DECRETO del Fondo de Pensiones para el Bienestar.

SECRETARIA DE GOBERNACIÓN 

DOF: 01/05/2024

DECRETO del Fondo de Pensiones para el Bienestar.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 1o. y 123 de la propia Constitución; 27, 29, 30, 31 y 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 302 de la Ley del Seguro Social; 37 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; 192, 251 y Cuadragésimo Octavo Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; 18 y 81 Bis de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 19 Quater de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; 78, fracción XII, de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público; Séptimo y Décimo del Decreto por el que se Extingue el Organismo Público Descentralizado denominado Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, y se Abroga su Ley Orgánica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2023, así como Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Séptimo, Noveno y Décimo Transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, y del Decreto por el que se extingue el organismo público descentralizado denominado Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, y se abroga su Ley Orgánica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2023, para la creación del Fondo de Pensiones para el Bienestar, y

CONSIDERANDO
 

Que el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), señala que "[t]oda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil", por lo que se debe promover la creación de empleos, la organización social de trabajo, así como un óptimo modelo de seguridad social conforme a las leyes reglamentarias que para tal efecto se emitan;

Que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 22, señala que "toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad";

Que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece que el derecho humano al trabajo es un derecho fundamental y esencial para la realización de otros derechos y constituye una parte inseparable e inherente de la dignidad humana. Asimismo, toda persona tiene derecho a trabajar para poder vivir con dignidad, por lo que, el trabajo debe originar y respetar los derechos fundamentales de la persona, así como afianzar los derechos de los trabajadores en lo relativo a las condiciones de seguridad laboral y remuneración;

Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 123/2023 (11a.), determinó que "el derecho a contar con una pensión es una dimensión del derecho a la seguridad social en tanto responde a la necesidad de una red colectiva para sostener a aquel miembro de la sociedad que esté en una situación en la que no le es posible procurarse los medios necesarios para asegurarse una vida, salud y niveles económicos decorosos en su vejez (...). Dentro de esta perspectiva, la pensión jubilatoria es una medida de seguridad social y un derecho para el trabajador que se constituye durante su vida activa, (...) por lo que existe (...) la obligación del Estado de promover y supervisar todo sistema de seguridad social y otros mecanismos públicos y privados de protección a la dignidad humana";

Que el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 12 de julio de 2019, en su eje general "Política Social" señala que el Gobierno federal debe procurar el bienestar de las mayorías, al eliminar las desigualdades sociales generadas por una mala praxis económica en los sectores estratégicos, como lo son, los sistemas de pensiones;

Que a pesar de las distintas acciones gubernamentales, actualmente la insuficiencia que generan los sistemas de pensiones contributivos se debe principalmente a que la población beneficiaria mantiene periodos intermitentes de cotización. En particular, la densidad de cotización, entendida como la medida de proporción de años de la vida laboral que una persona trabajadora logra cotizar, oscila en valores de entre 40% y 50%, por lo que implica bajos niveles de ahorro a largo plazo y, por ende, una baja acumulación de recursos para asegurar una pensión digna;

Que el sistema pensionario vigente hasta antes de las reformas de 1997 en el caso del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y de 2007 en el caso del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), permitía que las jubilaciones fueran prácticamente equivalentes al total del último salario percibido. Posteriormente, con la reforma que entró en vigor en 1997 se modificó el sistema pensionario en la que se estableció el régimen de cuentas individuales administradas por las Administradoras de Fondos para el Retiro, lo que incrementó las semanas de cotización y la pensión se estableció en función del ahorro de cada una de las personas trabajadoras, en consecuencia, se generaron jubilaciones de menor monto en relación con el último salario percibido;

Con la reforma de 2007, aplicable a las personas trabajadoras al servicio del Estado, se estableció como edad mínima para la jubilación los 65 años de edad y el régimen de cuentas individuales administradas por las Administradoras de Fondos para el Retiro. La pensión se estableció en función del ahorro de cada una de las personas trabajadoras, lo que generó, igual que en el caso de las personas trabajadoras afiliadas al IMSS, que las jubilaciones sean de menor monto en relación con el último salario percibido;

Que con la intención de atender la problemática derivada de las citadas reformas, que afectan a los sectores más vulnerables de la población, la presente administración, mediante una iniciativa que fue aprobada por el Congreso de la Unión, modificó el modelo pensionario contemplado en la Ley del Seguro Social y la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, bajo las premisas de: incrementar gradualmente la aportación patronal hasta un 13% del salario; modificar la aportación gubernamental para concentrarla en las personas trabajadoras con ingresos de hasta cuatro veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización; aumentar la pensión garantizada; reducir el número de semanas de cotización, y regular el monto máximo de las comisiones que cobran las Administradoras de Fondos para el Retiro sobre las cuentas individuales de las personas;

Que el Gobierno de México tiene la responsabilidad de mejorar la cobertura, suficiencia, transparencia y sostenibilidad financiera de los modelos de pensiones a cargo de los institutos federales de seguridad social bajo un esquema complementario, efectivo, compatible y homologado que garantice un retiro justo para esas personas derechohabientes;

Que en cumplimiento a los principios en materia de justicia social, el Gobierno federal debe coadyuvar en la reducción de la pobreza en la vejez, generar un estado de igualdad entre las personas adultas mayores, así como fortalecer la economía de ese núcleo poblacional;

Que con el propósito de complementar el esquema pensionario aplicable para las personas trabajadoras que coticen en el IMSS y en el ISSSTE bajo los modelos de 1997 y 2007, respectivamente, el Congreso de la Unión aprobó el "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, y del Decreto por el que se Extingue el Organismo Público Descentralizado denominado Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, y se Abroga su Ley Orgánica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2023, para la creación del Fondo de Pensiones para el Bienestar", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 2024, mediante el cual se instruye la constitución del Fondo de Pensiones para el Bienestar, con la finalidad de administrar diversas fuentes de financiamiento que se utilizarán para otorgar un complemento económico a la pensión que le corresponda a determinadas personas trabajadoras, lo que les permitirá tener una vejez digna y plena;

Que el Fondo de Pensiones para el Bienestar brindará al IMSS y al ISSSTE los recursos económicos necesarios para procurar que las personas trabajadoras que alcancen los 65 años de edad y cuya pensión sea igual o menor a $16,777.68 (dieciséis mil setecientos setenta y siete pesos 68/100 M.N.), que equivale al salario mensual promedio registrado en el año 2023 en el IMSS actualizado por la inflación estimada para el año 2024, reciban por conducto de dichos institutos federales un complemento económico a las obligaciones del Gobierno federal en relación con la pensión que se obtenga conforme a las disposiciones aplicables, para que sea igual a su último salario percibido hasta por el monto antes descrito;

Que lo anterior, se debe llevar a cabo siempre y cuando hayan iniciado la cotización en términos de la Ley del Seguro Social vigente a partir del día 1 de julio de 1997, así como para aquellas personas trabajadoras que se encuentren bajo el régimen de cuentas individuales que cotizan en el ISSSTE, y

Que el Segundo Transitorio del decreto antes citado ordena al Ejecutivo Federal a mi cargo, emitir el decreto a efecto de establecer los términos por los que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público debe constituir el fideicomiso público no considerado entidad paraestatal denominado "Fondo de Pensiones para el Bienestar", en el que el Banco de México actuará como fiduciario, sujetándose únicamente a las disposiciones legales que regulan a dicha institución central en su carácter autónomo en función de su encomienda fiduciaria, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO
 

Artículo 1. El Fondo de Pensiones para el Bienestar (Fondo) se deberá constituir como un fideicomiso público no considerado entidad paraestatal por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de fideicomitente y en el que el Banco de México actúe como institución fiduciaria.

La Unidad de Seguros, Pensiones y Seguridad Social de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público será la unidad responsable del Fondo, por lo cual deberá resolver cualquier situación, de hecho, o de derecho, que se presente durante la operación del mismo, siempre que el Comité Técnico o el Banco de México, en su calidad de fiduciario, no cuenten con facultades expresas para ello.

Artículo 2. El Fondo tiene como fin principal recibir, administrar, invertir y entregar los recursos que le sean aportados, al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, para procurar que las personas trabajadoras que alcancen los 65 años de edad y cuya pensión sea igual o menor a $16,777.68 (dieciséis mil setecientos setenta y siete pesos 68/100 M.N.), que equivale al salario mensual promedio registrado en el año 2023 en el Instituto Mexicano del Seguro Social actualizado por la inflación estimada para el año 2024, reciban mediante dichos institutos federales un complemento a las obligaciones del Gobierno federal en relación con la pensión que se obtenga conforme a las disposiciones aplicables, para que sea igual a su último salario hasta por el monto descrito en este párrafo; dicho monto deberá actualizarse el 1° de enero de cada año, de acuerdo con la inflación estimada para el año correspondiente.

Lo anterior, siempre y cuando hayan iniciado la cotización en términos de la Ley del Seguro Social vigente a partir del día 1 de julio de 1997, así como para aquellas personas trabajadoras que se encuentren bajo el régimen de cuentas individuales ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. El complemento a favor de las personas trabajadoras a que se refiere este párrafo es intransferible.

Adicionalmente, serán fines del Fondo los siguientes:

I.     Recibir y administrar los recursos en numerario que le sean aportados y los rendimientos que se generen, con objeto de que se integren a su patrimonio;

II.     Previa instrucción del Comité Técnico, invertir los recursos en numerario que integran el patrimonio del Fondo;

III.    Entregar al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado los recursos que le indique el fideicomitente conforme a las solicitudes que este último reciba por parte de dichos institutos, con cargo a la subcuenta correspondiente en cumplimiento de los fines del Fondo, y

IV.   Entregar al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y/o al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores los recursos que indique el fideicomitente conforme a las solicitudes que este último reciba por parte de dichos institutos, con cargo a la(s) subcuenta(s) de reserva(s) que le instruyan, con el objeto de dar cumplimiento a los artículos 302 de la Ley del Seguro Social, 37 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como 192 y 251 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

El Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado son los únicos responsables de los montos, cálculos, revisión de documentación y pagos que lleven a cabo para determinar que una persona trabajadora tiene el derecho de recibir un complemento a las obligaciones del Gobierno federal en relación con su pensión.

Asimismo, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores son los responsables de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para entregar los recursos en numerario a que hace referencia la fracción IV del presente artículo.

El Banco de México, en su calidad de fiduciario, no será responsable del destino que el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, les den a los recursos que se soliciten, sin perjuicio de las obligaciones en materia de transparencia y rendición de cuentas sobre el manejo de los recursos aportados al Fondo, conforme a los ordenamientos aplicables.

El Fondo no responderá ni se subrogará en las obligaciones a cargo de dichos institutos.

El Fondo se regirá conforme a lo que establece este decreto, su contrato constitutivo y las reglas de operación que emita el Comité Técnico de dicho fideicomiso. La entrega de recursos que se realice en términos del presente decreto, estará sujeta a la suficiencia de su patrimonio, y su ejercicio a las reglas que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 3. El Fondo de Pensiones para el Bienestar quedará sujeto a lo previsto en la Ley del Banco de México y su reglamento interior, por lo que respecta a la encomienda fiduciaria, así como a las demás disposiciones jurídicas aplicables al propio banco.

Para el cumplimiento de su encomienda, el fiduciario contará con una Secretaría Técnica, cuyo titular tendrá la delegación fiduciaria del Fondo y será nombrada por la persona titular del Banco de México. Dicho nombramiento deberá recaer en una persona servidora pública adscrita a dicho órgano autónomo.

Para todos los efectos legales y administrativos, los recursos que integren el patrimonio del Fondo serán considerados imprescriptibles e inembargables; por lo anterior, deberán permanecer afectos al fideicomiso e invertirse en el mismo hasta que sean destinados a sus fines, por lo que no podrán utilizarse para contribuir al equilibrio presupuestario, en consecuencia, no se sujetará a la normativa que regula a los fideicomisos públicos de la Administración Pública Federal.

Artículo 4. El patrimonio del Fondo se constituirá por:

I.     Aportaciones que efectúe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de fideicomitente;

II.     El producto de las inversiones que se deriven de los recursos del Fondo;

III.    Las donaciones o cualquier tipo de aportaciones, en títulos, valores o transferencias a través de sistemas de pagos, provenientes de cualquier persona física o moral sin que por ese hecho se consideren como fideicomitentes o fideicomisarios o tengan derecho alguno sobre el patrimonio del Fondo, y

IV.   Cualquier otra aportación que se realice al Fondo, en títulos, valores o transferencias a través de sistemas de pagos, de conformidad con la normativa aplicable.

El origen de las aportaciones del Fondo, independientemente de quien las realice, será el siguiente:

I.     Los recursos correspondientes al 75 por ciento de los remanentes netos que obtenga el Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, derivados de la enajenación que lleve a cabo de bienes provenientes de entidades transferentes en materia aduanera y fiscal, durante el ejercicio fiscal de 2024 y los ejercicios subsecuentes, en los términos de la legislación que corresponda;

II.     Los recursos en numerario que determine, mediante el dictamen respectivo, el Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado como disponibles durante el proceso de liquidación de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, así como los recursos remanentes que resulten a la conclusión de la citada liquidación, en términos de la normativa aplicable;

III.    Los montos que se aporten derivados del cobro de adeudos a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal; del Poder Legislativo de la Unión; del Poder Judicial de la Federación; de los órganos autónomos de carácter federal; de las entidades federativas; de los poderes legislativos y judiciales y entes autónomos locales; de las administraciones públicas municipales, o de cualesquiera de sus entes públicos que tengan pendientes de pago ante el Servicio de Administración Tributaria y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los supuestos que establezcan los ordenamientos legales aplicables;

IV.   Los recursos o derechos correspondientes a la aplicación de los artículos 302 de la Ley del Seguro Social; 37 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; 192 y 251 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en relación con los artículos 18 y 81 Bis de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y las reservas que con cargo a dichos recursos se constituyan en el Banco de México, en su calidad de fiduciario, en las subcuentas correspondientes del Fondo de Pensiones para el Bienestar en cumplimiento de las instrucciones del fideicomitente conforme a las solicitudes del Instituto Mexicano del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que le sean comunicadas por la Unidad de Seguros, Pensiones y Seguridad Social de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, garantizando en todo momento la imprescriptibilidad de los derechos sobre los recursos propiedad de las personas trabajadoras, pensionadas o beneficiarias en términos de los artículos ya citados;

V.    Los recursos correspondientes a los remanentes, así como los productos y aprovechamientos que se generen de los mismos, derivados de los fideicomisos del Poder Judicial de la Federación, los cuales deberán ser entregados a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, siempre que sea procedente, una vez que concluyan los procedimientos legales en curso, en términos del Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 224 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de octubre de 2023;

VI.   Las cantidades correspondientes a los recursos remanentes, ahorros y economías que se generen con la eliminación de órganos autónomos, de órganos reguladores, de organismos descentralizados, de órganos desconcentrados, de unidades administrativas o estructuras y otros entes públicos que representen duplicidad de funciones, en términos de la normativa aplicable;

VII.   Los recursos correspondientes al 25 por ciento del remanente de las utilidades netas que se obtengan de los ingresos propios de las entidades paraestatales sectorizadas a las secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, así como de los rendimientos, aprovechamientos y demás productos financieros derivados de la administración de dichos recursos, conforme a la legislación aplicable;

VIII.  Los recursos de los ejercicios fiscales 2024 y 2025 provenientes de las enajenaciones de los inmuebles propiedad del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en términos de la normativa aplicable;

IX.   El producto de las inversiones que se deriven de los recursos que constituyen el patrimonio del Fondo de Pensiones para el Bienestar;

X.    Las donaciones o cualquier tipo de aportación, provenientes de cualquier persona física o moral, en títulos, valores o transferencias a través de sistemas de pagos, sin que por ese hecho se consideren como fideicomitentes o fideicomisarios o tengan derecho alguno sobre el patrimonio del Fondo de Pensiones para el Bienestar, y

XI.   Aportaciones adicionales del fideicomitente que incrementen los recursos del Fondo.

De conformidad con los ordenamientos jurídicos que correspondan, el patrimonio del Fondo se podrá incrementar con nuevas aportaciones en numerario cuantas veces sea necesario, sin que se requiera de algún instrumento modificatorio que lo sustente, solo con la transmisión de los bienes respectivos, siempre en apego a los principios constitucionales de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez.

Artículo 5. Con el objeto de permitir una adecuada operación del Fondo de Pensiones para el Bienestar, así como para satisfacer sus necesidades de suficiencia, liquidez y cumplimiento oportuno de sus fines, el Banco de México, en su calidad de fiduciario, en términos de las disposiciones que le son aplicables, de conformidad con el contrato constitutivo que se formalice y con las Reglas de Operación que emita el Comité Técnico podrá abrir y mantener las subcuentas que se requieran para recibir, administrar, invertir y distribuir los recursos económicos que le sean aportados. El fiduciario no llevará registros individuales de personas trabajadoras, pensionadas o beneficiarias, y carecerá del carácter de autoridad al actuar como un órgano auxiliar de carácter técnico, sin tener relación jurídica alguna con las personas trabajadoras, pensionadas o beneficiarias.

Artículo 6. El Fondo de Pensiones para el Bienestar debe contar con un Comité Técnico integrado por:

I.     La persona titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien lo presidirá;

II.     La persona titular del Banco de México, quien lo presidirá en ausencia de la persona titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

III.    La persona titular de la Secretaría de Gobernación;

IV.   Tres personas representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con nivel mínimo de titular de unidad o su equivalente;

V.    Tres personas representantes del Banco de México, con nivel mínimo de titulares de dirección o equivalente, de conformidad con su normativa;

VI.   La persona titular de la Unidad de Seguros, Pensiones y Seguridad Social adscrita a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

VII.   La persona titular de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;

VIII.  La persona titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

IX.   La persona titular del Instituto Mexicano del Seguro Social;

X.    La persona titular del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y

XI.   La persona titular del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

Los miembros del Comité Técnico contarán con voz y voto. Los integrantes propietarios podrán designar a sus respectivos suplentes, quienes deberán tener un nivel jerárquico inmediato inferior al suyo en la estructura en la que estén adscritos.

Las sesiones serán válidas siempre que asistan el Presidente del Comité y la persona titular del Banco de México, o sus respectivos suplentes.

El Comité Técnico tendrá una Secretaría y una Prosecretaría de Actas, cuyas personas titulares serán nombradas por la persona titular del Banco de México, dichos nombramientos deberán recaer en personas servidoras públicas adscritas a dicho órgano autónomo.

Los cargos que desempeñen los miembros del Comité Técnico, así como el de la Secretaría y Prosecretaría de Actas serán de carácter honorífico, por lo que no dan derecho a retribución alguna.

Artículo 7. El Comité Técnico del Fondo de Pensiones para el Bienestar tendrá, entre otras, las siguientes facultades:

I.     Aprobar, emitir y modificar las Reglas de Operación del Fondo de Pensiones para el Bienestar, a propuesta de la Unidad de Seguros, Pensiones y Seguridad Social de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la opinión previa de la Secretaría Técnica;

II.     Aprobar el régimen de inversión del patrimonio del Fondo de Pensiones para el Bienestar, a propuesta de la Secretaría Técnica, con la opinión de la Unidad de Seguros, Pensiones y Seguridad Social de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

       En la determinación del régimen de inversión a que se refiere el párrafo anterior, el Comité Técnico debe establecer los parámetros y lineamientos generales, así como las metodologías de evaluación sobre las inversiones y rendimientos correspondientes;

III.    Instruir al Banco de México, en su calidad de fiduciario, la apertura de cuentas y subcuentas que sean necesarias para la correcta recepción, administración, y distribución de los recursos con la finalidad de dar cumplimiento a los fines del Fondo de Pensiones para el Bienestar;

IV.   Tomar conocimiento de los informes que le presente el Banco de México, en su calidad de fiduciario, respecto de los recursos entregados al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, con cargo al patrimonio del Fondo de Pensiones para el Bienestar;

V.    Aprobar los estados financieros elaborados por el Banco de México, en su calidad de fiduciario, mismos que serán propuestos por la Secretaría Técnica, con el visto bueno de la Unidad de Seguros, Pensiones y Seguridad Social de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o, en su caso, realizar las observaciones a que haya lugar;

VI.   Autorizar la contratación de la evaluación actuarial respecto del patrimonio del Fondo de Pensiones para el Bienestar cuando así se determine, con cargo al patrimonio del propio Fondo;

VII.   Instruir al Banco de México, en su calidad de fiduciario, el otorgamiento y revocación de poderes que sean necesarios para el cumplimiento de los fines del Fondo de Pensiones para el Bienestar, así como para la defensa de su patrimonio. En dichos poderes se deberán señalar las facultades otorgadas, mismas que no podrán ser delegadas;

VIII.  La aprobación del plan de trabajo, del gasto de operación del año en cuestión para cumplir el fin del Fondo, incluyendo, cuando menos, el correspondiente al personal destinado al cumplimiento de la encomienda fiduciaria, así como honorarios fiduciarios, los cuales deberán erogarse con cargo al patrimonio fideicomitido, a propuesta de la Secretaría Técnica;

IX.   Aprobar los honorarios de los apoderados a que se refiere la fracción anterior, mismos que, en su caso, serán cubiertos con cargo al patrimonio del Fondo de Pensiones para el Bienestar;

X.    Tomar conocimiento sobre la determinación que realice el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, respecto a la suficiencia financiera de las reservas constituidas en términos de lo contemplado en el artículo 4, párrafo segundo, fracción IV del presente decreto;

XI.   Aprobar el informe de la situación financiera del Fondo de Pensiones para el Bienestar que le remita el Banco de México, en su calidad de fiduciario, con el propósito de su publicación en términos del artículo 10 de este decreto;

XII.   Resolver cualquier cuestión relativa a la realización de los fines del Fondo de Pensiones para el Bienestar, que cualquiera de sus miembros, la Secretaría Técnica, así como la Unidad de Seguros, Pensiones y Seguridad Social de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en sus respectivos ámbitos de competencia, sometan a su consideración;

XIII.  Resolver sobre los demás asuntos que sean de su competencia, según lo expresamente previsto en las disposiciones aplicables, en el presente decreto, en el contrato constitutivo que se formalice para tal efecto, así como resolver cualquier situación no prevista con el propósito de dar cumplimiento al fin del Fondo de Pensiones para el Bienestar, cuando no corresponda su resolución a la Unidad de Seguros, Pensiones y Seguridad Social de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

XIV. Las demás que le confieran otras disposiciones legales y administrativas para el cumplimiento de los fines del Fondo de Pensiones para el Bienestar o que se prevean en el contrato constitutivo del referido Fondo.

Artículo 8. La Secretaría Técnica y la Unidad de Seguros, Pensiones y Seguridad Social de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el ámbito de sus competencias, tendrán a su cargo la ejecución de las funciones que expresamente les confiera el presente decreto, el contrato constitutivo que se formalice y las Reglas de Operación del Fondo que se emitan.

Artículo 9. El Fondo de Pensiones para el Bienestar será irrevocable, su duración será la necesaria para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 10. El Fondo de Pensiones para el Bienestar estará sujeto a las obligaciones en materia de transparencia, acceso a la información pública, rendición de cuentas y fiscalización de conformidad con las disposiciones jurídicas en la materia. Para tales efectos el fiduciario deberá publicar por medios electrónicos oficiales y de manera trimestral, previa aprobación del Comité Técnico, un informe que contenga los montos de las aportaciones al Fondo; los estados que demuestren su situación financiera y, en su caso, los recursos otorgados al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores para el cumplimiento de lo establecido en el presente decreto, con el objeto de dar seguimiento a los resultados financieros de dicho Fondo.

El Fondo será auditado por el auditor externo a que se refiere el artículo 50 de la Ley del Banco de México, cuyos honorarios serán cubiertos con cargo al patrimonio del Fondo de Pensiones para el Bienestar.

Artículo 11. El Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán una Ventanilla Única para dar cumplimiento exclusivamente al presente decreto. Dicha Ventanilla Única deberá:

I.     Facilitar, agilizar y optimizar la gestión administrativa de los trámites que realizarán las personas trabajadoras sujetas a lo establecido en el presente decreto;

II.     Dotar una imagen institucional integral y homogénea que permita a las personas trabajadoras identificar los requisitos y documentación necesaria para acceder a los recursos señalados en el citado instrumento jurídico;

III.    Proporcionar información respecto de los trámites, de manera homologada, estandarizada e integrada;

IV.   Realizar, en términos de lo establecido en el artículo 4, párrafo segundo, fracción IV, del presente decreto y demás normativa aplicable, la devolución de los recursos e intereses generados propiedad de las personas trabajadoras, pensionadas o beneficiarias que se los soliciten, y

V.    Realizar, con base a la documentación presentada y a la legislación aplicable, el cálculo y pago del complemento a la pensión que corresponda, con cargo a los recursos provenientes del Fondo de Pensiones para el Bienestar.

En todos los casos, el acceso y difusión de la información relativa a los trámites o, en su caso, a la gestión administrativa de los mismos, se sujetará a lo establecido en los ordenamientos aplicables a cada instituto en materia de transparencia, acceso a la información pública y datos personales.

El Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores serán responsables de registrar y resguardar la información que integren respecto de los trámites que proporcionen por medio de la Ventanilla Única, en términos del marco legal que corresponda.

Adicionalmente, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores podrán celebrar los convenios que se requieran para la entrega de los recursos, así como dar cumplimiento a las demás obligaciones previstas en el presente decreto.

Artículo 12. La Unidad de Seguros, Pensiones y Seguridad Social de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público será la facultada para interpretar para efectos administrativos el presente decreto y resolver los casos no previstos en el mismo.

TRANSITORIOS
 

Primero. El presente decreto entra en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se instruye a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizar los actos asociados a la implementación y operación del Fondo de Pensiones para el Bienestar, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, así como la coordinación y concentración de recursos para tal efecto.

Se derogan todas las disposiciones administrativas que se opongan a los términos establecidos en el presente decreto.

Tercero. Se instruye a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que, a más tardar dentro de los 45 días naturales siguientes a la publicación del presente decreto, lleve a cabo los actos necesarios en términos de los ordenamientos aplicables, para formalizar el instrumento jurídico que constituya al Fondo de Pensiones para el Bienestar.

Asimismo, se deberán emitir las Reglas de Operación del Fondo de Pensiones para el Bienestar dentro de los 10 días naturales posteriores a su constitución.

Cuarto. Una vez constituido el Fondo de Pensiones para el Bienestar, el Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado dentro de los 15 días hábiles siguientes, deberá llevar a cabo las actividades necesarias para que se realice la aportación a que se refiere el artículo 4, párrafo segundo, fracción II, del presente decreto.

Quinto. Las Ventanillas Únicas a que hace referencia el presente decreto deberán iniciar su operación y funcionamiento dentro de los 15 días naturales siguientes a la entrada en vigor del mismo.

Sexto. El complemento económico a que se refiere el artículo 2 del presente decreto es intransferible y será exigible por las personas trabajadoras a partir del 1 de julio de 2024, siempre y cuando hayan obtenido su dictamen o concesión de pensión, según corresponda, en términos de las legislaciones aplicables, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del presente decreto.

Séptimo. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto se realizarán con cargo a los presupuestos autorizados a los ejecutores de gasto responsables de su aplicación, por lo que en ningún caso se autorizarán ampliaciones a sus presupuestos para el presente ejercicio fiscal ni en subsecuentes.

Las erogaciones que correspondan al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se realizarán con cargo a su presupuesto autorizado en términos de su ley.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en Ciudad de México a 1 de mayo de 2024.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.- El Secretario de la Defensa Nacional, Luis Cresencio Sandoval González.- Rúbrica.- El Secretario de Marina, José Rafael Ojeda Durán.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Rogelio Eduardo Ramírez de la O.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Marath Baruch Bolaños López.- Rúbrica.

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