DECRETO por el que se expide el Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional.

SECRETARIA DE DESARROLLO AGRARIO, TERRITORIAL Y URBANO 

DOF: 17/01/2024

DECRETO por el que se expide el Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 14, 16, 17, 17 Bis, 18 y 41, fracción III, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 148 a 156 de la Ley Agraria, he tenido a bien expedir el siguiente

Decreto por el que se Expide el Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional

Artículo Único.- Se expide el Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, para quedar como sigue:

REGLAMENTO INTERIOR DEL REGISTRO AGRARIO NACIONAL
 

TÍTULO PRIMERO
 

Disposiciones Generales
 

Artículo 1.- Este reglamento tiene por objeto establecer las normas y facultades para la organización y funcionamiento del Registro Agrario Nacional, como Órgano Administrativo Desconcentrado de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, con autonomía técnica, conforme a las atribuciones que expresamente le confiere la Ley Agraria, otras leyes y reglamentos, así como los acuerdos de la persona titular de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.

Artículo 2.- Para los efectos de este reglamento se entiende por:

I.          Anotación preventiva: Es el asiento provisional o transitorio que tiene por finalidad reservar la prioridad del acto o derecho inscrito y advertir la existencia de una eventual causa de modificación a ésta;

II.         Asistencia técnica: Los servicios técnicos de medición topográfica, geodésica y cartográfica, así como los trabajos de medición y delimitación dentro del núcleo agrario, terrenos nacionales, baldíos y colonias agrícolas y ganaderas, de las sociedades mercantiles o civiles propietarias de tierras agrícolas, ganaderas o forestales requeridos por las diferentes instancias;

III.        Aviso notarial: Es la comunicación escrita expedida por el Notario Público, dirigida al Registro, referente a los actos, operaciones, documentos y testamentos en los que haya intervenido, en términos del artículo 156 de la Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;

IV.        Boletín registral: Medio de difusión informativo a través de la página web del Registro, por el cual se hace público el estatus de los trámites y servicios, rectificaciones de asientos, prevenciones y resoluciones que ponen fin a un procedimiento, y los asuntos concluidos;

V.         Catastro Rural Nacional: Es el inventario de la propiedad rural en sus diversas modalidades, que permite la adecuada identificación y correlación de sus titulares, poseedores o usufructuarios;

VI.        Cambio de destino de tierras: Acuerdos tomados por la asamblea ejidal o comunal con el objeto de modificar el destino de las tierras de uso común a tierras para el asentamiento humano o área parcelada, adoptados en su origen conforme al artículo 56 de la Ley;

VII.       Centros de atención: Todos los espacios físicos o virtuales a través de los cuales se ofrece atención a las personas usuarias del Registro;

VIII.      Colonias agrícolas y ganaderas: Régimen de propiedad rural, que tenía como finalidad la colonización de tierras y su aprovechamiento;

IX.        Fe pública registral: A la facultad que conforme a este reglamento se les atribuyen a las personas servidoras públicas del Registro, para la realización o materialización de las inscripciones que le correspondan, así como a la que derive de las habilitaciones que otorgue la persona titular depositaria de dicha fe, en términos de la normativa aplicable, en favor de una determinada persona servidora pública;

X.         Núcleos agrarios: Los ejidos y comunidades legalmente constituidos;

XI.        Ley: La Ley Agraria;

XII.       Oficinas de representación: Oficinas del Registro Agrario Nacional en las entidades federativas;

XIII.      Ordenación territorial: Acciones de análisis técnico y geoespacial que realiza la Dirección General de Catastro y Asistencia Técnica para coadyuvar en la planificación y gestión integral del territorio de los núcleos agrarios a partir de la regularización o modificación de uso de las tierras ejidales o comunales y los derechos agrarios de sus integrantes, fundada en una estrategia de desarrollo a largo plazo que considera los ámbitos económicos, ecológicos, ambientales, sociales y culturales;

XIV.      Plano General: Es la representación gráfica de una superficie determinada, en la que se señalan las dimensiones, medidas y colindancias de los núcleos agrarios;

XV.       Plano Interno: El plano que resulta de la delimitación al interior de los núcleos agrarios en el que se localizan hasta tres grandes áreas, las cuales son: tierras parceladas, tierras de uso común y tierras de asentamiento humano;

XVI.      Procuraduría: La Procuraduría Agraria;

XVII.     Región Geográfica: Área territorial que comprende una o varias entidades federativas colindantes, en la que tiene competencia el Registro para ejercer sus atribuciones para el mejor funcionamiento administrativo y acercar la prestación de servicios a las personas usuarias;

XVIII.     Registro: El Registro Agrario Nacional;

XIX.      Registros públicos de la propiedad: A la unidad administrativa, organismos u órganos de las entidades federativas que tengan a su cargo la función de proporcionar el servicio registral de la propiedad para dar publicidad a los actos y hechos jurídicos que afectan la propiedad inmobiliaria;

XX.       Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano;

XXI.      Sector coordinado: Conformado por el Registro, la Procuraduría, el Instituto Nacional del Suelo Sustentable, y el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal;

XXII.     Sistema informático: A las tecnologías de información y comunicación que utiliza el Registro para realizar su función registral y catastral;

XXIII.     Terrenos baldíos: Los terrenos de la Nación que no han salido de su dominio por título legalmente expedido y que tampoco han sido ni delimitados ni medidos, y

XXIV.    Terrenos nacionales: Los terrenos baldíos deslindados y medidos, declarados como tales, y los terrenos que recobre la Nación por virtud de nulidad de los títulos que respecto de ellos se hayan otorgado.

Artículo 3.- El Registro tiene a su cargo las funciones: registral, de asistencia técnica y catastral, y de resguardo, acopio, archivo y análisis documental, lo anterior para lograr el control de la tenencia de la tierra y la seguridad documental, respecto de la propiedad social y los derechos legalmente constituidos, de conformidad con lo dispuesto por la Ley y sus reglamentos.

Asimismo, el Registro debe realizar las acciones necesarias tendientes a fomentar la regularización de la propiedad social.

Artículo 4.- La función registral, así como la integración y actualización del Catastro Rural Nacional se realiza mediante las actividades de calificación, inscripción, dictaminación y certificación de los actos y documentos en los que consten las operaciones relativas a la propiedad ejidal y comunal; a los terrenos nacionales y a los denunciados como baldíos; a las colonias agrícolas y ganaderas; a las sociedades rurales; y a las sociedades mercantiles o civiles propietarias de tierras agrícolas, ganaderas o forestales, así como los relacionados con la organización social y económica de los núcleos agrarios.

Asimismo, el Catastro Rural Nacional, por medio de convenios de coordinación, podrá integrar información catastral de las entidades federativas y de los municipios, que permitan la identificación de las superficies de la pequeña propiedad.

Artículo 5.- El Registro es público y cualquier persona puede obtener información sobre los asientos registrales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 89 de este reglamento y observando los requisitos inscritos en el Registro Federal de Trámites y Servicios.

Artículo 6.- La información solicitada que no esté prevista en el Registro Federal de Trámites y Servicios o contemplada en la Ley Federal de Derechos, podrá ser proporcionada en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 7.- El Registro, derivado de la función registral, inscribe y resguarda los documentos en los que consten los actos jurídicos a que se refiere el artículo 4 de este reglamento.

Los actos jurídicos a que se refiere la Ley y este reglamento que deban inscribirse en el Registro y no se inscriban, sólo surtirán efectos entre las partes otorgantes, pero no producirán efectos jurídicos a terceras personas, quienes sí podrán aprovecharlos en lo que les sea favorable.

Artículo 8.- El Registro expedirá normas técnicas de carácter general necesarias para brindar la asistencia técnica y para el cumplimiento de sus funciones, así como de aquéllas que se requieran para integrar el Catastro Rural Nacional.

Artículo 9.- Los Notarios Públicos tienen la obligación de dar aviso al Registro de las operaciones y los actos que realicen en su carácter de fedatarios públicos, cuando éstos se traten de:

I.          Los actos, contratos, convenios y demás operaciones relacionadas con la propiedad ejidal o comunal;

II.         Las operaciones sobre conversión de propiedad de dominio pleno a propiedad ejidal o comunal;

III.        Las operaciones de las sociedades mercantiles o civiles que adquieran o transmitan la propiedad de tierras agrícolas, ganaderas o forestales;

IV.        Testamentos en los que hayan intervenido y que contengan disposiciones sobre derechos agrarios, parcelarios o sobre tierras de uso común en ejidos o comunidades, y

V.         Los demás actos, contratos o convenios de naturaleza mercantil o civil, por los que se constituyan sociedades mercantiles que adquieran o sean propietarias de tierras agrícolas, ganaderas o forestales.

Los Corredores Públicos, también tienen la obligación de dar aviso al Registro, sobre las operaciones señaladas en las fracciones III y V del párrafo anterior, siempre y cuando se trate de sociedades mercantiles y actúen conforme a las facultades de fedatarios públicos que les otorga la Ley Federal de Correduría Pública.

Artículo 10.- El Registro cuenta con el Archivo General Agrario, que tiene por objeto la custodia, clasificación, catalogación, organización y resguardo de los documentos e información en materia agraria, así como la atención a las solicitudes de consulta y expedición de copias certificadas de dicha documentación e información.

Artículo 11.- El Registro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley, puede solicitar de las autoridades de los tres órdenes de gobierno, la información estadística, documental, técnica, catastral, geográfica y de planificación que requiera para el cumplimiento de sus funciones, conforme a las disposiciones legales aplicables.

Artículo 12.- El Registro tiene la potestad de promover, los convenios de coordinación entre las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, que sean necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones. De igual manera, puede establecer los mecanismos y acciones de colaboración y de coordinación con las autoridades de las entidades federativas y de los municipios.

Asimismo, el Registro puede promover la participación de los sectores social y privado, mediante convenios de concertación para procurar el mejor desempeño de sus funciones

 

Puede consultar el documento completo en el siguiente enlace: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5714535&fecha=17/01/2024#gsc.tab=0

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