SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 15/2025.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 15/2025

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

COTEJÓ

SECRETARIO: MAURICIO TAPIA MALTOS

SECRETARIO AUXILIAR: RODRIGO ARTURO CUEVAS Y MEDINA

COLABORÓ: LUISA XIMENA CRISTÓBAL BARRERA

Hechos: La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (en adelante "CNDH") solicita la invalidez de preceptos contenidos en Leyes de Ingresos de diversos Municipios del Estado de Michoacán de Ocampo, para el Ejercicio Fiscal 2025, publicadas en el Periódico Oficial local el treinta de diciembre de dos mil veinticuatro.

Problema jurídico que se plantea:

1. ¿Las normas que establecen cobros por información digitalizada que se entregue en dispositivo magnético, por hoja digitalizada, o en CD o DVD, relacionados con el derecho de acceso a la información, violan el principio de gratuidad que rige el derecho relativo reconocido en el artículo 6o., apartado A, fracción III, de la Constitución Federal?

ÍNDICE TEMÁTICO
 

 

Apartado
 

Criterio y decisión
 

Págs.
 

I.
 

COMPETENCIA.
 

El Tribunal Pleno es competente para conocer y resolver el presente asunto.

8-9
 

II.
 

PRECISIÓN DE LAS NORMAS
IMPUGNADAS.
 

Se precisan las normas efectivamente impugnadas por la accionante, contenidas en la Ley de Ingresos de diversos Municipios del Estado de Michoacán de Ocampo, para el Ejercicio Fiscal 2025.

9-10
 

III.
 

OPORTUNIDAD.
 

La demanda es oportuna, pues se presentó dentro del plazo legal de treinta días naturales posteriores a la publicación de las normas impugnadas.

10-11
 

IV.
 

LEGITIMACIÓN.
 

La demanda fue presentada por la Presidenta de la CNDH, quien acreditó su personalidad, ejerce la representación legal y alega violaciones a derechos humanos.

11-12
 

V.
 

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.
 

 

12-18
 

V.1.
 

El Poder Ejecutivo local sólo se limitó a la promulgación y publicación de las normas impugnadas, en cumplimiento a sus facultades constitucionales y legales.

Se desestima el argumento, porque invariablemente el Poder Ejecutivo local se encuentra inmerso en ese proceso legislativo, acorde con la jurisprudencia P./J. 38/2010.

13
 

V.2.
 

La CNDH carece de legitimación para solicitar la invalidez de normas que tienen carácter tributario.

Es infundado, pues es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que ese ente autónomo sí está legitimado para impugnar normas de carácter tributario, mientras se alegue la violación a un derecho humano.

13-14
 

V.3.
 

La CNDH carece de legitimación para solicitar la invalidez de normas relacionadas con el derecho de acceso a la información pública.

Es infundado, pues el texto constitucional no establece limitante en torno a los derechos humanos que puede defender dicho órgano constitucional autónomo.

14-18
 

VI.
 

ESTUDIO DE FONDO.
 

Son inconstitucionales, ya que violentan el principio de gratuidad que rige en el derecho de acceso a la información, reconocido en el artículo 6o, apartado A, fracción III, de la Constitución Federal, teniendo en cuenta que el legislador local no justificó de manera objetiva y razonable el costo de los materiales para su reproducción.

18-29
 

VII.
 

EFECTOS
 

Se declara la invalidez de los preceptos precisados en el apartado VI de este fallo.

Las declaratorias de invalidez surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Michoacán.

Se exhorta al Poder Legislativo del Estado de Michoacán de Ocampo para que, para que, en posteriores medidas legislativas similares a la que fue analizada en esta sentencia, en el marco de su libertad configurativa y tomando en cuenta las consideraciones de esta sentencia, determine, de manera fundada y motivada, las cuotas o tarifas mediante un método objetivo y razonable.

Deberá notificarse el fallo a los Municipios involucrados, por ser los encargados de la aplicación de las normas invalidadas.

29-30
 

VIII.
 

DECISIÓN
 

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 30, párrafos primero, fracciones III y IV, tercero y cuarto, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tzitzio y 31, párrafos primero, fracciones III y IV, tercero y cuarto, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villamar, Michoacán de Ocampo, para el Ejercicio Fiscal del Año 2025, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta de diciembre de dos mil veinticuatro.

TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.

CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

30-31
 

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 15/2025

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

COTEJÓ

SECRETARIO: MAURICIO TAPIA MALTOS

SECRETARIO AUXILIAR: RODRIGO ARTURO CUEVAS Y MEDINA

COLABORÓ: LUISA XIMENA CRISTÓBAL BARRERA

Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco emite la siguiente:

SENTENCIA
 

Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 15/2025, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (en adelante "CNDH"), en contra de preceptos contenidos en Leyes de Ingresos de diversos Municipios del Estado de Michoacán de Ocampo, para el Ejercicio Fiscal 2025, publicadas en el Periódico Oficial local el treinta de diciembre de dos mil veinticuatro.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
 

1.      Demanda inicial y normas impugnadas. Por oficio depositado a través del buzón judicial el veintisiete de enero de dos mil veinticinco y recibido al día siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación(1), la CNDH, por conducto de su Presidenta, María del Rosario Piedra Ibarra, promovió demanda de acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de lo siguiente:

"III.  Normas generales cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicaron.

1.     Artículo 30, párrafos primero, fracciones III y IV, tercero y cuarto, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tzitzio, Michoacán, para el Ejercicio Fiscal del año 2025.

2.     Artículo 31, párrafos primero, fracciones III y IV, tercero y cuarto, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villamar, Michoacán, para el Ejercicio Fiscal del año 2025.

Dichos ordenamientos fueron publicados el día 30 de diciembre de 2024 en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo."

2.      Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. La CNDH considera que las normas que combate son contrarias a los artículos 1o. y 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2 y 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

3.      Conceptos de invalidez. En su escrito inicial, la accionante hace valer, en síntesis, lo siguiente:

·  ÚNICO. Los preceptos impugnados que establecen cuotas injustificadas y excesivas por la reproducción de información pública en CD o DVD, así como por la digitalización de documentos vulneran el principio de gratuidad que rige en el derecho de acceso a la información, reconocido en el artículo 6o., apartado A, fracción III, de la Constitución Federal.

      Tratándose del ejercicio del derecho de acceso a la información, impera el principio de gratuidad, conforme al cual únicamente puede recuperarse el costo derivado del material de entrega, el del envío, en su caso y el de su certificación, por ende, cualquier cobro debe justificarse por el legislador, a efecto de demostrar que no se está grabando la información.

      En tales términos, el Congreso michoacano al prever costos por la digitalización de la información o su reproducción en determinados medios de almacenamiento, vulneró ese derecho humano, porque las cuotas no se fijaron de acuerdo con una base objetiva y razonable de los materiales empleados y de sus costos.

      Con relación a la digitalización de documentos, es inconstitucional pues lo que en realidad se cobra es el servicio que presta la autoridad de registrar datos en forma digital, lo cual contraviene el principio de gratuidad que rige en el ejercicio del derecho de acceso a la información.

      Ello se debe a que la información no se está materializando en ningún instrumento o medio de almacenamiento, como podría ocurrir con la expedición de copias simples o impresiones, en las que tiene sentido hablar de un cobro por hoja. En esa tesitura, se advierte que, en realidad, lo que se está cobrando no es el costo derivado del material de entrega, el del envío, en su caso y el de su certificación, sino la actividad de digitalizar documentos.

      Dicha conclusión se confirma con el contenido normativo del párrafo tercero de cada una de las normas controvertidas, pues expresamente el Congreso michoacano previó que cuando la persona solicitante "proporcione cualquier dispositivo magnético, sólo pagará el costo de los derechos de la información digitalizada". Tal previsión es contraria al artículo 6 constitucional, pues como lo ha interpretado ese Alto Tribunal, en los supuestos en que los solicitantes proporcionen el dispositivo magnético, electrónico o mecanismo necesario para reproducir la información, la entrega de ésta debe hacerse sin costo alguno.

      En sentido similar, las normas impugnadas prevén en su último párrafo que "En caso de existir costos para obtener la información, deberán cubrirse previamente a la prestación del servicio, en las oficinas recaudadoras de la Tesorería Municipal y en las Instituciones Financieras autorizadas para tal efecto", lo que también se aleja del parámetro de regularidad constitucional en materia del derecho de acceso a la información pública, pues permite interpretar que habrá casos en los que para que la persona solicitante pueda conseguir la información requerida, deberá cubrir un monto previo; en otras palabras, deberá pagar para poder obtener la información que solicitó en ejercicio de su derecho humano de acceso a la información, lo que resulta inconstitucional.

      Por su parte, respecto a la entrega de información digitalizada en CD o DVD, el legislador estableció el cobro de $22.00 pesos, lo que resulta contrario al principio de gratuidad en el acceso a la información, porque resultan desproporcionadas y excesivas, pues los medios respectivos no tienen ese valor en el mercado. Esto es así, máxime que el legislador no razonó ni explicó la metodología que empleó para establecer dicha cantidad, de donde se desprende que las cuotas fueron fijadas arbitrariamente. De la revisión del dictamen correspondiente tampoco se encontró razonamiento alguno tendente a acreditar las razones que sirvieron para determinar la cuota a pagar.

      Adicionalmente, de la lectura de los preceptos, es dable sostener que se autoriza a la autoridad competente a imponer los dos montos establecidos en las fracciones combatidas de manera simultánea, pues si una persona, en ejercicio de su derecho de acceso a la información, solicita determinada información que le será entregada en CD o DVD, no solo deberá pagar la cuota por el material de reproducción, sino también el monto equivalente por cada hoja digitalizada, lo que implica que no solo se estaría enterando por la entrega de la información, sino también por la información ahí almacenada, lo que es inconstitucional.

4.      Radicación y turno del asunto. Mediante proveído de veintiocho de enero de dos mil veinticinco, la entonces Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad con el número 15/2025, y turnó el asunto a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa como instructora del procedimiento, de acuerdo con el registro que al efecto se lleva en la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal.

5.      Admisión de la demanda. La Ministra instructora admitió a trámite la demanda relativa por acuerdo de seis de febrero de dos mil veinticinco, en el cual ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Michoacán de Ocampo para que rindieran sus respectivos informes; asimismo, requirió al órgano legislativo para que remitiera copia certificada del proceso legislativo de las normas impugnadas y al órgano ejecutivo para que exhibiera copia certificada del Periódico Oficial local en el que conste su publicación; finalmente, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que antes del cierre de instrucción, formularan el pedimento que les corresponde.

6.      Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de Ocampo. Mediante oficio depositado en la oficina de correos de la localidad el siete de marzo de dos mil veinticinco y recibido el trece de marzo siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal(2), Manuel Alexandro Cortés Ramírez, en su carácter de Director de Asuntos Constitucionales y legales de la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado de Michoacán, compareció a rendir el informe solicitado, en el que expone, esencialmente, lo siguiente:

Causal de improcedencia.

·  Se actualiza la causal consistente en la falta de legitimación por parte de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, ya que, por un lado, las disposiciones impugnadas contienen normas de carácter contributivo, y por otro, se impugnan normas relacionadas con el derecho de acceso a la información que escapan de su facultad constitucional, ya que en términos del artículo 105, fracción II, inciso h), de la Constitución Federal, el órgano constitucional autónomo reconocido en el artículo 6o. constitucional, esto es, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, es el ente legitimado para cuestionar normas relacionadas con transparencia, acceso a la información y protección de datos personales.

En cuanto al fondo.

·  El titular del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán cumplió con lo que mandata la Constitución local, específicamente en el artículo 60, fracción I, así como en el diverso 5 de la Ley Orgánica de la Administración Pública local, dispositivos en los que se establece la obligación del Gobernador de promulgar y ejecutar las leyes y decretos expedidos por el Poder Legislativo, es decir, el Congreso del Estado; no así en su emisión y/o expedición y/o aprobación y/o procedimiento legislativo, toda vez que éstos son actos propios de la autoridad legislativa y no propios a mi representado, de donde resulta infundada la impugnación de esos actos.

·  Son infundados los conceptos de invalidez primero y segundo, relacionados con normas que establecen cobros por la reproducción de información pública en disco CD o DVD, así como por la digitalización de documentos, y la norma que establece que los estudiantes pagarán $15.00 pesos por cada página, cuando soliciten la expedición de certificados o copias de documentos con fines educativos.

      Los conceptos de invalidez van dirigidos a señalar violaciones a los principios de legalidad, certeza, seguridad jurídica, proporcionalidad y equidad en las contribuciones, razonabilidad y acceso a la información.

      El Municipio no es una empresa privada que ofrece al público sus servicios a un precio comercial con base exclusivamente en los costos de producción, venta y lucro debido, pues ésta se organiza en función del interés de los particulares.

      Finalmente, debe considerarse que el proceso económico de inflación anual que afecta los precios de la mayoría de los productos y servicios, esto es, cuando el precio general de los productos sube, con cada unidad de moneda se adquieren menos bienes y servicios, es decir, disminuye el poder adquisitivo, lo que afectará los costos que el Municipio le genere prestar los servicios contenidos en las normas impugnadas.

      Se debe considerar el costo total que representa al Municipio la prestación del servicio, en el cual deben incluirse el pago de oficinas, personal, equipos y otros gastos relacionados con los trámites para realizar dicho servicio por parte del Municipio, es decir todos los gastos directos e indirectos del servicio.

      Para individualizar el costo del servicio, en virtud de que no existe la obligación impuesta por ley de llevar un registro que proporcione información respecto del costo exacto expresado en cantidades numéricas que le genera al Municipio la prestación de un servicio en concreto, y toda vez que en términos de lo sostenido por ese Alto Tribunal, es necesario que exista una razonabilidad en el costo del servicio y la cuota que se cobra; por tanto, la única forma posible de medir el costo para individualizarlo será con un análisis cualitativo, conforme la intensidad de uso del servicio, mediante parámetros de razonabilidad relacionados con el tipo de servicio y las actividades que desarrolla el ente municipal para prestarlo y conservarlo funcional.

      El cobro está basado en el costo que le genera al Municipio la expedición o búsqueda de los documentos en donde se hace constar la información pública a la que tiene derecho de acceder las personas; esto es así, porque si bien la información relativa al quehacer del Estado en sus tres órdenes de gobierno es pública de oficio, también lo es que la entrega a través de medios físicos de la información o de la búsqueda que se derive de la solicitud, sí genera un costo que puede ser cobrado.

      La búsqueda de información genera el uso y desgaste de las herramientas y consumibles del Municipio, por lo que, tratándose del pago por acceso a la información, información digitalizada entregada en dispositivo magnético por hoja e información digitalizadas en CD o DVD, tampoco puede considerarse que contravienen el principio de gratuidad de la información.

7.      Informe del Poder Legislativo de Estado de Michoacán de Ocampo. Mediante oficio depositado en el buzón judicial el trece de marzo de dos mil veinticinco y recibido al día siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal(3), Juan Antonio Magaña de la Mora, en su carácter de Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, rindió el informe solicitado, en el cual manifestó, en esencia, lo siguiente:

·  Respecto al único concepto de invalidez relacionado con las presuntas cuotas injustificadas y excesivas por reproducción de información pública en CD o DVD, así como por la digitalización de documentos, es de mencionarse que conforme al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, es obligación de los mexicanos contribuir con el gasto público y, con base en ello, en el diverso 115, fracción IV, de ese Ordenamiento Fundamental, se dispone, entre otros, que los Municipios administrarán libremente su hacienda, misma que se integrará de rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas locales establezcan a su favor.

      En el caso, la invalidez resulta improcedente, dado que las leyes que se recurren no son contrarias al funcionamiento de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.

      Al regularse el pago de derechos por la búsqueda de información pública, ésta no tiene implicaciones que trascienden al ejercicio del derecho de acceso a la información en sus dimensiones, sin que, con ello, se entienda o pretenda concebir la existencia de una posibilidad que constituyan un obstáculo para su ejercicio. Debido a que, el derecho a la información garantiza los aspectos de razonabilidad y proporcionalidad. Con lo señalado, los principios de legalidad y seguridad jurídica se encuentran atendidos y salvaguardados, debido a que el proceso legislativo se ha desarrollado en apego a las normas que así lo determinan.

      Con lo descrito, podemos decir que las normas combatidas, al determinar el pago de un derecho por la digitalización y reproducción de información en diversos medios; ello, encuadra en el principio de gratuidad en materia de acceso a la información pública, al definir las respectivas cuotas justificadas a través de las bases objetivas, costos que consideran los materiales correspondientes.

      La Ley impugnada no contraviene el principio de proporcionalidad en las contribuciones al atender al costo de los materiales utilizados para la prestación del servicio y, tampoco, vulnera el principio de equidad tributaria en tanto prevé dos tarifas distintas sobre un mismo servicio. Además, no contraviene el bloque de constitucionalidad en materia de derechos humanos.

8.      Acuerdo que tiene por rendidos los informes de las autoridades emisora y promulgadora. Por acuerdo de dieciocho de marzo de dos mil veinticinco, la Ministra instructora tuvo por rendidos los informes solicitados a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Michoacán de Ocampo, respectivamente; y, finalmente, fijó plazo de cinco días hábiles para que las partes formularan alegatos.

9.      Pedimento de la Fiscalía General de la República y de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. Las referidas dependencias no formularon manifestación alguna o pedimento concreto.

10.    Cierre de instrucción. Por acuerdo de veintiocho de abril de dos mil veinticinco, la Ministra instructora cerró la instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

I. COMPETENCIA.
 

11.    Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(4), 1o., de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de esa Norma Fundamental(5), y 16, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro(6), así como en el Punto Segundo, fracción II(7), del Acuerdo General 2/2025 (12a) de tres de septiembre de dos mil veinticinco, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que la CNDH, promueve su respectiva demanda contra normas generales al considerar que su contenido es inconstitucional.

II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS.
 

12.    La CNDH promueve su demanda para combatir diversas disposiciones contenidas en Leyes de Ingresos de diversos Municipios del Estado de Michoacán de Ocampo, para el Ejercicio Fiscal 2025, publicadas en el Periódico Oficial local el treinta de diciembre de dos mil veinticuatro, relacionados con cobros injustificados por acceso a la información.

13.    Atento a ello, las normas que específicamente combate la accionante son las siguientes:

1.     Artículo 30, párrafos primero, fracciones III y IV, tercero y cuarto, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tzitzio; y

2.     Artículo 31, párrafos primero, fracciones III y IV, tercero y cuarto, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villamar.

III. OPORTUNIDAD.
 

14.    El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(8) establece que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al que se publicó la norma impugnada y que, si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

15.    En el caso, las normas impugnadas fueron publicadas en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán el treinta de diciembre de dos mil veinticuatro, por lo que el plazo de treinta días naturales transcurrió del martes treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro al miércoles veintinueve de enero de dos mil veinticinco.

16.    El cómputo se muestra en el siguiente calendario:

Domingo
 

Lunes
 

Martes
 

Miércoles
 

Jueves
 

Viernes
 

Sábado
 

Diciembre 2024
 

29
 

30
 

31
 

1
 

2
 

3
 

4
 

Enero 2025
 

5
 

6
 

7
 

8
 

9
 

10
 

11
 

12
 

13
 

14
 

15
 

16
 

17
 

18
 

19
 

20
 

21
 

22
 

23
 

24
 

25
 

26
 

27
 

28
 

29
 

30
 

31
 

1
 

17.    Por tanto, si la demanda promovida por la CNDH se depositó a través del buzón judicial el lunes veintisiete de enero de dos mil veinticinco y recibido al día siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación(9), se concluye que su presentación resulta oportuna.

IV. LEGITIMACIÓN.
 

18.    De acuerdo con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(10), la CNDH es un ente legitimado para promover el presente medio de control constitucional; por otra parte, el párrafo primero del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de la materia(11) señala que los promoventes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente estén facultados para ello.

19.    En el caso, la demanda la suscribe María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presidenta de la CNDH, quien exhibió copia certificada del acuerdo de su designación por el Senado de la República de doce de noviembre de dos mil veinticuatro(12). Asimismo, acorde con las fracciones I y XI del artículo 15 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(13), dicha funcionaria ejerce la representación legal de ese órgano autónomo y cuenta con la facultad para promover acciones de inconstitucionalidad.

20.    Por tanto, si en el caso la Comisión accionante promovió la presente acción de inconstitucionalidad en contra de preceptos contenidos en Leyes de Ingresos de diversos Municipios del Estado de Michoacán para el Ejercicio Fiscal de 2025, e insiste que esas normas resultan violatorias a derechos humanos, en concreto al derecho de acceso a la información pública; es de concluirse que cuenta con legitimación para impugnarlos.

V. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.
 

V.1. El Poder Ejecutivo local sólo se limitó a la promulgación y publicación de las normas impugnadas, en cumplimiento a sus facultades constitucionales y legales.

21.    Si bien no lo formula como causal de improcedencia, el Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de Ocampo al rendir su informe alega que su participación en el proceso de creación de las normas combatidas se limitó a su promulgación y publicación, en cumplimiento a sus facultades constitucionales y legales, razón por la cual sostiene que la impugnación resulta infundada respecto a esos actos.

22.    Dicho argumento debe desestimarse, dado que, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas generales impugnadas para otorgarles plena validez y eficacia, se encuentra invariablemente implicado en su emisión, por lo que debe responder por la constitucionalidad de sus actos, acorde con la jurisprudencia P./J. 38/2010(14) de este Tribunal Pleno.

V.2. La CNDH carece de legitimación para solicitar la invalidez de normas que tienen carácter tributario.

23.    El Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán, al rendir su informe, alega que la acción es improcedente, porque, a su parecer, la CNDH carece de legitimación para solicitar la invalidez de normas de carácter tributario, pues atento al artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal, sólo puede solicitar la invalidez de normas que vulneren derechos humanos.

24.    El argumento es infundado, porque, como se explicó en el apartado de legitimación, ha sido criterio reiterado del Pleno de este Alto Tribunal que la CNDH cuenta con legitimación para impugnar normas de carácter tributario, mientras se alegue la violación a un derecho humano consagrado en la Constitución Federal y tratados internacionales de los que México sea parte, tal y como lo establece el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal.

25.    En esa medida, si en el escrito de demanda se advierte que la accionante formula argumentos tendentes a demostrar que las normas de las cuales solicita su invalidez resultan contrarias al derecho de acceso a la información, el principio de gratuidad que lo rige, así como de los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, son cuestiones que, en todo caso, deben ser materia del estudio de fondo de la sentencia.

V.3. La CNDH carece de legitimación para solicitar la invalidez de normas relacionadas con el derecho de acceso a la información pública.

26.    El Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán aduce que la legitimación activa para la interposición de una acción de inconstitucionalidad se rige a la materia específica que se señala en el texto constitucional, sin que sea posible impugnar normas o violaciones que escapen de dicha materia.

27.    Con base en ello, sostiene que en términos del artículo 105, fracción II, inciso h), de la Constitución Federal, el órgano facultado para impugnar normas referentes a la materia de transparencia y acceso a la información pública es el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales (en adelante "INAI"), o su equivalente a nivel local, en su calidad de órgano autónomo, especializado, independiente, imparcial y colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, y con plena autonomía técnica y de gestión financiera, responsable de garantizar el cumplimiento de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como de dirigir y vigilar el ejercicio de los derechos que tenía encomendado tutelar, conforme a lo establecido en el artículo 6o. de la Constitución Federal y las leyes de la materia.

28.    De ahí que la citada autoridad sostenga que la CNDH no cuenta con legitimación para promover su demanda contra normas que regulen el derecho de acceso a la información pública.

29.    Lo alegado es infundado.

30.    El veinte de diciembre de dos mil veinticuatro fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la reforma constitucional en materia de simplificación orgánica, en vigor a partir del día siguiente(15), a través de la cual se modificaron diversos preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, eliminando de su texto las referencias normativas a siete órganos constitucionales autónomos(16), entre los que se incluyó al INAI, suprimiendo su existencia del texto constitucional. Dicha reforma derogó el inciso h) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal, que contemplaba la posibilidad de que el INAI, como el órgano garante de la transparencia y acceso a la información, promoviera acciones de inconstitucionalidad.

31.    En esa medida, el Poder demandado parte de una premisa equivocada, al considerar que el artículo 105, fracción II, incisos g) y h), de la Constitución Federal(17), vigente al momento de presentarse la demanda inicial de este asunto -veintisiete de enero de dos mil veinticinco-, establece una legitimación por especialidad de la CNDH o del INAI para instar una acción de inconstitucionalidad ante este Alto Tribunal, pues lo cierto es que actualmente la CNDH es el único órgano constitucional autónomo que puede promover este medio de control para la defensa de los derechos humanos contemplados en la Norma Suprema, así como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.

32.    Si bien el texto anterior a esa reforma constitucional(18), como bien menciona el Poder demandado, contemplaba la posibilidad de que el INAI promoviera acción de inconstitucionalidad contra leyes federales y locales, así como tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República "que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales.", es de mencionarse que este Alto Tribunal en sus precedentes ya había reconocido que la legitimación con la que cuenta la CNDH para interponer una acción de inconstitucionalidad es amplia, en tanto va dirigida a tutelar violaciones de cualquier derecho humano, lo que, en todo caso, incluye el derecho de acceso a la información pública tutelado en el artículo 6o. de la Constitución Federal, en la medida en que el texto constitucional no establece limitante en torno a los derechos humanos que puede defender dicho órgano constitucional autónomo.

33.    Ello, a diferencia de la legitimación que constitucionalmente le era reconocida al INAI, el cual únicamente podía promover esta instancia constitucional para hacer valer violaciones al derecho humano de acceso a la información pública y la protección de datos personales.

34.    Por tanto, debe observarse la permisión establecida en cada uno de los supuestos que establece el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, cuyo inciso g) -vigente- reconoce la posibilidad para que la CNDH pueda promover su demanda en contra de normas generales, mientras alegue la violación a un derecho humano consagrado en la Constitución Federal y tratados internacionales de los que México sea parte, de donde deriva su legitimación para buscar defender el derecho de acceso a la información pública que tutela el artículo 6o. constitucional, como es el caso.

35.    Al no existir otro motivo de improcedencia alegado por las partes ni advertirse alguno de oficio, se procede a realizar el estudio de fondo del presente asunto.

VI. ESTUDIO DE FONDO.
 

36.    En su único concepto de invalidez, la CNDH impugna los artículos: 1) 30, párrafos primero, fracciones III y IV, tercero y cuarto, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tzitzio; y 2) 31, párrafos primero, fracciones III y IV, tercero y cuarto, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villamar, ambos del Estado de Michoacán de Ocampo, para 2025, por establecer cuotas injustificadas y excesivas por la reproducción de información pública en CD o DVD, así como por la digitalización de documentos, lo que, a su parecer, vulneran el principio de gratuidad que rige en el derecho de acceso a la información, reconocido en el artículo 6o., apartado A, fracción III, de la Constitución Federal.

37.    Alega, en esencia, que las cuotas relativas no se fijaron de acuerdo con una base objetiva y razonable de los materiales empleados y de sus costos y, con relación a la digitalización de documentos, sostiene que ello no implica costo alguno para el Estado, máxime que en los supuestos en que los solicitantes proporcionen el dispositivo magnético, electrónico o mecanismo necesario para reproducir la información, la entrega de ésta debe hacerse sin costo alguno.

38.    Las normas impugnadas establecen lo siguiente:

1
 

LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TZITZIO, MICHOACÁN, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025
 

"ARTÍCULO 30. Los documentos solicitados de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo, se pagarán conforme a lo siguiente:

CONCEPTO                                                                                                         TARIFA

(...)                                                                                                                       (...)

(...)                                                                                                                       (...)

III. Información digitalizada que se entregue en dispositivo magnético, por hoja digitalizada.        $1.00

IV. Información digitalizada en disco CD o DVD.                                                             $23.00

Cuando la entrega de la información solicitada no implique más de veinte hojas simples, no se cobrará el costo del derecho, lo anterior de conformidad con el párrafo cuarto artículo 69 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de datos personales del Estado de Michoacán.

Cuando el solicitante proporcione cualquier dispositivo magnético, sólo pagará el costo de los derechos de la información digitalizada.

En caso de existir costos para obtener la información, deberán cubrirse previamente a la prestación del servicio, en las oficinas recaudadoras de la Tesorería Municipal y en las Instituciones Financieras autorizadas para tal efecto."

2
 

LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE VILLAMAR, MICHOACÁN, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025
 

"ARTÍCULO 31. Los documentos solicitados de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo, se pagarán conforme a lo siguiente:

CONCEPTO                                                                                                         TARIFA

(...)                                                                                                                       (...)

(...)                                                                                                                       (...)

III. Información digitalizada que se entregue en dispositivo magnético, por hoja digitalizada.        $1.00

IV. Información digitalizada en disco CD o DVD.                                                             $22.00

Cuando la entrega de la información solicitada no implique más de veinte hojas simples, no se cobrará el costo del derecho, lo anterior de conformidad con el párrafo cuarto artículo 69 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán.

Cuando el solicitante proporcione cualquier dispositivo magnético, sólo pagará el costo de los derechos de la información digitalizada.

En caso de existir costos para obtener la información, deberán cubrirse previamente a la prestación del servicio, en las oficinas recaudadoras de la Tesorería Municipal y en las Instituciones Financieras autorizadas para tal efecto."

39.    De lo visto se desprende que, de acuerdo con las normas transcritas, en sus fracciones III y IV impugnadas por la accionante, el Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo estableció en las leyes de ingresos de los Municipios de Tzitzio y Villamar cobros de $1.00 peso por la "Información digitalizada que se entregue en dispositivo magnético, por hoja digitalizada", así como tarifas de $23.00 y $22.00 pesos por "Información digitalizada en disco CD o DVD".

40.    Asimismo, es de precisarse que las normas aquí analizadas inciden directamente en el derecho de acceso a la información que reconoce el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el primer párrafo de cada una de ellas refiere que los cobros relativos derivan de: "documentos solicitados de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo"; en consecuencia, el análisis constitucional se desarrollará a la luz de los principios aplicables a este derecho.

41.    Atento a ello, resulta fundado el concepto de invalidez que se hace valer.

42.    Este Tribunal Pleno ha analizado normas de contenido similar a las impugnadas en este asunto y ha declarado la invalidez de este tipo de preceptos que prevén, de manera específica, cobros por la digitalización y entrega de información en medios magnéticos, dispositivos de almacenamiento informático, o grabada en CD o DVD, derivada de solicitudes de acceso a la información, como son, entre otras, las acciones de inconstitucionalidad 15/2019, 18/2019, 93/2020, 105/2020(19) y, de manera reciente, las diversas 3/2023 y sus acumuladas 4/2023, 5/2023, 6/2023, 7/2023, 8/2023, 9/2023, 10/2023, 12/2023, 13/2023, 14/2023, 21/2023, 24/2023, 48/2023 y 57/2023(20), 26/2024(21) y 40/2024 y su acumulada 48/2024(22).

43.    En dichos precedentes se ha tenido en cuenta que, al resolver la acción de inconstitucionalidad 13/2018 y su acumulada 25/2018, en sesión de seis de diciembre del dos mil dieciocho, así como también la acción de inconstitucionalidad 15/2019, este Tribunal Pleno indicó que el principio de gratuidad se introdujo al texto constitucional en virtud de la reforma de veinte de julio del dos mil siete, de cuyo proceso de creación, en específico, del dictamen de la Cámara de Diputados, se advierte que el Poder Reformador de la Constitución precisó que dicho principio se refiere sólo a los procedimientos de acceso a la información, así como a los de acceso o rectificación de datos personales, no a los eventuales costos de los soportes en los que se entregue, por ejemplo: medios magnéticos, copias simples o certificadas, y tampoco a los costos de entrega por mecanismos de mensajería cuando lo solicite el interesado, de modo que los medios de reproducción y de envío tienen un costo, no así la información en sí misma considerada.

44.    También se dio noticia de que al resolver la diversa acción de inconstitucionalidad 5/2017, en sesión de veintiocho de noviembre del dos mil diecisiete, este Pleno analizó el derecho de acceso a la información, sus dimensiones y vertientes, estableciendo, en lo que interesa, que al emitir la referida ley general el legislador enfatizó que el principio de gratuidad constituye una máxima fundamental para alcanzar el ejercicio del derecho de acceso a la información y que, entre sus objetivos, está evitar la discriminación, pues pretende que todas las personas sin importar su condición económica puedan acceder a ella, de modo que sólo pueden realizarse cobros para recuperar los costos de reproducción y su envío, así como los derechos relativos a la expedición de copias certificadas.

45.    En ese precedente de dos mil diecisiete se concluyó que el texto constitucional es claro al establecer la obligación categórica de garantizar la gratuidad en el acceso a la información, de manera que no puede establecerse cobro alguno por la búsqueda que realice el sujeto obligado, pues únicamente puede ser objeto de pago y, por ende, de cobro, lo relativo a las modalidades de reproducción y de entrega solicitadas.

46.    Así, conforme, entre otros, a los artículos 1, 2, fracciones III y IV, 15, párrafo primero, 126, fracción III, 135, 136 y 143(23) de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública vigente, publicada el veinte de marzo de dos mil veinticinco, el principio de gratuidad exime de cobro la búsqueda de información, caso contrario tratándose de los costos de los materiales utilizados para su reproducción, su envío y/o la certificación de documentos, siempre y cuando sean determinados a partir de una base objetiva y razonable de los mismos.

47.    En resumen, tratándose del derecho de acceso a la información, conforme al texto constitucional y legal aplicables, el principio de gratuidad implica que el Estado sólo puede cobrar el costo de los materiales utilizados para su reproducción, envío y/o la certificación de documentos y que esas cuotas deben establecerse o fijarse a partir de una base objetiva y razonable de los insumos utilizados, sin que en algún caso pueda cobrarse la búsqueda de información o su reproducción cuando el interesado proporcione los medios respectivos.

48.    Los dos aspectos comentados consistentes en la gratuidad de la información y la posibilidad de que se cobren únicamente el costo de los materiales de reproducción, envío, o bien, su certificación, fijados a partir de una base objetiva y razonable se traducen en una obligación para el legislador consistente en motivar esos aspectos al emitir las disposiciones que regulen o establezcan esos costos.

49.    En efecto, la aplicación del principio de gratuidad en materia de transparencia y acceso a la información pública, tratándose de leyes, implica que al crear una norma que regule o contenga esos costos que se traducen en una cuota o tarifa aplicable, el legislador tenga que realizar una motivación reforzada en que explique esos costos y la metodología que utilizó para establecer la tarifa o cuota respectivas.

50.    Lo anterior, porque sólo de esa manera se podría analizar la constitucionalidad de un precepto que contenga dicha cuota o tarifa, es decir, a partir de considerar las razones o motivos que condujeron al legislador a establecer determinado parámetro monetario.

51.    En caso de incumplir ese deber, como ya se dijo, los órganos judiciales competentes no podrían examinar si la norma efectivamente se ajusta a dicho parámetro de regularidad, esto es, si respeta o no el principio de gratuidad entendido como la posibilidad del Estado de cobrar únicamente el costo de los materiales utilizados para la reproducción de la información, su envío y/o la certificación de documentos y a partir de cuotas establecidas con una base objetiva y razonable de los insumos utilizados.

52.    Por último, se ha destacado que conforme al artículo 141 de la Ley General aplicable, la información debe ser entregada sin costo cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples.

53.    De acuerdo con lo expuesto, debe analizarse si las cuotas respectivas se fijaron con una base objetiva y razonable de los materiales utilizados y sus costos, pues no pueden constituir barreras desproporcionadas de acceso a la información.

54.    En el caso, del proceso legislativo de la norma impugnada no se advierte alguna explicación del legislador local en el sentido de establecer esas tarifas con base en elementos objetivos y razonables que atiendan al costo de los materiales utilizados para la reproducción de la información solicitada; aunado a ello, en la iniciativa municipal y en el dictamen legislativo tampoco se expone la manera en la que se cuantificó la tarifa ni los elementos tomados en cuenta para ello, por lo que no es posible determinar si corresponden o no al costo de los materiales que el Estado tiene permitido cobrar por acceso a la información.

55.    En efecto, no se hacen explícitos los costos y en general la metodología que le permitió al legislador arribar a los mismos (como pudiera ser por ejemplo señalando el valor comercial de las hojas de papel o de la tinta para la impresión que se utilizará para ello). En suma, no es posible establecer por esta Suprema Corte si las cuotas se fijaron de acuerdo con una base objetiva y razonable de los materiales utilizados y de sus costos.

56.    Por lo que hace de manera particular a la entrega de información digitalizada en medios magnéticos, CD o DVD, además de la falta de motivación reforzada, si bien el legislador previó la posibilidad de que el solicitante pudiera proporcionar el medio, no lo exentó del pago de los derechos de la información digitalizada y, como se ha resuelto por este Alto Tribunal, en esta hipótesis no se debe aplicar cobro alguno por el derecho de acceso a la información.

57.    En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido en sus precedentes que, en el supuesto de información digitalizada y entregada en medios magnéticos o electrónicos proporcionados por el solicitante, el cobro de cualquier cuota resulta inconstitucional, pues el material es proporcionado directamente por quien solicita la información, siendo que en esos casos, lo que se cobra de manera encubierta es la búsqueda de información, lo cual vulnera el principio de gratuidad y la prohibición de discriminar por motivos de condición económica.(24)

58.    Esto es así, pues en el supuesto de la digitalización de documentos, dicha actividad no implica que la información se materialice de alguna manera, pues únicamente conlleva que se convierta en un archivo digital.

59.    Lo anterior trasciende, como menciona la CNDH, al hecho de que la norma impugnada otorga la posibilidad de que la autoridad imponga los dos montos establecidos en las fracciones III y IV de los preceptos impugnados de manera simultánea, esto es, uno por solicitar que la información sea entregada en CD o DVD, donde se deberá pagar el material del medio de reproducción, y otra por el monto equivalente por cada hoja digitalizada, situación que claramente grava la información ahí almacenada, en violación al principio de gratuidad que rige el derecho relativo.

60.    También resulta inconstitucional el párrafo último de las normas analizadas, de acuerdo al cual: "En caso de existir costos para obtener la información, deberán cubrirse previamente a la prestación del servicio, en las oficinas recaudadoras de la Tesorería Municipal y en las Instituciones Financieras autorizadas para tal efecto", de donde deriva, además del cobro de la cuota ya establecida por el legislador para obtener la información solicitada, el cobro previo de costos adicionales no especificados por el legislador.

61.    Al respecto, ha sido criterio reiterado del Pleno de este Tribunal Constitucional que no es condición indispensable ni necesaria para emitir un juicio de constitucionalidad, que el legislador haya expresado argumentos o justificaciones específicas de sus actos en el proceso de creación de las normas ya que, en todo caso, esta Suprema Corte puede constatar si las razones que justifican dicha actuación, se advierten de la propia Constitución, de diverso precepto normativo o de un proceso legislativo anterior, tratándose de los preceptos impugnados.(25)

62.    Sin embargo, en el caso, recae en el legislador la carga de demostrar que el cobro que establece por la entrega de información digitalizada en determinado medio atiende únicamente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada, puesto que, en el ejercicio del derecho de acceso a la información, es un imperativo general la gratuidad en la entrega de información. De ahí que en este tipo de asuntos constituya una carga para el legislador razonar esos aspectos a fin de dirimir la constitucionalidad de los preceptos respectivos.

63.    Cabe precisar que aun en el evento de que este Tribunal Pleno pudiera buscar o allegarse de información para determinar si las tarifas o cuotas aplicables a la reproducción de información se apegan o no al parámetro de regularidad constitucional antes comentado, lo objetivamente cierto es que no le corresponde realizar ni los cálculos respectivos ni tampoco fijar valores a fin de analizar su constitucionalidad, precisamente porque conforme al texto constitucional y legal aplicables, en materia de transparencia y acceso a la información pública corresponde al legislador realizar la motivación reforzada en los términos apuntados.

64.    Por tanto, lo procedente es declarar la invalidez de las normas impugnadas: artículos: 30, párrafos primero, fracciones III y IV, tercero y cuarto, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tzitzio; y 31, párrafos primero, fracciones III y IV, tercero y cuarto, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villamar, ambos del Estado de Michoacán de Ocampo, para el Ejercicio Fiscal 2025.

VII. EFECTOS.
 

65.    El artículo 73, en relación con los diversos 41, 43, 44 y 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señalan que las sentencias deben contener los alcances y efectos de éstas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda; además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.

66.    Declaratoria de invalidez. Atento a ello, se declara la invalidez de los preceptos precisados en el apartado VI de este fallo.

67.    Fecha en que surtirá efectos la invalidez. Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.

68.    Exhorto al Poder Legislativo demandado. En virtud de que la declaratoria de invalidez es respecto de disposiciones generales de vigencia anual, se exhorta al Poder Legislativo del Estado de Michoacán de Ocampo para que, en posteriores medidas legislativas similares a la que fue analizada en esta sentencia, en el marco de su libertad configurativa y tomando en cuenta las consideraciones de esta sentencia, determine, de manera fundada y motivada, las cuotas o tarifas mediante un método objetivo y razonable.

69.    Notificación a Municipios. Finalmente, deberá notificarse la presente sentencia a los Municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron declaradas inválidas.

VIII. DECISIÓN.
 

Por lo antes expuesto y fundado, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 30, párrafos primero, fracciones III y IV, tercero y cuarto, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tzitzio y 31, párrafos primero, fracciones III y IV, tercero y cuarto, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villamar, Michoacán de Ocampo, para el Ejercicio Fiscal del Año 2025, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta de diciembre de dos mil veinticuatro.

TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.

CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes, así como a los Municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron declaradas inválidas y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En relación con el punto resolutivo primero:

Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz con consideraciones adicionales en las causas de improcedencia y sobreseimiento, respecto de los apartados procesales.

En relación con el punto resolutivo segundo:

Se aprobó por mayoría de siete votos de las personas Ministras Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz con consideraciones adicionales, respecto del apartado de fondo en torno al tema de los cobros relacionados con el derecho de acceso a la información. Las señoras Ministras Herrerías Guerra y Batres Guadarrama votaron en contra.

Se aprobó por mayoría de siete votos de las personas Ministras Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz con consideraciones adicionales, respecto del apartado de fondo en torno al tema de los cobros no relacionados con el derecho de acceso a la información. Las señoras Ministras Herrerías Guerra y Batres Guadarrama votaron en contra.

En relación con el punto resolutivo tercero:

Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaratoria de invalidez decretada surta a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al Congreso del Estado y 3) determinar que deberá notificarse la presente sentencia a todos los municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.

Se aprobó por mayoría de seis votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Figueroa Mejía separándose de señalar al legislador que establezca un método, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 2) exhortar al Congreso del Estado para establecer, en ejercicio de su libertad de configuración, algún método para cuantificar el costo de los servicios correspondientes. Las personas Ministras Esquivel Mossa, Batres Guadarrama y Ortiz Ahlf votaron en contra.

En relación con el punto resolutivo cuarto:

Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz.

El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.

Firman el señor Ministro Presidente y la señora Ministra Ponente, con el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

Presidente, Ministro Hugo Aguilar Ortiz.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministra Yasmín Esquivel Mossa.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente

EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de veinte fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 15/2025, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco.- Rúbrica.

1     Fojas 1 y 24 de la versión digitalizada del escrito de demanda.

2     Foja 32 y 50 de la versión digitalizada del informe presentado por el Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de Ocampo.

3     Páginas 1 y 20 de la versión digitalizada del informe presentado por el Poder Legislativo del Estado de Michoacán de Ocampo.

4     Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución; [...]

g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas. [...].

5     Ley Reglamentaria de la materia.

Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles

6     Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 16. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La admisión de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad planteadas respecto de normas generales no dará lugar en ningún caso a la suspensión de la norma cuestionada; [...]

7     SEGUNDO. Competencia reservada del Pleno de la SCJN. La SCJN conservará para su resolución: (...)

II. Las acciones de inconstitucionalidad, previstas en el artículo 105, fracción I, de la CPEUM, así como los recursos interpuestos en éstas; (...)

8     Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

(ADICIONADO, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.

9     Fojas 1 y 24 de la versión digitalizada del escrito de demanda.

10    Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución; [...]

g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas. [...].

11    Ley Reglamentaria de la materia.

Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

[...].

12    Foja 25 de la versión digitalizada del escrito de demanda.

13    Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; [...]

XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y

14    Jurisprudencia P./J. 38/2010, de texto: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES. Si en una acción de inconstitucionalidad el Poder Ejecutivo Local plantea que dicho medio de control constitucional debe sobreseerse por lo que a dicho Poder corresponde, en atención a que la promulgación y publicación de la norma impugnada las realizó conforme a las facultades que para ello le otorga algún precepto, ya sea de la Constitución o de alguna ley local, debe desestimarse la causa de improcedencia planteada, pues dicho argumento no encuentra cabida en alguna de las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al cual remite el numeral 65 del mismo ordenamiento, este último, en materia de acciones de inconstitucionalidad. Lo anterior es así, porque el artículo 61, fracción II, de la referida Ley, dispone que en el escrito por el que se promueva la acción de inconstitucionalidad deberán señalarse los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas y su artículo 64, primer párrafo, señala que el Ministro instructor dará vista al órgano legislativo que hubiere emitido la norma y al ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de 15 días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendentes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción. Esto es, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas generales para otorgarle plena validez y eficacia, el Poder Ejecutivo Local se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma impugnada en la acción de inconstitucionalidad, por lo que debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución General de la República., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXI, abril de dos mil diez, página 1419, registro 164865.

15    Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en el artículo Décimo transitorio.

(...)

Décimo.- Las modificaciones a los párrafos décimo quinto a vigésimo del artículo 28 que se reforman en el presente Decreto, entrarán en vigor en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor de la legislación secundaria a que hace referencia el siguiente párrafo.

El Congreso de la Unión expedirá las leyes secundarias en materia de competencia y libre concurrencia; y en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, respectivamente, para el ejercicio de las facultades previstas en el artículo 28 de esta Constitución.

La autoridad en materia de libre competencia y concurrencia contará con personalidad jurídica y patrimonio propio, estará dotada de independencia técnica y operativa en sus decisiones, organización y funcionamiento, y se garantizará la separación entre la autoridad que investiga y la que resuelve los procedimientos.

16    Se derogaron las disposiciones relativas de los organismos constitucionales autónomos siguientes: 1) Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), 2) Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (CONEVAL), 3) Comisión Federal de Competencia Económica (COFECE), 4) Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT), 5) Comisión Nacional para la Mejora Continua de la Educación (MEJOREDU), 6) Comisión Reguladora de Energía (CRE) y 7) Comisión Nacional Hidrocarburos (CNH).

17    Constitución Federal.

(REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)

Art. 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

[...]

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 22 DE AGOSTO DE 1996)

II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

[...]

(REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas;

h) (DEROGADO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2024)

[...].

18    Constitución Federal.

(REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)

Art. 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

[...]

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 22 DE AGOSTO DE 1996)

II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

[...]

(REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas;

(REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

h) El organismo garante que establece el artículo 6° de esta Constitución en contra de leyes de carácter federal y local, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales. Asimismo, los organismos garantes equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas locales; e

[...].

19    Acción de inconstitucionalidad 105/2020, resuelta en sesión de ocho de diciembre de dos mil veinte, por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales (Ponente), Pardo Rebolledo, Piña Hernández apartándose de las consideraciones, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando sexto, en su parte tercera, denominada Normas que prevén cuotas relacionadas con el derecho de acceso a la información, consistente en declarar la invalidez de los artículos analizados contenidos en Leyes de Ingresos de diversos Municipios del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, correspondientes al Ejercicio Fiscal del año 2020.

20    Acción de inconstitucionalidad 3/2023 y sus acumuladas 4/2023, 5/2023, 6/2023, 7/2023, 8/2023, 9/2023, 10/2023, 12/2023, 13/2023, 14/2023, 21/2023, 24/2023, 48/2023 Y 57/2023, resueltas en sesión de once de septiembre de dos mil veintitrés, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá (Ponente), Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández separándose de los párrafos 54 y 60, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VI.1, referente al cobro por reproducción de información solicitada relacionada con el acceso a la información pública, consistente en declarar la invalidez del artículo 31 de la Ley de Ingresos del Municipio de Los Reyes, Michoacán, para el Ejercicio Fiscal del Año 2023.

21    Acción de inconstitucionalidad 26/2024, resuelta en sesión de ocho de agosto de dos mil veinticuatro, por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente), González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales separándose de los párrafos del 87 al 93, Pardo Rebolledo separándose del párrafo 97, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 3, denominado Cobro por la expedición de copias simples y certificadas de documentos, así como la reproducción de documentos en medios magnéticos relacionados con el derecho de acceso a la información pública, consistente en declarar la invalidez de los artículos analizados contenidos en Leyes de Ingresos de diversos Municipios del Estado de Campeche, para el Ejercicio Fiscal 2024.

22    Acción de inconstitucionalidad 40/2024 y su acumulada 48/2024, resueltas en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro, por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat (Ponente), Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema I, denominado Cobros por digitalización, búsqueda y reproducción de información, en su subapartado A, denominado Reproducción de información que se relaciona con el derecho de acceso a la información, consistente en declarar la invalidez de los artículos analizados contenidos en Leyes de Ingresos de diversos Municipios del Estado de Querétaro, para el Ejercicio Fiscal 2024. Las señoras Ministras Batres Guadarrama y Presidenta Piña Hernández votaron en contra.

23    Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia y acceso a la información pública y sus disposiciones son de orden público, de interés social y de observancia general en todo el territorio nacional, con el fin de garantizar el derecho humano al acceso a la información y promover la transparencia y rendición de cuentas.

Artículo 2. Esta Ley tiene por objeto: [...]

III. Establecer las bases mínimas que regirán los procedimientos para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública;

IV. Establecer procedimientos sencillos y expeditos para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, que permitan garantizar condiciones homogéneas y accesibles para las personas solicitantes; [...].

Artículo 15. El ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y solo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada.

[...].

Artículo 126. Para presentar una solicitud no se podrán exigir mayores requisitos que los siguientes:

[...]

III. La modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser verbal, siempre y cuando sea para fines de orientación, mediante consulta directa, mediante la expedición de copias simples o certificadas o la reproducción en cualquier otro medio, incluidos los electrónicos.

[...].

Artículo 135. El acceso se dará en la modalidad de entrega y, en su caso, de envío elegidos por la persona solicitante. Cuando la información no pueda entregarse o enviarse en la modalidad elegida, el sujeto obligado deberá justificar el impedimento, y notificar al particular la disposición de la información en todas las modalidades que permita el documento de que se trate, procurando reducir, en todo momento, los costos de entrega.

Artículo 136. Los sujetos obligados establecerán la forma y términos en que darán trámite interno a las solicitudes en materia de acceso a la información.

La elaboración de versiones públicas, cuya modalidad de reproducción o envío tenga un costo, procederá una vez que se acredite el pago respectivo.

Ante la falta de respuesta a una solicitud en el plazo previsto y en caso de que proceda el acceso, los costos de reproducción y envío correrán a cargo del sujeto obligado.

Artículo 143. En caso de existir costos para obtener la información, deberán cubrirse de manera previa a la entrega y no podrán ser superiores a la suma de:

I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información;

II. El costo de envío, en su caso, y

III. El pago de la certificación de los documentos, cuando proceda.

Las cuotas de los derechos aplicables deberán establecerse en la Ley Federal de Derechos, los cuales se publicarán en los sitios de Internet de los sujetos obligados. En su determinación se deberá considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información, asimismo, se establecerá la obligación de fijar una cuenta bancaria única y exclusivamente para que la persona solicitante realice el pago íntegro del costo de la información que solicitó.

Los sujetos obligados a los que no les sea aplicable la Ley Federal de Derechos deberán establecer cuotas que no deberán ser mayores a las dispuestas en dicha ley.

La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples. Las Unidades de Transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas de la persona solicitante.

24    Ilustra lo indicado el Dictamen de la Cámara de Senadores sobre la Ley General de Transparencia: Por tal motivo, para estas Comisiones Dictaminadoras, resulta necesario establecer mecanismos para regular en qué momento y bajo qué circunstancias se cobrará una cuota de recuperación para la entrega de la información solicitada y que toda persona tenga acceso de manera gratuita. Por ello, los costos para obtener la información deberán cubrirse de manera previa a la entrega de la información y no podrán ser superiores a la suma del costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información; así como del costo de envío, en su caso, y el pago de la certificación de los documentos, cuando proceda; e incluso, la información deberá ser entregada sin costo, cuando el particular proporcione un medio magnético o electrónico, o el mecanismo necesario para reproducir la información, o bien, cuando implique la entrega de no más de treinta hojas simples.

25    Ello se advierte de la jurisprudencia P./J. 136/2009, que dice: PROCESO LEGISLATIVO. PARA EMITIR UN JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD NO ES INDISPENSABLE QUE EL LEGISLADOR HAYA EXPRESADO ARGUMENTOS QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUACIÓN EN EL PROCESO DE CREACIÓN NORMATIVA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha modulado el requisito constitucional a cargo de las autoridades legislativas para motivar sus actos (particularmente en materia de equidad tributaria), y se les ha exigido que aporten las razones por las cuales otorgan un trato diferenciado a ciertos sujetos pasivos de un tributo, de ahí la conveniencia de que en el proceso legislativo aparezcan explicaciones ilustrativas sobre las razones que informan una determinada modificación normativa -las cuales pueden considerarse correctas y convincentes, salvo que en sí mismas ameriten un reproche constitucional directo-, lo que redunda en un adecuado equilibrio entre la función legislativa y la interpretativa de la norma a la luz de los principios constitucionales. Sin embargo, no es condición indispensable ni necesaria para emitir un juicio de constitucionalidad que el legislador haya expresado argumentos o justificaciones específicas de sus actos en el proceso de creación normativa, ya que en todo caso el Alto Tribunal debe apreciar en sus méritos la norma de que se trate frente al texto constitucional y con motivo de los cuestionamientos que de esa índole haga valer el gobernado, de forma que puede determinar la inconstitucionalidad de preceptos ampliamente razonados por el legislador en el proceso respectivo, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, enero de 2010, página 21, registro 165438.

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