un plazo de diez días naturales contados a partir de que surtiera efectos la notificación de los citados proveídos.
La notificación correspondiente se practicó a Javier Agustín Quijano Orvañanos, albacea de la sucesión a bienes de Magdalena Orvañanos de Quijano, el seis de febrero de dos mil trece, por instructivo que se dejó en el domicilio citado; entendiendo la diligencia con María Angélica Rodríguez Dávila, recepcionista del despacho; cabe destacar que en la misma fecha se notificó también al comité particular ejecutivo en su domicilio procesal, ubicado en calle Mariano Azuela número 121, segundo piso, colonia Santa María la Rivera, México, Distrito Federal (sede la Confederación Nacional Campesina), entendiendo la diligencia con Inocencia de la Cruz Malpica, quien dijo ser recepcionista del lugar y autorizada para recibir.
54. El quince de febrero de dos mil trece, este Tribunal Superior Agrario recibió un escrito signado por Javier Agustín Quijano Orvañanos, albacea de la sucesión a bienes de Magdalena Orvañanos de Quijano, por el que presentó objeciones respecto de la diligencia censal de diez de julio de dos mil nueve, así como respecto de la capacidad agraria de los solicitantes; así también ofreció pruebas documentales, consistentes en el escrito por el que solicitó a la Secretaría de Agricultura y Ganadería, copia certificada de la constancia de inscripción o registro del padrón de productores de cabeza de ganado en el estado de Guanajuato, así como tres actas de defunción en copia certificada y dos en copia simple.
55. Por acuerdo plenario de dieciséis de junio de dos mil quince, este Tribunal Superior Agrario recibió el oficio 6506, remitido por la Secretaria de Acuerdos del Quinto Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo, del Primer Circuito, relativo al juicio de amparo directo 429/2012 de su índice, al que adjuntó copia certificada de la ejecutoria pronunciada por el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, en el amparo con número interno 976/2014, que concedió protección de la Justicia Federal a Rosa del Carmen de León Mendoza, en contra de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional el diecisiete de agosto de dos mil diez, dictada en cumplimiento a las diversas ejecutorias de amparo 622/2004 y 478/2006.
El Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región consideró, en lo que aquí destaca, lo siguiente:
"[...] Para la celebración de la audiencia censal, que se realizó el diez de julio de dos mil nueve, la autoridad responsable únicamente ordenó citar a los propietarios antes mencionados, pero no a la quejosa Rosa del Carmen de León Mendoza, no obstante que data su calidad de parte procesal y propietaria de una fracción de terreno susceptible de afectación, en términos del artículo 288 de la Ley en consulta, debió dar vista con los trabajos censales, para que en el término de diez días formulara sus objeciones con las pruebas documentales correspondientes; de ahí que se actualice una violación procesal análoga, en términos del artículo 159, fracción XII, de la Ley de Amparo, ya que la omisión de dar vista a la quejosa con la diligencia de diez de julio de dos mil diez, restringió el derecho de la peticionaria del amparo para desvirtuar la capacidad individual y colectiva de los solicitantes de la ampliación del ejido.
Son aplicables al caso, las razones que sustentan la tesis que dispone:
"AGRARIO. DEPURACIÓN CENSAL. PUEDE SER ANULADA LA QUE ADOLECE DE DEFECTOS LEGALES Y ORDENARSE OTRA..." (La transcribe).
Asimismo, se alega que el tribunal responsable omitió notificar y citar a la quejosa a la práctica de la inspección ocular realizada el nueve de julio de dos mil nueve, ofrecida por Plácido Castro Maya.
Es fundado el aserto.
La prueba de inspección en cuestión, fue ofrecida por el pequeño propietario Plácido Castro Maya, quien fue emplazado al procedimiento agrario para que compareciera a defender sus derechos respecto del predio denominado "Patejé", con una superficie de seis hectáreas, en cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria amparadora emitida en el juicio de amparo indirecto 478/2006, dictada por el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en Celaya, la cual fue admitida por auto de diez de noviembre de dos mil ocho, en los términos siguientes:
"...Por otra parte, se le admiten al ocursante las pruebas ofrecidas en el orden siguiente: la inspección ocular que deriva del contenido del artículo 241 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, consistente en la investigación de terrenos concedidos al poblado de que se trata, por concepto de dotación de tierras, a fin de comprobar si tales terrenos se encuentran explotados en su totalidad; lo anterior por ser un requisito de procedibilidad que requiere comprobación previa para la prosecución de la acción agraria intentada...".
A su vez, el artículo 241 de la Ley Federal de Reforma Agraria, dispone:
"Artículo 241..." (Lo transcribe).
Ahora, como no existe disposición expresa que prohíba asistir a los demás propietarios de predios afectables por la solicitud de ampliación de ejido a la práctica de una inspección ocular ofrecida para demostrar la explotación o falta de explotación de las tierras ejidales y, por el contrario, se concluye que es fundada la violación procesal alegada, porque el tribunal responsable violó el derecho de audiencia de la hoy quejosa, al omitir notificar y citar a la peticionaria del amparo a la práctica de la citada inspección ocular.
Consecuentemente, procede conceder el amparo para el efecto de que la autoridad responsable persista en dejar insubsistente la sentencia reclamada y reponga el procedimiento a fin de que otorgue a Rosa del Carmen de León Mendoza, la oportunidad de formular objeciones contra la diligencia censal de diez de julio de dos mil nueve, así como de ofrecer pruebas en contra de lo asentado en dicha actuación, en términos de lo previsto por el artículo 288 de la Ley Federal de Reforma Agraria, así como para que deje insubsistente la práctica de la inspección ocular realizada el nueve de julio de dos mil nueve, ofrecida por Plácido Castro Maya, y otorgue a la quejosa la oportunidad de intervenir en ella, y hecho lo anterior, dicte una nueva sentencia conforme a derecho corresponda.
Dados los efectos de la concesión del amparo y protección de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los restante conceptos de queja, en los cuales se alegan violaciones formales y de fondo cometidas en la sentencia reclamada, pues la sentencia queda sin efectos por virtud de la concesión de un amparo tanto en el diverso juicio de amparo 909/2010 y sus acumulados 1009/2010 y 1025/2010, como en el que se actúa.
Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:
Único. La Justicia de la Unión ampara y protege a Rosa del Carmen de León Mendoza, contra la sentencia de diecisiete de agosto de dos mil diez, dictado por el Tribunal Superior Agrario, al resolver el juicio agrario de ampliación de ejido 340/1993, para los efectos precisados en la parte final de esta ejecutoria. (...)
En cumplimiento a la ejecutoria, el Tribunal Superior Agrario reiteró dejar parcialmente insubsistente la sentencia de diecisiete de agosto de dos mil diez, pronunciada por este órgano jurisdiccional en el juicio agrario 340/93, únicamente por lo que se refiere a la superficie defendida por la quejosa.
Asimismo, ordenó turnar a la magistratura correspondiente el acuerdo, la copia certificada de la ejecutoria a la que se está dando cumplimiento, así como los expedientes del juicio agrario 340/93 y administrativo 3263, para que en su oportunidad formulara el proyecto de resolución correspondiente.
56. El catorce de agosto de dos mil quince, se recibió un escrito en la oficialía de partes de este Tribunal Superior Agrario, signado por Javier Agustín Quijano Orvañanos, albacea de la sucesión a bienes de Magdalena Orvañanos de Quijano, por medio del cual desahogó la vista otorgada con el auto de diez de julio del mismo año, diciendo en síntesis que la sentencia dictada el diecisiete de agosto de dos mil diecisiete no debió dejarse sin efectos de manera parcial sino total, por lo que se reservaba el derecho para ejercerlo ante la instancia constitucional.
A dicho escrito recayó acuerdo de diecisiete de agosto de dos mil catorce, en el que se indicó que se tenían hechas las manifestaciones vertidas y que las mismas debían tomarse en consideración al momento de dictar la sentencia correspondiente.
57. Por oficio número 6650 de veintinueve de septiembre de dos mil quince, el Director General de Asuntos Jurídicos, informó a la magistrada instructora que mediante diverso oficio 10200 de veintiocho de septiembre del mismo año, la actuaria judicial del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, notificó a este Tribunal Superior Agrario el acuerdo plenario que desechó por notoriamente improcedente el "incidente de inejecución de sentencia" promovido por Javier Agustín Quijano Orvañanos, albacea de la sucesión a bienes de Magdalena Orvañanos de Quijano, quien se ostentó como tercero extraño en el juicio de amparo directo número D.A. 429/2012 promovido por Rosa del Carmen de León Mendoza, interpuesto en contra de la sentencia de diecisiete de agosto de dos mil diez; en razón de que, para esa fecha aún no existía determinación en el sentido de que la ejecutoria hubiera quedado cumplida; así también, la autoridad de amparo indicó que no se encontraba en el supuesto de tramitar el recurso de inconformidad, pues el Tribunal Superior Agrario estaba realizando las gestiones necesarias para dar el debido cumplimiento.
58. Por acuerdo dictado el diez de diciembre de dos mil quince, se recibió un convenio conciliatorio con el que las partes pretendían resolver la problemática planteada; en consecuencia, se ordenó girar oficio a la magistrada del Tribunal Unitario Agrario, Distrito 11, con el original del referido convenio -previa copia certificada que del mismo se dejara en autos-, efecto de que requiriera tanto a los propietarios de los predios presuntamente afectables o sus representantes legales, como a los integrantes del comité particular ejecutivo, así como al grupo representado por Camerino Martínez Osornio, la ratificación de dicho convenio.
En la inteligencia de que hasta en tanto no estuviera ratificado se estaría en condiciones de resolver lo que en derecho correspondiera.
59. Mediante oficio 404/2016 de once de febrero de dos mil dieciséis, el Tribunal Unitario Agrario, Distrito 11 remitió las constancias de ratificación del convenio de las que se advierte que Camerino Martínez Osornio; Raúl Barrera Galindo y Gabriel Castro Ruiz, en su carácter de presidente y vocal del comité particular ejecutivo; Javier Agustín Quijano Orvañanos(2), albacea de la sucesión a bienes de Magdalena Orvañanos de Quijano; Luis Orvañanos de León, quien se ostentó como apoderado de Rosa del Carmen de León Mendoza; Silvestre Martínez, quien dijo ser integrante del grupo solicitante de ampliación; y J. Román Barrera Dámaso, en su carácter de secretario del comité particular ejecutivo.
60. Por auto dictado el siete de marzo de dos mil dieciséis, se recibieron las constancias de ratificación del citado convenio, por lo que se turnaron los autos a la Secretaría de Estudio y Cuenta para los efectos a que hubiera lugar.
No obstante lo anterior, el diecinueve de abril de dos mil dieciséis, la magistrada instructora indicó, que del convenio conciliatorio se advertía que las partes involucraban la Secretaría de Desarrollo Agrario Territorial y Urbano, con el objeto de que el presente asunto ingresada al programa COSOMER (Programa de Atención a Conflictos Sociales en el Medio Rural) a efecto de que se indemnizara a los propietarios de los predios afectables respecto de una superficie de 280-00-00 doscientas ochenta hectáreas, que tenían en posesión los solicitantes; en consecuencia, se ordenó dar vista a la referida Secretaría de Estado para que dentro del término otorgado manifestara lo que a su derecho correspondiera.
61. Por oficio I.110/B/B/33751/2016 de dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, la Secretaría de Desarrollo Agrario Territorial y Urbano, manifestó su oposición a la celebración del convenio de mérito, bajo el argumento de que se le pretendía imponer una obligación jurídica como resultado de la sustanciación de un procedimiento jurisdiccional donde no intervino.
Además, indicó que en la opinión del director de audiencia y concertación de dicha Secretaría, el asunto no podía ser atendido por el Programa de Atención a Conflictos Sociales en el Medio Rural.
62. El catorce de junio de dos mil dieciséis, el pleno de este Tribunal Superior Agrario emitió pronunciamiento respecto del convenio conciliatorio presentado por las partes, donde consideró y resolvió:
"RESUELVE
Primero. En los términos de la parte considerativa no ha lugar a aprobar y a elevar al carácter de sentencia ejecutoriada el convenio conciliatorio suscrito a) por Javier Agustín Quijano Orvañanos, en su carácter de albacea de la sucesión a bienes de Magdalena Orvañanos de Quijano, así como de la sucesión a bienes de Lorenza Braniff Lascuráin, y también como representante legal de Guadalupe Orvañanos Gómez de Parada Arrangoiz, b) por Luis Orvañanos de León en representación de Rosa del Carmen de León Mendoza, y por otra parte, los solicitantes del segundo intento de ampliación de ejidos del poblado Puroagua, municipio de Jerécuaro, estado de Guanajuato, representados por Raúl Barrera Galindo, Gabriel Castro Ruiz y Román Barrera Dámaso, en su carácter de presidente, vocal y secretario, respectivamente del comité particular ejecutivo, así como por Camerino Martínez Osornio en representación de un grupo de campesinos.
Segundo. Al no surtir efectos legales el convenio propuesto procede continuar con la reposición del procedimiento, para que una vez que se ponga en estado de resolución se dicte la sentencia que en derecho corresponda.
Tercero. Gírese oficio recordatorio al Tribunal Unitario Agrario, Distrito 11, con sede en la ciudad de Guanajuato, para que informe los avances existentes en los despachos D.A.15/2015 de tres de agosto de dos mil quince y D.A.30/2015 de veintisiete de octubre del mismo año, relacionado con este procedimiento a fin de estar en condiciones de resolver lo que en derecho proceda.
Cuarto. Notifíquese a los interesados e infórmese con copia certificada de esta resolución al Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, para su conocimiento del cumplimiento que se está dando a la ejecutoria pronunciada el catorce de mayo de dos mil quince, en el amparo directo 429/2012; así como el Juez de Distrito en el estado de Guanajuato, del cumplimiento que se está dando al amparo indirecto 949/2010 y sus acumulados 1009/2010 y 1025/2010.
63. Los trabajos realizados por el ingeniero Edmundo Pichardo Hernández, del nueve al diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, son del tenor literal siguiente:
"Informe de trabajos técnicos
El que suscribe ingeniero Edmundo Pichardo Hernández, adscrito a la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Superior Agrario, comisionado mediante oficio número DE/2465/2016, del 6 de septiembre de 2016, en el cual se me comisionó para dar cumplimiento a los acuerdos de fechas 15 de agosto y 5 de septiembre de 2016, dictados por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 114, en el juicio agrario 340/93, en los que se señala que se deberá de realizar el levantamiento topográfico de los siguientes predios:
a) Lote tres denominado "Potrero de Patejé", de la ex hacienda de Puroagua, municipio de Jerécuaro, Guanajuato, con superficie de 5-00-00 hectáreas, que cuenta con certificado de inafectabilidad agrícola 778489.
b) Fracción del lote 3 con superficie de 51-86-23 hectáreas de la ex hacienda Puroagua, municipio de Jerécuaro, Guanajuato.
c) Fracción B del lote 2, con superficie de 86-00-00 hectáreas, de la exhacienda de Jerécuaro, Guanajuato.
Por lo que, siguiendo los lineamientos de los acuerdos antes señalados, me permito rendir el siguiente informe:
INFORME
Estando constituidos el licenciado Miguel Ángel Ávila Sánchez y el que suscribe, ingeniero Edmundo Pichardo Hernández, actuario e ingeniero agrario, en el poblado de Puroagua, municipio de Jerécuaro, estado de Guanajuato, así como los integrantes del comité particular ejecutivo y el Presidente del comisariado ejidal, ambos del poblado "Puroagua", se iniciaron los trabajos técnicos de campo el día 9 de septiembre del año en curso, con la medición o deslinde de los predios señalados en los acuerdos antes indicados, teniendo como resultado lo siguiente:
Del levantamiento topográfico realizado en el predio Lote Tres denominado "Potrero del Patejé", municipio de Jerécuaro, Guanajauto, resultó una superficie total analítica de 2-01-64.91 hectáreas, en lugar de las 5-00-00 hectáreas que se señalan en los acuerdos indicados anteriormente, haciendo la aclaración que dicho predio está circulado en su totalidad con alambre de púas de 2 hilos sostenidos con postes de madera de la región y tiene las siguientes colindancias:
Al norte: Colinda con Carlos Castillo Barrera.
Al sur: Colinda con camino de terracería al Ojo de Agua de Patejé.
Al este: Colinda con Marcelino Carrillo y Ricardo Jiménez Ortega.
Al oeste: Colinda con José Jiménez.
Dicha superficie de 2-01-64.91 hectáreas, se dibuja en color rojo en el plano anexo 1 y sus rumbos y distancias, así como la superficie analítica que resultó de dicho predio, se determinan en el cuadro de construcción que se dibuja en color rojo en el mismo plano anexo 1. Es importante aclarar que la superficie del predio "Potrero de Patejé", se encuentra dentro de la superficie total de predio Fracción B del lote 2, de la ex hacienda de Puroagua, lo antes indicado se puede observar con toda claridad en el multicitado plano anexo 1.
Del levantamiento topográfico realizado en el predio Fracción del Lote 3, de la ex hacienda de Puroagua, municipio de Jerécuaro, Guanajuato, resultó una superficie de 51-32-22.15 hectáreas, esto debido a que no están delimitadas físicamente por elemento físico alguno, ya sean cercas de alambre, de piedra o mojoneras, la superficie que se señala en los acuerdos dictadas por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 11, con sede en Guanajuato. Teniendo que la superficie de 51-32-22.15 hectáreas, que resultó del deslinde, sólo en algunas partes del lado norte y oeste, está delimitada con alambre de púas, el resto de la superficie no tiene elementos físicos que la delimiten, y dicha superficie tiene las siguientes colindancias:
Al norte: Colinda con el ejido de Puroaguita.
Al sur: Colinda con Fracción Lote III de Javiera Gómez de Parada.
Al este: Colinda con Fracción Lote II.
Al oeste: Colinda con propietarios de Puroaguita.
Dicha superficie de 51-32-22.15 hectáreas, se dibuja en color magenta en el plano anexo 1 y sus rumbos y distancia, así como su superficie analítica que resultó de dicho predio, se determina en el cuadro de construcción que se dibuja en color magenta en el mismo plano anexo 1.
Del levantamiento topográfico realizado en el predio Fracción B del lote 2, de la ex hacienda de Puroagua, municipio de Jerécuaro, Guanajuato, resultó una superficie total de 156-70-84.81 hectáreas, esto debido a que se levantó el total del predio de la Fracción 2, de la ex hacienda de Puroagua, ya que las 86-00-00 hectáreas a que se refieren los acuerdos dictados por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 11, con sede en Guanajuato, no están delimitados físicamente por ningún elemento, ya sean cercas de alambre, de piedra o mojoneras. Teniendo que la superficie total de 156-70-84.81 hectáreas, en parte está cercada con alambre de púas, otros son linderos naturales como son los arroyos "El Guayabo" y "Las Ajuntas" o "La Estancia"; y dicha superficie tiene las siguientes colindancias:
Al norte: Colinda con Fracción Lote I de Guadalupe Perea Linares, arroyo "El Guayabo" y zanjón de por medio.
Al sur: Colinda con Fracción Lote III de Javiera López de Parada, arroyo "Las Adjuntas" o "La Estancia" de por medio.
Al este: Colinda con zona urbana de Puroagua, camino de terracería de por medio.
Al oeste: Colinda con propiedades particulares y fracción del Lote III, de la ex hacienda de Puroagua.
Dicha superficie de 156-70-84.81 hectáreas, se dibuja en color azul en el plano anexo 1 y sus rumbos y distancia, así como su superficie analítica que resultó de dicho predio, se determina en el cuadro de construcción que se dibuja en color azul en el mismo plano anexo 1.
Para la realización de estos trabajos, se tomaron como referencia el plano proyecto elaborado por el Tribunal Superior Agrario el 17 de abril de 2001, así como trabajos técnicos realizados con anterioridad en el poblado de Puroagua, municipio de Jerécuaro, estado de Guanajuato. Ya que no existen documentos que señalen con claridad las superficies a que se refieren los multicitados acuerdos dictados por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 114, con sede en Guanajuato.
Los trabajos técnicos de campo, consistieron en la localización física de las superficies antes señaladas, durante los trabajos de campo fuimos acompañados por el Presidente, Secretario y Vocal del comité particular ejecutivo de la ampliación de ejido del poblado Puroagua, así como el Presidente del comisariado ejidal del mismo poblado Puroagua y un grupo de solicitantes de la ampliación, los vértices localizados físicamente de las superficies deslindadas fueron posicionados geodésicamente por medio de un geoposicionador satelital (G.P.S.) marca Topcon, modelo GMS-2, el cual nos proporciona coordenadas U.T.M. (Universal Transversa de Mercator) en el Datum WGS84.
Una vez obtenidos los datos técnicos de campo de las superficies deslindadas, se procedió a generar el plano que se anexa al informe elaborándose este por medio de programas de cómputo denominados AutoCad y CivilCad y se dibujó con equipo de cómputo denominado Plotter.
Con lo anterior, se da cumplimiento a lo solicitado, en los acuerdos dictados el 15 de agosto y 5 de septiembre del año en curso, por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 11, con sede en Guanajuato, quedando a sus órdenes para cualquier aclaración.
Atentamente
El comisionado
Ing. Edmundo Pichardo Hernández
Anexo:
1) Plano informativo de conjunto, dibujado sobre la carta topográfica fl4c85 Jerécuaro (Guanajuato y Michoacán), elaborada por el INEGI, escala 1:20,000.
Ciudad de México, a 19 de septiembre de 2016".
64. Por oficio 2766/2016 de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Unitario Agrario, Distrito 11, remitió el acta de inspección judicial desahogada el diecinueve de septiembre del mismo año, así como el anexo donde detalla los nombres de los posesionarios, superficie y estado actual de las fracciones que detentan cada uno de ellos.
El acta de inspección elaborada por el actuario es del tenor literal siguiente:
"Acta de inspección judicial
En el poblado denominado Puroagua, ejido del mismo nombre, municipio de Jerécuaro, estado de Guanajuato, siendo las diez horas del día nueve de septiembre de dos mil dieciséis, el suscrito licenciado Miguel Ángel Ávila Sánchez, Jefe de la Unidad de Registro, Seguimiento y Archivo, habilitado como actuario, adscrito al Tribunal Unitario Agrario, Distrito 11, hago constar y doy fe que me constituí física y legalmente y en compañía del ingeniero agrario Edmundo Pichardo Hernández, adscrito a la Secretaría General del Tribunal Superior Agrario, en el poblado en comento para el efecto de llevar a cabo inspección judicial ordenada por acuerdos de fechas quince de agosto y cinco de septiembre del año en curso, ambos dictados por este Tribunal Unitario. Lo anterior de conformidad con las facultades y atribuciones que me confiere la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y la presente Ley Agraria en vigor.
Se hace constar la comparecencia de Gaspar Martínez Rodríguez, en su carácter de Presidente del comisariado ejidal del poblado en que se actúa y quien se identifica con credencial de elector folio número: 1254036276616, expedida por el Instituto Nacional Electoral, acompañados de ejidatarios del lugar.
Se hace constar la comparecencia de Raúl Barrera Galindo, J. Román Barrera Dámaso y Gabriel Castro Ruíz, en su carácter de integrantes del comité particular ejecutivo de la ampliación del ejido en que se actúa y quienes se identifican con credencial de elector folio número: 1254068514836, 1254088769338 y 1254047345717, expedidos por el Instituto Federal Electoral los dos primeros de ellos y por el Instituto Nacional Electoral, respectivamente, acompañados de solicitantes y/o posesionarios del lugar.
Acto continuo y una vez que los aquí presentes fueron enterados del motivo de la comparecencia del suscrito actuario habilitado e ingeniero agrario, se procedió a constituirnos en el predio identificado como fracción "B" del Lote 2, con superficie de 86-00-00 hectáreas de la ex hacienda Puroagua, municipio de Jerécuaro, Guanajuato, haciéndose constar que en dicho predio se llevaron a cabo los trabajos técnicos tendientes a determinar medidas y colindancias del mismo, datos que serán aportados posteriormente por el ingeniero comisionado al informe que se rendirá por separado, así como el plano respectivo resultado del levantamiento topográfico que se entregue al Tribunal Unitario Agrario, Distrito 11 en los autos del juicio citado al rubro.
Se hace constar y da fe que la superficie de 86-00-00 hectáreas, se encuentra dividida en su interior en fracciones de diferentes proporciones o superficies, las cuales se encuentran delimitadas por cercos de alambre de púas, potreros de piedra, tela borreguera o malla ciclónica y en algunos casos por caminos o callejones, zanjas o sequias, burdos de tierra e hileras de árboles (pirules, huizaches, nopales, mezquites, etc.), que sirven de linderos entre ellas y que según los aquí presentes corresponden a la superficie que tienen en posesión diferentes solicitantes de la acción agraria de ampliación de ejido, así como terceros, haciendo constar que en un informe detallado que se rendirá por separado a la presente acta, se especificará la superficie aproximada que tiene cada uno se ellos, así como el cultivo respectivo.
Se hace constar y da fe que encontrándonos en el lugar conocido como "Potrero de Patejé" a un lado del arroyo del Guayabo y siendo las doce horas con cincuenta minutos de la fecha en que se actúa se apersonan al lugar Camerino Martínez Osornio acompañado de los licenciados Gonzalo Jaime Rosales y Saúl Núñez Ramírez identificándose el primero de ellos con credencial de elector folio número: 1254000343302, expedida por el Instituto Nacional Electoral y licencia de conducir número: 001729948, expedida por el Gobierno del estado de Guanajuato, el segundo de los mencionados y el último de ellos no se identifica por no tener documento alguno al momento de la presente diligencia, manifestando los licenciados ser los representantes legales de Camerino Martínez Osornio y su grupo de solicitantes y autorizado legal de los pequeños propietarios Antonio Pichardo Barrera, sucesión de Magdalena Orvañanos de Quijano representada por Javier Agustín Quijano Orvañanos y de Rosa del Carmen de León Mendoza, respectivamente y quienes se encuentran identificados y acreditados en autos según su dicho.
Acto continuo, se procedió a seguir con el desahogo de la presente diligencia.
Se hace constar y da fe que a 60 metros aproximadamente de esta porción y fuera de la superficie de 86-00-00 hectáreas, se localizó un rebaño de 80 borregas y a 300 metros aproximadamente uno de 100 cabezas de ganado vacuno y que a dicho de los presentes son propiedad de Manuel Arreola Rosales y Gelasio Herrera, respectivamente y que dichos rebaños o ganado entra y sale a esta fracción (86-00-00 hectáreas) a pastar en las parcelas que no están sembradas, ya que no existe cerco o potrero alguno que lo impida en esta parte de superficie.
Se hace constar y da fe que después de haber realizado el caminamiento en la superficie de 86-00-00 hectáreas se determina que dentro de las mismas se localiza la superficie de 5-00-00 hectáreas, que reclama Antonio Pichardo Barrera, predio que se denomina como "Potrero de Patejé", superficie que de igual manera con informe por separado, se determinará con precisión su superficie, medidas y colindancias.
Se hace constar y da fe que siendo las dieciocho horas de la fecha en que se actúa, se suspende la presente diligencia para continuar el día de mañana diez de septiembre del año en curso a las ocho horas, teniendo como punto de reunión la Plaza del Cardón del poblado en comento, para dar inicio a dichos trabajos en la fracción del lote 3, con superficie de 51-86-23 hectáreas, de la ex hacienda de Puroagua, municipio de Jerécuaro, Guanajuato.
Se hace constar y da fe que siendo las ocho horas del día diez de septiembre del presente año, se continúa con el caminamiento en la fracción antes mencionada, haciéndose constar que parte de dicha superficie se observa circulada con alambre de púas en sus colindancias; de igual manera, se hace constar que en dicho predio se llevaron a cabo los trabajos técnicos tendientes a determinar medidas y colindancias del mismo, datos que serán aportados posteriormente por el ingeniero comisionado al informe que se rendirá por separado, así como el plano respectivo resultado del levantamiento topográfico que se entregue al Tribunal Unitario Agrario, Distrito 11, en los autos del juicio citado al rubro.
Se hace constar y da fe que siendo las once horas con cincuenta minutos de la fecha en que se actúa, se apersona al lugar el licenciado Gonzalo Jaime Rosales en compañía de Camerino Martínez Osornio y Juan Castro García, encontrándose identificados los dos primeros de ellos en la presente acta y el último de ellos se identifica con credencial de elector folio: 1254103789283, expedida por el Instituto Federal Electoral y quien dice ser apoderado legal del pequeño propietario Plácido Castro Maya.
Se hace constar y da fe que esta zona o superficie de 51-86-23 hectáreas, se encuentra dividida en su interior en fracciones de diferentes proporciones o superficies, las cuales se encuentran delimitadas por cercos de alambre de púas, potreros de piedra, tela borreguera o malla ciclónica y en algunos casos por caminos o callejones, zanjas o sequias, bordos de tierra e hileras de árboles (pirules, huizaches, nopales, mezquites, etc.), que sirven de linderos entre ellas y que según los aquí presentes corresponden a la superficie que tienen en posesión diferentes solicitantes de la acción agraria de ampliación de ejido, así como terceros, haciendo constar que en un informe detallado que se rendirá por separado a la presente acta, se especificará la superficie aproximada que tiene cada uno se ellos, así como el tipo de siembra o cultivo.
Se hace constar y da fe que en la superficie en que se actúa y en forma general durante la presente inspección ocular se observó que la mayor parte de la superficie son tierras dedicadas a la agricultura, encontrándose una pequeña porción sin haber sido sembradas o cultivadas en el presente ciclo agrícola, observándose que se encuentran enzacatadas y con restos de maíz (buñigas) y zurcadas y que a dicho de los posesionarios algunas de ellas no las trabajaron debido a que se emplagaron (plaga de gallina ciega), otras porque sus posesionarios las dedican al pastoreo de ganado y además de que en últimas fechas han sido perjudicados con el robo de animales, entre ellos sus mulas o caballos que utilizan como tiro de arado (tronco) para sembrar. Se hace constar y da fe que a dicho del licenciado Gonzalo Jaime Rosales las superficies que se encuentran sin cultivo actual tienen por lo menos 5 años sin sembrar. Asimismo manifiesta que las tierras que tienen en posesión los señores Barrera Dámaso son a partir del año 1978, ya que anteriormente en el transcurso de dicho año fueron objeto de despojo la propietaria Rosa del Carmen de León Mendoza, por el cual se prosigue la causa penal número 199/1978, tiempo en el cual las referidas personas vienen poseyéndolas.
Se hace constar y da fe que en dichas superficies descritas anteriormente se encontraron rebaños de ganado vacuno, cabras o chivas y borregas en las cantidades y lugares que se especificaran en un informe detallado que se rendirá por separado a la presente acta.
Se hace constar y da fe que en dichas superficies descritas anteriormente se localizaron construcciones (casa-habitación, negocios, invernaderos e infraestructura en general), mismas que se detallarán en el informe que por separado se rendirá y anexará a la presente diligencia.
Se hace constar y da fe que dentro de las superficies motivo de la presente diligencia, se localizaron bordos de tierra o abrevaderos para ganado, mismos que se detallarán en el anexo respectivo.
Se hace constar y da fe que durante el desahogo de la presente diligencia se tomaron fotografías por el suscrito actuario, mismas que se agregan a la presente diligencia para debida constancia legal.
Se hace constar y da fe que la mayoría de las tierras inspeccionadas son tierras de temporal.
En este acto solicita el uso de la voz el señor Gaspar Martínez Rodríguez, en su carácter de Presidente del comisariado ejidal del ejido citado al rubro y manifiesta lo siguiente: "cuando se comenzó la presente diligencia solicitamos se respete la posesión de la tierra que cada quien trabaja en los predios a investigar; asimismo, en relación a lo manifestado por el licenciado Gonzalo Jaime Rosales respecto al despojo que menciona, se le hace saber al actuante que dicho juicio a causa penal ya se resolvió, además de que no tiene nada que ver con la presente actuación judicial".
No habiendo asunto más que tratar y habiendo sido desahogados los puntos a desahogar en la presente inspección judicial, se da por concluida la misma, siendo las diecinueve horas con cuarenta minutos de la fecha en que se actúa, firmando al calce y al margen los que en ella intervinieron, supieron y quisieron hacerlo. Conste. Doy fe.
Anexos de la inspección judicial
Se hace constar y da fe que en estos anexos se señalan de manera detallada el nombre del posesionario, superficie aproximada y el estado actual que guardan las fracciones que detentan cada uno de ellos; información proporcionada por ellos mismos, en el recorrido hecho por el suscrito actuario habilitado en dichos predios.
C) Fracción B del Lote 2 con superficie de 86-00-00 hectáreas, de la ex-hacienda Puroagua, municipio de Jerécuaro, Guanajuato.
NOMBRE DEL
POSESIONARIO
SUPERFICIE
APROXIMADA QUE
POSEE
OBSERVACIONES
Ismael Martínez Aguilar
00-75-00 hectáreas
Tiene el letrero en la puerta denominado "Granja El Milagro". Superficie circulada totalmente con tela o malla borreguera, se aprecia una finca y corrales para ganado (borregas), se contaron 60 borregas entre grandes y chicas.
Gaspar Martínez
Rodríguez
01-00-00
hectáreas
Parcela sin circular, sembrada de maíz con jilote gordo.
Sabino Barrera Dámaso
01-00-00
hectáreas
Parcela sin circular, sembrada de maíz con jilote gordo.
Roberto Rivera Padilla
05-00-00
hectáreas
Parcela sembrada 01-50-00 hectáreas aproximadamente de maíz con jilote gordo.
Raúl Barrera Galindo
02-00-00
hectáreas
Superficie circulada y existen en su interior 9 construcciones tipo casa-habitación, además de patio y corrales, 2 de ellas en obra negra (sin techos, puertas y ventanas), propiedad de la señora Elía. Las demás construcciones son habitadas por las siguientes personas:
1.- Aurelio Barrera Hernández y familia;
2.- David Barrera Hernández y familia;
3.- Donato Barrera Hernández y familia;
4.- Gloria Rodríguez Alaníz y familia;
5.- Manuela Chávez Zepeda y familia;
6.- Sabino (hijo de Manuela Chávez Zepeda) y familia; y
7.- Gerardo Castro Linares y familia.
Estas viviendas cuentan con servicio de luz eléctrica y agua potable.
Raúl Barrera Galindo
02-00-00
hectáreas
Superficie circulada y en su interior se localizan 4 construcciones tipo casa-habitación, además de patio y corrales, habitadas por las siguientes personas:
1.- Juan Barrera Rodríguez y familia;
2.- Ángel Barrera Rodríguez y familia;
3.- Luis Romero Castrejón y familia; y
4.- Artemio Ángeles y familia.
Estas fincas cuentan con servicio de luz eléctrica y agua potable.
Prisciliano Barrera
01-00-00
hectáreas
Superficie circulada y en su interior existen 3 viviendas con patio y corrales, habitadas por las siguientes personas:
1.- Prisciliano Barrera y familia;
2.- Eustaquia Barrera Sánchez y familia; y
3.- Paula Sánchez
Julio Barrera
01-00-00
hectáreas
Parcela sembrada de maíz con jilote grueso.
Antonio Pichardo
Barrera
02-50-00 hectáreas
Superficie sembrada de maíz casi listo para cosechar.
Carlos Barrera
02-00-00
hectáreas
Parcela sin cerco y sin sembrar en el presente ciclo agrícola. Existen en su interior una pila de concreto de 4 x 8 metros x 1.5 metros de altura sin agua; una pila de concreto de 2 x 3 metros x 1 metro de altura sin agua; y comederos de concreto para ganado en mal estado.
Abel Barrera Pichardo
03-00-00
hectáreas
Parcela sembrada de maíz (02-50-00 hectáreas), frijol y calabazas (00-50-00 hectáreas), listos para cosechar.
Antonio Barrera
Dámaso
01-50-00
hectáreas
Parcela sin sembrar, apreciándose solamente en su interior restos de surcos y maíz (buñigas), además de 2 rebaños: uno de 200 chivas propiedad de Samuel Argueta y el otro de 15 chivas propiedad de Donato Barrera, según su propio dicho.
Luis Barrera Montoya
03-00-00
hectáreas
Parcela sin sembrar, apreciándose en su interior solamente restos de surcos y maíz (buñigas), así como bordo de tierra o abrevadero con agua para ganado de 25 x 45 metros aproximadamente.
Roberto Rivera Padilla
01-00-00
hectáreas
Parcela sembrada de maíz.
Dolores Guerrero
Linares
02-00-00
hectáreas
Parcela sin sembrar, encontrándose solamente restos de surcos y maíz (buñigas).
Perfecto Barrera
00-25-00
hectáreas
Parcela sin sembrar, encontrándose en su interior 8 vacas propiedad de Emma Montoya Castro, según su propio dicho.
Gloria Noguez Esquivel
01-00-00
hectáreas
Parcela sin sembrar en el presente ciclo agrícola.
Sergio Castro Guerrero
00-25-00
hectáreas
Construcción de 40 x 60 metros x 3 metros de altura, bardeada totalmente con castillos de concreto y barda de ladrillo; 4 bodegas con puertas metálicas tipo cortina y un cuarto en la parte alta. Finca que se ubica a pie de carretera que comunica el municipio de Jerécuaro - Puroagua (a 2 kilómetros aproximadamente del poblado Puroagua). Construcción que se usa como recicladora de plásticos, según el dicho de los presentes.
Román Barrera Dámaso
01-50-00
hectáreas
Parcela sin sembrar, apreciándose restos de surcos y maíz (buñigas).
Gerardo Elizondo
Garduño
03-50-00
hectáreas
Parcela circulada con postes metálicos y 4 y 5 hilos de alambre de púas. Dicha superficie se encuentra sin cultivar.
Gelasio Elizondo
Garduño
01-50-00
hectáreas
Fracción circulada, con una construcción tipo vivienda, habitada por Gelasio Elizondo Garduño y familia, además patio, jardín y corrales para ganado con 12 borregas en su interior. También existe otra construcción (negocio de comida) denominada "Restaurant Los Arcos", a pie de carretera a 1.5 kilómetros aproximadamente del poblado Puroagua, cuenta con servicio de agua potable.
J. Guadalupe Tinajero
Maldonado
01-50-00
hectáreas
Parcela no circulada sembrada de maíz y frijol.
Rubén Tinajero Vega
02-50-00
hectáreas
Superficie circulada totalmente con malla o tela borreguera y postes de madera y 2 hilos de alambre de púas. En su interior se localiza 01-00-00 hectáreas sembrada de maíz; 01-00-00 hectáreas de terreno preparado o surcado para plantar jitomate a campo abierto y 00-50-00 hectáreas de invernadero con jitomate en plena producción. En dicha superficie se localiza pozo de riego equipado de bomba y sistema de riego por goteo. Cuenta con energía eléctrica. Se observa un tractor con arado y diversas herramientas de campo. También existe un carril de 380 varas con división de carriles de tubulares, cajones y puertas denominado "Carril Los Amigos", según el dicho de los presente.
Guillermo Galindo
04-50-00
hectáreas
Se encuentra circulado con malla ciclónica de 2 metros de altura aproximadamente y cimiento de piedra y concreto. Tiene una superficie de 01-00-00 hectáreas, sembrada de maíz; una construcción de block de 8 x 12 metros con biodigestor en funciones. Existen montones de piedra, arena y grava y áreas verdes que a dicho de su posesionario servirán para en un futuro ofrecer los servicios de equinoterapia. Se encontraron 3 caballos y un burro en dicho lugar, propiedad de Guillermo Galindo.
Gregorio García
Martínez
18-00-00
hectáreas
Propiedad denominada "Rancho Los Amigos", es una superficie circulada con alambre de púas y tela borreguera. En su interior se localizan construcciones tipo vivienda habitada por Gabriel García Martínez y familia, además de contar con pozo equipado con bomba; una noria; marraneras y corrales para ganado; una construcción de tabique de 10 x 15 metros (bodega); una palapa de madera; 03-00-00 hectáreas sembradas de maíz; así como 60 borregas; 5 yeguas; 60 puercos; 10 becerros; 50 gallinas; un tractor con implementos agrícolas y diversas herramientas de campo.
Alejandro Barrera
Dámaso
04-00-00
hectáreas
Esta parcela se encuentra barbechada o rompida (sic) (preparada para sembrar).
Eusebio Pozos Martínez
02-00-00 hectáreas
Parcela sembrada de maíz, sin circular.
Marcelina Martínez
Rodríguez
02-50-00 hectáreas
Plácido Castro Maya
02-00-00 hectáreas
Parcela sin sembrar, se observan restos de surcos y maíz (buñigas).
Antonio Barrera
Dámaso
03-00-00
hectáreas
Parcela sin sembrar.
Juan Núñez
02-00-00
hectáreas
Parcela circulada y sin sembrar.
Marcelino Barrera
02-00-00
hectáreas
Parcela sin sembrar.
J. Román Barrera
Dámaso
04-00-00
hectáreas
Parcela sembrada de maíz listo para cosechar.
Edmundo Canedo
Guerrero
01-00-00
hectáreas
Parcela sembrada de maíz.
Gaspar Martínez
01-00-00
hectáreas
Parcela sembrada de maíz.
Manantial "Patejé"
00-25-00
hectáreas
Ojo de Agua circulado (barda de concreto de 1.60 metros de altura), con diámetro de 35 metros aproximadamente.
Gonzalo Noguez
03-00-00
hectáreas
Superficie sembrada de maíz.
Ricardo Jiménez Ortega
02-50-00 hectáreas
Parcela sin sembrar.
José Aguilar Rosales
01-00-00
hectáreas
Parcela sin sembrar.
Alberto Barrera
02-00-00
hectáreas
Parcela sembrada de maíz y circulada con postes y alambre de púas.
Plácido Castro
06-00-00
hectáreas
En su interior se encontraron 20 vacas, 6 caballos y existen 5 construcciones tipo casa-habitación, además de patio y corrales, las cuales son habitadas por las siguientes personas:
1.- Manuel Castro García y familia;
2.- Pablo Castro Vilches y familia;
3.- Omar Castro Castro y familia;
4.- José Manuel Castro Vilches y familia; y
5.- Ricardo Castro García y familia.
Estas viviendas cuentan con servicio de energía eléctrica y agua potable y se encuentran circuladas con postes de madera y alambre de púas.
Fernando Rodríguez
Ortega
02-00-00
hectáreas
Parcela sin sembrar y sin circular.
Ricardo Jiménez Ortega
03-00-00
hectáreas
Parcela sin sembrar y sin circular.
Modesto Garnica
Carrillo
00-50-00
hectáreas
Parcela sembrada de maíz.
Margarita Pozos Peña
causahabiente de
Jesús Castro Maya
02-00-00
hectáreas
Parcela sin sembrar y en ella se encontraron 9 caballos pastando.
Ignacio Pichardo
02-00-00
hectáreas
Parcela sembrada de maíz.
Alberto Barrera
Pichardo
03-00-00
hectáreas
Parcela trabajada (barbechada, rompida (sic) o volteada lista para rastrear)
Juan Barrera Onofre
03-00-00
hectáreas
Parcela sin sembrar.
Alejandro Barrera
Dámaso
01-00-00
hectáreas
Parcela sin sembrar.
Raúl Barrera Galindo
02-00-00
hectáreas
Parcela sembrada de maíz.
Guadalupe Barrera
Montoya
02-00-00
hectáreas
Parcela circulada, sembrada de maíz y también existe una construcción (vivienda) habitada por Guadalupe Barrera Montoya, cuenta con luz eléctrica y agua potable. Se apreciaron 6 vacas en su interior.
Gregorio García
Martínez
02-00-00
hectáreas
Parcela circulada y sembrada de maíz.
Ricardo Hernández
Camacho
01-00-00
hectáreas
Parcela sembrada de maíz.
Ricardo Hernández
Camacho
04-00-00
hectáreas
Superficie circulada denominada "Rancho El Potrillo", que según el dicho de su propietario pertenecía a la fracción 2, propiedad de Lorenza Braniff. Existen en su interior 3 construcciones casa-habitación habitadas por sus propietarios siguientes:
1.- Jorge López Rivera (construcción de una planta);
2.- Ezequiel Cruz (construcción de 2 plantas);
3.- Ricardo Hernández Camacho (construcción de 10 metros x 20 metros de 2 plantas).
Dichas viviendas se observan que cuentan con servicio de agua potable.
También existen comederos para ganado (15 metros de ancho x 30 metros de largo); caballerizas (construcción de ladrillo de 4 metros x 6 metros); bodega para almacenar grano o pastura y diversos implementos agrícolas (4 arados para tronco; carretillas, collares, palotes, trocillos, palas, picos, etc.).
Se encontraron pastando 4 caballos, 15 vacas y 1 semental "ANGUS".
Ricardo Hernández
Camacho
08-00-00
hectáreas
Parcela circulada con 03-00-00 hectáreas, sembradas de maíz y 05-00-00 hectáreas, preparadas o trabajadas para sembrar.
José Francisco
Hernández Camacho
03-00-00
hectáreas
Parcela circulada sembrada de maíz.
Ricardo Hernández
Camacho
01-00-00
hectáreas
Parcela circulada sembrada de maíz.
María Guadalupe
Hernández Camacho
01-00-00
hectáreas
Superficie circulada y en su interior existen 2 construcciones tipo casa-habitación son habitadas por sus propietarios siguientes:
1.- Paulín Castro Aguilar; y
2.- María Guadalupe Hernández Camacho.
Dichas viviendas cuentan con servicio de agua potable.
Juan Valdez
02-50-00 hectáreas
Superficie circulada con malla ciclónica y alambre de púas. Es una porción boscosa (llena de árboles) y en su interior se aprecia una construcción tipo casa habitación habitada por su propietario Juan Valdez.
José Guerrero
00-25-00 hectáreas
Existe en su interior una construcción tipo vivienda habitada por su propietario. Dicha finca cuenta con servicio de energía eléctrica.
Cirilo Castro Lara
00-40-00
hectáreas
Parcela circulada y sembrada de maíz.
B) Fracción del Lote 3 con superficie de 51-86-23 hectáreas de la ex-hacienda Puroagua, municipio de Jerécuaro, Guanajuato.
NOMBRE DEL
POSESIONARIO
SUPERFICIE
APROXIMADA QUE
POSEE
OBSERVACIONES
Cirila Onofre
01-25-00
hectáreas
Parcela sin circular con 01-00-00 hectáreas sembradas de maíz y 00-25-00 hectáreas sin sembrar.
02-00-00
hectáreas
Superficie destinada para uso común (enzacatadas).
Francisco Barrera
Martínez
00-75-00
hectáreas
y
01-50-00
hectáreas
Parcelas sembradas de maíz y sin circular.
Presa "El Varal" (con agua para ganado) de 300 metros de ancho x 400 metros de largo.
03-00-00
hectáreas
Superficie de uso común ubicada a un costado de la presa "El Varal". Se encontraron 8 vacas propiedad de Alejandro Barrera Dámaso.
Manuel Arreola Rosales
01-50-00
hectáreas
Parcela sembrada de maíz y sin circular.
J. Guadalupe Barrera
00-50-00
hectáreas
Parcela sembrada de maíz y sin circular.
Sabino Barrera Dámaso
02-00-00
hectáreas
Parcela sin sembrar (enzacatada) y sin circular.
Alejandro Barrera
Dámaso
01-50-00
hectáreas
Parcela sembrada de maíz (01-00-00 hectáreas) y sin sembrar (00-50-00 hectáreas) y sin circular.
Alfredo Argueta Barrera
01-00-00
hectáreas
Parcela sembrada de maíz y sin circular.
Luis Barrera Montoya
01-50-00
hectáreas
Parcela sembrada de maíz y sin circular.
Benjamín Almaraz
Delgado
01-25-00
hectáreas
y
01-75-00
hectáreas
Parcelas sembradas de maíz y sin circular.
José Luis Barrera Neri
00-20-00
hectáreas
Parcela sembrada de maíz y sin circular.
Gonzalo Noguez
01-50-00
hectáreas
Parcela sembrada de maíz y sin circular.
José Castro García
01-00-00
hectáreas
Parcela sin sembrar, apreciándose únicamente restos de surcos y maíz (buñigas), no está circulada.
Porfirio Barrera
Hernández
02-50-00 hectáreas
Parcela sembrada de maíz sin circular
Antonio Barrera
Dámaso
00-75-00
hectáreas
Parcela sembrada de maíz y sin circular.
Alberto Pichardo
Barrera
01-50-00
hectáreas
Parcela sembrada de maíz y sin circular.
Jaime Delgado Núñez
01-25-00
hectáreas
Parcela sembrada de maíz y sin circular.
Alejandro Canedo
Aguilar
00-75-00
hectáreas
Parcela sembrada de maíz y sin circular.
Gabriel Castro Ruiz
05-00-00
hectáreas
Parcela sembrada de maíz y sin circular.
Daniel Barrera Montoya
02-00-00
hectáreas
Parcela sembrada de maíz y sin circular.
Rafael González
Palomar
01-65-00
hectáreas
Parcela sembrada de maíz (01-50-00 hectáreas) y alfalfa (00-15-00 hectáreas), tiene un estanque con agua con diámetro de 40 metros aproximadamente y se encuentra sin circular.
Francisco Heredia
00-50-00 hectáreas
Parcela sin sembrar con restos de surcos y restos (buñigas) de maíz. No está circulada.
Arturo Castro Ruiz
02-00-00 hectáreas
Parcela sin sembrar con restos de surcos y enzacatada, no está circulada.
Benjamín Almaraz
Delgado
01-50-00 hectáreas
Parcela sembrada de maíz. No está circulada.
Eduardo Canedo
Guerrero
02-00-00 hectáreas
Parcela sembrada de maíz. No está circulada.
Carolina Linares Correa
02-00-00 hectáreas
Parcela sembrada de maíz. No está circulada.
Agustín Canedo
Heredia
02-50-00 hectáreas
Parcela sembrada de maíz. No está circulada.
Francisco Heredia
02-50-00 hectáreas
Parcela sembrada de maíz. No está circulada.
Santiago Olvera
Moreno
00-75-00 hectáreas
Parcela sin sembrar con restos de surcos y maíz (buñigas). No está circulada.
Guadalupe Barrera
02-00-00
hectáreas
Parcela sin sembrar con surcos y restos de maíz (buñigas). No está circulada.
Genaro Servín Peña
01-50-00 hectáreas
Parcela sin sembrar con restos de surcos y sin circular.
Arturo Castro Ruiz
02-00-00 hectáreas
Parcela sin sembrar con restos de surcos y maíz (buñigas). No está circulada y en su interior se localizó pastando un rebaño de 79 chivas propiedad de Lázaro Castro Maya.
Néstor Soto
03-00-00
hectáreas
Superficie de agostadero (enzacatada, con mezquites, nopales y huizaches de 2 metros de altura aproximada), circulada con 4 hilos de alambre y postes metálicos. En su interior se localizaron 7 vacas.
J. Guadalupe Heredia
Olvera
01-50-00 hectáreas
Parcela sembrada de maíz y sin circular.
Juan González
01-50-00 hectáreas
Parcela sembrada de maíz. No está circulada.
José Valencia Ledezma
00-50-00 hectáreas
Parcela sembrada de maíz. No está circulada.
Fernando Valencia
Ledezma
03-00-00
hectáreas
Parcela sembrada de maíz. No está circulada.
José Valencia Ledezma
02-00-00
hectáreas
Parcela sembrada de maíz. No está circulada.
Antonio Valencia
Ledezma
03-00-00
hectáreas
Parcela sembrada de maíz. No está circulada.
Alejo Valencia García
02-50-00 hectáreas
Parcela sembrada de maíz. No está circulada.
Ignacio Valencia López
01-00-00
hectáreas
Parcela sembrada de maíz. No está circulada.
Ignacio Valencia
Ledezma
01-25-00
hectáreas
Parcela sembrada de maíz. No está circulada.
Apolonio Valencia
Ledezma
02-00-00
hectáreas
y
01-00-00
hectáreas
Parcelas sembradas de maíz. No están circuladas.
Fernando Valencia
Ledezma
01-00-00
hectáreas
Parcela sembrada de alfalfa. No está circulada.
María Esther Arreola
Rosales
01-25-00
hectáreas
Parcela sembrada de maíz. No está circulada.
Antonio González
02-00-00 hectáreas
Parcela sembrada de maíz. No está circulada.
Apolonio Valencia
Ledezma
01-50-00 hectáreas
Parcela sembrada de maíz. No está circulada.
Antonio González
Sánchez
04-00-00
hectáreas
Parcela sembrada de maíz. No está circulada.
Leonor Sierra
02-50-00 hectáreas
Parcela sembrada de maíz. No está circulada.
Antonio González
Sánchez
02-00-00
hectáreas
Parcela sembrada de maíz. No está circulada.
Agustín Cañedo
Heredia
06-00-00
hectáreas
Parcela sembrada de sorgo y maíz. No está circulada.
Cirila Onofre Garnica
04-00-00
hectáreas
Parcela sembrada de maíz. No está circulada.
Román Barrera Dámaso
03-50-00 hectáreas
Parcela sin sembrar. No está circulada y se encontró un rebaño de 20 chivas propiedad de Erick Tovar Patiño.
Gelasio Herrera Orala
01-50-00 hectáreas;
01-50-00 hectáreas
y
01-50-00 hectáreas
Superficie de uso común o agostadero.
Cirila Onofre Garnica
01-50-00 hectáreas
Parcela sembrada de maíz. No está circulada.
Manuel Arreola Rosales
01-50-00 hectáreas
Parcela sembrada de maíz. No está circulada.
Alberto Barrera
Pichardo
01-00-00
hectáreas
Parcela sembrada de maíz. No está circulada.
Abel Barrera Galindo
02-00-00
hectáreas
Parcela sin sembrar. No está circulada.
Jaime Delgado Núñez
02-50-00 hectáreas
Parcela sembrada de maíz. No está circulada.
J. Guadalupe Delgado
00-50-00 hectáreas
Parcela sin sembrar, con restos de surcos y maíz (buñigas). No está circulada.
Silvestre Martínez León
01-00-00
hectáreas
Parcela sin sembrar. No está circulada.
Abel Barrera Pichardo
01-50-00 hectáreas
Parcela sembrada de maíz. No está circulada.
Lucio Zamora López
01-50-00 hectáreas
Parcela sembrada de maíz. No está circulada.
Alejandro Canedo
Aguilar
01-50-00 hectáreas
Parcela sembrada de maíz. No está circulada.
A) Lote 3 denominado "Potrero de Patejé", de la ex-hacienda de Puroagua, municipio de Jerécuaro, Guanajuato, con superficie de 5-00-00 hectáreas, que cuenta con certificado de inafectabilidad agrícola 778489, expedido por la Secretaría de la Reforma Agraria.
Se hace constar y da fe que según el dicho de los presentes, el Lote 3 denominado "Potrero de Patejé", se ubica dentro del predio o fracción B del Lote 2, con superficie de 86-00-00 hectáreas, de la ex-hacienda de Puroagua, municipio de Jerécuaro, Guanajuato y después de las mediciones realizadas por el ingeniero agrario Edmundo Pichardo Hernández, la superficie real del "Potrero de Patejé" es de 2-01-64.91 hectáreas y tiene las siguientes colindancias:
Norte: Colinda con parcela de Carlos Castillo Barrera existiendo zanja de por medio.
Sur: Colinda con camino de terracería que conduce al Ojo de Agua de Patejé. Se encuentra circulado con 2 hilos de alambre de púas y postes de madera.
Este: Colinda con parcela de Marcelino Carrillo y Ricardo Jiménez Ortega, existiendo cerco de alambre.
Oeste: Colinda con parcela de José Jiménez y existe cerco de piedra y alambre de púas.
Se hace constar y da fe que todas las parcelas descritas anteriormente y que se encuentran sin sembrar, se encuentran enzacatadas y las parcelas que se encuentran sembradas de maíz y sorgo, casi están listas para su cosecha.
Se hace constar y da fe que la información aquí plasmada por el suscrito actuario habilitado, fue proporcionada por los posesionarios de dichas tierras.
Se hace constar y da fe que las superficies de las parcelas, plasmada en la presente acta, fueron proporcionadas por los asistentes a la presente inspección judicial.
Se hace constar y da fe que la carretera que comunica el municipio de Jerécuaro, Guanajuato con el ejido Puroagua, atraviesa los predios identificados como fracción B del Lote 2 con superficie de 86-00-00 hectáreas y Fracción del Lote 3 con superficie de 51-86-23 hectáreas de la ex-hacienda de Puroagua, municipio de Jerécuaro, Guanajuato en un tramo o distancia de 1 a 2 kilómetros aproximadamente.
El actuario habilitado
Lic. Miguel Ángel Ávila Sánchez
La inspección ocular realizada el ocho de febrero de dos mil diecisiete, en los terrenos de la dotación del ejido Puroagua, municipio de Jerécuaro, estado de Guanajuato, es del tenor siguiente:
Acta de inspección judicial
En el poblado denominado Puroagua, ejido Puroagua, municipio de Jerécuaro, estado de Guanajuato, siendo las diez horas del día ocho de febrero de dos mil diecisiete, el suscrito licenciado Miguel Ángel Ávila Sánchez, Jefe de la Unidad de Registro, Seguimiento y Archivo, habilitado como actuario, adscrito al Tribunal Unitario Agrario, Distrito 11, hago constar y doy fe que me constituí física y legalmente y en compañía del ingeniero agrario Edmundo Pichardo Hernández, adscrito a la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Superior Agrario, en el poblado en comento para el efecto de llevar a cabo inspección judicial ordenada por acuerdos de fechas diez de julio de dos mil quince, veinte y veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis y treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, dictados por el Tribunal Superior Agrario, así como proveído de fecha siete de febrero del año en curso, dictado por este unitario, en los terrenos de la dotación del ejido en que se actúa, con superficie de 4,152-00-00 hectáreas. Lo anterior de conformidad con las facultades y atribuciones que me confiere la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y la presente Ley Agraria en vigor.
Se hace constar la comparecencia de Raúl Barrera Galindo y J. Román Barrera Dámaso, en su carácter de presidente y secretario respectivamente, del comité particular ejecutivo de la ampliación del ejido en que se actúa y quienes se identifican con credencial de elector folio número: 1254068514836, 1254088769338, expedidas por el Instituto Federal Electoral, respectivamente.
Se hace constar la comparecencia de Camerino Martínez Osornio por su propio derecho y como representante común de diverso grupo de solicitantes de tierras (dieciséis campesinos), acompañado de su asesor jurídico licenciado Gonzalo Jaime Rosales y quienes se identificaron con credencias de elector folio número: 1254000343302, expedida por el Instituto Nacional Electoral y licencia de conducir número: 001729948, expedida por el Gobierno del estado de Guanajuato, respectivamente.
Se hace constar la comparecencia de Antonio Barrera Pichardo, quien se identifica con credencial de elector folio número: 1255028842130, expedida por el Instituto Nacional Electoral.
Se hace constar la comparecencia de Plácido Castro Maya por conducto de su apoderado legal José Castro García, quien se identifica con credencial de elector folio número: 1254016135839, expedida por el Instituto Nacional Electoral y quien se encuentra acreditado en autos.
Se hace constar la comparecencia de Rufino Pizaña Carrillo, Angelina Castro Ceciliano y José Jiménez Ortega, en su carácter de presidente, secretario y tesorero, respectivamente, del ejido en que se actúa, identificándose el último de ellos con credencial de elector folio número: 1254035483470, expedida por Instituto Federal Electoral y los dos primeros no se identifican por no tener documento alguno al momento de la presente diligencia, sin embargo en este acto son identificados por los aquí presentes por quienes dicen ser y con el cargo que tienen actualmente.
Además de así manifestarlo el tesorero aquí presente (comisariado ejidal del ejido en comento).
Se hace constar la incomparecencia de Gabriel Castro Ruiz, en su carácter de vocal del comité particular ejecutivo, ni persona alguna que legalmente lo represente.
No obstante estar debidamente notificado de la presente diligencia, según constancias procesales.
Se hace constar la incomparecencia de Miguel Caballero Jiménez, ni persona alguna que legalmente lo represente, no obstante estar debidamente notificado de la presente diligencia judicial, según constancias de autos.
Se hace constar la incomparecencia de Javier Agustín Quijano Orvañanos, albacea de la sucesión a bienes de Magdalena Orvañanos de Quijano y representante de Rosa del Carmen de León Mendoza de Orvañanos, ni persona alguna que legalmente lo represente, no obstante estar debidamente notificado de la presente diligencia, según constancias de autos.
Acto continuo y una vez que los aquí presentes fueron enterados del motivo de la presencia del suscrito actuario habilitado e ingeniero agrario y no obstante hacerles del conocimiento que el punto de reunión señalado para dar inicio a la presente diligencia judicial fueron las instalaciones del Tribunal Unitario Agrario Distrito 11, sito en carretera Guanajuato-Juventino Rosas, kilómetro 506 Colonia Burócratas (frente a la Nissan y a un costado de tienda de Vitropisos denominada "GARO"), en la ciudad de Guanajuato, según acuerdo de fecha treinta y uno de enero del año en curso, dictado por el Tribunal Superior Agrario, lo cierto es que el presente despacho que ordena las presentes diligencias, se recibió en este Tribunal Unitario, Distrito 11, el día siete de febrero del año que transcurre, motivo por el cual nos constituimos en esta hora y lugar y previas notificaciones de las partes involucradas, para dar cumplimiento a lo ordenado en los acuerdos de fechas diez de julio de dos mil quince, veinte y veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis y treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, dictados por el Tribunal Superior Agrario, así como proveído de fecha siete de febrero del año en curso, dictado por este Unitario.
En virtud del requerimiento hecho a los integrantes del comisariado ejidal del ejido en que se actúa, en el sentido de permitir el acceso a la superficie que les fue entregada por concepto de dotación de ejido, con superficie de 4,152-00-00 hectáreas, al suscrito actuario habilitado e ingeniero agrario, en estos momentos manifiestan su conformidad y mediante escrito comisionan a Gaspar Martínez Rodríguez, quien se identifica con credencial de elector folio número: 1254036276616, expedida por el Instituto Nacional Electoral, para que acompañe en el recorrido, localización y ubicación de los terrenos motivos de la presente inspección ocular, toda vez que manifiestan tener compromisos agendados en otras dependencias (FONATUR Y Procuraduría Agraria) y no poder acompañarnos en el recorrido (se anexa copia simple de dicha autorización).
Se hace constar y da fe que por parte de los integrantes del comité particular ejecutivo, el presidente de dicho núcleo solicitante, en este acto manifiesta al suscrito actuario habilitado no poder acompañarnos a realizar el recorrido, por motivos de salud.
La presente diligencia judicial (inspección judicial) según lo ordenado en auto de fecha diez de julio de dos mil quince, dictado por el Tribunal Superior Agrario, consiste en recorrer e inspeccionar una superficie de 4,152-00-00 hectáreas (dotación del ejido), tendente a comprobar si dichas tierras se encuentran explotadas, haciéndose constar el tipo de explotación a que se destinan y demás circunstancias materiales que se observen, que permitan determinar su grado de aprovechamiento de acuerdo a la calidad de las tierras (artículo 241 de la Ley Federal de Reforma Agraria).
Acto seguido, se procedió a dar inicio en el recorrido en los terrenos de la dotación del ejido en que se actúa (superficie de 4,152-00-00 hectáreas), haciéndose constar lo siguiente:
- Se hace constar y da fe que la superficie agrícola o tierras abiertas al cultivo se componen de una superficie total de 1,500-00-00 hectáreas en su gran mayoría de temporal y una pequeña fracción de riego (parajes de "La Purísima Chica" y "La Purísima Grande"), de las cuales actualmente 800-00-00 hectáreas, se encuentran trabajadas, observándose que algunas están barbechadas, otras aún están con la cosecha sin cortar (maíz), algunas con la cosecha amontonada en su interior (toros de maíz) y algunas más ya están sembradas de garbanzo. También dentro de estas parcelas hay otras que se encuentran con la cosecha levantada y sin barbechar, apreciándose vacas, burros, caballos, chivas y borregos pastando en su interior y en otras solamente evidencias (excremento fresco y seco) de que entra ganado a pastar.
- Se hace constar y da fe que de las 800-00-00 hectáreas trabajadas actualmente, 50-00-00 hectáreas se localizan en la zona boscosa o área de uso común (en la parte alta o zona cerril de las tierras concedidas al ejido), mismas que se ubican en los parajes denominados "La Joya", "El Agostadero", "Las Huertitas" y "Vuelta de Puroagua" y se componen de varias fracciones de poca superficie.
- Se hace constar y da fe que dentro de las 800-00-00 hectáreas de tierras agrícolas que son trabajadas actualmente, se apreciaron 02-00-00 hectáreas con plantación de nopal (descuidadas, ya que a pesar de estar circuladas con potrero de piedra y alambre de púas en otras partes, se observaron las plantas de nopal ruñidas o pencas comidas por el ganado, además de tener una altura máxima de 50 centímetros (predio San Jorge).
- Se hace constar y da fe que de las 1,500-00-00 hectáreas abiertas al cultivo o tierras agrícolas, 700-00-00 hectáreas se encuentran sin trabajar, incluso algunas tener más tiempo, ya que se observa en su interior arbustos de hasta 1.5 y 2 metros de altura aproximada (predio o paraje denominado "San Jorge").
- Se hacer constar y da fe que dentro de la superficie de 700-00-00 hectáreas, se localiza el panteón municipal del lugar, abarcando una superficie de 03-00-00 hectáreas, misma que se encuentra totalmente circulada o bardeada (paraje o predio "San Jorge"); asimismo, existen dos casas-habitación, depósito o pila de agua potable y la casa o salón ejidal en este mismo lugar (predio "San Jorge").
- Se hace constar y da fe que dentro de las 700-00-00 hectáreas abiertas al cultivo o sin trabajo reciente, se observa una superficie de 02-00-00 hectáreas con muy pocas plantas de agaves descuidadas, mismas que son de poca altura, teniendo a lo mucho 50 centímetros de altura.
- Se hace constar y da fe que las parcelas abiertas al cultivo o tierras agrícolas que se encuentran sin trabajar o cultivo alguno (700-00-00 hectáreas), en su interior se observó en algunas de ellas excremento de ganado (vacas, burros, caballos, chivas y borregas), sin apreciarse semovientes.
- Se hace constar y da fe que dentro de las 4,152-00-00 hectáreas, que corresponden a la dotación del ejido Puroagua, según el plano definitivo, 2,652-00-00 hectáreas corresponden a tierras de uso común, correspondiendo en su gran mayoría a terreno cerril y boscoso, teniendo como vegetación principal arbustos de encinos, pinos madroños y en algunas partes tejocotes.
- Se hace constar y da fe que dentro de la superficie de uso común se localizaron 08-30-00 hectáreas de pinos o área semillera, con un letrero de SEMARNAT que textualmente dice: "CONAFOR", "Unidad Productora de Germoplasma Forestal Rodal Semillero (UPGFI-RS) de pinus teocote SCHLTDL. Año de establecimiento 2014" y pinos marcados con una numeración progresiva.
- Se hace constar y da fe que dentro de la superficie de 2,652-00-00 hectáreas (uso común o zona boscosa), se localizaron áreas de reforestación (pinos de 1.5 y 2 metros de altura), así como otras áreas de tala o explotación de madera (con pinos marcados) y otra área donde se observaron huellas de la explotación de carbón tiempo atrás, así como un cocedor.
- Se hace constar y da fe que dentro de la superficie dotada el ejido Puroagua, se localizaron los siguientes asentamientos humanos.
1. Purísima Chica.- Aquí se observaron 6 casas-habitación con patio, tejabanes o bodegas y corrales para ganado y que a dicho de los presentes son habitadas por las familias Malagón.
2. Purísima Grande.- Aquí se distinguieron 12 casas-habitación con patio, tejabanes o bodega y corrales para ganado y que a dicho de los presentes son habitadas por las familias Pizaña y Rivera.
3. Cueva de Abajo.- Aquí se apreciaron 60 casas-habitación, algunas con patio y tejabanes o bodegas y corrales para ganado, además de contar con iglesia o capilla, escuela primaria y pre-escolar. En este poblado se ubica un vivero con 3,500 plantas de pino, además de contar con bordo o tanque de agua y mangueras de riego, una pila de agua y tres tinacos de almacenamiento de agua y casa-habitación del encargado del lugar, propiedad del ejido en que se actúa, según el dicho de los presentes.
4. Ojo Seco.- Aquí se contabilizaron 50 casas-habitación, algunas de ellas con patio, tejabanes o bodegas y corrales parea ganado, además de contar con capilla o iglesia, escuela primaria, pre-escolar y telesecundaria.
5. El Puertecito.- Aquí se observaron 5 casas-habitación con patio, tejabanes y corrales para ganado, además de contar con escuela primaria y pre-escolar.
6. El Agostadero.- Aquí se contaron 25 casas-habitación con patio, tejabanes y corrales para ganado, además de contar con escuela primaria y pre-escolar.
7. La Joya.- Aquí se distinguieron 8 casas-habitación con patio, tejabanes y corrales para ganado.
- Se hace constar y da fe que todos los asentamientos humanos mencionados anteriormente cuentan con servicios de energía eléctrica y agua potable, incluso algunos con alumbrado público (camino a Ojo Seco), a excepción del poblado de El Agostadero que cuenta con algunas plantas solares (celdas fotovoltaicas).
- Se hace constar y da fe que dentro de las 4,152-00-00 hectáreas se contaron un total de 608 semovientes, mismos que se detallan de la forma siguiente:
-
Burros
2
Mulas
2
Caballos
48
Vacas
192
Chivas
26
Borregas
338
Total
608
- Se hace constar y da fe que los animales o semovientes descritos anteriormente se localizaron regados en toda la superficie de la dotación, los burros, caballos, mulas y vacas principalmente en las tierras agrícolas y zonas urbanas o asentamientos humanos de la Cuevita, Ojo Seco y predios de San Jorge, La Purísima Chica y La Purísima Grande o cerca de ellos, mientras que las chivas y borregas se localizaron principalmente en las tierras de uso común o superficie boscosa.
- Se hace constar y da fe que en la superficie de la dotación del ejido en que se actúa, se localizaron 10 bordos de abrevadero o almacenamiento de agua pluvial, algunos en las tierras o superficies abiertas al cultivo y otros en el área de uso común.
- Se hace constar y da fe que dentro de la superficie o área de uso común se observaron pequeñas plantaciones o hileras de maguey (predio o Rancho El Agostadero) y que según el dicho de los presentes son aprovechados (extracción de agua mil y pulque).
- Se hace constar y da fe que durante el desarrollo de la presente diligencia, se tomaron impresiones fotográficas, mismas que se agregan a la presente diligencia para debida constancia legal.
- Se hace constar y da fe que el suscrito actuario habilitado licenciado Miguel Ángel Ávila Sánchez fui auxiliado por el ingeniero agrario Edmundo Pichardo Hernández, en la ubicación y localización de las 4,152-00-00 hectáreas, de acuerdo al plano definitivo de la dotación del ejido en comento, así como en el cálculo de las superficies, mismas que son aproximadas y que se mencionan en el cuerpo de la presente acta de inspección judicial.
- Se hace constar y da fe que en la redacción de la presente acta, el suscrito actuario habilitado me auxilié en una laptop de mi propiedad, para su agilización.
No habiendo asunto más que tratar y habiéndose asentado en la presente acta lo que se pudo apreciar a través de los sentidos por el suscrito actuario habilitado, se da por concluida la presente diligencia, siendo las dieciséis horas con cuarenta minutos del día once de febrero de dos mil diecisiete, firmando al calce y al margen los que en ella intervinieron, supieron y quisieron hacerlo.- Conste. Doy fe.
Ingeniero Agrario El Actuario Habilitado
(Firma) (Firma)
Edmundo Pichardo Hernández Lic. Miguel Ángel Ávila Sánchez
J. Román Barrera Dámaso José Castro García
(Firma) (Firma)
Secretario del C.P.E. Apoderado legal de Plácido Castro Maya
Camerino Martínez Osornio
(Firma)
Representante Común de 16 campesinos solicitantes
Lic. Gonzalo Jaime Rosales
(Firma)
Asesor Legal del grupo representado por Camerino Martínez Osornio
Gaspar Martínez Rodríguez
(Firma)
Comisionado por el comisariado ejidal
La inspección ocular realizada el trece de febrero de dos mil diecisiete, en los predios de posible afectación es del tenor siguiente:
"Acta de inspección judicial
En el poblado denominado Puroagua, ejido Puroagua, municipio de Jerécuaro, estado de Guanajuato, siendo las nueve horas del día trece de febrero de dos mil diecisiete, el suscrito licenciado Miguel Ángel Ávila Sánchez, Jefe de la Unidad de Registro, Seguimiento y Archivo, habilitado como actuario, adscrito al Tribunal Unitario Distrito 11, hago constar y doy fe que me constituí física y legalmente y en compañía del ingeniero Edmundo Pichardo Hernández, adscrito a la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Superior Agrario, en el poblado en comento para el efecto de llevar a cabo inspección judicial ordenada por acuerdos de fechas diez de julio de dos mil quince, veinte y veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis y treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, dictados por el Tribunal Superior Agrario, así como proveído de fecha siete de febrero del año en curso, dictado por este Unitario, en los predios siguientes:
A) Lote tres denominado "Potrero de Patejé", de la exhacienda de Puroagua, ubicado en el municipio de Jerécuaro, estado de Guanajuato, con superficie de 5-00-00 hectáreas, que cuenta con el certificado de inafectabilidad agrícola 778489, expedido por la Secretaría de la Reforma Agraria.
B) Fracción del lote 3, con superficie de 51-86-23 hectáreas, de la exhacienda de Puroagua, municipio de Jerécuaro, estado de Guanajuato.
C) Fracción B del lote dos, con superficie de 86-00-00 hectáreas, proveniente de la exhacienda de Puroagua, municipio de Jerécuaro, estado de Guanajuato.
Lo anterior de conformidad con las facultades y atribuciones que me confiere la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y la presente Ley Agraria en vigor.
Se hace constar la comparecencia de Raúl Barrera Galindo, J. Román Barrera Dámaso y Gabriel Castro Ruiz, en su carácter de presidente, secretario y vocal respectivamente, del comité particular ejecutivo de la ampliación del ejido en que se actúa y quienes se identifican con credencial de elector folio número: 125406814836, 1254088769338 y 1254047345717, expedidas por el Instituto Federal Electoral los dos primeros de ellos y por el Instituto Nacional Electoral, el último de los mencionados, acompañados por un grupo de campesinos solicitantes.
Se hace constar la comparecencia de Camerino Martínez Osornio por su propio derecho y como representante común de diverso grupo de solicitantes de tierras (dieciséis campesinos), quien se identifica con credencial de elector folio número: 1254000343302, expedida por el Instituto Nacional Electoral, acompañado por un grupo de campesinos solicitantes del grupo que representa.
Se hace constar la comparecencia de Antonio Barrera Pichardo, quien se identifica con credencial de elector folio número: 1255028842130, expedida por el Instituto Nacional Electoral.
Se hace constar la comparecencia de Plácido Castro Maya por conducto de su apoderado legal José Castro García, quien se identifica con credencial de elector folio número: 1254016135839, expedida por el Instituto Nacional Electoral y quien se encuentra acreditado en autos.
Se hace constar la comparecencia de José Jiménez Ortega, identificándose con credencial de elector folio número: 1254035483470, expedida por el Instituto Federal Electoral (como parte del grupo representado por Camerino).
Se hace constar la comparecencia de Javier Agustín Quijano Orvañanos, albacea de la sucesión a bienes de Magdalena Orvañanos de Quijano, representante de Rosa del Carmen de León Mendoza de Orvañanos, acompañado de su asesor jurídico licenciado Saúl Núñez Ramírez y quienes se identifican con licencia de conducir número: R10136927, expedida por el Gobierno del Distrito Federal y credencial de elector folio número: 0456013944589, expedida por el Instituto Nacional Electoral, respectivamente.
Se hace constar la incomparecencia de Miguel Caballero Jiménez, ni persona alguna que legalmente lo represente, no obstante estar debidamente notificado de la presente diligencia judicial, según constancias de autos.
Acto continuo y una vez que los aquí presentes fueron enterados del motivo de la presencia del suscrito actuario habilitado e ingeniero agrario y no obstante hacerles del conocimiento que el punto de reunión señalado para dar inicio a la presente diligencia judicial fueron las instalaciones del Tribunal Unitario Agrario Distrito 11, sito en carretera Guanajuato-Juventino Rosas, kilómetro 5.6, colonia Burócratas (frente a la Nissan y aun costado de tienda de vitropisos denominada "Garo"), en la ciudad de Guanajuato, según acuerdo de fecha treinta y uno de enero del año en curso, dictado por el Tribunal Superior Agrario, lo cierto es que el presente despacho que ordena las presentes diligencias, se recibió en este Tribunal Unitario Distrito 11, el día siete de febrero del año que transcurre, motivo por el cual nos constituimos en esta hora y lugar y previas notificaciones de las partes involucradas, para dar cumplimiento a lo ordenado en los acuerdos de fechas diez de julio de dos mil quince, veinte y veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis y treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, dictadas por el Tribunal Superior Agrario, así como proveído de fecha siete de febrero del año en curso, dictado por este Unitario y una vez que ha sido diligenciada la inspección judicial en los terrenos de la dotación del ejido en que se actúa, con superficie de 4,152-00-00 hectáreas, ordenadas por estos mismos proveídos mencionados anteriormente.
Acto seguido, se procedió a dar inicio en el recorrido del lote tres denominado "Potrero de Patejé", de la exhacienda de Puroagua, ubicado en el municipio de Jerécuaro, estado de Guanajuato, con superficie de 5-00-00 hectáreas, que cuenta con el certificado de inafectabilidad agrícola 778489, expido por la Secretaría de la Reforma Agraria, mismo que en estos momentos es ubicado y localizado por Antonio Pichardo Barrera, quien dice ser propietario y que según su propio dicho se ubican en el potrero de Patejé, ya que según información proporcionada al suscrito por el ingeniero Edmundo Pichardo Hernández, dicho predio no se localizó en el plano del radio de siete kilómetros, así como en el plano proyecto de localización de la ampliación de ejido del poblado de que se trata, que obra en autos del juicio en que se actúa a fojas 2582 y 2583, legajo XVI, haciéndose constar lo siguiente:
- Se hace constar y da fe de la existencia física de una superficie aproximada de 02-50-00 hectáreas, misma que se encuentra trabajada (superficie surcada con buñigas de maíz) con siete semovientes vacunos pastando en el lugar, además de existir excremento regado en el lugar, de dicho ganado.
- Se hace constar y da fe que dicha superficie se encuentra delimitada de sus colindantes con potrero o barda de piedra y cerco de alambre de púas sostenido con postes de madera.
- Se hace constar y da fe que a dicho de Antonio Pichardo Barrera, tiene dos fracciones de terreno, ubicados de la forma siguiente:
1) Superficie aproximada de 01-00-00 hectárea, ubicadas en el paraje denominado Potrero de la Puerta o Calle Potrero de la Puerta, misma que se encuentra barbechada y delimitada con cerco de alambre de púas y postes de madera en algunas partes y en otras con zanja, bordo de tierra e hilera de arbustos (pirules, nopales y eucaliptos, principalmente); y
2) Superficie aproximada de 00-38-00 hectáreas, ubicadas en la calle del Rodeo o Potrero del Rodeo, mismas que se encuentran trabajadas (surcadas con buñigas de maíz, corral con rastrojo almacenado o amontonado y construcción en obra negra (techo y paredes) de aproximadamente 13 x 18 metros cuadrados, delimitadas con barda de concreto y alambre de púas y postes de madera.
- Se hace constar y da fe de que estas tres fracciones de terreno, se encuentran separadas y que según el dicho del ingeniero, estos dos últimos polígonos, se encuentran fuera de las superficies motivo de la presente diligencia.
Acto continuo, se procedió a realizar el caminamiento en la fracción del lote 3, con superficie de 51-86-23 hectáreas, de la exhacienda de Puroagua, municipio de Jerécuaro, estado de Guanajuato, haciéndose constar lo siguiente:
- Se hace constar y da fe que a dicho de Plácido Castro Maya, por conducto de su apoderado legal José Castro García, en esta fracción de 51-86-23 hectáreas, tiene en posesión un área aproximada de 02-00-00 hectáreas, mismas que según su propio dicho no las sembró el ciclo agrícola anterior (surcadas y enzacatadas).
- Se hace constar y da fe que a dicho de los aquí presentes, la sucesión de Porfirio Barrera Hernández tiene una superficie aproximada de 02-38-00 hectáreas, dividida por la carretera en dos fracciones de la forma siguiente:
1) Superficie aproximada de 00-24-00 hectáreas.- Se hace constar y da fe que esta área se encuentra sin trabajar, delimitada con bordos, zanjas e hilera de arbustos.
2) Superficie aproximada de 02-14-00 hectáreas.- Se hace constar y da fe que esta porción de terreno se encuentra trabajada (surcos con buñigas de maíz) y se encuentra delimitada con zanja regadora e hilera de arbustos de pirules y se observa en su interior excremento de ganado vacuno y equino.
- Se hace constar y da fe que estas superficies descritas anteriormente propiedad o en posesión de Plácido Castro Maya y sucesión de Porfirio Barrera Hernández, después de cotejar el ingeniero, el plano del radio de siete kilómetros, así como el plano proyecto de localización de la ampliación de ejido del poblado de que se trata, que obra en autos del juicio en que se actúa a fojas 2582 y 2583, legajo XVI, me hace del conocimiento que dichos predios o superficies, se encuentran fuera de la fracción B del lote dos, con superficie de 86-00-00 hectáreas y del lote 3, con superficie de 51-86-23 hectáreas, de la exhacienda de Puroagua, municipio de Jerécuaro, estado de Guanajuato.
- Se hace constar y da fe que de acuerdo a la información proporcionada anteriormente por el ingeniero, toda la superficie de 51-86-23 hectáreas está en conflicto o posesión de los solicitantes del grupo reconocido o integrado por el comité particular ejecutivo de la ampliación, predio que se encuentra dividido en áreas o fracciones de poca superficie y que se encuentran debidamente delimitados unos de otros ya sea con potreros o montes de piedra, cerco de alambre, zanjas o bordos de tierra, caminos, callejones o brechas, arroyos o hierbas de arbustos de pirules, nopales o magueyes y que en inspección de nueve y diez de septiembre del año próximo pasado, ya fueron inspeccionados y cuyos datos obtenidos (superficies aproximadas, nombre del posesionario y demás características particulares), se encuentran plasmados en dicha acta.
Inmediatamente después, el suscrito actuario, ingeniero y los presentes, nos constituimos en el predio o fracción "B" del lote 2 de la exhacienda de Puroagua, con superficie de 86-00-00 hectáreas que defiende Rosa del Carmen de León Mendoza, y tomando en consideración para su ubicación y localización la escritura pública número 20 de trece de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, por la que Rosa del Carmen de León Mendoza de Orvañanos, adquirió de Lorenza Braniff y Lascuráin de Gómez de Parada, la fracción "B" de la exhacienda de Puroagua, del municipio de Jerécuaro, Guanajuato, con superficie de 86-00-00 hectáreas, así como el plano del radio de siete kilómetros y el plano proyecto de localización de la ampliación de ejido del poblado de que se trata, que obra en autos del juicio en que se actúa a fojas 2582 y 2583, legajo XVI, para su localización y ubicación, haciéndose constar que una vez que se realizó el caminamiento en dicha fracción de 86-00-00 hectáreas y se cotejaron los datos obtenidos por el ingeniero con los planos y escritura mencionada líneas arriba, se arribó a la conclusión por dicho ingeniero, que solamente los lotes o fracciones de terreno que se mencionan en el cuadro siguiente y que son propiedad o están en posesión de las personas que se nombran en dicho cuadro, se ubican dentro de las 86-00-00 hectáreas, motivo por el cual se hace constar y da fe del estado actual que guardan, de la siguiente forma:
SUPERFICIE
APROXIMADA
PROPIETARIO O
POSESIONARIO
OBSERVACIONES
01-50-00
hectáreas
Jorge Hernández Muñoz
(propietario) (sic)
Circulada con potrero de piedra y alambre de púas con postes de madera. Existen 2 casas-habitación una de 2 plantas y ambas bardeadas, caballerizas y buñigas de excremento de ganado vacuno y equino
03-00-00
hectáreas
Ricardo Hernández Muñoz
(propietario) (sic)
Circulada con alambre de púas y postes de madera. Existe una casa-habitación de 2 plantas, caballerizas con pesebres, bodega con pastura almacenada, 4 caballos y 15 vacas y superficie con excremento de animales descritos.
08-70-00
hectáreas
Jorge Hernández Muñoz
(propietario) (sic)
Delimitada con potrero de piedra, alambre de púas y postes de madera y tela borreguera, una superficie surcada con buñigas de maíz y pastura molida encostalada y otra barbechada y 00-50-00 hectáreas sin trabajar con excremento de ganado vacuno.
02-00-00
hectáreas
Manuel Castro Garduño
(propietario) (sic)
Delimitada con cerco de alambre de púas y postes de madera e hilera de nopales, se encontraron 3 caballos y 1 burro, existe un corral de tubulares, pila con agua y bodega, ¼ parte surcada y buñigas de maíz y ¾ partes sin cultivas y enzacatadas.
01-00-00
hectáreas
M. Guadalupe Hernández
Camacho (propietario) (sic)
Delimitada con cerco de alambre en mal estado y tela borreguera, existe una casa-habitación de 2 plantas y barbeada. En el resto de la superficie existen arbustos de hasta 2 metros de altura.
05-00-00
hectáreas
Roberto Rivera Padilla
(propietario) (sic)
Delimitada con alambre de púas y postes ¼ parte y ¾ partes sin circular, delimitada con arroyo y zanja. 01-00-00 hectárea trabajada (surcada con buñigas de maíz) y 04-00-00 hectáreas sin trabajar (enzacatadas). Se localizó un caballo y restos de excremento de ganado vacuno, equino y bovino.
12-00-00 hectáreas
Gregorio García (propietario)
(sic)
Delimitada con cerco de alambre de púas y postes de madera, trabajadas con surcos y buñigas de maíz, existe una construcción tipo tejaban.
03-00-00
hectáreas
Jesús Castro Maya
(campesino representado por
Camerino Osornio) (sic)
Delimitada con cerco de piedra, arroyo, zanja e hilera de arbustos de pirules, palobobos, nopales y magueyes. Sin trabajar, enzacatadas y con excremento regado en el lugar de ganado vacuno y equino o asnal.
06-00-00 hectáreas
Plácido Castro Maya
(propietario) (sic)
Delimitada con potrero de piedra y cerco de alambre de púas y postes, en una superficie de 01-50-00 hectáreas, existen 5 casas, una de ellas en obra negra y las otras 4 se observan habitadas y con servicios de luz eléctrica y agua potable. Cuenta con patio, bodega, pesebres para ganado, cina de pacas de rastrojo (1000 pacas aprox.), y se observaron 2 gallinas, 3 chivas, 6 caballos y 18 vacas y un semental vacuno. Superficie de 01-25-00 hectáreas trabajadas (surcadas con buñigas de maíz y el resto de superficie circulada con excremento de ganado descrito anteriormente y que a dicho de José Castro García, apoderado legal de Plácido Castro Maya, lo utiliza como potrero o agostadero de su ganado.
03-00-00 hectáreas
Sucesores de Gregorio
Jiménez Martínez (campesino
representado por Camerino
Osornio) (sic)
Delimitada con camino, zanja, arroyo con huizaches y nopales e hilera de arbustos de pirules y nopales. Sin trabajar, de observa excremento en el lugar de ganado vacuno, equino o asnal y bobino.
00-20-00 hectáreas
Modesto Garnica Carrillo
(campesino representado por
Camerino Osornio) (sic)
Delimitada con arroyo, bordo de tierra e hilera de arbustos de pirules y magueyes y cerco de alambre en mal estado. Se observa trabajada con surcos, buñigas y cañas de maíz.
02-00-00 hectáreas
Ignacio Pichardo Barrera
(campesino representado por
Camerino Osornio) (sic)
Delimitada con potrero de piedra, postería con alambre de púas y arroyo. Superficie aproximadamente 00-20-00 hectáreas barbechadas y el resto surcada con buñigas de maíz.
02-00-00 hectáreas
Plácido Castro Maya
(Propietario) (sic)
Delimitada con potrero de piedra y zanja. Superficie sin trabajar (restos de surcos y enzacatadas) y que a dicho de José Castro García, apoderado legal de Plácido Castro Maya, no se trabajó el pasado ciclo agrícola para darles descanso.
03-00-00 hectáreas
Sucesión de Porfirio Barrera
Hernández (campesino
representado por Camerino
Osornio) (sic)
Delimitada con montón de piedras, alambre de púas y postes de concreto. Sin trabajar (enzacatadas) y con excremento en el lugar de ganado vacuno.
- Se hace constar y da fe que Javier Agustín Quijano Orvañanos, manifiesta ser propietario y tener en posesión una superficie de 02-00-00 hectáreas, mismas que se ubican a un costado del Ojo de Agua denominado "Potrero de Patejé" y que se encuentran delimitadas con potrero de piedra, zanja regadora e hilera de arbustos de sauces, encontrándose trabajadas aproximadamente la mitad de ellas (zurcadas con buñigas de maíz), manifestando además ser propietario del terreno o superficie que comprende el Ojo de Agua mencionado, puesto que paga la contribución o impuestos y se encarga de darle mantenimiento al lugar.
- Se hace constar y da fe que existe un Ojo de Agua o Manantial circulado con barda de adobe con emplaste de 2.5 metros de altura aproximada y puerta metálica, con un diámetro de 40 metros aproximadamente (barda). Dicho Ojo de Agua tiene un estanque de 4 x 6 metros y 1.60 metros aproximadamente de profundidad y en el área donde emerge o mana el agua existiendo además siete sabinos dentro de esta superficie.
Se hace constar y da fe que según el dicho de Camerino Osornio Martínez (sic) y el grupo que lo acompaña, Ricardo Jiménez Ortega, tiene en posesión una superficie aproximada de 03-00-00 hectáreas, mismas que se encuentran delimitadas con postes y alambre de púas, hilera de nopales y pirules, ladera del terreno y camino, mismas que se encuentran sin trabajar (restos de surcos y enzacatadas). Se observa en el lugar excremento de ganado, bovino, equino y/o asnal.
Se hace constar y da fe que de acuerdo a los planos y escritura pública multicitados, estas dos superficies, así como el Ojo de Agua mencionado a supra líneas, se encuentra fuera del predio de 86-00-00 hectáreas, según los cotejos hechos por el ingeniero.
Se hace constar y da que de acuerdo a la información proporcionada anteriormente por el ingeniero, la superficie restante de las 86-00-00 hectáreas que no se menciona en la tabla o cuadro anterior, se encuentra en posesión del grupo de campesinos solicitantes del comité particular ejecutivo de la ampliación y están fraccionadas o divididas en áreas o fracciones de poca superficie y se encuentran debidamente delimitadas unas de otras, ya sea con potreros o montones de piedra, cerco de alambre, zanjas o bordos de tierra, caminos, callejones o brechas, arroyos o hileras de arbustos de pirules, nopales o magueyes y que en inspección de nueve y diez de septiembre del año próximo pasado, ya fueron inspeccionados, y cuyos datos obtenidos (superficies aproximadas, nombre del posesionario y demás características particulares del estado que guardan), se encuentran detallados en dicha acta.
Se hace constar y da fe que en relación a las medidas y colindancias de los predios descritos anteriormente y que son motivo de la presente actuación judicial (05-00-00 hectáreas; 51-86-23 hectáreas; y 86-00-00 hectáreas), dicha información se plasmará de manera individualizada en el informe que por separado rendirá el ingeniero Edmundo Pichardo Hernández.
Se hace constar y da fe que durante el desarrollo de la presente diligencia, se tomaron impresiones fotográficas, mismas que se agregan a la presente diligencia para debida constancia legal.
Se hace constar y da fe que el suscrito actuario habilitado licenciado Miguel Ángel Ávila Sánchez, fui auxiliado por el ingeniero Edmundo Pichardo Hernández, en la ubicación y localización de los tres predios motivo de la presente diligencia, de acuerdo o tomando en cuenta la escritura pública número 20 de trece de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, por la que Rosa del Carmen de León Mendoza de Orvañanos, adquirió de Lorenzo Braniff y Lascuráin de Gómez de Parada, la fracción "B" de la exhacienda de Puroagua, del municipio de Jerécuaro, Guanajuato, con superficie de 86-00-00 hectáreas, así como el plano del radio de siete kilómetros y el plano proyecto de localización de la ampliación de ejido del poblado de que se trata, que obra en autos del juicio en que se actúa a fojas 2582 y 2583, legajo XVI, así como en el cálculo de las superficies, mismas que son aproximadas y que se mencionan en el cuerpo de la presente acta de inspección judicial.
Se hace constar y da fe que además de las personas mencionadas al inicio de la presente diligencia, durante el desahogo de la misma, estuvieron presentes como partes interesadas Ricardo y Francisco José Hernández Camacho, identificándose el primero de ellos con credencial de elector folio número: 1255035483419, expedida por el Instituto Federal Electoral, quienes permitieron el acceso para ingresar a sus terrenos que tienen en posesión y facilitaron la información solicitada.
Se hace constar y da fe que Javier Agustín Quijano Orvañanos, albacea de la sucesión a bienes de Magdalena Orvañanos de Quijano y representante de Rosa del Carmen de León Mendoza de Orvañanos, estuvo presente en el recorrido de las tres fracciones o lotes motivo de la presente actuación judicial (lunes y martes), sin embargo, por motivos personales o de trabajo, no estuvo presente en la redacción de la presente acta de inspección ocular.
Se hace constar y da fe en la redacción de la presente acta, el suscrito actuario habilitado me auxilié en una laptop de mi propiedad, para su agilización.
Con lo anterior, se dan por cumplimentados los acuerdos que ordenan la presente diligencia judicial, no habiendo asunto más que tratar y habiéndose asentado en la presente acta lo que se pudo apreciar a través de los sentidos por el suscrito actuario habilitado, se da por concluida la presente diligencia, siendo las doce horas con cuarenta minutos del día quince de febrero de dos mil diecisiete, firmando al calce y al margen los que en ella intervinieron, supieron y quisieron hacerlo.- Conste.-Doy fe.
Ingeniero Agrario El Actuario Habilitado
(Firma) (Firma)
Edmundo Pichardo Hernández Lic. Miguel Ángel Ávila Sánchez
Raúl Barrera Galindo
Presidente del C.P.E.
J. Román Barrera Dámaso Gabriel Castro Ruiz
Secretario del C.P.E. Vocal del C.P.E.
Camerino Martínez Osornio José Castro García
(Firma) (Firma)
Representante Común de 16 Apoderado de Plácido Castro Maya
campesinos solicitantes
Lic. Saúl Núñez Ramírez
Asesor Jurídico de Javier Agustín
Quijano Orvañanos".
Con las actas de inspección referidas, se dio vista a las partes para que dentro del término otorgado manifestaran lo que a sui derecho correspondiera.
65. El ingeniero Edmundo Pichardo Hernández, presentó sus trabajos técnicos el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, mismo que obra en los autos del juicio agrario que nos ocupa, visible a fojas 4268 a 4305; con dichos trabajos este Tribunal Superior Agrario mediante acuerdo dictado el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, y con los mismos dio vista a las partes para que manifestaran lo que a sus derechos correspondiera.
66. Por acuerdo dictado el veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, la magistrada instructora recibió las manifestaciones y objeciones realizadas por Camerino Martínez Osornio, por su propio derecho y el de sus representados, respecto de las actas de inspección de ocho y trece de febrero de dos mil diecisiete.
67. Mediante proveído dictado el tres de abril de dos mil diecisiete, se recibieron las manifestaciones y objeciones de Javier Agustín Quijano Orvañanos, albacea de la sucesión a bienes de Magdalena Orvañanos de Quijano; Luis Orvañanos de León, en su carácter de representante de Rosa del Carmen de León Mendoza; y Camerino Martínez Osornio, respecto de los trabajos técnicos rendidos por el ingeniero Edmundo Pichardo Hernández.
68. El treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, se acordó, que derivado del análisis realizado al juicio agrario 340/1993, y toda vez que se elaboró el proyecto de sentencia, mismo que fue sometido a consideración del pleno en sesión de esa misma fecha(3), quienes después de su discusión acordaron e instruyeron trabajos técnicos en alcance a los ya realizados para que se precisaran las condiciones físicas que guarda la superficie de 700-00-00 -setecientas hectáreas- que el ingeniero indicó en su dictamen de fecha dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, se encontraban sin trabajar.
Lo anterior fue así, porque se consideró que del informe rendido no se advertía con claridad si las 700-00-00 -setecientas hectáreas-, estaban totalmente explotadas, pues pese a que el comisionado indicó que al interior se encontraba el panteón en 3-00-00 -tres hectáreas-, un depósito de agua, dos casas habitación, el salón ejidal, plantas de agave, de nopal y excremento de ganado, nada se dijo en cuanto a la cantidad de tierra que se encontraba explotada y tampoco refirió cuánta era la que estaba sin trabajar, pues en su informe dijo:
"...así mismo el resto de las 1,500-00-00 hectáreas, esto es 700-00-00 hectáreas, se encuentran sin trabajar o sin cultivo alguno, incluso en algunas parcelas que se localizan dentro del predio denominado San Jorge, se observó en su interior arbustos de hasta 1.5 y 2 metros de altura aproximadamente, de igual manera dentro del predio San Jorge se localiza el panteón municipal del lugar, tendiendo una superficie aproximada de 3-00-00 hectáreas, el cual está totalmente bardeado, también en este predio San Jorge, se ubica la casa o salón ejidal del ejido "Puroagua".
Derivado de lo anterior el Honorable Pleno del Tribunal Superior Agrario consideró que era necesario para la resolución a verdad sabida la precisión sobre dicha superficie.
En ese orden de ideas, la magistrada instructora, a efecto de emitir una sentencia a verdad sabida, de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y 189 de la Ley Agraria, en relación con el numeral 241 de la Ley Federal de Reforma Agraria, ordenó realizar nuevos trabajos técnicos y de inspección en las 700-00-00 -setecientas hectáreas- que tanto el ingeniero Edmundo Pichardo Hernández, como el actuario Miguel Ángel Ávila Sánchez, refirieron que se encontraban sin trabajar.
69. Por acuerdo dictado el diecinueve de junio de dos mil diecisiete, se recibió el oficio 1954/2017, signado por el Secretario de acuerdos del Tribunal Unitario Agrario, Distrito 11, por el que remitió el original del acuerdo de dieciséis de junio del presente año; copia certificada del acuerdo de ocho del mismo mes y año; diversas constancias de notificación; informe rendido por el actuario, licenciado José David Zavala Vargas; y acta de inspección ocular de trece de junio de la misma anualidad.
Con el acta de inspección se ordenó dar vista a las partes para que dentro del término otorgado manifestaran lo que a su derecho conviniera, apercibidas que de ser omisas se les tendría perdido el derecho para ejercerlo, conformidad con lo previsto en el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria por disposición expresa del numeral 167 de la ley que rige a la materia.
70. El contenido de la inspección realizada el trece de junio de dos mil diecisiete, es de es del tenor literal siguiente:
"Acta de inspección judicial.
En la ciudad y estado de Guanajuato, siendo las diez horas del día trece de junio de dos mil diecisiete, el suscrito actuario licenciado José David Zavala Vargas adscrito al Tribunal Unitario Agrario Distrito 11, hago constar y doy fe que constituido física y legalmente en compañía del ingeniero agrario Edmundo Pichardo Hernández, adscrito a la Secretaría General del Tribunal Superior Agrario, en las instalaciones de este Tribunal Unitario Agrario Distrito Once ubicadas en carretera Guanajuato-Juventino Rosas kilómetro 5.6, colonia Burócrata, de esta Ciudad, (boulevard Euquerio Guerrero) punto de reunión señalado para el efecto de llevar a cabo la inspección judicial ordenada por acuerdos de fechas treinta y uno de mayo, y seis de junio de dos mil diecisiete, emitidos por el Tribunal Superior Agrario, y acuerdo de fecha ocho de junio de dos mil diecisiete, dictado por el tribunal de mi adscripción.
Lo anterior de conformidad con las facultades y atribuciones que me confiere la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y la presente ley agraria en vigor.
Después de esperar un tiempo prudente de treinta minutos el suscrito actuario hago constar que no se presentó ninguna de las partes a pesar de estar debidamente notificados del punto de reunión y de la presente diligencia según se desprende de constancias de autos, acto continuo el suscrito en compañía del ingeniero agrario procedimos a trasladarnos al poblado de Puroagua, ejido Puroagua, municipio de Jerécuaro, estado de Guanajuato, lugar donde se encuentran las tierras materia de la presente diligencia, ya constituidos en el poblado siendo las trece horas, en específico en la plaza que se encuentra frente a la hacienda, el suscrito hago constar que se encuentran presentes en el lugar:
El tesorero del comisariado ejidal del poblado citado al rubro José Jiménez Ortega, quien se identifica con credencial para votar folio 1254035483470, expedida por el Instituto Federal Electoral, no encontrándose presentes J. Rufino Pizaña Carrillo y Angelina Castro Seciliano, presidente y secretario del comisariado ejidal del poblado citado al rubro, a pesar de estar debidamente notificados de la presente diligencia según se desprende de autos.
También se encuentra presente Javier Agustín Quijano Orvañanos, albacea de la sucesión a bienes de Magdalena Orvañanos De Quijano y representante de Rosa Del Carmen De León Mendoza De Orvañanos, quien se identifica con credencial para votar folio 0759043659212, expedida por el Instituto Nacional Electoral, acompañado por su asesor jurídico el licenciado Saúl Núñez Ramírez, quien se identifica con credencial para votar folio 0456013944589, expedida por el Instituto Nacional Electoral.
También se encuentra presente Camerino Martínez Osornio por su propio derecho y como representante común de diverso grupo de solicitantes de tierras (dieciséis campesinos), quien se identifica con credencial para votar folio 1254000343302, expedida por el instituto nacional electoral.
También se encuentran presentes J. Román Barrera Dámaso y Gabriel Castro Ruíz, en su carácter de secretario y vocal del comité particular ejecutivo de la ampliación del ejido en que se actúa y quienes se identifican con credencial de elector folio número: 1254088769338 y 1254047345717, expedidas, la primera por el Instituto Federal Electoral, y la segunda por el Instituto Nacional Electoral, no encontrándose presente Raúl Barrera Galindo, presidente del comité particular ejecutivo, a pesar de estar debidamente notificado de la presente diligencia según se desprende de autos.
También se encuentra presente José Castro García apoderado legal de Placido Castro Maya, quien se identifica con credencial para votar folio 1254016135839, expedida por el Instituto Nacional Electoral.
No se encuentra presente Antonio Pichardo Barrera y Miguel Barrera Caballero, ni nadie quien los represente a pesar de estar debidamente notificados de la presente diligencia según se desprende de autos.
La presente diligencia judicial (inspección judicial) según lo ordenado en auto de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, emitido por el Tribunal Superior Agrario y acuerdo de fecha ocho de junio de dos mil diecisiete, emitido por el tribunal de mi adscripción, consiste en que el suscrito actuario y el ingeniero agrario nos constituyamos en las referidas 700-00-00 setecientas hectáreas, y el ingeniero realice nuevos trabajos técnicos que vienen descritos en el acuerdo del Tribunal Superior Agrario antes mencionado, y una vez realizados por el ingeniero agrario rendirá su informe respectivo por separado, y el suscrito con apoyo del mismo haga constar en el acta circunstanciada que al efecto instrumente, si están explotadas, de ser así, deberé indicar el tipo de explotación, ya sea agrícola, ganadera o agropecuaria, precisando de ser el caso, el tipo de cultivo o la especie de vegetación existente; si se dedican a la ganadería, deberé indicar la clase de ganado, así como el número de cabezas; si se dedican al pastoreo, deberé indicar la superficie ocupada, del mismo modo, deberé dar fe de la infraestructura o construcciones que advierta, así como sus superficies, medidas y colindancias e indicar si están bardeadas o delimitadas; si hay o no terrenos o predios delimitados; así también, deberé indicar cualquier otra circunstancia que aprecie con los sentidos, que permita determinar su grado de aprovechamiento de acuerdo a la calidad de las tierras.
Acto continuo, se procedió a dar inicio al recorrido de las 700-00-00 hectáreas, iniciando con las superficies relativas que ocupan la casa ejidal, dos parcelas, depósito del agua, panteón municipal y dos casas habitaciones, las cuales se encuentran dentro de las setecientas hectáreas y que vienen señaladas en el acuerdo de treinta y uno de mayo del dos mil diecisiete, emitido por el Tribunal Superior Agrario, hago constar que el secretario y el vocal del comité particular manifestaron que no van acompañarnos durante el recorrido.
- Primeramente nos constituimos en la casa ejidal, haciendo constar que tiene una superficie aproximada de mil metros cuadrados según me manifiesta el ingeniero y colinda con parcelas del ejido en que se actúa, ubicada en el paraje denominado San Jorge, la cual se localiza en calle rodeo y camino Puroagua-Las Pilas, encontrándose presentes en este lugar J. Rufino Pizaña Carrillo y Angelina Castro Siciliano, presidente y secretaria del comisariado ejidal del poblado en que se actúa, quienes se identifican con credenciales para votar folio 1259029426437 y 1255072335284, expedidas por el Instituto Nacional Electoral, también se encuentra presente el licenciado Gonzalo Jaime Rosales asesor jurídico de Camerino Martínez Osornio por sí y como representante común de diverso grupo de solicitantes de tierras (dieciséis campesinos), quien se identifica con licencia de conducir folio gli908362756, expedida por el gobierno del estado de Guanajuato, en este momento los integrantes del comisariado ejidal de este poblado nos permiten el acceso a la casa ejidal, tan es así que el propio tesorero del comisariado nos abrió las puertas de acceso de dicha casa ejidal, la cual esta bardeada en su totalidad de barda de piedra con cemento y malla con postes metálicos y portón de acceso de herrería, en su interior se observa una construcción de bloc con cemento y techo de lámina galvanizada detenida con estructura metálica, y portón de acceso de herrería, haciendo constar el suscrito que llegaron al lugar el secretario y el vocal del comité particular ejecutivo, quienes estuvieron unos minutos y se retiraron de este lugar.
- Acto continuo procedemos a trasladarnos a una parcela con superficie aproximada de cuatro hectáreas, colinda con parcelas del ejido que nos ocupa, y se encuentra ubicada en el paraje denominado San Jorge, localizada en camino Puroagua-Las Pilas, la cual está circulada con barda de piedra sobrepuesta de un metro de altura aproximadamente, en la cual se observan veinte plantas de agave dispersas en la parcela en muy malas condiciones, dicha parcela la cual esta cultivada pero no cosechado, en la misma se observa excremento seco y fresco de ganado (vacas, burros y caballos), apreciándose solamente cuatro caballos, un burro y una vaca, los cuales se encuentran deambulando por toda la zona aledaña a la parcela, manifestando los presentes que son de los vecinos y que dicha parcela la tiene en posesión Santos Camacho Guerrero.
- Acto continuo procedemos a trasladarnos a la otra parcela con superficie aproximada de una hectárea y media, colinda con parcelas del ejido Puroagua, y se encuentra ubicada en el paraje denominado San Jorge, la cual esta circulada casi en su totalidad con barda de piedras y postes de madera con hilo de alambre de púas oxidado en algunas partes y malla de alambre, la cual contiene plantación de nopal en muy malas condiciones las cuales se observan ruñidas o pencas comidas por el ganado a pesar de estar cercado, manifestando los presentes que el nopal tiene plaga y que dicha parcela la tiene en posesión Alejandro Jiménez Monroy.
- Acto continuo procedemos a trasladarnos al depósito, pila de agua o pozo, el cual fue construido por el gobierno del estado de Guanajuato y es administrado por un comité del poblado que nos ocupa, el cual cuenta con una superficie aproximada de trescientos metros cuadrados, colinda con parcelas del ejido Puroagua, ubicado en el paraje denominado san Jorge, y localizado en el camino Puroagua-La Pila, el cual se encuentra circulado en su totalidad con malla ciclónica sostenida con postes tubulares, y puerta de acceso de malla, se observa una pila construida con piedra con cemento, dos postes de cemento con dos trasformadores, tubería, dos cuartos construidos de ladrillo y cemento con loza de cemento, haciendo constar que las parcelas que colindan a los lados se encuentran sin cultivar.
- Acto continuo procedemos a trasladarnos al panteón de Puroagua, municipio de Jerécuaro, el cual cuenta con una superficie aproximada de tres hectáreas, colinda con parcelas del ejido Puroagua, se ubica en el paraje denominado San Jorge, y se localiza en camino a las canoas, bardeado en su totalidad en tres lados con piedra y tabique con cemento de aproximadamente dos metro de altura, y en uno de sus lados con postes de madera y metálicos con ocho hilos de alambre de púas, cuenta con dos puertas de acceso una de herrería y la otra de malla ciclónica con estructura metálica, en las parcelas colindantes no se observa cultivo alguno solamente excremento seco de ganado (vacas, burros, caballos, chivas y borregas), sin observar a dicho ganado en el momento de la inspección.
- Acto continuo procedemos a trasladarnos a una casa-habitación, con superficie aproximada de doscientos cincuenta metros cuadrados, colinda con parcelas del ejido Puroagua, se ubica en el paraje denominado San Jorge, se localiza en camino empedrado a la pila de Puroagua, construida de adobe con enjarre de cemento, tiene dos entradas de acceso, con techo de tejas de barro rojo y de cemento y lámina galvanizada, dicha casa está deshabitada, y en sus lados no se observa cultivo alguno, se observa excremento de ganado seco y fresco (vacas, caballos y burros), se observan dos caballos deambulando, manifestando los presentes que son de los vecinos, y la casa se encuentra dentro de la parcela en posesión de León Orrala, según el dicho de los presentes.
- Acto continuo procedemos a trasladarnos a otra casa-habitación, con superficie aproximada de cien metros cuadrados, colinda con parcelas del ejido Puroagua, se ubica en el paraje denominado San Jorge, localizándose en camino empedrado de Puroagua a la pila, construida de adobe con enjarre de cemento, tiene una puerta de acceso de herrería y ventanas de herrería, con techo de tejas de cemento, dicha casa está deshabitada, y en sus lados no se observa cultivo, se observa excremento de ganado seco y fresco (vacas, caballos y burros), se observan un caballo deambulando, manifestando los presentes que es de los vecinos, y que la casa se encuentra dentro de la parcela en posesión de León Orrala.
- Acto continuo procedimos a localizar y recorrer el resto de las 700-00-00 hectáreas que no están en explotación y las cuales se encuentran dispersas en las 1500-00-00 hectáreas que están señaladas en planos como superficie de temporal o agrícola, tomando en consideración lo ordenado en el acuerdo de treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, emitido por el tribunal superior agrario.
- Haciendo constar que dichas áreas se encuentran sin explotar o cultivar, apreciándose únicamente vegetación típica de la región como son matorrales de huizaches, palo bobo, pasto y en algunas partes arbustos de una altura aproximada de metro y medio a dos metros de altura.
- Estas 700-00-00 hectáreas que se encuentran dispersas dentro de las 1500-00-00 hectáreas, serán señaladas con precisión por el ingeniero agrario en el informe respectivo que presentara por separado.
- Siendo todo lo que se observó con los sentidos en la superficie de 700-00-00 hectáreas, las cuales como ya se señaló, se encuentran inmersas en las 1500-00-00 hectáreas, que vienen señaladas en planos como de temporal o agrícola, siendo acompañado en todo momento por el ingeniero agrario comisionado.
- Hago constar y doy fe que durante el desarrollo de la presente diligencia, se tomaron impresiones fotográficas tomadas por el suscrito mismas que se agregan a la presente diligencia para debida constancia legal.
Por así solicitarlo se le concede el uso de la voz al licenciado Gonzalo Jaime Rosales asesor jurídico de Camerino Martínez Osornio por sí y en representación de Porfirio Barrera Hernández y otros, manifiesta:
"Que en uso de la voz estoy solicitando al ciudadano actuario que preside esta diligencia certifique que en el transcurso de la inspección ocular que nos ocupó despachada en los aludidos días mi asesorado por mi conducto al unísono de asociarnos con usted y el perito topógrafo procedí a tomar placas fotográficas a cada uno de los predios a que se hace mención que exhibiré a usted previo a la remisión al tribunal de los autos para que forme parte integrante del acta circunstanciada que usted levante y que de hecho en este uso de voz tengo ya físicamente, es todo".
Por así solicitarlo se le concede el uso de la voz al vocal del comité particular ejecutivo Gabriel Castro Ruiz, quien manifiesta que no está de acuerdo en los trabajos que se realizaron en la dotación del ejido porque cree que no tienen relación con la ampliación que están solicitando, es todo.
Por así solicitarlo se le concede el uso de la voz al señor Javier Agustín Quijano Orvañanos, albacea de la sucesión a bienes de Magdalena Orvañanos de Quijano y representante de Rosa del Carmen de León Mendoza de Orvañanos, quien manifiesta:
"Reiterar el acuerdo de nuestra parte de la disposición de las tierras contra el pago de las mismas con la finalidad de evitar un conflicto social mayor al ya existente, que tiene más de cuarenta años, es todo".
No habiendo asunto más que tratar y habiendo sido desahogados los puntos señalados en el acuerdo del treinta y uno de mayo del dos mil diecisiete, emitido por el Tribunal Superior Agrario, con la presente inspección judicial, se da por concluida la misma, siendo las dieciocho horas del día catorce de junio de dos mil diecisiete, firmando al calce y al margen los que en ella intervinieron, supieron y quisieron hacerlo.- conste.- - - doy fe".
71. Por acuerdo de veintiocho de junio de dos mil diecisiete, se recibió el informe del ingeniero Edmundo Pichardo Hernández, mismos que es del tenor literal siguiente:
"El que suscribe Ingeniero Edmundo Pichardo Hernández, adscrito a la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Superior Agrario, comisionado mediante oficio número DE/1376/2017, del 6 de junio del año en curso, en el cual se me comisiona para dar cumplimiento al acuerdo de recha 31 de mayo de 2017, dictado por el Tribunal Superior Agrario, en el juicio agrario al rubro citado, en el que se señala en su punto primero, que se deberá ilustrar en un plano cromático las 1,766-26-00 hectáreas, que le quedaron al poblado Puroagua luego de la división de ejido autorizada por resolución presidencial de 27 de octubre de 1961, que obra a fojas 15 a 18 del legajo 10 del expediente administrativo; del mismo modo, deberá ubicar las 700-00-00 hectáreas que aparentemente están sin trabajar; haciendo una descripción precisa de lo que hay dentro de ella y en qué medida superficial. Así mismo, en su punto segundo señala, que el actuario e ingeniero, deberán de constituirse en las referidas 700-00-00 hectáreas, y haga constar en el acta circunstanciada que al efecto instrumente, si están explotadas, de ser así, deberá de indicar el tipo de explotación, ya sea agrícola, ganadera o agropecuaria, precisando de ser el caso, el tipo de cultivo o la especie de vegetación existente; si se dedican a la ganadería, deberá de indicar la clase de ganado, así como el número de cabezas; si se dedican al pastoreo, deberá indicar la superficie ocupada; del mismo modo, dará fe de la infraestructura o construcciones que advierta, así como sus superficies, medidas y colindancias e indicar si están bardeadas o delimitadas; si hay o no terrenos o predios delimitados; así también, deberá de indicar cualquier otra circunstancia que aprecie por los sentidos, que permita determinar su grado de aprovechamiento de acuerdo a la calidad de las tierras; por lo que siguiendo los lineamientos del acuerdo antes señalado, me permito rendir el siguiente informe:
Informe
Estando constituidos el licenciado José David Zavala Vargas y el que suscribe, ingeniero Edmundo Pichardo Hernández, actuario e ingeniero agrario, el día 13 de junio del año en curso en el poblado Puroagua, municipio de Jerécuaro, estado de Guanajuato, específicamente en la Plaza que se encuentra frente a la Hacienda del poblado Puroagua, así como el señor José Jiménez Ortega, tesorero del comisariado ejidal del poblado "Puroagua", no así J. Rufino Pizaña Carrillo y Angelina Castro Seciliano, Presidente y Secretaria, respectivamente, del ejido Puroagua a pesar de haber estado debidamente notificados, así mismo se encuentra J. Román Barrera Dámaso y Gabriel Castro Ruiz, en su carácter de Secretario y Vocal del comité particular ejecutivo del grupo solicitante de la ampliación de ejido del poblado "Puroagua", no así Raúl Barrera Galindo, Presidente del citado comité particular, a pesar de haber estado debidamente notificado, de igual manera estuvieron presentes Javier Agustín Quijano Orvañanos, albacea de la sucesión a bienes de Magdalena Orvañanos de Quijano y representante de Rosa del Carmen de León Mendoza de Orvañanos, acompañado de su asesor jurídico licenciado Saúl Núñez Ramírez; también está presente Camerino Martínez Osornio, por su propio derecho y como representante común de Porfirio Barrera Hernández y otros, acompañado de su asesor jurídico licenciado Gonzalo Jaime Rosales, así como José Castro García apoderado legal de Placido Castro Maya. Una vez enteradas las personas antes señaladas de los trabajos encomendados a los comisionados, se dio inicio a los trabajos técnicos de campo, haciendo la observación que estando constituidos en la casa ejidal del poblado Puroagua, se hicieron presentes Rufino Pizaña Carrillo y Angelina Castro Seciliano, presidente y secretaria del comisariado ejidal del poblado Puroagua.
Ahora bien, con respecto a lo que ordena el punto segundo del acuerdo emitido el 31 de mayo de 2017, en el que se indica que el ingeniero deberá de ilustrar en un plano cromático las 1,766-26-00 hectáreas, que le quedaron al poblado Puroagua, luego de la división de ejido autorizada por Resolución Presidencial de 27 de octubre de 1961, es importante manifestarle a su señoría, que es imposible para el suscrito, realizar o llevar a cabo la división de ejido que señala el punto segundo del acuerdo antes indicado, esto debido a que dicha resolución presidencial hasta el momento no se ha materializado físicamente (no se ha ejecutado), por consecuencia el suscrito está imposibilitado a realizar lo solicitado, aunado a que el ejido de Puroagua, ya fue certificado mediante el Programa de Certificación de Derechos Ejidales (PROCEDE) y aprobado mediante asamblea de ejidatarios celebrada el día 7 de diciembre de 2004, siendo que la certificación de dicho ejido fue por el total de la superficie que le fue concedida como dotación al poblado de Puroagua, municipio de Jerécuaro, estado de Guanajuato, mediante Resolución Presidencial del 26 de enero de 1938, tal como se pudo comprobar con las constancias que obran en el Registro Agrario Nacional de la Delegación de Guanajuato, Guanajuato, documentos que consisten en los planos internos del ejido y acta de asamblea de 7 de diciembre de 2004; además durante los trabajos de campo, se pudo observar que las 1,500-00-00 hectáreas aproximadas consideradas como tierras agrícolas o abiertas al cultivo y que en su mayoría son de temporal, se encuentran debidamente parceladas y delimitadas unas de otras con cercas de alambre de púas, sostenidos con postes de madera de la región, en algunos casos en mal estado y en otros con cercos de piedras sobrepuestas.
Ahora bien, con respecto a lo que se solicita en el punto tercero, del acuerdo de mérito, en el que se señala, se constituyan el actuario e ingeniero en las referidas 700-00-00 hectáreas, que aparentemente están sin trabajar, se tiene lo siguiente: primeramente se hace la aclaración que la superficie aproximada de 700-00-00 hectáreas que se hicieron mención en el informe del 16 de marzo de 2017 que están sin cultivar dentro de las 1,500-00-00 hectáreas aproximadamente que se consideran como tierras agrícolas o abiertas al cultivo y que en su mayoría son de temporal, se encuentran dispersas en toda la superficie de las 1,500-00-00 hectáreas ya referidas, y dicha superficie como ya se mencionó, se encuentra debidamente parcelada, delimitadas dichas parcelas unas de otras con cercas de alambre de púas sostenidos con postes de madera de la región, en algunos casos en mal estado y en otros con cercos de piedras sobrepuestas, tal como se puede observar en las fotografías que se anexan al presente informe.
Con respecto a lo que se menciona en el multicitado acuerdo, referente a que dentro de las 700-00-00 hectáreas se .encontraban en su interior el panteón, un depósito de agua, dos casas habitación, el salón ejidal, plantas de agave, de nopal y excremento de ganado; al respecto se informa, que según el dicho de los integrantes del comisariado ejidal, estos nos manifestaron que dichas instalaciones se localizan dentro de la fracción de superficie denominada predio "San Jorge", al igual que las parcelas que tienen el agave y el nopal, las cuales comprenden las siguientes superficies y tienen las siguientes características:
Casa ejidal. Dichas instalaciones comprenden una superficie de 902.38 metros cuadrados, la cual se dibuja en color rojo en el plano anexo 1, y se ubica dentro de la zona que esta parcelada del ejido de Puroagua, casa ejidal que se localiza en la calle de Rodeo y camino Puroagua-Las Pilas, dicha superficie está delimitada en su totalidad con barda de piedra y cemento y malla sostenida con postes metálicos y cuenta con portón de acceso de herrería, en su interior existe una construcción de block con cemento y techo de lámina galvanizada sostenida con estructura metálica y portón de acceso de herrería. Haciendo la aclaración que la parcela que está a su alrededor, está sin cultivar, tal como se puede apreciar en las fotografías que se anexan al presente informe.
Parcela con plantas de agave. Esta parcela comprende una superficie de 3-97-70.26 hectáreas, la cual se dibuja en color rojo en el plano anexo 1, y se ubica dentro de la zona que esta parcelada del ejido de Puroagua, localizada a un costado del camino Puroagua-Las Pilas, dicha superficie está circulada con barda de piedras sobrepuesta de un metro de altura aproximadamente, en esta parcela se encontraron veinte plantas de agave en muy malas condiciones, dispersas en toda la superficie de la misma, la cual se observa que en algún momento estuvo cultivada, sin embargo al momento de la inspección, se observó que no existe cosecha, así mismo se encontró excremento seco y fresco de ganado como son de vacas, burros y caballos. De igual manera, dentro de la parcela se observaron cuatro caballos, un burro y una vaca, los cuales se encontraban deambulando por la superficie y parcelas aledañas, manifestando los presentes que pertenecen a los vecinos y no al posesionario de la parcela inspeccionada.
Parcela con plantación de nopal. Esta parcela comprende una superficie de 1-16-53.36 hectáreas, la cual se dibuja en color rojo en el plano anexo 1, y se ubica dentro de la zona que se encuentra parcelada del ejido Puroagua, dicha superficie esta circulada casi en su totalidad con barda de piedras sobrepuestas y alambre de púas en malas condiciones, sostenido con postes de madera de la región y en otros tramos con malla de alambre ya oxidada; en esta parcela se encontró plantación de nopal en pésimas condiciones, observándose las pencas de éstas, ruñidas o comidas por el ganado, esto a pesar de estar cercada la parcela, manifestando los presentes que ya desde hace tiempo les cayó una plaga.
Depósito de agua o pozo de agua.- Dicha instalación comprende una superficie de 317.36 metros cuadrados, la cual se dibuja en color rojo en el plano anexo 1, y se ubica dentro de la zona que esta parcelada del ejido Puroagua, pozo de agua que se localiza a un costado del camino Puroagua-Las Pilas y que según el dicho de los ejidatarios, éste fue construido por el Gobierno del estado de Guanajuato y es administrado por un comité del poblado que nos ocupa, dicha superficie esta circulada en su totalidad con maya ciclónica sostenida con postes tubulares y puerta de acceso de maya ciclónica, dentro de la cual se observa una pila construida de piedra y cemento, dos postes de cemento que sostienen los transformadores de energía eléctrica, tubería, dos cuartos construidos de ladrillo y cemento, con loza de concreto, en los que se encuentran las bombas de agua y colinda con parcelas del ejido Puroagua, las cuales se encuentran sin cultivar.
Panteón del poblado Puroagua. Dicha instalación comprende una superficie de 1-78-37.24 hectáreas, la cual se dibuja en color rojo en el plano anexo 1, y se ubica dentro de la zona que esta parcelada del ejido Puroagua, panteón que se localiza en el camino a Las Canoas, y esta bardeado en tres de sus lados con tabique, piedra y cemento, con una altura aproximada de dos metros y en otro de sus lados con alambre de púas de ocho hilos, sostenidos con postes de madera y metálicos, cuenta con dos puertas de acceso, una de herrería y la otra de maya ciclónica con estructura metálica, en las parcelas colindantes a este, no se observa cultivo alguno, solamente excremento de ganado seco de vacas, caballos y burros, sin observarse dicho ganado en el momento de la inspección.
Casa habitación 1. Dicha casa comprende una superficie de 268.06 metros cuadrados, la cual se dibuja en color rojo en el plano anexo 1, y se ubica dentro de la zona que esta parcelada del ejido Puroagua, casa habitación que se localiza cerca del camino empedrado a la Pila de Puroagua, y está construida de adobe con enjarre de cemento y techo de lámina galvanizada, dicha casa se encuentra deshabitada y a los lados de esta no se observa cultivo alguno, encontrándose en dicha parcela excremento de ganado fresco y seco de vacas, caballos y burros, en dicho lugar se encontraron dos caballos deambulando, manifestando las personas que nos acompañan que estos pertenecen a los vecinos.
Casa habitación 2.- Dicha casa comprende una superficie de 84.86 metros cuadrados, la cual se dibuja en color rojo en el plano anexo 1, y se ubica dentro de la zona que esta parcelada del ejido Puroagua, casa habitación que se localiza cerca del camino empedrado a la pila de Puroagua, y está construida de adobe con enjarre de cemento y techo de tejas de cemento, tiene una puerta de acceso y ventanas de herrería, dicha casa se encuentra deshabitada y a los lados de ésta no se observa cultivo alguno, observándose en dicha parcela excremento de ganado fresco y seco de vacas, caballos y burros, en dicho lugar se encontró un caballo deambulando, manifestando las personas que nos acompañan que éste pertenece a los vecinos.
Ahora bien, como ya se señaló anteriormente, las 700-00-00 hectáreas aproximadamente que se habían indicado en el informe del 16 de marzo de 2017 que estaban sin cultivar dentro de las aproximadas 1,500-00-00 hectáreas que se consideran como tierras agrícolas o abiertas al cultivo y que en su mayoría son de temporal; se encuentran dispersas en toda la superficie de las ya referidas 1,500-00-00 hectáreas, dibujadas en color verde en el plano anexo 2, y dicha superficie se encuentra debidamente parcelada, delimitadas dichas parcelas unas de otras con cercas de alambre de púas sostenidos con postes de madera de la región, en algunos casos en mal estado y en otros con cercos de piedras sobrepuestas. Teniéndose como resultado, que la superficie que se había señalado sin cultivar de aproximadamente 700-00-00 hectáreas, después de realizar los trabajos de campo, se obtuvo una superficie de 510-51-25.87 hectáreas, localizadas en once polígonos, los cuales están conformados de la siguiente manera: (polígono 1) 161-85-47.22 hectáreas; (polígono 2) 225-60-57.79 hectáreas; (polígono 3) 37-33-46.88 hectáreas; (polígono 4) 20-14-40.53 hectáreas; (polígono 5) 16-45-92.39 hectáreas; (polígono 6) 3-57-36.32 hectáreas; (polígono 7) 11-90-24.73 hectáreas; (polígono 8) 4-85-67.12 hectáreas; (polígono 9) 6-08-77.03 hectáreas; (polígono 10) 5-93-06.50 hectáreas y (polígono 11) 16-76-29.36 hectáreas, dibujándose dichos polígonos en color magenta en el plano anexo 2, observándose en dicha superficie, como ya se mencionó anteriormente áreas sin cultivar y en algunas pequeñas porciones vegetación típica de la región, como son matorrales de huizaches, palo bobo, pasto y en pocas zonas se observan diseminados arbustos de una altura aproximada de metro y medio y dos metros de altura, tal como se puede observar en las fotografías que se anexan al presente informe.
Cabe mencionar, que según el dicho de los presentes, muchos de los ejidatarios no han sembrado las parcelas recientemente, debido a que como son tierras de temporal, están sujetos a las lluvias, y últimamente los que han sembrado debido a la falta de éstas, han perdido la cosecha y lo invertido; sin embargo en ciclos anteriores las lluvias eran más constantes, y sembraban sin riesgo a perder la cosecha y por consecuencia la inversión realizada. (Énfasis añadido)
Los detalles de lo antes señalado se determinan en el acta de inspección judicial anexo 4, levantada por el licenciado José David Zavala Vargas, actuario del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 11, fechada el 13 de junio del 2017 y misma que se anexa en copia al presente informe.
Los trabajos técnicos de campo consistieron en localizar en forma general la superficie que se encuentra sin cultivar dentro de las 1.500-00-00 hectáreas que se consideran como tierras agrícolas o abiertas al cultivo, y que en su mayoría son de temporal, dichos trabajos, fueron realizados con un geoposicionador satelital (G.P.S.), marca Topcon, modelo GMS-2, el cual nos proporciona coordenadas U.T.M. (Universal Transversa de Mercator) en el Datum WGS84.
Una vez obtenidos los datos técnicos de campo, se procedió a generar los planos que se anexan al informe, elaborándose éstos por medio de programas de cómputo denominados AutoCad y CivilCad y se dibujó con equipo de cómputo denominado Plotter.
Con lo anterior, se da cumplimiento a lo ordenado, en el acuerdo dictado por el Tribunal Superior Agrario de fecha 31 de mayo de 2017, que corresponde al juicio agrario 340/93, poblado Puroagua, municipio Jerécuaro, estado de Guanajuato, quedando a sus órdenes para cualquier aclaración.
Atentamente
El Comisionado
Ing. Edmundo Pichardo Hernández
Anexo:
1) Plano informativo, dibujado a escala 1:10,000.
2) Plano informativo, dibujado a escala 1:10,000.
3) Plano informativo de conjunto, dibujado a escala 1:20,000.
4) Copia del acta de inspección judicial del 13 de junio de 2017.
5) 34 fotografías tomadas en las superficies en estudio.
Ciudad de México, a 28 de junio de 2017.
Con dicho informe se dio vista a las partes para dentro del término de tres días hábiles contados a partir de la legal notificación manifestaran lo que a su derecho conviniera.
72. Quinta sentencia del Tribunal Superior Agrario. Habiéndose agotado el procedimiento correspondiente, este Tribunal dictó sentencia el ocho de agosto de dos mil diecisiete, en cumplimiento a la ejecutoria dictada por el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, en el amparo con número interno 976/2014, derivado del juicio de amparo directo 429/2012 del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo, del Primer Circuito, la sentencia que atendió además de lo previsto en el precitado juicio de amparo lo resuelto en los tres juicios de amparo indirectos, radicados con los números 909/2010, 1009/2010 y 1025/2010, del índice del Juzgado Quinto de Distrito en el estado de Guanajuato, mismos que fueron acumulados para resolverlos conjuntamente.
"PRIMERO. Se declaran parcialmente sin efectos jurídicos los acuerdos presidenciales de inafectabilidad agrícola emitidos el veintitrés de abril, trece de febrero y veintitrés de abril, todos del año de mil novecientos cincuenta y dos, publicados en el Diario Oficial de la Federación el once de noviembre, veintinueve de octubre y trece de noviembre del mismo año, con base en los cuales se expidieron los certificados de inafectabilidad agrícola números 97593, 91507 y 97594, a favor de Javiera Gómez de Parada, José Ramírez Ortiz y Miguel Gómez de Parada, respectivamente, propiedad actual de Javiera Gómez de Parada; Lorenza Braniff de Gómez de Parada y sus causahabientes Roberto Rivera Padilla, Jorge Hernández Muñoz, Salvador Hernández Muñoz, Rosa del Carmen de León Mendoza y Teodoro García Hernández, respectivamente, únicamente en cuanto a las superficies de 129-79-00 -ciento veintinueve hectáreas, setenta y nueve áreas- fracción del lote 3; 56-08-76.87 -cincuenta y seis hectáreas, ocho áreas, setenta y seis punto ochenta y siete centiáreas- de la fracción 2; y una superficie de 202-95-81 -doscientas dos hectáreas, noventa y cinco áreas, ochenta y una centiáreas-, que corresponden a la fracción del lote 1, provenientes de la exhacienda de Puroagua, municipio de Jerécuaro, Estadode Guanajuato.
Asimismo, se deja sin efectos jurídicos, el acuerdo presidencial de inafectabilidad agrícola emitido el siete de mayo de mil novecientos cincuenta y dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de abril de mil novecientos cincuenta y tres, con base en el cual se expidió el certificado de inafectabilidad agrícola número 107731, a nombre de Magdalena Orvañanos de Quijano, que ampara la fracción del lote 3 de la exhacienda de Puroagua, municipio de Jerécuaro, Estadode Guanajuato, con superficie de 51-86-23 -cincuenta y una hectáreas, ochenta y seis áreas, veintitrés centiáreas-
SEGUNDO. Es procedente la solicitud de ampliación de ejido promovida por campesinos del poblado Puroagua, municipio de Jerécuaro, Estadode Guanajuato.
TERCERO. Es de dotarse por concepto de ampliación al poblado Puroagua, municipio de Jerécuaro, Estadode Guanajuato, con una superficie total de 440-69-80.87 -cuatrocientas cuarenta hectáreas, sesenta y nueve áreas, ochenta punto ochenta y siete centiáreas-, de temporal y agostadero, que se tomarán de la forma siguiente:
Del lote 3, propiedad de Javiera Gómez de Parada, una superficie de 129-79-00 -ciento veintinueve hectáreas, setenta y nueve áreas-.
Del lote de la fracción 2, una superficie de 62-19-60 -sesenta y dos hectáreas, diecinueve áreas, sesenta centiáreas-, propiedad actual de Lorenza Braniff y sus causahabientes Roberto Rivera Padilla, Jorge Hernández Muñoz, Salvador Hernández Muñoz, Rosa del Carmen de León Mendoza y Teodoro García Hernández.
De la fracción del lote 1, una superficie de 202-95-81 -doscientas dos hectáreas, noventa y cinco áreas, ochenta y una centiáreas-, propiedad de Guadalupe Perea Linares.
De la fracción del lote 3, propiedad de la sucesión Magdalena Orvañanos de Quijano, una superficie de 51-86-23 -cincuenta y una hectáreas, ochenta y seis áreas, veintitrés centiáreas-.
Todas estas fracciones provenientes de la exhacienda de Puroagua, municipio de Jerécuaro, Estadode Guanajuato, que resultan afectables con fundamento en el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria interpretado en sentido contrario, en correlación con el artículo 418, fracción II del mismo ordenamiento legal.
La anterior superficie deberá localizarse de conformidad con el plano que al efecto se elabore, y pasará en propiedad del poblado beneficiado, con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres para constituir los derechos agrarios correspondientes de los 45 -cuarenta y cinco- campesinos beneficiados, relacionados en el considerando 7 de la presente sentencia; en cuanto a la determinación del destino de estas tierras y su organización económica y social, la asamblea resolverá de conformidad con las facultades que le otorgan los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria.
CUARTO. Se declaran inafectables para la presente acción agraria las fracciones de terreno provenientes de la fracción 2 y fracción del lote 1, provenientes de la exhacienda de Puroagua, municipio de Jerécuaro, Estadode Guanajuato, propiedad de Plácido Castro Maya y Miguel Caballero Jiménez, con superficies analítica de 5-99-00.87 -cinco hectáreas, noventa y nueve áreas, cero punto ochenta y siete centiáreas- y 25-11-40 -veinticinco hectáreas, once áreas, cuarenta centiáreas-, respectivamente, por encontrarse dentro del supuesto que prevé el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
En cuanto al predio defendido por Antonio Pichardo Barrera, éste se encuentra fuera del radio legal de afectación, de conformidad con los trabajos técnicos presentados por el ingeniero Edmundo Pichardo Hernández, presentados en oficialía de partes de este Tribunal Superior Agrario el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.
QUINTO. Se revoca el mandamiento negativo del Gobernador del Estadode Guanajuato, emitido el veintinueve de junio de mil novecientos sesenta y cuatro.
SEXTO. Los propietarios afectados tienen expedito el derecho para acudir ante la Secretaría de Desarrollo Agrario Territorial y Urbano a gestionar el pago correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
SÉPTIMO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estadode Guanajuato, y los puntos resolutivos de la misma en el Boletín Judicial Agrario; inscríbase en el Registro Público de la Propiedad correspondiente, así como en el Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir los títulos y certificados de derechos agrarios correspondientes, conforme a las normas aplicables.
OCTAVO. Notifíquese a los interesados; comuníquese al Gobernador del Estadode Guanajuato, a la Procuraduría Agraria, y con copia certificada de esta sentencia, comuníquese al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, respecto al cumplimiento dado a la ejecutoria dictada por el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, en el amparo con número interno 976/2014, derivado del juicio de amparo directo 429/2012 del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo, del Primer Circuito; así como al Quinto Juzgado de Distrito en el Estadode Guanajuato, sobre el cumplimiento que se da a la ejecutoria dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Decimosexto Circuito, en el amparo en revisión 545/2011 derivado del juicio de amparo 909/2010 y sus acumulados 1009/2010 y 1025/2010, del índice del referido Juzgado. Ejecútese y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
73. Inconforme con la sentencia de mérito, la sucesión testamentaria a bienes de Magdalena Orvañanos de Quijano, presentó demando de amparo directo la cual se radicó con el número de Amparo Directo Administrativo 42/2023, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, resolviéndose en sesión de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro, en la que determino:
"En esas condiciones, ante lo fundado del concepto de violación, lo procedente es conceder la protección constitucional solicitada-
Efectos de la protección federal.
1.- Deje insubsistente la sentencia reclamada.
2.- Dicte otra en su lugar, en la que atendiendo a los principios de exhaustividad y congruencia, resuelva sí en el caso se encuentra satisfecha la capacidad colectiva del grupo solicitante de la ampliación de ejido, o, en su caso, razone la falta de necesidad de acreditar ese extremo.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 107, fracciones V y VI, de la Constitución Federal, y 34, 36, 47 y 170, fracción I, de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO. La justicia de la Unión ampara y protege a la sucesión testamentaria a bienes de Magdalena Orvañanos de Quijano, en contra de la sentencia de ocho de agosto de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Superior Agrario en el expediente agrario 340/1993, el amparo se concede por vicios de forma, para los efectos precisados en la parte final del último considerando de la presente ejecutoria.
74. En el considerando séptimo de ejecutoria de amparo que se cumplimenta, se precisa:
"SÉPTIMO. Estudio. Parte de los conceptos de violación son fundados y suficientes para otorgar la protección federal a la parte quejosa.
Previamente a evidenciar ese aserto se precisa que en el de la quejosa no opera la suplencia de la queja en su favor, en términos del artículo 79, fracción IV, de la Ley de Amparo, en virtud de que la impetrante sucesión a bienes de la extinta Magdalena Orvañanos de Quijano, en el juicio de origen intervino en defensa del predio de su propiedad (como pequeña propietaria); de ahí que al no tener la calidad de ejidataria, comunera, avecindada ni aspirante a alguna de esas calidades, entonces, el estudio de los conceptos de violación se realizara en estricto apego a lo esgrimido en su demanda de amparo.
Lo que se sustenta en las tesis cuyos datos de identificación, rubro y texto son los siguientes:
Registro digital: 2010289; Instancia: Segunda Sala; Décima Época; Materias(s): Común, Administrativa; Tesis: 2a. CXIX/2015 (10a.); Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Octubre de 2015, Tomo ll, página 2097, Tipo: Aislada.
"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA AGRARIA. NO SÓLO PROCEDE A FAVOR DE EJIDATARIOS Y COMUNEROS EN PARTICULAR, SINO TAMBIÉN DE LOS AVECINDADOS". (Se trascribe)
Registro digital: 238999; Instancia: Segunda Sala; Séptima Época; Materias(s): Administrativa; Fuente: Semanario Judicial \de la Federación. Volumen 24, Tercera Parte, página 38; Tipo: Jurisprudencia
"AGRARIO. SUPLENCIA DE LA QUEJA. NO PROCEDE CUANDO SE TRATA DE PEQUEÑOS PROPIETARIOS". (se trascribe)
Acotado lo anterior, se procede al estudio de los conceptos de violación.
Congruencia y exhaustividad en la sentencia agraria
Requisitos de procedibilidad de la acción agraria de ampliación (capacidad individual y colectiva de los solicitantes de la ampliación).
En el concepto de violación identificado con el número 2, la solicitante de la tutela federal aduce que la responsable omitió estudiar y resolver otros requisitos de procedibilidad de la acción agraria, establecidos en los artículos 197, fracciones I y III y 241, todos de la Ley Federal de Reforma Agraria; no obstante que en el quinto considerando de la sentencia expresó el Pleno del Tribunal Superior Agrario proceder a ocuparse de su estudio, el cual, finalmente no realizó.
Arguye, que la omisión reclamada consiste en que la responsable no se ocupó de analizar si obran en actuaciones del expediente administrativo agrario número 3´263 o en el diverso natural 340/1993, prueba alguna que permita conocer a verdad sabida y buena fe guardada que el grupo de personas que suscribieron la solicitud de ampliación de tierras ejidales en el año 1961 presentada al Gobernador del estado de Guanajuato, sean miembros ejidatarios del núcleo de población ejidal beneficiados con la dotación de tierras ejidales concedidas el veintiséis de enero de mil novecientos treinta y ocho por resolución de la Presidencia de la República Mexicana, puesto los artículos 197, fracciones I y III y 241 de la Ley Federal Reforma Agraria, así se los impone.
Así, dice, la juzgadora omitió valorar que ni los campesinos promoventes de la acción agrafia, ni los beneficiarios de la sentencia reclamada, aportaron prueba alguna que permita comprobar en el expediente natural ser ejidatarios del núcleo de población ejidal de la comunidad rural denominada "Puragua", del municipio de Jerécuaro, estado de Guanajuato; siendo que de conformidad a los artículos 197, fracciones I y ll y 241 de la Ley Federal de Reforma Agraria, para poder aspirar al dictado de la sentencia es menester que probarán que los suscriptores de la solicitud de ampliación de ejido son ejidatarios.
Que consta el informe de comisión de treinta de julio de mil novecientos sesenta y tres el cual el comisionado Ricardo Robles Torres rindió a la Comisión Agraria Mixta, en la que puntualizó, que el Comisariado Ejidal de la comunidad rural de Puroagua, le informó que los promoventes suscriptores de la solicitud de ampliación de tierras ejidales de Puroagua, son personas ajenas al ejido, y aparceros de las tierras que en aquella solicitud señalan como de probable afectación, y tal constancia probatoria recogida en la sentencia reclamada, el Pleno del Tribunal Superior Agrario responsable no la valoró, ni indicó, por qué no es conducente para probar a verdad sabida y buena fe guardada el requisito de procedibilidad referido, atinente a la condición de comprobación de la calidad de ejidatarios de los suscriptores de la solicitud de ampliación de tierras ejidales, dado que tal estudio y resolución es de inclusión preferencial en el dictado de toda sentencia, por ser condición sine quo non para que al grupo solicitante de tierras por ampliación se le pueda dotar y al tribunal, para adentrarse al estudio del fondo de la acción agraria.
Claramente la juzgadora desatendió el análisis oficioso del diverso requisito de comprobación preferente a determinar si los censados en la depuración censal del día 10 diez de julio de 2009, comprobaron con prueba alguna documental desde la solicitud de la ampliación accionada ser miembros del núcleo de población accionante, pues tal comprobación se los impone los artículos 97 del Código Agrario de 1942 y su correlativo el 241 de la Ley Federal de Reforma Agraria, que en la fecha de instauración de los expedientes 3263 administrativo, subyace del diverso 340/1993 natural, de actuaciones, que son las legislaciones vigentes en la fecha de radicación y sustanciación de ambos expedientes imponen a la solicitud original de ampliación de tierras, el cual, entre otros requisitos de procedibilidad de la acción, no fue preferentemente estudiado por la autoridad responsable.
Esos motivos de disenso, como se adelantó, son fundados.
Para sustentar ese aserto, debe tenerse en Cuenta que, en términos generales, el principio de congruencia implica que el juzgador, al dictar sentencia en un determinado asunto sometido a su potestad, se pronuncie en torno a lo solicitado por las partes; mientras que el principio de exhaustividad se traduce en la obligación que tiene de resolver sobre todas aquellas prestaciones y excepciones hechas valer por los contendientes.
El principio de congruencia mencionado posee dos aspectos fundamentales que debe contemplar todo juzgador al momento de emitir la sentencia en la que decidirá el controvertido sujeto a su conocimiento:
a) El primer aspecto es denominado "congruencia externa' y consiste en que la resolución debe dictarse en concordancia con las prestaciones deducidas en la demanda y con las excepciones o en su caso, reconvención, esgrimidas en su contestación, formuladas por las partes actora y demandada respectivamente, es decir, que debe sujetarse a la litis que eh e caso particular se fije.
b) Mientras que el segundo denominado "congruencia interna" se refiere a que la sentencia no puede contener decisiones o afirmaciones contradictorias entre sí, lo que se logra cuando las consideraciones son coherentes en su desarrollo y su resolución.
Por cuanto ve a la materia agraria, los aludidos principios están contenidos en los artículos 186 a 189 de la Ley Agraria:
Articulo 186 (se trascribe)
Articulo 187 (se trascribe)
Articulo 188 (se trascribe)
Articulo 189 (se trascribe)
De la interpretación de los preceptos transcritos, en específico, de los numerales 186 y 189, se obtiene que las sentencias de los tribunales agrarios, deben dictarse a verdad sabida, apreciando los hechos y los documentos a conciencia, como fundando y motivando sus resoluciones.
Ello significa que las sentencias se deben dictar conforme a la litis efectivamente planteada, fijada con las prestaciones deducidas en la demanda y las excepciones opuestas en la contestación, así como en términos del derecho que el juzgador estime aplicable al caso concreto por constituir éste la verdad jurídica, cuya aplicación es inexcusable para el órgano resolutor; aunque para obtener tales deducciones legales se allegue de lainformación vía ampliación o perfeccionamiento de las diligencias previstas en ley, siempre que sean conducentes para el conocimiento de la verdad sobre los puntos litigiosos.
Dichos principios son aplicables al presente caso en el cual el acto reclamado es la sentencia dictada por el Tribunal Superior Agrario al resolver el procedimiento de ampliación de ejido solicitado por un grupo de campesinos en términos de los artículos 272, 273, 275, 286, 287, 288, 291, 292, 298, 304 de la Ley Federal de Reforma Agraria, adaptable conforme a lo dispuesto en el artículo tercero transitorio del Decreto de la Ley Agraria, que preceptúa: "La Ley Federal de Reforma Agraria que se deroga se seguirá aplicando respecto de los asuntos que actualmente se encuentran en trámite en materia de ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, creación de nuevos centros de población y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales."
Caso concreto.
Antes de verificar, si, como lo/aduce la quejosa, el pleno del Tribunal responsable fue omiso en analizar la capacidad colectiva del grupo de campesinos solicitantes de la ampliación de ejido, conforme lo establecen los artículos 197, 200 y 241, inclusive, de la Ley Federal de Reforma Agraria, resulta pertinente tener en cuenta lo previsto en dichos numerales.
Artículo 197 (se trascribe)
Articulo 200 (se trascribe)
Articulo 241 (se trascribe)
Como ser observa de los citados numerales, establecen la capacidad individual y colectiva que deben satisfacer los solicitantes de la ampliación de ejidos, tanto en lo individual, como en lo colectivo
Ahora, en la especie, se tiene que el Tribunal Superior Agrario al dictar la sentencia aquí reclamada, en la parte que aduce la quejosa, relativa al estudio de la capacidad colectiva de los solicitantes de la ampliación de ejido, resolvió: (se inserta, en síntesis: punto 5 y 6, en transcripción punto 7, fojas 183 a 201 de sentencia de ocho de agosto de dos mil diecisiete).
Como se observa en la parte conducente de la sentencia trascrita, el Pleno del Tribunal responsable no se pronunció expresamente en torno a la capacidad colectiva del núcleo de población que conforma el ejido Puroagua, municipio de Jerécuaro en el estado de Guanajuato, para solicitar la ampliación de dicho ejido.
Esto es, se observa que fue omiso en establecer que los solicitantes de la ampliación son ejidatarios del/ejido Puroagua, municipio de Jerécuaro en el estado de Guanajuato y que por ello tengan la capacidad colectiva para solicitar la ampliación.
Tampoco se observa que la tribuna juzgadora razonara o justificara que no es necesario acreditar dicha calidad de ejidatarios para solicitar la ampliación del ejido.
Dicho pronunciamiento se considera necesario, pues en la Ley Federal de Reforma Agraria se establecen diversas modalidades para redistribuir la propiedad agraria, a saber restitución, dotación de tierras, bosques y aguas, ampliación de ejidos o creación de un nuevo centro de población
En ese sentido, se tiene que, si en el caso los campesinos solicitantes promovieron la ampliación del ejido Puroagua, municipio de Jerécuaro en el estado de Guanajuato, el Pleno del Tribunal responsable debió, a efecto de declarar su procedencia, tener por demostrada su calidad de ejidatarios, o en su caso, razonar el por qué, aun cuando se trate de procedimiento de ampliación de ejido, es innecesario que se demuestre dicha calidad.
Lo que en la especie, se observa, no realizó dicho ejercicio de ponderación a efecto de tener por demostrado ese extremo, o en su caso, justificar la falta de necesidad de que ese requisito quedara acreditado.
En ese orden de ideas, al no haber expuesto las razones referidas, el tribunal responsable contravino los principios de exhaustividad y congruencia que todo juzgador debe observar en el dictado de las sentencias, pues dicho análisis, al constituir uno de los elementos de procedencia de la citada ampliación de ejido, debió realizarse de oficio y en forma expresa,/con el objetivo de justificar el sentido de su fallo.
Cabe destacar, que en el caso no es factible que este tribunal Colegiado aborde de primera mano la problemática jurídica planteada y no atendida por la autoridad responsable, debido a que este órgano Constitucional no tiene permitido sustituirse en las facultades de apreciación e interpretación de aquélla para determinar por sí el sentido de la eventual decisión, ya que los principios de división de poderes y de defensa de las partes exigen que sean los tribunales ordinarios los que resuelvan primeramente las preguntas jurídicas y exploren distintos métodos interpretativos; amén que los tópicos controvertidos están abiertos a una pluralidad de opciones interpretativas.
En ese sentido es ilustrativa la tesis 1a. l/2017 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Consultable en la foja 377, Libro 38, Enero de 2017, Tomo I, Décima Época Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que se lee:
AMPARO DIRECTO. ELEMETOS A CONSIDERAR POR EL TRIBUNAL DE AMPARO CUANDO SE ALEGUE LA OMISIÓN DE ESTTUDIO DE UNA CUESTIÓN DEBIDAMETE PLANTEADA ANTE LA AUTORIDAD (se trascribe)
Resta precisar que, ante la conclusión alcanzada, resulta innecesario analizar los restantes conceptos de violación, en tanto que la quejosa no obtendría un mayor beneficio al que ya obtuvo.
En esas condiciones, ante lo fundado del concepto de violación, lo procedente es conceder la protección constitucional solicitada.
Efectos de la protección federal.
1. Deje insubsistente la sentencia reclamada.
2. Dicte otra en su lugar, en la que, atendiendo a los principios de exhaustividad y congruencia, resuelva sí en el caso se encuentra satisfecha la capacidad colectiva del grupo solicitante de la ampliación de ejido, o, en su caso, razone la falta de necesidad de acreditar ese extremo.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 107, fracciones V y VI, de la Constitución Federal, y 34, 36, 47 y 170, fracción I, de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a la sucesión testamentaria a bienes de Magdalena Orvañanos de Quijano, en contra de la sentencia de ocho de agosto de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Superior Agrario en el expediente agrario 340/1993. El amparo se concede por vicios de forma, para los efectos precisados en la parte final del último considerando de la presente ejecutoria.
CONSIDERANDOS:
1. Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por los artículos: Tercero Transitorio del Decreto por el que se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, Tercero Transitorio de la Ley Agraria, 1°, 9°, fracción VIII, y Cuarto Transitorio, fracción II, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.
2. La sustanciación del procedimiento de ampliación de ejido se ajustó a las formalidades esenciales establecidas en los artículos 272, 273, 275, 286, 287, 288, 291, 292, 298, 304 de la Ley Federal de Reforma Agraria, que resulta aplicable conforme a lo dispuesto por el artículo tercero transitorio del Decreto citado en el Considerando Primero de esta sentencia.
3. Asimismo, en tal procedimiento se respetaron las garantías de audiencia y legalidad que establecen los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a favor de las partes.
4. Resulta fundamental precisar que el expediente en el que se emite la presente sentencia en cumplimiento de ejecutoria, es de los denominados de rezago agrario(4), competencia transitoria de este Órgano Jurisdiccional, el cual, durante su tramitación en la esfera administrativa estuvo regulado de conformidad con el Código Agrario de mil novecientos cuarenta y dos, al haber iniciado con la solicitud de dotación de tierras presentada el doce de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho y, posteriormente con las disposiciones de la Ley Federal de Reforma Agraria(5), en tanto que dicha ley en su artículo Primero Transitorio, determinó la derogación del referido Código Agrario, señalando en el diverso Cuarto Transitorio que todos aquellos asuntos en trámite a la fecha de su expedición -cualquiera que fuere su estado-, continuarían su tramitación de conformidad a ésta(6), hipótesis en la que se sitúa el presente asunto.
5. En ese tenor, la Ley Federal de Reforma Agraria -aplicable acorde al artículo Tercero Transitorio(7) del Decreto de reformas al artículo 27 Constitucional(8) -, como requisito de procedibilidad de la acción de dotación, establecía lo relativo a la capacidad tanto individual como colectiva del grupo solicitante, por lo que podían ser beneficiarios de tierras, acorde a lo señalado en el Titulo Segundo, Capítulos I y II de la referida norma, las personas y grupos que se encontraran en los supuestos siguientes:
CAPACIDAD INDIVIDUAL
Fundamento legal:
Requisitos:
Artículo 200
I.- Ser mexicano por nacimiento, hombre o mujer, mayor de dieciséis años o de cualquier edad si tiene familia a su cargo;
II.- Residir en el poblado solicitante por lo menos desde seis meses antes de la fecha de la presentación de la solicitud o del acuerdo que inicie el procedimiento de oficio, excepto cuando se trate de la creación de un nuevo centro de población o del acomodo en tierras ejidales excedentes;
III.- Trabajar personalmente la tierra, como ocupación
IV.- No poseer a nombre propio y a título de dominio tierras en extensión igual o mayor al mínimo establecido para la unidad de dotación;
V.- No poseer un capital individual en la industria o en el comercio mayor de diez mil pesos, o un capital agrícola mayor de veinte mil pesos; y
VI.- No haber sido condenado por sembrar, cultivar o cosechar mariguana, amapola, o cualquiera otro estupefaciente; y
VII.- Que no haya sido reconocido como ejidatario en ninguna otra resolución dotatoria de tierras.
CAPACIDAD COLECTIVA
Fundamento legal:
Requisitos:
Artículo 197
Núcleos de población que carezcan de las mismas o que no las tengan en cantidad suficiente para la satisfacción de sus necesidades.
Artículo 197 fracción II.
Núcleos de población compruebe que tiene un numero mayor de diez ejidatarios carentes de unidad de dotación individual
6 En lo que atañe al procedimiento establecido en la referida Ley para la acción de dotación de tierras, tanto para la primera y segunda instancia, éste se ilustra en los siguientes esquemas:
7. En lo que respecta a la segunda instancia, cabe precisar que acorde al referido artículo Tercero Transitorio del Decreto de reformas al artículo 27 constitucional de mil novecientos noventa y dos, en relación con el diverso Cuarto Transitorio(9), fracción II, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se determinó que en tratándose de los asuntos relativos a las acciones agrarias, como es el caso de solicitudes de dotación, que a esa fecha no hubiesen sido resueltos, serían puestos a consideración del Tribunal Superior Agrario, por lo que en el referido tipo de procedimientos este Órgano Jurisdiccional actúa en su carácter de autoridad sustituta del Presidente de la República, a quien con anterioridad a dicha reforma Constitucional, correspondía decidir en definitiva sobre la procedencia o improcedencia de las acciones de dotación de tierras.
8. Principio de relatividad de las sentencias. Por otra parte, debe precisarse que en el asunto que nos ocupa, al tratarse del cumplimiento a una ejecutoria de amparo, resulta necesario tomar en consideración lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 73 de la Ley de Amparo, mismo que dispone de manera expresa lo siguiente:
"Artículo 73. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda. (...)"
9. Materia de estudio de la presente sentencia. En ese tenor, se tiene que el Tribunal de Amparo concedió la protección constitucional a la sucesión testamentaria a bienes de Magdalena Orvañanos de Quijano, para que en la presente sentencia, atendiendo a los principios de exhaustividad y congruencia, resuelva sí en el caso se encuentra satisfecha la capacidad colectiva del grupo solicitante de la ampliación de ejido, o, en su caso, razone la falta de necesidad de acreditar ese extremo, por lo que atendiendo al principio de relatividad de las sentencias(10) que impera en materia de amparo, este Tribunal Superior Agraria procede a ocuparse en determinar y resolver en estricto cumplimiento a la ejecutoria de mérito en cita.
10. Capacidad Individual y colectiva del grupo solicitante de tierras. Si bien como fue señalado con anterioridad, la Ley Federal de Reforma Agraria dentro de sus artículos 200, 195 y 196, fracción II, establecía como requisitos de procedencia de la acción de dotación de tierras la acreditación de capacidad tanto individual como colectiva del núcleo solicitante.
11. De conformidad con el marco jurídico previamente expuesto, la capacidad agraria individual de los solicitantes, así como la colectiva del grupo promovente, conforme a lo dispuesto por los artículos 200(11) y 197, fracción II(12) de la Ley Federal de Reforma Agraria, se estudia a la luz de los informes rendidos por los comisionados, con los censos agrarios y las investigaciones realizadas durante el procedimiento, en los términos que se precisan a continuación.
12. Consta en autos el informe rendido el veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y uno, por los comisionados de la entonces Secretaría de la Reforma Agraria, Juan Manuel Castillo Segura y Alberto Noyola Vázquez, quienes informaron sobre la existencia de un total de cuarenta y cinco campesinos con derecho a recibir tierras, según se desprende del informe de mérito, así como del acta relativa a la asamblea general de solicitantes de tierras, celebrada el veintiocho de julio de mil novecientos ochenta y uno -que obran en autos a fojas de la 18 a la 33, del legajo III y de la 434 a 440 del legajo XXII-, constancias que se valoraron de conformidad con los artículos 129, 197 y 202 de Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria por disposición expresa del numeral 167 de la ley que rige a la materia, pruebas estas que una vez justipreciadas permitieron tener por demostrado la existencia de un total de cuarenta y cinco campesinos que acreditaron su capacidad individual y colectiva en materia agraria, siendo sus nombres los siguientes:
1. Martín Vega Vega. 2. Agustín Guerrero Barrera. 3. Gabriel Castro Ruiz. 4. Alberto Barrera Pichardo. 5. Rafael Castro Rodríguez. 6. Román Barrera Dámaso. 7. Francisco Barrera Martínez. 8. Antonio Barrera Dámaso, 9. Abraham Martínez Rodríguez. 10. Ismael Martínez Rodríguez. 11. Abel Barrera Pichardo. 12. José Castro Rodríguez. 13. Simeón Aguilar Palacios. 14. Demetrio Olvera Padilla. 15. María Belém Barrera Onofre. 16. Donato Barrera Onofre. 17. Valente Granados Noguéz. 18. Antonio Barrera Martínez. 19. Manuel Arreola Tovar. 20. María Esther Arreola Rosales. 21. María Cirila Onofre Garnica. 22. Cipriano Arreola Rosales. 23. Manuel Arreola Rosales. 24. Gabino Rodríguez Aguilar. 25. Gabino Beltrán Padilla. 26. Juan Garnica Elizondo. 27. Rubén Mondragón Noguéz. 28. Gonzalo Noguéz Noguéz. 29. Francisco Rodríguez Hernández. 30. Juan Barrera Onofre. 31. Guadalupe Barrera Orrala. 32. Abel Barrera Galindo. 33. Raúl Barrera Galindo. 34. Sabino Barrera Dámaso. 35. José Aguilar Rosales. 36. Emiliano Barrera Montoya. 37. Juan Peña Olvera. 38. Felipe Barrera Onofre. 39. Eusebio Pozos Martínez. 40. Marcelino Barrera Palomar. 41. Ignacio Valencia Ledezma. 42. Apolonio Valencia Castro. 43. Petronilo Martínez Alcantar. 44. Bonifacio Aguilar Morales. 45. Perfecto Tovar Arreola.
13. Los 45 cuarenta y cinco campesinos fueron incluidos como beneficiarios de la acción de ampliación, según consta en la sentencia de este Tribunal Superior Agrario de seis de marzo del dos mil uno.
14. No obstante lo anterior, es oportuno mencionar que Camerino Martínez Osornio y un grupo de 16 dieciséis personas más que se ostentaron con el carácter de solicitantes de tierras, promovieron demanda de garantías en contra de la sentencia emitida el seis de marzo de dos mil uno, porque no se les reconoció esa calidad dentro del juicio agrario número 340/93.
15. El citado juicio de amparo se radicó ante el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con el número 174/2003, habiéndose resuelto mediante ejecutoria de veintitrés de septiembre de dos mil tres, concediéndose el amparo y protección de la Justicia Federal a los quejosos:
1. Camerino Martínez Osornio, 2. Javier Castro Peñaloza, 3. Lorenzo Guerrero, 4. Porfirio Barrera Hernández, 5. Fortino Nava Castro, 6. Jacobo Pichardo Barrera, 7. Luis Aguilar García, 8. Maximino Aguilar García, 9. Tomás Aguilar García, 10. Jovita Castro Heredia, 11. Eduardo Castro Caballero, 12. Ricardo Jiménez Ortega, 13. Silvestre Martínez León, 14. Refugio Castro Peñaloza, 15. Lorenzo Castro Meléndez, 16. Carlos Jiménez Ortega y, 17. Alberto Zurita Ruíz.
16. Para el efecto de que este Tribunal Superior, es su carácter de autoridad responsable, dejara insubsistente la sentencia reclamada y, con plenitud de jurisdicción se ocupara de analizar el acta de siete de septiembre de dos mil, levantada con motivo de los trabajos técnicos informativos e inspección ocular realizados por el actuario ejecutor y el perito topógrafo y, en caso de existir el informe de comisión rendido por el comisionado agrario Roberto Hernández Luna, el veinte de octubre de mil novecientos ochenta y dos, también fuera valorado conforme a derecho.
17. Lo anterior, para estar en posibilidad de analizar si los mencionados quejosos reunían los requisitos de capacidad individual y colectiva en materia agraria, previstos por los artículos 197, fracción II, y 200 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
18. Consta en autos que en estricto cumplimiento a la ejecutoria, este órgano jurisdiccional se avocó al estudio y valoración de las documentales aludidas, siendo que de su contenido y análisis no se desprendía ningún elemento de prueba favorable a los quejosos, tendente a la acreditación de los requisitos de capacidad individual en materia agraria, que hace exigible el artículo 200 de la Ley Federal de Reforma Agraria, para la procedencia de la acción agraria intentada, relativa a la ampliación de ejido.
19. Por el motivo anterior, con la finalidad de contar con los medios de prueba idóneos, tendientes a verificar si los quejosos en el juicio de amparo 174/2003, reunían el requisito previsto en el numeral antes invocado, este Tribunal Superior ordenó la realización de una asamblea general de los solicitantes de tierra, concretamente para verificar si los citados quejosos satisfacían los requerimientos establecidos por el numeral 200 citado, y de encontrarse en este supuesto, pudieran ser considerados con capacidad agraria para recibir tierras, por concepto de ampliación de ejido.
20. En relación con este tema, no se soslaya el hecho de que al estarse realizando la referida diligencia, relativa a la verificación censal de los solicitantes de tierras, Miguel Caballero Jiménez, con el carácter de propietario de un lote de terreno, proveniente de los predios propuestos como afectables, por escrito de treinta de julio de dos mil cuatro, y en su calidad de tercero extraño en el juicio agrario 340/93, promovió el juicio de amparo indirecto 622/2004, del que conoció el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Guanajuato, resolviéndose el ocho de febrero de dos mil cinco, concediéndose la protección de la Justicia Federal al quejoso, para el efecto de que una vez que causara ejecutoria dicha resolución, el magistrado instructor del Tribunal Superior, adicionara un párrafo a su acuerdo de fecha quince de abril de dos mil cuatro, para que girara despacho al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 11, y ordenara notificar personalmente dicho proveído a Miguel Caballero Jiménez, a fin de que si lo estimaba pertinente, compareciera a la asamblea general extraordinaria a la que serían convocados los solicitantes de tierras dentro del expediente del juicio agrario 340/93.
21. En dicha asamblea se investigaría si las personas relacionadas en el punto cuarto del capítulo de antecedentes del acuerdo referido (quince de abril de dos mil cuatro), reunían los requisitos de capacidad individual en materia agraria previstas en el artículo 200 de la Ley de la Federal de Reforma Agraria; y para el caso de haberse celebrado ya dicha asamblea, se dejara insubsistente tal diligencia, a fin de que se volviera a convocar a otra a la cual fuera citado personalmente el quejoso, a quien además debía dársele la oportunidad de repreguntar a aquellos testigos que se presentaran y que fueran a declarar en relación al inmueble de su propiedad, pudiendo inclusive ofrecer pruebas y formular alegatos, todo lo cual para que fuera tomando en consideración en la sentencia que en su oportunidad dictara el Tribunal Superior Agrario; concesión que se hizo extensiva a los actos de ejecución, reclamados al Tribunal Unitario Agrario, con sede en la ciudad y Estado de Guanajuato.
22. Tomando en consideración los lineamientos que se desprenden de la ejecutoria de amparo, este Tribunal Superior, por acuerdo de quince de junio de dos mil cinco, dejó insubsistentes las diligencias desahogadas por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 11, de fechas seis y trece de julio de dos mil cuatro, que corresponden a la investigación de la capacidad agraria de los solicitantes de tierras, quejosos en el juicio de amparo 174/2003.
23. Lo anterior, al quedar evidenciado en autos, que tales diligencias se desahogaron con fecha anterior a la emisión de la resolución recaída en el juicio de amparo 622/2004 que se comenta, ya que las constancias relativas fueron remitidas a este órgano jurisdiccional, por oficio de nueve de octubre de dos mil cuatro, por conducto del Tribunal Unitario Agrario, Distrito 11.
24. Así, en el punto resolutivo segundo del citado acuerdo de quince de junio de dos mil cinco, se ordenó la reposición de tales diligencias, para que se le notificara al quejoso Miguel Caballero Jiménez, y se le diera intervención para su desahogo, quién se ostentó como propietario de una fracción del predio propuesto como afectable, proveniente del lote 3, fracción I, de la exhacienda Puroagua, municipio de Jerécuaro, Estadode Guanajuato, con superficie de 21-48-99 -veintiuna hectáreas, cuarenta y ocho áreas, noventa y nueve centiáreas-, a quien se le concedió un plazo de cuarenta y cinco días naturales para que ofreciera pruebas y formulara alegatos, de conformidad con el artículo 304 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
25. La reposición de tales diligencias estuvo a cargo de la brigada de ejecución de resoluciones, adscrita al Tribunal Unitario Agrario, Distrito 11, las que una vez realizadas en fechas quince de febrero y primero de marzo, ambos del dos mil seis, se remitieron a este órgano jurisdiccional por oficio número 368/2006, de trece de marzo de dos mil seis, de las que se acordó que serían analizadas en su oportunidad para determinar si se encontraban ajustadas a lo ordenado en el acuerdo de origen.
26. De autos se desprende que, al estarse reponiendo tales diligencias, Plácido Castro Maya, en su carácter de tercero extraño en el juicio agrario 340/93, promovió juicio de amparo indirecto, en contra de la sentencia dictada el seis de marzo de dos mil uno. De dicha demanda conoció el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Guanajuato, bajo el número 478/2006, que se resolvió el nueve de abril de dos mil ocho, concediendo la protección constitucional solicitada por el quejoso, para el efecto de que una vez que causara ejecutoria esa resolución, la autoridad responsable Tribunal Superior Agrario, no privara al quejoso en el juicio agrario 340/1993, sin haber sido previamente oído y vencido en dicho juicio, respecto del predio denominado "Potrero del Sauz", municipio de Jerécuaro, Estado de Guanajuato, con una superficie total de 6-00-00 -seis hectáreas-.
27. Lo anterior por considerar que el quejoso Plácido Castro Maya adquirió el predio denominado "Potrero del Sauz", por compraventa que hizo a Lorenza Braniff; que dicho predio está amparado con certificado de inafectabilidad agrícola expedido por la entonces Secretaría de la Reforma Agraria en mil novecientos noventa y uno, e inscrito en ese mismo año en el Registro Agrario Nacional; que los derechos de propiedad y posesión respecto al predio mencionado son anteriores al juicio agrario 340/1993; que de acuerdo a lo expuesto, la autoridad responsable no demostró que Plácido Castro Maya hubiera sido escuchado en defensa de sus derechos en el juicio agrario 340/1993, lo que evidenciaba una violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
28. La sentencia antes citada, causó ejecutoria por acuerdo de veintinueve de abril de dos mil ocho.
29. Por acuerdo de veintinueve de enero de dos mil nueve, se dejó insubsistente la diligencia censal llevada a cabo el primero de marzo de dos mil seis. En el segundo punto del referido acuerdo, se ordenó la reposición de tales diligencias en las que se les dieran intervención a los quejosos en los diversos juicios de amparo.
30. De tal suerte que para dar debido cumplimiento a la ejecutoria emitida el veintitrés de septiembre de dos mil tres, por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo D.A. 174/2003, así como a la resolución recaída en los juicios de amparo indirectos 622/2004, y 478/2006, este órgano jurisdiccional, ordenó la reposición de tales diligencias, a fin de que se les diera intervención en su realización a los diversos quejosos, restituyéndolos de esta manera en el goce de la garantía individual violada.
31. Por oficio número 2372/09, de catorce de octubre de dos mil nueve, el secretario de acuerdos del Tribunal Unitario Agrario, Distrito 11, remitió a este órgano jurisdiccional, las constancias correspondientes que derivaron de los despachos números DA/42/08, DA/01/09 y DA/06/09, relativas a las cédulas de notificación dirigidas a los diversos quejosos Camerino Martínez Osornio y otros, Miguel Caballero Jiménez y Plácido Castro Maya, respectivamente, en los juicios de amparo señalados en el párrafo que antecede, así como las convocatorias y el acta relativa de la asamblea general de solicitantes de tierras, celebrada el diez de julio de dos mil nueve, con el objeto de verificar si los peticionarios de tierras reunían los requisitos de procedencia de la acción de ampliación de ejido, previstos por los artículos 197, facción II y 200 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
32. Precisado lo anterior, se procede entrar al análisis y valoración de tales constancias, en términos de lo dispuesto por el artículo 167 de la Ley Agraria, en correlación con los numerales 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia agraria, de las que, en su orden, se desprende substancialmente lo siguiente:
Actuación y fecha
Síntesis
Primera convocatoria de diecinueve de junio de dos mil nueve.
Dirigida tanto a los solicitantes de tierras de primera ampliación de ejido, como a los propietarios Miguel Caballero Jiménez y Plácido Castro Maya, para que concurrieran a la asamblea general de solicitantes de tierras, con la finalidad de levantar el censo general agrario, para verificar si los peticionarios reunían los requisitos de capacidad en materia agraria previstos en los artículos 197, fracción II, y 200 de la Ley Federal de Reforma Agraria, señalándose el tres de julio de dos mil nueve para su celebración
Acta circunstanciada de tres de julio de dos mil nueve.
Acta elaborada por conducto del actuario adscrito al Tribunal Unitario Agrario Distrito 11, licenciado José Alfredo Yáñez Sánchez, en la que expresa que no fue posible llevar a cabo la diligencia de mérito, toda vez que no se reunió la mitad más uno de los solicitantes de tierras convocados, que fue del orden de 85 personas al integrarse a Jacobo Barrera Pichardo y Lorenzo Guerrero por ser del grupo de quejosos beneficiarios pero que no aparecen en listado relacionado en el acuerdo para mejor proveer de veintinueve de enero de dos mil nueve, que obra en autos, asentando en su razón, que al pasar lista de asistencia de ese número de personas, se percató que únicamente asistieron a esa diligencia 22 -veintidós- solicitantes.
33. Por lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley Federal de Reforma Agraria, lanzó una segunda convocatoria, señalando las once horas del diez de julio del dos mil nueve, para que tuviera verificativo la citada diligencia.
34. En ese orden de ideas, consta en autos el original del acta circunstanciada relativa a la asamblea general de solicitantes de tierras, efectuada el diez de julio de dos mil nueve -foja 2422, tomo IV-, de cuyo contenido se conoce que nuevamente fueron convocados los solicitantes de tierras, para verificar si estos reunían los requisitos exigibles por los artículos 197, facción II y 200 de la Ley Federal de Reforma Agraria, siendo los convocados:
Convocados, de conformidad con el listado de trabajos de 28/julio/1981, total de 45:
1. Martin Vega Vega, 2. Agustín Guerrero Barrera. 3. Gabriel Castro Ruiz. 4. Alberto Barrera Pichardo. 5. Rafael Castro Rodríguez. 6. Román Barrera Dámaso. 7. Francisco Barrera Martínez. 8. Antonio Barrera Dámaso. 9. Abraham Martínez Rodriguez. 10. Ismael Martínez Rodriguez.11. Abel Barrera Pichardo. 12. José Castro Rodríguez. 13. Simeón Aguilar Palacios. 14. Demetrio Olvera Padilla. 15. María Belém Barrera Onofre. 16. Donato Barrera Onofre. 17. Valente Granados Noguéz. 18. Antonio Barrera Martínez. 19. Manuel Arreola Tovar. 20. María Esther Arreola Rosales. 21. María Cirila Onofre Garnica. 22. Cipriano Arreola Rosales. 23. Manuel Arreola Rosales. 24. Gabino Rodríguez Aguilar. 25. Gabino Beltrán Padilla. 26. Juan Garnica Elizondo. 27. Rubén Mondragón Noguéz. 28. Gonzalo Noguéz Noguéz. 29. Francisco Rodríguez Hernández. 30. Juan Barrera Onofre. 31. Guadalupe Barrera Orrala. 32. Abel Barrera Galindo. 33. Raúl Barrera Galindo. 34. Sabino Barrera Dámaso. 35. José Aguilar Rosales. 36. Emiliano Barrera Montoya. 37. Juan Peña Olvera. 38. Felipe Barrera Onofre. 39. Eusebio Pozos Martinez. 40. Marcelino Barrera Palomar. 41. Ignacio Valencia Ledezma. 42. Apolonio Valencia Castro. 43. Petronilo Martinez Alcantar. 44. Bonifacio Aguilar Morales. 45. Perfecto Tovar Arreola.
Convocados, que derivaron de los Trabajos de 20/10/1982, total de 38:
1. Porfirio Barrera Hernández. 2. J. Jesús Castro Maya. 3. Fortino Nava Castro. 4. Roberto Castro Ledezma. 5. Tomás Aguilar García. 6. Luis Aguilar García. 7. Maximino Aguilar García. 8. Manuel Castro Garduño. 9. Jovita Castro Heredia. 10. Eduardo Castro Caballero. 11. Emma Castro Peñaloza. 12. Refugio Castro Peñaloza. 13. Carmen Barrera de Pichardo. 14. Margarita Hernández Delgado. 15. Javier Castro Peñaloza. 16. Magdalena Castro Peñaloza. 17. Inés Almaraz Morales. 18. Eduardo Castro Almaraz. 19. Silvestre Martínez León. 20. Camerino Martínez Osornio. 21. Magdaleno Martínez Osornio. 22. Teodora Martínez Osornio. 23. Marcelino Martínez Osornio. 24. Carlota Martínez Osornio. 25. Cándida Martínez Osornio. 26. Francisco Martínez Osornio. 27. Florencio García Aguilar. 28. Lorenzo Castro Meléndez. 29. Auxilio Castro Meléndez. 30. Carlos Jiménez Ortega. 31. José Jiménez Ortega. 32. Ricardo Jiménez Ortega. 33. Roberto Rivera Padilla. 34. Alberto Zurita Ruíz. 35. Luis Rodríguez González. 36. Abel Garnica Guerrero. 37. Paula Olvera Castro. 38. María Guadalupe Hernández Camacho.
Jacobo Barrera Pichardo y Lorenzo Guerrero, toda vez que dentro de la relación de solicitantes de tierras, se encuentran 15 quince de los 17 diecisiete quejosos en el juicio de amparo 174/2003, por lo que se incluyen a la investigación censal.
35. Del acta circunstanciada respectiva, se desprende que el actuario procedió al levantamiento del censo general tendente a verificar la capacidad individual y colectiva de los solicitantes de la ampliación de ejido, desprendiéndose del contenido de los formatos utilizados para el desahogo de tal diligencia, que al acto comparecieron 54 -cincuenta y cuatro- sedicentes campesinos solicitantes de tierras, quienes manifestaron ser mayores de edad, de nacionalidad mexicana, su Estado civil, el tiempo de residencia en el poblado de Puroagua, quienes también expresaron tener como ocupación habitual las labores del campo, en su mayoría expresaron tener en posesión diversas superficies de terreno que forman parte de los predios señalados como de probable afectación, dieciséis refirieron en su carácter de aparceros y otros en virtud de una entrega provisional que les hizo el Gobierno del Estado, según manifestaron, así como ser propietarios de un número mínimo de semovientes como son ganado bovino, caballar, asnal, lanar, porcino y aves de corral; siendo que los peticionarios firmaron de conformidad para constancia, siendo sus nombres los siguientes:
1. Porfirio Barrera Hernández, 2. Fortino Nava Castro, 3. Roberto Castro Ledezma, 4. Tomás Aguilar García, 5. Luis Aguilar García, 6. Maximino Aguilar García, 7. Manuel Castro Garduño, 8. Jovita Castro Heredia, 9. Refugio Castro Peñaloza, 10. Carmen Barrera de Pichardo, 11. Margarita Hernández Delgado, 12, Javier Castro Peñaloza, 13, Magdalena Castro Peñaloza, 14. Inés Álvarez Morales, 15. Eduardo Castro Almaraz, 16. Silvestre Martínez León, 17. Camerino Martínez Osornio, 18. Teodora Martínez Osornio. 19. Marcelina Martínez Osornio, 20. Carlota Martínez Osornio, 21. Francisco Martínez Osornio, 22. Lorenzo Castro Meléndez, 23. Carlos Jiménez Ortega, 24. José Jiménez Ortega, 25. Ricardo Jiménez Ortega, 26. Roberto Rivera Padilla, 27. Abel Garnica Guerrero, 28. María Guadalupe Hernández Camacho, 29. Agustín Guerrero Barrera, 30. Gabriel Castro Ruiz, 31. Alberto Barrera Pichardo. 32. Rafael Castro Rodríguez, 33. Román Barrera Dámaso, 34. Francisco Barrera Martínez, 35. Antonio Barrera Dámaso, 36. Abraham Martínez Rodríguez, 37. Abel Barrera Pichardo, 38. María Belén Barrera Onofre, 39. Donato Barrera Onofre, 40. María Esther Arreola Rosales, 41. María Cirila Onofre Garnica, 42. Cipriano Arreola Rosales, 43. Manuel Arreola Rosales, 44. Gonzalo Noguéz, 45. J. Guadalupe Barrera, 46. Raúl Barrera Galindo, 47. Sabino Barrera Dámaso, 48. José Aguilar Rosales, 49. Emiliano Barrera Montoya, 50. Eusebio Pozos Martínez, 51. Marcelino Barrera Palomar, 52. Ignacio Valencia Ledezma, 53. Apolonio Valencia Castro, y 54. Jacobo Pichardo Barrera.
36. Cabe destacar que en el rubro de observaciones que se contiene en el formato del censo general agrario levantado, se consigna que algunos de los campesinos censados manifestaron que fueron aparceros de las fracciones de terreno que detentan en posesión, tal es el caso de los campesinos que se relacionan con los números: 1, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 25, 26, 28 y 54, siendo los de nombres:
1. Porfirio Barrera Hernández, 9. Refugio Castro Peñaloza, 11. Margarita Hernández Delgado, 12, Javier Castro Peñaloza, 13, Magdalena Castro Peñaloza, 14. Inés Álvarez Morales, 15. Eduardo Castro Almaraz, 16. Silvestre Martínez León, 17. Camerino Martínez Osornio, 22. Lorenzo Castro Meléndez, 23. Carlos Jiménez Ortega, 24. José Jiménez Ortega, 25. Ricardo Jiménez Ortega, 26. Roberto Rivera Padilla, 28. María Guadalupe Hernández Camacho y 54. Jacobo Pichardo Barrera.
37. Respecto de los relacionados como 2. Fortino Nava Castro y 7. Manuel Castro Garduño, quienes refirieron al similar de los diversos listados que tienen como ocupación la agricultura, terrenos en posesión y un número mínimo de semovientes, en el capítulo de observaciones se señaló como si fueran propietarios de la superficie que poseen, sin que en ningún caso hayan aportado las pruebas idóneas para acreditar la propiedad como se hiciera referencia.
38. Así mismo, en el reverso de la última hoja censal, consta la observación formulada por Camerino Martínez Osornio, quien refiere que sólo para el efecto de que conste en autos, la posesión que refieren los campesinos censados con los números 5, 6, 7, 8, 11, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 28, 31, 33, 34, 36, 40, 41 y 42, deriva de un contrato de aparcería que celebraron en años anteriores con los propietarios de tales predios, que son los señalados como posiblemente afectables, así como de terceras personas, firmando para constancia el actuario.
39. Por otra parte, el actuario comisionado, en la misma fecha instrumentó razón actuarial en la que hizo constar que algunos de los campesinos solicitantes de tierras, que aparecen relacionados en el acuerdo para mejor proveer de este Tribunal Superior, de veintinueve de enero de dos mil nueve, y que debían ser considerados en el desahogo del censo agrario, ya fallecieron, según información proporcionada por algunos de los campesinos quienes proporcionaron los nombres de aquellos, siendo los siguientes:
1. J. Jesús Castro Maya, 2. Eduardo Castro Caballero, 3. Magdaleno Martínez Osorio, 4. Cándida Martínez Osorio, 5. Florencio García Aguilar, 6. Auxilio Castro Meléndez, 7. Alberto Zurita Ruiz, 8. Paula Olvera Castro, 9. Lorenzo Guerrero, 10. Ismael Martínez Rodríguez, 11. José Castro Rodríguez, 12. Simeón Aguilar Palacios, 13. Demetrio Olvera Padilla, 14. Antonio Barrera Martínez, 15. Manuel Arreola Tovar, 16. Gabino Beltrán Padilla, 17. Francisco Rodríguez Hernández, 18. Juan Peña Olvera, 19. Felipe Barrera Onofre, 20. Petronilo Martínez Alcántara y 21. Perfecto Tovar Arreola.
40. El comisionado también refirió que derivado de las defunciones, comparecieron ante él algunos familiares de las personas fallecidas para que se les reconociera el derecho que tenían los solicitantes.
41. Tampoco se soslaya el hecho de que al desahogar la diligencia censal, algunas de las personas censadas manifestaron ser propietarias de las fracciones de terreno que señalaron tener en posesión, tal es el caso de los relacionados con los números y nombres siguientes: 2. Fortino Nava Castro, 7. Manuel Castro Garduño y 11. Carmen Barrera de Pichardo; ante tales circunstancias, dichas personas no pueden formar parte de los campesinos con capacidad en materia agraria, por no reunir los requisitos previstos por los artículos 197, fracción II, y 200 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
42. La determinación anterior también les resulta aplicables a los campesinos que se enlistan con los números y nombres siguientes: 24. José Jiménez, 26. Roberto Rivera, 27. Abel Garnica y 35. Antonio Barrera, ya que en los trabajos técnicos informativos respecto de los predios señalados como de probable afectación, aparecen como propietarios de diversas fracciones de terreno, provenientes de aquellos.
43. No pasa inadvertido que, al desahogar la diligencia censal, se presentó:
Nombre.
Domicilio conforme credencial de elector.
Aurora Sierra Salazar, quien dijo ser esposa de Petronilo Martínez Alcántara
C. Justo Sierra 116, loc. Puroaguita 38570, Jerecuaro, Guanajuato.
Elena Patiño Vargas, quien dijo ser esposa de Perfecto Tovar Arreola
C. Niños Héroes 134, loc. Puroaguita 38580, Jerecuaro, Guanajuato.
Margarita Pozos Peña, quien dijo ser esposa de J. Jesús Castro Maya
C. Del Varal S/N, 38570, Jerecuaro, Guanajuato.
Jorge Martínez Olvera, quien dijo ser hijo de Magdaleno Martínez Osornio
C. Sabino 70, col. El Trabajo 56250, Texcoco, México.
44. Sin embargo, a dichas personas no se les reconoce capacidad agraria de conformidad con lo previsto en el artículo 200, fracción II, de la Ley Federal de Reforma Agraria, pues de acuerdo a los documentos presentados, específicamente de la credencial para votar con fotografía, se aprecia que su domicilio es fuera del poblado Puroagua, municipio de Jerécuaro, Estado de Guanajuato.
45. En el mismo orden de ideas, de autos se aprecia que el licenciado Javier Agustín Quijano Orvañanos, albacea de la sucesión a bienes de Magdalena Orvañanos de Quijano, presentó diversas actas de actas de defunción, entre ellas de: 1. Rafael Castro Rodríguez; y 2. J. Agustín Guerrero Barrera; por lo que dichos solicitantes quedan fuera de la lista de capacitados.
46. En este tenor, de una operación matemática, se tiene que de los 54 cincuenta y cuatro campesino comparecientes a la diligencia censal no reúnen los requisitos para considerarse como capacitados:
Propietarios de la fracción que tienen en posesión.
1. Fortino Castro Nava
2. Manuel Castro Garduño
3. Carmen Barrera de Pichardo
Propietarios de predios de probable afectación
4. José Jimenez
5. Roberto Rivera
6. Abel Garnica
7. Antonio Barrera
Finados
8. Rafael Castro Rodríguez
9. J. Agustín Guerrero Barrera.
47. A las constancias censales se les concede valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia agraria, en correlación con los artículos 32, 35, 286, fracción I, 287 y 288 de Ley Federal de Reforma Agraria, que resultan aplicables en lo conducente, para tener por demostrados los requisitos de capacidad individual y colectiva de los solicitantes de tierra en materia agraria, en términos de lo dispuesto por los artículos 197, fracción II y 200 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
48. En este orden de ideas, quedó probado en autos la existencia de un total de 45 -cuarenta y cinco- campesinos con derecho a recibir tierras, que tienen como ocupación habitual las labores del campo y/o el trabajo de la tierra; inclusive, señalaron en su mayoría, que tienen en posesión diversas fracciones de terreno, que forman parte de los predios propuestos como afectables para la acción de ampliación de ejido.
49. No se soslaya el hecho de que Plácido Castro Maya, con el fin de desvirtuar la capacidad individual y colectiva de los solicitantes aportó entre otros medios de prueba en original, diversos contratos privados de aparcería, celebrados el diez de octubre de mil novecientos cuarenta, entre los propietarios de diversas fracciones de terreno provenientes de la hacienda de Puroagua, que se identifican como Señores Gómez de Parada Hermanos, y varias personas que se dicen campesinos, en su carácter de aparceros, cuyos nombres son los siguientes:
1. Alberto Barrera, 2. Román Barrera, 3. Francisco Barrera, 4. Antonio Barrera, 5. Donato Barrera, 6. Gabino Beltrán, 7. Juan Barrera, 8. Juan Olvera, 9. Marcelino Barrera, 10. Dionisio Castro, 11. Alejo Castro, 12. Donato Onofre y 13. Juan Castro.
50. Siendo objeto de los contratos de aparcería, diversas fracciones de terreno, cuyas superficies oscilan entre 2-98-00 -dos hectáreas, noventa y ocho áreas- la menor, y 3-60-00 -tres hectáreas, sesenta áreas-, la mayor; en el texto de los documentos de mérito, se precisa que la duración del contrato es por un año a partir de la fecha que se indica, es decir, por el ciclo agrícola mil novecientos cuarenta a mil novecientos cuarenta y uno, habiendo terminado su vigencia.
51. Sin que conste en autos algún medio de prueba que se relacione con el hecho que se pretende demostrar y con el que se pueda concluir si se cumplió o no con el objeto del contrato; si se otorgó o no la posesión de los inmuebles a los aparceros señalados; tampoco se conoce si los propietarios realizaron algún trámite de carácter legal tendente a recuperar el dominio y la posesión de esos terrenos, en el caso de que los contratos se haya perfeccionado, o hayan controvertido ante la autoridad judicial competente la posesión derivada de dichos actos contractuales; todo lo cual impide emitir un pronunciamiento en torno a la validez y alcances legales de tales documentales.
52. No obstante, la conclusión alcanzada, en el caso que nos ocupa, resulta ilustrativo señalar que los artículos 202 y 220 de la Ley Federal de Reforma Agraria disponen lo siguiente:
"Artículo 202. Los peones o trabajadores de las haciendas tienen derecho a concurrir entre los capacitados a que se refiere el artículo 200. Para el efecto serán incluidos en los censos que se levanten con motivo de los expedientes agrarios que se inicien a petición de ellos mismos, o en los correspondientes a solicitudes de núcleos de población, cuando el lugar en que residan quede dentro del radio de afectación del poblado solicitante; en este caso las autoridades agrarias procederán de oficio. También tienen derecho al acomodo en las superficies excedentes de las tierras estatuidas o dotadas a un núcleo de población y a obtener gratuitamente una unidad de dotación en los centros de población que constituyan las instituciones federales y locales, expresamente autorizadas por la Federación para el efecto.
Artículo 220. Para fijar el monto de la dotación en tierras de cultivo o cultivables, se calculará la extensión que debe afectarse, tomando en cuenta no sólo el número de los peticionarios que iniciaron el expediente respectivo, sino el de los que en el momento de realizarse la dotación, tengan derecho a recibir una unidad de la misma".
(...)"
53. En esta tesitura, conviene igualmente precisar por tener igualdad jurídica sustancial lo que se disponía en el Código Agrario de los Estados Unidos Mexicanos de 1940, en el que se establecía:
ARTICULO 164.- Los peones o trabajadores de las haciendas, tienen derecho a concurrir entre los capacitados a que se refiere el artículo anterior; para el efecto, serán incluidos en los censos que se levanten, en los expedientes agrarios que se instauren a petición de ellos mismos, o en los correspondientes a solicitudes de núcleos de población que se hallen dentro del radio de afectación de que se trate, en cuyo caso las autoridades agrarias procederán de oficio. También tienen derecho al acomodo en los excedentes de las tierras restituidas a un núcleo de población y a obtener unidad normal de dotación gratuitamente en los centros de población que constituyan las Instituciones Federales y Estatales, expresamente autorizadas por la Federación para el efecto.
54. De la interpretación gramatical y teleológica de los preceptos legales transcritos se colige con meridiana claridad que aún y cuando llegara a demostrarse que alguno de los campesinos solicitantes de tierras haya tenido el carácter de aparcero, dicha calidad no es obstáculo legal para que los campesinos formen parte de los solicitantes de tierras, puesto que la propia ley les permite concurrir entre los capacitados a que se refiere el numeral 200 transcrito.
55. Del mismo modo, Plácido Castro Maya exhibió en original cuatro contratos privados de aparcería, celebrados el primero, el uno de marzo de mil novecientos veintidós; los dos siguientes el uno de marzo de mil novecientos veinticinco, y el último el uno de marzo de mil novecientos veintiséis, entre José Valencia, Felipe Barrera y Francisco Barragán, en su carácter de aparceros, y como propietaria, se expresa a la testamentaria de la familia Gómez de Parada; sin señalar cual es la superficie objeto del contrato, la identidad del predio, ni ubicación, ni vigencia.
56. No obstante lo anterior, de tales documentos se aprecia que existen seis nombres y el primer apellido que coinciden con el de igual número de personas que aparecen relacionadas en el censo general agropecuario levantado el diez de julio de dos mil nueve, que constan con los números: 31, 33, 34, 35, 39 y 51, respectivamente; sin embargo no se puede corroborar que se trate de las mismas personas, puesto que como ya se dijo, en los contratos únicamente aparece el nombre y el primer apellido de los aparceros contratantes, mientras que en la diligencia censal se expresaron el nombre y ambos apellidos de los solicitantes de tierras, todo lo cual hace imposible corroborar si el nombre de los contratantes corresponde al de las personas censadas.
57. Además, tomando en consideración el año en que se llevaron a cabo tales contratos, en relación con la edad que manifestaron tener las personas censadas en el momento en que se desahogó la audiencia relativa, cuyos nombres y primer apellido coincide con el de los contratantes, quienes en el orden que se indica, indicaron tener la edad de 58, 62, 88, 65, 88 y 57, respectivamente; realizando un simple cálculo aritmético se puede concluir que los campesinos que aparecen relacionados en el censo con los números 31, 33, 35 y 51, aún no habían nacido en el año en que fueron celebrados los contratos de aparcería antes referidos; en cuanto a los listados con los números 34 y 39 en el censo agrario, tenían la edad de 18 años, sin embargo, como ya quedo expuesto, no existe medio de prueba alguno que permita establecer sin lugar a dudas que se trate de las mismas personas censadas y las que intervinieron en las operaciones contractuales que se indica.
58. No se omite indicar que Plácido Castro Maya, también aportó diversos documentos privados en original y fotocopia simple, con la finalidad de desvirtuar los requisitos de capacidad agraria de los solicitantes de tierra, consistentes en diversas relaciones de año 1941, 1942, 1962, 1964, que contienen nombres de personas de quienes se expresa en el texto, son jornaleros de la hacienda de Puroagua, municipio de Jerécuaro, Estado de Guanajuato; en esos documentos también consta la relación de diversas cifras, al parecer, cantidades de dinero, ya que no contienen el signo de pesos, al parecer cubiertas a esos campesinos, documentación que debe enfatizars es parcialmente legible, hecho que no queda demostrado con esa probanza; no obstante, se advierte que los nombres de las personas ahí enlistadas, no se relacionan con los nombres de los solicitantes de tierras; de ahí que se estime que tal probanza no se encuentra relacionada con los hechos que se pretenden demostrar.
59. De tal suerte que, en el presente caso, ha quedado demostrado que la diligencia censal llevada a cabo el diez de julio de dos mil nueve, arrojó como resultado la existencia de un total de 45 -cuarenta y cinco- capacitados, cuyos nombres son los siguientes:
1. Porfirio Barrera Hernández, 2. Roberto Castro Ledezma, 3. Tomás Aguilar García, 4. Luis Aguilar García, 5. Maximino Aguilar García, 6. Jovita Castro Heredia, 7. Refugio Castro Peñaloza, 8. Margarita Hernández Delgado, 9. Javier Castro Peñaloza, 10, Magdalena Castro Peñaloza, 11. Inés Álvarez Morales, 12. Eduardo Castro Almaraz, 13. Silvestre Martínez León, 14. Camerino Martínez Osornio, 15. Teodora Martínez Osornio. 16. Marcelina Martínez Osornio, 17. Carlota Martínez Osornio, 18. Francisco Martínez Osornio, 19. Lorenzo Castro Meléndez, 20. Carlos Jiménez Ortega, 21. Ricardo Jiménez Ortega, 22. María Guadalupe Hernández Camacho, 23. Gabriel Castro Ruiz, 24. Alberto Barrera Pichardo, 25. Román Barrera Dámaso, 26. Francisco Barrera Martínez, 27. Abraham Martínez Rodríguez, 28. Abel Barrera Pichardo, 29. María Belén Barrera Onofre, 30. Donato Barrera Onofre, 31. María Esther Arreola Rosales, 32. María Cirila Onofre Garnica, 33. Cipriano Arreola Rosales, 34. Manuel Arreola Rosales, 35. Gonzalo Noguéz, 36. J. Guadalupe Barrera, 37. Raúl Barrera Galindo, 38. Sabino Barrera Dámaso, 39. José Aguilar Rosales, 40. Emiliano Barrera Montoya, 41. Eusebio Pozos Martínez, 42. Marcelino Barrera Palomar, 43. Ignacio Valencia Ledezma, 44. Apolonio Valencia Castro, y 45. Jacobo Pichardo Barrera.
60. Por consiguiente, los citados campesinos deberán considerarse con capacidad en materia agraria, en la acción de ampliación de ejido que corresponde al juicio agrario 340/93, de que se trata.
61. No pasan inadvertidas las objeciones hechas valer por el licenciado Javier Agustín Quijano Orvañanos, albacea de la sucesión a bienes de Magdalena Orvañanos de Quijano, respecto del acta levantada en la diligencia censal de diez de julio de dos mil nueve, pues considera entre otras cosas, que la capacidad de los solicitantes no está acreditada porque los comisionados no razonaron por qué se considera capacitados a los listados; además de que afirma, no está demostrado que hayan residido en el poblado cuando menos seis meses antes de la fecha de la presentación de la solicitud de ampliación, es decir, antes de mil novecientos sesenta y uno.
62. Sin embargo, son infundadas dichas objeciones, en razón de que los 45 - cuarenta y cinco- campesinos censados acreditaron cumplir con los requisitos previstos en el artículo 200 de la Ley Federal de Reforma Agraria; pues para tal efecto exhibieron comprobantes de domicilio y actas de nacimiento; y si bien es verdad, que aportaron entre otros documentos, copia fotostática de la credencial para votar; recibos de luz, agua y teléfono, así como constancias de residencia expedidas por el entonces delegado municipal, de los que se advierte que todos radican en la localidad de Puroagua, municipio de Jerécuaro, Estadode Guanajuato; también lo es dicha afirmación no fue desvirtuada con algún medio de prueba aportado por Javier Agustín Quijano Orvañanos, albacea de la sucesión a bienes de Magdalena Orvañanos de Quijano; de ahí que se estime que los censados tienen capacidad agraria.
63. En el mismo orden, también resultan infundadas las objeciones realizadas por Antonio Pichardo Barrera, respecto de la diligencia censal de diez de julio de dos mil nueve, pues pese a que indica, entre otras cosas, que los censados no cumplen con los requisitos previstos en el artículo 200 de la Ley Federal de Reforma Agraria, no aporta algún medio de prueba con el que acredite su dicho; conforme a lo previsto por lo dispuesto por el artículo 288 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
64. En efecto, es de explorado derecho que no basta objetar la capacidad de los censados y pretender que por ese sólo hecho carezcan de ella, pues para que las objeciones sean fundadas deben basarse en pruebas; por lo que si Javier Agustín Quijano Orvañanos, albacea de la sucesión a bienes de Magdalena Orvañanos de Quijano, y Antonio Pichardo Barrera, objetaron la capacidad individual de los censados, y no presentaron pruebas para demostrar su afirmación, es incuestionable que son infundadas dichas manifestaciones.
65. En el mismo orden de ideas, no pasa inadvertido que por ejecutoria dictada el quince de diciembre de dos mil once, en el amparo en revisión número 545/2011, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Decimosexto Circuito, derivado del juicio de amparo indirecto 909/2010 y sus acumulados 1009/2010 y 1025/2010, se concedió el amparo y la protección de la Justicia de la Unión a Camerino Martínez Osornio, por sí y en representación de un grupo de personas, para el efecto de que se recabara la prueba superveniente consistente en el escrito de treinta y uno de julio de dos mil nueve, que los integrantes del comité particular ejecutivo le dirigieron a Francisco Heredia Olvera, J. Guadalupe Heredia Olvera, Serafín Tovar Caballero, Carina Guerrero Barrera, María Dolores Martínez Ochoa, Miguel Agustín Canedo Heredia, Julio Martínez Delgado, Marcelina Martínez Rodríguez y María Dolores Guerrero Linares.
66. En cumplimiento a dicha ejecutoria se recabo el escrito de referencia y con el mismo se otorgó vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho importara, sin que nada hubieran manifestado al respecto, según lo informado por el Tribunal Unitario Agrario, Distrito 11.
67. El contenido del escrito es del tenor literal:
"Puroagua, Mpio. (sic) de Jerécuaro, Gto., a 31 de julio de 2009.
C. Francisco Heredia Olvera, J. Guadalupe Heredia Olvera, Serafín Tovar Caballero, Carina Guerrero Barrera, María Dolores Martínez Ochoa, Miguel Agustín Canedo Heredia, Julio Martínez Delgado y Marcelina Martínez Rodríguez, a sus inquietudes formuladas a este comité particular ejecutivo de solicitantes de tierras del poblado Puroagua, municipio de Jerécuaro, Estadode Guanajuato, carácter reconocido en el juicio agrario 340/93 por medio del presente les manifestamos.
Que las tierras que poseen desde antes de la instalación del procedimiento de afectación están consideradas dentro del polígono de afectación conforme a la sentencia dictada por el Tribunal Superior Agrario de fecha 6 de marzo del 2001.
Lo que damos contestación con esta fecha.
Comité particular ejecutivo".
68. Ahora bien, de dicha documental se advierte:
i. Que Francisco Heredia Olvera, J. Guadalupe Heredia Olvera, Serafín Tovar Caballero, Carina Guerrero Barrera, María Dolores Martínez Ochoa, Miguel Agustín Canedo Heredia, Julio Martínez Delgado, Marcelina Martínez Rodríguez y María Dolores Guerrero Linares, no forman parte del ejido Puroagua, municipio de Jerécuaro, Estadode Guanajuato -no son ejidatarios ni forman parte del poblado solicitante de la ampliación que surgió del mencionado ejido.
ii. Que en el citado documento se habla de "tierras", pero no se identifican ni precisan.
iii. Que no se dice desde cuando ocurre la posesión a que se alude en dicho documento ni la causa generadora de ésta.
69. Aunado a lo anterior, debe decirse que de conformidad con las constancias que integran los autos del presente juicio agrario, no se acredita detenten posesión en las tierras susceptibles de ampliación, que contrario a ello están en posesión de los solicitantes representados por el comité particular ejecutivo.
70. En las anotadas condiciones, es factible concluir que dicho documento no es suficiente para reconocerle capacidad agraria a Francisco Heredia Olvera, J. Guadalupe Heredia Olvera, Serafín Tovar Caballero, Carina Guerrero Barrera, María Dolores Martínez Ochoa, Miguel Agustín Canedo Heredia, Julio Martínez Delgado, Marcelina Martínez Rodríguez y María Dolores Guerrero Linares, pues para ello, era necesario que acreditaran la posesión que dicen tener, asimismo no sólo no acreditaron la posesión que dicen tener, sino que tampoco precisaron la superficie y ubicación de las tierras que dicen poseer, ni la causa generadora que refirieron, sin acreditarlo, tienen en posesión en superficie de tierras susceptibles de afectación.
71. Al no hacerlo, no es factible afirmar que sean titulares de un derecho subjetivo que deba respetarse en el presente juicio agrario.
72. A mayor abundamiento, aun cuando existiera alguna investigación agraria o trabajo técnico que mencionara a Francisco Heredia Olvera, J. Guadalupe Heredia Olvera, Serafín Tovar Caballero, Carina Guerrero Barrera, María Dolores Martínez Ochoa, Miguel Agustín Canedo Heredia, Julio Martínez Delgado, Marcelina Martínez Rodríguez y María Dolores Guerrero Linares, como posesionarios de tierras, dentro del polígono de afectación, de cualquier manera tales elementos serían insuficientes para tener por acreditada la capacidad agraria, porque su pretensión es que sean incluidos en la sentencia de ampliación de ejido, pero para que esto sucediera, primeramente deben acreditar ser parte de los solicitantes iniciales de la ampliación de ejido, o bien, que fueron incorporados al poblado solicitante en las diligencias censales de veintiocho de julio de mil novecientos ochenta y uno, veinte de octubre de mil novecientos ochenta y dos o en diversas que se señalaron como insubsistentes, lo cual no ocurrió.
73. Por otro lado, no se pierde de vista que uno de los efectos de la ejecutoria pronunciada por el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, en el amparo con número interno 976/2014, derivado del juicio de amparo directo 429/2012, del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo, del Primer Circuito, fue que se diera vista a Rosa del Carmen de León Mendoza, con la diligencia censal de diez de julio de dos mil nueve, y pese a que ésta se le otorgó, nada manifestó al respecto, como se advierte en autos.
74. Atendiendo a los argumentos que preceden, y de conformidad con el alcance y valor probatorio de las constancias por las que se ha determinado la capacidad de los 45 -cuarenta y cinco- capacitados, toda vez que en los términos que están previamente descritos los mismos devienen de los trabajos que se llevaron a cabo en actas de veintiocho de julio de mil novecientos ochenta y uno y veinte de octubre de mil novecientos ochenta y dos y asamblea del diez de julio del dos mil nueve, habida cuenta que la capacidad agraria individual se define en función del cumplimiento, por parte de cada campesino, de los requisitos que prescribía el artículo 200, de la Ley Federal de Reforma Agraria, en relación con los artículos 287 y 288, del mismo ordenamiento; en esta tesitura, la capacidad agraria individual de quienes suscriben una solicitud de ampliación, sólo puede determinarse mediante la realización de las diligencias censales a que se refieren los citados artículos 287 y 288, ya que es en tales diligencias, en las que pueden comprobarse los extremos señalados por el artículo 200 de la Ley Agraria que se viene invocando. Esto es, la capacidad individual en materia agraria, no se puede determinar por la suscripción que se haga de la solicitud que da inicio al procedimiento relativo, sino a partir de la información que resulte de los trabajos censales.
75. Habida cuenta, que en la las hipótesis en que se actualiza un abandono del trámite del expediente por parte de los relacionados en los trabajos censales, es un supuesto jurídicamente irrelevante, que tampoco desvirtúa la validez ni los resultados de las diligencias censales respectivas, ni la capacidad individual en materia agraria, de los campesinos que así fueron considerados en la multicitada junta censal; además, los procedimientos agrarios en los que se tramitaba una solicitud de tierras, se seguían de oficio, por lo que no se requería necesariamente la intervención activa de los solicitantes, aun cuando ésta no se excluía, ya que para eso se nombraban los Comités Particulares Ejecutivos. Y de cualquier manera, la falta de actividad procesal de los solicitantes, no constituía una causal de pérdida de los derechos generados en su favor por el hecho de haberse probado legalmente en el procedimiento relativo, su capacidad agraria individual para ser considerados como beneficiados en la resolución que pusiera fin a dicho procedimiento.
76. Precisado lo anterior, y en atención a los lineamientos de la ejecutoria que se cumplimenta se efectúa de manera pormenorizada el estudio de los capacitados conforme los elementos que permitan dilucidar de manera inconcusa la capacidad individual y colectiva, conforme lo previsto por los artículos 197 y 200 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
CAPACIDAD INDIVIDUAL
Fundamento legal:
Requisitos:
Artículo 200
I.- Ser mexicano por nacimiento, hombre o mujer, mayor de dieciséis años o de cualquier edad si tiene familia a su cargo;
II.- Residir en el poblado solicitante por lo menos desde seis meses antes de la fecha de la presentación de la solicitud o del acuerdo que inicie el procedimiento de oficio, excepto cuando se trate de la creación de un nuevo centro de población o del acomodo en tierras ejidales excedentes;
III.- Trabajar personalmente la tierra, como ocupación
IV.- No poseer a nombre propio y a título de dominio tierras en extensión igual o mayor al mínimo establecido para la unidad de dotación;
V.- No poseer un capital individual en la industria o en el comercio mayor de diez mil pesos, o un capital agrícola mayor de veinte mil pesos; y
VI.- No haber sido condenado por sembrar, cultivar o cosechar mariguana, amapola, o cualquiera otro estupefaciente; y
VII.- Que no haya sido reconocido como ejidatario en ninguna otra resolución dotatoria de tierras.
CAPACIDAD COLECTIVA
Fundamento legal:
Requisitos:
Artículo 197
Núcleos de población que carezcan de las mismas o que no las tengan en cantidad suficiente para la satisfacción de sus necesidades.
Artículo 197 fracción II.
Núcleos de población compruebe que tiene un número mayor de diez ejidatarios carentes de unidad de dotación individual
77. En virtud de la información que precede, se desprende lo siguiente:
Conforme los trabajos que
derivan en acta veintiocho de
julio de mil novecientos
ochenta y uno, se tiene un
total de 45 solicitantes.
Conforme los trabajos que derivan
en acta veinte de octubre de mil
novecientos ochenta y dos, se
tiene un total de 38 solicitantes.
Asamblea del diez de julio
del dos mil nueve,
comparecieron un total de 54
solicitantes.
Conforme lo resuelto en la
presente sentencia se tiene
un total de 45 beneficiados.
1. Martin Vega Vega, 2. Agustín Guerrero Barrera. 3. Gabriel Castro Ruiz. 4. Alberto Barrera Pichardo. 5. Rafael Castro Rodríguez. 6. Román Barrera Dámaso. 7. Francisco Barrera Martínez. 8. Antonio Barrera Dámaso. 9. Abraham Martínez Rodriguez. 10. Ismael Martínez Rodriguez. 11. Abel Barrera Pichardo. 12. José Castro Rodríguez. 13. Simeón Aguilar Palacios. 14. Demetrio Olvera Padilla. 15. María Belém Barrera Onofre. 16. Donato Barrera Onofre. 17. Valente Granados Noguéz. 18. Antonio Barrera Martínez. 19. Manuel Arreola Tovar. 20. María Esther Arreola Rosales. 21. María Cirila Onofre Garnica. 22. Cipriano Arreola Rosales. 23. Manuel Arreola Rosales. 24. Gabino Rodríguez Aguilar. 25. Gabino Beltrán Padilla. 26. Juan Garnica Elizondo. 27. Rubén Mondragón Noguéz. 28. Gonzalo Noguéz Noguéz. 29. Francisco Rodríguez Hernández. 30. Juan Barrera Onofre. 31. Guadalupe Barrera Orrala. 32. Abel Barrera Galindo. 33. Raúl Barrera Galindo. 34. Sabino Barrera Dámaso. 35. José Aguilar Rosales. 36. Emiliano Barrera Montoya. 37. Juan Peña Olvera. 38. Felipe Barrera Onofre. 39. Eusebio Pozos Martinez. 40. Marcelino Barrera Palomar. 41. Ignacio Valencia Ledezma. 42. Apolonio Valencia Castro. 43. Petronilo Martinez Alcantar. 44. Bonifacio Aguilar Morales. 45. Perfecto Tovar Arreola.
1. Porfirio Barrera Hernández. 2. J. Jesús Castro Maya. 3. Fortino Nava Castro. 4. Roberto Castro Ledezma. 5. Tomás Aguilar García. 6. Luis Aguilar García. 7. Maximino Aguilar García. 8. Manuel Castro Garduño. 9. Jovita Castro Heredia. 10. Eduardo Castro Caballero. 11. Emma Castro Peñaloza. 12. Refugio Castro Peñaloza. 13. Carmen Barrera de Pichardo. 14. Margarita Hernández Delgado. 15. Javier Castro Peñaloza. 16. Magdalena Castro Peñaloza. 17. Inés Almaraz Morales. 18. Eduardo Castro Almaraz. 19. Silvestre Martínez León. 20. Camerino Martínez Osornio. 21. Magdaleno Martínez Osornio. 22. Teodora Martínez Osornio. 23. Marcelino Martínez Osornio. 24. Carlota Martínez Osornio. 25. Cándida Martínez Osornio. 26. Francisco Martínez Osornio. 27. Florencio García Aguilar. 28. Lorenzo Castro Meléndez. 29. Auxilio Castro Meléndez. 30. Carlos Jiménez Ortega. 31. José Jiménez Ortega. 32. Ricardo Jiménez Ortega. 33. Roberto Rivera Padilla. 34. Alberto Zurita Ruíz. 35. Luis Rodríguez González. 36. Abel Garnica Guerrero. 37. Paula Olvera Castro. 38. María Guadalupe Hernández Camacho.
1. Porfirio Barrera Hernández, 2. Fortino Nava Castro, 3. Roberto Castro Ledezma, 4. Tomás Aguilar García, 5. Luis Aguilar García, 6. Maximino Aguilar García, 7. Manuel Castro Garduño, 8. Jovita Castro Heredia, 9. Refugio Castro Peñaloza, 10. Carmen Barrera de Pichardo, 11. Margarita Hernández Delgado, 12, Javier Castro Peñaloza, 13, Magdalena Castro Peñaloza, 14. Inés Álvarez Morales, 15. Eduardo Castro Almaraz, 16. Silvestre Martínez León, 17. Camerino Martínez Osornio, 18. Teodora Martínez Osornio. 19. Marcelina Martínez Osornio, 20. Carlota Martínez Osornio, 21. Francisco Martínez Osornio, 22. Lorenzo Castro Meléndez, 23. Carlos Jiménez Ortega, 24. José Jiménez Ortega, 25. Ricardo Jiménez Ortega, 26. Roberto Rivera Padilla, 27. Abel Garnica Guerrero, 28. María Guadalupe Hernández Camacho, 29. Agustín Guerrero Barrera, 30. Gabriel Castro Ruiz, 31. Alberto Barrera Pichardo. 32. Rafael Castro Rodríguez, 33. Román Barrera Dámaso, 34. Francisco Barrera Martínez, 35. Antonio Barrera Dámaso, 36. Abraham Martínez Rodríguez, 37. Abel Barrera Pichardo, 38. María Belén Barrera Onofre, 39. Donato Barrera Onofre, 40. María Esther Arreola Rosales, 41. María Cirila Onofre Garnica, 42. Cipriano Arreola Rosales, 43. Manuel Arreola Rosales, 44. Gonzalo Noguéz, 45. J. Guadalupe Barrera, 46. Raúl Barrera Galindo, 47. Sabino Barrera Dámaso, 48. José Aguilar Rosales, 49. Emiliano Barrera Montoya, 50. Eusebio Pozos Martínez, 51. Marcelino Barrera Palomar, 52. Ignacio Valencia Ledezma, 53. Apolonio Valencia Castro, y 54. Jacobo Pichardo Barrera.
1. Porfirio Barrera Hernández, 2. Roberto Castro Ledezma, 3. Tomás Aguilar García, 4. Luis Aguilar García, 5. Maximino Aguilar García, 6. Jovita Castro Heredia, 7. Refugio Castro Peñaloza, 8. Margarita Hernández Delgado, 9. Javier Castro Peñaloza, 10, Magdalena Castro Peñaloza, 11. Inés Álvarez Morales, 12. Eduardo Castro Almaraz, 13. Silvestre Martínez León, 14. Camerino Martínez Osornio, 15. Teodora Martínez Osornio. 16. Marcelina Martínez Osornio, 17. Carlota Martínez Osornio, 18. Francisco Martínez Osornio, 19. Lorenzo Castro Meléndez, 20. Carlos Jiménez Ortega, 21. Ricardo Jiménez Ortega, 22. María Guadalupe Hernández Camacho, 23. Gabriel Castro Ruiz, 24. Alberto Barrera Pichardo, 25. Román Barrera Dámaso, 26. Francisco Barrera Martínez, 27. Abraham Martínez Rodríguez, 28. Abel Barrera Pichardo, 29. María Belén Barrera Onofre, 30. Donato Barrera Onofre, 31. María Esther Arreola Rosales, 32. María Cirila Onofre Garnica, 33. Cipriano Arreola Rosales, 34. Manuel Arreola Rosales, 35. Gonzalo Noguéz, 36. J. Guadalupe Barrera, 37. Raúl Barrera Galindo, 38. Sabino Barrera Dámaso, 39. José Aguilar Rosales, 40. Emiliano Barrera Montoya, 41. Eusebio Pozos Martínez, 42. Marcelino Barrera Palomar, 43. Ignacio Valencia Ledezma, 44. Apolonio Valencia Castro, y 45. Jacobo Pichardo Barrera.
78. Con la información que antecede, y habiéndose realizado el comparativo respectivo, se determinar que 22 de los solicitantes se encuentran censados de conformidad con los trabajos de veintiocho de julio de mil novecientos ochenta y uno, diversos 22 conforme los trabajos de veinte de octubre de mil novecientos ochenta y dos, en tanto que 1 es de conformidad con la protección de la justicia federal concedida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el número D.A.174/2003, mediante ejecutoria de veintitrés de septiembre de dos mil tres y que se encuentra censado conforme el acta de asamblea de diez de julio del dos mil nueve, cuyo listado se desprende a continuación:
Conforme los trabajos que
derivan en acta veintiocho de
julio de mil novecientos
ochenta y uno, 22 solicitantes
Conforme los trabajos que
derivan en acta veinte de
octubre de mil novecientos
ochenta y dos, se tiene un
total de 22 solicitantes
Asamblea del diez de julio del dos mil
nueve, comparecieron 45; habida
cuenta que el 45. Jacobo Pichardo
Barrera, conforme al juicio de amparo
D.A. 174/2003
Conforme lo resuelto en la
presente sentencia se tiene
un total de 45 beneficiados.
1. Gabriel Castro Ruiz; 2. Alberto Barrera Pichardo; 3. Román Barrera Dámaso; 4. Francisco Barrera Martínez; 5. Abraham Martínez Rodríguez; 6. Abel Barrera Pichardo; 7. María Belén Barrera Onofre; 8. Donato Barrera Onofre; 9. María Esther Arreola Rosales; 10. María Cirila Onofre Garnica; 11. Cipriano Arreola Rosales; 12. Manuel Arreola Rosales; 13. Gonzalo Noguéz; 14. J. Guadalupe Barrera; 15. Raúl Barrera Galindo; 16. Sabino Barrera Dámaso; 17. José Aguilar Rosales; 18. Emiliano Barrera Montoya; 19. Eusebio Pozos Martínez; 20. Marcelino Barrera Palomar; 21. Ignacio Valencia Ledezma; 22. Apolonio Valencia Castro.
1. Porfirio Barrera Hernández, 2. Roberto Castro Ledezma, 3. Tomás Aguilar García, 4. Luis Aguilar García, 5. Maximino Aguilar García, 6. Jovita Castro Heredia, 7. Refugio Castro Peñaloza, 8. Margarita Hernández Delgado, 9. Javier Castro Peñaloza, 10. Magdalena Castro Peñaloza, 11. Inés Álvarez Morales, 12. Eduardo Castro Almaraz, 13. Silvestre Martínez León, 14. Camerino Martínez Osornio, 15. Teodora Martínez Osornio. 16. Marcelina Martínez Osornio, 17. Carlota Martínez Osornio, 18. Francisco Martínez Osornio, 19. Lorenzo Castro Meléndez, 20. Carlos Jiménez Ortega, 21. Ricardo Jiménez Ortega, 22. María Guadalupe Hernández Camacho.
1. Porfirio Barrera Hernández, 2. Roberto Castro Ledezma, 3. Tomás Aguilar García, 4. Luis Aguilar García, 5. Maximino Aguilar García, 6. Jovita Castro Heredia, 7. Refugio Castro Peñaloza, 8. Margarita Hernández Delgado, 9. Javier Castro Peñaloza, 10, Magdalena Castro Peñaloza, 11. Inés Álvarez Morales, 12. Eduardo Castro Almaraz, 13. Silvestre Martínez León, 14. Camerino Martínez Osornio, 15. Teodora Martínez Osornio. 16. Marcelina Martínez Osornio, 17. Carlota Martínez Osornio, 18. Francisco Martínez Osornio, 19. Lorenzo Castro Meléndez, 20. Carlos Jiménez Ortega, 21. Ricardo Jiménez Ortega, 22. María Guadalupe Hernández Camacho, 23. Gabriel Castro Ruiz, 24. Alberto Barrera Pichardo, 25. Román Barrera Dámaso, 26. Francisco Barrera Martínez, 27. Abraham Martínez Rodríguez, 28. Abel Barrera Pichardo, 29. María Belén Barrera Onofre, 30. Donato Barrera Onofre, 31. María Esther Arreola Rosales, 32. María Cirila Onofre Garnica, 33. Cipriano Arreola Rosales, 34. Manuel Arreola Rosales, 35. Gonzalo Noguéz, 36. J. Guadalupe Barrera, 37. Raúl Barrera Galindo, 38. Sabino Barrera Dámaso, 39. José Aguilar Rosales, 40. Emiliano Barrera Montoya, 41. Eusebio Pozos Martínez, 42. Marcelino Barrera Palomar, 43. Ignacio Valencia Ledezma, 44. Apolonio Valencia Castro, y 45. Jacobo Pichardo Barrera.
1. Porfirio Barrera Hernández, 2. Roberto Castro Ledezma, 3. Tomás Aguilar García, 4. Luis Aguilar García, 5. Maximino Aguilar García, 6. Jovita Castro Heredia, 7. Refugio Castro Peñaloza, 8. Margarita Hernández Delgado, 9. Javier Castro Peñaloza, 10, Magdalena Castro Peñaloza, 11. Inés Álvarez Morales, 12. Eduardo Castro Almaraz, 13. Silvestre Martínez León, 14. Camerino Martínez Osornio, 15. Teodora Martínez Osornio. 16. Marcelina Martínez Osornio, 17. Carlota Martínez Osornio, 18. Francisco Martínez Osornio, 19. Lorenzo Castro Meléndez, 20. Carlos Jiménez Ortega, 21. Ricardo Jiménez Ortega, 22. María Guadalupe Hernández Camacho, 23. Gabriel Castro Ruiz, 24. Alberto Barrera Pichardo, 25. Román Barrera Dámaso, 26. Francisco Barrera Martínez, 27. Abraham Martínez Rodríguez, 28. Abel Barrera Pichardo, 29. María Belén Barrera Onofre, 30. Donato Barrera Onofre, 31. María Esther Arreola Rosales, 32. María Cirila Onofre Garnica, 33. Cipriano Arreola Rosales, 34. Manuel Arreola Rosales, 35. Gonzalo Noguéz, 36. J. Guadalupe Barrera, 37. Raúl Barrera Galindo, 38. Sabino Barrera Dámaso, 39. José Aguilar Rosales, 40. Emiliano Barrera Montoya, 41. Eusebio Pozos Martínez, 42. Marcelino Barrera Palomar, 43. Ignacio Valencia Ledezma, 44. Apolonio Valencia Castro, y 45. Jacobo Pichardo Barrera.
79. De la información que antecede, se obtienen los 45 solicitantes que se encuentran censados desde los trabajos realizados el veintiocho de julio de mil novecientos ochenta y uno, veinte de octubre de mil novecientos ochenta y dos, y asamblea de diez de julio de dos mil nueve, y que mediante la presente sentencia se encuentran beneficiados, pues los 45 beneficiados conforme lo resuelto en la presente sentencia, tienen la nacionalidad mexicana, mayores de edad, con una residencia en el poblado solicitante por lo menos desde seis meses previos a las diligencias, toda vez que de acuerdo con los trabajos precitados quien en su oportunidad tenía un menor tiempo de residir era por diecisiete años, trabajando la tierra como ocupación, sin que se advierta se actualice una hipótesis de impedimento conforme las previstas en las fracciones IV, V y VI, del artículo 200 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
80. En este tenor, los 45 cuarenta y cinco solicitantes que se encuentran censados desde los trabajos realizados el veintiocho de julio de mil novecientos ochenta y uno, veinte de octubre de mil novecientos ochenta y dos, y asamblea de diez de julio de dos mil nueve, que conforman el total de los sujetos con capacidad individual conforme se ha dispuesto en párrafos precedentes de esta sentencia, no detentan la calidad de ejidatarios; y en este tenor, es menester precisar que los previsto por la fracción II del artículo 197 de la Ley Federal de Reforma Agraria(13) se debe aplicar de manera congruente con lo previsto por la fracción VII del artículo 200 de la Ley en cita, pues en el presente asunto se demuestra que en el poblado donde se pretende la ampliación, son mayor de diez sujetos carentes de unidad de dotación individual y que los mismos no se encuentran detentando la calidad agraria de ejidatarios, en virtud de lo cual, no se encuentra fuera del marco legal aplicable, determinar que no obstante, no detentar dicha calidad agraria, los campesinos promoventes sí devienen susceptibles de ser beneficiados por la ampliación del ejido "Puroagua", municipio de Jerécuaro, Estado de Guanajuato.
81. Lo anterior, al considerar que los campesinos que han acreditado tener nacionalidad mexicana por nacimiento conforme se desprende de sus respectivas actas de nacimientos expedidas por las Direcciones de las Oficialías del Registro Civil correspondientes, y que se concatena con las copias relativas a las credenciales de elector, una residencia en el poblado que nos ocupa de por lo menos 6 meses antes de la tramitación de su procedimiento de petición de ampliación, tener como ocupación habitual el trabajo personal de la tierra, no poseer a nombre propio y a título de dominio tierras en extensión igual o mayor al mínimo establecido para la unidad de dotación, no poseer capital individual en la industria o comercio mayor a 10 mil pesos, o un capital agrícola excedente a los 20 mil y no haber sido condenado por siembra, cultivo o cosecha de algún estupefaciente, deviene inconcuso que el campesino es un aspirante a ser sujeto beneficiado con las ampliación del ejido, pues detentan un derecho preferente para convertirse en tales, convirtiéndolos en sujetos reconocidos de derecho agrario y de la clase campesina, al lado de los ejidatarios y comuneros.
82. Resolver diverso a lo aquí planteado, considerando en estricto derecho que para el caso de la ampliación de ejido pretendida, los solicitantes deban detentar la calidad de ejidatarios legalmente reconocidos, contravendría los elementos existenciales para los núcleos de población; esto es, que tiene que ser satisfechos antes de la constitución del ejido, pues para el caso en concreto la capacidad agraria tiene una implicación y alcance global, en la que no se entiende la individual sin la colectiva y viceversa. La existencia de una sin la otra no permite proceder con la constitución y la conformación de la ampliación del ejido pretendida, y por ende, el ejercicio de los derechos agrarios que de ellos se derivan.
83. Por lo hasta aquí expuesto, los 45 -cuarenta y cinco- campesinos a saber: 1. Porfirio Barrera Hernández, 2. Roberto Castro Ledezma, 3. Tomás Aguilar García, 4. Luis Aguilar García, 5. Maximino Aguilar García, 6. Jovita Castro Heredia, 7. Refugio Castro Peñaloza, 8. Margarita Hernández Delgado, 9. Javier Castro Peñaloza, 10, Magdalena Castro Peñaloza, 11. Inés Álvarez Morales, 12. Eduardo Castro Almaraz, 13. Silvestre Martínez León, 14. Camerino Martínez Osornio, 15. Teodora Martínez Osornio. 16. Marcelina Martínez Osornio, 17. Carlota Martínez Osornio, 18. Francisco Martínez Osornio, 19. Lorenzo Castro Meléndez, 20. Carlos Jiménez Ortega, 21. Ricardo Jiménez Ortega, 22. María Guadalupe Hernández Camacho, 23. Gabriel Castro Ruiz, 24. Alberto Barrera Pichardo, 25. Román Barrera Dámaso, 26. Francisco Barrera Martínez, 27. Abraham Martínez Rodríguez, 28. Abel Barrera Pichardo, 29. María Belén Barrera Onofre, 30. Donato Barrera Onofre, 31. María Esther Arreola Rosales, 32. María Cirila Onofre Garnica, 33. Cipriano Arreola Rosales, 34. Manuel Arreola Rosales, 35. Gonzalo Noguéz, 36. J. Guadalupe Barrera, 37. Raúl Barrera Galindo, 38. Sabino Barrera Dámaso, 39. José Aguilar Rosales, 40. Emiliano Barrera Montoya, 41. Eusebio Pozos Martínez, 42. Marcelino Barrera Palomar, 43. Ignacio Valencia Ledezma, 44. Apolonio Valencia Castro, y 45. Jacobo Pichardo Barrera, deberán considerarse con capacidad en materia agraria en la acción de ampliación que se dilucida en los presentes autos del juicio agrario 340/1993.
84. Habiéndose acreditado y actualizado la capacidad individual y colectiva respecto de la pretendida solicitud de ampliación del ejido "Puroagua", Municipio de Jerecuaro, Estado de Guanajuato, en cumplimiento a los lineamientos establecidos en la ejecutoria de Amparo Directo Administrativo A.D.A. 42/2023 del índice del Primer Tribunal Colegiado Administrativo del Décimo Sexto Circuito de veintiséis de junio de dos mil veinticuatro, y toda vez que la misma no controvierte a la sentencia dictada por este órgano colegiado, se reiteran las consideraciones dictadas en la sentencia de ocho de agosto de dos mil diecisiete dictada por este Tribunal Superior Agrario en los autos del juicio agrario 340/1993 en cuanto a la afectabilidad de las tierras, que son del tenor literal siguiente:
85. Se procede al estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción agraria que nos ocupa relativa a la segunda solicitud de ampliación de ejido, puesta en ejercicio por un grupo de campesinos del poblado denominado Puroagua, municipio de Jerécuaro, estado de Guanajuato.
86. En cuanto al primero de estos, que corresponde al de procedibilidad exigible por el artículo 241 de la Ley Federal de Reforma Agraria(14), relativo a verificar la explotación por parte del núcleo solicitante de las tierras con que ha sido dotado, está acreditado, y ello se afirma por lo siguiente:
87. Al dictar la sentencia de diecisiete de agosto de dos mil diez, se tomó en consideración el acta de inspección de nueve de julio de dos mil nueve; sin embargo, dicha diligencia se dejó insubsistente por acuerdo dictado el diez de julio de dos mil quince, dada la protección de la Justicia de la Unión otorgada a Rosa del Carmen de León Mendoza, en la ejecutoria pronunciada por el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, en el amparo con número interno 976/2014, derivado del juicio de amparo directo número 429/2012, por lo que se ordenó practicar una nueva, que se realizó el ocho de febrero de dos mil diecisiete.
88. De esta inspección practicada por el actuario adscrito al Tribunal Unitario Agrario, Distrito 11, y el ingeniero adscrito a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Superior Agrario, aprecia que:
a) El comisariado ejidal del núcleo agrario Puroagua, municipio de Jerécuaro, estado de Guanajuato, permitió el acceso a la superficie de 4,152-00-00, cuatro mil, ciento cincuenta y dos hectáreas-, otorgadas en concepto de dotación y para realizar el recorrido comisionó a Gaspar Martínez Rodríguez a efecto de que auxiliara en la localización y ubicación de los terrenos.
b) El recorrido se inició en los terrenos de dotación y se hizo constar que la superficie agrícola o abierta al cultivo era de 1,500-00-00 -mil quinientas hectáreas-, de las cuales 800-00-00 -ochocientas hectáreas-están trabajadas, y 700-00-00 -setecientas hectáreas-, están sin trabajar, habiendo dentro de ella arbustos de 1.5 y 2 metros de altura, también está el panteón del lugar; zonas bardeadas; dos casas habitación; un depósito de agua potable; el salón ejidal; plantas de agave de poca altura; excremento de ganado -de vacas, burros, caballos, chivas y borregas-, sin que al momento de la diligencia se apreciaran semovientes dentro.
c) Las restantes 2,652-00-00 -dos mil, seiscientas cincuenta y dos hectáreas- corresponden a tierras de uso común, siendo en su gran mayoría terreno cerril y boscoso, teniendo como vegetación principal arbustos de encino, pinos, madroño y en algunas partes tejocotes.
Dentro de esta superficie, se localizó una zona de pinos o área semillera, con un letrero que dice "CONAFOR" "Unidad productora de germoplasma forestal rodal semillero UPGFI-RS de pinus teocote schltdl, año de establecimiento 2014" y pinos marcados con una numeración progresiva.
Así también, se observaron áreas de reforestación, así como zonas de tala o explotación de madera, con pinos marcados, y otra área donde se observan huellas de explotación de carbón, así como un cocedor.
d) Dentro de la superficie dotada se localizaron los siguientes asentamientos humanos
1. "Purísima chica", se observaron seis casas habitación, con patio, tejabanes, bodegas y corrales para ganado.
2. "Purísima grande", se advirtieron doce casas habitación, con patio, tejabanes, bodegas y corrales para ganado.
3. "Cueva de abajo", se apreciaron sesenta casas habitación, algunas con patio, tejabanes, bodegas y corrales para ganado; una iglesia; una escuela primeria; un preescolar; un vivero de pino; un tanque de agua; mangueras de riego; una pila para agua; tres tinacos de almacenamiento de agua; y una casa del encargado del vivero.
4. "Ojo seco", se contabilizaron cincuenta casas habitación, algunas con patio, tejabanes, bodegas y corrales para ganado; una capilla; una escuela primaria; un preescolar y una telesecundaria.
5. "El Puertecito", se observaron cinco casas habitación, algunas con patio, tejabanes, bodegas y corrales para ganado; una escuela primaria y un preescolar.
6. "El Agostadero", se contabilizaron veinticinco casas habitación, algunas con patio, tejabanes, bodegas y corrales para ganado; una escuela primara y un preescolar.
7. "La Joya", se distinguieron ocho casas habitación, con patio, tejabanes, bodegas y corrales para ganado.
Se hizo constar que todos los asentamientos humanos cuentan con servicios de energía eléctrica y agua potable e incluso algunos con alumbrado público, a excepción del asentamiento denominado "El Agostadero", que sólo cuenta con algunas plantas solares o celdas fotovoltaicas.
Dentro de las 4,152-00-00 -cuatro mil, ciento cincuenta y dos hectáreas-, se contaron seiscientos ocho semovientes: 2 burros; 2 mulas; 48 caballos; 192 vacas; 26 chivas y 338 borregas; regados en toda la superficie de dotación.
Al interior de la referida superficie se localizaron diez bordos de abrevadero o almacenamiento pluvial en las tierras abiertas al cultivo y otros en la zona de uso común.
En el uso común se apreciaron pequeñas plantaciones o hileras de maguey que son aprovechados para la extracción de agua mil y pulque.
El actuario dejó constancia de que en el recorrido de las 4,152-00-00 -cuatro mil, ciento cincuenta y dos hectáreas-, fue auxiliado por el ingeniero comisionado a efecto de la ubicación y localización de la superficie de acuerdo con el plano definitivo de la dotación, así como en el cálculo de las superficies.
Es importante destacar que a dicha diligencia comparecieron: el presidente y secretario del comité particular ejecutivo; Camerino Martínez Osornio, por sí y en representación de un grupo de campesinos, asistido legalmente; Antonio Pichardo Barrera; Plácido Castro Maya; y los integrantes del comisariado ejidal de Puroagua; no así el vocal del comité particular ejecutivo; Miguel Caballero Jiménez; y Javier Agustín Quijano Orvañanos, albacea de la sucesión a bienes de Magdalena Orvañanos de Quijano, a pesar de estar debidamente notificados.
89. No obstante, lo anterior, por acuerdo de treinta y uno mayo de dos mil diecisiete se ordenó practicar una nueva inspección en las 700-00-00 -setecientas hectáreas-, que los comisionados refirieron se encontraban "sin trabajar".
90. De dicha inspección complementaria se aprecia que el trece de junio de dos mil diecisiete, el actuario del Tribunal Unitario Agrario, Distrito 11 y el ingeniero adscrito a la Secretaría General de Acuerdos, se constituyeron en el poblado Puroagua, municipio de Jerécuaro, estado de Guanajuato, acompañados del tesorero del comisariado ejidal; de Javier Agustín Quijano Orvañanos, albacea de la sucesión a bienes de Magdalena Orvañanos de Quijano, y representante de Rosa del Carmen de León Mendoza, y su asesor jurídico, licenciado Saúl Núñez Ramírez; de Camerino Martínez Osornio, por su propio derecho y como representante de un grupo diverso de solicitantes; del secretario y vocal del comité particular ejecutivo; y de José Castro García apoderado legal de Placido Castro Maya.
91. La diligencia inició en la superficie que ocupa la casa ejidal, misma que tiene una superficie aproximada de mil metros cuadrados, colinda con parcelas, está ubicada en el paraje denominado "San Jorge"; ubicada en la calla rodeo y camino Puroagua-Las Pilas.
92. En dicho lugar se encontró al presidente y secretaria del comisariado ejidal, así como el licenciado Gonzalo Jaime Rosales, asesor jurídico de Camerino Martínez Osornio. Se hizo constar que la casa ejidal está bardeada en su totalidad con cercado de cemento y malla, postes metálicos y portón de herrería, en su interior se observó una construcción con block, cemento y techo de lámina galvanizada con estructura metálica.
93. Posteriormente se trasladaron a una parcela con superficie aproximada cuatro hectáreas, colinda con otras parcelas del ejido, está ubicada en el paraje conocido como "San Jorge", localizada en el camino Puroagua-Las Pilas, está circulada con barda de piedra sobrepuesta de un metro de altura aproximadamente, se observaron veinte plantas de agave dispersas en la parcela en muy malas condiciones. Dicha parcela está cultivada pero no cosechada, en la misma se observa excremento seco y fresco de ganado -vacas, burros y caballos-, apreciándose cuatro caballos, un burro y una vaca, dicha parcela la tiene en posesión Santos Camacho Guerrero.
94. Enseguida se trasladaron a otra parcela con superficie aproximada de una hectárea y media; colinda con parcelas del ejido Puroagua; ubicada en el paraje denominado "San Jorge"; está circulada con barda de piedras y postes de madera con alambre de púas oxidado en algunas partes y malla de alambre; tiene plantación de nopal en muy malas condiciones, las pencas se observan ruñidas o comidas por el ganado; la tiene en posesión Alejandro Jiménez Monroy.
95. Después se trasladaron al depósito, pila de agua o pozo, construido por el Gobierno del estado de Guanajuato, es administrado por un comité del poblado; tiene una superficie aproximada de trescientos metros cuadrados, colinda con parcelas del ejido Puroagua, ubicado en el paraje denominado "San Jorge", y localizado en el camino Puroagua-La Pila; está circulado con malla ciclónica sostenida con postes tubulares, y puerta de acceso de malla; se observó una pila construida con piedra y cemento, dos postes de cemento con dos trasformadores, tubería, dos cuartos construidos de ladrillo, con loza de cemento, se hizo constar que las parcelas que colindan a los lados estaban sin cultivar.
96. Acto continuo, se trasladaron al panteón de Puroagua, el cual cuenta con superficie aproximada de tres hectáreas; colinda con parcelas del ejido, se ubica en el paraje denominado "San Jorge"; se localiza en camino a las canoas; está bardeado en su totalidad en tres lados con piedra y tabique con cemento de aproximadamente dos metro de altura, y en el otro lado con postes de madera y metálicos con ocho hilos de alambre de púas; tiene dos puertas de acceso una de herrería y la otra de malla ciclónica con estructura metálica, en las parcelas colindantes no se observa cultivo alguno solamente excremento seco de ganado-vacas, burros, caballos, chivas y borregas-, sin observar a dicho ganado en el momento de la inspección.
97. Después, se trasladaron a una casa-habitación, con superficie aproximada de doscientos cincuenta metros cuadrados; colinda con parcelas del ejido Puroagua; se ubica en el paraje denominado San Jorge; se localiza en el camino que va de La Pila a Puroagua; está construida de adobe con enjarre de cemento; tiene techo de tejas de barro, cemento y lámina galvanizada; está deshabitada; en las parcelas colindantes no se observan cultivos; se observa excremento de ganado seco y fresco (vacas, caballos y burros), se observan dos caballos deambulando; la casa se encuentra dentro de la parcela en posesión de León Orrala, según lo dicho por quienes estaban presentes en la diligencia.
98. Enseguida, se trasladaron a otra casa-habitación, con superficie aproximada de cien metros cuadrados; colinda con parcelas del ejido Puroagua; se ubica en el paraje denominado "San Jorge"; está en el camino que va de la Pila a Puroagua; está construida de adobe con enjarre de cemento; tiene puerta y ventanas de herrería, con techo de tejas de cemento; está deshabitada; en sus colindancias no se observó cultivo, pero sí se observó excremento de ganado seco y fresco (vacas, caballos y burros), y un caballo; los asistentes a la diligencia manifestaron que la casa se encuentra dentro de la parcela en posesión de León Orrala.
99. Finalmente, el comisionado hizo constar que el resto de las 700-00-00 _setecientas hectáreas-, se encontraban sin explotar o cultivar, apreciándose únicamente vegetación típica de la región como matorrales de huizaches, palo bobo, pasto y en algunas partes arbustos de una altura aproximada de metro y medio a dos metros de altura.
100. Las inspecciones practicadas por el actuario del Tribunal Unitario Agrario, Distrito 11, están robustecidas con los trabajos técnicos realizados por el ingeniero Edmundo Pichardo Hernández, el dieciséis de marzo y trece de junio, de dos mil diecisiete.
101. De los trabajos técnicos presentados el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, se advierte:
Que de las 4,152-00-00 -cuatro mil ciento cincuenta y dos hectáreas-, concedidas en dotación y representadas en el plano con el que se dio la posesión definitiva al poblado Puroagua, elaborado por el entonces Departamento Agrario y aprobado por el Cuerpo Consultivo Agrario en sesión de 22 de agosto de 1950, 1,500-00-00 -mil quinientas hectáreas- aproximadamente se consideraron tierras agrícolas o abiertas al cultivo, las que en su gran mayoría son de temporal y una pequeña fracción de riego, dicha fracción de riego, se localiza en los parajes denominados "La Purísima Chica" y "La Purísima Grande".
Que de las 1,500-00-00 -mil quinientas hectáreas-, consideradas como agrícolas o abiertas al cultivo, aproximadamente 800-00-00 -ochocientas hectáreas-estaban trabajadas, algunas parcelas estaban barbechadas, otras con cosecha (maíz), algunas sembradas de garbanzo y otras con la cosecha levantada y sin barbechar.
Que en una parte de la referida superficie se observaron animales pastando, como vacas, burros, caballos, chivas y borregos, y en otra, sólo se observó excremento de animales.
Que de las 800-00-00 -ochocientas hectáreas-, 50-00-00 -cincuenta hectáreas-, se localizan en la zona boscosa o área de uso común y dentro de los parajes denominados "La Joya", "El Agostadero", "Las Huertitas", "La Lobera" y "Vuelta de Puroagua".
Que el resto de las 1,500-00-00 -mil quinientas hectáreas-, es decir 700-00-00 -setecientas hectáreas- se encontraron sin trabajar o sin cultivo alguno, incluso en algunas parcelas que se localizan en el predio denominado San Jorge, hay arbustos de hasta 1.5 y 2 metros de altura, aproximadamente.
Que dentro del predio "San Jorge" está el panteón municipal con superficie aproximada de 3-00-00 -tres hectáreas-, totalmente bardeado, y la casa ejidal.
Que, según lo dicho por el comisariado ejidal, el ejido Puroagua, ya estaba regularizado con el Programa de Certificación de Derechos Ejidales.
Que de las 4,152-00-00 -cuatro mil ciento cincuenta y dos hectáreas-, dotadas, 2,652-00-00 -dos mil seiscientas cincuenta y dos hectáreas- aproximadamente, son de uso común, siendo en su gran mayoría zona boscosa y terreno cerril, teniendo como vegetación principal arbustos de encinos, pinos, madroños y algunos tejocotes; de dicha superficie, hay 8-30-00 -ocho hectáreas, treinta áreas- de pinos o también conocida como área semillera, donde hay un letrero que dice SEMARNAT (CONAFOR), algunos pinos marcados con numeración progresiva y otras áreas de reforestación con pinos de 1.5 y 2 metros de altura aproximadamente; dentro de esta superficie se localizan los poblados "Rancho El Agostadero" y "Rancho La Joya".
Que dentro de la superficie dotada al ejido hay siete asentamientos humanos, denominados: Purísima Chica; Purísima Grande; Cueva de abajo; Ojo Seco; El Puertecito; El Agostadero; y La Joya, en todos hay casas habitación y corrales para ganado; tienen servicio de energía eléctrica y agua potable.
Que dentro de superficie dotada, se encontraron diversos semovientes, como burros, mulas, caballos, vacas, chivas y borregas.
102. De los trabajos complementarios practicados el trece de junio de dos mil diecisiete, se tiene:
Que el ejido Puroagua, municipio de Jerécuaro, estado de Guanajuato, ya está regularizado con el Programa de Certificación de Derechos Ejidales.
Que las 1,500-00-00 -mil quinientas hectáreas- están debidamente parceladas, delimitadas unas con otras con cercas de alambre de púas, sostenidos con postes de madera de la región y otras con bardas de piedra; y son en su mayoría, de temporal.
Que las 700-00-00 -setecientas hectáreas-, que se refirieron en trabajos previos, que estaban sin cultivar, en realidad sólo son 510-51-25.87 -quinientas diez hectáreas, cincuenta y una áreas, veinticinco punto ochenta y siete centiáreas- y que están dispersas en las 1,500-00-00 -mil quinientas hectáreas- consideradas abiertas al cultivo.
Que la casa ejidal están en el predio denominado San Jorge y tiene una superficie de 902.38 metros cuadrados, está totalmente bardeada; la parcela con plantas de agave tiene una superficie de 3-97-70.26 -tres hectáreas, noventa y siete áreas, setenta punto veintiséis centiáreas-, está localizada en la zona parcelada del ejido, circulada con barda de piedra, se observó que en algún momento estuvo cultivada, pero no al momento de la inspección, así también se observó excremento fresco y seco de ganado, como vacas, burros y caballos, se observaron cuatro caballos, un burro y una vaca.
Que la parcela con plantación de nopal tiene una superficie de 1-16-53.36 -una hectárea, dieciséis áreas, cincuenta y tres punto treinta y seis centiáreas-; está localizada en la zona parcelada del ejido, circulada con barda de piedra sobrepuesta, alambre de púas y postes de madera, se observó plantación de nopal en pésimas condiciones, pues las pencas están ruñidas por el ganado.
Que el depósito de agua tiene una superficie de 317.36 metros cuadrados, está en la zona parcelada del ejido, circulado con maya ciclónica y colinda con parcelas que están sin cultivar.
Que el panteón tiene una superficie de 1-78-37.24 -una hectárea, setenta y ocho áreas, treinta y siete punto veinticuatro áreas-, está en la zona parcelada del ejido, bardeado en su totalidad, colinda con parcelas que están sin cultivar, pero se observó excremento de ganado fresco y seco.
Que la casa habitación 1, tiene una superficie de 268.06 metros cuadrados, está en la zona parcelada del ejido, en sus colindancias no se observó algún cultivo pero sí excremento de ganado fresco y seco de vacas, caballos y burros; se observaron dos caballos.
Que la casa habitación 2, tiene una superficie de 84.86 metros cuadrados, está en la zona parcelada, en sus colindancias no se observó algún cultivo, pero sí excremento de ganado fresco y seco de vacas, caballos y burros; además se observó un caballo.
Que después de realizar los trabajos de campo, resultó que no son 700-00-00 -setecientas hectáreas- las que están sin cultivar, sino sólo 510-51-25.87 -quinientas diez hectáreas, cincuenta y una áreas, veinticinco punto ochenta y siete centiáreas-, localizadas en once polígonos conformados de la siguiente manera:
Polígono 1: 161-85-47.22 -ciento sesenta y una hectáreas, ochenta y cinco áreas, cuarenta y siete punto veintidós centiáreas-; polígono 2: 225-60-57.79 -doscientas veinticinco hectáreas, sesenta áreas, cincuenta y siete punto setenta y nueve centiáreas-; polígono 3: 37-33-46.88 -treinta y siete hectáreas, treinta y tres áreas, cuarenta y seis punto ochenta y ocho centiáreas-; polígono 4: 20-14-40.53 -veinte hectáreas, catorce áreas, cuarenta punto cincuenta y tres centiáreas-; polígono 5: 16-45-92.39 -dieciséis hectáreas, cuarenta y cinco áreas, noventa y dos punto treinta y nueve centiáreas-; polígono 6: 3-57-36.32 -tres hectáreas, cincuenta y siete áreas, treinta y seis punto treinta y dos centiáreas-; polígono 7: 11-90-24.73 -once hectáreas, noventa áreas, veinticuatro punto setenta y tres centiáreas-; polígono 8: 4-85-67.12 -cuatro hectáreas, ochenta y cinco áreas, sesenta y siete punto doce centiáreas-; polígono 9: 6-08-77.03 -seis hectáreas, ocho áreas, setenta y siete punto tres centiáreas-; polígono 10: 5-93-06.50 -cinco hectáreas, noventa y tres áreas, seis punto cincuenta centiáreas; y polígono 11: 16-76-29.36 -dieciséis hectáreas, setenta y seis áreas, veintinueve punto treinta y seis centiáreas-.
103. Las referidas diligencias tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 189 de la Ley Agraria, 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria por disposición expresa del numeral 167 de la ley que rige a la materia, toda vez que fueron practicadas por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, con motivo de una orden emitida por una autoridad jurisdiccional, como lo es este Tribunal Superior Agrario; y generan convicción plena para concluir que los terrenos dotados al poblado Puroagua, municipio de Jerécuaro, estado de Guanajuato, se encuentran explotados, actualizándose en la especie el supuesto previsto en el artículo 241 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
104. En efecto, lo anterior es así, habida cuenta que la mayor parte de la superficie dotada al poblado de que se trata, se conforma con terrenos de agostadero y de tipo cerril -boscoso-, y en menor en menor proporción de tierra abierta al cultivo.
105. Cabe destacar que el agostadero de acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española(15), es el lugar donde agosta el ganado; y según el concepto de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, son terrenos en los que se práctica la ganadería extensiva; producen plantas alimenticias, medicinales, industrializables, de construcción y sobre todo, forrajeras -alimento de animales en pastoreo-, que son la base de dicha actividad de campo.
106. Por otro lado, estas superficies terrestres contienen recursos minerales. Son igualmente hábitat de muchos animales de la fauna silvestre y una fuente de recarga de los acuíferos. A nivel mundial, los agostaderos representan el recurso terrestre más extensivo, al ocupar alrededor del cincuenta por ciento de la superficie de la tierra(16).
107. Por su parte, las tierras de temporal son aquellas en que la humedad necesaria para que las plantas cultivadas desarrollen su ciclo vegetativo, proviene directa y exclusivamente de la precipitación pluvial(17).
108. La agricultura de temporal es un sistema de producción que depende del comportamiento de las lluvias durante el ciclo de producción y de la capacidad del suelo para captar el agua y conservar la humedad. Estas particularidades le confieren incertidumbre en sus resultados.(18) Normalmente los cultivos de temporal se ven afectados por escasez y/o retraso de las lluvias y en ocasiones por exceso de agua.
109. En el caso, de acuerdo al informe del ingeniero Edmundo Pichardo Hernández, de las 4,152-00-00 -cuatro mil ciento cincuenta y dos hectáreas-concedidas en dotación al ejido Puroagua, representadas en el plano aprobado por el Cuerpo Consultivo Agrario en sesión de veintidós de agosto de mil novecientos cincuenta, 1,500-00-00 -mil quinientas hectáreas-, aproximadamente se consideraron como tierras abiertas al cultivo en su mayoría de temporal.
110. De esas 1,500-00-00 -mil quinientas hectáreas-, 510-51-25.87 -quinientas diez hectáreas, cincuenta y una áreas, veinticinco punto ochenta y siete centiáreas-aproximadamente, se observaron sin cultivo en el momento de las inspecciones y trabajos técnicos; no obstante, se observó que están parceladas y debidamente delimitadas unas con otras, con cercas de alambre de púas y postes de madera, así como con bardas de piedra sobrepuestas.
111. En dichas parcelas se observó excremento de ganado fresco y seco, de vacas, burros, caballos y borregos, lo que significa que el ejido las ocupa para pastar el ganado, pues al ser tierras de temporal y estar a expensas de las lluvias muchas veces no pueden cultivarse de manera consecutiva, pues es mayor la pérdida que la ganancia en la siembra, sin embargo, ello no significa que por no cultivarse sean ociosas, pues se explotan de otra manera, como por ejemplo, como potrero para pastar el ganado.
112. Ahora, el hecho de que las parcelas no estuvieran cultivadas al momento de las inspecciones, no significa necesariamente que nunca se hubieran cultivado, pues al existir plantas de nopal y agave aún en malas condiciones, se concluye válidamente que en algún momento lo estuvieron; lo que se robustece con lo indicado por el ingeniero Edmundo Pichardo Hernández, cuando señaló:
"Cabe mencionar, que según el dicho de los presentes, muchos de los ejidatarios no han sembrado las parcelas recientemente, debido a que como son de tierras de temporal, están sujetos a lluvias, y últimamente los que han sembrado debido a la falta de éstas, han perdido la cosecha y lo invertido; sin embargo en ciclos anteriores las lluvias eran más constantes, y sembraban sin riego a perder la cosecha y por consecuencia la inversión realizada". (Énfasis añadido)
113. Por lo anterior, considerando que de la fecha de la resolución presidencial de dotación -veintiséis de enero de mil novecientos treinta y ocho- a la fecha en que se desahogaron las últimas inspecciones -trece de febrero y trece de junio de dos mil diecisiete-, han transcurrido más de setenta y cinco años, se concluye que es lógica y jurídicamente valido pensar que las condiciones de las tierras han cambiado y por ende en algunos ciclos agrícolas las tierras si se han sembrado y en otros no, como en el actual.
114. A mayor abundamiento, cabe destacar que la superficie abierta al cultivo está parcelada y debidamente delimitadas con cercas tanto de alambre de púas y postes de madera, así como con bardas de piedra, por lo que se genera la convicción plena de que los ejidatarios que tienen asignadas dichas parcelas han estado pendientes de sus tierras, con independencia de que este ciclo agrícola no hayan sembrado.
115. Por lo anterior, resultan infundadas las objeciones hechas valer tanto por Camerino Martínez Osornio, como por Javier Agustín Quijano Orvañanos, albacea de la sucesión a bienes de Magdalena Orvañanos de Quijano; Rosa del Carmen de León Mendoza, por conducto de su representante Luis Orvañanos de León; y José Castro García, en representación de Plácido Castro Maya, pues contrario a lo afirmado en sus escritos, la superficie de 700-00-00 -setecientas hectáreas-, que en realidad son 510-51-25.87 -quinientas diez hectáreas, cincuenta y una áreas, veinticinco punto ochenta y siete centiáreas-, según lo refirió el ingeniero comisionado, sí es aprovechada por los pobladores del núcleo agrario, pues pese a que no estaban sembradas en el momento de la diligencia, se advierte que son parcelas, que están debidamente delimitadas con cercas, y que en ellas pastorea el ganado, aunado a que está el panteón del lugar, un depósito de agua, dos casas habitación, el salón ejidal, plantas de agave y excremento de ganado fresco y seco, lo que significa que no son ociosas.
116. Máxime que en otros ciclos agrícolas han sido sembradas por los ejidatarios tal como se lo refirieron los presentes en la diligencia a los comisionados y si bien es cierto que Javier Agustín Quijano Orvañanos, albacea de la sucesión a bienes de Magdalena Orvañanos de Quijano, objetó el dicho del ingeniero Edmundo Pichardo Hernández, pues indicó que las funciones y atribuciones de perito no llegan al extremo de dar fe de cuestiones que son exclusivas del actuario, también lo es que dicho experto estuvo presente en la diligencia y por ende su función era la de informar todo cuanto ocurriera en ella, con independencia de los trabajos técnicos que debía realizar.
117. Y si bien es cierto que lo manifestado por el experto no es una cuestión técnica, también lo es que a tal afirmación no se le está dando valor probatorio pleno, sino de indicio que al ser concatenado con el resto del caudal probatorio, como lo es el acta de aprovechamiento de las tierras dotadas levantada el veintidós de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, por el técnico agrario Carlos Guzmán Luna, donde se hizo constar que los terrenos dotados estaban debidamente aprovechados destinados a la siembra de maíz y a la ganadería, documento que no ha sido cuestionado; así como con las diligencias de inspección de ocho y trece de febrero y diecisiete de junio, todas de dos mil diecisiete, instrumentadas por el actuario del Tribunal Unitario Agrario, Distrito 11, generan convicción plena de que las tierras sí han sido aprovechadas por los ejidatarios en algunos ciclos agrícolas y en otros no, pues al ser tierras de temporal dichas tierras están a expensas de las lluvias; y si bien es cierto, en ocasiones no las siembran, más cierto es que las explotan de otra manera, como por ejemplo para pastar el ganado, pues ha quedado demostrado, con los trabajos técnicos e informativos, la existencia de excremento fresco y seco de animales como burros, caballos, borregos, vacas, etcétera, al interior de las tierras, de ahí que se considere que están explotadas.
118. Del mismo modo, resulta infundado el argumento de Javier Agustín Quijano Orvañanos, albacea de la sucesión a bienes de Magdalena Orvañanos de Quijano, relativo a que con el acta de nueve de julio de dos mil nueve, se demuestra que la superficie investigada está inexplotada desde esa fecha, pues pierde de vista que dicha diligencia quedó insubsistente dada la concesión del amparo y protección de la Justicia de la Unión a Rosa del Carmen de León Mendoza, en el juicio de amparo directo 429/2012(19), del índice del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Primer Circuito, ejecutoria que es la que se cumplimenta en esta sentencia.
119. También es infundado lo alegado en el sentido de que no es verdad que la superficie inspeccionada está delimitada, destinada y asignada a ejidatarios, pues contrario a ello, de la consulta practicada a la página web del Padrón e Historial de Núcleos Agrarios(20) -PHINA-, del Registro Agrario Nacional, se conoce que las tierras otorgadas en dotación al ejido se regularizaron con el Programa de Certificación de Derechos Ejidales, lo que se concatena con las manifestaciones del actuario al realizar la inspección y con los trabajos técnicos del ingeniero comisionado, para llegar a la convicción plena de que la superficie investigada esta parcelada.
120. En el mismo contexto resulta infundado lo alegado por José Castro García, en representación de Plácido Castro Maya, cuando dice que con los trabajos técnicos y de inspección de trece de junio de dos mil diecisiete, se demostró que de las 700-00-00 -setecientas hectáreas-, 690-00-00 -seiscientas noventa hectáreas-, siguen sin explotarse; habida cuenta que lo referido por el ingeniero fue que son 510-51-25.87 -quinientas diez hectáreas, cincuenta y una áreas, veinticinco punto ochenta y siete centiáreas- las que no se han sembrado; empero como se lleva dicho, el que no estuvieran sembradas o cultivadas en el momento de la diligencia no significa necesariamente que los ejidatarios no las exploten, pues quedó comprobado que tanto en la diligencia de inspección de trece de febrero, como en la del trece de junio, ambas de dos mil diecisiete, se advirtió excremento fresco y seco de ganado, de ahí que se consideren explotadas para el pastoreo.
121. La capacidad agraria individual de los solicitantes, así como la colectiva del grupo promovente, conforme a lo dispuesto por los artículos 200(21) y 197, fracción II(22) de la Ley Federal de Reforma Agraria, quedó debidamente acreditada de acuerdo con las consideraciones resueltas en la presente sentencia en cumplimiento a los lineamientos establecidos en la ejecutoria de Amparo Directo Administrativo A.D.A. 42/2023 del índice del Primer Tribunal Colegiado Administrativo del Décimo Sexto Circuito de veintiséis de junio de dos mil veinticuatro,
122. En cuanto a los predios señalados como de probable afectación, para la acción de ampliación de ejido de que se trata, conviene traer a colación que del estudio y valoración de los trabajos técnicos informativos y complementarios desahogados durante la substanciación del procedimiento, así como de las demás constancias relativas y las pruebas que obran en autos, al tenor de lo dispuesto por los artículos 129, 197, 202 y 212 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, correlacionados con los artículos 167 y 189 de la Ley Agraria, para determinar su valor probatorio alcances, se desprende substancialmente lo siguiente:
123. Consta en autos el informe rendido por el comisionado ingeniero Ricardo Robles Torres, el once de agosto de mil novecientos sesenta y tres, del que se conoce que en su origen investigó un total ciento cincuenta y dos predios de propiedad particular, que se localizaron dentro del radio de siete kilómetros del poblado Puroagua, municipio de Jerécuaro, estado de Guanajuato, amparados con certificados de inafectabilidad agrícola, los que informó, se encontraron en posesión y usufructo de sus respectivos propietarios.
124. Por lo anterior, emitió su opinión en el sentido de que estos se encontraban en el supuesto previsto en los artículos 249, 250 y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, ya que en la especie se trata de pequeñas propiedades inafectables.
125. Tales trabajos sirvieron de base a la Comisión Agraria Mixta, para la emisión de su dictamen de fecha once de mayo de mil novecientos sesenta y tres, en el que propuso negar la acción intentada, por falta de fincas afectables; en el mismo sentido se pronunció el Gobernador del estado de Guanajuato, en su mandamiento emitido el veintinueve de junio de mil novecientos sesenta y cuatro, confirmando de esta manera el dictamen del citado cuerpo colegiado. Por su parte el Delegado Agrario en el Estado, formuló su estudio y opinión en el mismo tenor.
126. Posteriormente, en segunda instancia se ordenaron trabajos técnicos informativos complementarios tendentes a verificar la existencia de fincas afectables para la acción agraria que nos ocupa relativa a la ampliación de ejido; al respecto, por oficio número 4931 de treinta y uno de agosto de mil novecientos setenta y ocho, se ordenó al técnico agrario Jesús Julián Centeno Salazar, la investigación de los predios señalados como de posible afectación, para verificar la posible existencia de un fraccionamiento simulado en cuanto a los predios denominados "El Hospital", "Potrero del Bordo", "El Caserío", "El Varal", "El Sauz" y "El Potrerillo", quien rindió su informe el veintiuno de octubre del año en cita, consignado que algunos de los predios investigados se encontraron en posesión de diversos aparceros desde hace varios años, siendo el caso del predio "El Varal", propiedad de la sucesión Miguel Gómez de Parada, que consta de una superficie de 324-70-00 -trescientas veinticuatro hectáreas, setenta áreas-, siendo su calidad de terrenos cerriles y 95-88-00 -noventa y cinco hectáreas, ochenta y ocho áreas- de temporal, de la cual los aparceros detentan la posesión de una fracción de tales terrenos.
127. El mismo comisionado en su informe señaló que existe una situación tensa respecto de los terrenos investigados, argumentando que los solicitantes de tierras se encuentran en posesión de una superficie aproximada de 272-00-00 -doscientas setenta y dos hectáreas-, proveniente de diversas fracciones de los predios denominados "Potrero del Sauz", "El Potrerillo" y "El Hospital", cuya posesión deriva del acta de posesión y deslinde de fecha dieciocho de abril de mil novecientos treinta y ocho.
128. Siguiendo este orden de ideas, con fecha seis de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, la Dirección General de Tenencia de la Tierra, ordenó trabajos técnicos informativos complementarios a los ingenieros Gerardo Ramos España, Jorge Mesa Rivadeneyra, así como el licenciado Jesús Rodríguez Bustillos, en los predios antes señalados, tendentes a comprobar si efectivamente los campesinos solicitantes de tierras a través de contratos de aparcería, se encontraban en posesión de diversas fracciones de terreno provenientes de terrenos señalados.
129. Los comisionados rindieron su informe el veinticuatro de enero de mil novecientos setenta y nueve, en el que consignan que efectuaron la inspección ocular y recorrido de los predios denominados "Potrero del Bordo", "El Hospital", "El Potrerillo", "El Sauz" y "El Varal", expresando que estos se encontraron en posesión de sesenta y cinco campesinos que detentan diversas superficies que van de 1-00-0 -una hectárea-, la menor, y 8-00-00 -ocho hectáreas-, la mayor, conformando una superficie de 252-65-57 -doscientas cincuenta y dos hectáreas, sesenta y cinco áreas, cincuenta y siete centiáreas-, de acuerdo a su levantamiento topográfico efectuado el trece de agosto de mil novecientos setenta y nueve, por el comisionado ingeniero Roberto Rubio Ayón.
130. Por acuerdo de cuatro de agosto de mil novecientos ochenta, el Cuerpo Consultivo Agrario solicitó a la Dirección General de Tenencia de la Tierra, que por conducto de la Subdirección de Inafectabilidad Agrícola, Ganadera y Agropecuaria, con fundamento en los artículos 418 y 419 de la Ley Federal de Reforma Agraria, iniciara el procedimiento tendente a dejar sin efectos jurídicos los acuerdos de inafectabilidad, que protegen a los predios investigados, así como la cancelación de los certificados de inafectabilidad agrícola que los protegen, siendo los siguientes:
131. Certificados de inafectabilidad números 97593, 91507, 97594 y 107731, respectivamente, expedidos a favor de Javiera Gómez de Parada, José Ramírez Ortiz, Miguel Gómez de Parada y Magdalena Orvañanos de Quijano, según acuerdos presidenciales de veintitrés de abril, trece de febrero y siete de mayo de mil novecientos cincuenta y dos, publicados en el Diario Oficial de la Federación el once de noviembre, veintinueve de octubre y trece de noviembre de mil novecientos cincuenta y dos, y catorce de abril de mil novecientos cincuenta y tres, que amparan la fracción del lote 3, fracción 2, fracción del lote I y fracción 3, respectivamente, provenientes de la exhacienda de Puroagua, ubicadas en el municipio de Jerécuaro, estado de Guanajuato, con superficies de 150-96-66-ciento cincuenta hectáreas, noventa y seis áreas, sesenta y seis centiáreas-,157-36-00 -ciento cincuenta y siete hectáreas, treinta y seis áreas-, 324-70-00 -trescientas veinticuatro hectáreas, setenta áreas- y 92-63-33 -noventa y dos hectáreas, sesenta y tres áreas, treinta y tres centiáreas- de terrenos de agostadero y temporal, actual propiedad de Javiera Gómez de Parada; Lorenza Braniff, Roberto Rivera Padilla, Jorge Hernández Muñoz, Salvador Hernández Muñoz, Rosa del Carmen de León Mendoza y Teodoro García Hernández; Guadalupe Perea Linares y Magdalena Orvañanos de Quijano.
132. Lo anterior, por haberse considerado que los predios señalados, se dejaron de explotar por más de dos años consecutivos por parte de sus propietarios, sin causa justificada, de acuerdo con los diversos trabajos técnicos informativos realizados, terrenos que se dijo, se encontraban ocupados por diversos aparceros contratados por sus propietarios, hecho que no quedó acreditado, puesto que, de su inspección ocular, estos se encontraron en posesión de diversos campesinos solicitantes de tierras.
133. Por el motivo anterior, la Dirección General de Tenencia de la Tierra, por conducto de la Dirección de Inafectabilidad Agrícola Ganadera y Agropecuaria, instauró el procedimiento de nulidad de los acuerdos de inafectabilidad que protegen a los predios señalados, así como la cancelación de los certificados respectivos; ordenándose la notificación correspondiente a los propietarios, mediante los oficios y edictos que corren agregados a fojas 40 a la 78 y 168 a la 171 del legajo número XIV del expediente de que se trata.
134. Consta en autos que, al procedimiento referido, comparecieron los diversos propietarios Luis y Magdalena Orvañanos, Lorenza Braniff y Rosa del Carmen de León Mendoza, respectivamente, mediante escrito de diecisiete de agosto de mil novecientos ochenta y uno, ofreciendo pruebas y formulando sus alegatos respectivos, tendientes a desvirtuar la causal de afectación que se le atribuyó a sus predios rústicos.
135. El procedimiento relativo culminó con el dictamen emitido el treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y uno, por la Dirección General de Tenencia de la Tierra, a través de la Subdirección de Inafectabilidad Agrícola, Ganadera y Agropecuaria, en el que se propuso la nulidad de los acuerdos de inafectabilidad agrícola, así como la cancelación de los certificados de Inafectabilidad derivados de aquellos, siendo los siguientes:
Certificado número 97594, expedido mediante acuerdo presidencial de veintitrés de abril de mil novecientos cincuenta y dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre del mismo año, que ampara la fracción del lote 1, de la exhacienda de Puroagua, con superficie de 324-70-00 -trescientas veinticuatro hectáreas, setenta áreas-, expedido a favor de Miguel Gómez de Parada, propiedad actual de J. Guadalupe Perea Linares.
Certificado número 97593, expedido a favor de Javiera Gómez de Parada, mediante Acuerdo Presidencial de veintitrés de abril de mil novecientos cincuenta y dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de noviembre del mismo año, que ampara la fracción del lote III de la exhacienda de Puroagua, con superficie de 150-96-66 -ciento cincuenta hectáreas, noventa y seis áreas, sesenta y seis centiáreas-.
136. La nulidad y cancelación parcial de los acuerdos y certificados de inafectabilidad agrícola números 107731 y 91507 expedidos a favor de Magdalena Orvañanos de Quijano y José Ramírez Ortiz, respectivamente, conforme a los acuerdos presidenciales de siete de mayo y trece de febrero de mil novecientos cincuenta y dos, publicados en el Diario Oficial de la Federación el catorce de abril de mil novecientos cincuenta y tres y veintinueve de octubre de mil novecientos cincuenta y dos, que amparan las fracciones III y II de la exhacienda de Puroagua, el primero en la parte correspondiente a Magdalena Orvañanos de Quijano cuya superficie es de 88-47-30 -ochenta y ocho hectáreas, cuarenta y siete áreas, treinta centiáreas- y el segundo en la parte correspondiente a Jorge Hernández Muñoz, Roberto Rivera Padilla, Teodoro García Hernández, Rosa del Carmen de León M. de Orvañanos y Lorenza Braniff de Gómez Parada así como Salvador Hernández Muñoz.
137. Se hace hincapié que en cuanto al procedimiento de nulidad y cancelación antes referido, consta en autos que al mismo comparecieron los diversos propietarios, ofreciendo diversas pruebas a las que se les concede valor probatorio de conformidad con los artículos 129, 133, 202 y 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia, como son escrituras públicas de propiedad con las que acreditan ser propietarios de su lotes de terreno, el tiempo en que los adquirieron y el interés jurídico; contratos de aparcería celebrados en distintas fechas del año de mil novecientos setenta y siete en Jerécuaro, Guanajuato, entre los propietarios y diversos aparceros; sin embargo, del análisis de los nombres de tales personas, que se dijo son aparceros, confrontados con los nombres de los campesinos solicitantes de tierras que se encontraron en posesión de las diversas fracciones de terreno que se estudian, se advierte con meridiana claridad que no se trata de las mismas personas.
138. También ofrecieron fotocopias simples de manifestaciones anuales, relativas al pago del impuesto al ingreso global de las empresas, correspondientes al giro agrícola, con las que acreditan tal hecho; fotocopias de oficios de veinticuatro de enero y diecisiete de mayo de mil novecientos setenta y nueve, el primero signado por el Procurador General de Justicia del estado de Guanajuato y el segundo, signado por el Agente del Ministerio Público de Acámbaro, Guanajuato, relacionadas con la causa penal número 199/978, de la que se conoce que se dictó sentencia absolutoria en contra de diversos campesinos solicitantes de tierras, por no haberse comprobado el delito de despojo, denunciado por los diversos propietarios de predios provenientes de la exhacienda de Puroagua, misma que fue confirmada en segunda instancia, en el toca número 244/980, mediante resolución de dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta, por la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia en el estado de Guanajuato, en la que se absuelve a Gaspar Martínez Rodríguez, Roberto Martínez Rodríguez, Román Barrera Dámaso, Demetrio Olvera Padilla, Raúl Barrera Galindo y Alberto Barrera Chávez, de la acusación que les hizo, ya que no se demostró el delito de despojo en perjuicio de Lorenza Braniff de Gómez de Parada, Ignacio Orvañanos y Gómez de Parada, Magdalena Orvañanos de Quijano y Rosa del Carmen de León Orvañanos.
139. Al respecto, no pasa inadvertido que los campesinos sujetos a la causa penal señalada de nombres Román Barrera Dámaso y Raúl Barrera Galindo, aparecen en el último censo levantado el diez de junio de dos mil nueve.
140. Los propietarios también ofrecieron dentro del procedimiento de nulidad y cancelación, las documentales relativas a las certificaciones expedidas por el presidente municipal de Puroagua, en las que hace constar la explotación ininterrumpida de los predios por parte de sus propietarios, prueba ésta que carece de eficacia probatoria para acreditar la explotación ininterrumpida en materia agraria, toda vez que se trata de una certificación expedida por autoridad que les es ajena a sus funciones.(23)
141. Por lo que se refiere a las manifestaciones vertidas por los propietarios en el procedimiento de nulidad y cancelación, en cuyos alegatos se duelen de que la causa que les impidió la explotación personal de sus predios, fue debido a los despojos de que fueron víctimas a partir del año de mil novecientos setenta y ocho, por parte de sus aparceros, argumentando que éstos se posesionaron ilegalmente de sus predios impidiéndoles dicha explotación, quedaron desvirtuados al resolverse la causa penal número 199/978, antes señalada, así como los trabajos técnicos informativos complementarios llevado a cabo el trece de agosto de mil novecientos setenta y nueve y veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta, al haberse demostrado que tales terrenos se encuentran trabajados por campesinos solicitantes de tierras, de los que no se demostró tener la calidad de aparceros contratados por los propietarios de los predios; por lo anterior se adujo que tal causa de traduce en una inexplotación por parte de tales propietarios.
142. Tales antecedentes sirvieron de apoyo a este Tribunal Superior Agrario, al dictar su sentencia el veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en la que se declaró procedente la acción agraria intentada relativa a la ampliación de ejido, concediendo en la vía de ampliación de ejido una superficie total de 661-62-96 -seiscientas sesenta y una hectáreas, sesenta y dos áreas, noventa y seis centiáreas-, que se tomaron de la forma siguiente: 132-64-87 -ciento treinta y dos hectáreas, sesenta y cuatro áreas, ochenta y siete centiáreas-, correspondientes a la fracción del lote número 3 de la exhacienda de Puroagua, propiedad de Javiera Gómez de Parada; 155-37-36 -ciento cincuenta y cinco hectáreas, treinta y siete áreas, treinta y seis centiáreas- correspondientes a la fracción 2 de la exhacienda de Puroagua, propiedad de Lorenza Braniff Lascuráin de Gómez de Parada, Roberto Rivera Padilla, Jorge Hernández Muñoz, Salvador Hernández Muñoz, Rosa del Carmen de León Mendoza y Teodoro García Hernández; 321-74-50 -trescientas veintiuna hectáreas, setenta y cuatro áreas, cincuenta centiáreas-, correspondientes a la fracción del lote número 1 de la exhacienda de Puroagua, propiedad de Guadalupe Perea Linares: y 51-86-23 -cincuenta y una hectáreas, ochenta y seis áreas, veintitrés centiáreas-, correspondientes a la fracción del lote número III de la exhacienda de Puroagua, propiedad de Magdalena Orvañanos de Quijano, ubicadas en el municipio de Jerécuaro, estado de Guanajuato, respectivamente.
143. Habiéndose afectado las precitadas fracciones de terreno, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria interpretado en sentido contrario, por haberse considerado que los propietarios no desvirtuaron la causal de afectación atribuida a sus predios, como lo es la inexplotación de sus predios por más de dos años consecutivos, puesto que no acreditaron la causa de fuerza mayor que les haya impedido transitoriamente su explotación, haya sido en forma parcial o total.
144. En correlación con lo anterior, cabe señalar que previo a la afectación de los predios referidos se dejaron parcialmente sin efectos jurídicos los acuerdos presidenciales de inafectabilidad expedidos el veintitrés de abril, trece de febrero, veintitrés de abril y siete de mayo de mil novecientos cincuenta y dos, publicados en el Diario Oficial de la Federación el once de noviembre, veintinueve de octubre y trece de noviembre del mismo año, y catorce de abril de mil novecientos cincuenta y tres, de los cuales derivan los certificados de inafectabilidad agrícola números 97593, 91507, 97594 y 107731; y que como consecuencia de lo anterior, también fueron cancelados parcialmente.
145. En este orden de ideas, a la postre, la sentencia referida, se dejó insubsistente con motivo de la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo D.A. 1945/99, el seis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, promovida por Magdalena Orvañanos de Quijano y otros, en su carácter de propietarios de los predios afectados en dicha resolución, que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a los quejosos, para el efecto de que este Tribunal Superior, dejara insubsistente la sentencia reclamada, y dictara las ordenes necesarias para poner a la vista de los quejosos las diligencias censales de los solicitantes de tierras, elaboradas el seis de julio de mil novecientos sesenta y uno y el veintiocho de julio de mil novecientos ochenta y uno, respectivamente, y para que se repusiera el acta de inspección ocular de los terrenos afectados, hecho lo cual, dictara la resolución que en derecho corresponda.
146. En estricto cumplimiento de la ejecutoria de mérito, mediante acuerdo para mejor proveer de dieciocho de mayo de dos mil, el magistrado instructor ordenó poner a la vista de los propietarios amparistas, las diligencias censales de las fechas que se indican; también ordenó girar despacho al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 11, para que en auxilio de la labores de este órgano jurisdiccional, comisionara la brigada de ejecuciones adscrita al citado Tribunal a fin de que se avocara a la realización de los trabajos técnicos informativos a que se refiere el artículo 286, fracciones II y III, de la Ley Federal de Reforma Agraria, en los predios propiedad de los quejosos, provenientes de las diversas fracciones de terreno, provenientes de los lotes I, II y III de la exhacienda de Puroagua, municipio de Jerécuaro, estado de Guanajuato; precisándose que previamente a la realización de tales trabajos, se debía notificar a los propietarios señalados, así como al comité particular ejecutivo del poblado solicitante de tierras, para que comparecieran a deducir sus derechos, a fin de no dejarlos inauditos en la substanciación del juicio agrario de que se trata.
147. En ese tenor, una vez desahogados los trabajos técnicos aludidos, tendientes a la localización de los terrenos propuestos como afectables, se remitieron a este órgano jurisdiccional, los que se tuvieron por recibidos por auto de trece de octubre de dos mil, acordándose que tal documentación sería analizada para determinar si se dio cabal cumplimiento a lo ordenado en el referido proveído.
148. En cuanto a los trabajos que se indican, a estos se anexaron las notificaciones dirigidas a los propietarios de los predios sujetos a investigación, de ocho y nueve de junio, y de cinco de septiembre de dos mil, en la primera y tercera consta la notificación a Magdalena Orvañanos de Quijano y otros, y en la segunda la notificación dirigida a Miguel Caballero Jiménez; el acta relativa a la inspección ocular de siete de septiembre del mismo año, relativa a los predios inspeccionados, así como el plano informativo levantado, construido en papel milimétrico, en el que se identifican y describen las superficies de que constan las fracciones I, II y III de la exhacienda de Puroagua, que defienden los quejosos, en el que se contienen las carteras de campo, cuadro de construcción, etcétera.
149. Respecto de la inspección ocular de las fracciones de terreno que se indican, consta en autos el acta circunstanciada elaborada el siete de septiembre de dos mil, por los comisionados para su desahogo, licenciado Carlos Ruiz Becerra e ingeniero Miguel Ángel A. Regalado Acuña, siendo importante transcribir textualmente en la parte que interesa su contenido, para una mayor ilustración, en la forma siguiente:
"1. Iniciamos el recorrido de la fracción lote III de la exhacienda de Puroagua, propiedad de Javiera Gómez de Parada, con superficie de 132-64-87 hectáreas; este predio se encuentra parcialmente en posesión del grupo solicitante, teniendo una superficie en posesión de 129-79-00 hectáreas, ya que dentro de esta fracción se encuentra Gerardo Beltrán con una propiedad de 2-85-87 hectáreas, dentro de esta superficie se encuentra una construcción; la superficie que está en posesión el grupo solicitante está sembrada de maíz blanco, dividido internamente por callejones, delimitado: en su colindancia norte, con arroyo la estancia; en su colindancia sur, con diversos propietarios; en su colindancia oriente, con zona urbana de Puroagua; en su colindancia poniente, con fracción lote 3, superficie de temporal en su totalidad, siendo el grupo de solicitantes quien explota el predio.
2. Iniciamos el recorrido de la fracción II de la exhacienda de Puroagua, propiedad de Lorenza Braniff Lascuráin De Gómez De Parada y otros, con superficie de 155-37-36 hectáreas; dentro de este predio se encuentran catorce propietarios:
Prisciliano Barrera, con 1-90-43 has., sembradas de maíz blanco.
Antonio Barrera con 3-75-14 has., sembradas de maíz blanco.
Marcelino Carrillo con 0-49-17 has., sembradas de maíz blanco.
José Jiménez con 2-46-84 has., sembradas de maíz blanco.
Gregorio Jiménez con 1-47-09 has., sembradas de maíz blanco.
Plácido Castro con 7-14-54 has., sembradas de maíz blanco.
Marcelino Carrillo con 1-47-89 has., sembradas de maíz blanco.
Abel Garnica con 2-99-00 has., sembradas de maíz blanco.
Plácido Castro con 1-98-22 has., sembradas de maíz blanco.
Gregorio Jiménez con 2-83-77 has., sembradas de maíz blanco.
Jesús Castro con 2-68-72 has., sembradas de maíz blanco.
Roberto Rivera con 4-93-19 has., sembradas de maíz blanco.
Salvador Hernández con 23-79-20 has., sembradas de maíz blanco.
Antonio Carreón con 2-93-00 has., sembradas de maíz blanco.
En total de suma, la superficie que tienen los propietarios en posesión es de 60-86-20 has., toda la superficie es de temporal, todos los terrenos de los propietarios se encuentran bien delimitados con callejones y caminos vecinales, ocupando una superficie de 94-51-16 has., los solicitantes, siendo esta superficie la restante de la fracción que nos ocupa, se delimita esta fracción II de la siguiente manera:
Norte. Arroyo el guayabo
Sur. Arroyo la estancia
Oriente.- Con zona urbana de Puroagua
Poniente. Con pequeñas propiedades de Puroagua
3. Iniciamos el recorrido de la fracción lote I de la exhacienda de Puroagua, propiedad de J. Guadalupe Perea, con superficie de 321-74-50 has.; de esta superficie Noel Martínez Hernández, tiene en posesión una extensión de terreno de 93-67-29 has., delimitada con cerca de postes de madera de la región y alambre de púas de cuatro hilos, terrenos de temporal que se encontraron sin sembrar, encontrándose dentro de este predio dos bodegas, corrales para ganado mayor, se delimita esta propiedad de la siguiente manera, al norte con arroyo el varal; al sur con arroyo el guayabo; al oriente con camino de terracería; al poniente con el bordo el varal; en una extensión de 129-93-94 has., de esta fracción son terrenos de agostadero, en la cual tanto los propietarios, solicitantes y personas del poblado de Puroagua pastan su ganado; la superficie que resta de esta fracción 98-13-27 has., se encuentra en posesión del grupo solicitante, teniendo 129-79-00 has., la superficie en posesión el grupo solicitante está sembrada de maíz blanco, dividido internamente por callejones, delimitado: en su colindancia norte, terrenos del ejido Santa Isabel; en su colindancia sur, con arroyo seco; en su colindancia oriente, con terrenos del mismo predio; en su colindancia poniente, con terrenos del ejido Santa Isabel; superficie de temporal y agostadero cerril, siendo el grupo de solicitantes quien explota el predio, dentro de esta superficie se encuentra un bordo denominado el varal el cual lo tienen en posesión y hacer uso del agua que se retiene en el mismo.
4. Iniciamos el recorrido de la fracción III de la exhacienda de Puroagua, propiedad de Magdalena Orvañanos De Quijano, con superficie de 51-56-23 has.; este predio se encuentra totalmente en posesión del grupo solicitante; la superficie que está en posesión el grupo solicitante está sembrada de maíz blanco, dividido internamente por callejones, delimitado; en su colindancia norte, con terrenos del ejido Puroaguita; en su colindancia sur, con diversos propietarios de Puroaguita; en su colindancia oriente, con terrenos en posesión del mismo grupo solicitante; en su colindancia poniente, con terrenos del ejido Puroaguita, superficie de temporal en su totalidad, siendo el grupo de solicitantes quien explota el predio. se aclara que los solicitantes detentan la posesión de los terrenos mencionados en las fracciones, desde el año de 1980; se aclara que las personas que se ostentaron como propietarios durante los trabajos ninguno presentó documentación que los acreditara como tales, aún de requerírseles, manifestando que la presentarían en su momento, durante el proceso, se anexa plano informativo escala 1:1000, con carteras de campo cuadro de construcción cálculo de la orientación astronómica; con lo anteriormente expuesto damos por cumplimentada la comisión conferida".
150. En relación a lo anterior, aun cuando quedó precisado en párrafos precedentes, que los propietarios de los predios aludidos quedaron debidamente notificados de las diligencias y trabajos ordenados, para el efecto de que sí así lo estimaran conveniente asistieran a su desahogo; sin embargo, también quedó probado que ellos no comparecieron, ya que únicamente consta en autos el escrito presentado el dieciocho de octubre de dos mil, suscrito por Magdalena Orvañanos de Quijano, por su propio derecho; Jaime Arrangoiz Orvañanos, en representación de Guadalupe Orvañanos de Arrangoiz; María del Socorro Gómez de Parada Braniff de Espíndola, como heredera de Lorenza Braniff de Gómez de Parada, y como apoderada general de Lorenza Gómez de Parada Braniff de Prevoissin, Miguel Gómez de Parada Braniff; Rosa del Carmen de León Mendoza de Orvañanos, Jorge Hernández Muñoz, Roberto Rivera Padilla, causahabiente de los bienes de la extinta Lorenza Braniff de Gómez de Parada, mediante el cual formulan sus alegatos correspondientes, y anuncian las pruebas de su intención; teniéndose por admitidos sus alegatos, mediante proveído de veintitrés del mismo mes y año, en cuanto a las pruebas documentales que refirieron, se resalta, se acordó que no había lugar acordar su admisión y posterior desahogo, ya que no fueron exhibidas por los oferentes en el escrito presentado.
151. Como alegatos manifestaron que en relación con el acuerdo para mejor proveer de dieciocho de mayo de dos mil(24), que no se les dio la oportunidad procesal de cuestionar y desvirtuar con pruebas lo asentado por diversos comisionados que participaron en las diversas etapas del procedimiento, desde la solicitud de ampliación de ejido, trabajos censales, trabajos técnicos informativos, dictámenes, mandamientos y opiniones.
152. Que en fecha trece de junio de mil novecientos treinta y ocho, Manuel Jaquez Mandujo y Ricardo Robles Torres, comisionados por las autoridades agrarias, asentaron en sus informes respectivos, que los predios se estaban explotando por aparceros, como se puede apreciar en el texto de dicho informe que obra en la página 11 de la ejecutoria pronunciada por el Tribunal Colegiado; que en el informe rendido el seis de septiembre de mil novecientos setenta y nueve, por el comisionado Cirenio Torres, se asentó que los campesinos solicitantes y aparceros estaban en posesión y explotaban 272-00-00 -doscientas setenta y dos hectáreas-, más 24-64-57 -veinticuatro hectáreas, sesenta y cuatro áreas, cincuenta y siete centiáreas-, por lo que en esas fechas sus predios se encontraban en explotación, y por ende no incurrían en violación a lo dispuesto por el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, pues estaba probado que si bien era cierto no explotaban la totalidad de sus inmuebles, también lo era que sus tierras se encontraban trabajadas por aparceros y campesinos solicitantes, lo que a todas luces demostraba la causa de fuerza mayor que les impedía trabajar la totalidad de los mismos.
153. Aseguraron que una parte de sus tierras la trabajaban los aparceros y la otra, los campesinos que mencionaron; y que con ello acreditaban la causa de fuerza mayor que les impedía trabajar la totalidad de sus terrenos.
154. También refirieron que, hasta ese momento, existían aparceros y solicitantes de tierras que se metieron a sus terrenos en virtud de un mandamiento gubernamental emitido en el año de mil novecientos treinta y ocho.
155. Los propietarios concluyeron diciendo que no incurrieron en ninguna causal de afectación previstas por la Ley Federal de Reforma Agraria, ni en el artículo 27 Constitucional, agregando que sus predios estaban ocupados por campesinos solicitantes de tierras y por cuarenta y seis aparceros, respecto de los cuales anexaban cuarenta y seis contratos de aparcería, que celebraron con duración de cinco años, señalando sus nombres.
156. Respecto de los citados alegatos, se concluye que los mismos no son suficientes para desvirtuar la causal de afectación, pues como ya quedó precisado en párrafos precedentes, los propietarios no aportaron ningún medio de prueba tendiente a desvirtuar la falta de explotación de sus predios; además, como ya se dijo, tampoco concurrieron al desahogo de la inspección ocular, y estar en aptitud de objetar dicha probanza.
157. Ahora bien, del análisis y valoración de dicha inspección ocular, se advierte que su resultado fue contrario a los intereses de los propietarios referidos, puesto que la brigada de ejecución adscrita al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 11, en el acta circunstanciada levantada el siete de septiembre de dos mil, la que de acuerdo con su contenido, se desprende que los comisionados fueron categóricos en expresar quienes detentaban la posesión de los terrenos investigados, las condiciones en que se observaron al momento de ser inspeccionados, el uso a que se destinan y quienes los explotan, inclusive, se menciona a un numero de catorce personas que dijeron ser propietarios de diversas fracciones de terreno, quienes se aprecia son distintos a los propietarios quejosos en el juicio de amparo número D.A. 1945/99, tal es el caso de los diversos lotes provenientes de la fracción II, de la exhacienda de Puroagua, propiedad de Lorenza Braniff de Lascuráin de Gómez de Parada, y fracción del Lote 1, propiedad de Guadalupe Perea Linares, razón por la cual y por ser ajenos al núcleo solicitante de tierras, dichas superficies de terrenos deberán excluirse de la presente afectación.
158. De tal suerte que ante la ausencia de las pruebas anunciadas por los citados propietarios en su escrito de dieciocho de octubre de dos mil, en el proveído de veintitrés del mismo mes y año, se acordó que no había lugar a su admisión, en virtud de que no fueron presentadas por los oferentes en su escrito de cuenta; de ahí que los propietarios no hayan logrado desvirtuar la falta de explotación de sus predios por causa de fuerza mayor; por consiguiente, con apoyo en estos últimos trabajos técnicos informativos que se precisan, este órgano jurisdiccional emitió sentencia definitiva en el juicio agrario que nos ocupa, el seis de marzo de dos mil uno, declarando afectables diversas fracciones de los terreno investigados, para fincar en estos la ampliación de ejido del poblado Puroagua, municipio de Jerécuaro, estado de Guanajuato.
159. En este punto, es importante destacar, que los propietarios de los predios afectados, promovieron demanda de amparo en contra de la referida sentencia, de la que conoció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con el número D.A. 1881/2001, que se resolvió mediante ejecutoria de trece de noviembre de dos mil dos, en la que en su primer punto resolutivo sobreseyó el juicio en cuanto a Miguel Caballero Jiménez, como causahabiente de Guadalupe Perea Linares, María del Socorro Gómez de Parada Braniff de Espíndola, como heredera de Lorenza Braniff de Gómez de Parada y como apoderada general de Lorenza Gómez de Parada Braniff de Prevoissin y de Miguel Gómez de Parada Braniff.
160. En el segundo punto resolutivo de la ejecutoria señalada, el Tribunal federal resolvió en el sentido de que la Justicia de la Unión no amparaba ni protegía a Magdalena Orvañanos de Quijano, por su propio derecho; Jaime Arrangoiz Orvañanos, en representación de Guadalupe Orvañanos de Arrangoiz; Rosa del Carmen de León Mendoza de Orvañanos, Jorge Hernández Muñoz y Roberto Rivera Padilla, causahabientes de los bienes de la extinta Lorenza Braniff de Gómez de Parada.
161. En la parte considerativa de la ejecutoria de mérito, se funda y motiva la negativa de la protección constitucional al determinarse lo siguiente:
"... como puede verse de la transcripción anterior, y contrario a lo aducido por los quejosos, sí quedó probado en autos que los predios que defienden se encontraban inexplotados, además de que contrario a lo aseverado el tribunal responsable sí funda y motiva la causa de afectación, sin que se haya demostrado durante la secuela del procedimiento, que por causa de fuerza mayor se les impidió la explotación de sus predios, con las pruebas que aportaron para acreditar que fueron despojados por sus aparceros resultaron inconducentes para tal fin, pues no se acreditó fehacientemente el delito de despojo por parte de los hoy terceros perjudicados. (Énfasis añadido)
En virtud de todo lo antes expuesto y toda vez que los quejosos no desvirtuaron la legalidad de la sentencia reclamada, debe decirse que el cuarto y último concepto de violación, en el que alegan: que les causa agravio la sentencia impugnada, ya que no se debieron dejar sin efectos jurídicos los acuerdos presidenciales por los cuales les expidieron sus certificados agrícola, en virtud de que nunca habían dejado de usufructuar por más de dos años consecutivos los terrenos que defienden y si eso se ha llevado a cabo es por causa de fuerza mayor, ya que los campesinos levantaron la posesión de las mismas ilícitamente; deviene ineficaces sus manifestaciones, pues las mismas son la reiteración de sus conceptos de violación analizados y que fueron desestimados.
En ese orden de ideas, al haber resultado ineficaces los conceptos de violación hechos valer, lo procedente es negar el amparo y protección de la justicia federal solicitados, negativa que se hace extensiva a los actos de ejecución reclamados a las autoridades señaladas como responsables Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Décimo Primer Distrito en Guanajuato, Guanajuato, actuario ejecutor y perito topógrafo, adscritos al citado tribunal..."
162. No se pierde de vista que la sentencia emitida por este Tribunal Superior Agrario el seis de marzo de dos mil uno, también fue recurrida por un grupo de campesinos solicitantes de tierras, con el argumento de que no fueron incluidos como beneficiados en la acción de ampliación, pese a que tienen capacidad para ello. El juicio de amparo quedó registrado con el número D.A. 174/2003, del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien resolvió mediante ejecutoria de veintitrés de septiembre de dos mil tres, conceder el amparo y la protección de la Justicia de la Unión a Camerino Martínez Osornio y otros, para el efecto de que se dejara insubsistente la sentencia reclamada, se verificara la capacidad agraria de los quejosos, y se valorara el informe rendido por el comisionado agrario Roberto Hernández Luna, en el caso de existir, pues dicho informe tenía relación con dicha capacidad agraria.
163. Se destaca que los aspectos referentes al tema de la diligencia censal, tendentes a verificar si los campesinos solicitantes de tierras, acreditaban los requisitos de capacidad agraria, conforme a lo dispuesto por los artículos 197, Fracción II, y 200 de la Ley Federal de Reforma Agraria, fueron motivo de estudio y valoración en el considerando 7 de la presente sentencia; sin embargo, conviene reiterar que una vez que se recabó el informe del comisionado agrario Roberto Hernández Luna, se estimó que no constituía un elemento de prueba suficiente para demostrar que las treinta y ocho personas relacionadas en el informe de veinte de octubre de mil novecientos ochenta y dos, reunían los requisitos legales de capacidad, ya que sólo obraba la diligencia censal de veintiocho de julio de mil novecientos ochenta y uno que refería que sólo cuarenta y cinco campesinos acreditaron su capacidad tanto individual como colectiva en términos de lo dispuesto por los artículos 197 fracción II y 200 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
164. Por lo anterior, para estar en posibilidad de determinar si las treinta y ocho personas que alegaban tener capacidad individual dentro del juicio agrario pudieran ser considerados como beneficiados en la acción de ampliación, se ordenó una verificación censal, tendente a comprobar si estos reunían los requisitos exigibles por el artículo 200 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
165. La nueva diligencia censal se llevó a cabo el diez de julio de dos mil nueve -foja 2422, tomo IV-, de cuyo contenido se conoce que fueron convocados ochenta y cinco campesinos, incluidos los treinta y ocho que refirió el comisionado Roberto Hernández Luna, sin embargo, algunos de los convocados no acudieron a la diligencia, otros dijeron ser propietarios y otros aparceros, resultando como se indicó en el considerando 7, que de los ochenta y cinco campesinos únicamente cuarenta y cinco tenían capacidad agraria.
166. Por otra parte, en relación con los juicios de amparo indirectos que promovieron Miguel Caballero Jiménez y Plácido Castro Maya, radicados con los números 622/2004 y 478/2005, de los cuales conoció el Juzgado Quinto de Distrito en el estado de Guanajuato, quien los resolvió el ocho de febrero de dos mil cinco y nueve de abril de dos mil ocho, respectivamente, concediendo la protección constitucional a los citados quejosos, para el efecto de que no fueran privados de sus tierras sin haber sido previamente oídos y vencidos en el juicio agrario 340/1993, es decir, para que se les otorgara la garantía de audiencia, y se ordenara la verificación censal de los solicitantes de tierras, dándoles intervención a los quejosos para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, incluso para que ofrecieran pruebas y alegatos de su intención, para que fueran tomados en consideración al emitir sentencia.
167. En cuanto al tema de la capacidad agraria de los solicitantes de tierras, se reitera que la diligencia censal fue motivo de estudio y valoración en el considerando 7 de la presente sentencia; en la inteligencia de que para el desahogo de la diligencia respectiva se les dio intervención a los quejosos, constando en autos su notificación personal.
168. Por cuanto se refiere a las pruebas ofrecidas por los quejosos señalados, estos ofrecieron la prueba de inspección ocular y/o judicial de los predios que defienden como de su propiedad, con el objeto de demostrar que los mismos se encuentran en posesión de sus propietarios y en explotación por parte de éstos.
169. En cuanto al análisis y valoración del acta circunstanciada relativa al desahogo de esta probanza, se desprende lo siguiente:
170. Que la inspección ocular del predio propiedad de Miguel Caballero Jiménez, se llevó a cabo el veintinueve de mayo de dos mil nueve, desprendiéndose de su contenido que los comisionados para su desahogo, fueron el licenciado José Alfredo Yáñez Sánchez, en su calidad de actuario, así como el ingeniero César Hernández Aranda, en su carácter de perito topógrafo, adscritos al Tribunal Unitario Agrario, Distrito 11; que estos se constituyeron en el predio motivo de inspección, identificado como lote 3 de la fracción I de la exhacienda de Puroagua, municipio de Jerécuaro, estado de Guanajuato, estando presentes los integrantes del Comité Particular Ejecutivo del poblado solicitante, así como el propietario Miguel Caballero Jiménez, quienes fueron identificados a plenitud, procediendo a su recorrido e inspección ocular, del que expresaron textualmente lo siguiente:
"Acto seguido se procede al desahogo de la prueba de inspección ocular y/o judicial para lo cual deberá levantar el acta circunstanciada respectiva en la que se haga constar las condiciones en la que se encuentran actualmente los lotes del terreno por investigar, debiendo señalar en su caso el uso a que se destinan tales inmuebles, el tipo de explotación ya sea agrícola o ganadera o ambas, precisando en todo caso, el tipo de cultivo existentes, tipo de vegetación, si se destinan a la ganadería, el número de cabezas de ganado, el tipo de construcciones y demás obras existentes dentro de los predios, y si estos se encuentran delimitados, señalando sus superficies, medidas y colindancias para lo cual el ingeniero integrante de la brigada de ejecución de resoluciones deberá elaborar el levantamiento topográfico de tales terrenos y plasmarlo en el plano informativo correspondiente.
El suscrito actuario da fe que el lote 3 de la fracción I de la exhacienda de Puroagua, se encuentran en las siguientes condiciones: un 95% del terreno, se encuentra demostrado, emparejado y nivelado sin rastros de surcos, ni de sembradíos como puede ser frijol, maíz, sorgo, etc., su uso es de tipo agrícola (sólo por su lado oriente, se observa una pequeña cerca construida de postes de madera y cerca de piedra, no se observa ningún tipo de ganado, se observa una motoconformadora tratando de nivelar terrenos.
Su tipo de explotación es agrícola, (se observa un 5% del terreno con monte como es nopal, huizache, mezquite, y maleza de la región), no se observa ningún tipo de ganado, se anexa croquis de localización, se menciona que es agrícola porque por el lado oriente se observan dos hectáreas aproximadamente de terreno barbechado y el resto del terreno se encuentra desmontado, emparejado y nivelado, dentro de este predio se encuentra un pozo sin funcionar; un cuarto de 4 x 3 metros, construido de tabicón, sin puerta (cuarto de máquinas), postes de luz, con transformador desconectado; por el lado Sur poniente, se observa un vaso de una presa sin agua; se encuentra delimitado por su lado oriente con 36 postes de fierro y de concreto, sin alambre de púas. Por su lado Norte se encuentra circulado con cerca de piedra de aproximadamente un metro de altura y de árboles de la región de diversa altura como lo es nopal, huizache, mezquite y palo bobo. Del lado Poniente, se encuentra circulado con la cortina de la presa, y por el lado sur no está destinado; respecto a la superficie, medidas y colindancias, se anexa plano topográfico con estos datos, la presa tiene un 5% de agua.
Manifiestan los integrantes del Comité Particular Ejecutivo, que los trabajos realizados en este predio son recientes, y los postes son recientes los pusieron hace poco.
Manifiesta el C. Miguel Caballero que presentará 10 fotografías."
171. Del contenido de la inspección ocular realizada en el predio propiedad de Plácido Castro Maya, de acuerdo con el contenido del acta circunstanciada levantada el veintinueve de mayo de dos mil nueve, se desprende textualmente lo siguiente:
"...Acto seguido se procede al desahogo de la prueba de inspección judicial y/o ocular para lo cual deberá levantarse el acta circunstanciada respectiva en la que se haga constar las condiciones en las que se encuentran actualmente los lotes del terreno a investigar, debiendo señalar en su caso el uso a que se destinan, tales inmuebles, el tipo de explotación ya sea agrícola o ganadera o ambas, precisando en todo caso, el tipo de cultivo existentes, tipo de vegetación, si se destinan a la ganadería, el número de cabezas de ganado, el tipo de construcciones y demás obras existentes dentro del predio, si este se encuentra delimitado, señalando su superficie, medidas y colindancias para lo cual el ingeniero integrante de la brigada de ejecución de resoluciones deberá elaborar el levantamiento topográfico de tales terrenos y plasmarlo en el plano informativo correspondiente.
El suscrito actuario da fe que el predio Potrero del Sauz, proviene de la fracción II de la exhacienda de Puroagua, se encuentra en las siguientes condiciones: superficie completamente desmontada con rastros de surco, sin ningún tipo de trabajo agrícola (barbechado) y sin siembra.
Por los rastros de los surcos se destina a la agricultura y además se observa pastando dentro del predio, 14 vacas y dos caballos, se observan las siguientes construcciones: 1. una casa-habitación de aproximadamente 20 x 15 metros (habitada) de tabique, se dice adobe y techo de teja; 2. una casa de aproximadamente 30 x 20 construido de tabique y loza en construcción, 3. una bodega construida de adobe y techo de teja de aproximadamente 15 x 20 metros y un corral de aproximadamente 20 x 15 metros construido de alambre de púas y poste de madera, y además por el lado poniente se observa aproximadamente una hectárea y media, sembrada de maíz (5 centímetros de altura), se encuentra circulada en su totalidad con postes de madera y concreto, alambre de púas de 5 hilos de, lado Sur y por sus lados norte y poniente con cerca de piedra de aproximadamente 2 metros y postes de madera y 3 hilos de alambre de púas.
Respecto de las colindancias, medidas y superficie se anexa plano topográfico con los datos anteriores.
Manifiesta el C. Plácido Castro Maya, que el terreno es de agricultura y después de cosechado se usa para pastar ganado."
172. Respecto al levantamiento topográfico de los predios investigados, que son propiedad de Miguel Caballero Jiménez se conforma por una superficie de 25-11-40 -veinticinco hectáreas, once áreas, cuarenta centiáreas-, que proviene del lote 3 de la fracción I de la exhacienda de Puroagua; en cuanto al lote de terreno propiedad de Plácido Castro Maya, denominado Potrero del Sauz, arrojó una superficie analítica de 5-99-00.87 -cinco hectáreas, noventa y nueve áreas, cero punto ochenta y siete centiáreas-, de acuerdo a los nuevos trabajos realizados por el ingeniero Edmundo Pichardo Hernández.
173. Los citados propietarios, a fin de acreditar la titularidad de sus respectivos predios ofrecieron las documentales que se indican:
174. Copia certificada de la escritura pública número 3,120, en la que consta el contrato de compraventa celebrado el trece de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, otorgada ante notario público, con residencia en la ciudad de Acámbaro, Guanajuato, donde consta que José Guadalupe Perea Linares vendió a Miguel Caballero Jiménez, por conducto de sus padres, el bien inmueble identificado como fracción del lote 1, de la exhacienda de Puroagua, municipio de Jerécuaro, estado de Guanajuato, que consta de una superficie de 21-48-73 -veintiuna hectáreas, cuarenta y ocho áreas, setenta y tres centiáreas-, amparado por el certificado de inafectabilidad agrícola número 97594, expedido con base en el acuerdo de inafectabilidad, de veintitrés de abril de mil novecientos cincuenta y dos, a favor de Miguel Gómez de Parada, propiedad actual de Guadalupe Perea Linares.
175. Contrato de compraventa celebrado el veintiuno de febrero de mil novecientos setenta y siete, celebrado por un lado como vendedora Lorenza Braniff de Gómez de Parada, por conducto de su apoderado Luis Orvañanos Gómez de Parada, y por el otro, como comprador Plácido Castro Maya, siendo objeto del contrato un lote de terreno proveniente de la fracción 2, de la exhacienda de Puroagua, municipio de Jerécuaro, estado de Guanajuato, denominado "Potrero del Sauz", con superficie de 6-02-50 -seis hectáreas, dos áreas, cincuenta centiáreas- amparado con certificado de inafectabilidad agrícola número 91507, expedido a favor de José Ramírez Ortiz, con base en el acuerdo de inafectabilidad agrícola, de trece de febrero de mil novecientos cincuenta y dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de octubre del mismo año, propiedad actual de Lorenza Braniff de Gómez de Parada, Roberto Rivera Padilla, Jorge Hernández Muños, Salvador Hernández Muñoz, Roza del Carmen de León Mendoza y Teodoro García Hernández.
176. En este orden de ideas, del análisis y valoración de tales constancias, en término de lo dispuesto por los artículos 129, 197, 202 y 212 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria por disposición expresa del numeral 167 de la ley que rige a la materia, se conoce que los terrenos que fueron investigados, provienen de la fracción II y fracción del lote 1, de la exhacienda de Puroagua, municipio de Jerécuaro, estado de Guanajuato, los que de acuerdo a su inspección ocular, se encontraron desmontados y nivelados para próximos cultivos, aun cuando se localizaron algunas pequeñas fracciones de terreno sembradas de maíz, y en otras se observaron diversas cabezas de ganado pastando dentro del terreno; también se observaron diversas construcciones que corresponden a los dueños de esos ranchos.
177. Ahora bien, tomando en consideración la superficie de que se componen, la calidad de las tierras, el uso a que se destinan, producen convicción para establecer que estas fracciones de terrenos resultan inafectables para la presente acción agraria, las que, en el presente caso, deberán excluirse o segregarse de los predios de que provienen que se estiman afectables para la presente acción agraria.
178. En otro orden de ideas, en relación con el juicio de amparo que promovió Antonio Pichardo Barrera, radicado con el número 909/2010, del índice del Juzgado Quinto de Distrito en el estado de Guanajuato, mismo que se resolvió por sentencia dictada el diez de junio de dos mil once, en la que se concedió la protección constitucional al quejoso, para el efecto de que no fuera privado de sus tierras sin haber sido previamente oído y vencido en el juicio agrario 340/1993, respecto del predio que defiende, otorgándole la garantía de audiencia, dándole intervención a para que manifestara lo que a su derecho conviniera.
179. Al respecto, el Tribunal Superior Agrario ordenó su emplazamiento a efecto de que se apersonara a juicio, otorgándole un plazo de cuarenta y cinco días naturales, contado a partir de la legal notificación para que ofreciera pruebas, objetara las de sus contarios y formulara los alegatos de su intención.
180. El emplazamiento lo práctico el actuario adscrito al Tribunal Unitario Agrario, Distrito 11, el diecisiete de mayo de dos mil doce, concluyendo el termino de cuarenta y cinco días naturales el dos de julio del mismo año.
181. Antonio Pichardo Barrera, se apersonó a juicio mediante escrito presentado en la oficialía de partes del Tribunal Superior Agrario el veintinueve de junio de dos mil doce, y manifestó, entre otras cosas:
o Que su predio no lo ha dejado de trabajar por más de dos años consecutivos, pues cada ciclo agrícola lo siembra y en la zona de agostadero tiene ganado.
o Que las personas censadas no reúnen las condiciones previstas en el artículo 200 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
o Que su predio está amparado con el certificado de inafectabilidad número 778489, expedido por la entonces Secretaría de la Reforma Agraria, mismo que se encuentra vigente.
o Que de la inspección practicada el nueve de julio de dos mil nueve, se advierte que la superficie dotada el ejido Puroagua, municipio de Jerécuaro, estado de Guanajuato, no está totalmente trabajada, y por ende no procede la ampliación.
182. Ofreció compruebas de su parte: 1. Documental pública consistente en el acta de inspección judicial de nueve de julio de dos mil nueve; 2. Documental pública consistente en el certificado de inafectabilidad agrícola número 778489; 3. Inspección ocular a practicarse en el predio que defiende; 4. Testimonial a cargo de Baltazar Camacho y Francisco Hernández Camacho.
183. Respecto de la documental pública consistente en el acta de inspección ocular de nueve de julio de dos mil nueve, dicha diligencia quedó insubsistente en razón de la ejecutoria pronunciada por el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, en el amparo con número interno 976/2014, derivado juicio de amparo directo 429/2012, concedido a Rosa del Carmen de León Mendoza.
184. De la inspección ocular practicada en el predio de Antonio Pichardo Barrera, el trece de febrero de dos mil diecisiete, se advierte lo siguiente:
- Que el predio fue ubicado por Antonio Pichardo Barrera, en el predio denominado "Potrero de Patejé".
- Que dicho predio no se localizó en el plano del radio de siete kilómetros, ni en el plano proyecto de localización de la ampliación de ejido, según información proporcionada por el ingeniero Edmundo Pichardo Barrera.
- Que una superficie aproximada de 2-50-00 -dos hectáreas, cincuenta áreas- está trabajada y tiene ganado vacuno pastando en el lugar, además de se aprecia excremento de ganado. Dicha superficie está delimitada con barda de piedra y cerco de alambre de púas, sostenido con postes de madera.
- Que una superficie aproximada de 1-00-00 -una hectárea-, está barbechada y delimitada con alambre de púas y postes de madera.
- Que una superficie aproximada de 00-38-00 -treinta y ocho áreas- está trabajada, zurcada con buñigas de maíz, corral con rastrojo amontonado y una constricción en obra negra. Está delimitada con barda de concreto y alambre de púas.
185. Con el levantamiento topográfico realizado por el ingeniero comisionado en el predio investigado, que es propiedad de Antonio Pichardo Barrera, se acredita que tiene una superficie de 5-00-00 -cinco hectáreas-.
186. Con la copia certificada del certificado de inafectabilidad agrícola, se demuestra que el predio denominado "Potrero de Patejé", ubicado en el municipio de Jerécuaro, Guanajuato, en posesión de Antonio Pichardo Barrera, tiene las siguientes colindancias: al norte con Antonio Barrea; al sur con Gonzalo Noguéz; al este con José Castro; y al oeste con Gregorio Jiménez; y que ampara 5-00-00 -cinco hectáreas-, de agostadero de buena calidad.
187. Respecto de la prueba testimonial ofrecida por Antonio Pichardo Barrera, a cargo de Baltazar Camacho y Francisco Hernández Camacho, se destaca que se declaró desierta por falta de interés, habida cuenta que el oferente no acudió a la audiencia programada para tal efecto, ni sus testigos, situación que se analiza de conformidad con lo previsto por los artículos 187 de la Ley Agraria, que refiere que la carga de la prueba la tienen las partes.
188. En las relatadas condiciones, del análisis y valoración de tales constancias, en término de lo dispuesto por los artículos 129, 197, 202 y 212 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria por disposición expresa del numeral 167 de la ley que rige a la materia, se conoce que el terreno investigado no se localizó en el plano del radio de siete kilómetros, ni en el plano proyecto de localización de la ampliación de ejido, según información proporcionada por el ingeniero Edmundo Pichardo Barrera, por lo que dicha superficie resulta inafectable para la presente acción agraria, misma que en el presente caso, deberá excluirse o segregarse de los predios de que proviene que se estima afectable para la presente acción agraria.
189. Por otro lado, es importante destacar que por ejecutoria dictada el quince de diciembre de dos mil once, en el amparo en revisión número 545/2011, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Decimosexto Circuito, se concedió el amparo y la protección de la Justicia de la Unión a Javier Agustín Quijano Orvañanos, albacea de la sucesión a bienes de Magdalena Orvañanos de Quijano, para el efecto de que se le diera vista con la diligencia relativa a la depuración censal llevada a cabo el diez de julio de dos mil nueve, a efecto de que formulara objeciones y, de ser el caso, ofreciera pruebas.
190. Lo anterior, por estar demostrado que Magdalena Orvañanos de Quijano es propietaria de un predio identificado como lote 3 de la exhacienda de Puroagua, municipio de Jerécuaro, estado de Guanajuato, con superficie de 51-86-23 -cincuenta y una hectáreas, ochenta y seis áreas y veintitrés centiáreas-.
191. Para dar cumplimiento a la ejecutoria, este Tribunal Superior Agrario puso a vista de Javier Agustín Quijano Orvañanos, albacea de la sucesión a bienes de Magdalena Orvañanos de Quijano, la diligencia censal de diez de julio de dos mil nueve, para que dentro del plazo otorgado se impusiera de la misma y formulara objeciones.
192. El catorce de agosto de dos mil quince, este Tribunal Superior Agrario recibió un escrito por el que Javier Agustín Quijano Orvañanos, albacea de la sucesión a bienes de Magdalena Orvañanos de Quijano, desahogó la vista otorgada.
193. Ahora bien, del escrito presentado por Javier Agustín Quijano Orvañanos, albacea de la sucesión a bienes de Magdalena Orvañanos de Quijano, se advierte que objetó la diligencia censal de diez de julio de dos mil nueve argumentando lo siguiente:
o Que el comisionado omitió razonar por qué se consideran capacitados a los censados, pues no indicó si éstos residen en el poblado Puroagua por los menos desde seis meses antes de la presentación de solicitud de ampliación, es decir, antes del dieciséis de marzo de mil novecientos sesenta y uno.
o Que con los documentos aportados por los censados -recibos de luz, de teléfono, pasaporte, credenciales de elector y constancias de vecindad- no se demuestra su capacidad, pues son documentos que no constituyen prueba alguna.
o Que las constancias de residencia que presentó Alberto Pichardo Barrera, Ma. Belem Barrera Onofre, Manuel Arreola Rosales, José Aguilar Rosales, Emiliano Barrera Montoya, Magdaleno Martínez Osornio, Perfecto Tovar Arreola y Ma. Del Socorro Rosales Sánchez, no prueban que dichas personas cuenten con capacidad agraria, pues no demuestran que están domiciliados en Puroagua, ni que dicho domicilio lo tengan desde seis meses antes de la solicitud de ampliación.
o Que con las copias de las credenciales de elector a nombres de Abel Barrera Pichardo, Ma. Belem o Belén Barrera, Donato Barrera Onofre, Apolonio Valencia Castro o Apolonio José Valencia Castro, Perfecto Tovar Arreola, se evidenciaba que no vivían en la localidad de Puroagua, por ende no tenían capacidad agraria.
o Que el actuario omitió indicar como se cercioró que los censados están posesión de los terrenos.
o Que los censados no se dedican a la producción de cabezas de ganado, ni a actividades análogas.
o Que sólo ocho de las cincuenta y cuatro personas censadas cumplen con los requisitos de capacidad.
o Que en el juicio de amparo 643/2009 y su acumulado 734/2009 el Juez sobreseyó con el argumento de que los quejosos Francisco Heredia Olvera; J. Guadalupe Heredia Olvera; Serafín Tovar Caballero; Carina Guerrero Barrera; Ma. Dolores Martínez Ochoa; Miguel Agustín Canedo Heredia; Julio Martínez Delgado; y Marcelina Martínez Osornio, no justificaron interés jurídico para reconocerles capacidad agraria.
o Que han fallecido diversas personas censadas y para demostrar su dicho agrega copia certificada de tres actas de defunción y copias simple de dos, a nombres de Rafael Castro Rodríguez, Magdaleno Martínez Osornio; J. Apolonio Valencia; J. Agustín Guerrero Barrera; y Eduardo Castro Caballero.
194. Atento a lo manifestado, son infundadas las objeciones vertidas por las siguientes razones:
195. Como se indicó en el considerando 7, son infundadas las objeciones en cuanto a que no se demostró la capacidad de los censados, pues pese a que Javier Agustín Quijano Orvañanos, albacea de la sucesión a bienes de Magdalena Orvañanos de Quijano, indicó que con los documentos presentados -copia fotostática de las credenciales para votar con fotografía, recibos de luz, agua y teléfono, así como constancias de vecindad expedidas por el delegado municipal de Puroagua-, no se demostraba que los solicitantes residieran en el poblado, no aportó algún medio de prueba que demostrara lo contrario, de ahí que se estime infundada su aseveración.
196. En cuanto a lo indicado en el sentido de que en el juicio de amparo 643/2009 y su acumulado 734/2009, del índice del Juzgado Quinto de Distrito en Guanajuato, se desconoció el carácter de capacitado a Francisco Heredia Olvera; J. Guadalupe Heredia Olvera; Serafín Tovar Caballero; Carina Guerrero Barrera; Ma. Dolores Martínez Ochoa; Miguel Agustín Canedo Heredia; Julio Martínez Delgado; y Marcelina Martínez Osornio, porque no justificaron su interés jurídico, se destaca que dichas personas están fuera del censo, es decir, no están consideradas como capacitadas.
197. En lo relativo a que han fallecido diversas personas censadas como Rafael Castro Rodríguez, Magdaleno Martínez Osornio; J. Apolonio Valencia; J. Agustín Guerrero Barrera; y Eduardo Castro Caballero; cabe señalar que dichas personas no están consideradas como beneficiadas.
198. Por lo que se refiere al argumento de que los censados no se dedican a la producción de cabezas de ganado, ni a activadas análogas, es infundado, pues el que los censados no se dediquen exclusivamente a dicha actividad, no significa necesariamente que no exploten la superficie que detentan, pues pueden dedicarla a cualquier actividad lícita, como a la agricultura, utilizarla para pastar ganado, etcétera.
199. En lo tocante a que el actuario no indicó como se cercioró de que los censados están en posesión de la superficie que refirieron, es menester señalar que es cierto que el actuario no refirió cómo se cercioró de que los censados están en posesión de la superficie que describieron, no obstante, también lo es que el objetante no desvirtuó esa afirmación con algún medio de prueba, pues quien afirma está obligado a probar.(25)
200. Luego, de la inspección ocular practicada a la superficie defendida por Javier Agustín Quijano Orvañanos, albacea de la sucesión a bienes de Magdalena Orvañanos de Quijano, que es de 51-86-23 -cincuenta y una hectárea, ochenta y seis áreas, veintitrés centiáreas-, se obtuvo lo siguiente:
a) Que la totalidad de la superficie de 51-86-23 -cincuenta y una hectáreas, ochenta y seis áreas, veintitrés centiáreas-, está en posesión de los solicitantes representados por el comité particular ejecutivo.
b) Que la referida superficie está dividida en fracciones de poca superficie debidamente delimitadas unas con otras.
c) Que Plácido Castro Maya y la sucesión de Porfirio Barrera Hernández manifestaron que tienen en posesión dos predios que corresponden a la fracción del lote 3, de la exhacienda de Puroagua; sin embargo, el ingeniero comisionado determinó que dichos predios están fuera de las 51-86-23 -cincuenta y una hectáreas, ochenta y seis áreas, veintitrés centiáreas-.
201. En las relatadas condiciones, se estima afectable dicha superficie de conformidad con lo previsto en el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, interpretado en sentido contrario.
202. Por otro lado, en cuanto a la superficie de 86-00-00 -ochenta y seis hectáreas-, defendida por Rosa del Carmen de León Mendoza, en el amparo 429/2012(26), del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Primer Circuito, a efecto de conocer sus características y situación se ordenó desahogar una inspección ocular, misma que se llevó a cabo el trece de febrero de dos mil diecisiete, de la que se advierte lo siguiente:
a) Que el predio que defiende Rosa del Carmen de León Mendoza, es la fracción B" del lote 2 de la exhacienda de Puroagua, con superficie de 86-00-00 -ochenta y seis hectáreas-.
b) Que para localizar dicho predio se tomó en cuenta la escritura pública número 20, de fecha trece de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, relativa a la compra que Rosa del Carmen de León Mendoza de Orvañanos, hizo a Lorenza Braniff y Lascuráin de Gómez de Parada, respecto de la fracción "B" de la exhacienda de Puroagua, del municipio de Jerécuaro, estado de Guanajuato, con superficie de 86-00-00 -ochenta y seis hectáreas-.
c) Que también se tomó en cuenta el plano del radio legal de siete kilómetros y el plano proyecto de localización de la ampliación de ejido del poblado de que se trata.
d) Que se realizó el caminamiento en dicha fracción y se cotejaron los datos obtenidos por el ingeniero con los planos y escritura mencionados, y dicho experto arribó a la conclusión de que las fracciones de terreno que se mencionan en el cuadro siguiente se ubican dentro de las 86-00-00-ochenta y seis hectáreas-, mismos que están en posesión de las personas que ahí se nombran.
SUPERFICIE
APROXIMADA
PROPIETARIO O POSESIONARIO
OBSERVACIONES
01-50-00
hectáreas
Jorge Hernández Muñoz
(poseedor)
Circulada con potrero de piedra y alambre de púas con postes de madera. Existen 2 casas-habitación una de 2 plantas y ambas bardeadas, caballerizas y buñigas de excremento de ganado vacuno y equino
03-00-00
hectáreas
Ricardo Hernández Muñoz
(poseedor)
Circulada con alambre de púas y postes de madera. Existe una casa-habitación de 2 plantas, caballerizas con pesebres, bodega con pastura almacenada, 4 caballos y 15 vacas y superficie con excremento de animales descritos.
08-70-00
hectáreas
Jorge Hernández Muñoz
(poseedor)
Delimitada con potrero de piedra, alambre de púas y postes de madera y tela borreguera, una superficie surcada con buñigas de maíz y pastura molida encostalada y otra barbechada y 00-50-00 hectáreas sin trabajar con excremento de ganado vacuno.
02-00-00
hectáreas
Manuel Castro Garduño
(poseedor)
Delimitada con cerco de alambre de púas y postes de madera e hilera de nopales, se encontraron 3 caballos y 1 burro, existe un corral de tubulares, pila con agua y bodega, ¼ parte surcada y buñigas de maíz y ¾ partes sin cultivas y enzacatadas.
01-00-00
hectáreas
M. Guadalupe Hernández Camacho
(poseedor)
Delimitada con cerco de alambre en mal estado y tela borreguera, existe una casa-habitación de 2 plantas y barbeada. En el resto de la superficie existen arbustos de hasta 2 metros de altura.
05-00-00
hectáreas
Roberto Rivera Padilla
(poseedor)
Delimitada con alambre de púas y postes ¼ parte y ¾ partes sin circular, delimitada con arroyo y zanja. 01-00-00 hectárea trabajada (surcada con buñigas de maíz) y 04-00-00 hectáreas sin trabajar (enzacatadas). Se localizó un caballo y restos de excremento de ganado vacuno, equino y bovino.}
12-00-00 hectáreas
Gregorio García (poseedor)
Delimitada con cerco de alambre de púas y postes de madera, trabajadas con surcos y buñigas de maíz, existe una construcción tipo tejaban.
03-00-00
hectáreas
Jesús Castro Maya (campesino
representado por Camerino Osornio)
(poseedor)
Delimitada con cerco de piedra, arroyo, zanja e hilera de arbustos de pirules, palobobos, nopales y magueyes. Sin trabajar, enzacatadas y con excremento regado en el lugar de ganado vacuno y equino o asnal.
5-99-00.87 hectáreas
Plácido Castro Maya (propietario)
Delimitada con potrero de piedra y cerco de alambre de púas y postes, en una superficie de 01-50-00 hectáreas, existen 5 casas, una de ellas en obra negra y las otras 4 se observan habitadas y con servicios de luz eléctrica y agua potable. Cuenta con patio, bodega, pesebres para ganado, cina de pacas de rastrojo (1000 pacas aprox.), y se observaron 2 gallinas, 3 chivas, 6 caballos y 18 vacas y un semental vacuno. Superficie de 01-25-00 hectáreas trabajadas (surcadas con buñigas de maíz y el resto de superficie circulada con excremento de ganado descrito anteriormente y que a dicho de José Castro García, apoderado legal de Plácido Castro Maya, lo utiliza como potrero o agostadero de su ganado.
03-00-00 hectáreas
Sucesores de Gregorio Jiménez
Martínez (campesino representado
por Camerino Osornio) (poseedor)
Delimitada con camino, zanja, arroyo con huizaches y nopales e hilera de arbustos de pirules y nopales. Sin trabajar, de observa excremento en el lugar de ganado vacuno, equino o asnal y bobino.
00-20-00 hectáreas
Modesto Garnica Carrillo
(campesino representado por
Camerino Osornio) (poseedor)
Delimitada con arroyo, bordo de tierra e hilera de arbustos de pirules y magueyes y cerco de alambre en mal estado. Se observa trabajada con surcos, buñigas y cañas de maíz.
02-00-00 hectáreas
Ignacio Pichardo Barrera
(campesino representado por
Camerino Osornio) (poseedor)
Delimitada con potrero de piedra, postería con alambre de púas y arroyo. Superficie aproximadamente 00-20-00 hectáreas barbechadas y el resto surcada con buñigas de maíz.
02-00-00 hectáreas
Plácido Castro Maya (poseedor)
Delimitada con potrero de piedra y zanja. Superficie sin trabajar (restos de surcos y enzacatadas) y que a dicho de José Castro García, apoderado legal de Plácido Castro Maya, no se trabajó el pasado ciclo agrícola para darles descanso.
03-00-00 hectáreas
Sucesión de Porfirio Barrera
Hernández (campesino representado
por Camerino Osornio) (poseedor)
Delimitada con montón de piedras, alambre de púas y postes de concreto. Sin trabajar (enzacatadas) y con excremento en el lugar de ganado vacuno.
e) Que Javier Agustín Quijano Orvañanos, manifiesto ser propietario y tener en posesión una superficie de 2-00-00 -dos hectáreas-, ubicada a un costado del ojo de agua denominado "Potrero de Patejé".
f) Que existe un ojo de agua circulado con barda de adobe, que tiene un estanque de cuatro por seis metros y 1.60 metros de profundidad, aproximadamente.
g) Que a dicho de Camerino Martínez Osornio, Ricardo Jiménez Ortega, tiene en posesión una superficie aproximada de 03-00-00 -tres hectáreas-, que están delimitadas.
h) Que, de acuerdo con los planos y la escritura presentada, las superficies referidas en párrafos anteriores, así como el ojo de agua, están fuera del predio de 86-00-00 -ochenta y seis hectáreas-.
i) Que, de acuerdo con la información proporcionada por el ingeniero comisionado, la superficie restante de las 86-00-00 -ochenta y seis hectáreas-, que no se menciona en el cuadro, se encuentra en posesión del grupo de campesinos representado por el comité particular ejecutivo, quienes la están explotando.
203. En las relatadas circunstancias, una vez analizadas y valoradas las pruebas allegadas al sumario, valoradas conforme a lo dispuesto por los artículos 129, 133, 197, 202, 203 y 212 de Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria por disposición expresa del numeral 167 de la ley que rige a la materia, en correlación con el numeral 189 de la ley que rige a la materia, mismas que generan convicción a este órgano jurisdiccional, para arribar a la conclusión de que en la especie se actualiza la causal de afectación de los predios propiedad de Magdalena Orvañanos de Quijano; Lorenza Braniff Lascuráin de Gómez de Parada y sus causahabientes Roberto Rivera Padilla, Jorge Hernández Muñoz, Salvador Hernández Muñoz, Rosa del Carmen de León Mendoza de Orvañanos y Teodoro García Hernández; J. Guadalupe Perea Linares y Javiera Gómez de Parada, respectivamente, prevista por el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, interpretado en sentido contrario, en correlación con el artículo 418, fracción II del mismo ordenamiento legal; esto es, quedó suficientemente probado en autos la inexplotación de los predios por parte de sus propietarios, ya que tampoco acreditaron la causa de fuerza mayor que les haya impedido explotarlos parcial o totalmente.
204. En este punto, conviene traer a colación a manera de antecedente, que los propietarios señalados, promovieron juicio de amparo directo del que como ya quedó precisado en párrafos precedentes, conoció el Quinto Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito, con el número D.A.1181/2001, que se resolvió mediante ejecutoria de trece de noviembre de dos mil dos, en el que se les negó el amparo y protección de la justicia de la Unión a los quejosos, precisamente por haberse considerado en esa ejecutoria, que los predios que defienden se encontraban inexplotados, y que este Tribunal Superior sí fundó y motivó la causa de afectación, sin haber demostrado durante la secuela del procedimiento, la causa de fuerza mayor que les impidió la explotación de sus predios, con las pruebas que aportaron para acreditar que fueron despojados por sus aparceros, por haber sido inconducentes.
205. Para mayor referencia, en el siguiente cuadro pueden apreciarse los amparos promovidos por los propietarios:
Fracción de la
exhacienda
Puroagua
propuesta como
afectable
Nombre
Superficie
Afectación
Amparo
Efectos
Fracción del Lote
3
Certificado de inafectabilidad 97593
Expedido a nombre de Javiera Gómez de Parada.
Se considera propiedad actual de:
Guadalupe Orvañanos de Arrangoiz (Javiera le vendió).
El certificado ampara 150-96-66 hectáreas.
Según el informe de 7 de septiembre de 2000 físicamente tiene
132-64-87 hectáreas.
Sólo 129-79-00 hectáreas, que tiene el grupo solicitante.
Las 2-85-87 hectáreas, restantes las tiene Gerardo Beltrán, quien dijo es propietario.
D.A. 1181/2001
Acto reclamado: Sentencia 6 de marzo de 2001
Negó a:
Jaime Arrangoiz Orvañanos, en representación de Guadalupe Orvañanos de Arrangoiz.
Porque los conceptos de violación no desvirtuaron la legalidad de la sentencia reclamada, negativa que se hizo extensiva a los actos de ejecución.
Fracción 2
Certificado de inafectabilidad 91507
Expedido a nombre de José Ramírez Ortiz.
En todas las sentencias se ha considerado propiedad de:
Lorenza Braniff Lascuráin de Gómez de Parada;
Roberto Rivera Padilla;
Jorge Hernández Muñoz;
Salvador Hernández Muñoz;
Rosa del Carmen de León Mendoza; y
Teodoro García Hernández.
De autos se advierte que Lorenza Braniff vendió
86-00-00 hectáreas, a Rosa del Carmen y el resto a Roberto Rivera; Jorge y Salvador Hernández; y Teodoro García.
El certificado ampara 157-36-00 hectáreas.
Según los trabajos del 13 de febrero de 2017,
físicamente tiene
156-70-84.81 hectáreas.
Sólo se afectan:
56-08-76.86 hectáreas, que tiene el grupo solicitante.
Las 100-62-07.95 hectáreas restantes las tienen 27 personas que dijeron son propietarios.
D.A. 1181/2001
Acto reclamado: Sentencia 6 de marzo de 2001
Sobreseyó por lo que respecta a:
María del Socorro Gómez de Parada Braniff de Espíndola, como heredera de Lorenza Braniff de Gómez de Parada, y como apoderada general de Lorenza Gómez de Parada Braniff de Prevoissin y de Miguel Gómez de Parada Braniff. Los 3 son hijos de Lorenza Braniff y de Miguel Gómez de Parada.
Sobreseyó por carecer de legitimación procesal activa, ya que si bien María del Socorro presentó el acta donde se le designó como albacea, no acreditó que hubiera aceptado el cargo; del mismo modo, si bien es verdad que sus hermanos Lorenza y Miguel le dieron un poder, también lo es que fue otorgado después de presentado el amparo.
Negó a:
Rosa del Carmen de León Mendoza de Orvañanos.
Jorge Hernández Muñoz y Roberto Rivera Padilla.
Porque los conceptos de violación que hicieron valer no desvirtuaron la legalidad de la sentencia reclamada, negativa que también se hizo extensiva a los actos de ejecución.
Respecto de esta fracción 2 de la exhacienda de Puroagua, acudió al amparo indirecto Plácido Castro Maya, como tercero extraño defendiendo 6-00-00 hectáreas, que dijo adquirió de Lorenza Braniff.
Amparo indirecto 478/
2006 promovido por
Plácido Castro Maya
Acto reclamado:
Sentencia 6 de marzo de
2001
Concedido para el efecto de que: "...una vez que cause ejecutoria esta resolución, la autoridad responsable Tribunal Superior Agrario, no prive al quejoso en el juicio agrario 340/1993, sin haber sido previamente oído y vencido en dicho juicio, del predio Potrero del Sauz, ubicado en el municipio de Jerécuaro, Guanajuato, con una superficie total de seis hectáreas, cero áreas, cero centiáreas."
Respecto de esta fracción 2 de la exhacienda, y pese a tener ya un amparo negado, Rosa del Carmen de León Mendoza, promovió nuevo amparo directo pero ahora en contra de la sentencia de 17 de agosto de 2010, defendiendo sólo
86-00-00 hectáreas, ubicadas dentro de las 156-70-84.81 hectáreas, que físicamente tiene la referida fracción.
Amparo directo
promovido por Rosa
Del Carmen
D.A. 429/2012
Amparo Interno 976/2014
del Centro Auxiliar.
Acto reclamado:
Sentencia de 17 de
agosto de 2010
NOTA: A esta ejecutoria
es a la que se está
dando cumplimiento.
Concedido para el efecto de que:
"...la autoridad responsable persista en dejar insubsistente la sentencia reclamada y reponga el procedimiento a fin de que otorgue a Rosa del Carmen de León Mendoza, la oportunidad de formular objeciones contra la diligencia censal de diez de julio de dos mil nueve, así como de ofrecer pruebas en contra de lo asentado en dicha actuación, en términos de lo previsto por el artículo 288 de la Ley Federal de Reforma Agraria, así como para que deje insubsistente la práctica de la inspección ocular realizada el nueve de julio de dos mil nueve, ofrecida por Plácido Castro Maya, y otorgue a la quejosa la oportunidad de intervenir en ella, y hecho lo anterior, dicte una nueva sentencia conforme a derecho corresponda".
Fracción del lote 1
Certificado de inafectabilidad 97594
Expedido a nombre de Miguel Gómez de Parada.
Propiedad actual de Guadalupe Perea Linares.
Respecto de esta
fracción I Miguel
Caballero promovió
amparo indirecto
defendiendo 25-11-40
hectáreas, localizadas
en esta fracción de la
exhacienda.
El certificado ampara
324-70-00 hectáreas.
Según el informe de 7 de septiembre de 2000, físicamente tiene
321-74-50
hectáreas.
Sólo se
afectan:
202-95-81 hectáreas, que tiene el grupo solicitante.
El resto que
son 118-78-69 hectáreas,
están explotadas por propietarios a saber:
93-67-29 de Noél Martínez Hernández y
25-11-40 de Miguel Caballero Jiménez.
D.A. 1181/2001
Acto reclamado:
Sentencia 6 de marzo de
2001
Amparo indirecto
promovido por Miguel
Caballero
622/2004
Sobreseyó por una parte
y concedió por otra.
Acto reclamado: Acuerdo
de 15 de abril de 2004 y
la sentencia de 6 de
marzo de 2001
A.R. 121/2005
(Sobreseído)
Sobreseyó por lo que respecta a:
Miguel Caballero Jiménez, como causahabiente de Guadalupe Pera Linares, porque no firmó la demanda de amparo.
Concedido para el efecto de que:"...una vez que cause ejecutoria esta resolución, el magistrado ponente o instructor del Tribunal Superior Agrario, con sede en la Ciudad de México, Distrito Federal, una vez que cause ejecutoria esta resolución adicione un párrafo al acuerdo de fecha quince de abril de dos mil cuatro, en el sentido de que se gire Despacho al Tribunal Unitario Agrario del Décimo Primer Distrito, con sede en la ciudad de Guanajuato, estado de Guanajuato, para que además ordene notificar personalmente al quejoso Miguel Caballero Jiménez dicho proveído, para el efecto de que si lo estima pertinente, comparezca a la asamblea general extraordinaria a la que serán convocados los solicitantes de tierras dentro del expediente del Juicio Agrario 340/93 del Poblado denominado "Puroagua", municipio de Jerécuaro, estado de Guanajuato, en la cual se investigará si las personas que se relacionan en el punto cuarto del capítulo de Antecedentes de dicho acuerdo, reúnen los requisitos de capacidad individual en materia agraria previstos en el artículo 200 de la Ley de la Federal de Reforma Agraria. Y para el caso de haberse celebrado ya dicha asamblea, se deje insubsistente la misma y se vuelva a convocar a otra a la cual deberá ser citado personalmente el quejoso, a quien además deberá dársele la oportunidad de repreguntar a aquellos testigos que se presenten y que vayan a declarar en relación al inmueble de su propiedad, pudiendo inclusive ofrecer pruebas y formular alegatos, todo lo cual para que sea tomando en consideración tanto en el proyecto de sentencia, como en la sentencia misma que se dicte en su oportunidad el Tribunal Superior Agrario, con sede en la ciudad de México, Distrito Federal... Concesión que se hace extensiva a los actos de ejecución, reclamados al magistrado del Tribunal Unitario Agrario, con sede en la ciudad de Guanajuato, por no reclamar los vicios propios en la ejecución del acto reclamado consistente en el auto de fecha quince de abril de dos mil cuatro; y en consecuencia, será esta autoridad la que deberá dar cumplimiento al Despacho que el Magistrado Ponente o Instructor le girará, debidamente adicionado, en los términos indicados en el párrafo que antecede."
Sobreseyó respecto del acto reclamado consistente en la sentencia de 6 de marzo de 2001. Porque la sentencia ya estaba sin efecto.
Fracción 3
Certificado de inafectabilidad 107731 Expedido a favor de Magdalena Orvañanos de Quijano.
Propiedad actual de:
Magdalena Orvañanos de Quijano.
El certificado ampara 92-63-33 hectáreas.
Según el informe de 7 de septiembre de 2000 físicamente tiene
51-86-23 hectáreas.
Se afectan las
51-86-23 hectáreas, que tiene el grupo solicitante.
D.A. 1181/2001
Acto reclamado:
Sentencia 6 de marzo de
2001
Negó a:
- Magdalena Orvañanos de Quijano, por su propio derecho.
Se negó porque los conceptos de violación no desvirtuaron la legalidad de la sentencia reclamada, negativa que también se hizo extensiva a los actos de ejecución.
Posteriormente la sucesión de Magdalena Orvañanos promovió amparo indirecto pero ahora en contra de la sentencia de 17 de agosto de 2010
909/2010 y sus
acumulados 1009/2010 y
1025/2010.
Acto reclamado:
Sentencia de 17 de
agosto de 2010.
Amparo indirecto
promovido por Javier
Agustín Quijano
Orvañanos, albacea de
la sucesión a bienes de
Magdalena Orvañanos
de Quijano y otros.
Sobreseyó por cuanto a Javier Agustín Quijano Orvañanos, albacea de la sucesión a bienes de Magdalena Orvañanos de Quijano.
A.R. 545/2011
Promovido por Javier
Agustín Quijano
Orvañanos, albacea de la
sucesión a bienes de
Magdalena Orvañanos de
Quijano.
Modificó la sentencia del
Juez y CONCEDIÓ el
amparo a los recurrentes.
Recurso de revisión:
El Tribunal Colegiado modificó la sentencia del Juez y CONCEDIÓ el amparo al recurrente para el efecto de:
"...que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y ordene reponer el procedimiento a fin de que: (...)
2. Otorgue a la sucesión a nombre de Magdalena Orvañanos de Quijano, la oportunidad de formular objeciones contra la diligencia censal de diez de julio de dos mil nueve, así como de ofrecer pruebas en contra de lo asentado en dicha actuación, en términos de lo previsto por el artículo 288 de la Ley Federal de Reforma Agraria. Hecho lo anterior y puesto el expediente en estado de resolución, el Tribunal Superior Agrario, con plenitud de jurisdicción, resolverá lo que en derecho corresponda".
206. Como puede advertirse, a los propietarios ya les fue negado el amparo y la protección de la Justicia de la Unión por cuanto a su afectación; y si bien es verdad que Javier Agustín Quijano Orvañanos, albacea de la sucesión a bienes de Magdalena Orvañanos de Quijano, y Rosa del Carmen de León Mendoza, nuevamente promovieron juicios de amparo, pero ahora en contra de la sentencia dictada el diecisiete de agosto de dos mil diez, también lo es que la protección de la Justicia de la Unión se les otorgó para los efectos de que:
207. Al primero(27), se le diera la oportunidad de formular objeciones en contra de la diligencia censal de diez de julio de dos mil nueve, así como de ofrecer pruebas en contra de lo asentado en dicha actuación.
208. A la segunda(28), para que se le diera la oportunidad de formular objeciones en contra de la diligencia censal de diez de julio de dos mil nueve, así como de ofrecer pruebas en contra de lo asentado en dicha actuación; y además se dejara sin efecto la inspección practicada el nueve de julio de dos mil nueve ofrecida por Plácido Castro Maya, en la superficie dotada al ejido, y se le dé la oportunidad de intervenir.
209. Por lo anterior, se estima que en el juicio agrario que nos ocupa, se actualiza la causal de afectación de las distintas fracciones de terreno, que provienen de la exhacienda de Puroagua, así como la causa que dio origen al procedimiento de nulidad y cancelación de los acuerdos y certificados de Inafectabilidad agrícola que los protegen, siendo los siguientes:
· Fracción del lote 3, de la exhacienda de Puroagua, propiedad de Javiera Gómez de Parada, con una superficie analítica de 132-64-87 -ciento treinta y dos hectáreas, sesenta y cuatro áreas, ochenta y siete centiáreas, amparada con el certificado de inafectabilidad agrícola número 97593, expedido por acuerdo presidencial de veintitrés de abril de mil novecientos cincuenta y dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de noviembre del mismo año.
· Lote de la fracción 2, de la exhacienda de Puroagua, propiedad de Lorenza Braniff Lascuráin de Gómez de Parada, Roberto Rivera Padilla, Jorge Hernández Muñoz, Salvador Hernández Muñoz, Rosa del Carmen de León Mendoza de Orvañanos y Teodoro García Hernández, con superficie analítica de 156-70-84.82 -ciento cincuenta y seis hectáreas, setenta áreas, ochenta y cuatro punto ochenta y dos centiáreas-(29), de temporal con diez por ciento de agostadero, con certificado de inafectabilidad agrícola número 91507, expedido a nombre de José Ramírez Ortiz, según acuerdo presidencial de trece de febrero de mil novecientos cincuenta y dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de octubre del mismo año.
· Fracción del lote 1, propiedad de Guadalupe Perea Linares, con superficie de 321-74-50 -trescientas veintiuno hectáreas, setenta y cuatro áreas, cincuenta áreas-, amparadas con certificado de inafectabilidad agrícola número 97594, expedido en favor de Miguel Gómez de Parada, según acuerdo presidencial de veintitrés de abril de mil novecientos cincuenta y dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre del mismo año.
· Fracción del lote 3, propiedad de la sucesión de Magdalena Orvañanos de Quijano, con superficie a de 51-86-23 -cincuenta y una hectáreas, ochenta y seis áreas, veintitrés centiáreas- de temporal, con diez por ciento de agostadero, con certificado de inafectabilidad agrícola número 107731, expedido por acuerdo presidencial de siete de mayo de mil novecientos cincuenta y dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de abril de mil novecientos cincuenta y tres.
210. En esa tesitura, ha quedado debidamente probado en autos, que las referidas fracciones de terreno resultan afectables para la acción de ampliación de ejido del poblado de que se trata con fundamento en el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, interpretado en sentido contrario, en relación con el artículo 418, fracción II, del mismo ordenamiento legal; por consiguiente, también procede dejar sin efectos jurídicos los acuerdos presidenciales de inafectabilidad agrícola, así como la cancelación de los certificados de inafectabilidad que derivan de aquellos, a saber:
a. Acuerdo presidencial de veintitrés de abril de mil novecientos cincuenta y dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de once de noviembre de mil novecientos cincuenta y dos, que generó el certificado de inafectabilidad agrícola número 97593, expedido a favor de Javiera Gómez de Parada, que ampara la fracción del lote 3 de la exhacienda de Puroagua, propiedad actual de la sucesión de Javiera Gómez de Parada.
b. Acuerdo presidencial de trece de febrero de mil novecientos cincuenta y dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de octubre de mil novecientos cincuenta y dos, que generó el certificado de inafectabilidad número 91507, expedido a favor de José Ramírez Ortiz, que ampara la fracción 2 de la exhacienda de Puroagua, actual propiedad de Lorenza Braniff Lascuráin de Gómez Parada, Roberto Rivera Padilla, Jorge Hernández Muñoz, Salvador Hernández Muñoz, Rosa del Carmen de León Mendoza y Teodoro García Hernández.
c. Acuerdo presidencial de veintitrés de abril de mil novecientos cincuenta y dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de mil novecientos cincuenta y dos, que generó el certificado de inafectabilidad agrícola número 97594, en favor de Miguel Gómez de Parada, que ampara la fracción del lote 1 de la exhacienda de Puroagua, propiedad actual de Guadalupe Perea Linares.
d. Acuerdo Presidencial de siete de mayo de mil novecientos cincuenta y dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación del catorce de abril de mil novecientos cincuenta y tres, que generó el certificado de inafectabilidad agrícola número 107731, a favor de Magdalena Orvañanos de Quijano, que ampara la fracción 3 de la exhacienda de Puroagua.
211. En la inteligencia de que deben dejarse parcialmente insubsistentes los acuerdos y certificados de inafectabilidad, como a continuación se indica:
a) Acuerdo presidencial que protege a la fracción del lote 3, propiedad de Javiera Gómez de Parada, y se cancela parcialmente el certificado de inafectabilidad número 97593, respecto de una superficie total de 129-79-00 -ciento veintinueve hectáreas, setenta y nueve áreas- que resulta afectable por permanecer inexplotada por parte de su propietaria.
Debiendo respetarse como inafectable la superficie restante del predio, es decir, 2-85-87 -dos hectáreas, ochenta y cinco áreas, ochenta y siete centiáreas-, que se encuentra ocupada por una construcción de propiedad particular de Gerardo Beltrán.
b) Acuerdo presidencial de trece de febrero de mil novecientos cincuenta y dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de octubre de mil novecientos cincuenta y dos, en cuyo cumplimiento se expidió el certificado de inafectabilidad número 91507, en favor de José Ramírez Ortiz, que ampara un lote de la fracción 2 de la exhacienda de Puroagua, actualmente propiedad de Lorenza Braniff Lascuráin, Roberto Rivera Padilla, Jorge Hernández Muñoz, Salvador Hernández Muñoz, Rosa del Carmen de León Mendoza y Teodoro García Hernández, se cancela parcialmente el certificado de inafectabilidad, respecto de una superficie de 56-08-76.86 -cincuenta y seis hectáreas, ocho áreas, setenta y seis punto ochenta y seis centiáreas-, que resulta afectable por permanecer inexplotada por parte de su propietaria.
Debiendo respetarse como inafectable la superficie restante del predio, es decir, 100-62-07.95 -cien hectáreas, sesenta y dos áreas, siete punto noventa y cinco centiáreas-, que se encuentra ocupadas y explotadas por dos propietarios y veinticinco poseedores.
212. Esta fracción 2 de la exhacienda de Puroagua, tiene una superficie de 156-70-84.81 -ciento cincuenta y seis hectáreas, setenta áreas, ochenta y cuatro punto ochenta y una centiáreas-, según el levantamiento realizado por el ingeniero Edmundo Pichardo Hernández, el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete; sin embargo, en los trabajos técnicos del siete de septiembre del año dos mil, se determinó que dentro de las 155-37-36 -ciento cincuenta y cinco hectáreas, treinta y siete áreas, treinta y seis centiáreas-(30), que resultaron en ese entonces, existían 60-86-20 -sesenta hectáreas, ochenta y seis áreas, veinte centiáreas-, en posesión de catorce propietarios, como se ve enseguida.
"Prisciliano Barrera, con 1-90-43 has., sembradas de maíz blanco.
Antonio Barrera con 3-75-14 has., sembradas de maíz blanco.
Marcelino Carrillo con 0-49-17 has., sembradas de maíz blanco.
José Jiménez con 2-46-84 has., sembradas de maíz blanco.
Gregorio Jiménez con 1-47-09 has., sembradas de maíz blanco.
Plácido Castro con 7-14-54 has., sembradas de maíz blanco.
Marcelino Carrillo con 1-47-89 has., sembradas de maíz blanco.
Abel Garnica con 2-99-00 has., sembradas de maíz blanco.
Plácido Castro con 1-98-22 has., sembradas de maíz blanco.
Gregorio Jiménez con 2-83-77 has., sembradas de maíz blanco.
Jesús Castro con 2-68-72 has., sembradas de maíz blanco.
Roberto Rivera con 4-93-19 has., sembradas de maíz blanco.
Salvador Hernández con 23-79-20 has., sembradas de maíz blanco.
Antonio Carreón con 2-93-00 has., sembradas de maíz blanco".
213. No obstante, al atender la ejecutoria dictada por el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, en el amparo con número interno 976/2014, derivado del juicio de amparo directo 429/2012 del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo, del Primer Circuito, donde actuó como quejosa Rosa del Carmen de León Mendoza, este órgano jurisdiccional ordenó practicar una inspección ocular en la superficie defendida por la quejosa que es de 86-00-00 -ochenta y seis hectáreas-, la que se desahogó el trece de febrero de dos mil diecisiete; destacando que estas 86-00-00 -ochenta y seis hectáreas-, forman parte de las 156-70-84.81 -ciento cincuenta y seis hectáreas, setenta áreas, ochenta y cuatro punto ochenta y una centiáreas-, pues así lo determinó el ingeniero Edmundo Pichardo Hernández.
214. Luego, al practicar la inspección ocular en las 86-00-00 -ochenta y seis hectáreas- se advirtió que en su interior existe un grupo de personas que detentan una superficie de 50-64-95.90 -cincuenta hectáreas, sesenta y cuatro áreas, noventa y cinco punto noventa centiáreas-, en la cual tienen siembra, ganado y construcciones, como se ve enseguida.
"Por último, se continuó con los trabajos de campo en la fracción "B" del lote 2 (II) con superficie de 86-00-00 hectáreas, de la exhacienda de Puroagua, municipio de Jerécuaro, estado de Guanajuato, superficie que se dibuja en color rojo en el plano anexo 2 y se determina en el cuadro de construcción que se dibuja en color ojo, así mismo sus rumbos y distancias se determinan de igual manera en el mismo cuadro de construcción que se dibuja en color rojo en el plano anexo 2, predio o superficie que defiende Rosa María del Carmen de León Mendoza de Orvañanos, es importante aclarar que dicha superficie de 86-00-00 hectáreas, su ubicación y localización se determinó tomando en consideración la escritura pública número 20 de fecha 13 de noviembre de 1975, con la que Rosa María del Carmen de León Mendoza de Orvañanos, adquirió de Lorenza Braniff y Lascuráin de Gómez de Parada la fracción "B" de la exhacienda de Puroagua, municipio de Jerécuaro, estado de Guanajuato, una superficie de 86-00-00 hectáreas; dicho predio o superficie se localiza dentro de la superficie total de 156-70-84.81 hectáreas, dibujadas en color azul en el plano anexo 2, que resultaron del levantamiento topográfico del predio Fracción del lote dos (II), de la exhacienda de Puroagua, superficie que se localiza en plano de radio de 7 kilómetros, así como dentro del plano proyecto de localización de ampliación de ejido del poblado Puroagua, municipio de Jerécuaro, estado de Guanajuato, los cuales obran en autos del juicio agrario en que se actúa a fojas 2582 y 2583, legajo XVI, y la superficie de 86-00-00 hectáreas está delimitada con las siguientes colindancias:
Al norte: Colinda con Fracción lote I de Guadalupe Perea Linares.
Al sur: Colinda con el arroyo Las Adjuntas o La Estancia, teniendo del otro lado del arroyo la Fracción 3 de Javiera Gómez de Parada.
Al este: Colinda con camino de terracería denominado Libramiento, teniendo del otro lado del camino la Zona Urbana de Puroagua.
Al oeste: Colinda con Fracción lote II de la exhacienda de Puroagua.
Ahora bien, dentro de esta superficie de 86-00-00 hectáreas, se localizaron las siguientes fracciones o predios que a continuación se enlistan:
Predio de Jorge Hernández Muñoz (propietario), del levantamiento topográfico llevado a cabo en dicho predio o fracción, resultó una superficie total analítica de 1-33-21.42 hectáreas, superficie que se dibuja en color café en el plano anexo 2 y dicha superficie, rumbos y distancias, se determinan en el cuadro de construcción que se dibuja en color café en el mismo plano anexo 2, en dicho predio hay 2 casas habitación, bardeadas, caballerizas y encontrándose excremento de ganado vacuno y equino y está delimitado en una parte con alambre de púas de 3 y 4 hilos, sostenidos con postes de madera de la región y en otra con potrero de piedra y tiene las siguientes colindancias:
(...)
Predio de Ricardo Hernández Muñoz (propietario), del levantamiento topográfico llevado a cabo en dicho predio o fracción, resultó una superficie total analítica de 3-11-76.83 hectáreas, superficie que se dibuja en color café en el plano anexo 2 y dicha superficie, rumbos y distancias, se determinan en el cuadro de construcción que se dibuja en color café en el mismo plano anexo 2, en dicho predio hay una casa habitación, caballerizas con pesebres, bodega con pastura almacenada, caballos y vacas y excremento de los animales antes descritos y está delimitado con alambre de púas de 3 y 4 hilos, sostenidos con postes de madera de la región y tiene las siguientes colindancias:
(...)
Predio de Jorge Hernández Muñoz (propietario), del levantamiento topográfico llevado a cabo en dicho predio o fracción, resultó una superficie total analítica de 8-63-72.23 hectáreas, superficie que se dibuja en color café en el plano anexo 2 y dicha superficie, rumbos y distancias, se determinan en el cuadro de construcción que se dibuja en color café en el mismo plano anexo 2, en dicho predio se encontraron buñigas de maíz y pastura molida en costales y una parte barbechada y se encontró excremento de ganado vacuno y está delimitado en una parte con alambre de púas de 3 y 4 hilos, sostenidos con postes de madera de la región, en otra parte con tela borreguera y en una más con potrero de piedra y tiene las siguientes colindancias:
(...)
Predio de Manuel Castro Garduño (propietario), del levantamiento topográfico llevado a cabo en dicho predio o fracción, resultó una superficie total analítica de 2-14-69.40 hectáreas, superficie que se dibuja en color café en el plano anexo 2 y dicha superficie, rumbos y distancias, se determinan en el cuadro de construcción que se dibuja en color café en el mismo plano anexo 2, en dicho predio se encontraron caballos y un burro, un corral de tubulares, pila de agua y bodega, en una parte se encontraron surcos con buñigas de maíz y otra parte está sin cultivar y enzacatada y está delimitado en una parte con alambre de púas de 3 y 4 hilos, sostenidos con postes de madera de la región, en otra parte con hilera de nopales y tiene las siguientes colindancias:
(...)
Predio de Juan Valdez Munguía (propietario), del levantamiento topográfico llevado a cabo en dicho predio o fracción, resultó una superficie total analítica de 1-93-30.07 hectáreas, superficie que se dibuja en color café en el plano anexo 2 y dicha superficie, rumbos y distancias, se determinan en el cuadro de construcción que se dibuja en color café en el mismo plano anexo 2, dicho predio está delimitado con potrero de piedra y alambre de púas de 3 y 4 hilos, sostenidos con postes de madera de la región y tiene las siguientes colindancias:
(...)
Predio de M. Guadalupe Hernández Camacho (propietario), del levantamiento topográfico llevado a cabo en dicho predio o fracción, resultó una superficie total analítica de 00-98-94.60 hectáreas, superficie que se dibuja en color café en el plano anexo 2 y dicha superficie, rumbos y distancias, se determinan en el cuadro de construcción que se dibuja en color café en el mismo plano anexo 2, en dicho predio hay una casa habitación y en la mayor parte de la superficie existen arbustos de hasta 2 metros de altura y está delimitado con alambre de púas en mal estado y tela borreguera y tiene las siguientes colindancias:
(...)
Predio de Roberto Rivera Padilla (propietario), del levantamiento topográfico llevado a cabo en dicho predio o fracción, resultó una superficie total analítica de 4-98-75.22 hectáreas, superficie que se dibuja en color café en el plano anexo 2 y dicha superficie, rumbos y distancias, se determinan en el cuadro de construcción que se dibuja en color café en el mismo plano anexo 2, dicho predio esta trabajado en una parte surcado con buñigas de maíz y en otra parte esta enzacatada y se observó un caballo y excremento de ganado vacuno, equino y bobino y está delimitado en una parte con alambre de púas de 3 y 4 hilos, sostenidos con postes de madera de la región, otra parte sin circular y otra más delimitada con arroyo y zanja y tiene las siguientes colindancias:
(...)
Predio de Gregorio García (propietario), del levantamiento topográfico llevado a cabo en dicho predio o fracción, resultó una superficie total analítica de 12-35-29.81 hectáreas, superficie que se dibuja en color café en el plano anexo 2 y dicha superficie, rumbos y distancias, se determinan en el cuadro de construcción que se dibuja en color café en el mismo plano anexo 2, en dicho predio hay una construcción y surcos con buñigas de maíz y está delimitado con alambre de púas de 3 y 4 hilos, sostenidos con postes de madera de la región, y tiene las siguientes colindancias:
(...)
Predio de Jesús Castro Maya (campesino representado por Camerino Martínez Osornio), del levantamiento topográfico llevado a cabo en dicho predio o fracción, resultó una superficie total analítica de 3-34-52.52 hectáreas, superficie que se dibuja en color café en el plano anexo 2 y dicha superficie, rumbos y distancias, se determinan en el cuadro de construcción que se dibuja en color café en el mismo plano anexo 2, dicho predio no se observó trabajado, está enzacatado y con excremento de ganado vacuno y equino y está delimitado con cerco de piedra, arroyo, zanja e hilera de arbustos de pirules, palobobos, nopales y magueyes y tiene las siguientes colindancias:
(...)
Predio de Placido Castro Maya (propietario), del levantamiento topográfico llevado a cabo en dicho predio o fracción, resultó una superficie total analítica de 5-99-00.87 hectáreas, superficie que se dibuja en color café en el plano anexo 2 y dicha superficie, rumbos y distancias, se determinan en el cuadro de construcción que se dibuja en color café en el mismo plano anexo 2, en dicho predio existen cinco casas habitación, una de ellas en obra negra y las otras cuatro habitadas y cuentan con servicio de energía eléctrica, agua potable, con patio, pesebres para ganado, bodega, hay pacas de rastrojo, gallinas, chivas, caballos y vacas, trabajadas en una parte existiendo surcos de buñigas de maíz y en otra parte se encontró excremento del ganado descrito y está delimitado en una parte con cerco de alambre de púas de 3 y 4 hilos sostenido con postes de madera de la región y en otra parte con potrero de piedra y tiene las siguientes colindancias:
(...)
Creo conveniente mencionar, que en el acuerdo del 10 de julio de 2015, se señala que en la sentencia del 17 de agosto de 2010 se declararon dos predios inafectables entre ellos el de Plácido Castro Maya, con superficie de 5-54-04 hectáreas, sin embargo del levantamiento topográfico realizado por el suscrito en dicho predio, resultó una superficie total analítica de 5-99-00.87 hectáreas, tal como lo señalo anteriormente y aunado a esto el señor José Castro García desde un principio manifestó que la propiedad de su padre (Plácido Castro Maya) tiene una superficie de 6-00-00 hectáreas y no las 5-54-04 hectáreas que se declararon inafectables en la sentencia antes señalada.
Predio de los sucesores de Gregorio Jiménez Martínez (campesino representado por Camerino Martínez Osornio), del levantamiento topográfico llevado a cabo en dicho predio o fracción, resultó una superficie total analítica de 2-79-17.65 hectáreas, superficie que se dibuja en color café en el plano anexo 2 y dicha superficie, rumbos y distancias, se determinan en el cuadro de construcción que se dibuja en color café en el mismo plano anexo 2, dicho predio se encontró sin trabajar y en el mismo existe excremento de ganado vacuno, equino y bobino y está delimitado con camino, zanja, arroyo, huizaches, nopales e hilera de arbustos de pirules y tiene las siguientes colindancias:
(...)
Predio de Modesto Garnica Carrillo (campesino representado por Camerino Martínez Osornio), del levantamiento topográfico llevado a cabo en dicho predio o fracción, resultó una superficie total analítica de 00-25-18.09 hectáreas, superficie que se dibuja en color café en el plano anexo 2 y dicha superficie, rumbos y distancias, se determinan en el cuadro de construcción que se dibuja en color café en el mismo plano anexo 2, dicho predio está trabajado con surcos de buñigas de maíz y está delimitado con cerco de alambre de púas en mal estado, arroyo, bordo de tierra, hilera de arbustos de pirules y magueyes y tiene las siguientes colindancias:
(...)
Predio de Ignacio Pichardo Barrera (campesino representado por Camerino Martínez Osornio), del levantamiento topográfico llevado a cabo en dicho predio o fracción, resultó una superficie total analítica de 1-83-15.93 hectáreas, superficie que se dibuja en color café en el plano anexo 2 y dicha superficie, rumbos y distancias, se determinan en el cuadro de construcción que se dibuja en color café en el mismo plano anexo 2, dicho predio está surcado con buñigas de maíz y está delimitado con cerco de alambre de púas de 3 y 4 hilos, sostenidos con postes de madera de la región, arroyo y potrero de piedra y tiene las siguientes colindancias:
(...)
Haciendo la observación que de las 1-83-15.93 hectáreas que tiene en total el predio de Ignacio Pichardo Barrera, únicamente 1-49-94.63 hectáreas dibujadas en color negro en el plano anexo 2, se localizaron dentro de las 86-00-00 hectáreas que defiende Rosa María del Carmen de León Mendoza de Orvañanos, tal como se puede observar con toda claridad en el plano anexo 2, el resto de la superficie, esto es 00-33-21.30 hectáreas (3,321.30 metros cuadrados) dibujadas en color café, están fuera de dicha superficie de 86-00-00 hectáreas.
Predio de Ricardo Jiménez Ortega (campesino representado por Camerino Martínez Osornio), del levantamiento topográfico llevado a cabo en dicho predio o fracción, resultó una superficie total analítica de 2-55-17.97 hectáreas, superficie que se dibuja en color café en el plano anexo 2 y dicha superficie, rumbos y distancias, se determinan en el cuadro de construcción que se dibuja en color café en el mismo plano anexo 2, dicho predio está sin trabajar con restos de surcos enzacatados, observándose en el terreno excremento de ganado vacuno, equino y bobino y está delimitado con alambre de púas de 3 y 4 hilos, sostenidos con postes de madera de la región, hilera de nopales y pirules, ladera del terreno y camino de terracería y tiene las siguientes colindancias:
(...)
Haciendo la observación que de las 2-55-17.97 hectáreas que tiene en total el predio de Ricardo Jiménez Ortega, únicamente 1-22-42.56 hectáreas dibujadas en color negro en el plano anexo 2, se localizan dentro de las 86-00-00 hectáreas que defiende Rosa María del Carmen de León Mendoza de Orvañanos, tal como se puede observar con toda claridad en el plano anexo 2, el resto de la superficie, esto es 1-32-75.41 hectáreas dibujadas en color café, están fuera de dicha superficie de 86-00-00 hectáreas.
Predio de Plácido Castro Maya (campesino representado por Camerino Martínez Osornio), del levantamiento topográfico llevado a cabo en dicho predio o fracción, resultó una superficie total analítica de 1-99-99.80 hectáreas, superficie que se dibuja en color café en el plano anexo 2 y dicha superficie, rumbos y distancias, se determinan en el cuadro de construcción que se dibuja en color café en el mismo plano anexo 2, dicho predio está sin trabajar se observaron restos de surcos enzacatados y está delimitado en unos tramos con potrero de piedra y en otros con zanja y tiene las siguientes colindancias:
(...)
Haciendo la observación que la superficie de 1-99-99.80 hectáreas que tiene en total el predio de Plácido Castro Maya, se localiza fuera de las 86-00-00 hectáreas que defiende Rosa María del Carmen de León Mendoza de Orvañanos, tal como se puede observar con toda claridad en el plano anexo 2.
Predio de la sucesión de Porfirio Barrera Hernández (campesino representado por Camerino Martínez Osornio) del levantamiento topográfico llevado a cabo en dicho predio o fracción, resultó una superficie total analítica de 1-87-23.76 hectáreas, superficie que se dibuja en color café en el plano anexo 2 y dicha superficie, rumbos y distancias, se determinan en el cuadro de construcción que se dibuja en color café en el mismo plano anexo 2, dicho predio está sin trabajar enzacatado y se observó excremento de ganado vacuno en el lugar y está delimitado en una parte con montón de piedras y alambre de púas de 3 y 4 hilos, sostenidos con postes de concreto y tiene las siguientes colindancias:
(...)
Haciendo la observación que la superficie de 1-87-23.76 hectáreas que tiene en total el predio de la sucesión de Porfirio Barrera Hernández, se localiza fuera de las 86-00-00 hectáreas que defiende Rosa María del Carmen de León Mendoza de Orvañanos, tal como se puede observar con toda claridad en el plano anexo 2.
Predio de Roberto Rivera Padilla (campesino representado por Camerino Martínez Osornio), del levantamiento topográfico llevado a cabo en dicho predio o fracción, resultó una superficie total analítica de 1-42-79.76 hectáreas, superficie que se dibuja en color café en el plano anexo 2 y dicha superficie, rumbos y distancias, se determinan en el cuadro de construcción que se dibuja en color café en el mismo plano anexo 2, dicho predio está delimitado con alambre de púas de 3 y 4 hilos en mal estado y tiene las siguientes colindancias:
(...)
Haciendo la observación que la superficie de 1-42-79.76 hectáreas que tiene en total el predio de Roberto Rivera Padilla, se localiza fuera de las 86-00-00 hectáreas que defiende Rosa María del Carmen de León Mendoza de Orvañanos, tal como se puede observar con toda claridad en el plano anexo 2.
Predio de Javier Agustín Quijano Orvañanos (propietario), del levantamiento topográfico llevado a cabo en dicho predio o fracción, resultó una superficie total analítica de 1-73-36.02 hectáreas, superficie que se dibuja en color café en el plano anexo 2 y dicha superficie, rumbos y distancias, se determinan en el cuadro de construcción que se dibuja en color café en el mismo plano anexo 2, de dicho predio se observó trabajado aproximadamente la mitad del mismo surcadas con buñigas de maíz y está delimitado con potrero de piedra, zanja regadora e hilera de arbustos de sauces y tiene las siguientes colindancias:
(...)
Haciendo la observación que la superficie de 1-73-36.02 hectáreas que tiene en total el predio de Javier Agustín Quijano, se localiza fuera de las 86-00-00 hectáreas que defiende Rosa María del Carmen de León Mendoza de Orvañanos, tal como se puede observar con toda claridad en el plano anexo 2.
Ahora bien, después de todo lo antes señalado, se tiene que dentro de las 86-00-00 hectáreas que defiende Rosa María del Carmen de León Mendoza de Orvañanos, 50-64-95.90 hectáreas, conformadas en 14 predios o fracciones están en posesión de propietarios y campesinos representados por Camerino Martínez Osornio, el resto, esto es 35-35-04.10 hectáreas están en posesión del grupo solicitante de la ampliación de ejido del poblado Puroagua, municipio de Jerécuaro, estado de Guanajuato.
215. Ahora bien, de las inspecciones referidas se advierte que en realidad son dos predios que están en posesión de particulares y veinticinco que tienen poseedores, pues algunos de los referidos en los trabajos de siete de septiembre de dos mil, son los mismos que se refirieron en la de trece de febrero de dos mil diecisiete, en tal virtud los predios de los particulares y poseedores que deben quedar fuera de la afectación son:
SUPERFICIE
PROPIETARIO O
POSESIONARIO
OBSERVACIONES
1
1-33-21.42
hectáreas
Jorge Hernández Muñoz
(poseedor)
Circulada con potrero de piedra y alambre de púas con postes de madera. Existen 2 casas-habitación una de 2 plantas y ambas bardeadas, caballerizas y buñigas de excremento de ganado vacuno y equino
2
3-11-76.83
hectáreas
Ricardo Hernández Muñoz
(poseedor)
Circulada con alambre de púas y postes de madera. Existe una casa-habitación de 2 plantas, caballerizas con pesebres, bodega con pastura almacenada, 4 caballos y 15 vacas y superficie con excremento de animales descritos.
3
8-63-72.23
hectáreas
Jorge Hernández Muñoz
(poseedor)
Delimitada con potrero de piedra, alambre de púas y postes de madera y tela borreguera, una superficie surcada con buñigas de maíz y pastura molida encostalada y otra barbechada y 00-50-00 hectáreas sin trabajar con excremento de ganado vacuno.
4
2-14-69.40
hectáreas
Manuel Castro Garduño
(poseedor)
Delimitada con cerco de alambre de púas y postes de madera e hilera de nopales, se encontraron 3 caballos y 1 burro, existe un corral de tubulares, pila con agua y bodega, ¼ parte surcada y buñigas de maíz y ¾ partes sin cultivas y enzacatadas.
5
01-98-30.07
hectáreas
Juan Valdez Munguía
(poseedor)
Delimitado con potrero de piedra y alambre de púas de 3 y 4 hilos, sostenido con postes de madera de la región.
6
00-98-94.60 hectáreas
M. Guadalupe Hernández
Camacho (poseedor)
Delimitada con cerco de alambre en mal estado y tela borreguera, existe una casa-habitación de 2 plantas y barbeada. En el resto de la superficie existen arbustos de hasta 2 metros de altura.
7
4-98-75.22
hectáreas
Roberto Rivera Padilla
(poseedor)
Delimitada con alambre de púas y postes ¼ parte y ¾ partes sin circular, delimitada con arroyo y zanja. 01-00-00 hectárea trabajada (surcada con buñigas de maíz) y 04-00-00 hectáreas sin trabajar (enzacatadas). Se localizó un caballo y restos de excremento de ganado vacuno, equino y bovino.
8
12-35-29.81 hectáreas
Gregorio García (poseedor)
Delimitada con cerco de alambre de púas y postes de madera, trabajadas con surcos y buñigas de maíz, existe una construcción tipo tejaban.
9
3-34-52.52
hectáreas
Jesús Castro Maya
(campesino representado
por Camerino Osornio)
(poseedor)
Delimitada con cerco de piedra, arroyo, zanja e hilera de arbustos de pirules, palobobos, nopales y magueyes. Sin trabajar, enzacatadas y con excremento regado en el lugar de ganado vacuno y equino o asnal.
10
5-99-00.87 hectáreas
Plácido Castro Maya
(propietario)
Delimitada con potrero de piedra y cerco de alambre de púas y postes, en una superficie de 01-50-00 hectáreas, existen 5 casas, una de ellas en obra negra y las otras 4 se observan habitadas y con servicios de luz eléctrica y agua potable. Cuenta con patio, bodega, pesebres para ganado, cina de pacas de rastrojo (1000 pacas aprox.), y se observaron 2 gallinas, 3 chivas, 6 caballos y 18 vacas y un semental vacuno. Superficie de 01-25-00 hectáreas trabajadas (surcadas con buñigas de maíz y el resto de superficie circulada con excremento de ganado descrito anteriormente y que a dicho de José Castro García, apoderado legal de Plácido Castro Maya, lo utiliza como potrero o agostadero de su ganado.
11
2-79-17.65 hectáreas
Sucesores de Gregorio
Jiménez Martínez
(campesino representado
por Camerino Osornio)
(poseedor)
Delimitada con camino, zanja, arroyo con huizaches y nopales e hilera de arbustos de pirules y nopales. Sin trabajar, de observa excremento en el lugar de ganado vacuno, equino o asnal y bobino.
12
00-25-18.09 hectáreas
Modesto Garnica Carrillo
(campesino representado
por Camerino Osornio)
(poseedor)
Delimitada con arroyo, bordo de tierra e hilera de arbustos de pirules y magueyes y cerco de alambre en mal estado. Se observa trabajada con surcos, buñigas y cañas de maíz.
13
1-83-15.93 hectáreas
Ignacio Pichardo Barrera
(campesino representado
por Camerino Osornio)
(poseedor)
Delimitada con potrero de piedra, postería con alambre de púas y arroyo. Superficie aproximadamente 00-20-00 hectáreas barbechadas y el resto surcada con buñigas de maíz.
14
2-55-17.97
Ricardo Jiménez Ortega
(poseedor)
Con restos de surco enzacatado, con excremento de ganado vacuno, equino y bovino. Delimitado con alambre de púas de 3 y 4 hilos sostenido con postes de madera de la región, hilera de nopales y pirules, ladera del terreno y camino de terracería.
15
1-99-99.80 hectáreas
Plácido Castro Maya (en
este predio es poseedor, y
en el marcado con el
número 10 es propietario
porque tiene escritura)
Delimitada con potrero de piedra y zanja. Superficie sin trabajar (restos de surcos y enzacatadas) y que a dicho de José Castro García, apoderado legal de Plácido Castro Maya, no se trabajó el pasado ciclo agrícola para darles descanso.
16
1-87-23.76 hectáreas
Sucesión de Porfirio Barrera
Hernández (campesino
representado por Camerino
Osornio) (poseedor)
Delimitada con montón de piedras, alambre de púas y postes de concreto. Sin trabajar (enzacatadas) y con excremento en el lugar de ganado vacuno.
17
1-42-79.76 hectáreas
Roberto Rivera Padilla
(poseedor)
Delimitado con alambre de púas de 3 y 4 hilos en mal estado.
18
1-73-36.02 hectáreas
Javier Agustín Quijano
Orvañanos
(propietario)
Trabajado la mitad, con buñigas de maíz, está delimitado con potreros de piedra, zanja regadora e hilera de arbustos de sauces.
19
01-90-43
hectáreas
Prisciliano Barrera
(poseedor)
Sembradas de maíz blanco
20
03-75-14
hectáreas
Antonio Barrera
(poseedor)
Sembradas de maíz blanco.
21
00-49-17
hectáreas
Marcelino Carrillo
(poseedor)
Sembradas de maíz blanco
22
02-46-84
hectáreas
José Jiménez
(poseedor)
Sembradas de maíz blanco
23
01-47-09
hectáreas
Gregorio Jiménez
(poseedor)
Sembradas de maíz blanco
24
01-47-89
hectáreas
Marcelino Carrillo
(poseedor)
Sembradas de maíz blanco
25
02-99-00
hectáreas
Abel Garnica
(poseedor)
Sembradas de maíz blanco
26
23-79-20 hectáreas
Salvador Hernández
(poseedor)
Sembradas de maíz blanco
27
2-93-00
hectáreas
Antonio Carreón
(poseedor)
Sembradas de maíz blanco
216. Lo anterior es así, habida cuenta que 100-62-07.95 -cien hectáreas, sesenta y dos áreas, siete punto noventa y cinco centiáreas-, están ocupadas y explotadas por dos particulares y veinticinco poseedores.
217. Es importante destacar que a los referidos poseedores se les debe respetar la superficie que detentan porque tanto en la sentencia de seis de marzo de dos mil uno, como en la de diecisiete de agosto de dos mil diez, así se ordenó y pese a que dichas resoluciones quedaron sin efectos por la concesión de diversos juicios de amparo, el respeto a esa posesión no fue combatido por los solicitantes, de ahí que se concluya que tal posesión fue consentida.
218. Esto es, si bien es cierto que las referidas sentencias quedaron parcialmente sin efectos, también lo es que fue por motivos diversos y no por la posesión de quienes se encontraron explotando la superficie, como para considerar que esa detentación hubiera sido cuestionada.
219. Aunado a lo anterior y aplicando la sana critica(31) de quienes resuelven, se considera que afectar en esta resolución dichos predios, cuando en las anteriores sentencias no se ordenó, generaría una disputa entre los beneficiados y los poseedores, perturbando gravemente la paz social en el poblado.
220. Conviene precisar, que la paz es considerada un derecho humano del que todas las personas, los grupos y los pueblos son titulares, pues todos tienen derecho a vivir en paz; a una paz justa, sostenible y duradera(32), y este órgano jurisdiccional debe velar por la tranquilidad social, misma que depende de la existencia y suficiencia de satisfactores, del más diverso carácter, como lo es la tierra, su tenencia y su aprovechamiento.
221. La tierra como satisfactor agita conciencias y mueve muchedumbres, y es por ello que para velar por la tranquilidad del poblado y evitar generar un conflicto social debe respetarse la superficie de los poseedores de conformidad con lo previsto en los artículos 1° y 14 constitucionales(33), pues está comprobado que los veinticinco poseedores detentan materialmente diversos predios.
222. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía en lo conducente, el siguiente criterio:
POSESION, DEBE ACREDITARSE LA, CUANDO SE PROMUEVE JUICIO DE AMPARO ALEGANDO SER TERCERO EXTRAÑO EN EL JUICIO COMUN. Si bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis de Jurisprudencia número 213, publicada en la página 624, Cuarta Parte, Tercera Sala, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, estableció el criterio en el sentido de que, demostrado el hecho de la posesión, ésta debe ser respetada en acatamiento al artículo 14 constitucional, sin que los jueces federales tengan facultades para decidir si es de buena o mala fe, y en la segunda tesis relacionada con dicha jurisprudencia el propio alto Tribunal sostuvo que el único elemento que debe exigirse para la comprobación de la posesión en el juicio de amparo es el relativo a la tenencia material de la cosa o bien cuestionado; tales criterios no llevan a concluir que toda ocupación material de una cosa sea protegible mediante el artículo 14 constitucional, ya que de aceptar esto como correcto, se llegaría al extremo de que podrían promoverse tantos juicios de amparo como miembros tuviera la familia de quien se ostenta poseedor de la finca, debiendo otorgarse la protección constitucional en cada caso, en la medida en que se justificara que materialmente se ocupaba el inmueble que se tratara, lo que, evidentemente, no es conveniente ni jurídico. En consecuencia, aun cuando de los elementos de prueba que obran en autos se pudiera desprender que la recurrente ocupa la finca de referencia, ello no es suficiente para estimar que acreditó tener la posesión, ni que los actos reclamados son violatorios del artículo 14 constitucional.(34)
223. A mayor abundamiento, se resalta que la sociedad en paz estimula la confianza y desarrollo en un país, promoviendo el avance progresivo que persigue todo pueblo respetando sus deberes y derechos para llegar hacer un estado sostenible que supere sus adversidades por medio de la paz y no de la fuerza.
224. Acuerdo presidencial de veintitrés de abril de mil novecientos cincuenta y dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de mil novecientos cincuenta y dos, en cuyo cumplimiento se expidió el certificado de inafectabilidad agrícola número 97594, en favor de Miguel Gómez de Parada, que ampara la fracción del Lote 1 de la exhacienda de Puroagua, respecto de una superficie de 202-95-81 -doscientas dos hectáreas, noventa y cinco áreas, ochenta y una centiáreas-, propiedad actual de Guadalupe Perea Linares.
225. En la inteligencia de que debe respetarse como inafectable la superficie restante del predio en mención, que es de 118-78-69 -ciento dieciocho hectáreas, setenta y ocho áreas, sesenta y nueve centiáreas-, por haberse encontrado en explotación por parte de sus respectivos propietarios, a saber: 93-67-29 -noventa y tres hectáreas, sesenta y siete áreas, veintinueve centiáreas-, de Noél Martínez Hernández, que se encontró debidamente delimitada con cercas de poste de madera de la región y cerca de alambre de púas de cuatro hilos, también se observaron dos bodegas, corrales de manejo para ganado, y 25-11-40 -veinticinco hectáreas, once áreas, cuarenta centiáreas-, propiedad de Miguel Caballero Jiménez, que se encontraron desmontadas, niveladas y preparada para próximo cultivos.
226. Acuerdo presidencial de inafectabilidad, de siete de mayo de mil novecientos cincuenta y dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de abril de mil novecientos cincuenta y tres, que generó el certificado de inafectabilidad agrícola número 107731, expedido en favor de Magdalena Orvañanos de Quijano, que ampara la fracción del lote 3 de la exhacienda de Puroagua, respecto de la totalidad de la superficie que protegen, siendo de 51-86-23 -cincuenta y una hectáreas, ochenta y seis áreas, veintitrés centiáreas-, por haberse encontrado inexplotado en su totalidad, por parte de sus propietarios.
227. No es inadvertido el hecho de que Antonio Pichardo Barrera, defienda una superficie de 5-00-00 -cinco hectáreas-; sin embargo, dicha superficie está fuera del radio legal de afectación, de conformidad con los trabajos técnicos del ingeniero Edmundo Pichardo Hernández presentados en oficialía de partes el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.
228. En razón de lo expuesto, se estima procedente la solicitud de ampliación de ejido promovida por un grupo de campesinos del poblado denominado Puroagua, municipio de Jerécuaro, estado de Guanajuato; por consiguiente, se concede al poblado de que se trata, una superficie total de 440-69-80.87 -cuatrocientas cuarenta hectáreas, sesenta y nueve áreas, ochenta punto ochenta y siete centiáreas-, que se tomarán de la forma siguiente:
Del lote 3, propiedad de Javiera Gómez de Parada, una superficie de 129-79-00 -ciento veintinueve hectáreas, setenta y nueve áreas-; del lote de la fracción 2, una superficie de 56-08-76.87 -cincuenta y seis hectáreas, ocho áreas, setenta y seis punto ochenta y siete centiáreas-, propiedad actual de Lorenza Braniff Lascuráin, Roberto Rivera Padilla, Jorge Hernández Muñoz, Salvador Hernández Muñoz, Rosa del Carmen de León Mendoza y Teodoro García Hernández; de la fracción del lote 1, una superficie de 202-95-81 -doscientas dos hectáreas, noventa y cinco áreas, ochenta y una centiáreas-, propiedad de Guadalupe Perea Linares; así como la totalidad de la fracción del lote 3, propiedad de la sucesión Magdalena Orvañanos de Quijano, una superficie de 51-86-23 cincuenta y una hectáreas, ochenta y seis áreas, veintitrés centiáreas-; todas estas fracciones provenientes de la exhacienda de Puroagua, municipio de Jerécuaro, estado de Guanajuato, que resultan afectables con fundamento en el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria interpretado en sentido contrario, en correlación con el artículo 418, fracción II, de la Ley Federal de Reforma Agraria(35).
229. La anterior superficie deberá localizarse de conformidad con el plano que al efecto se elabore y pasara en propiedad del poblado beneficiado, con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres, para constituir los derechos agrarios correspondientes de los 45 -cuarenta y cinco- campesinos beneficiados, relacionados en el considerando 7 de la presente sentencia; en cuanto a la determinación del destino de estas tierras y su organización económica y social, la asamblea resolverá de conformidad con las facultades que le otorgan los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria.
230. Por lo anteriormente expuesto, se revoca el mandamiento negativo emitido por el Gobernador del estado de Guanajuato, de fecha veintinueve de junio de mil novecientos sesenta y cuatro.
231. Los propietarios afectados tienen expedito el derecho para acudir ante la Secretaría de Desarrollo Agrario Territorial y Urbano a gestionar el pago correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Federal de Reforma Agraria, que dispone:
Artículo 219. Los propietarios afectados con resoluciones dotatorias o restitutorias de tierras, bosques y aguas que se hubieren dictado en favor de los pueblos, o que en el futuro se dictaren, no tendrán ningún derecho, ni recurso legal ordinario, ni podrán promover el juicio de amparo. Los afectados con dotación tendrán solamente el derecho a acudir al Gobierno Federal para que les sea pagada la indemnización correspondiente. Los interesados deberán ejercer este derecho dentro del plazo de un año contado desde la fecha en que se publique la resolución respectiva en el Diario Oficial de la Federación. Cumplido este término, ninguna reclamación será admitida. Los dueños o poseedores de predios agrícolas o ganaderos, en explotación, a los que se haya expedido o en lo futuro se expida certificado de inafectabilidad, podrán promover el juicio de amparo contra la ilegal privación o afectación agraria de sus tierras o aguas. Igualmente, los ejidatarios podrán promover el juicio de amparo contra la privación o afectación ilegal de sus derechos, realizadas por cualquier autoridad.
232. Robustece lo anterior el siguiente criterio:
INDEMNIZACIÓN A QUE TIENEN DERECHO LOS AFECTADOS CON DOTACIÓN DE TIERRAS A EJIDOS. CORRESPONDE A LA SECRETARÍA DE LA REFORMA AGRARIA OTORGARLA. Del contenido de las diversas fracciones del numeral 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se pone de relieve que no corresponde a los Tribunales Unitarios Agrarios conocer de cuestiones relativas a la indemnización a que tienen derecho los afectados con dotación de tierras a ejidos, pues todas las fracciones se refieren a cuestiones relacionadas con la tenencia, uso de la tierra y derechos ejidales o comunales, o controversias entre pequeños propietarios con ejidos o de nulidades de resoluciones agrarias, sin que la indemnización esté en alguna de las hipótesis mencionadas, pues si bien deriva de un procedimiento dotatorio en materia agraria, corresponde otorgarla al Gobierno Federal, según lo dispuesto por el artículo 219 de la Ley Federal de Reforma Agraria derogada, siendo el trámite de la gestión relativa una cuestión extraprocedimental, según se advierte del propio precepto, por lo que es ante la Secretaría de la Reforma Agraria donde debe gestionarse dicho pago, previo estudio y opinión realizado por la Dirección General de Asuntos Jurídicos, tal como lo establece el artículo 12, fracción XIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Reforma Agraria, por ser ésta la encargada de estudiar y emitir opinión técnica sobre expedientes relativos a indemnización por afectación agraria, por lo que es evidente que al referirse el artículo 219 aludido al Gobierno Federal, debe entenderse que se refiere a la dependencia que tramitó el procedimiento correspondiente, como lo es la secretaría de Estado mencionada, según los artículos 304 a 317 de la propia legislación en cita, quien, incluso debe formar -a través de la dirección jurídica citada- un expediente relativo a la indemnización, según lo dispuesto por el artículo 12, fracción XIV, del reglamento apuntado. De otra forma, si la intención del legislador hubiere sido que la indemnización se gestionara en un procedimiento seguido en forma de juicio, hubiera determinado que para la indemnización en casos de afectación se acudiera ante la Comisión Agraria Mixta, que era la encargada de dirimir los conflictos agrarios y que fue sustituida por los Tribunales Unitarios Agrarios, siendo que el precepto 219 multicitado es claro en señalar que la indemnización relativa a afectación de tierras debe tramitarse ante el Gobierno Federal.(36) ".
233. Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en el artículo 27 fracción XIX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 43 y 189 de la Ley Agraria; 1o., 7o. y cuarto transitorio fracción II de la Ley Orgánica de los Tribunal Agrarios, este pleno del Tribunal Superior Agrario;
RESUELVE:
PRIMERO. Es procedente la solicitud de ampliación de ejido promovida por campesinos del poblado Puroagua, municipio de Jerécuaro, estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Ha quedado legal y debidamente acreditada la capacidad individual y colectiva del grupo solicitante de la ampliación del poblado Puroagua, Municipio de Jerecuaro, Estado de Guanajuato, conformado por un grupo total de 45 -cuarenta y cinco- beneficiados, siendo: 1. Porfirio Barrera Hernández, 2. Roberto Castro Ledezma, 3. Tomás Aguilar García, 4. Luis Aguilar García, 5. Maximino Aguilar García, 6. Jovita Castro Heredia, 7. Refugio Castro Peñaloza, 8. Margarita Hernández Delgado, 9. Javier Castro Peñaloza, 10, Magdalena Castro Peñaloza, 11. Inés Álvarez Morales, 12. Eduardo Castro Almaraz, 13. Silvestre Martínez León, 14. Camerino Martínez Osornio, 15. Teodora Martínez Osornio. 16. Marcelina Martínez Osornio, 17. Carlota Martínez Osornio, 18. Francisco Martínez Osornio, 19. Lorenzo Castro Meléndez, 20. Carlos Jiménez Ortega, 21. Ricardo Jiménez Ortega, 22. María Guadalupe Hernández Camacho, 23. Gabriel Castro Ruiz, 24. Alberto Barrera Pichardo, 25. Román Barrera Dámaso, 26. Francisco Barrera Martínez, 27. Abraham Martínez Rodríguez, 28. Abel Barrera Pichardo, 29. María Belén Barrera Onofre, 30. Donato Barrera Onofre, 31. María Esther Arreola Rosales, 32. María Cirila Onofre Garnica, 33. Cipriano Arreola Rosales, 34. Manuel Arreola Rosales, 35. Gonzalo Noguéz, 36. J. Guadalupe Barrera, 37. Raúl Barrera Galindo, 38. Sabino Barrera Dámaso, 39. José Aguilar Rosales, 40. Emiliano Barrera Montoya, 41. Eusebio Pozos Martínez, 42. Marcelino Barrera Palomar, 43. Ignacio Valencia Ledezma, 44. Apolonio Valencia Castro, y 45. Jacobo Pichardo Barrera.
TERCERO.- Se declaran parcialmente sin efectos jurídicos los acuerdos presidenciales de inafectabilidad agrícola emitidos el veintitrés de abril, trece de febrero y veintitrés de abril, todos del año de mil novecientos cincuenta y dos, publicados en el Diario Oficial de la Federación el once de noviembre, veintinueve de octubre y trece de noviembre del mismo año, con base en los cuales se expidieron los certificados de inafectabilidad agrícola números 97593, 91507 y 97594, a favor de Javiera Gómez de Parada, José Ramírez Ortiz y Miguel Gómez de Parada, respectivamente, propiedad actual de Javiera Gómez de Parada; Lorenza Braniff de Gómez de Parada y sus causahabientes Roberto Rivera Padilla, Jorge Hernández Muñoz, Salvador Hernández Muñoz, Rosa del Carmen de León Mendoza y Teodoro García Hernández, respectivamente, únicamente en cuanto a las superficies de 129-79-00 -ciento veintinueve hectáreas, setenta y nueve áreas- fracción del lote 3; 56-08-76.87 -cincuenta y seis hectáreas, ocho áreas, setenta y seis punto ochenta y siete centiáreas- de la fracción 2; y una superficie de 202-95-81 -doscientas dos hectáreas, noventa y cinco áreas, ochenta y una centiáreas-, que corresponden a la fracción del lote 1, provenientes de la exhacienda de Puroagua, municipio de Jerécuaro, estado de Guanajuato.
Asimismo, se deja sin efectos jurídicos, el acuerdo presidencial de inafectabilidad agrícola emitido el siete de mayo de mil novecientos cincuenta y dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de abril de mil novecientos cincuenta y tres, con base en el cual se expidió el certificado de inafectabilidad agrícola número 107731, a nombre de Magdalena Orvañanos de Quijano, que ampara la fracción del lote 3 de la exhacienda de Puroagua, municipio de Jerécuaro, estado de Guanajuato, con superficie de 51-86-23 -cincuenta y una hectáreas, ochenta y seis áreas, veintitrés centiáreas-.
CUARTO. Es de dotarse por concepto de ampliación al poblado Puroagua, municipio de Jerécuaro, estado de Guanajuato, con una superficie total de 440-69-80.87 -cuatrocientas cuarenta hectáreas, sesenta y nueve áreas, ochenta punto ochenta y siete centiáreas-, de temporal y agostadero, que se tomarán de la forma siguiente:
Del lote 3, propiedad de Javiera Gómez de Parada, una superficie de 129-79-00 -ciento veintinueve hectáreas, setenta y nueve áreas-.
Del lote de la fracción 2, una superficie de 62-19-60 -sesenta y dos hectáreas, diecinueve áreas, sesenta centiáreas-, propiedad actual de Lorenza Braniff y sus causahabientes Roberto Rivera Padilla, Jorge Hernández Muñoz, Salvador Hernández Muñoz, Rosa del Carmen de León Mendoza y Teodoro García Hernández.
De la fracción del lote 1, una superficie de 202-95-81 -doscientas dos hectáreas, noventa y cinco áreas, ochenta y una centiáreas-, propiedad de Guadalupe Perea Linares.
De la fracción del lote 3, propiedad de la sucesión Magdalena Orvañanos de Quijano, una superficie de 51-86-23 -cincuenta y una hectáreas, ochenta y seis áreas, veintitrés centiáreas-.
Todas estas fracciones provenientes de la exhacienda de Puroagua, municipio de Jerécuaro, estado de Guanajuato, que resultan afectables con fundamento en el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria interpretado en sentido contrario, en correlación con el artículo 418, fracción II del mismo ordenamiento legal.
La anterior superficie deberá localizarse de conformidad con el plano que al efecto se elabore, y pasará en propiedad del poblado beneficiado, con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres para constituir los derechos agrarios correspondientes de los 45 -cuarenta y cinco- campesinos beneficiados, relacionados en el considerando 7 de la presente sentencia; en cuanto a la determinación del destino de estas tierras y su organización económica y social, la asamblea resolverá de conformidad con las facultades que le otorgan los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria.
QUINTO. Se declaran inafectables para la presente acción agraria las fracciones de terreno provenientes de la fracción 2 y fracción del lote 1, provenientes de la exhacienda de Puroagua, municipio de Jerécuaro, estado de Guanajuato, propiedad de Plácido Castro Maya y Miguel Caballero Jiménez, con superficies analítica de 5-99-00.87 -cinco hectáreas, noventa y nueve áreas, cero punto ochenta y siete centiáreas- y 25-11-40 -veinticinco hectáreas, once áreas, cuarenta centiáreas-, respectivamente, por encontrarse dentro del supuesto que prevé el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
En cuanto al predio defendido por Antonio Pichardo Barrera, éste se encuentra fuera del radio legal de afectación, de conformidad con los trabajos técnicos presentados por el ingeniero Edmundo Pichardo Hernández, presentados en oficialía de partes de este Tribunal Superior Agrario el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.
SEXTO. Se revoca el mandamiento negativo del Gobernador del estado de Guanajuato, emitido el veintinueve de junio de mil novecientos sesenta y cuatro.
SÉPTIMO. Los propietarios afectados tienen expedito el derecho para acudir ante la Secretaría de Desarrollo Agrario Territorial y Urbano a gestionar el pago correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
OCTAVO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del estado de Guanajuato, y los puntos resolutivos de la misma en el Boletín Judicial Agrario; inscríbase en el Registro Público de la Propiedad correspondiente, así como en el Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir los títulos y certificados de derechos agrarios correspondientes, conforme a las normas aplicables.
NOVENO. Notifíquese a los interesados; comuníquese al Gobernador del estado de Guanajuato, a la Procuraduría Agraria, y con copia certificada de esta sentencia, comuníquese al Primer Tribunal Colegiado Administrativo del Décimo Sexto Circuito el cumplimiento a la ejecutoria de Amparo Directo Administrativo A.D.A. 42/2023 de su índice. Ejecútese y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Pleno del Tribunal Superior Agrario; firman las Magistradas Numerarias, Licenciada Claudia Dinorah Velázquez González, Licenciada Maribel Concepción Méndez de Lara; los Magistrados Numerarios, Maestro en Derecho Alberto Pérez Gasca, Doctor Guadalupe Espinoza Sauceda y la Magistrada Numeraria, Maestra Larisa Ortiz Quintero; ante el Secretario General de Acuerdos, Licenciado Marco Antonio Olallo Lima, quien autoriza y da fe.
Ciudad de México, a veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro.- Magistrada Presidenta, Lic. Claudia Dinorah Velázquez González.- Rúbrica.- Magistradas y Magistrados: Lic. Maribel Concepción Méndez de Lara.- Mtro. en D. Alberto Pérez Gasca.- Dr. Guadalupe Espinoza Sauceda.- Mtra. Larisa Ortiz Quintero.- Rúbricas.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Marco Antonio Olallo Lima.- Rúbrica.
NOTA: El Secretario General de Acuerdos del Tribunal Superior Agrario, con fundamento en el artículo 22, fracción III, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, hace constar que esta foja ciento setenta y cinco (175) de firmas, corresponde al Juicio Agrario 340/1993 correspondiente a la ampliación del poblado "Puroagua", municipio de Jerécuaro, Estado de Guanajuato; que fue resuelto por este Tribunal Superior Agrario en sesión plenaria jurisdiccional celebrada el veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro. CONSTE.- Rúbrica.
1 https://phina.ran.gob.mx/index.php
Hecho notorio, que encuentra sustento en la jurisprudencia que sustenta el Poder Judicial de la Federación cuyos datos de localización, rubro y contenido es el siguiente:
Registro digital: 168124; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Novena Época; Materia(s): Común; Tesis: XX.2o. J/24; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Enero de 2009, página 2470; Tipo: Jurisprudencia.
HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Los datos que aparecen en las páginas electrónicas oficiales que los órganos de gobierno utilizan para poner a disposición del público, entre otros servicios, la descripción de sus plazas, el directorio de sus empleados o el estado que guardan sus expedientes, constituyen un hecho notorio que puede invocarse por los tribunales, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo; porque la información generada o comunicada por esa vía forma parte del sistema mundial de diseminación y obtención de datos denominada "internet", del cual puede obtenerse, por ejemplo, el nombre de un servidor público, el organigrama de una institución, así como el sentido de sus resoluciones; de ahí que sea válido que los órganos jurisdiccionales invoquen de oficio lo publicado en ese medio para resolver un asunto en particular.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Amparo directo 816/2006. 13 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: Jorge Alberto Camacho Pérez.
Amparo directo 77/2008. 10 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: José Martín Lázaro Vázquez.
Amparo directo 74/2008. 10 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: Jorge Alberto Camacho Pérez.
Amparo directo 355/2008. 16 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Artemio Maldonado Cruz, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Rolando Meza Camacho.
Amparo directo 968/2007. 23 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretaria: Elvia Aguilar Moreno.
Nota:
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 91/2014, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de presidencia de 24 de marzo de 2014.
Por ejecutoria del 19 de junio de 2013, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 132/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Por ejecutoria del 13 de octubre de 2021, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 159/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
2 Además, se ostentó como apoderado de Guadalupe Orvañanos Arrangoiz y como representante legal de Lorenza Braniff Lascuráin.
3 Como se advierte de la orden del día y de la versión estenográfica de dicha sesión, que se invocan como hechos notorios de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria por disposición expresa del numeral 167 de la ley que rige a la materia.
4 (...) conforman el rezago los expedientes que al momento de modificarse el Art. 27 en el año de 1992, se encontraban en trámite por no haberse dictado resolución definitiva con base en la legislación anterior y que substanciados debidamente se debían remitir a los tribunales agrarios competentes para su sentencia.
Cfr Glosario de Términos jurídico-agrarios, Procuraduría Agraria, México, 2006, p. 133.
5 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de abril de mil novecientos setenta y uno, la cual entró en vigor el primero de mayo de mil novecientos setenta y uno, acorde a su artículo 7 transitorio.
6 Art. 4°.- Los expedientes en tramitación cualquiera que sea su estado, se ajustarán a las disposiciones de esta ley, a partir de la fecha en que entre en vigor.
7 Artículo Tercero.- La Secretaría de la Reforma Agraria, el Cuerpo Consultivo Agrario, las comisiones agrarias mixtas y las demás autoridades competentes, continuarán desahogando los asuntos que se encuentren actualmente en trámite en materia de ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas; creación de nuevos centros de población, y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales, de conformidad con las disposiciones legales que reglamenten dichas cuestiones y que estén vigentes al momento de entrar en vigor el presente Decreto.
Los expedientes de los asuntos arriba mencionados, sobre los cuales no se haya dictado resolución definitiva al momento de entrar en funciones los tribunales agrarios, se pondrán en estado de resolución y se turnarán a éstos para que, conforme a su ley orgánica, resuelvan en definitiva, de conformidad con las disposiciones legales a que se refiere el párrafo anterior.
Los demás asuntos de naturaleza agraria que se encuentren en trámite o se presenten a partir de la entrada en vigor de este Decreto, y que conforme a la ley que se expida deban pasar a ser de la competencia de los tribunales agrarios, se turnarán a éstos una vez que entren en funciones para que resuelvan en definitiva.
8 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 06 de enero de 1992.
9 CUARTO.- En relación con los asuntos a que se refiere el primer párrafo del artículo tercero transitorio del Decreto por el que se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992, que se encuentren actualmente en trámite, pendientes de resolución definitiva, se pondrán en estado de resolución y se turnarán los expedientes debidamente integrados al Tribunal Superior Agrario una vez que éste entre en funciones, para que, a su vez: (...)
II.-Resuelva los asuntos relativos a ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, así como creación de nuevos centros de población.
10 También conocido por la doctrina como Cláusula Otero, la cual refiere que los efectos de la concesión de amparo únicamente beneficiaran a la parte promovente del mismo.
11 Artículo 200. Tendrá capacidad para obtener unidad de dotación por los diversos medios que esta Ley establece, el campesino que reúna los siguientes requisitos:
I. Ser mexicano por nacimiento, hombre o mujer, mayor de dieciséis años, o de cualquier edad si tiene familia a su cargo;
II. Residir en el poblado solicitante por lo menos desde seis meses antes de la fecha de la presentación de la solicitud o del acuerdo que inicie el procedimiento de oficio, excepto cuando se trate de la creación de un nuevo centro de población o del acomodo en tierras ejidales excedentes;
III. Trabajar personalmente la tierra, como ocupación habitual;
IV. No poseer a nombre propio y a título de dominio tierras en extensión igual o mayor al mínimo establecido para la unidad de dotación;
V. No poseer un capital individual en la industria o en el comercio mayor de diez mil pesos, o un capital agrícola mayor de veinte mil pesos; y
VI. No haber sido condenado por sembrar, cultivar o cosechar mariguana, amapola, o cualquier otro estupefaciente.
12 Artículo 197. Los núcleos de población que hayan sido beneficiados con una dotación de ejidos, tendrán derecho a solicitar la ampliación de ellos en los siguientes casos:
...
III. Cuando el núcleo de población tenga satisfechas las necesidades individuales en terrenos de cultivo y carezca o sean insuficientes las tierras de uso común en los términos de esta Ley.
13 Ley Federal de Reforma Agraria.
<197>.- Los núcleos de población que hayan sido beneficiados con una dotación de ejidos, tendrán derecho a solicitar la ampliación de ellos en los siguientes casos:
[...]
II.- Cuando el núcleo de población solicitante compruebe que tiene un número mayor de diez ejidatarios carentes de unidad de dotación individual; y[...].
<200>.- Tendrá capacidad para obtener unidad de dotación por los diversos medios que esta ley establece, el campesino que reúna los siguientes requisitos: [...]
y VII.- Que no haya sido reconocido como ejidatario en ninguna otra resolución dotatoria de tierras.
14 Artículo 241. Los núcleos de población ejidal que no tengan tierras, bosques y aguas en cantidad bastante para satisfacer sus necesidades, tendrán derecho a solicitar la ampliación de su ejido, siempre que comprueben que explotan las tierras de cultivo y las de uso común que posean. Igualmente el núcleo de población podrá adquirir con recursos propios, con créditos que obtengan o por cualquier otro medio legal para ser incorporadas al régimen ejidal, tierras de propiedad privada de la zona. Cuando el núcleo de población adquiera terrenos en los casos señalados por este Artículo y en asamblea general acuerde solicitar su incorporación al régimen ejidal, bastará que así lo manifieste, acompañando la documentación que justifique legalmente su derecho de propiedad, al Delegado Agrario de la entidad donde se encuentren ubicados los bienes adquiridos, quien previo deslinde de la superficie y comprobación del origen de la propiedad, emitirá su opinión y remitirá el expediente al Cuerpo Consultivo Agrario para los efectos del Artículo 304 de esta ley, en lo que fuere aplicable. Los predios con superficie menor a la que se requiere para dotar o ampliar tierras a un núcleo agrario o establecer un nuevo centro de población y que sean legalmente afectables, podrán ser destinados para el acomodo de los campesinos con derechos a salvo, creando unidades individuales de dotación ejidal.
15 Diccionario de la lengua española. Real Academia Española, Vigesimotercera edición. 2014. Página 62.
16 http://www.gob.mx/sagarpa/articulos/como-se-rehabilitan-los-agostaderos-de-zonas-aridas/
17 TIERRAS DE HUMEDAD Y TIERRAS DE TEMPORAL. De acuerdo con los párrafos tercero y cuarto de la fracción II del artículo 76 del Código Agrario, se consideran como tierras de humedad aquellas que por las condiciones hidrológicas del subsuelo y meteorológicas de la región, suministren a las plantas humedad suficiente para el desarrollo de los cultivos, con independencia de riego y de las lluvias, y tierras de temporal, aquellas en que la humedad necesaria para que las plantas cultivadas desarrollen su ciclo vegetativo, proviene directa y exclusivamente de la precipitación pluvial. Por tanto, si se toma en cuenta que los peritos nombrados sostuvieron que la humedad de las tierras en cuestión proviene de precipitaciones pluviales, dado que en la región donde se encuentran llueve la mayor parte del año, es de concluirse que tales tierras, en los términos de dicho precepto legal, no tienen la calidad de humedad, sino de temporal. Sexta Época. Registro: 268680. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen X, Tercera Parte. Materia(s): Administrativa. Tesis: Página: 87.
18 http://eleconomista.com.mx/columnas/agro-negocios/2011/08/04/agricultura-temporal-cambio-climatico
19 Amparo interno 976/2014 del índice del Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región.
20 http://www.ran.gob.mx/ran/index.php/sistemas-de-consulta/phina
21 Artículo 200. Tendrá capacidad para obtener unidad de dotación por los diversos medios que esta Ley establece, el campesino que reúna los siguientes requisitos:
I. Ser mexicano por nacimiento, hombre o mujer, mayor de dieciséis años, o de cualquier edad si tiene familia a su cargo;
II. Residir en el poblado solicitante por lo menos desde seis meses antes de la fecha de la presentación de la solicitud o del acuerdo que inicie el procedimiento de oficio, excepto cuando se trate de la creación de un nuevo centro de población o del acomodo en tierras ejidales excedentes;
III. Trabajar personalmente la tierra, como ocupación habitual;
IV. No poseer a nombre propio y a título de dominio tierras en extensión igual o mayor al mínimo establecido para la unidad de dotación;
V. No poseer un capital individual en la industria o en el comercio mayor de diez mil pesos, o un capital agrícola mayor de veinte mil pesos; y
VI. No haber sido condenado por sembrar, cultivar o cosechar mariguana, amapola, o cualquier otro estupefaciente.
22 Artículo 197. Los núcleos de población que hayan sido beneficiados con una dotación de ejidos, tendrán derecho a solicitar la ampliación de ellos en los siguientes casos:
...
III. Cuando el núcleo de población tenga satisfechas las necesidades individuales en terrenos de cultivo y carezca o sean insuficientes las tierras de uso común en los términos de esta Ley.
23 Sirve de apoyo el criterio: AGRARIO. POSESION, PRUEBA DE LA. LA CONSTANCIA QUE AL EFECTO EXPIDE UN PRESIDENTE MUNICIPAL CARECE DE VALOR. La certificación de un presidente municipal en que hace constar que una persona se encuentra en posesión de determinado predio, no es prueba idónea para demostrar la citada posesión, por ser ésta una cuestión del todo ajena a sus funciones. Época: Séptima Época. Registro: 237639. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 157-162, Tercera Parte. Materia(s): Administrativa. Tesis: Página: 119
24 Dictado para cumplir con la ejecutoria pronunciada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el seis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en el juicio de amparo número D.A. 1945/99.
25 Sirve de apoyo a lo anterior el criterio de rubro y texto siguientes: PRUEBAS. El que afirma está obligado a probar. El actor debe probar su acción y el reo sus excepciones. El que niega no está obligado a probar, sino en el caso de que su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho. Cuando el actor no probare su acción, será absuelto el demandado. Quinta Época. Registro: 284238. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV. Materia(s): Común. Tesis: Página: 107
26 Resuelto por el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, en el amparo con número interno 976/2014.
27 Amparo en revisión 545/2011, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Decimosexto Circuito, derivado del juicio de amparo indirecto 1025/2010 del índice del Juzgado Quinto de Distrito en Guanajuato.
28 Ejecutoria dictada por el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, en el amparo con número interno 976/2014, derivado del juicio de amparo directo 429/2012 del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo, del Primer Circuito.
29 De acuerdo con el resultado de los trabajos técnicos del ingeniero Edmundo Pichardo Hernández, realizados el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.
30 Superficie que en ese momento determinó el comisionado, como de la fracción del lote III de la exhacienda de Puroagua.
31 Que no es más que una fórmula de valoración en la que se interrelacionan las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, las cuales influyen en la autoridad como fundamento de la razón, en función al conocimiento de las cosas.
32 http://www.unesco.org/archives/multimedia/?pg=33&s=films_details&id=2800
33 Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
(...)
Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
34 Octava Época. Registro: 215584. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Agosto de 1993. Materia(s): Común. Tesis: Página: 516.
35 Artículo 251. Para conservar la calidad de inafectable, la propiedad agrí- cola o ganadera no podrá permanecer sin explotación por más de dos años consecutivos, a menos que existan causas de fuerza mayor que lo impidan transitoriamente, ya sea en forma parcial o total. Lo dispuesto en este Artículo no impide la aplicación, en su caso, de la Ley de Tierras Ociosas y demás leyes relativas.
Artículo 418. Los certificados de inafectabilidad legalmente expedidos podrán ser cancelados cuando:
(...)
II. El predio no se explote durante dos años consecutivos salvo que medien causas de fuerza mayor.
36 Novena Época. Registro: 194837. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, Enero de 1999. Materia(s): Administrativa. Tesis: VIII.2o.25 A. Página: 863.




