DECRETO por el que se reforman los artículos 169, 171, 172, 173, 174 y 175 y, se adiciona un artículo 172 Bis de la Ley Federal de Sanidad Animal.

 SECRETARIA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

DOF: 21/05/2024

DECRETO por el que se reforman los artículos 169, 171, 172, 173, 174 y 175 y, se adiciona un artículo 172 Bis de la Ley Federal de Sanidad Animal.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO
 

"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :

SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 169, 171, 172, 173, 174 Y 175 Y, SE ADICIONA UN ARTÍCULO 172 BIS DE LA LEY FEDERAL DE SANIDAD ANIMAL.

Artículo Único. Se reforman los artículos 169, apartados A, B, C, D y segundo párrafo; 171, 172, 173, primer párrafo, 174 y 175, primer párrafo y se adiciona un artículo 172 Bis de la Ley Federal de Sanidad Animal, para quedar como sigue:

Artículo 169.- ...

A.    De 20 a 1000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

B.    De 1000 a 10,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

C.    De 10,000 a 50,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

D.    De 50,000 a 100,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Para los efectos de esta Ley, se entenderá por el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de cometerse la conducta sancionada.

Artículo 171.- Al que ingrese al territorio nacional animales, bienes de origen animal, así como productos para uso o consumo animal y por cualquier medio evada un punto de inspección en materia zoosanitaria y puso en peligro o en riesgo la situación zoosanitaria del país incumpliendo el carácter normativo respectivo, se le impondrá la pena de dos a diez años de prisión y multa de hasta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 172.- Al que introduzca al territorio nacional o dentro de éste, transporte o comercie con animales vivos, sus productos o subproductos, que hayan sido alimentados con una sustancia cuyo uso esté prohibido conforme a los artículos 93 y 172 Bis de esta Ley o de buenas prácticas pecuarias emitidas por la Secretaría, teniendo conocimiento de cualquiera de esos hechos, se le impondrá una pena de cuatro a ocho años de prisión y multa de quinientas hasta tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y en caso de reincidencia se duplicará la pena y la multa.

Artículo 172 Bis.- Se consideran sustancias o productos prohibidos para uso o consumo en animales destinados al abasto, las siguientes:

I.          Carbadox (QCA)

II.         Cloranfenicol

III.        Clorhidrato de Clenbuterol o Clorhidrato de Clembuterol o Clenbuterol o Clembuterol

IV.        Clorhidrato de Fenilefrina

V.         Cristal violeta

VI.        Cumarina en saborizantes artificiales

VII.       Dienoestrol

VIII.      Dietilestilbestrol (DES)

IX.        Dimetridazol

X.         Feniltiouracilo

XI.        Furaltadona (AMOZ)

XII.       Furazolidona (AOZ)

XIII.      Hexoestrol

XIV.      Lindano

XV.       Metiltiouracilo

XVI.      Metronidazol

XVII.     Nifupirazina

XVIII.     Nifuraldezona

XIX.      Nitrofurantoina (AHD)

XX.       Nitrofurazona

XXI.      Nitrovin (Nitrovina)

XXII.     Olaquindox (MQCA)

XXIII.     Orciprenaline

XXIV.    Oxazolidona

XXV.     Pigmentantes sintéticos del grupo de los sudanes

XXVI.    Propiltiouracilo

XXVII.   Rodinazol o Ronidazol

XXVIII.   Roxarsona (3-Nitro)

XXIX.    Salbutamol

XXX.     Tapazol

XXXI.    Tinidazol

XXXII.   Tiouracil

El Carbadox (QCA) está prohibido para todos los porcinos adultos y además para todas las edades de las demás especies de animales destinadas para el abasto.

Se entenderán como animales para abasto a aquellos animales cuyo destino final sea el consumo humano.

Al listado de sustancias y productos y sus sales, precursores, metabolitos y derivados químicos, previstos en este artículo, se entenderán incorporados los que dé a conocer la Secretaría en términos de lo dispuesto en el artículo 93 de esta Ley.

Artículo 173.- Al que sin autorización de las autoridades zoosanitarias competentes o contraviniendo los términos en que ésta haya sido concedida, importe, posea, transporte, almacene, comercialice o en general realice actos con cualquier sustancia cuyo uso esté prohibido conforme a los artículos 93 y 172 Bis de esta Ley para alimentación de animales en las disposiciones de sanidad animal o de buenas prácticas pecuarias emitidas por la Secretaría, se le impondrá una pena de cuatro a ocho años de prisión y multa de quinientas hasta tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y en caso de reincidencia se duplicará la pena y la multa, siempre y cuando esos actos sean con la finalidad de adicionarlas a los alimentos o bebidas de animales cuyos productos o subproductos estén destinados al consumo humano.

...

Artículo 174.- Al que distribuya, ordene el suministro o suministre a animales destinados al abasto alguna sustancia o alimento prohibidos conforme a los artículos 93 y 172 Bis de esta Ley, y demás disposiciones de salud animal, será sancionado con tres a siete años de prisión y de diez mil a cincuenta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 175.- Se sancionará con penalidad de uno a cinco años de prisión y multa de hasta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, sin perjuicio de las sanciones administrativas que pudieran generarse.

...

...

Transitorio
 

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Ciudad de México, a 3 de abril de 2024.- Sen. Ana Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Dip. Pedro Vázquez González, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 21 de mayo de 2024.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.

Tipo de documento
Fecha de noticia