DECRETO por el que se reforman diversos ordenamientos en materia de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.

 SECRETARIA DE GOBERNACION 

DOF: 01/04/2024

DECRETO por el que se reforman diversos ordenamientos en materia de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO
 

"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

SE REFORMAN LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN; LA LEY GENERAL DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE; LA LEY GENERAL DE CULTURA Y DERECHOS CULTURALES; LA LEY GENERAL DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL; LA LEY GENERAL DE COMUNICACIÓN SOCIAL; LA LEY GENERAL DE CAMBIO CLIMÁTICO; LA LEY GENERAL DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO; LA LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN; LA LEY FEDERAL DE ZONAS ECONÓMICAS ESPECIALES; LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA; LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS; LA LEY FEDERAL DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL; LA LEY FEDERAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA; LA LEY FEDERAL DE DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA PARA PERSONAS DESAPARECIDAS; LA LEY DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA JUVENTUD; LA LEY ORGÁNICA DEL BANCO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR; LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA; LA LEY ORGÁNICA DEL BANCO NACIONAL DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS; LA LEY DE VIVIENDA; LA LEY DE PREMIOS, ESTÍMULOS Y RECOMPENSAS CIVILES; LA LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA; LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS; LA LEY SOBRE EL ESCUDO, LA BANDERA Y EL HIMNO NACIONALES; LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 6o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DEL DERECHO DE RÉPLICA; LA LEY DE HIDROCARBUROS; LA LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE; LA LEY ORGÁNICA DE SOCIEDAD HIPOTECARIA FEDERAL; LA LEY DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; LA LEY DE ASISTENCIA SOCIAL; LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL; LA LEY AGRARIA; LA LEY NACIONAL DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN MATERIA PENAL; LA LEY NACIONAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO; EL CÓDIGO PENAL FEDERAL; LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL; LA LEY GENERAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD; EL CÓDIGO MILITAR DE PROCEDIMIENTOS PENALES; LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE; LA LEY GENERAL DE VÍCTIMAS; LA LEY GENERAL DE SALUD; LA LEY GENERAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL; LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUACULTURA SUSTENTABLES; LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES; LA LEY GENERAL DE TURISMO; LA LEY GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL, Y LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN

Artículo Primero.- Se reforman la fracción V del artículo 14; el tercer párrafo del artículo 48, y el primer párrafo del artículo 102 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 14. ...

I. a IV.        ...

V.              Promover la participación de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en la construcción de los modelos educativos para reconocer la composición pluricultural de la Nación.

...

...

Artículo 48. ...

...

En el ámbito de su competencia, las autoridades educativas federal, de las entidades federativas y de los municipios concurrirán para garantizar la gratuidad de la educación en este tipo educativo de manera gradual, comenzando con el nivel de licenciatura y, progresivamente, con los demás niveles de este tipo educativo, en los términos que establezca la ley de la materia, priorizando la inclusión de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y los grupos sociales más desfavorecidos para proporcionar la prestación de este servicio educativo en todo el territorio nacional. En todo momento se respetará el carácter de las instituciones a las que la ley otorga autonomía.

Artículo 102. Las autoridades educativas atenderán de manera prioritaria las escuelas que, por estar en localidades aisladas, zonas urbanas marginadas, rurales y en pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, tengan mayor posibilidad de rezago o abandono escolar, estableciendo condiciones físicas y de equipamiento que permitan proporcionar educación con equidad e inclusión en dichas localidades.

...

...

Artículo Segundo.- Se reforman el artículo 1; la fracción XII del artículo 2; las fracciones XXVIII, XXIX, XXXIV, XXXV y XXXVI del artículo 3; el artículo 5; la fracción XXXV del artículo 7; las fracciones I, VII y VIII, del tercer párrafo del artículo 8; las fracciones XXIII y XXIV del artículo 11; las fracciones XVII y XX del artículo 20; la fracción X del artículo 29; la fracción I del artículo 31; los artículos 60; 87; y 89; la fracción V del artículo 144; el artículo 147 y el segundo párrafo del artículo 153 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 1. La presente Ley es Reglamentaria del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sus disposiciones son de orden e interés público y de observancia general en todo el territorio nacional, y tiene por objeto regular y fomentar el manejo integral y sustentable de los territorios forestales, la conservación, protección, restauración, producción, ordenación, el cultivo, manejo y aprovechamiento de los ecosistemas forestales del país y sus recursos; así como distribuir las competencias que en materia forestal correspondan a la Federación, las Entidades Federativas, Municipios y Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México, bajo el principio de concurrencia previsto en el artículo 73, fracción XXIX-G de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el fin de propiciar el desarrollo forestal sustentable. Cuando se trate de recursos forestales cuya propiedad o legítima posesión corresponda a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas se observará lo dispuesto por el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2. ...

I. a XI.        ...

XII.            Promover, en la política forestal, acciones afirmativas tendientes a garantizar la igualdad sustantiva de oportunidades para las mujeres, las personas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, los jóvenes y las personas con capacidades diferentes, y

XIII.           ...

Artículo 3. ...

I. a XXVII. ...

XXVIII.       Contribuir al desarrollo socioeconómico de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como de ejidatarios, comuneros, cooperativas, pequeños propietarios y demás poseedores de recursos forestales;

XXIX.         Proteger los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, equiparables a los de las comunidades indígenas y afromexicanas y propietarios forestales, así como los derechos humanos en lo concerniente a la aplicación de la Ley;

XXX. a XXXIII. ...

XXXIV.       Garantizar la participación de la sociedad, incluyendo a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, en la aplicación, evaluación y seguimiento de la política forestal;

XXXV.        Promover el diseño y la aplicación de instrumentos económicos para fomentar el desarrollo forestal, la provisión de servicios ambientales, los conocimientos, innovaciones y prácticas de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y locales, acciones de restauración de cuencas y conservación de la biodiversidad, así como medidas de prevención, adaptación y mitigación ante el cambio climático;

XXXVI.       Impulsar el manejo forestal comunitario y el desarrollo de la empresa social forestal y comunal en los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y comunidades equiparables;

XXXVII. a XLII. ...

Artículo 5. La propiedad de los recursos forestales comprendidos dentro del territorio nacional corresponde a los ejidos, las comunidades, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, personas físicas o morales, la Federación, las Entidades Federativas, Municipios y Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México que sean propietarios de los terrenos donde aquéllos se ubiquen. Los procedimientos establecidos por esta Ley no alterarán el régimen de propiedad de dichos terrenos.

Artículo 7. ...

I. a XXXIV. ...

XXXV.        Manejo forestal comunitario: Es el que realizan, de manera colectiva, en las diversas fases de la cadena de valor, los núcleos agrarios, los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, comunidades, propietarios y poseedores legítimos, bajo los principios de sustentabilidad, equidad, inclusión y respeto a las tradiciones, usos y costumbres;

XXXVI. a LXXXIV. ...

Artículo 8. ...

...

I. a III. ...

...

I.               Consentimiento libre, previo e informado de ejidos, comunidades y pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas;

II. a VI.       ...

VII.            Reconocimiento y respeto a las formas de organización interna y libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y comunidades equiparables, y

VIII.           Reconocimiento y respeto de las prácticas culturales tradicionales de las comunidades locales y de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.

...

Artículo 11. ...

I. a XXII.     ...

XXIII.         Capacitar a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, a los ejidos y comunidades forestales, en el desarrollo de su organización, así como en la creación de empresas sociales forestales;

XXIV.         Brindar atención, de forma coordinada con la Federación, Municipios y Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México, a los asuntos relacionados con la conservación y mejoramiento de ecosistemas forestales de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas;

XXV. a XXXVII. ...

Artículo 20. ...

...

I. a XVI.      ...

XVII.          Coordinar con las autoridades de las Entidades Federativas, Municipales y Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México, los programas y acciones que coadyuven con los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en la conservación y mejoramiento de su territorio y a preservar la integridad de sus tierras, promoviendo el desarrollo sustentable de las mismas, con base en programas educativos de contenido forestal;

XVIII. y XIX. ...

XX.            Brindar asesoría y capacitación a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, respetando su diversidad cultural y patrimonio cultural inmaterial para que éstos puedan organizarse para la producción y aprovechamientos forestales en los términos previstos por esta Ley y de acuerdo con sus usos y costumbres cuando así proceda;

XXI. a XLII. ...

Artículo 29. ...

I. a IX.        ...

X.              La protección de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como de ejidatarios, comuneros, pequeños propietarios y los legítimos poseedores de recursos forestales;

XI. y XII. ...

Artículo 31. ...

I.               El respeto a los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y equiparables y la participación plena y efectiva de ellos y sus organizaciones en la elaboración y ejecución de los programas forestales de las áreas en que habiten, en concordancia con la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y otros ordenamientos; así como a su conocimiento de la naturaleza, cultura y tradiciones;

II. a VII.      ...

Artículo 60. La Secretaría y la Comisión establecerán los procedimientos y mecanismos necesarios, para que los títulos o documentos en los que consten las autorizaciones, sean traducidos a las lenguas de los solicitantes o titulares de aprovechamientos forestales pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, o bien, para asegurar que les sea interpretado su contenido.

Artículo 87. Las colectas y usos con fines comerciales o de investigación de los recursos biológicos forestales deberán reconocer los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas a la propiedad, conocimiento y uso de las variedades locales.

Cuando además se pretenda aprovechar los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y locales sobre los recursos biológicos forestales, deberá reconocerse la propiedad del conocimiento de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y presentar un convenio celebrado entre el solicitante de la autorización a que se refiere el artículo anterior y la comunidad titular del conocimiento, en el que se acredite que se cuenta con el consentimiento previo, expreso e informado de ésta.

Artículo 89. La Comisión promoverá el conocimiento tradicional del uso de los recursos forestales de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y ejidos.

Artículo 144. ...

I. a IV.        ...

V.              Propiciar la divulgación, el uso, respeto y reconocimiento de costumbres, tradiciones y prácticas culturales propias de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas que habitan en las regiones forestales;

VI. a VIII. ...

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