DECRETO por el que se establecen facilidades administrativas para la renovación de títulos de concesiones o asignaciones de aguas nacionales, para los usos que se indican
SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES
DOF: 14/03/2023
DECRETO por el que se establecen facilidades administrativas para la renovación de títulos de concesiones o asignaciones de aguas nacionales, para los usos que se indican.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1o., párrafo tercero, 4o., párrafo sexto, y 27, párrafos quinto y sexto, de la propia Constitución; 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2, 4, 7, fracciones I y II, 7 BIS, fracciones V y VII, 14 BIS 5, fracciones V y VII, 20, 22, 24 y 42 de la Ley de Aguas Nacionales, y 1 y 16, fracción IX, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) dispone que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad;
Que el artículo 4o., párrafo sexto, de la CPEUM reconoce que toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible y que el Estado garantizará este derecho;
Que los párrafos quinto y sexto del artículo 27 de la CPEUM establecen que las aguas son propiedad de la Nación, y que su explotación, uso o aprovechamiento por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones otorgadas por el Ejecutivo Federal de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes;
Que en la Observación General No. 15 (2002), "El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales)", el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas precisó en el numeral 6 que "El agua es necesaria para diversas finalidades, aparte de los usos personales y domésticos, y para el ejercicio de muchos de los derechos reconocidos en el Pacto...", y en el numeral 7 determina que "El Comité señala la importancia de garantizar un acceso sostenible a los recursos hídricos con fines agrícolas para el ejercicio del derecho a una alimentación adecuada. Debe hacerse lo posible para asegurar que los agricultores desfavorecidos y marginados, en particular las mujeres, tengan acceso equitativo al agua y a los sistemas de gestión del agua..."; asimismo, toma nota de la obligación establecida en el párrafo 2, del artículo 1 del Pacto, que dispone que no podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia, los Estados Partes deberían garantizar un acceso suficiente al agua para la agricultura de subsistencia y para asegurar la de subsistencia de los pueblos indígenas";
Que el artículo 32 Bis, en sus fracciones XXIV y XXXI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, establece que corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales administrar las aguas de propiedad nacional, así como impulsar acciones para garantizar el acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico e intervenir en el acceso al agua para el sector productivo y energético a través de instrumentos establecidos por ley con base en los principios y criterios de equidad y sustentabilidad, respectivamente;
Que el artículo 4 de la Ley de Aguas Nacionales (LAN) señala que la autoridad y administración en materia de aguas nacionales y de sus bienes públicos inherentes corresponde al Ejecutivo Federal, quien la ejerce directamente o por conducto de la Comisión Nacional del Agua (Conagua);
Que las fracciones I y II del artículo 7 de la LAN, establecen que es de utilidad pública la gestión integrada del recurso hídrico a partir de cuencas hidrológicas como prioridad y asunto de seguridad nacional; así como la protección, mejoramiento, conservación y restauración de cuencas hidrológicas, acuíferos, cauces, vasos y demás depósitos de agua de propiedad nacional;
Que el artículo 7 BIS, fracciones V y VII, de la LAN señala que son de interés público la atención prioritaria de la problemática hídrica en las localidades, acuíferos, cuencas hidrológicas y regiones hidrológicas con escasez del recurso, así como el control de la extracción y explotación, uso o aprovechamiento de las aguas superficiales y del subsuelo;
Que entre los principios que sustentan la política hídrica previstos en las fracciones VII y XXII del artículo 14 BIS 5 de la LAN se encuentran que el Ejecutivo Federal se asegurará que las concesiones y asignaciones de agua estén fundamentadas en la disponibilidad efectiva del recurso en las regiones hidrológicas y cuencas hidrológicas que correspondan, e instrumentará mecanismos para mantener o restablecer el equilibrio hidrológico en las cuencas hidrológicas del país y el de los ecosistemas vitales para el agua, así como que los usos doméstico y público urbano tendrán preferencia en relación con cualesquier otro uso;
Que, de conformidad con el carácter público del recurso hídrico, la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales se realizará mediante concesión o asignación otorgada por el Ejecutivo Federal por conducto de la Conagua, con apego a lo establecido por el artículo 20 de la LAN;
Que las concesiones y asignaciones pueden tener una vigencia que no será menor de cinco ni mayor de 30 años, la cual será prorrogable hasta por igual término y características del título original, siempre que se solicite dentro de los últimos cinco años previos al término de su vigencia y al menos seis meses antes de su vencimiento, de conformidad con el artículo 24 de la LAN;
Que el artículo Décimo Quinto transitorio del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales", publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 29 de abril de 2004, y su última reforma publicada el 24 de marzo de 2016, establece la prelación de los usos del agua para la concesión y asignación de la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, superficiales y del subsuelo, aplicable en situaciones normales, los cuales son, entre otros, los usos doméstico, público urbano, pecuario y agrícola, mismos que son básicos e indispensables para la subsistencia de las personas pues estos atienden las necesidades básicas de la población;
Que los decretos de facilidades administrativas publicados en el DOF el 7 de abril de 2014, el 17 de mayo de 2016, el 23 de marzo de 2018 y el 1 de julio de 2019, se expidieron con el objeto de renovar las concesiones y asignaciones cuya vigencia había concluido;
Que, por otra parte, el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, en su Eje General II. "Política Social", establece que el Gobierno de México está comprometido a impulsar el desarrollo sostenible como un factor indispensable del bienestar, en tanto que, el Eje General III. "Economía", señala como objetivo prioritario la autosuficiencia alimentaria y el rescate del campo para romper el círculo vicioso entre la postración del campo y la dependencia alimentaria;
Que, asimismo, el Programa Sectorial de Medio Ambiente y Recursos Naturales 2020-2024, establece en su objetivo prioritario "3.- Promover el agua como pilar de bienestar, manejada por instituciones transparentes, confiables, eficientes y eficaces que velen por un medio ambiente sano y donde una sociedad participativa se involucre en su gestión", por medio de las siguientes estrategias: "3.1. Garantizar progresivamente los derechos humanos al agua y al saneamiento, especialmente en la población más vulnerable" y "3.2. Aprovechar eficientemente el agua para contribuir al desarrollo sustentable de los sectores productivos"; así como de las siguientes acciones: "3.1.2.- Abatir el rezago en el acceso al agua potable y al saneamiento para elevar el bienestar en los medios rural y periurbano" y "3.2.1.-Aprovechar eficientemente el agua en el sector agrícola para contribuir a la seguridad alimentaria y el bienestar";
Que el Programa Nacional Hídrico 2020-2024 prevé dentro de sus objetivos prioritarios "1.- Garantizar progresivamente los derechos humanos al agua y al saneamiento, especialmente en la población más vulnerable", con su estrategia prioritaria "1.1 Proteger la disponibilidad de agua en cuencas y acuíferos para la implementación del derecho humano al agua", y "2.- Aprovechar eficientemente el agua para contribuir al desarrollo sostenible de los sectores productivos", por medio de la estrategia prioritaria "2.3 Apoyar y promover proyectos productivos en zonas marginadas, en particular pueblos indígenas y afromexicanos, para impulsar su desarrollo", que conlleva la acción puntual "2.3.1 Otorgar concesiones de agua para pequeños productores agrícolas";
Que para dar cumplimiento a los objetivos antes señalados se hace necesario establecer facilidades para las solicitudes de regularización de concesiones de agua de usos pecuario y agrícola, y de asignaciones para uso público urbano y doméstico que hayan expirado dentro del plazo de 10 años anterior a la fecha de publicación de este decreto, con el propósito de contribuir a garantizar el derecho humano al agua para consumo personal y doméstico, con atención especial a los pueblos indígenas, comunidades afromexicanas, así como a las personas y localidades en situación de alta y muy alta marginación, con el fin de apoyar el desarrollo de las actividades relacionadas con los usos del agua, principalmente la prestación de los servicios públicos de agua potable y la producción de alimentos, y así evitar conflictos sociales en la administración del recurso hídrico;
Que, debido a la alta incidencia de títulos de concesión y asignación vencidos o cuya prórroga no fue solicitada dentro del plazo que establece el artículo 24 de la LAN, es pertinente renovar dichos títulos para fomentar el desarrollo de las actividades relacionadas con los usos del agua, principalmente la prestación de los servicios públicos de agua potable y la producción de alimentos, y así evitar conflictos sociales en la administración del recurso hídrico, y
Que los títulos de concesión y asignación de aguas nacionales vencidos cuyos volúmenes se encuentran registrados en el Registro Público de Derechos de Agua para la explotación, uso o aprovechamiento de agua en la cuenca hidrológica o acuífero podrán ser renovados por la autoridad del agua en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
Primero. Se establecen facilidades administrativas para renovar los títulos de concesión de aguas nacionales otorgados para uso agrícola y pecuario, cuyos volúmenes sean menores de 50 mil m³, y de asignación para uso público urbano y doméstico, cuya vigencia, en ambos casos, haya expirado en un plazo dentro de 10 años anterior a la fecha de publicación del presente decreto, y no se haya solicitado prórroga en el plazo establecido en el párrafo segundo del artículo 24 de la Ley de Aguas Nacionales.
Los títulos de concesión y de asignación objeto del presente decreto deben estar inscritos en el Registro Público de Derechos de Agua.
Segundo. Para la adhesión a este decreto, las personas concesionarias o asignatarias interesadas a que se refiere el artículo Primero del presente instrumento deben presentar en los Centros Integrales de Servicios o mediante los sistemas electrónicos de recepción de trámites de la Comisión Nacional del Agua, los siguientes documentos:
I. Escrito libre por el que solicite la adhesión al presente decreto, donde manifieste, bajo protesta de decir verdad, que:
a) Es propietario o poseedor de los predios donde se ubican las obras;
b) No ha transmitido el dominio del predio, de la concesión, o de la asignación;
c) Se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones establecidas en el artículo 29 de la Ley de Aguas Nacionales y las demás que establezca su reglamento, y
d) Exprese su consentimiento para ser notificado vía electrónica indicando para ello un correo electrónico;
II. Fotocopia del título de concesión o asignación vencido;
III. Identificación oficial vigente, en original y fotocopia simple para su cotejo;
IV. Tratándose de personas morales, el documento certificado con el que acredite su legal constitución, así como su representación;
V. Registro Federal de Contribuyentes (RFC), o bien, Clave Única de Registro de Población (CURP), y
VI. Comprobante del pago de derechos de los servicios de estudio y trámite y, en su caso, autorización de la prórroga de títulos de asignación o concesión, conforme a lo previsto por el artículo 192, fracción I, de la Ley Federal de Derechos, con excepción de los casos previstos en el artículo 192-D del mismo ordenamiento.
Tercero. La Comisión Nacional del Agua renovará las concesiones o asignaciones de aguas nacionales en términos de la Ley de Aguas Nacionales, su reglamento y el presente decreto, siempre que se acredite que las obras para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales han estado operando durante los últimos dos años, contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto, para lo que puede tomar en cuenta la información y documentación obre en sus archivos o la que obtenga del solicitante, que le permita resolver su procedencia.
En caso de que el titular de la concesión o asignación vencida haya dejado de explotar, usar o aprovechar las aguas nacionales al vencimiento del título respectivo o derivado de una actuación de la Comisión Nacional del Agua, debe acreditar que las obras estuvieron en operación durante los dos años previos a los supuestos antes señalados.
Cuarto. La Comisión Nacional del Agua puede negar la renovación de la concesión o asignación de aguas nacionales cuando no se cumpla con los requisitos establecidos en el presente decreto.
Quinto. No se renovarán los títulos de concesión o asignación cuando se haya declarado la extinción total o revocación de la concesión o asignación por causas imputables a la persona concesionaria o asignataria y la resolución no haya sido impugnada en términos de la legislación vigente, o de haberse impugnado, el medio de defensa haya sido resuelto en definitiva por la autoridad competente a favor de la Comisión Nacional del Agua.
Los títulos de concesión, cuyos titulares hayan fallecido, podrán ser renovados en términos del presente decreto, siempre que sus beneficiarios acrediten los derechos sucesorios.
Los titulares de concesiones o asignaciones que se sitúen en los siguientes supuestos no serán beneficiados por el presente decreto:
I. Cuando se haya iniciado un trámite de transmisión parcial o total de derechos;
II. Cuando exista renuncia expresa por parte de su titular, y
III. Que no se hayan desistido de cualquier medio de impugnación, judicial o administrativo relacionado con la concesión o asignación respectiva.
Sexto. La Comisión Nacional del Agua se reserva el derecho de ejercer, en cualquier momento, las facultades de inspección y verificación de las concesiones o asignaciones que otorga, en términos de la legislación vigente.
En caso de que la autoridad del agua detecte en sus visitas de inspección un uso diferente al otorgado, se impondrán las sanciones que correspondan, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entra en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, y concluirá su vigencia el 30 de septiembre de 2024.
SEGUNDO. La Comisión Nacional del Agua debe establecer los mecanismos de colaboración necesarios para asegurar la máxima difusión del presente instrumento, que favorezca la adhesión al mismo y beneficie al mayor número de usuarios posible.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en Ciudad de México a 14 de marzo de 2023.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, María Luisa Albores González.- Rúbrica.