SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 187/2024, así como el Voto Concurrente de la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández.
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
DOF: 27/05/2025
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 187/2024, así como el Voto Concurrente de la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 187/2024
ACTOR: PODER EJECUTIVO FEDERAL
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
SECRETARIA: BRENDA MONTESINOS SOLANO
COLABORÓ: YOLANDA TORRES SÁNCHEZ
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 187/2024, promovida por el Poder Ejecutivo Federal en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Oaxaca.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1. Presentación de la demanda, poderes demandados y norma impugnada. Por oficio presentado el catorce de junio de dos mil veinticuatro, en el buzón judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el diecisiete siguiente, María Estela Ríos González, ostentándose como Consejera Jurídica del Poder Ejecutivo Federal, promovió controversia constitucional, en la que demanda la invalidez de la norma que más adelante se precisa, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se señalan:
Entidad, poder u órganos demandados:
· Poder Legislativo del Estado de Oaxaca.
· Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.
Norma general cuya invalidez se demanda:
"IV. Norma general, cuya invalidez se demanda, así como el medio oficial en que se publicó
El Decreto número 2198, mediante el cual aprueba la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Etla, Etla, Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2024 (Decreto Impugnado).
Sección Cuarta. Licencias y Permisos
Artículo 93.- El pago del derecho a que se refiere esta sección, deberá cubrirse con anticipación al otorgamiento de las licencias o permisos referidos, con excepción de lo que en su caso disponga la reglamentación correspondiente, las cuotas aplicables
son las siguientes:
CONCEPTO
CUOTAS (PESOS)
PERIODICIDAD
I. Licencias de construcción, ampliación, modificación, regularización, reparación o demolición de una edificación o instalación de sus predios
4. Obras de equipamiento urbano:
4.7. Especial
4.7.1. Distribución de gas butano, almacén de hidrocarburos (Énfasis propio)
300.000.00 por unidad
Por evento".
2. Antecedentes. La parte actora señaló como hechos relevantes que el cuatro de mayo de dos mil veinticuatro, se publicó en Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el Decreto impugnado, el cual establece, en su artículo 93, el pago de derechos por la expedición de licencias de construcción de obras de equipamiento para distribución de gas butano, almacén de hidrocarburos.
3. Preceptos constitucionales que se consideran vulnerados . Artículos 25, párrafos tercero y quinto; 27, párrafos quinto, sexto y séptimo; 28, párrafo cuarto; 73, fracciones X y XXIX; 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
4. Conceptos de invalidez. En su único concepto de invalidez, el Poder actor expresó, en síntesis, los argumentos siguientes:
- Sostiene que los órganos ejecutivo y legislativo del Estado de Oaxaca, al expedir y promulgar el Decreto impugnado, invaden la competencia exclusiva de la Federación para regular, aprovechar y explotar los bienes del dominio de la Nación.
- Manifiesta que el artículo 93 del Decreto impugnado prevé el pago de derecho con una cuota de $300,000.00 por unidad, por la expedición de licencias de construcción de obras de equipamiento para distribución de gas butano, almacén de hidrocarburos, lo que invade facultades exclusivas del Congreso de la Unión para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, así como imponer contribuciones en dicha materia.
- Sostiene que si el artículo 73, fracción X, de la Constitución Federal establece, que es facultad exclusiva de la Federación, a través del Congreso de la Unión, legislar en toda la República sobre hidrocarburos, los congresos de las Entidades Federativas no tienen competencia para ello.
- Refiere que, por otra parte, el artículo impugnado al imponer contribuciones sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales exclusivos de la Federación invade la competencia del Congreso de la Unión establecidas en el artículo 73, fracción XXIX, numeral 2o., de la Constitución Federal.
- Manifiesta que si bien la norma impugnada no dispone de manera literal el cobro por el otorgamiento de una concesión de hidrocarburos, sí prevé un derecho por licencias o permisos de construcción para obras de equipamiento para distribución de gas butano, almacén de hidrocarburos, circunstancia que implica que, la hacienda municipal obtendrá ingresos adicionales con motivo de la expedición de las licencias, los cuales se relacionan directamente con la regulación de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos. Lo anterior, aunado al hecho de que no se puede realizar una doble tributación en dicha materia por medio de una ley de ingresos municipal.
- Arguye que el artículo 1° de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, establece el régimen de ingresos que recibirá el Estado Mexicano derivados de las actividades de Explotación y Extracción de Hidrocarburos que se realicen a través de las asignaciones y contratos a que se refieren el artículo 27, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Hidrocarburos, así como las contraprestaciones que se establecerán en los contratos.
- Aduce que por su parte, el artículo 2, fracción II, en relación con el artículo 44, de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, establece el régimen de los ingresos que recibirá el Estado Mexicano derivados de las actividades de explotación y extracción de hidrocarburos que se realicen a través de las asignaciones y contratos a que se refiere el artículo 27, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Hidrocarburos, así como las contraprestaciones que se establecerán en los contratos.
- Asimismo, aduce que es claro que la regulación establecida en el artículo 93 del Decreto impugnado, invade la competencia de la Federación para establecer contribuciones sobre el aprovechamiento y explotación -entre otros recursos naturales- del petróleo y todos los hidrocarburos sólidos, líquidos y gaseosos, contemplada en el artículo 73, fracción XXIX, numeral 2o.
- Señala que, por mandato constitucional, corresponde al Congreso de la Unión legislar en materia de hidrocarburos y a la Secretaría de Energía otorgar las asignaciones en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos; a cambio de ello, tiene derecho de percibir una contraprestación económica.
- Precisa que de una interpretación sistemática de los artículos 25, párrafo cuarto; 27, párrafo séptimo y 28, párrafo cuarto, y 73, fracciones X y XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso de la Unión tiene la facultad exclusiva de legislar en toda la República sobre hidrocarburos, así como establecer contribuciones en dicha materia.
- Manifiesta que de esa forma lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 119/2020.
- Por otra parte, manifiesta que el decreto impugnado, al permitir al municipio otorgar licencias de construcción en materia de distribución de gas butano, almacén de hidrocarburos, invade las facultades del Poder Ejecutivo Federal.
- Señala que el artículo 93 del Decreto impugnado es inconstitucional, ya que permite al municipio otorgar licencia para obras de equipamiento de construcción para distribución de gas butano, almacén de hidrocarburos y dicha materia no se encuentra reservada a las entidades federativas, invade la esfera competencial de la Federación, y causa una afectación a las facultades del Poder Ejecutivo Federal.
- Aduce que conforme al artículo 28, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el sector público tiene a su cargo, de manera exclusiva las áreas estratégicas, así como la exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos.
- Señala que el Congreso de la Unión en ejercicio de la facultad que le otorgó el Poder Constituyente, emitió la Ley de Hidrocarburos, reglamentaria de los artículos 25, tercer párrafo, 27, párrafo séptimo y 28, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual establece que corresponde a la Nación la propiedad directa, inalienable e imprescriptible de todos los hidrocarburos que se encuentren en el subsuelo del territorio nacional, por lo que le corresponde a la Federación regularlo.
- Aduce que el Congreso de la Unión, facultó a un órgano de la Administración Pública Federal centralizada, en este caso, a la Secretaría de Energía, para establecer, conducir y coordinar la política pública en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos, por lo que es patente que su actuación corresponde con lo determinado a su esfera de competencia y al ejercicio de sus atribuciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Manifiesta, que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de ninguna manera permite a las entidades federativas legislar en materia de hidrocarburos, ni mucho menos establecer el cobro para ello.
- Además, aduce que el Poder Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Energía, la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Comisión Reguladora de Energía son las dependencias y entidades facultadas para expedir las licencias, permisos y contratos de construcción referentes al sector de hidrocarburos, por lo cual, el Decreto impugnado afecta la competencia del Poder Ejecutivo Federal al otorgar licencias de construcción en la materia.
- En conclusión, refiere que los artículos 25, tercer párrafo; 27, séptimo párrafo; 28, párrafo cuarto y 73, fracción XVII, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, otorgan a la Federación la facultad exclusiva de regular en materia de hidrocarburos, por lo que permitir al congreso local que a través de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Etla, Distrito de Etla, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024, contemple el pago de derechos por la expedición de licencias de construcción de obras de equipamiento en materia de hidrocarburos, invade la esfera competencial de la Federación.
5. Radicación y turno. Por proveído de diecisiete de junio de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal acordó formar y registrar la presente controversia constitucional bajo el expediente 187/2024, y ordenó se turnara al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, como instructor del procedimiento, al existir conexidad con la acción de inconstitucionalidad 119/2024, en la cual se combate el mismo Decreto legislativo.
6. Admisión y trámite. Mediante auto de veintiuno de junio del presente año, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda, tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Oaxaca, ordenando su emplazamiento para que formularan la contestación correspondiente.
7. Por otra parte, señaló que no resultaba necesario requerir a Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Oaxaca, para que, al dar contestación a la demanda, enviaran copia certificada de los antecedentes legislativos del decreto combatido y exhibieran un ejemplar en original o copia certificada del Periódico Oficial del Estado donde conste su publicación, toda vez que ya fueron requeridas en el expediente de la acción de inconstitucionalidad 119/2024, que tiene conexidad con este medio de control constitucional y constituye un hecho notorio para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
8. Finalmente, tuvo como terceros interesados al Congreso de la Unión, por conducto de sus Cámaras, y al Municipio de Villa de Etla, Estado de Oaxaca, a las que dio vista a efecto de que manifestaran lo que a su derecho conviniera. Asimismo, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República para que, en su caso, manifestara lo que a su representación correspondiera.
9. Manifestaciones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Por escrito recibido el veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Marcela Guerra Castillo, quien se ostentó como Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, manifestó, en esencia, lo siguiente:
¡ Precisa que de conformidad con el artículo 124 de la Constitución Federal en el Sistema Jurídico Mexicano existen competencias expresas a favor de la Federación y residuales tratándose de los Estados, y conforme al numeral 73, fracciones X y XXIX, de la Norma Fundamental corresponde a la Federación legislar en materia de impuestos sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo, reglamentarias del artículo 123; así como para establecer contribuciones en relación a aprovechamiento y explotación de recursos naturales propiedad de la Nación, así como para establecer contribuciones en relación al aprovechamiento y explotación de recursos naturales propiedad de la Nación, así como de aquellos derivados del petróleo.
¡ En ese sentido, señala que la litis constitucional se centrará en determinar si la norma impugnada resulta contraria a los artículos 25, 27, 28, 73, 124 y 133 de la Constitución General, así como si dicha norma invade facultades de la Federación, en relación con la regulación de contribuciones en materia de hidrocarburos, por lo que estará al tanto de la resolución.
10. Manifestaciones de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. Mediante oficio recibido el dos de agosto de dos mil veinticuatro en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, a través de Buzón Judicial, Ana Lilia Rivera Rivera, ostentándose como Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, manifestó, en síntesis, lo siguiente:
¡ Precisa que en términos del artículo 124 de la Constitución Federal las entidades federativas cuentan con las facultades que por exclusión no se encuentren concedidas expresamente a los funcionarios federales, siendo que el artículo 73, fracción X, constitucional faculta al Congreso de la Unión para legislar sobre la materia de hidrocarburos; facultad exclusiva de referencia que de igual manera se advierte del artículo 27 del mismo ordenamiento, al establecer que la explotación, uso o aprovechamiento de los recursos naturales ahí plasmados son del dominio directo de la Nación, el cual es inalienable de imprescriptible.
¡ Además, refiere que el artículo 28 de la Constitución General establece que no constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las áreas estratégicas, entre las cuales se encuentra la exploración y extracción de hidrocarburos. En ese sentido, el Congreso de la Unión expidió la Ley de Hidrocarburos.
¡ En consecuencia, concluye que la norma impugnada invade la facultad expresa del Congreso Federal, de conformidad con el artículo 73, fracción X y XXIX, numeral 2, de la Constitución Federal, al establecer el cobro de un derecho por el otorgamiento de licencias de construcción de obras de equipamiento para distribución de gas butano y almacén de hidrocarburos, es decir, el pago de un bien cuya explotación y regulación es reservada exclusivamente a la Federación.
11. Contestación del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca. Por escrito depositado en la oficina de correos de la localidad el seis de agosto de dos mil veinticuatro, y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el doce de agosto siguiente, Sergio López Sánchez, quien se ostentó como Presidente de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
· Aduce que no es cierto que el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca al expedir el decreto impugnado invada la competencia exclusiva de la Federación, para regular, aprovechar y explotar los bienes dominio de la Nación.
· Sostiene que del contexto de la norma se desprende que el cobro de los derechos por la expedición de licencias y permisos de construcción, es totalmente acorde a las facultades concedidas al Municipio en el artículo 115 de la Constitución Federal, es decir los ayuntamientos tienen la facultad de aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal expedidas por las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal y regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia, entre ellos, los relativos al ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y al desarrollo urbano de los centros de población. Esto es, los Municipios deben intervenir en actos de planeación, ordenación, regulación, control, vigilancia y fomento del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y de desarrollo urbano de los centros de población en la entidad a la que pertenezcan, en el ámbito de sus respectivas jurisdiccionales, a afecto de ejercer las funciones y prestar los servicios públicos de su competencia, de ahí que surge la necesidad que el Municipio de Villa de Etla, plasme la posibilidad de un cobro por expedición de licencias o permisos para la construcción de obras para la distribución de gas butano o para almacenar hidrocarburos.
· Además, asegura que este Poder Legislativo no pretende legislar en materia de hidrocarburos, sino que únicamente cumpliendo con sus facultades constitucionales aprobó la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Etla, Distrito de Etla, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2024, sin embargo, contrario a lo que sostiene la actora, los actos legislativos que culminaron con la expedición del artículo ahora impugnado, están debidamente fundados y motivados, ya que ese Congreso actúo dentro de los límites de las atribuciones de la Constitución Local y Federal le confiere, resultando ser autoridad competente para legislar sobre los ramos que sean de competencia del Estado.
· Argumenta que el inciso b) de la fracción II, del artículo 115 Constitucional, establece que: "Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley..." misma que se encuentra armonizada en el mismo precepto normativo en su fracción IV, inciso c), párrafos segundo y tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
12. Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca. Mediante oficio depositado en la oficina de correos de la localidad el dos de agosto de dos mil veinticuatro, y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el ocho de agosto siguiente, Geovany Vásquez Sagrero, quien se ostentó como Consejero Jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca, dio contestación a la demanda, aduciendo, en esencia, lo siguiente:
· Refiere que el artículo 73, fracción X, de la Constitución Federal, por sí sola, no permite considerar jurídicamente que, con fundamento en esa facultad para legislar en materia de hidrocarburos también le corresponde de manera exclusiva a la Federación establecer las contribuciones que se lleguen a relacionar de cierta manera con esa materia, pues para tal efecto se cuentan con leyes reglamentarias.
· Señala que los planteamientos del accionante son infundados, ya que las normas impugnadas fueron expedidas en ejercicio de facultades con que cuentan las Entidades Federativas para establecer a favor de los municipios contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
· Manifiesta que, conforme a la doctrina general tributaria, existe una regla general de que tanto la federación como las Entidades Federativas, incluida la Ciudad de México, concurren en sus facultades, en el respectivo ámbito de sus competencias, para el establecimiento de contribuciones en términos del artículo 73, fracción VII y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la excepción de las facultades concretas y exclusivas para gravas por parte de la Federación, así como las prohibiciones expresas para las Entidades Federativas.
· La controversia constitucional es infundada, porque respecto al Poder Ejecutivo no se le atribuyó de forma directa algún acto violatorio o concepto de invalidez en cuanto a la promulgación de la norma impugnada.
· Refiere que, si bien el Poder Ejecutivo local realizó la promulgación y publicación de la ley impugnada, lo cierto es que ello fue así por ser un deber previsto en la propia Constitución de la entidad, sin que se interviniera en el dictamen, discusión, votación y aprobación de la norma controvertida.
· Asegura que atento al artículo 73, fracción XXIX, de la Constitución Federal, el Congreso de la Unión tiene la facultad exclusiva para establecer contribuciones sobre el comercio exterior; sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos cuarto y quinto del artículo 27; sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y especiales sobre; energía eléctrica; producción y consumo de tabacos labrados; gasolina y otros productos derivados del petróleo; cerillos y fósforos; aguamiel y productos de su fermentación; explotación forestal; y producción y consumo de cerveza.
· Precisa que del artículo 73, fracción XXIX, de la Constitución Federal se desprende que el Constituyente confirió de manera exclusiva a la Federación la competencia para establecer las contribuciones sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4° y 5° del artículo 27 de la propia Constitución Federal.
· Aduce que no debe perderse de vista que la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Etla, del Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2024, contempla esta contribución como especial dentro de lo que abarca la propiedad inmobiliaria.
· Sostiene que es la autoridad municipal la facultada para percibir dichas contribuciones en términos del artículo 115, fracción IV, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
· Precisa que del artículo 115, fracción IV, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se puede advertir que el municipio, no prevé un cobro por otorgamiento de una concesión de hidrocarburos, pues el propio artículo 93 de la Ley de Ingresos de la Villa de Etla, del Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2024, establece que se trata de un pago de derecho por otorgamiento de las licencias o permisos referidos, relacionados con la propiedad inmobiliaria.
· Así, manifiesta que contrario a lo señalado por la Consejería Jurídica Federal, no se actualiza la hipótesis de que el ayuntamiento obtenga ingresos adicionales con motivo de la expedición de licencias relacionadas directamente con la regulación de hidrocarburos petrolíferos y petroquímicos, pues estas percepciones previstas en el decreto impugnado se relacionan de manera directa con la propiedad inmobiliaria, cuestión que es de competencia municipal.
· Lo anterior, aunado a que lo dispuesto en el artículo 115, fracción IV, inciso a), párrafo quinto de la Constitución Federal, respecto a que las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) (referente a la propiedad inmobiliaria).
· Reitera que el municipio de la Villa de Etla, del Estado de Oaxaca, se encuentra en pleno ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 73, fracción VII, 115, fracción IV, Inciso a) y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos, pues dicho apartado de la Ley de Ingresos municipal establece contribuciones meramente en materia de propiedad inmobiliaria.
· Sin embargo, dice, que el hecho de que los artículos 25, tercer párrafo, 27, séptimo párrafo, 28, párrafo cuarto y 73, fracción XVII, 124 y 133, de la Constitución Federal, otorguen a la Federación la facultad de regular y legislar en materia de hidrocarburos, ello impide que el municipio en uso de sus facultades establezca contribuciones en materia de propiedad inmobiliaria a los inmuebles que tengan diversos usos, entre ellos de almacenamiento de hidrocarburos.
13. Mediante acuerdo de diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro, el Ministro instructor tuvo a la Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, por presentada con la personalidad que ostentan, realizando manifestaciones en su carácter de tercero interesado.
14. Asimismo, se tuvo al Consejero Jurídico del Gobierno y al Presidente de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso, ambos del Estado de Oaxaca, contestando la demanda de la controversia constitucional en que se actúa en representación del Poder Ejecutivo y Legislativo de la referida entidad federativa.
15. Por acuerdo de tres de septiembre de dos mil veinticuatro, el Ministro instructor tuvo a la Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por presentada con la personalidad que ostentan, realizando manifestaciones en su carácter de tercero interesado, luego, determinó que había transcurrido el plazo otorgado al Municipio de Villa de Etla, Distrito de Etla, Estado de Oaxaca, a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera, y señaló hora y fecha para que tuviera verificativo la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos.
16. Opinión del Fiscal General de la República. El Fiscal General de la República se abstuvo de formular pedimento.
17. Audiencia. El nueve de octubre de dos mil veinticuatro, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de la materia, en la que se relacionaron las pruebas que obran en autos y los alegatos formulados por las Cámaras de Senadores y de Diputados del Congreso de la Unión, así como del Poder Ejecutivo Federal.
18. Cierre de instrucción. Mediante proveído de quince de octubre de dos mil veinticuatro, el Ministro instructor ordenó integrar a los autos el acta de la audiencia, y tuvo por desahogadas las pruebas ofrecidas por su propia y especial naturaleza, así como los alegatos formulados. Finalmente, acordó el cierre de instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
CONSIDERANDO
19. PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso a)(1), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1(2) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, y 10, fracción I(3), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Segundo, fracción I(4), del Acuerdo General número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Pleno de este Alto Tribunal, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito(5); en virtud de que se plantea un conflicto entre el Poder Ejecutivo Federal y una entidad federativa, en el que se solicita se declare la invalidez de normas generales.
20. SEGUNDO. Precisión de las normas impugnadas. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 41, fracción I(6), de la Ley Reglamentaria de la materia, se procede a precisar las normas que son objeto de la controversia constitucional.
21. Del análisis integral de la demanda y sus anexos, se desprende que la norma efectivamente impugnada es el artículo 93, fracción I, numeral 4, inciso 4.7, subinciso 4.7.1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Etla, Distrito de Etla, Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal de dos mil veinticuatro, contenido en el Decreto 2198, publicado en el Periódico Oficial de la Entidad el cuatro de mayo de dos mil veinticuatro.
22. Ahora bien, este Tribunal Pleno considera necesario precisar el contenido del artículo y fracciones controvertidas:
Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Etla, Distrito de Etla, Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal de dos mil
veinticuatro.
Sección Cuarta. Licencias y Permisos
"Artículo 93.- El pago del derecho a que se refiere esta sección, deberá cubrirse con anticipación al otorgamiento de las licencias o permisos referidos, con excepción de lo que en su caso disponga la reglamentación correspondiente, las cuotas aplicables
son las siguientes:
CONCEPTO
CUOTAS (PESOS)
PERIODICIDAD
I. Licencias de construcción, ampliación, modificación, regularización, reparación o demolición de una edificación o instalación de sus predios
4. Obras de equipamiento urbano:
4.7. Especial
4.7.1. Distribución de gas butano, almacén de hidrocarburos (Énfasis propio)
300.000.00 por unidad
Por evento"
23. TERCERO. Oportunidad. Procede examinar si la demanda de la controversia constitucional se presentó dentro del plazo legal, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente.
24. El artículo 21, fracción II(7), de la Ley Reglamentaria de la materia, dispone que el plazo para la interposición de la demanda será, tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.
25. En el caso, el Decreto 2198, mediante el cual se expide la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Etla, para el ejercicio fiscal de dos mil veinticuatro, fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca el cuatro de mayo de dos mil veinticuatro, por lo que el plazo aludido transcurrió del seis de mayo al catorce de junio de dos mil veinticuatro(8), por lo que si la demanda de controversia constitucional fue presentada en el buzón judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el catorce de junio de dos mil veinticuatro, se concluye que su presentación fue oportuna.
26. CUARTO. Legitimación activa . Por cuanto hace a la legitimación activa, debe tenerse presente que el artículo 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé, literalmente, lo siguiente:
"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:
a) La Federación y una entidad federativa; (...)"
27. Por su parte, los artículos 10, fracción I(9), y 11, párrafos primero y tercero(10), de la Ley Reglamentaria de la materia, señalan que tendrá el carácter de actor, la entidad, poder, u órgano que la promueva, la que deberá comparecer al juicio por conducto del funcionario que, en términos de la norma que lo rige, esté facultado para representarlo; siendo que, respecto al titular del Poder Ejecutivo Federal, puede ser representado por el secretario de estado, el jefe del departamento administrativo o por el Consejero Jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio Presidente y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley.
28. En el sumario que se examina, se tiene que la demanda fue promovida por María Estela Ríos González, en su carácter de Consejera Jurídica del Poder Ejecutivo Federal, cargo que se tiene por acreditado con la copia certificada de su nombramiento de dos de septiembre de dos mil veintiuno, expedido por el Presidente de la República, que consta en el expediente de la controversia constitucional 72/2024, el cual se invoca como hecho notorio en el presente asunto, tal como se acordó en el auto de veintiuno de junio de dos mil veinticuatro que admitió la demanda.
29. Además, dicha funcionaria cuenta con facultades para representar al titular del Poder actor en términos del Acuerdo Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de dos mil uno(11), por lo que quien presenta la demanda de controversia constitucional está facultado para tal efecto.
30. QUINTO. Legitimación pasiva. A continuación, se analizará la legitimación de las partes demandadas, atendiendo a que ésta es una condición necesaria para la procedencia de la acción.
31. Los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Oaxaca, tienen legitimación pasiva, pues conforme a los artículos 10, fracción II(12), y 11, párrafo primero, de la citada Ley Reglamentaria, serán demandados en las controversias constitucionales las entidades, poderes u órganos que hubiesen emitido y promulgado la norma general, los cuales deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.
32. Por cuanto hace al Poder Legislativo de la entidad, compareció a contestar la demanda Sergio López Sánchez, en su carácter de Presidente de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, del Congreso del Estado de Oaxaca, quien acreditó su personalidad con copia certificada del Acta de la Primera Sesión del Séptimo Periodo Extraordinario de Sesiones, correspondiente al segundo año de ejercicio legal de la Sexagésima Quinta Legislatura Constitucional.
33. Aunado a que el artículo 49, fracción III(13), de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, prevé que corresponde a la Presidencia de la JUCOPO tener la representación Legal del Congreso y delegarla en la persona o personas que considere oportuno, por lo tanto, el Presidente referido cuenta con la representación del Congreso estatal.
34. Con relación a la legitimación pasiva del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, contestó la demanda el Consejero Jurídico del Gobierno de esa entidad, Geovany Vásquez Sagrero, quien acreditó ese carácter con copia certificada de su nombramiento de uno de diciembre de dos mil veintidós.
35. Asimismo, el artículo 49, párrafo primero, fracciones I y VI, (14) de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, prevén que a la Consejería Jurídica y Asistencia Legal del Estado le corresponde representar legalmente al Estado de Oaxaca, al titular del Poder Ejecutivo y a la Gubernatura en todo juicio, proceso o procedimiento en que sean parte; así como representar al Ejecutivo del Estado y promover en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad en las que éste sea parte.
36. SEXTO. Causas de improcedencia y sobreseimiento. El Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, en su segundo punto petitorio, solicita que se decrete el sobreseimiento de la presente controversia constitucional por haberse actualizado el supuesto previsto en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
37. Este Tribunal Pleno considera que lo procedente es desestimar la causa de sobreseimiento planteada por el Poder Ejecutivo demandado, por lo siguiente:
38. El artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos(15) prevé como causa de sobreseimiento: "cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último, causa que no se actualiza en el caso".
39. Al respecto, este Tribunal Pleno advierte que contrario a lo que afirma el Poder Ejecutivo del Estado, sí existe la norma impugnada, tal y como consta en la publicación en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el cuatro de mayo de dos mil veinticuatro, del Decreto 2198, mediante el cual se aprueba la Ley de Ingresos de la Villa de Etla, del Estado de Oaxaca para el ejercicio fiscal de 2024, de ahí que no se actualice en el caso la causa de sobreseimiento planteada.
40. Al no existir otra causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento aducido por las partes o que este Tribunal Pleno advierta, se procede al estudio del fondo del asunto.
41. SÉPTIMO. Estudio de fondo. El Poder actor hace valer la invalidez del artículo 93, fracción I, numeral 4, inciso 4.7, subinciso 4.7.1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Etla, Etla, Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal de dos mil veinticuatro, contenido en el Decreto 2198, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el cuatro de mayo de dos mil veinticuatro, bajo la consideración esencial referente a que al prever el pago de derecho con una cuota de $300,000.00 (trescientos mil pesos) por unidad, por la expedición de licencias de construcción de obras de equipamiento para distribución de gas butano(16), almacén de hidrocarburos, invade facultades exclusivas del Congreso de la Unión para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, así como imponer contribuciones en dicha materia, prevista en el artículo 73, fracción X, de la Constitución Federal.
42. Asimismo, manifiesta que si bien la norma impugnada no dispone de manera literal el cobro por el otorgamiento de una concesión de hidrocarburos, sí prevé un derecho por licencias o permisos de construcción para obras de equipamiento para distribución de gas butano, almacén de hidrocarburos, circunstancia que implica que, la hacienda municipal obtendrá ingresos adicionales con motivo de la expedición de las licencias, los cuales se relacionan directamente con la regulación de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos. Lo anterior, aunado al hecho de que no se puede realizar una doble tributación en dicha materia por medio de una ley de ingresos municipal.
43. Concluye, que de una interpretación sistemática de los artículos 25, tercer párrafo; 27, séptimo párrafo, 28, párrafo cuarto, y 73, fracción XVII, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que otorgan a la Federación la facultad exclusiva de regular en materia de hidrocarburos, por lo que permitir al congreso local, que a través de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa Etla, Etla, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024, contemple el pago de derechos por la expedición de licencias de construcción de obras de equipamiento en materia de hidrocarburos, invade la esfera competencial de la Federación.
44. Este Tribunal Pleno estima fundado el planteamiento del accionante, en el sentido de que el legislador local carece de competencia para regular la expedición de permisos de construcción en materia de hidrocarburos.
45. En efecto, el artículo 25 de la Norma Fundamental señala que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable. Con miras a ello, el párrafo quinto de dicho numeral establece que el sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto, de la Constitución General, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan. Asimismo, precisa que tratándose de la planeación y el control de la exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos, la Nación llevará dichas actividades en términos de lo dispuesto en el párrafo sexto y séptimo del artículo 27 de la Norma Fundamental.
46. Además, conforme al artículo 27, párrafo cuarto, de la Constitución Federal corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales, tales como los combustibles, minerales sólidos y el petróleo.
47. El párrafo sexto del referido artículo 27 constitucional prevé que, respecto de estos recursos, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes.
48. Por su parte, el artículo 28 de la Constitución Federal contempla que no constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en áreas estratégicas tales como la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos. El párrafo octavo pone de manifiesto que el Poder Ejecutivo Federal contará con los órganos reguladores coordinados en materia energética, denominados Comisión Nacional de Hidrocarburos y Comisión Reguladora de Energía, en los términos que determine la ley.
49. En relación con la facultad de legislar en materia de hidrocarburos, la fracción X del artículo 73 de la Constitución General señala que el Congreso de la Unión tiene facultad para legislar en toda la República, entre otros ámbitos, sobre hidrocarburos.
50. En efecto, del análisis integral de los referidos preceptos constitucionales se advierte que recursos naturales, tales como los hidrocarburos, resultan bienes del dominio de la Nación. Para realizar la explotación de dicho recurso, se encomienda al Estado su rectoría económica, para lo cual, en términos de la propia Constitución, se prevé que el Gobierno Federal mantendrá la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan.
51. Conforme a lo anterior, es de concluirse que en todo momento el Estado mantiene el dominio originario, inalienable e imprescriptible sobre la exploración y extracción de hidrocarburos. Por su parte, si bien las normas constitucionales dejan entrever que existe la posibilidad de otorgar autorizaciones para que particulares o sociedades constituidas realicen el uso o aprovechamiento de ciertos recursos naturales, como los hidrocarburos, dicha actividad se llevará a cabo bajo la supervisión del Estado. Para ejercer esa vigilancia, las normas constitucionales señalan que el Estado contará con órganos reguladores coordinados en materia energética, tal como la Comisión Nacional de Hidrocarburos.
52. Lo anterior es desarrollado por la legislación secundaria, a saber, el artículo 6 de la Ley de Hidrocarburos, de cuyo texto se desprende que el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Energía, podrá otorgar y modificar a Petróleos Mexicanos o a cualquier otra empresa productiva del Estado, de manera excepcional, asignaciones para realizar la exploración y extracción de hidrocarburos.(17)
53. Por otra parte, el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal establece que los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor y en todo caso:
a. Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.
Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que este se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.
b. Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.
c. Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
54. Asimismo, dispone que los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejores y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
55. En ese sentido, la fracción V del citado artículo 115 constitucional señala que los municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:
a. Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, así como los planes en materia de movilidad y seguridad vial.
b. Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales.
c. Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboran proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los Municipios.
d. Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales.
e. Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana.
f. Otorgar licencias y permisos para construcciones.
g. Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia.
h. Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial.
i. Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.
56. Además, de acuerdo con el último párrafo de la fracción V del artículo 115 de la Constitución Federal, en lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 constitucional, los municipios expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios. De igual forma, los bienes inmuebles de la Federación ubicados en los municipios estarán exclusivamente bajo la jurisdicción de los poderes federales, sin perjuicio de los convenios que puedan celebrar en términos del inciso i), antes transcrito.
57. Sentado lo anterior, queda analizar la norma impugnada a la luz del marco constitucional expuesto. Para ello, resulta necesario transcribir el precepto impugnado:
Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Etla, Etla, Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal de dos mil veinticuatro.
Sección Cuarta. Licencias y Permisos
"Artículo 93.- El pago del derecho a que se refiere esta sección, deberá cubrirse con anticipación al otorgamiento de las licencias o permisos referidos, con excepción de lo que en su caso disponga la reglamentación correspondiente, las cuotas aplicables
son las siguientes:
CONCEPTO
CUOTAS (PESOS)
PERIODICIDAD
I. Licencias de construcción, ampliación, modificación, regularización, reparación o demolición de una edificación o instalación de sus predios
4. Obras de equipamiento urbano:
4.7. Especial
4.7.1. Distribución de gas butano, almacén de hidrocarburos (Énfasis propio)
300.000.00 por unidad
Por evento"
58. Del artículo transcrito se observa que el legislador local dispuso cobros por el otorgamiento de licencias de construcción, ampliación, modificación, regularización, reparación o demolición de una edificación o instalación de sus predios para obras de equipamiento para distribución de butano, almacén de hidrocarburos.
59. Este Tribunal Pleno reconoce la facultad constitucional de los gobiernos municipales de imponer gravámenes a la propiedad inmobiliaria, a través del otorgamiento de licencias o permisos de construcción; sin embargo, en el caso, la disposición de estudio excede los supuestos sobre los cuales la autoridad municipal puede percibir una prestación por el servicio otorgado a la ciudadanía.
60. Como se advirtió, por mandato constitucional corresponde al Estado la rectoría económica en áreas estratégicas, tales como el sector de los hidrocarburos. Para ello, se prevé que el Gobierno Federal mantendrá la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan. Por su parte, en relación con la facultad legislativa, en términos del artículo 73, fracción X, constitucional queda establecido que corresponde al Congreso de la Unión legislar en toda la República sobre hidrocarburos.
61. En el caso, si bien la norma impugnada no dispone literalmente el cobro por el otorgamiento de autorizaciones para la explotación de hidrocarburos, sí prevé un pago por el otorgamiento de licencias de construcción, ampliación, modificación, regularización, reparación o demolición de una edificación o instalación de sus predios para obras de equipamiento para distribución de butano, almacén de hidrocarburos, circunstancia que implica que en la hacienda municipal se enterarán montos con motivo de la expedición de estas autorizaciones por cualquiera de los supuestos antes descritos, los cuales se relacionan directamente con la regulación de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos.
62. Máxime que el gas butano es un hidrocarburo, compuesto por cuatro átomos de carbono y diez de hidrogeno (C4H10) que se obtiene por destilación de petróleo(18).
63. Conforme a lo expuesto, si la norma en análisis tiene como consecuencia el cobro a los contribuyentes por parte del municipio de un ámbito reservado a la Federación como lo es la construcción, ampliación, modificación, regularización, reparación o demolición de una edificación o instalación de sus predios para obras de equipamiento para distribución de butano, almacén de hidrocarburos, resulta claro que el legislador invadió las facultades de ésta, por lo que los preceptos en estudio resultan inconstitucionales.
64. Consecuentemente, se declara la invalidez del artículo 93, fracción I, inciso c), numeral 4, inciso 4.7, subinciso 4.7.1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Etla, Distrito de Etla, Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal de dos mil veinticuatro, contenido en el Decreto 2198, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el cuatro de mayo de dos mil veinticuatro.
65. Resultan aplicables por analogía las consideraciones que se sostuvieron por este Tribunal Pleno al resolver las controversias constitucionales 54/2024, 65/2024, 73/2024, 45/2024, 48/2024, 52/2024 y 53/2024, en sesiones de uno de julio, las dos siguientes controversias el ocho de agosto y las dos últimas, recientemente el veintiocho y veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro, respectivamente.
66. OCTAVO. Efectos. Debe tomarse en consideración que los artículos 41, fracción IV(19), y 45(20) de la Ley Reglamentaria de la materia prevén que las resoluciones que emita esta Suprema Corte de Justicia de la Nación deberán establecer sus alcances y efectos, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirlas, las normas generales, actos u omisiones respecto de los cuales operen y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual las sentencias producirán sus efectos.
67. En atención a las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente, se declara la invalidez del artículo 93, fracción I, inciso c), numeral 4, inciso 4.7, subinciso 4.7.1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Etla, Distrito de Etla, Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal de dos mil veinticuatro, contenido en el Decreto 2198, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el cuatro de mayo de dos mil veinticuatro.
68. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Oaxaca.
69. Por último, deberá notificarse la presente sentencia al Municipio involucrado, por ser la autoridad encargada de la aplicación de la ley de ingresos cuya disposición fue invalidada.
70. Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 93, fracción I, inciso c), numeral 4, inciso 4.7, subinciso 4.7.1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Etla, Distrito de Etla, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024, expedida mediante el DECRETO NÚM. 2198, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cuatro de mayo de dos mil veinticuatro.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Oaxaca, en los términos precisados en el considerando octavo de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto de los considerandos del primero al sexto relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas impugnadas, a la oportunidad, a la legitimación activa, a la legitimación pasiva y a las causas de improcedencia y sobreseimiento.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama por consideraciones distintas, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández apartándose de las consideraciones, respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 93, fracción I, inciso c), numeral 4, inciso 4.7, subinciso 4.7.1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Etla, Distrito de Etla, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024. Las señoras Ministras Batres Guadarrama y Presidenta Piña Hernández anunciaron sendos votos concurrentes.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VIII, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaratoria de invalidez surtirá a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Oaxaca y 2) determinar que deberá notificarse la presente sentencia al municipio involucrado por ser la autoridad encargada de la aplicación de la ley de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. Doy fe.
Firman la señora Ministra Presidenta y el señor Ministro Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de diecisiete fojas útiles concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la controversia constitucional 187/2024, promovida por el Poder Ejecutivo Federal, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México a veintiocho de abril de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MINISTRA PRESIDENTA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 187/2024, RESUELTA POR EL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN SESIÓN DE VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO.
El Tribunal Pleno resolvió la referida controversia constitucional en la que el Poder Ejecutivo Federal impugnó el artículo 93, fracción I, inciso c), numeral 4, inciso 4.71., subinciso 4.7.1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Etla, Distrito de Etla, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2024, expedida mediante Decreto Núm. 2198, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cuatro de mayo de dos mil veinticuatro. En esencia, la mayoría concluyó que la norma impugnada invade la competencia de la Federación en materia hidrocarburos y que el legislador local no puede establecer cobros por la expedición de permisos para la construcción y remodelación de instalaciones destinadas a la extracción de hidrocarburos. Aunque compartí la invalidez propuesta, fue por las razones que expreso a continuación.
Razones del voto concurrente:
En primer lugar, como he sostenido en precedentes, no resulta viable analizar la invasión a la competencia del Congreso de la Unión, ya que ese Poder no es actor en el presente asunto. Mientras que el Poder Ejecutivo Federal que sí lo es, no tiene interés para alegar la invasión a la esfera competencial de un poder distinto, sino únicamente de las que le corresponden. Lo anterior, con independencia de que las normas impugnadas efectivamente pudieran estar invadiendo la esfera competencial de otros Poderes e incluso resultar contrarias al texto constitucional por otros motivos, ya que ello tendría que plantearse por el Poder legitimado y a través del medio de control de regularidad constitucional idóneo.
En segundo lugar, a diferencia de lo decidido en las controversias constitucionales 65/2024, 70/2024 y 46/2024, este caso no se refiere a licencias de construcción de pozos para la extracción de hidrocarburos, sino a licencias de construcción de obras de equipamiento urbano para la distribución de gas butano y el almacén de hidrocarburos; por lo tanto, a mi consideración, no podemos partir del análisis de las facultades que le corresponden al Poder Ejecutivo Federal en materia de exploración, extracción y explotación de hidrocarburos.
De cualquier manera, coincido en que existe una invasión a la esfera de competencias constitucionales del Poder Ejecutivo Federal, a quien también corresponde la regulación y supervisión de las actividades de distribución y almacenamiento de hidrocarburos, así como la regulación en materia de seguridad industrial y operativa en las instalaciones dedicadas a la industria de hidrocarburos, a través de la Comisión Reguladora de Energía y de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, tal como se establecía en los artículos décimo y décimo octavo transitorios de el "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de energía", publicado el veinte de diciembre de dos mil trece, vigente al momento de publicación de la norma impugnada y en el momento en que se inició de la presente controversia constitucional.(21)
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN:
CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles en las que se cuenta esta certificación concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, en relación con la sentencia del veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la controversia constitucional 187/2024, promovida por el Poder Ejecutivo Federal. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México a veintiocho de abril de dos mil veinticinco.- Rúbrica.
1 Artículo 105 de la Constitución Federal. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:
a) La Federación y una entidad federativa; (...)
2 Artículo 1 de la Ley Reglamentaria de Las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.
3 Artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (...)
4 SEGUNDO del Acuerdo General 1/2023. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:
I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. (...)
5 Modificado mediante INSTRUMENTO NORMATIVO aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de abril de dos mil veintitrés, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de abril de dos mil veintitrés.
6 Artículo 41 de la Ley Reglamentaria de Las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal. Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; (...)
7 Artículo 21 de la Ley Reglamentaria de Las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal. El plazo para la interposición de la demanda será: (...)
II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y (...)
8 Descontándose los días cinco, once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de mayo; así como uno, dos, ocho y nueve de junio, todos de dos mil veinticuatro, por ser inhábiles, en términos de los artículos 2 y 3 de la Ley Reglamentaria de la materia, y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
9 Artículo 10 de la Ley Reglamentaria de Las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:
I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; (...)
10 Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. (...)
El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de estado, por el jefe del departamento administrativo o por el Consejero Jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio Presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan.
11 ÚNICO. El Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal tendrá la representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las que el titular del Ejecutivo Federal sea parte o requiera intervenir con cualquier carácter, salvo en las que expresamente se le otorgue dicha representación a algún otro servidor público.
La representación citada se otorga con las más amplias facultades, incluyendo la de acreditar delegados que hagan promociones, concurran a audiencias, rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan incidentes y recursos, así como para que oigan y reciban toda clase de notificaciones, de acuerdo con los artículos 4o., tercer párrafo, y 11, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
12 Artículo 10 de la Ley Reglamentaria de Las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: (...)
II. Como demandada o demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general, pronunciado el acto o incurrido en la omisión que sea objeto de la controversia; (...)
13 Artículo 49 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. Son atribuciones de la Presidencia de la Jucopo:
[...]
III. Tener la representación Legal del Congreso y delegarla en la persona o personas que considere oportuno; [...]"
14 Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca
Artículo 49. La Consejería Jurídica y Asistencia Legal del Estado prevista en el artículo 98 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, estará a cargo del Consejero Jurídico del Gobierno del Estado, quien dependerá directamente del Ejecutivo Estatal, ejercerá la representación jurídica del Estado, del Titular del Poder Ejecutivo y de la Gubernatura, y otorgará el apoyo técnico jurídico en forma permanente y directa al Gobernador del Estado.
A la Consejería Jurídica y Asistencia Legal del Estado le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
I. Representar legalmente al Estado de Oaxaca, al titular del Poder Ejecutivo y a la Gubernatura en todo juicio, proceso o procedimiento en que sean parte.
Esta representación tendrá los efectos de mandato judicial y se entiende conferida sin perjuicio de que, en su caso, el Gobernador del Estado asuma por sí mismo la intervención que en dichos actos le corresponde;
[...]
VI. Representar al Ejecutivo del Estado y promover en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad en las que éste sea parte;[...]"
15 "ARTICULO 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes
[...]
III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último; y
[...]"
16 http://objetos.unam.mx/quimica/hidrocarburos/index.html. El Butano es un hidrocarburo compuesto por cuatro átomos de carbono y diez de hidrogeno (C4H10) que se obtiene por destilación de petróleo.
17 Artículo 6 de la Ley de Hidrocarburos. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Energía, podrá otorgar y modificar a Petróleos Mexicanos o a cualquier otra empresa productiva del Estado, de manera excepcional, Asignaciones para realizar la Exploración y Extracción de Hidrocarburos.
Para el otorgamiento de una Asignación, la Secretaría de Energía deberá motivar que se trata del mecanismo más adecuado para el interés del Estado en términos de producción y garantía de abasto de Hidrocarburos y que el posible Asignatario tiene la capacidad técnica, financiera y de ejecución para extraer los Hidrocarburos de forma eficiente y competitiva. (...)
18 http://objetos.unam.mx/quimica/hidrocarburos/index.html.
19 Artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal. Las sentencias deberán contener: (...)
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales, actos u omisiones respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; (...)
20 Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
21 "Décimo. Dentro del plazo previsto en el transitorio cuarto del presente Decreto, el Congreso de la Unión realizará las adecuaciones que resulten necesarias al marco jurídico a fin de establecer, entre otras, las siguientes atribuciones de las dependencias y órganos de la Administración Pública Federal: [...].
c) A la Comisión Reguladora de Energía: en materia de hidrocarburos, la regulación y el otorgamiento de permisos para el almacenamiento, el transporte y la distribución por ductos de petróleo, gas, petrolíferos y petroquímicos; la regulación de acceso de terceros a los ductos de transporte y al almacenamiento de hidrocarburos y sus derivados, y la regulación de las ventas de primera mano de dichos productos. En materia de electricidad, la regulación y el otorgamiento de permisos para la generación, así como las tarifas de porteo para transmisión y distribución."