SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 76/2024.

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 

DOF: 28/05/2025

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 76/2024.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 76/2024

PROMOVENTE: PODER EJECUTIVO FEDERAL POR CONDUCTO DE LA CONSEJERÍA JURÍDICA DEL EJECUTIVO FEDERAL

VISTO BUENO

PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA

ENCARGADO DEL ENGROSE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

COTEJÓ

SECRETARIO: HUMBERTO JARDÓN PÉREZ

SECRETARIA AUXILIAR: NADIA IVETH PARTIDA MEJORADA

COLABORÓ: MARCELA GUADALUPE SERRATO CORTÉS

ÍNDICE TEMÁTICO
 

Hechos: El Poder Ejecutivo Federal impugna el artículo 16, fracciones IX y X, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ocampo, Estado de Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2024.

 

Apartado
 

Criterio y decisión
 

Págs.
 

I.
 

COMPETENCIA.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.

6-7
 

II.
 

PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS.

Se tiene por impugnado el artículo 16, fracciones IX y X, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ocampo, Estado de Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2024.

7
 

III.
 

OPORTUNIDAD.

El escrito de demanda es oportuno.

7-8
 

IV.
 

LEGITIMACIÓN ACTIVA.

El escrito de demanda fue presentado por parte legitimada.

8-9
 

V.
 

LEGITIMACIÓN PASIVA.

Los Poderes Ejecutivo y Legislativo demandados cuentan con legitimación pasiva.

9-10
 

VI.
 

CAUSAS DE IMPROCEDENCIA.

No se hicieron valer causas de improcedencia ni se advierten de oficio.

10
 

VII.
 

ESTUDIO DE FONDO.

La norma impugnada establece el cobro de un derecho por la expedición de permisos de construcción y remodelación de pozos en el que se encuentre el hidrocarburo y para la construcción y remodelación de pozos para la extracción de cualquier hidrocarburo, sin requerir el contrato suscrito con la Federación para la extracción de hidrocarburos, lo que genera su invalidez.

10-16
 

VIII.
 

EFECTOS.

Se declara la invalidez de la norma impugnada.

La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso demandado.

16-17
 

IX
 

DECISIÓN.

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.

SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 16, fracciones IX y X, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ocampo, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2024, expedida mediante el Decreto 620, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.

TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, en los términos precisados en el apartado VIII de esta determinación.

CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

17
 

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 76/2024

PROMOVENTE: PODER EJECUTIVO FEDERAL POR CONDUCTO DE LA CONSEJERÍA JURÍDICA DEL EJECUTIVO FEDERAL

VISTO BUENO

PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA

ENCARGADO DEL ENGROSE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

COTEJÓ

SECRETARIO: HUMBERTO JARDÓN PÉREZ

SECRETARIA AUXILIAR: NADIA IVETH PARTIDA MEJORADA

COLABORÓ: MARCELA GUADALUPE SERRATO CORTÉS

Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en sesión correspondiente al veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:

SENTENCIA
 

Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 76/2024, promovida por el Poder Ejecutivo Federal en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Coahuila de Zaragoza, en la que impugna el artículo 16, fracciones IX y X, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ocampo, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2024.

ANTECEDENTES.
 

1.       Presentación de la demanda. El trece de febrero de dos mil veinticuatro, el Poder Ejecutivo Federal promovió controversia constitucional impugnando el Decreto 620, artículo 16, fracciones IX y X, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ocampo, Estado de Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2024, publicado el veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.

2.       En su escrito de demanda, la parte accionante hizo valer sustancialmente el siguiente concepto de invalidez:

Único. Los Poderes Ejecutivo y Legislativo, demandados, al expedir y promulgar el Decreto impugnado, invaden la competencia exclusiva de la Federación para regular, aprovechar y explotar los bienes del dominio de la Nación.

A. Las fracciones IX y X del artículo 16 del Decreto impugnado, regulan el cobro de derechos por la expedición de permiso de construcción y remodelación de pozos para la extracción de cualquier hidrocarburo. Es decir, permite que cualquier persona a través de un permiso expedido por el municipio extraiga cualquier hidrocarburo.

(...)

Por lo anterior, si la norma en análisis tiene como consecuencia el cobro a los contribuyentes en el municipio de Ocampo, de un bien de explotación y regulación reservadas exclusivamente a la Federación, el legislador local invadió las facultades de esta, (sic) por lo que las fracciones del artículo impugnado son inconstitucionales.

El artículo 25, párrafos tercero y quinto, de la CPEUM establecen:

(...)

El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución.

(...)

El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto, de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas públicas del Estado que en su caso se establezcan. Tratándose de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, así como de la exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, la Nación llevará a cabo dichas actividades en términos de lo dispuesto por los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución. En las actividades citadas la ley establecerá las normas relativas a la administración, organización, funcionamiento, procedimientos de contratación y demás actos jurídicos que celebren las empresas públicas del Estado, así como el régimen de remuneraciones de su personal, para garantizar su eficacia, eficiencia, honestidad, productividad, transparencia y rendición de cuentas, y determinará las demás actividades que podrán realizar.

Por su parte, el artículo 27, párrafo sexto, de la CPEUM establece:

(...)

Tratándose del petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, en el subsuelo, la propiedad de la Nación es inalienable e imprescriptible y no se otorgarán concesiones. Con el propósito de obtener ingresos para el Estado que contribuyan al desarrollo de largo plazo de la Nación, ésta llevará a cabo las actividades de exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos mediante asignaciones a empresas públicas del Estado o a través de contratos con éstas o con particulares, en los términos de la Ley Reglamentaria. Para cumplir con el objeto de dichas asignaciones o contratos las empresas públicas del Estado podrán contratar con particulares. En cualquier caso, los hidrocarburos en el subsuelo son propiedad de la Nación y así deberá afirmarse en las asignaciones o contratos.

La fracción X del artículo 73 de la CPEUM, otorga al Congreso de la Unión facultad:

(...)

El Congreso de la Unión en uso de la facultad que le otorgó el Poder Constituyente, emitió la Ley de Hidrocarburos (LH), reglamentaria de los artículos 25, párrafo cuarto; 27, párrafo séptimo y 28, párrafo cuarto, de la CPEUM, en materia de hidrocarburos, que establece que corresponde a la Nación la propiedad directa, inalienable e imprescriptible de todos los hidrocarburos que se encuentren en el subsuelo del territorio nacional; por lo que corresponde a la Federación regular su exploración y extracción.

El artículo 4 de la LH establece:

(...)

Por lo que, de ninguna manera la ley permite a las entidades federativas otorgar permisos de construcción y remodelación de pozos para la extracción de hidrocarburos.

Sirve de apoyo a lo anterior el criterio del Pleno de la SCJN en la acción de inconstitucionalidad 3/2023 y sus acumuladas 4/2023, 5/2023, 6/2023, 7/2023, 8/2023, 9/2023, 10/2023, 12/2023, 13/2023, 14/2023, 21/2023, 24/2023, 48/2023 y 57/2023, en las cuales se resolvió que si la norma en análisis tiene como consecuencia el cobro a los contribuyentes por parte del municipio de un servicio de explotación y regulación exclusivas por parte de la

Federación, resulta claro que el legislador invadió las facultades de ésta, por lo que resulta inconstitucional.

(...)

De una interpretación sistemática de los artículos 25, párrafo cuarto; 27, párrafo séptimo, 28, párrafo cuarto y 73 de la CPEUM, en relación con los diversos 4 y 6 de la LH, la Federación tiene la facultad exclusiva de legislar en toda la República sobre hidrocarburos, por lo que al legislar en esa materia la entidad federativa demandada invade la esfera competencial de la Federación.

B. La invasión a la esfera competencial de la Federación causa una afectación a las facultades del Poder Ejecutivo Federal en materia de hidrocarburos.

(...)

El último párrafo de la fracción V del artículo 115 de la CPEUM, establece que los bienes inmuebles de la Federación ubicados en los municipios están exclusivamente bajo la jurisdicción de los poderes federales, sin embargo, de las fracciones del artículo impugnado se advierte que el Congreso local dispuso cobros por el otorgamiento de permisos para la extracción de cualquier hidrocarburo, lo que actualiza la afectación de atribuciones cuando esa competencia está expresamente otorgada a la Federación.

(...)

El Poder Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Energía, la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Comisión Reguladora de Energía son las dependencias y entidades facultadas para expedir las licencias, permisos y contratos de construcción referentes al sector de hidrocarburos, por lo cual, el Decreto Impugnado afecta la competencia de la Federación al legislar y establecer contribuciones en materia de hidrocarburos.

De lo anterior se desprende que establecer el pago de derechos por permisos que tengan como finalidad la extracción de hidrocarburos en una legislación de carácter municipal, actualiza un principio de afectación en perjuicio de la esfera competencial y las facultades exclusivas del Poder Ejecutivo Federal en dicha materia.

En conclusión, los artículos 25, párrafo tercero; 27, párrafo séptimo; 28 párrafo cuarto; 73, fracción XVII; 124 y 133 de la CPEUM, otorgan a la Federación la facultad exclusiva de dictar y regular en materia de hidrocarburos, por lo que permitir al Congreso local que a través de la Ley de Ingresos del municipio de Ocampo, Coahuila de Zaragoza, para el ejercicio fiscal 2024, contemple el pago de derechos por la expedición de permisos, de construcción y remodelación de pozo para la extracción de cualquier hidrocarburo, se invade la esfera competencial de la Federación. (sic)

3.       Radicación y turno. Mediante proveído de quince de febrero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta SCJN tuvo por recibido el escrito de demanda, ordenó formar y registrar el expediente físico y electrónico relativo a la controversia constitucional 76/2024 y turnó el expediente a la ponencia de la Ministra Lenia Batres Guadarrama para instruir el procedimiento correspondiente.

4.       Admisión y trámite. El cinco de marzo de dos mil veinticuatro, la Ministra instructora admitió a trámite la controversia constitucional, emplazó a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Coahuila de Zaragoza para que contestaran la demanda en el plazo de treinta días, y al segundo de ellos también para que remitiera copia certificada del periódico oficial en el que constara la publicación del decreto controvertido. Tuvo como terceros interesados a las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, así como al Municipio de Ocampo, Estado de Coahuila de Zaragoza, a los que se ordenó dar vista con la demanda para que manifestaran lo que a su derecho conviniera. Asimismo, dio vista a la Fiscalía General de la República para que formulara el pedimento correspondiente y manifestara lo que resultara conveniente.

5.       Manifestaciones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión (tercero interesado). El dieciséis de abril de dos mil veinticuatro, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión rindió sus manifestaciones en calidad de tercero interesado y expuso medularmente lo siguiente:

La litis constitucional en el presente medio de control constitucional se centra en determinar si los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Coahuila de Zaragoza, vulneran la competencia exclusiva de la Federación en materia de regulación de hidrocarburos, al establecer en la ley de ingresos municipal respectiva, la contribución relativa al derecho sobre el otorgamiento de licencias para la construcción y remodelación de pozos para la extracción de cualquier hidrocarburo, lo cual se relaciona directamente con la explotación y extracción de aquellos bienes reservados a la Nación.

(...)

Ahora bien, es procedente mencionar que en términos del artículo 73, fracciones X y XXIX, de la Constitución Federal, corresponde a la Federación legislar en materia de impuestos sobre hidrocarburos, así como para establecer contribuciones en relación al aprovechamiento y explotación de bienes de la Nación, así como derivados del petróleo, como se advierte:

(...)

En este sentido, el fondo de la litis constitucional se centrará en determinar si la Ley de Ingresos del Municipio de Ocampo, Estado de Coahuila de Zaragoza; resulta contraria a los artículos 25, 27, 28, 73, 124 y 133 de la Constitución Federal, así como si dicho ordenamiento invade facultades de la Federación en relación con la regulación de contribuciones en materia de hidrocarburos. (sic)

6.       Manifestaciones de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión (tercero interesado). El veintiséis de abril de dos mil veinticuatro, la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión rindió sus manifestaciones en calidad de tercero interesado, y expuso diversos argumentos por los que sostuvo la invalidez del Decreto impugnado:

La fracción X del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta de manera expresa al Congreso de la Unión para legislar sobre las materias de hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear, así como para expedir las leyes del trabajo.

Facultad exclusiva de referencia que de igual manera se advierte del artículo 27, párrafos cuarto y sexto, de la Norma Fundamental al establecer que la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos naturales de la plataforma continental, todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos, son del dominio directo de la Nación el cual es inalienable e imprescriptible; es decir, la explotación, el uso o el aprovechamiento de dichos recursos son actividades que sólo pueden realizar los particulares o sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, a través de las concesiones que les sean otorgadas por el Poder Ejecutivo Federal.

(...)

Conforme a las atribuciones que le confieren los artículos constitucionales en estudio, el Congreso de la Unión expidió la Ley de Hidrocarburos, con la que se reitera que corresponde a la Nación la propiedad directa, inalienable e imprescriptible de todos los hidrocarburos que se encuentren en el subsuelo del territorio nacional, incluyendo la plataforma continental y la zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a éste, en mantos o yacimientos, cualquiera que sea su estado físico.

(...)

En consecuencia, se hace patente que tal y como lo afirma el Poder Ejecutivo Federal, la entidad federativa demandada, invadió las esferas competenciales de la Federación, al establecer el cobro de un derecho por el permiso de construcción y remodelación de pozos para la extracción de cualquier hidrocarburo, es decir, el pago de un bien cuya explotación y regulación es reservada exclusivamente a la Federación; razón por la cual, es inconstitucional el Decreto 620 mediante el que se expide la Ley de Ingresos del Municipio de Ocampo, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2024, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el veintidós de diciembre de dos mil veintitrés, específicamente el artículo 16, fracciones IX y X; ya que transgrede el ámbito competencial del Congreso de la Unión, así como del Poder Ejecutivo Federal, motivo por el cual, en su oportunidad deberá declararse su invalidez. (sic)

7.       Contestación del Poder Legislativo del Estado de Coahuila de Zaragoza. El quince de mayo de dos mil veinticuatro, la Directora de Asuntos Jurídicos y Apoderada Especial del Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza depositó, en la oficina de correos de la localidad, el escrito de contestación de la demanda y fue recibido el veintiocho del propio mes y año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal. Expuso los siguientes argumentos para sostener la validez de la norma impugnada:

Por lo que hace al único concepto de invalidez que la parte actora sostiene en su demanda, se observa que impugna la expedición del artículo 16, fracciones IX y X, de la Ley de Ingresos del municipio de Ocampo para el ejercicio fiscal 2024, pues concluye que al legislar sobre la autorización de permisos de construcción y remodelación de pozo para la extracción de hidrocarburos presuntamente invade atribuciones exclusivas de la Federación.

(...)

Si bien, es cierto que del artículo 73, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprende que el Congreso de la Unión tiene facultad para dictar leyes sobre hidrocarburos:

(...)

También es preciso señalar que el artículo 115, fracción V, contempla una serie de facultades que se reservan a los municipios de manera expresa por el texto constitucional, como lo es el otorgar licencias y permisos para construcciones:

(...)

Como se observa, la facultad de emitir la legislación que reglamente la concesión de licencias y permisos de construcciones es, sin duda, una materia que se reconoce a las Legislaturas Estatales por mandato expreso del texto constitucional. Por tanto, al ser una facultad que se asigna a los Congresos locales, contrario a lo que señala la parte actora, no se observa la presunta invasión de competencias, sino que se trata del ejercicio legítimo de una atribución otorgada por la Constitución Federal.

(...)

Ahora bien, razones similares fueron las sostenidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dentro de la sentencia dictada en el contradicción de criterios 441/2009, pues al analizar si la expedición de legislación que regula la emisión de permisos de construcción para la instalación de cables de telefonía es una facultad de las Legislaturas Estatales, se concluyó que la norma reclamada no precisa ni hace referencia a la actividad en sí misma, para considerarla como el motivo del gravamen, sino que el concepto que se contrae es única y exclusivamente la instalación de infraestructura en bienes de dominio público:

(...)

Como se puede apreciar, al resolver la contradicción de criterios 441/2009 se concluyó por parte de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que no existió una invasión de la esfera de atribuciones de las autoridades de la Federación, pues el cobro por permisos de construcción no es un derecho que se deba pagar por la explotación, uso o aprovechamiento de actividades reservadas a la Federación como lo es la telefonía, sino que, únicamente se trata de permisos de construcción para la instalación de infraestructura en la vía pública.

(...)

Es por todo lo anterior que es posible concluir que los derechos impugnados contenidos en el artículo 16, fracciones IX y X, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ocampo, Coahuila de Zaragoza, para el ejercicio fiscal 2024 no invaden la esfera de competencias que se encuentra expresamente conferida a la Federación por el texto constitucional. De esa forma, por los argumentos y razones vertidos en el presente informe, se solicita que en su momento procesal oportuno se declare la validez de las porciones de las porciones (sic) normativas impugnadas. (sic)

8.       Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de Coahuila de Zaragoza. El tres de mayo de dos mil veinticuatro, el Consejero Jurídico del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza depositó en la oficina de correos de la localidad, el escrito de contestación de demanda, recibido el veintidós del propio mes y año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal y expuso los siguientes argumentos para sostener la validez de la norma impugnada:

Respecto a las normas cuya invalidez se reclama, a juicio de este Poder Ejecutivo del Estado de Coahuila, el cual represento, se estima que la presente Controversia Constitucional es infundada, ya que siendo una facultad del Poder Ejecutivo como Autoridad promulgadora, es necesario establecer que en la presente Controversia respecto del cual se informa, NO SE ATRIBUYE DE FORMA DIRECTA ALGÚN ACTO VIOLATORIO O CONCEPTO DE INVALIDEZ EN CUANTO A LA PROMULGACIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS, por lo tanto, se sostiene la validez de las mismas, por lo que hace al Poder Ejecutivo del Estado.

(...)

Asimismo, se considera necesario admitir que la orden de impresión, publicación, circulación y el debido cumplimiento a lo remitido por el Congreso local no son actos aislados, sino que forman parte del proceso legislativo que culmina con el acto mediante el cual el Poder Ejecutivo estatal da a conocer la ley o decreto a los habitantes a través del Periódico Oficial del Estado; lo anterior, son requisitos indispensables de fundamentación y motivación de dichos actos, y solo se requiere que provengan de una autoridad competente para ordenarlos y que se cumplan con las formalidades exigidas por la ley para ello, a fin de que la nueva ley, o sus reformas, puedan ser conocidas; requisitos que en presente caso se cumplieron, pero solo como una formalidad que la propia ley suprema determinada. Lo que confirma, lo argumentado en el punto anterior, razones por las que se reitera lo infundado de Controversia Constitucional, por lo que hace al Ejecutivo del Estado. (sic)

9.       Audiencia. Substanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el once de septiembre de dos mil veinticuatro, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ( "Ley Reglamentaria de la materia"), se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas, se relacionaron los alegatos presentados por el Poder Ejecutivo Federal y se puso el expediente en estado de resolución.

10.     Cierre de instrucción. Por acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro, la Ministra instructora cerró la instrucción para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

I. COMPETENCIA.
 

11.     El Pleno de la SCJN es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dado que se trata de un conflicto competencial entre la Federación y una entidad federativa.

II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS.
 

12.     En términos de los artículos 39 y 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la materia,(1) la presente sentencia debe contener la fijación breve y precisa de las normas generales que son materia de la presente controversia constitucional.

13.     De la lectura integral del escrito de demanda y sus anexos, se advierte que la norma impugnada es el artículo 16, fracciones IX y X, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ocampo, Estado de Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2024, que ordena lo siguiente:

Artículo 16.- Son objeto de estos derechos, la expedición de licencias por los conceptos siguientes y se cubrirán conforme a la tarifa en cada uno de ellos señalada:

(...)

IX.- Por la expedición de permiso de construcción y remodelación de pozos verticales y direccionales en el área específica a yacimientos convencionales (roca reservorio) en trampas estructurales en el que se encuentre el hidrocarburo $59,528.00 por cada pozo.

X.- Por la expedición de permiso de construcción y remodelación de pozo para la extracción de cualquier hidrocarburo $59,528.00 por cada pozo.

III. OPORTUNIDAD.
 

14.     El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de la materia en sus fracciones I y II(2), establece el plazo de treinta días para promover una controversia constitucional cuando se impugnen actos o normas generales se computará de la siguiente manera:

a)    A partir del día siguiente a la fecha de su publicación.

b)    A partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.

15.      En este caso, el Poder Ejecutivo Federal impugnó el Decreto número 620 con motivo de su publicación el veintidós de diciembre de dos mil veintitrés, por lo que el plazo de treinta días hábiles para presentar la controversia constitucional transcurrió del martes dos de enero al martes trece de febrero de dos mil veinticuatro.(3)

16.     Por lo tanto, si la demanda se presentó el trece de febrero de dos mil veinticuatro, se determina que la controversia constitucional que nos ocupa se promovió de manera oportuna.

IV. LEGITIMACIÓN ACTIVA.
 

17.     La presente controversia constitucional fue promovida por el Poder Ejecutivo Federal, en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Coahuila de Zaragoza, por la invasión a la esfera de competencias federales derivada de la emisión del Decreto 620, mediante el cual se expidió la Ley de Ingresos del Municipio de Ocampo, Estado de Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2024, cuyo artículo 16, fracciones IX y X, establece el cobro de derechos por la expedición de permiso de construcción y remodelación de pozos verticales y direccionales en el área específica a yacimientos convencionales (Roca Reservorio) en trampas estructurales y para la extracción de cualquier hidrocarburo.

18.     Esta SCJN ha reconocido facultades al Poder Ejecutivo Federal, para acudir en defensa de los intereses de la Federación, como consta en el criterio 2a. XLVII/2003. (4)

19.     El escrito de demanda fue suscrito por la entonces titular de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, personalidad que acreditó con la copia certificada del nombramiento de dos de diciembre de dos mil veintiuno, emitido el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en ese momento.

20.     Al respecto, el artículo 11, párrafo tercero, de la Ley Reglamentaria de la materia establece lo siguiente:

Artículo 11. (...)

El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de estado, por el jefe del departamento administrativo o por el Consejero Jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio Presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley.

21.      Por su parte, el artículo 43, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal dispone:

Artículo 43. A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal corresponde el despacho de los asuntos siguientes:

(...)

X. Representar al Presidente de la República, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás juicios en que el titular del Ejecutivo Federal intervenga con cualquier carácter. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas;

22.     Finalmente, el punto único del Acuerdo Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de dos mil uno señala lo siguiente:

ÚNICO. El Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal tendrá la representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las que el titular del Ejecutivo Federal sea parte o requiera intervenir con cualquier carácter, salvo en las que expresamente se le otorgue dicha representación a algún otro servidor público.

23.     De las disposiciones que preceden, se advierte que la persona titular de la Consejería Jurídica cuenta con facultades para representar al Poder Ejecutivo Federal ante este Alto Tribunal. En consecuencia, si el escrito inicial de demanda fue suscrito por dicha funcionaria, quien cuenta con facultades para representar al Poder Ejecutivo Federal, se concluye que la presente controversia constitucional se promovió por parte legitimada.

V. LEGITIMACIÓN PASIVA.
 

24.     Los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Coahuila de Zaragoza cuentan con legitimación pasiva en la controversia constitucional, debido a que se les atribuye la aprobación de las normas impugnadas.

25.     En representación del Poder Legislativo referido compareció Joseline Zaharay González Gutiérrez, quien se ostentó como Directora de Asuntos Jurídicos y Apoderada Especial del Congreso del Estado, cargo que acreditó con copia certificada de su nombramiento.

26.      De acuerdo con el artículo 48, fracción I, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Coahuila, (5) corresponde a la Presidencia de la Mesa Directiva de la Legislatura estatal representarlo, quien podrá delegar esta representación en cualquiera de los titulares de los órganos técnicos del Congreso, otorgando el poder legal correspondiente. Por lo tanto, la Directora referida cuenta con la representación de dicho Congreso.

27.     Por su parte, en representación del Poder Ejecutivo local, compareció Valeriano Valdés Cabello en su carácter de Consejero Jurídico del Gobierno del Estado, cargo que acreditó con copia certificada de su nombramiento.

28.      Conforme al artículo 19, fracción XXI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza, (6) en relación con el diverso 25, fracción VIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno de dicho Estado,(7) es atribución de la o el titular de la Consejería Jurídica representar al Poder Ejecutivo en las controversias a que se refiere el artículo 105 de la CPEUM. Por lo tanto, el Consejero Jurídico cuenta con la representación de la persona titular del Poder Ejecutivo local.

VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA.
 

29.     En el presente asunto, de manera expresa, no se hicieron valer causas de improcedencia o sobreseimiento y de oficio este Alto Tribunal no advierte la actualización de alguna, por lo que se procede a realizar el estudio de fondo.

VII. ESTUDIO DE FONDO.
 

30.     El Poder actor hace valer la invalidez del artículo 16 fracciones IX y X, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ocampo, Estado de Coahuila de Zaragoza, para el ejercicio fiscal de dos mil veinticuatro, bajo la consideración esencial referente a que la regulación de la materia de hidrocarburos, incluido el establecimiento de contribuciones relacionada con ella, es competencia exclusiva de la Federación en términos de los artículos 25, 27 y 73, fracción X, de la Constitución Federal, así como de la Ley de Hidrocarburos y la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos. Agrega que conforme al artículo 115 constitucional, los bienes inmuebles de la Federación ubicados en los municipios están exclusivamente bajo la jurisdicción de los poderes federales, de ahí que se afectan las competencias que están expresamente otorgadas a la Federación.

31.     Este Tribunal Pleno estima fundado el planteamiento del accionante, en el sentido de que el legislador local carece de competencia para regular la expedición de permisos de construcción en materia de hidrocarburos.

32.     En efecto, el artículo 25 de la Norma Fundamental señala que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable. Con miras a ello, el párrafo quinto de dicho numeral establece que el sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el diverso 28, párrafo cuarto, de la Constitución General, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan. Asimismo, precisa que tratándose de la planeación y el control de la exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos, la Nación llevará dichas actividades en términos de lo dispuesto en los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de la Norma Fundamental.

33.      Además, conforme al artículo 27, párrafo cuarto, de la Constitución Federal corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales, tales como los combustibles, minerales sólidos y el petróleo.

34.     El párrafo sexto del referido 27 constitucional prevé que, respecto de estos recursos, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones otorgadas por el Poder Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes.

35.     Por su parte, el artículo 28 de la Constitución Federal contempla que no constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en áreas estratégicas tales como la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos. El párrafo octavo pone de manifiesto que el Poder Ejecutivo Federal contará con los órganos reguladores coordinados en materia energética, denominados Comisión Nacional de Hidrocarburos y Comisión Reguladora de Energía, en los términos que determine la ley.

36.     En relación con la facultad de legislar en materia de hidrocarburos, la fracción X del artículo 73 de la Constitución General señala que el Congreso de la Unión tiene facultad para legislar en toda la República, entre otros ámbitos, sobre hidrocarburos.

37.     En efecto, del análisis integral de los referidos preceptos constitucionales se advierte que recursos naturales, tales como los hidrocarburos, resultan bienes del dominio de la Nación. Para realizar la explotación de dicho recurso, se encomienda al Estado su rectoría económica, para lo cual, en términos de la propia Constitución, se prevé que el Gobierno Federal mantendrá la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan.

38.     Conforme a lo anterior, es de concluirse que en todo momento el Estado mantiene el dominio originario, inalienable e imprescriptible sobre la exploración y extracción de hidrocarburos. Por su parte, si bien las normas constitucionales dejan entrever que existe la posibilidad de otorgar autorizaciones para que particulares o sociedades constituidas realicen el uso o aprovechamiento de ciertos recursos naturales, como los hidrocarburos, dicha actividad se llevará a cabo bajo la supervisión del Estado. Para ejercer esa vigilancia, las normas constitucionales señalan que el Estado contará con órganos reguladores coordinados en materia energética, tal como la Comisión Nacional de Hidrocarburos.

39.      Lo anterior es desarrollado por la legislación secundaria, a saber, el artículo 6 de la Ley de Hidrocarburos, de cuyo texto se desprende que el Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Energía, podrá otorgar y modificar a Petróleos Mexicanos o a cualquier otra empresa productiva del Estado, de manera excepcional, asignaciones para realizar la exploración y extracción de hidrocarburos.(8)

40.     Por otra parte, el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal establece que los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor y en todo caso:

a.     Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

       Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.

b.     Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.

c.     Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

41.     Asimismo, dispone que los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejores y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

42.      En ese sentido, la fracción V del citado artículo 115 constitucional señala que los municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:

a.     Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, así como los planes en materia de movilidad y seguridad vial.

b.     Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales.

c.     Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboran proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los Municipios.

d.     Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales.

e.     Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana.

f.     Otorgar licencias y permisos para construcciones.

g.     Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia.

h.     Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial.

i.      Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.

43.      Además, de acuerdo con el párrafo último de la fracción VI del artículo 115 de la Constitución Federal, en lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 constitucional, los municipios expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios. De igual forma, los bienes inmuebles de la Federación ubicados en los municipios estarán exclusivamente bajo la jurisdicción de los poderes federales, sin perjuicio de los convenios que puedan celebrar en términos del inciso i), antes transcrito.

44.     Sentado lo anterior, queda analizar la norma impugnada a la luz del marco constitucional expuesto. Para ello, resulta necesario transcribir el precepto impugnado:

"ARTÍCULO 16. Son objeto de estos derechos, la expedición de licencias por los conceptos siguientes y se cubrirán conforme a la tarifa en cada uno de ellos señalada: (...)

IX.- Por la expedición de permiso de construcción y remodelación de pozos verticales y direccionales en el área específica a yacimientos convencionales (roca reservorio) en trampas estructurales en el que se encuentre el hidrocarburo $59,528.00 por cada pozo.

X. Por la expedición de permiso de construcción y remodelación de pozo para la extracción de cualquier hidrocarburo $59,528.00 por permiso para cada pozo."

45.     Del artículo transcrito se observa que el legislador local dispuso cobros por el otorgamiento de permisos, ya sea para la construcción o la remodelación de pozos -incluyendo aquellos verticales o direccionales- establecidos para la extracción de hidrocarburos que se encuentren en la roca reservorio.

46.     Este Tribunal Pleno reconoce la facultad constitucional de los gobiernos municipales de imponer gravámenes a la propiedad inmobiliaria, a través del otorgamiento de licencias o permisos de construcción; sin embargo, en el caso, la disposición de estudio excede los supuestos sobre los cuales la autoridad municipal puede percibir una prestación por el servicio otorgado a la ciudadanía.

47.     Como se advirtió, por mandato constitucional corresponde al Estado la rectoría económica en áreas estratégicas, tales como el sector de los hidrocarburos. Para ello, se prevé que el Gobierno Federal mantendrá la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan. Por su parte, en relación con la facultad legislativa, en términos del artículo 73, fracción X, constitucional queda establecido que corresponde al Congreso de la Unión legislar en toda la República sobre hidrocarburos.

48.     En el caso, si bien la norma impugnada no dispone literalmente el cobro por el otorgamiento de autorizaciones para la explotación de hidrocarburos, sí prevé un pago por el otorgamiento de permisos para construcción y remodelación de pozos de extracción de hidrocarburos, circunstancia que implica que en la hacienda municipal se enterarán montos con motivo de la expedición de estas autorizaciones por cualquiera de los supuestos antes descritos, los cuales se relacionan directamente con las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos, entendida la primera como la perforación de pozos con la finalidad última de identificar, descubrir y evaluar hidrocarburos en el subsuelo, y la segunda como la actividad o conjunto de actividades destinadas a la producción de hidrocarburos, incluyendo la perforación de pozos de producción. Lo anterior en términos del artículo 4, fracciones XIV y XV(9) , de la Ley de Hidrocarburos.

49.     Conforme a lo expuesto, si la norma en análisis tiene como consecuencia el cobro a los contribuyentes por parte del municipio de un ámbito reservado a la Federación como lo es la construcción de pozos, resulta claro que el legislador invadió las facultades de ésta, por lo que las fracciones en estudio resultan inconstitucionales.

50.     A mayor abundamiento, no debe perderse de vista que la fracción IX del artículo controvertido, señala expresamente que el permiso de construcción se dirige a gravar la edificación de pozos "en el área específica a yacimientos convencionales (roca reservorio) en trampas estructurales en el que se encuentre el hidrocarburo."

51.     Al respecto importa tener en cuenta que los reservorios a los que se refiere la norma son definidos como una acumulación de hidrocarburos en un medio poroso permeable constituido por rocas sedimentarias. Así, la presencia de un reservorio implica la formación y migración de hidrocarburos y su posterior acumulación en una trampa geológica.(10)

52.     Lo anterior evidencia que el ámbito sobre el que legisla el Congreso de Coahuila se vincula con recursos que se ubican en yacimientos localizados en el subsuelo. Por ende, toda vez que conforme el párrafo cuarto del artículo 27 de la Constitución Federal, se actualiza la competencia federal en relación con la explotación de todos los minerales y sustancias que se encuentran

en mantos, vetas o yacimientos, es dable reafirmar que se invade el ámbito de facultades reservadas para el Poder Legislativo Federal, en términos del artículo 73, fracción XXIX, numeral 2, de la Constitución Federal.(11)

53.     Consecuentemente, se declara la invalidez del artículo 16, fracciones IX y X, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ocampo, Estado de Coahuila de Zaragoza, para el ejercicio fiscal de dos mil veinticuatro.

54.     Idénticas consideraciones se sostuvieron por este Tribunal Pleno al resolver las controversias constitucionales 54/2024 y 65/2024, en sesiones de uno de julio y ocho de agosto de dos mil veinticuatro, respectivamente.

VIII. EFECTOS.
 

55.     De conformidad con los artículos 41 y 45 de la Ley Reglamentaria de la materia, las sentencias deben contener los alcances y efectos de éstas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.

56.     En atención a las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente, se declara la invalidez del artículo 16, fracciones IX y X, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ocampo, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2024.

57.     Esta resolución y la declaratoria de invalidez surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Coahuila.

58.     Por último, deberá notificarse la presente sentencia al Municipio involucrado, por ser la autoridad encargada de la aplicación de la ley de ingresos cuya disposición fue invalidada.

IX. DECISIÓN.
 

Por lo expuesto y fundado, este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.

SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 16, fracciones IX y X, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ocampo, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2024, expedida mediante el Decreto 620, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.

TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, en los términos precisados en el apartado VIII de esta determinación.

CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Notifíquese por medio de oficio a las partes, así como al municipio involucrado y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

En relación con el punto resolutivo primero:

Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández separándose del párrafo 18, respecto de los apartados del I al VI relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas impugnadas, a la oportunidad, a la legitimación activa, a la legitimación pasiva y a las causas de improcedencia.

En relación con el punto resolutivo segundo:

Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama por consideraciones distintas, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández apartándose de algunos párrafos, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 16, fracciones IX y X, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ocampo, Coahuila de Zaragoza, para el Ejercicio Fiscal 2024. La señora Ministra Batres Guadarrama anunció voto concurrente.

En relación con el punto resolutivo tercero:

Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VIII, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaratoria de invalidez surtirá a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza y 2) determinar que deberá notificarse la presente sentencia al municipio involucrado por ser la autoridad encargada de la aplicación de la ley de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.

En relación con el punto resolutivo cuarto:

Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.

La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.

Firman la Señora Ministra Presidenta y el señor Ministro encargado del engrose con el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Encargado del Engrose, Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.

EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de trece fojas útiles en las que se cuenta esta certificación concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la controversia constitucional 76/2024, promovida por el Poder Ejecutivo Federal por conducto de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México a veintiocho de abril de dos mil veinticinco.- Rúbrica.

1     Artículo 39. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación corregirá los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada.

Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;

2     Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y

3     Se descuentan los días veintitrés, veinticuatro, veinticinco, veintiséis, veintisiete, veintiocho, veintinueve, treinta y treinta y uno, todos del mes de diciembre de dos mil veintitrés, así como los días uno, seis, siete, trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete, veintiocho del mes de enero de dos mil veinticuatro, y los días tres, cuatro, cinco, diez y once del mes de febrero de dos mil veinticuatro; por haber sido días inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el artículo 19 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 74, fracciones I y II, de la Ley Federal del Trabajo, y los incisos d) y f) del Acuerdo número 18/2013 de diecinueve de noviembre de dos mil trece del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como de los de descanso para su personal.

4     Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XVII, abril de 2003, página 862, de rubro: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVERLA EN NOMBRE DE LA FEDERACIÓN.

5     ARTÍCULO 48. La o el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso, tiene las facultades y obligaciones siguientes:

I. Representar legalmente al Congreso del Estado y a la Junta de Gobierno ante toda clase de autoridades, en materia administrativa, penal, civil, fiscal o laboral, así como en materia de amparo y en los demás asuntos en los que sea parte el Congreso. La o el Presidente podrá delegar esta representación en cualquiera de los titulares de los órganos técnicos al Congreso, otorgando el poder legal correspondiente.

6     ARTÍCULO 19. Sin detrimento de las atribuciones que correspondan en exclusiva a las dependencias previstas en el artículo que antecede, sus titulares tendrán las siguientes facultades y obligaciones:

(...)

XIX. Certificar y expedir copias de los documentos que obren en los archivos de la dependencia a su cargo y de aquellos que expidan en el ejercicio de sus funciones los servidores públicos adscritos a las mismas;

7     Artículo 25. Corresponde a la o el titular de la Consejería Jurídica, además de las consignadas en el artículo 10 de este reglamento, las facultades y obligaciones siguientes:

(...)

VIII. Representar al Ejecutivo y al Secretario, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás juicios en que éste intervenga con cualquier carácter y asesorar a las dependencias que concurran a alguno de estos procesos.

8      Artículo 6 de la Ley de Hidrocarburos. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Energía, podrá otorgar y modificar a Petróleos Mexicanos o a cualquier otra empresa productiva del Estado, de manera excepcional, Asignaciones para realizar la Exploración y Extracción de Hidrocarburos.

Para el otorgamiento de una Asignación, la Secretaría de Energía deberá motivar que se trata del mecanismo más adecuado para el interés del Estado en términos de producción y garantía de abasto de Hidrocarburos y que el posible Asignatario tiene la capacidad técnica, financiera y de ejecución para extraer los Hidrocarburos de forma eficiente y competitiva. (...)

9      Artículo 4 de la Ley de Hidrocarburos. Para los efectos de esta Ley se entenderá, en singular o plural, por: (...)

XIV. Exploración: Actividad o conjunto de actividades que se valen de métodos directos, incluyendo la perforación de pozos, encaminadas a la identificación, descubrimiento y evaluación de Hidrocarburos en el Subsuelo, en un área definida;

XV. Extracción: Actividad o conjunto de actividades destinadas a la producción de Hidrocarburos, incluyendo la perforación de pozos de producción, la inyección y la estimulación de yacimientos, la recuperación mejorada, la Recolección, el acondicionamiento y separación de Hidrocarburos, la eliminación de agua y sedimentos, dentro del Área Contractual o de Asignación, así como la construcción, localización, operación, uso, abandono y desmantelamiento de instalaciones para la producción; (...)

10    Lugo Hubp, J., (2011) Diccionario geomorfológico, UNAM y el Instituto de Geografía, consultable en: http://www.publicaciones.igg.unam.mx/index.php/ig/catalog/book/32

11     Artículo 73 de la Constitución Federal. El Congreso tiene facultad: (...)

XXIX. Para establecer contribuciones: (...)

2°.- Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4 y 5 del artículo 27; (...)

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