VERSIÓN pública de la Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2021.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD 1/2021

SOLICITANTE: SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

MINISTRA PONENTE:     LENIA BATRES GUADARRAMA

COTEJÓ

SECRETARIOS:    NADIA IVETH PARTIDA MEJORADA

                          HUMBERTO JARDÓN PÉREZ

COLABORÓ:        ITZEL ALEJANDRA MARTÍNEZ ARRIAGA

ÍNDICE TEMÁTICO
 

 

Apartado
 

Criterio y decisión
 

Págs.
 

I.
 

COMPETENCIA

Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta declaratoria general de inconstitucionalidad.

3
 

II.
 

LEGITIMACIÓN

La declaratoria general de inconstitucionalidad fue formulada por parte legítima.

3
 

III.
 

PROCEDENCIA

La declaratoria general de inconstitucionalidad es procedente.

3
 

IV.
 

ANTECEDENTES

Se sintetizan los antecedentes y las consideraciones esenciales del Amparo en Revisión 77/2021.

3-9
 

V.
 

ESTUDIO DE LOS REQUISITOS DE LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD

Este Tribunal Pleno advierte que el plazo concedido legalmente al Congreso de la Unión para superar el vicio de inconstitucionalidad del artículo 160 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas ha fenecido, sin que dicho órgano legislativo lo hubiese subsanado, pues, hasta la fecha no ha sido publicado algún Decreto en el Diario Oficial de la Federación. En ese sentido, subsiste el problema de inconstitucionalidad.

En consecuencia, este Tribunal Pleno estima que no ha sido superado el problema constitucional advertido por la Segunda Sala, consistente en que el artículo impugnado es inconstitucional por violar el derecho a la familia y la garantía de audiencia, previstos en los artículos 4 y 14 de la CPEUM respectivamente, pues la norma en cuestión no ha sido modificada desde el veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, fecha en que se notificó a las Cámaras de Diputados y Senadores, la ejecutoria en el amparo en revisión 77/2021.

Por lo tanto, con fundamento en el artículo 107, fracción II, párrafo tercero, de la CPEUM, este Tribunal Pleno emite la declaratoria general de inconstitucionalidad.

9-17
 

VI.
 

EFECTOS

Este Tribunal Pleno realiza la declaratoria general de inconstitucionalidad del artículo 160 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, y lo elimina del sistema normativo citado.

17-18
 

VII.
 

DECISIÓN

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente declaratoria general de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se declara la inconstitucionalidad del artículo 160 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, en los términos precisados en el apartado VI de la presente ejecutoria; la cual surtirá sus efectos generales a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión.

TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

18-19
 

DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD 1/2021

SOLICITANTE: SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

MINISTRA PONENTE: LENIA BATRES GUADARRAMA

COTEJÓ

SECRETARIOS:  NADIA IVETH PARTIDA MEJORADA

                        HUMBERTO JARDÓN PÉREZ

COLABORÓ:      ITZEL ALEJANDRA MARTÍNEZ ARRIAGA

Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco, emite la siguiente:

DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD
 

Derivado de lo resuelto por la extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en el Amparo en Revisión 77/2021, por el que se declaró la inconstitucionalidad del artículo 160 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.

TRÁMITE
 

1.       Solicitud. Mediante escrito presentado el veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta SCJN, la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, entonces Presidenta de la extinta Segunda Sala de esta SCJN, hizo del conocimiento de la Presidencia, que dicha Sala en sesión de uno de septiembre de dos mil veintiuno, resolvió por unanimidad de cinco votos el amparo en revisión 77/2021, en el que declaró la inconstitucionalidad del artículo 160 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, por violación a lo dispuesto en los artículos 4 y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).

2.       Admisión. En auto de dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, el entonces Presidente de la SCJN admitió la declaratoria general de inconstitucionalidad planteada por la Segunda Sala, ordenó notificar al Congreso de la Unión como autoridad emisora de la norma declarada inconstitucional, adjuntó copia de la citada resolución, para los efectos del plazo de noventa días a que se refieren los artículos 107, fracción II, párrafo tercero, de la CPEUM(1) y 231 y 232 de la Ley de Amparo,(2) y se ordenó turnar el asunto al Ministro Luis María Aguilar Morales para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, al haber sido ponente en el amparo en revisión 77/2021, del que derivó el presente asunto.

3.       Informe de cumplimiento de sentencia. Mediante escrito presentado el veintinueve de abril de dos mil veintidós, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta SCJN, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por conducto del Presidente de la Mesa Directiva y representante legal, informó que dicha Cámara presentó proyecto de Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 160 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, el cual fue aprobado en lo general y en lo particular mediante sesión celebrada el veintisiete de abril de dos mil veintidós, mismo que fue remitido al Senado de la República para los efectos conducentes.

4.       Acuerdo de trámite. Por acuerdo de diecinueve de septiembre de dos mil veintidós, el Ministro Presidente ordenó la remisión del asunto a la Ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, toda vez que había fenecido el plazo de noventa días concedido al Congreso de la Unión para que se modifique o derogue la norma declarada inconstitucional y no habiendo trámite pendiente por desahogar.

5.       Returno. Mediante auto de siete de enero de dos mil veinticinco el presente asunto se returnó a la Ministra Lenia Batres Guadarrama, en cumplimiento a lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión privada celebrada el veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés.

I. COMPETENCIA
 

6.       Este Tribunal Pleno de la SCJN es competente para conocer de esta declaratoria general de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción II, párrafos segundo y tercero, de la CPEUM en relación con los artículos 210, 231 y 232 de la Ley de Amparo; y 16, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF),(3) publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.

II. LEGITIMACIÓN
 

7.       La declaratoria general de inconstitucionalidad fue formulada por parte legítima, ya que la presentó la entonces Presidenta de la extinta Segunda Sala de esta SCJN, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 232 de la Ley de Amparo y 24, fracción VII,(4) de la LOPJF, vigente al momento de la formulación.

III. PROCEDENCIA
 

8.       La declaratoria general de inconstitucionalidad es procedente, porque tiene como sustento un precedente obligatorio emitido por la extinta Segunda Sala en el amparo en revisión 77/2021,(5) en el que se declaró la inconstitucionalidad del artículo 160 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.

9.       Al respecto, debe precisarse que el precepto normativo mencionado no corresponde a la materia tributaria, ya que se trata de una disposición que regula la forma de acreditar la relación de concubinato de una persona con un militar a fin de acceder a los derechos que a éste le correspondan.

IV. ANTECEDENTES
 

10.     Para una mejor comprensión del asunto, resulta pertinente traer a cuenta los siguientes antecedentes relevantes del caso:

11.     Trámite administrativo. Mediante escrito presentado ante la Junta Directiva del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicana el ocho de noviembre de dos mil dieciocho, ********** solicitó la transmisión de pensión del fenecido ********** - quien prestó sus servicios en la Secretaría de Marina - bajo el argumento de que sostuvo una relación de concubinato con él.

12.     Mediante resolución de trece de febrero de dos mil diecinueve, la Junta Directiva del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas determinó negar el beneficio económico de pensión, derivado de que no se encontraba dentro de lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley de ese Instituto,(6) toda vez que a la fecha del fallecimiento del causante no se acreditó su relación de concubinato, al no haber sido registrada bajo ese concepto ante la Secretaría de Marina o ese Instituto. Aunado a lo anterior, en el año dos mil el fallecido ya había registrado como familiares a su esposa e hija.

13.     Demanda de amparo y trámite. ********** promovió juicio de amparo indirecto, en donde señaló sustancialmente como acto reclamado la negativa de llevar a cabo el procedimiento de transmisión de pensión del fallecido **********.

14.     Del juicio de amparo correspondió conocer al Juzgado Decimoquinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, radicado bajo el número de expediente 558/2019, el cual mediante sentencia de diecisiete de octubre de dos mil diecinueve determinó sobreseer sobre algunos actos y tuvo por ciertos los actos reclamados respecto a la expedición y promulgación de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, específicamente el artículo 160 y la resolución de la Junta Directiva del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas en la cual se niega a la quejosa el beneficio de pensión como primer acto de aplicación del artículo 160 referido.

15.     Dentro del estudio de fondo, el Juez de Distrito señaló sustancialmente lo siguiente:

—  El artículo 160 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas fue aplicado en la resolución reclamada, pues no acreditó que el difunto militar la haya registrado como concubina en términos de ese artículo.

—  La norma reclamada es inconstitucional porque transgrede el derecho de audiencia, en virtud de que impide al interesado ofrecer los medios de prueba que estime conducentes para demostrar la relación de concubinato con el militar fallecido y, en consecuencia, su derecho a la pensión de viudez, cuando éste omite realizar o actualizar la designación correspondiente.

—  Concedió el amparo para el efecto de que no se aplique a la quejosa ni en lo presente ni en lo futuro el artículo 160 de la Ley citada y se vinculó a la Junta Directiva a dejar insubsistente la resolución impugnada y emitir una nueva en la que sin aplicar la norma reclamada, resuelva la solicitud de beneficio económico de pensión formulada, en el entendido de que deberá de otorgarle a la quejosa el derecho de ofrecer los medios de prueba que estime conducentes para demostrar la relación de concubinato con el fallecido militar.

16.     Recurso de revisión. La Junta Directiva del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas y el Presidente Constitucional, interpusieron recurso de revisión de los que correspondió conocer al Decimoprimer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito bajo el expediente 536/2019. Mediante sentencia de siete de enero de dos mil veintiuno determinó, en síntesis, lo siguiente:

—  Desechó el recurso interpuesto por la Junta Directiva del Instituto, al considerar que como autoridad ejecutora únicamente podría combatir los efectos de la concesión, pero no el fondo del asunto.

—  Desestimó el planteamiento realizado por el Presidente de la República respecto a que se reclama una resolución intraprocesal, toda vez que el acto impugnado constituye la decisión final de la autoridad de negar la petición de la quejosa de otorgarle la pensión por el fallecimiento de quien dijo ser su concubinario, al considerar que no acreditó tener el carácter de concubina en términos de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.

—  Declaró infundado el argumento respecto a que la resolución no tenía el carácter de definitiva y que en el caso no se actualiza ningún supuesto de excepción al principio de definitividad en virtud de que el acto reclamado no es de imposible reparación. Ello, porque sí se actualiza un supuesto de excepción al principio de definitividad, ya que la quejosa reclamó el artículo 160 de la Ley del Instituto citado con motivo de su primer acto de aplicación. Además, porque la negativa de pensión constituye un acto que afecta derechos sustantivos, como el derecho a una cantidad monetaria para subsistir y a los beneficios de seguridad social que ello conlleva.

—  Confirmó lo considerado en la sentencia impugnada, toda vez que el recurrente reiteró lo expuesto ante la Jueza del conocimiento, sin controvertir lo determinado en el sentido de que sí se formuló un concepto de violación en el que se adujo sustancialmente que dicha norma vulnera el artículo 14 de la CPEUM.

—  Determinó carecer de competencia para conocer del recurso de revisión respecto de la constitucionalidad del artículo 160 de la Ley del Instituto y remitió a la SCJN para su estudio y resolución.

17.     Recurso de revisión ante la SCJN. Por acuerdo presidencial de dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, esta SCJN asumió la competencia originaria para conocer del recurso de revisión, el cual quedó radicado en la Segunda Sala, bajo el número 77/2021.

18.     En el escrito de agravios, el Presidente de la República expuso, en síntesis:

—  La norma reclamada no transgrede el derecho de audiencia, dado que permite demostrar la existencia del concubinato al señalar que eso se acreditará con la designación que el militar haya realizado de la persona interesada como concubina o concubinario, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley del Instituto.

—  Al ser los militares titulares de los derechos que se tutelan en la Ley del Instituto, es necesario que ellos realicen la designación de sus beneficiarios para que se les pueda reconocer tal carácter a efecto de que se les concedan las prestaciones económicas que derivan de su muerte.

—  Considerar que no es necesario que el militar designe voluntariamente a su concubina, llevaría a que cualquier persona acuda ante el Instituto ostentándose con tal carácter con el fin de obtener diversos beneficios económicos.

—  La figura del concubinato no puede acreditarse de manera fehaciente con una constancia del registro civil, ni con la jurisdicción voluntaria que al efecto se promueva, ya que es de explorado derecho que no surte efectos contra terceros ajenos a dicho procedimiento.

19.     Mediante sentencia de uno de septiembre de dos mil veintiuno esta SCJN en síntesis, determinó:

—  El derecho a la pensión no está sujeto a la voluntad de los militares, en tanto se trata de un beneficio económico previsto a favor de sus familiares conforme a un estricto orden de prelación, de ahí que su otorgamiento no debe condicionarse a que el militar fallecido haya designado al interesado como su beneficiario ante el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, como lo sostienen las autoridades recurrentes.

—  No puede estimarse que la existencia del concubinato debe acreditarse, necesariamente, con la designación que el militar haya hecho de la persona interesada como su concubina o concubinario ante el referido Instituto, puesto que ello implicaría supeditar a la voluntad del militar el derecho que le asiste a su concubina o concubinario a recibir una pensión con motivo de su fallecimiento, lo cual, no es jurídicamente posible.

—  No debe soslayarse que la configuración del concubinato, como supuesto de procedencia de la pensión de viudez, precisa garantizar al interesado su derecho de prueba, de modo tal que esté en posibilidad de acreditar que hizo vida marital con el militar hasta la fecha de su deceso, durante un periodo mínimo de cinco años o incluso menor si procrearon hijos en común, y que durante el tiempo que vivieron juntos, ambos permanecieron libres de matrimonio.

—  Es dable sostener que la relación de concubinato puede acreditarse con la designación que el militar haya hecho de la persona interesada como concubina o concubinario ante el Instituto; sin embargo, cuando el militar - por descuido o negligencia - omite realizar la designación respectiva o actualizar la información correspondiente, es menester conceder al interesado la oportunidad de ofrecer otros medios de prueba para demostrar su relación de concubinato con el militar fallecido y, en consecuencia, su derecho a la pensión de viudez - e incluso a otras prestaciones económicas que derivan de su muerte -.

—  El derecho a la pensión que prevé el artículo 38, fracción II, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas no debe condicionarse a que el militar fallecido haya designado a la persona interesada con el carácter de concubina o concubinario ni que la haya nombrado beneficiaria ante el referido Instituto.

—  Debe estimarse que el artículo 160 de la Ley citada, en cuanto establece que la relación de concubinato se acreditará necesariamente con la designación que el militar haya realizado de la persona interesada como concubina o concubinario ante el referido Instituto, "sin que sea admisible otro medio de prueba", vulnera el mandato constitucional de protección a la familia y el derecho de audiencia, en tanto impide al interesado ofrecer medios de prueba que estime conducentes para demostrar la relación de concubinato con el militar fallecido y, en consecuencia, su derecho a la pensión de viudez, cuando este omite realizar o actualizar la designación correspondiente.

—  Más aun, el numeral impugnado señala que "la designación posterior anula la anterior", siempre que se hayan acreditado las circunstancias previstas en la fracción II del artículo 38 del citado ordenamiento legal, "con los medios de prueba establecidos por el Código Federal de Procedimientos Civiles", de lo que se sigue que la designación que haya realizado el militar de la persona interesada como concubina o concubinario ante el Instituto, por sí, es insuficiente para tener por demostrada la relación de concubinato, en tanto es menester que se hayan demostrado las circunstancias que lo configuran, con cualquiera de los medios de prueba que prevé el Código Federal de Procedimientos Civiles.

—  El precepto legal impugnado, al establecer que la relación de concubinato se acreditará únicamente con la designación que el militar haya realizado de la persona interesada como concubina o concubinario ante el referido Instituto, vulnera el mandato de protección a la familia que prevé el artículo 4 de la CPEUM, en tanto anula el derecho de prueba que le asiste a la persona que considera tener ese carácter, cuando el militar omite designarla como concubina o concubinario, o bien, cuando designa con ese carácter a una persona distinta, lo que a su vez trasgrede el derecho de audiencia que tutela el artículo 14 del citado ordenamiento constitucional, puesto que al impedir que el interesado ofrezca los medios de prueba que estime conducentes para demostrar la existencia del concubinato con el militar fallecido y, en consecuencia, su derecho a la pensión de viudez - o cualquier otra prestación económica que derive de la muerte de aquel -, lo deja en estado de indefensión al no garantizarle una adecuada defensa en caso de tener que demandar o defender en juicio el derecho de que se trata.

20.     En ese sentido, determinó confirmar la sentencia recurrida y conceder el amparo y protección de la Justicia Federal contra el artículo 160 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas y su acto de aplicación, para el efecto de que:

-     La Junta Directiva del Instituto resolviera nuevamente sobre la procedencia de la pensión solicitada considerando para ello que el otorgamiento de la pensión no debe condicionarse a que el militar fallecido haya designado a la persona interesada como concubina ni como su beneficiaria ante el Instituto;

-     Que la relación de concubinato para efectos de la pensión, implica demostrar, con cualquiera de los medios de prueba del Código Federal de Procedimientos Civiles, que la persona interesada vivió con el militar fallecido hasta la fecha de su deceso, como si fuesen cónyuges, por un periodo mínimo de cinco años y que durante el tiempo que vivieron juntos permanecieron libres de matrimonio con otra persona, en el entendido de que el referido plazo de convivencia no será exigible cuando hubiesen procreado uno o más hijos en común; y,

-     Que la circunstancia de que el militar fallecido haya designado como beneficiaria a una persona diversa a la que se ostenta como concubina, no impide que se conceda a ésta la pensión solicitada, siempre que acredite la relación de concubinato en los términos precisados.

21.     Trámite ante el Congreso de la Unión. Por acuerdo de dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, el Ministro Presidente ordenó enviar al Congreso de la Unión - por conducto de las Cámaras de Diputados y Senadores - copia certificada de la resolución citada, para los efectos del plazo de noventa días a que se refieren los artículos 107, fracción II, párrafo tercero, de la CPEUM y 232 de la Ley de Amparo. Dicha resolución se notificó el veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.(7)

22.     Mediante escrito presentado el veintinueve de abril de dos mil veintidós, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta SCJN, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por conducto del Presidente de la Mesa Directiva y representante legal, informó que dicha Cámara presentó proyecto de Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 160 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, el cual fue aprobado en lo general y en lo particular mediante sesión celebrada el veintisiete de abril de dos mil veintidós, mismo que fue remitido al Senado de la República para los efectos conducentes.

23.     Cabe señalar que el Pleno de la SCJN, como órgano jurisdiccional de última instancia, al resolver una solicitud de Declaratoria General de Inconstitucionalidad está facultado para realizar un análisis de fondo sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, por lo que se comparte el criterio de la Segunda Sala.

V. ESTUDIO DE LOS REQUISITOS DE LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD
 

24.     De conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo de la fracción II del artículo 107 de la CPEUM y en los numerales 231 y 232 de la Ley de Amparo, las declaratorias generales de inconstitucionalidad sólo pueden realizarse con base en el criterio emitido en los juicios de amparo en revisión.

25.     En efecto, cuando el Pleno o las Salas de la SCJN determinen la inconstitucionalidad de una disposición general que no corresponda a la materia tributaria, el Presidente de la SCJN informará a la autoridad emisora la existencia de tal precedente.

26.     En el numeral 232 de la Ley de Amparo se precisa que una vez que se hubiere notificado al órgano emisor de la norma y transcurrido el plazo de noventa días naturales sin que se modifique o derogue la norma declarada inconstitucional, el Pleno de la SCJN emitirá la declaratoria general de inconstitucionalidad correspondiente, siempre que hubiera sido aprobada por mayoría de cuando menos seis votos.

27.     Asimismo, en dicho dispositivo se establece que cuando el órgano emisor de la norma sea el órgano legislativo federal o local, el plazo de noventa días se computará dentro de los días útiles de los periodos ordinarios de sesiones determinados en la CPEUM, en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, o en la Constitución Local, según corresponda.

28.     De lo anterior se colige que, una vez transcurrido el plazo referido de noventa días, sin que se hubiese corregido el problema de la disposición general considerada inconstitucional mediante la emisión de una nueva, el Ministro ponente remitirá a la Secretaría General de Acuerdos de esta SCJN el proyecto de resolución correspondiente.

29.     En este caso, la declaratoria general de inconstitucionalidad fue admitida a trámite el dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, dado que la Presidenta de la Segunda Sala informó a la Presidencia de esta SCJN que se había declarado la inconstitucionalidad del artículo 160 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, por constituir una disposición violatoria del mandato de protección a la familia que prevé el artículo 4 y el derecho de audiencia que tutela el artículo 14, ambos de la CPEUM.

30.     La sentencia dictada en el amparo en revisión 77/2021 fue notificada a las Cámaras del Congreso de la Unión, el veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, mediante oficios ********** y **********, respectivamente.

31.     Ahora, para verificar si esta declaratoria general de inconstitucionalidad cumple con el requisito de temporalidad previsto en la fracción II, párrafo tercero, del artículo 107 de la Constitución Federal, es importante tener en cuenta el tercer párrafo del artículo 232 de la Ley de Amparo vigente, que establece que cuando el órgano emisor de la disposición considerada inconstitucional sea el legislativo federal o local, el plazo de noventa días debe computarse dentro de los días útiles de los periodos de sesiones determinados en la Constitución Federal o local, según corresponda.

32.     Cabe precisar que, de conformidad con lo establecido por la mayoría de los Ministros al resolver las declaratorias generales de inconstitucionalidad 6/2017(8) y 1/2018(9), cuando el artículo 232 de la Ley de Amparo, antes aludido, emplea las palabras "días útiles" para determinar aquellos que deben computarse con el fin de establecer el plazo en el cual el órgano legislativo emisor está obligado a corregir el vicio de inconstitucionalidad declarado por jurisprudencia, debe entenderse que se refiere a "días hábiles".

33.     Bajo ese contexto, el plazo de noventa días establecido en el artículo 232 de la Ley de Amparo para que los órganos legislativos modifiquen o deroguen la disposición considerada inconstitucional por jurisprudencia, debe computarse dentro de los días hábiles de los periodos ordinarios de sesiones establecidos en la Constitución General o local, según corresponda.

34.     En el caso, fue el Congreso de la Unión quien expidió el artículo 160 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, por lo que debe atenderse a los días hábiles de los periodos ordinarios de sesiones previstos en la CPEUM, para el desempeño de sus trabajos legislativos.

35.     Al respecto, los artículos 65 y 66 de la CPEUM(10) establecen que el Congreso de la Unión tendrá, anualmente, dos períodos de sesiones ordinarias. El primer periodo inicia el primero de septiembre y concluye, a más tardar, el quince de diciembre, salvo cuando el Presidente de la República inicie su encargo, en cuyo caso, las sesiones podrán prolongarse hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año. El segundo periodo de sesiones comienza el primero de febrero y concluye, a más tardar, el treinta de abril del mismo año.

36.     Asimismo, tales artículos disponen que en ambos periodos de sesiones el Congreso se ocupará del estudio, discusión y votación de las Iniciativas de Ley que se le presenten y de la resolución de los demás asuntos que le correspondan conforme a la Constitución y que se ocupará de manera preferente de los asuntos que señale su Ley Orgánica.

37.     En ese orden de ideas, cabe señalar que la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos es la que regula, en primer lugar, la organización del Congreso de la Unión y el funcionamiento de cada Cámara.

38.     Es verdad que, de la lectura que se haga a dicha Ley, no se advertirá referencia expresa sobre los días que deben estimarse hábiles para el desempeño de los trabajos legislativos del Congreso de la Unión. Sin embargo, este ordenamiento resulta relevante, pues establece, de manera general, los órganos y los instrumentos a través de los cuales cada Cámara que integra el Congreso de la Unión fija sus respectivos calendarios de trabajo legislativo en los periodos ordinarios de sesiones y, por vía de consecuencia, la fecha exacta en que inician y terminan, así como los días inhábiles que en cada uno se actualice. En especial, vale la pena destacar las siguientes disposiciones:

a.     El artículo 4º(11) establece, al igual que la CPEUM, que el Congreso de la Unión tendrá cada año dos períodos de sesiones ordinarias: el primer periodo, del primero de septiembre hasta el quince de diciembre, salvo en el supuesto en que asuma su encargo el Presidente de la República el uno de octubre, en cuyo caso, el periodo puede prolongarse hasta el treinta y uno de diciembre; el segundo periodo, del primero de febrero al treinta de abril.

b.     El artículo 20, numerales 1 y 2, incisos c y k,(12) confiere a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, la atribución de formular y cumplir el orden del día para las sesiones, el cual distinguirá claramente los asuntos que requieren votación de aquellos otros solamente deliberativos o de trámite, conforme al calendario legislativo establecido por la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confieran los ordenamientos aplicables y los acuerdos de la Cámara.

c.     El artículo 36 numeral 1, inciso c,(13) establece que corresponde al Presidente de la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados poner a consideración de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos criterios para la elaboración del programa de cada periodo de sesiones.

d.     Los artículos, 37, numeral 1 y 38, numeral 1, inciso a de la Ley Orgánica referida,(14) indican que corresponde a la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos de la Cámara de Diputados establecer el programa legislativo de los periodos de sesiones, teniendo como base las agendas presentadas por los grupos parlamentarios, el calendario para su desahogo, la integración básica del orden del día de cada sesión, así como las formas que seguirán los debates, las discusiones y deliberaciones.

e.     El artículo 82, numeral 1, inciso e, atribuye a la Junta de Coordinación Política de cada Cámara de Senadores la facultad de elaborar el programa legislativo de cada periodo de sesiones, el calendario de trabajo para su desahogo y puntos del orden del día de las sesiones del Pleno, y realizar reuniones con la Mesa Directiva, o con su Presidente, para dichos efectos.(15) En concordancia con lo anterior, el artículo 84, numeral 1, incisos a y b, dispone que le corresponde Presidente de la Junta de Coordinación Política, promover la adopción de los acuerdos necesarios para el adecuado desahogo de la agenda legislativa de cada periodo de sesiones; y proponer a la Junta el proyecto de programa legislativo para cada periodo de sesiones y el calendario del mismo.(16)

f.     Finalmente, el artículo 3º establece, entre otras cosas, que las Cámaras de Diputados y Senadores tienen la facultad de emitir los reglamentos y acuerdos necesarios para su organización y funcionamiento.(17)

39.     Por otra parte, en ejercicio de la facultad establecida por el artículo 3º de la Ley Orgánica del Congreso General, el Senado y la Cámara de Diputados expidieron sus respectivos Reglamentos.

40.     En ese sentido, el artículo 182, numerales 1 y 5, del Reglamento de la Cámara de Diputados(18) establece como regla general que las comisiones deberán emitir el dictamen del asunto que les fuera turnado dentro del plazo máximo de cuarenta y cinco días a partir de su recepción, en la inteligencia de que los plazos señalados en días se considerarán en días hábiles, y que los días inhábiles son los sábados y domingos, así como los días festivos, por lo que cada año legislativo la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados deberá emitir un acuerdo en el que determine los días considerados inhábiles.

41.     Asimismo, el artículo 212 del Reglamento del Senado de la República(19) dispone que las iniciativas y proyectos turnados a las comisiones deberán dictaminarse, por regla general, dentro del plazo máximo de treinta días hábiles a partir de que reciban el asunto respectivo; sin embargo, ni en esa disposición ni en alguna otra fueron precisados los días hábiles o inhábiles para realizar los cómputos correspondientes.

42.     En ese orden de ideas de conformidad al Acuerdo de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, por el que se definen los días que se deberán considerar inhábiles durante el primer año de ejercicio de la LVX Legislatura de la Cámara de Diputados, publicado en la Gaceta Parlamentaria de dicha cámara siete de octubre de dos mil veintiuno y del Acuerdo de la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Senadores mediante el cual se establece el calendario de sesiones para el Primer Periodo Ordinario del Primer Año de Ejercicio de la Sexagésima Quinta Legislatura, publicado el dos de septiembre de dos mil veintiuno, el plazo de noventa días concedido al Congreso de la Unión, como autoridad emisora de la normativa declarada inconstitucional, transcurrió del veintiocho de octubre de dos mil veintiuno al uno de septiembre de dos mil veintidós.

43.     Lo anterior, toda vez que del dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de enero de dos mil veintidós, y del uno de mayo al treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, corresponden a los recesos de los periodos de sesiones del Congreso de la Unión; los días uno, dos y quince de noviembre, todos de dos mil veintiuno, siete de febrero, veintiuno de marzo, por ser conmemorativos; once, doce, trece, catorce y quince de abril, por corresponder a un periodo vacacional; los días treinta y treinta y uno de octubre, seis, siete, trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de noviembre, cuatro cinco, once y doce de diciembre de dos mil veintiuno; cinco, seis, doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis veintisiete de febrero, cinco, seis, doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de marzo, dos, tres, nueve, diez, dieciséis, veintitrés, veinticuatro y treinta de abril, todos de dos mil veintidós, por ser sábados y domingos, como se aprecia en el siguiente calendario:

OCTUBRE DE 2021
 

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NOVIEMBRE DE 2021
 

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DICIEMBRE DE 2021
 

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FEBRERO DE 2022
 

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MARZO DE 2022
 

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ABRIL DE 2022
 

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SEPTIEMBRE DE 2022
 

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44.     Aunado a lo anterior, no se advierte que exista un calendario oficial general aplicable al Congreso de la Unión, distinto de los acuerdos tomados por los órganos directivos de cada Cámara ni algún instrumento que lo sustituya efectivamente.

45.     Ahora, si la ejecutoria dictada en el amparo en revisión 77/2021 fue notificada a las Cámaras del Congreso de la Unión mediante los oficios números SGA/FAOT/352/2021 y SGA/FAOT/353/2021 el veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, ésta surtió sus efectos el mismo día, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, fracción I, párrafo primero, de la Ley de Amparo.(20)

46.     Precisado lo anterior, este Tribunal Pleno advierte que el plazo concedido legalmente al Congreso de la Unión para superar el vicio de constitucionalidad del artículo 160 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas ha fenecido, y dicho órgano legislativo no lo ha subsanado pues, hasta la fecha no ha sido publicado algún Decreto en el Diario Oficial de la Federación en ese sentido, subsistiendo el problema de inconstitucionalidad.

47.     El artículo señalado establece lo siguiente:

Artículo 160. La relación de concubinato será acreditada necesariamente, y en todo caso, con la designación que el militar haya hecho de la persona interesada, como concubina o concubinario, ante el Instituto o la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, sin que sea admisible otro medio de prueba. La designación posterior anula la anterior, siempre que se haya formulado dentro del plazo establecido en el artículo 143 de esta Ley y acreditado las circunstancias de los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 38 de esta Ley, se acreditarán con los medios de prueba establecidos por el Código Federal de Procedimientos Civiles.

48.     Cabe señalar que este Pleno de la SCJN comparte el criterio de la extinta Segunda Sala de la SCJN pues el artículo 160 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas vulnera derechos fundamentales, como la protección a la familia y el derecho de audiencia, al establecer una restricción absoluta para acreditar el concubinato, exigiendo que la persona interesada haya sido expresamente designada como concubina o concubinario por el militar ante el Instituto, la Secretaría de la Defensa Nacional o la Secretaría de Marina, lo cual, implicaría supeditar a la voluntad del militar, el derecho que le asiste a su concubina o concubinario a recibir una prestación económica o social.

49.     Por ello es pertinente emitir la declaratoria general de inconstitucionalidad del artículo 160 de la Ley del ISSFAM, el cual establece que la relación de concubinato será acreditada necesariamente con la designación que el militar haya hecho de la persona interesada, como concubina o concubinario, ante el Instituto o la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina y expresamente prevé que no es admisible otro medio de prueba para acreditar dicha relación, como pudieran ser las actas de nacimiento de hijos procreados durante el concubinato o la existencia de un domicilio compartido durante la cantidad de años que exige la legislación civil aplicable.

50.     En consecuencia, y debido a que el problema de constitucionalidad advertido por la extinta Segunda Sala de la SCJN,(21) no ha sido superado, pues la norma en cuestión no ha sido modificada desde el veintisiete de octubre de dos mil veintiuno -fecha en que se notificó a las Cámaras de Diputados y Senadores, la ejecutoria en el amparo en revisión 77/2021-, con fundamento en el artículo 107, fracción II, párrafo tercero, de la CPEUM, este Tribunal Pleno emite la declaratoria general de inconstitucionalidad en los términos que se precisarán en el siguiente apartado.

51.     Con ello la relación de concubinato podrá acreditarse con cualquiera de los medios de prueba que prevé el Código Federal de Procedimientos Civiles y no únicamente con la designación realizada por el militar, lo que protege el derecho a la familia previsto en el artículo 4º de la CPEUM y la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional.

VI. EFECTOS
 

52.     Este Tribunal Pleno considera importante remarcar que el artículo 107, fracción II, párrafo tercero, de la CPEUM confiere a esta SCJN amplias facultades para fijar los efectos que deban imprimirse a una declaratoria general de inconstitucionalidad, con la finalidad de que se supere eficazmente el problema de inconstitucionalidad generado por las normas declaradas inconstitucionales en sus resoluciones. En este sentido, debe entenderse que la Suprema Corte tiene vastas facultades para apreciar e imponer, caso por caso, las medidas que considere necesarias para garantizar que la declaratoria general de inconstitucionalidad cumpla cabalmente su cometido.

53.     Por su parte, el artículo 234 de la Ley de Amparo establece que:

Artículo 234. La declaratoria en ningún caso podrá modificar el sentido de la resolución o jurisprudencia que le dio origen, será obligatoria, tendrá efectos generales y establecerá:

I. La fecha a partir de la cual surtirá sus efectos; y

II. Los alcances y las condiciones de la declaratoria de inconstitucionalidad.

Los efectos de estas declaratorias no serán retroactivos salvo en materia penal, en términos del párrafo primero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

54.     Así, para precisar adecuadamente los efectos de esta declaratoria general, se debe tener en cuenta que la resolución de la Segunda Sala declaró la inconstitucionalidad 160 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.

55.     Lo anterior, para el efecto de que el otorgamiento de los derechos correspondientes no deba de condicionarse a que el militar haya designado a la persona interesada como su concubina ni como su beneficiario ante el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, sino que la relación de concubinato es susceptible de que pueda demostrarse con cualquiera de los medios de prueba que prevé el Código Federal de Procedimientos Civiles. Aunado a que el hecho de que el militar haya designado como beneficiaria a una persona diversa a la que se ostenta como concubina, no impide que se conceda a ésta la prestación solicitada, siempre que acredite la relación de concubinato.

56.     En consecuencia, este Tribunal Pleno considera que el efecto de esta declaratoria general de inconstitucionalidad consiste en otorgar una interpretación más amplia, protectora y garantista para concubinas y concubinos beneficiarios de la seguridad social que les corresponda a las personas militares.

57.     Por lo tanto, esta SCJN realiza la declaratoria general de inconstitucionalidad del artículo 160 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, eliminándolo del sistema normativo citado.

58.     Esta declaratoria general de inconstitucionalidad surtirá sus efectos generales a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso de la Unión y no tendrá efectos retroactivos, al no referirse a la materia penal.

59.     Por lo expuesto y fundado,

VII. DECISIÓN
 

Por lo antes expuesto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

RESUELVE:
 

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente declaratoria general de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se declara la inconstitucionalidad del artículo 160 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, en los términos precisados en el apartado VI de la presente ejecutoria; la cual surtirá sus efectos generales a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión.

TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Notifíquese y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

En relación con el resolutivo primero:

Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto de los apartados del I al IV relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación, a la procedencia y a los antecedentes.

En relación con el resolutivo segundo:

Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado V, relativo al estudio de los requisitos de la declaratoria general de inconstitucionalidad, consistente en declarar la inconstitucionalidad con efectos generales del artículo 160 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.

Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García con precisiones y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VI, relativo a los efectos.

En relación con el resolutivo tercero:

Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz.

El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.

Firman el señor Ministro Presidente y la señora Ministra Ponente, con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- Ponente, Ministra Lenia Batres Guadarrama.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y el acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.

EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de doce fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con la versión pública de la sentencia emitida en la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2021, solicitada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco.- Rúbrica.

1     Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

...

II...

Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito establezcan jurisprudencia por reiteración, o la Suprema Corte de Justicia de la Nación por precedentes, en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, su Presidente lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria.

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no será aplicable a normas generales en materia tributaria.

2     Artículo 231. Cuando el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, resuelvan la inconstitucionalidad de una norma general, la persona titular de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá informarlo a la autoridad emisora de la norma en un plazo de quince días.

Artículo 232. Cuando el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, establezcan jurisprudencia en la que determinen la inconstitucionalidad de una norma general, se procederá a la notificación a que se refiere el tercer párrafo de la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Una vez que se hubiere notificado al órgano emisor de la norma y transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se modifique o derogue la norma declarada inconstitucional, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá la declaratoria general de inconstitucionalidad correspondiente siempre que hubiera sido aprobada por mayoría de cuando menos seis votos.

Cuando el órgano emisor de la norma sea el órgano legislativo federal o local, el plazo referido en el párrafo anterior se computará dentro de los días útiles de los periodos ordinarios de sesiones determinados en la Constitución Federal, en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, o en la Constitución Local, según corresponda.

3     Artículo 16. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá:

...

VI. De los procedimientos de declaratoria general de inconstitucionalidad, de conformidad con lo establecido en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

4     Artículo 24. Son atribuciones de las y los presidentes de las Salas:

...

VII. Ejercer las demás atribuciones que le asigne esta Ley, los reglamentos interiores y los acuerdos generales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

5     Resuelto en sesión de uno de septiembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.

6     Artículo 160. La relación de concubinato será acreditada necesariamente, y en todo caso, con la designación que el militar haya hecho de la persona interesada, como concubina o concubinario, ante el Instituto o la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, sin que sea admisible otro medio de prueba. La designación posterior anula la anterior, siempre que se haya formulado dentro del plazo establecido en el artículo 143 de esta Ley y acreditado las circunstancias de los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 38 de esta Ley, se acreditarán con los medios de prueba establecidos por el Código Federal de Procedimientos Civiles.

7     Página 29 del expediente

8     Ministro Ponente José Fernando Franco González Salas, la cual fue resuelta en sesión de catorce de febrero de dos mil diecinueve, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En relación con la forma de computar el plazo: se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos en contra de algunas consideraciones, Franco González Salas, Aguilar Morales, Medina Mora I. con consideraciones adicionales, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando quinto, relativo a las consideraciones y fundamentos, consistente en emitir la declaratoria general de inconstitucionalidad del artículo 298, inciso B), fracción IV, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Pardo Rebolledo y Piña Hernández votaron en contra. Los señores Ministros Aguilar Morales y Medina Mora I. anunciaron sendos votos concurrentes. La señora Ministra Luna Ramos reservó su derecho de formular voto concurrente.

9     Ministra Ponente Norma Lucía Piña Hernández, la cual fue resuelta en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintiuno, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En relación con la forma de computar el plazo: se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Aguilar Morales con precisiones, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado II, relativo a las consideraciones (estudio de los requisitos de la declaratoria general de inconstitucionalidad). La señora Ministra Esquivel Mossa y los señores Ministros Pardo Rebolledo y Pérez Dayán votaron en contra.

10    Artículo 65. El Congreso se reunirá a partir del 1o. de septiembre de cada año para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias, y a partir del 1o. de febrero para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias.

En ambos Periodos de Sesiones el Congreso se ocupará del estudio, discusión y votación de las Iniciativas de Ley que se le presenten y de la resolución de los demás asuntos que le correspondan conforme a esta Constitución.

En cada Periodo de Sesiones Ordinarias el Congreso se ocupará de manera preferente de los asuntos que señale su Ley Orgánica.

Artículo 66. Cada periodo de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer periodo no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el Presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El segundo periodo no podrá prolongarse más allá del 30 de abril del mismo año.

Si las dos Cámaras no estuvieren de acuerdo para poner término a las Sesiones antes de las fechas indicadas, resolverá el Presidente de la Republica.

11    Artículo 4o.

1. De conformidad con los artículos 65 y 66 de la Constitución, el Congreso se reunirá a partir del 1o. de septiembre de cada año, para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias y a partir del 1o. de febrero de cada año, para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias.

2. Cada periodo de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar los asuntos de su competencia. El primer periodo no podrá prolongarse sino hasta el quince de diciembre del mismo año, excepto cuando el Presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83 constitucional, caso en el cual las sesiones podrán extenderse hasta el treinta y uno de diciembre de ese mismo año. El segundo periodo no podrá prolongarse más allá del treinta de abril del mismo año.

3. Las dos Cámaras acordarán, en su caso, el termino de las sesiones antes de las fechas indicadas. Si no estuvieren de acuerdo, resolverá el Presidente de la República.

4. El Congreso, o una de sus Cámaras, podrán ser convocados a periodos extraordinarios de sesiones en los términos que establece el artículo 67 de la constitución.

12    Artículo 20.

1. La Mesa Directiva conduce las sesiones de la Cámara y asegura el debido desarrollo de los debates, discusiones y votaciones del Pleno; garantiza que en los trabajos legislativos prevalezca lo dispuesto en la Constitución y la ley.

2. La Mesa Directiva observará en su actuación los principios de imparcialidad y objetividad y tendrá las siguientes atribuciones:

[...]

c) Formular y cumplir el orden del día para las sesiones, el cual distinguirá claramente los asuntos que requieren votación de aquellos otros solamente deliberativos o de trámite, conforme al calendario legislativo establecido por la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos;

[...]

k) Las demás que le atribuyen esta ley, los ordenamientos aplicables y los acuerdos de la Cámara.

13    Artículo 36.

1. Corresponden al Presidente de la Junta de Coordinación Política las atribuciones siguientes:

[...]

c) Poner a consideración de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos criterios para la elaboración del programa de cada periodo de sesiones, teniendo como base la agenda presentada por los diferentes grupos parlamentarios, el calendario para su desahogo y puntos del orden del día de las sesiones del pleno;

14    Artículo 36.

1. Corresponden al Presidente de la Junta de Coordinación Política las atribuciones siguientes:

[...]

c) Poner a consideración de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos criterios para la elaboración del programa de cada periodo de sesiones, teniendo como base la agenda presentada por los diferentes grupos parlamentarios, el calendario para su desahogo y puntos del orden del día de las sesiones del pleno;

Artículo 37.

1. La Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos se integra con el Presidente de la Cámara y los miembros de la Junta de Coordinación Política. A sus reuniones podrán ser convocados los Presidentes de comisiones, cuando exista un asunto de su competencia.

Artículo 38.

1. La Conferencia tiene las siguientes atribuciones:

a) Establecer el programa legislativo de los periodos de sesiones, teniendo como base las agendas presentadas por los grupos parlamentarios, el calendario para su desahogo, la integración básica del orden del día de cada sesión, así como las formas que seguirán los debates, las discusiones y deliberaciones;...

15    Artículo 82.

1. La Junta de Coordinación Política tiene a su cargo las siguientes atribuciones:

[...]

e) Elaborar el programa legislativo de cada periodo de sesiones, el calendario de trabajo para su desahogo y puntos del orden del día de las sesiones del Pleno, y realizar reuniones con la Mesa Directiva, o con su Presidente, para dichos efectos;...

16    Artículo 84.

1. Corresponden al Presidente de la Junta de Coordinación Política las siguientes atribuciones:

a) Promover la adopción de los acuerdos necesarios para el adecuado desahogo de la agenda legislativa de cada periodo de sesiones;

b) Proponer a la Junta el proyecto de programa legislativo para cada periodo de sesiones y el calendario del mismo;...

17    Artículo 3o.

1. El Congreso y las Cámaras que lo componen tendrán la organización y funcionamiento que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta ley, las reglas de funcionamiento del Congreso General y de la Comisión Permanente, así como los reglamentos y acuerdos que cada una de ellas expida sin la intervención de la otra.

2. Esta Ley y sus reformas y adiciones no necesitarán de promulgación del Presidente de la República, ni podrán ser objeto de veto.

18    Artículo 182.

1. Todo asunto turnado a comisión deberá ser resuelto por esta, dentro de un término máximo de cuarenta y cinco días, a partir de la recepción formal del asunto, con las salvedades que este Reglamento y la Constitución establecen.

2. Los plazos para dictaminar se interrumpirán, desde el inicio de la legislatura hasta que se instale la comisión, salvo en el caso de iniciativa preferente.

3. La comisión tendrá como término para dictaminar las proposiciones, hasta el fin de cada periodo ordinario de sesiones.

4. En caso de que el Presidente autorice la ampliación de turno de un asunto para dictamen, el plazo volverá a correr a partir de que se notifique a las comisiones, con excepción de las iniciativas con carácter de preferente.

5. Salvo disposición legal en contrario, para el cómputo de los plazos señalados en días, se considerarán días hábiles; los establecidos en meses, de fecha a fecha; y los indicados en horas, de momento a momento. Los días inhábiles son los sábados, domingos y días festivos. Al inicio de cada año de ejercicio de la Legislatura, la Mesa Directiva establecerá los días que se computarán como inhábiles.

19    Artículo 212.

1. Las iniciativas y proyectos turnados a comisiones son dictaminados dentro de un plazo no mayor a treinta días hábiles contados a partir del siguiente al de la recepción del turno, con las salvedades que establece este Reglamento. 2. Cuando la trascendencia o la complejidad de una iniciativa o proyecto lo hagan conveniente, la Mesa puede disponer un plazo mayor al señalado en el párrafo anterior. 3. De igual forma, dentro de los diez días hábiles posteriores a la recepción del turno, las comisiones dictaminadoras pueden pedir al Presidente, mediante escrito fundado y motivado, la ampliación de los plazos señalados en este artículo hasta por la mitad del tiempo que les haya correspondido. La Mesa resuelve lo conducente e informa al Pleno en la siguiente sesión. 4. Para efectos del cómputo de los plazos para dictaminar, los días hábiles incluyen los recesos legislativos, en los términos de este Reglamento.

20    Artículo 31. Las notificaciones surtirán sus efectos conforme a las siguientes reglas:

I. Las que correspondan a las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros interesados, desde el momento en que hayan quedado legalmente hechas;

21    Consistente en que el artículo 160 citado que establece que la relación de concubinato será acreditada necesariamente con la designación que el militar haya hecho de la persona interesada para obtener alguna prestación económica o social, vulnera la protección a la familia y la garantía de audiencia.

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