SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 44/2025 y su acumulada 45/2025, así como los Votos Particular de la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf, y Particular y Aclaratorio de

DOF: 30/09/2025

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 44/2025 y su acumulada 45/2025, así como los Votos Particular de la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf, y Particular y Aclaratorio de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 44/2025 Y SU ACUMULADA 45/2025

PROMOVENTES: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y PODER EJECUTIVO FEDERAL

PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

COTEJÓ

SECRETARIO: VÍCTOR MANUEL MIRANDA LEYVA

SECRETARIO AUXILIAR: FERNANDO DANIEL HINOJOSA BALE

Hechos: la Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Consejera Jurídica del Poder Ejecutivo Federal impugna diversos artículos del del Decreto 55/2025, por el que se reformó la Constitución Política del Estado de Yucatán en materia de reforma al Poder Judicial, publicado el cinco de marzo de dos mil veinticinco en el Diario Oficial del Gobierno de esa entidad federativa.

ÍNDICE TEMÁTICO
 

 

Apartado
 

Criterio y decisión
 

Págs.
 

I.
 

COMPETENCIA
 

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.

10
 

II.
 

OPORTUNIDAD
 

Los escritos iniciales son oportunos.

11
 

III.
 

LEGITIMACIÓN
 

Las demandas fueron presentadas por parte legitimada.

11
 

IV.
 

PRECISIÓN DE LAS
NORMAS RECLAMADAS
 

Se precisan las normas reclamadas

15
 

V.
 

CAUSAS DE
IMPROCEDENCIA Y
SOBRESEIMIENTO
 

Se analiza de oficio la causa de improcedencia sobre cesación de efectos. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del régimen transitorio impugnado.

17
 

VI.
 

ESTUDIO DE FONDO
 

Se realiza el estudio de fondo de las normas impugnadas.

22
 

VII.
 

EFECTOS
 

Se precisan los efectos.

25
 

VIII
 

DECISIÓN
 

PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 44/2025.

SEGUNDO. Es parcialmente procedente, pero infundada la acción de inconstitucionalidad 45/2025.

TERCERO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada respecto del artículo 70, párrafo tercero, en su porción normativa La presidencia será designada por dos años consecutivos por el voto mayoritario entre los miembros de dicho Tribunal, pudiendo ser ratificada por sus integrantes para continuar por un periodo más', de la Constitución Política del Estado de Yucatán, reformada mediante el Decreto 55/2025, publicado en el Diario Oficial de dicha entidad federativa el cinco de marzo de dos mil veinticinco.

CUARTO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada respecto de los artículos transitorios séptimo, párrafos primero y cuarto, octavo y noveno, párrafo cuarto, del citado Decreto 55/2025.

QUINTO. Se declara la invalidez del artículo 64, párrafo primero, en su porción normativa y en los demás establecidos o que en adelante establezca la ley', de la Constitución Política del Estado de Yucatán, reformado mediante el indicado Decreto 55/2025, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del referido Estado.

SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Diario Oficial del Estado de Yucatán, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

26
 

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 44/2025 Y SU ACUMULADA 45/2025

PROMOVENTES: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y PODER EJECUTIVO FEDERAL

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA:

PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

COTEJÓ:

SECRETARIO: VÍCTOR MANUEL MIRANDA LEYVA

SECRETARIO AUXILIAR: FERNANDO DANIEL HINOJOSA BALE

Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecinueve de agosto de dos mil veinticinco, emite la siguiente:

SENTENCIA
 

Mediante la cual se resuelven las Acciones de Inconstitucionalidad 44/2025 y su acumulada 45/2025, promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y por el Poder Ejecutivo Federal, respectivamente, en contra del Decreto 55/2025, por el que se reformó la Constitución Política del Estado de Yucatán en materia de reforma al Poder Judicial, publicado el cinco de marzo de dos mil veinticinco en el Diario Oficial del Gobierno de esa entidad federativa.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE
 

1.     Reforma Constitucional al Poder Judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativas a la integración del Poder Judicial de la Federación (en adelante, la "Reforma Constitucional al Poder Judicial").(1) Esta reforma estableció un nuevo modelo basado en la elección popular de todas las autoridades jurisdiccionales, lo que implicó la celebración de procesos electorales para designar a quienes habrían de ocupar los nuevos cargos.

2.     Dentro de las disposiciones transitorias de la Reforma Constitucional al Poder Judicial, el artículo octavo(2) ordenó a las entidades federativas adecuar sus constituciones locales al nuevo modelo judicial en un plazo de 180 días naturales contados a partir del dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro, fecha en que entró en vigor la reforma. Asimismo, se dispuso que la renovación de los poderes judiciales locales debía concretarse a más tardar durante el proceso electoral federal de 2027, permitiendo que las elecciones locales se realizaran de forma concurrente con las federales, ya fuera mediante un proceso extraordinario en 2025 o uno ordinario en 2027. Finalmente, este transitorio estableció una excepción a la prohibición de reformas en materia electoral contenida en el artículo 105 constitucional, a fin de permitir la implementación del proceso electoral extraordinario en 2025.

3.     Decreto local de reforma constitucional. A fin de dar cumplimiento a la obligación constitucional derivada de la Reforma Constitucional al Poder Judicial, el Congreso del Estado de Yucatán aprobó el Decreto 55/2025, publicado el miércoles 5 de marzo de 2025(3), mediante el cual se modificó la Constitución Política del Estado de Yucatán en materia de reforma al Poder Judicial local.

4.     Acción de inconstitucionalidad 44/2025. El tres de abril de dos mil veinticinco, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió una acción de inconstitucionalidad en contra de diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Yucatán, modificadas mediante el Decreto 55/2025. En particular, impugnó: (i) el artículo 64, primer párrafo, en la porción normativa "y en los demás establecidos o que en adelante establezca la ley"; (ii) el artículo 70, párrafo tercero, en la porción normativa "por el voto mayoritario entre los miembros de dicho Tribunal, pudiendo ser ratificada por sus integrantes para continuar por un periodo más"; y (iii) el párrafo cuarto del artículo noveno transitorio de dicha reforma constitucional local. En su escrito de demanda, la Comisión formuló dos conceptos de invalidez, que se sintetizan a continuación:

·      Primer concepto de invalidez (principio de supremacía constitucional). La Comisión Nacional de los Derechos Humanos sostiene que los artículos 64, primer párrafo, en la porción normativa "y en los demás establecidos o que en adelante establezca la ley", y 70, párrafo tercero, en la porción "por el voto mayoritario entre los miembros de dicho Tribunal, pudiendo ser ratificada por sus integrantes para continuar por un periodo más", de la Constitución del Estado de Yucatán, vulneran el principio de supremacía constitucional. A juicio del organismo promovente, dichas disposiciones se apartan de las bases y límites establecidos en el artículo 116 de la Constitución General de la República, que regulan la organización e integración de los poderes judiciales de las entidades federativas.

En particular, argumenta que permitir la creación de tribunales mediante leyes secundarias, así como establecer un mecanismo de designación de la presidencia del Tribunal de Disciplina Judicial distinto al previsto en la Constitución Federal, implica desconocer el marco normativo que el Constituyente Permanente diseñó para garantizar la independencia, legitimidad y uniformidad del Poder Judicial en todo el país. Por tanto, estima que las normas impugnadas deben considerarse contrarias al orden constitucional vigente.

·      Segundo concepto de invalidez (derecho a la seguridad jurídica y principio de legalidad). La Comisión Nacional de los Derechos Humanos considera que el párrafo cuarto del artículo noveno transitorio del Decreto 55/2025, mediante el cual se reformó la Constitución Política del Estado de Yucatán, resulta inconstitucional. Lo anterior, debido a que dicha disposición establece que, para efectos del proceso electoral extraordinario de 2025, no será aplicable "el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105" de la Constitución local, cuando en realidad dicho precepto constitucional no contiene fracciones ni penúltimo párrafo, lo que hace que la remisión normativa sea inexacta e ininteligible. Ello impide conocer con certeza cuál es la norma que se excluye de aplicación, generando un estado de incertidumbre que afecta tanto a las autoridades encargadas de organizar el proceso electoral como a las personas sujetas a sus efectos.

A juicio del organismo promovente, esta deficiencia en la técnica legislativa produce inseguridad jurídica, pues impide que los destinatarios de la norma sepan a qué atenerse, y por tanto, se configura una transgresión al principio de legalidad que exige claridad, precisión y certeza en toda disposición normativa.

5.     Acción de inconstitucionalidad 45/2025. El cuatro de abril de dos mil veinticinco, la Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal, en representación de la Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, interpuso acción de inconstitucionalidad en contra del Decreto 55/2025 mediante el cual se reformó la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de integración del Poder Judicial. En su escrito de demanda, impugnó específicamente: (i) el artículo 70, párrafo tercero, en la porción normativa que señala "La presidencia será designada por dos años consecutivos por el voto mayoritario entre los miembros de dicho Tribunal, pudiendo ser ratificada por sus integrantes para continuar por un periodo más"; (ii) el artículo séptimo transitorio, párrafos primero y cuarto, en las porciones normativas "2036 para siete de ellos, respectivamente" y "y en el año 2036 para las tres restantes. Si fueran electas en el año 2027, por única ocasión durarán en el cargo hasta 2036 para dos de ellas y 2042 para tres de ellas"; y (iii) el artículo octavo transitorio, párrafo primero, en las porciones "la inamovilidad de las y los magistrados que cuenten con presidencias dentro del Poder Judicial Estatal, de las actuales quince magistraturas" y "serán prorrogados únicamente respecto a sus cargos como magistrados o magistradas hasta la siguiente elección estatal en 2036". En su demanda, la representación del Ejecutivo Federal formuló tres conceptos de invalidez, los cuales se sintetizan a continuación:

·      Primer concepto de invalidez (vulneración a los derechos político-electorales). El Poder Ejecutivo Federal sostiene que el artículo octavo transitorio del Decreto 55/2025, que reformó la Constitución Política del Estado de Yucatán, es contrario a lo dispuesto en los artículos 1, 35, 39, 40, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como al artículo octavo transitorio de la propia reforma constitucional federal en materia del Poder Judicial. A juicio de la parte actora, esta disposición local vulnera los derechos político-electorales de la ciudadanía, al hacer nugatorio el derecho de participación política, así como los principios de renovación y sustitución gradual de los cargos judiciales, fundamentales en el nuevo diseño constitucional del sistema de justicia.

La demandante señala que la Constitución General, reformada el quince de septiembre de dos mil veinticuatro estableció un modelo transitorio específico para renovar la totalidad de los cargos judiciales mediante un proceso electoral extraordinario en 2025 y la sustitución gradual a través de las elecciones ordinarias de 2027. Sin embargo, el artículo octavo transitorio del decreto impugnado prevé la prórroga del mandato de las magistraturas que ejercen presidencias dentro del Poder Judicial estatal hasta el año 2036, lo cual -según se alega- rompe con el mandato constitucional federal.

En particular, se cuestiona el régimen especial que permite a ciertas magistraturas -tercera, cuarta, quinta, sexta, octava y décima segunda, que presiden salas o el Tribunal Superior de Justicia- permanecer en sus cargos hasta 2036, lo que impide la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas en 2025 y 2027. Por ello, se solicita que la Suprema Corte declare la invalidez del artículo octavo transitorio del Decreto 55/2025, por su contradicción con el régimen constitucional de renovación democrática del Poder Judicial.

·      Segundo concepto de invalidez (régimen de permanencia en el cargo). El Ejecutivo Federal argumenta que los artículos séptimo y octavo transitorios del Decreto 55/2025, mediante el cual se reformó la Constitución del Estado de Yucatán en materia de Poder Judicial, son contrarios a lo dispuesto en los artículos 97, 100 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A su juicio, estas disposiciones locales vulneran el diseño constitucional sobre la duración del encargo de las personas juzgadoras, al establecer periodos de ejercicio que exceden los límites previstos por la Constitución General para los cargos judiciales, tanto a nivel federal como en las entidades federativas.

Como parte del parámetro de regularidad constitucional, la parte actora desarrolla que la Constitución Federal fija con claridad la duración del encargo de magistradas, magistrados, juezas y jueces -nueve años, con posibilidad de reelección- como una garantía democrática vinculada al principio de temporalidad en los cargos de elección popular. Este principio, inherente a los regímenes representativos, implica que el pueblo elige a sus autoridades por un tiempo definido y limitado, y su modificación por normas locales contraviene directamente el diseño constitucional nacional. En este sentido, la duración en el cargo de las personas juzgadoras no puede ser objeto de prórrogas discrecionales ni de tratamientos excepcionales que alteren lo previsto por la Norma Suprema.

En desarrollo del argumento, señala que de los artículos impugnados se desprende que las magistraturas del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado de Yucatán que resulten electas en 2025 o, en su caso, en 2026, ejercerán sus cargos hasta 2036 (en el caso de siete integrantes del Tribunal Superior de Justicia y tres del Tribunal de Disciplina). Además, si algunas de ellas fueran electas en 2027, excepcionalmente podrían permanecer hasta 2036 (dos de ellas) y hasta 2042 (tres de ellas). A su vez, se prevé que las actuales magistraturas sean prorrogadas hasta la siguiente elección estatal, a celebrarse en 2036.

Para la promovente, estas disposiciones resultan claramente inconstitucionales, pues establecen un régimen de permanencia en el cargo que excede el periodo constitucionalmente establecido. En tanto la Constitución Federal -y, en consecuencia, también la Constitución local- ya determinan un periodo definido de duración para el ejercicio del encargo judicial, no es jurídicamente admisible que normas transitorias establezcan plazos diversos, ni que justifiquen prorrogas que alteren el modelo democrático y de temporalidad fijado por el Constituyente Permanente. Por ello, solicita que la Suprema Corte declare la invalidez de los artículos séptimo y octavo transitorios del decreto impugnado.

·      Tercer concepto de invalidez (rotación obligatoria de la presidencia). El Poder Ejecutivo Federal sostiene que el artículo 70, párrafo tercero, de la Constitución del Estado de Yucatán contraviene el artículo 100, párrafo tercero, de la Constitución Federal, al permitir que la presidencia del Tribunal de Disciplina Judicial sea designada por voto mayoritario entre los magistrados y que la persona titular pueda ser ratificada para un segundo periodo consecutivo. A su juicio, este modelo de elección local vulnera el diseño constitucional federal, que prevé una rotación obligatoria cada dos años, en función del resultado de la votación popular, y prohíbe la reelección.

El parámetro de regularidad constitucional establece que la presidencia del Tribunal de Disciplina Judicial debe renovarse mediante un sistema democrático, basado en la participación ciudadana y en el principio de alternancia. Al sustituir este esquema por un mecanismo interno entre magistrados y permitir la reelección, el modelo yucateco socava el nuevo diseño federal del Poder Judicial, que busca garantizar elecciones libres, auténticas y periódicas. Por tanto, se solicita a la Suprema Corte declarar la invalidez del artículo impugnado por vulnerar los principios de democracia, representatividad y renovación establecidos en la Constitución General.

6.     Admisión. El siete de abril de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de Derechos Humanos con el número 44/2025, mientras que la promovida por la Consejera Jurídica del Poder Ejecutivo Federal se radicó con el número 45/2025. En virtud de que existe identidad de decretos legislativos impugnados entre ambos asuntos, ordenó la acumulación de los expedientes y su turno a la Ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.

7.     La Ministra instructora admitió las acciones de inconstitucionalidad el ocho de mayo del presente año. Asimismo, requirió a tanto al poder Legislativo, como Ejecutivo del Estado de Yucatán para que rindieran su informe, y que éste último, además, enviara copia certificada del Periódico Oficial en el que conste la publicación de las normas impugnadas. Finalmente, ordenó se diera vista a la Fiscalía General de la República.

8.     Regularización del procedimiento. El nueve de junio de dos mil veinticinco, la Ministra instructora determinó que del análisis preliminar de los conceptos de invalidez formulados se desprende que el Poder Ejecutivo Federal sostiene que las normas impugnadas transgreden derechos político-electorales de la ciudadanía. En consecuencia, se advirtió que la acción de inconstitucionalidad reviste carácter electoral, por lo que se ordenó regularizar el procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución General. Así, solicitó la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y se requirió al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Yucatán para que informara la fecha de inicio del proceso electoral en la entidad. Finalmente, se dio vista a las partes y a la Fiscalía General de la República.

9.     Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán. En cumplimiento al requerimiento formulado por este Alto Tribunal, el Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán rindió su informe, en el que argumentó la improcedencia de la demanda presentada por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como la constitucionalidad del decreto impugnado, a partir de los siguientes argumentos.

·      Improcedencia por falta de legitimación. La demanda de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos es improcedente, al considerar que dicha institución carece de legitimación activa para impugnar el Decreto 55/2025. Ello, pues en sus conceptos de invalidez no se hacen valer violaciones directas a derechos humanos, sino supuestos apartamientos respecto a las bases constitucionales de organización del Poder Judicial, lo cual excede el ámbito de atribuciones previsto para los organismos de protección de derechos humanos conforme al artículo 105, fracción II, de la Constitución General.

·      Validez del decreto impugnado. El Decreto 55/2025 es constitucional y fue emitido en apego al procedimiento legislativo previsto en la Constitución Política del Estado de Yucatán, tras haber sido aprobado por el Congreso local, debidamente promulgado por el Ejecutivo y publicado en el Diario Oficial del Estado. Afirmó que el Congreso actuó dentro del ámbito de sus facultades constitucionales y que el decreto cumple con los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por el orden jurídico, por lo que no existe causa alguna que justifique su invalidez.

10.   Informe del Poder Legislativo del Estado de Yucatán. El once de junio de dos mil veinticinco, el Congreso del Estado de Yucatán rindió su informe en el que sostuvo que los conceptos de invalidez son infundados e inoperantes, por lo que el Decreto 55/2025 resulta constitucional.

·      En cumplimiento del mandato previsto en el artículo octavo transitorio de la reforma constitucional federal del quince de septiembre de dos mil veinticuatro, adecuó oportunamente su Constitución local al nuevo modelo judicial, evitando así incurrir en omisión legislativa. Afirmó que las modificaciones respondieron a las necesidades específicas de la sociedad yucateca y se realizaron con estricto respeto a las bases constitucionales de la transformación del Poder Judicial, en apego al derecho humano de acceso a la justicia y bajo principios de eficiencia, austeridad y transparencia.

·      El legislador local sostuvo que las reformas se encuentran debidamente armonizadas con el nuevo diseño del Poder Judicial federal, pues tienen como finalidad fortalecer la función jurisdiccional, mejorar los procesos internos y garantizar una administración de justicia centrada en las personas. Consideró que las accionantes realizan una interpretación incorrecta del alcance de los artículos 100 y 116 constitucionales, ya que el Congreso estatal no se excedió de las facultades otorgadas por la Constitución, sino que actuó dentro del marco constitucional y con pleno respeto al principio de legalidad y de supremacía constitucional.

11.   Informe del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán. En atención al requerimiento formulado, el doce de junio de dos mil veinticinco, el Instituto Electoral local informó que, conforme al marco normativo aplicable, emitió la declaratoria de inicio del Proceso Electoral Extraordinario 2025 para la elección de integrantes del Poder Judicial del Estado, mediante el Acuerdo CG1015/2025, aprobado el dieciocho de marzo de dos mil veinticinco. En consecuencia, a partir de esa fecha dio inicio la etapa de preparación del referido proceso electoral extraordinario. La jornada electoral se celebró el domingo primero de junio de dos mil veinticinco.

12.   Asimismo, indicó que los cómputos distritales comenzaron al término de la jornada comicial y concluyeron el cinco de junio del mismo año. El seis de junio de dos mil veinticinco, el Consejo General del Instituto aprobó los Acuerdos CG1064/2025 y CG1065/2025, mediante los cuales se realizó el cómputo estatal de las elecciones de magistraturas del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado, respectivamente, conforme a lo previsto en el Decreto 55/2025. Con base en los resultados obtenidos, se expidieron las constancias de mayoría, se declaró la validez de la elección y se remitieron los resultados al Tribunal Electoral del Estado, asignando los cargos conforme al principio de paridad de género.

13.   Opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral. El quince de junio de dos mil veinticinco, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió su opinión en relación con el carácter electoral de las acciones de inconstitucionalidad acumuladas. En su pronunciamiento, consideró que no era procedente emitir una opinión especializada, al estimar que los conceptos de invalidez planteados por las partes actoras no versan sobre materia electoral, sino que están relacionados con aspectos de derecho constitucional, específicamente en lo relativo a la organización, integración y funcionamiento del Poder Judicial, y no con el mecanismo electoral de elección de personas juzgadoras.

14.   Cierre de instrucción. En proveído de cuatro de agosto del dos mil veinticinco, la Ministra instructora tuvo por formulados los alegatos de las partes y, en ese acto, cerró la instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

I. COMPETENCIA
 

15.   Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de las presentes acciones de inconstitucionalidad de conformidad con lo previsto en los artículos 105, fracción II, incisos c) y g), de la Constitución Federal(4), así como el artículo 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(5) publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno.(6) Ello, toda vez que las partes plantean una posible contradicción entre diversas normas generales, contenidas en el Decreto 55/2025 impugnado y la Constitución Federal.

II. OPORTUNIDAD
 

16.   Las presentes acciones de inconstitucionalidad fueron promovidas dentro del plazo legal previsto por el artículo 60 de la Ley Reglamentaria(7), el cual establece un término de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la publicación de la norma impugnada en el medio oficial correspondiente. En el caso, el Decreto 55/2025 fue publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el cinco de marzo de dos mil veinticinco, por lo que el plazo para presentar la impugnación vencía el cuatro de abril de dos mil veinticinco. Toda vez que la acción promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos fue presentada el tres de abril del presente año, y la del Poder Ejecutivo Federal el cuatro de abril, ambas resultan oportunas.

III. LEGITIMACIÓN
 

17.   En este apartado se analizará la legitimación de las partes promoventes de la presente acción de inconstitucionalidad.

18.   Con fundamento en el artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(8), el Ejecutivo Federal, a través de la Consejería Jurídica, es un ente legitimado para promover la presente acción.

19.   El primer párrafo del artículo 11 de Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(9) establece que los promoventes deben comparecer a juicio por conducto de las personas funcionarias que se encuentren debidamente facultadas para representarlos. Por su parte, el párrafo tercero de dicha norma refiere que el Ejecutivo Federal será representado por el secretario de estado, por el jefe del departamento administrativo o bien, por la Consejera Jurídica del gobierno, tomando en cuenta, la determinación de la Presidenta y observando las condiciones y términos previstos en las leyes que correspondan.

20.   En el caso la demanda fue suscrita por Ernestina Godoy Ramos, quien se ostentó como Consejera Jurídica del Poder Ejecutivo Federal y acreditó tal carácter con copia certificada del nombramiento expedido a su favor por la Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos el primero de octubre de dos mil veinticuatro. De ahí que la promovente se encuentra legitimada para promover la presente acción, habiendo acreditado su personería en términos de lo previsto en los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Federal y 63, así como 11, párrafo tercero, de la Ley Reglamentaria en la materia.

21.   Respecto a la legitimación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(10) faculta a dicho organismo para ejercer el presente medio de control constitucional, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte.

22.   Por otra parte, el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de la materia señala que los promoventes deben comparecer a juicio por conducto de las personas funcionarias que legalmente estén facultadas para ello.

23.   De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el o la Presidenta de este órgano ejerce la representación de éste y tiene la atribución y obligación de promover las acciones de inconstitucionalidad, conforme a lo establecido en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal.(11)

24.   En la especie, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promueve la acción de inconstitucionalidad por conducto de su Presidenta Rosario Piedra Ibarra, quien acredita su personalidad mediante copia certificada del Acuerdo de designación expedido por el Senado de la República.

25.   Por lo tanto, si en el caso se promovió la presente acción de inconstitucionalidad en contra de distintos artículos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, y la accionante plantea que dichas disposiciones resultan violatorias de derechos humanos, concretamente, a la seguridad jurídica y el principio de legalidad previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, entonces se colige que la promovente está legitimada para impugnarlas.

26.   Ahora bien, en el informe rendido por el Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán se argumentó la falta de legitimación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para impugnar el Decreto 55/2025, al considerar que los conceptos de invalidez hechos valer por la Comisión no hacen referencia a violaciones directas a derechos humanos.

27.   Sin embargo, este Tribunal Constitucional, ha reconocido en diversos precedentes(12) la legitimación activa de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como de las comisiones estatales, cuya función es la protección de los derechos humanos consagrados en la Constitución General y en los tratados internacionales de los que México sea parte. De igual manera, se ha sostenido que para tener por satisfecho el requisito de legitimación, no es necesario un estudio preliminar sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, o bien, si aquella tutela o no derechos humanos, toda vez que dichas cuestiones se dirimen en el fondo del asunto(13). Por el contrario, basta que la accionante precise que la impugnación que lleva a cabo salvaguarda derechos humanos.

28.   En ese tenor, la Comisión accionante expresa en su demanda los conceptos de invalidez y lo motivos por los cuales estima que los preceptos que impugna son contrarios al derecho a la seguridad jurídica y al principio de legalidad, derechos humanos reconocidos en el texto constitucional.

29.   Por las razones antes expuestas, la Comisión está legitimada para impugnar el Decreto 55/2025 por el que se reformó la Constitución Política del Estado de Yucatán en materia de reforma al Poder Judicial, publicado el cinco de marzo de dos mil veinticinco en el Diario Oficial del Gobierno de esa entidad federativa.

IV. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS
 

30.   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(14), esta sentencia debe contener la fijación breve y precisa de las normas generales que son materia de las acciones de inconstitucionalidad acumuladas.

31.   Las normas impugnadas en las presentes acciones corresponden al Decreto 55/2025, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el cinco de marzo de 2025, mediante el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Yucatán en materia de Poder Judicial.

32.   En específico, las disposiciones constitucionales locales reclamadas en las acciones de inconstitucionalidad son las siguientes (con énfasis añadido en las porciones normativas impugnadas):

Del Poder Judicial

Artículo 64.- El Poder Judicial del Estado se deposita en el Tribunal Superior de Justicia, en el Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios, en los Juzgados de Primera instancia, en los Tribunales Laborales, el Tribunal de Disciplina Judicial y en los demás establecidos o que en adelante establezca la ley. En el ejercicio de la función judicial, impartirá justicia con equidad, con perspectiva de género y con apego en los principios de igualdad, autonomía, imparcialidad, independencia, legalidad, objetividad y seguridad jurídica.

Del Tribunal de Disciplina del Poder Judicial

Artículo 70.- [...]

Se integrará por cinco magistradas y magistrados, electos por el voto popular en términos de esta Constitución, uno de sus integrantes tendrá el cargo de presidente. La presidencia será designada por dos años consecutivos por el voto mayoritario entre los miembros de dicho Tribunal, pudiendo ser ratificada por sus integrantes para continuar por un periodo más.

Régimen Transitorio

Duración en el cargo

Artículo séptimo. El periodo de las Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia que resulten electos en la elección extraordinaria del año 2025 o, en su caso, en el año 2026 a la que hace referencia este decreto, concluirá el año 2033 para dos, y 2036 para siete de ellos, respectivamente.

[...]

Por única ocasión, el periodo de las Magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial que sean electos en el año 2025 o, en el año 2026 concluirá en el año 2033 para dos de ellas, y en el año 2036 para las tres restantes. Si fueran electas en el año 2027, por única ocasión durarán en el cargo hasta 2036 para dos de ellas y 2042 para tres de ellas.

[...]

Garantía de la ciudadanía a contar con acceso a la jurisdicción de manera idónea

Artículo octavo.

Con el objeto de garantizar que la ciudadanía cuente con servidores públicos idóneos, y en aras de la inamovilidad de las y los magistrados que cuenten con presidencias dentro del Poder Judicial Estatal, de las actuales quince magistraturas, las Magistraturas Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Octava y Decimosegunda, quienes a la fecha de este decreto ejercen la Presidencia de las Salas y del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, serán prorrogados únicamente respecto a sus cargos como magistrados o magistradas hasta la siguiente elección estatal en 2036.

[...]

Artículo noveno.

[...]

Para efectos de la organización del proceso electoral extraordinario del año 2025, no será aplicable lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, por lo que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán observará las leyes que se emitan en los términos de este decreto.

[...]

V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
 

33.   Las cuestiones relativas a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad son de estudio preferente, motivo por el cual se procede a analizar las causas de improcedencia formuladas por las partes, así como aquellas que, en su caso, sean advertidas de oficio por este Tribunal Pleno.

34.   Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en primer lugar, desestima la causa de improcedencia hecha valer por el Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán, consistente en la supuesta falta de legitimación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en términos de lo razonado en el apartado correspondiente a legitimación, donde se concluyó que, en este caso, dicho organismo sí se encuentra legitimado para promover la acción de inconstitucionalidad.

35.   No obstante, conforme al artículo 65 de la Ley Reglamentaria(15), se actualiza la causal de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción V(16), y 20, fracción II(17) del mismo ordenamiento, respecto de las disposiciones transitorias impugnadas del Decreto 55/2025 analizado en la presente acción de inconstitucionalidad.

36.   Los artículos séptimo transitorio, párrafo primero y cuarto; octavo transitorio, primer párrafo; y noveno transitorio, párrafo cuarto, todos del Decreto en cuestión, tuvieron como finalidad regular el proceso electoral extraordinario celebrado en el año 2025, tal como se ve a continuación:

Duración en el cargo

Artículo séptimo. El periodo de las Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia que resulten electos en la elección extraordinaria del año 2025 o, en su caso, en el año 2026 a la que hace referencia este decreto, concluirá el año 2033 para dos, y 2036 para siete de ellos, respectivamente.

[...]

Por única ocasión, el periodo de las Magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial que sean electos en el año 2025 o, en el año 2026 concluirá en el año 2033 para dos de ellas, y en el año 2036 para las tres restantes. Si fueran electas en el año 2027, por única ocasión durarán en el cargo hasta 2036 para dos de ellas y 2042 para tres de ellas.

[...]

Garantía de la ciudadanía a contar con acceso a la jurisdicción de manera idónea

Artículo octavo.

Con el objeto de garantizar que la ciudadanía cuente con servidores públicos idóneos, y en aras de la inamovilidad de las y los magistrados que cuenten con presidencias dentro del Poder Judicial Estatal, de las actuales quince magistraturas, las Magistraturas Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Octava y Decimosegunda, quienes a la fecha de este decreto ejercen la Presidencia de las Salas y del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, serán prorrogados únicamente respecto a sus cargos como magistrados o magistradas hasta la siguiente elección estatal en 2036.

Artículo noveno.

[...]

Para efectos de la organización del proceso electoral extraordinario del año 2025, no será aplicable lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, por lo que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán observará las leyes que se emitan en los términos de este decreto.

[...]

37.   Como se puede observar, del artículo séptimo transitorio, en sus párrafos primero y cuarto, se establece que el periodo de las Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia que resulten electos en la elección extraordinaria del año 2025 concluirá el año 2033 para dos, y 2036 para siete de ellos, respectivamente. Para el caso de las Magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial que sean electos en el año 2025 concluirá en el año 2033 para dos de ellas, y en el año 2036 para las tres restantes. Si fueran electas en el año 2027, por única ocasión durarán en el cargo hasta 2036 para dos de ellas y 2042 para tres de ellas.

38.   Por su parte, el artículo octavo transitorio, en su primer párrafo, establece que en aras de la inamovilidad de las y los magistrados que cuenten con presidencias dentro del Poder Judicial Estatal, en las Salas y Pleno del Tribunal Superior de Justicia, serán prorrogados respecto a sus cargos como magistrados o magistradas hasta la siguiente elección estatal en 2036.

39.   Finalmente, el párrafo cuarto del artículo noveno transitorio indica que para efectos de la organización del proceso electoral extraordinario del año 2025, no será aplicable lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 de esta Constitución.

40.   En lo que respecta a la vigencia de dichas normas, como se desprende de los informes rendidos por las autoridades responsables, así como de los acuerdos CG1064/2025 y CG1065/2025 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, este Alto Tribunal advierte que la jornada electoral se llevó a cabo el primero de junio de dos mil veinticinco y, en esa misma semana, se concluyeron los cómputos distritales y estatales, se expidieron las constancias de mayoría y se declaró la validez de la elección.

41.   En tal virtud, la normativa transitoria impugnada que se refería al desarrollo de dicha jornada electoral agotó de manera total sus efectos jurídicos, toda vez que el proceso ha concluido.

42.   En lo que respecta a las porciones normativas impugnadas del artículo séptimo transitorio, si bien se establecen los plazos para los que serán electos las y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina local concluyendo estos en los años 2033, 2036 y 2046, respectivamente, lo cierto es que ello es consecuencia de la elección que ya se llevó a cabo el primero de junio de dos mil veinticinco.

43.   De igual forma, el artículo octavo transitorio en su primer párrafo que se refiere a la prórroga en sus cargos de las y los magistrados que ejerzan la Presidencia de las Salas y del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, ha perdido su vigencia a raíz del proceso electoral que ya tuvo lugar.

44.   Finalmente en lo que respecta al párrafo cuarto del artículo noveno transitorio, que establece que para la organización del proceso electoral del 2025 no se aplicará lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la Constitución local, se advierte que su finalidad era regir exclusivamente la organización del proceso electoral extraordinario de 2025.

45.   Así, toda vez que las normas impugnadas ya cumplieron el efecto para el que fueron trazadas, y con ello su vigencia, se actualiza la causal de improcedencia por cesación de efectos prevista en los artículos antes citados, lo que impide un pronunciamiento de fondo respecto de su constitucionalidad.

46.   Así, este Tribunal Pleno concluye que la causal de improcedencia alcanza a la totalidad del régimen transitorio impugnado del Decreto 55/2025, en tanto sus disposiciones se vinculan directa y exclusivamente al proceso electoral ya concluido.

47.   Sirven de apoyo las tesis de jurisprudencia de rubro:

·      ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDO SE PROMUEVE CONTRA UN PRECEPTO TRANSITORIO QUE YA CUMPLIÓ EL OBJETO PARA EL CUAL SE EMITIÓ, DEBE SOBRESEERSE AL SURTIRSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 19, FRACCIÓN V, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTICULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.(18)

·      ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDO SE INTERPONE CONTRA UN PRECEPTO TRANSITORIO QUE YA CUMPLIÓ EL OBJETO PARA EL CUAL SE EMITIÓ, DEBE SOBRESEERSE EN ELLA AL SURTIRSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 19, FRACCIÓN V, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.(19)

48.   En consecuencia, se decreta el sobreseimiento de la presente acción de inconstitucionalidad en lo que respecta a los artículos séptimo, octavo y noveno transitorios en sus porciones impugnadas del Decreto 55/2025.

49.   Toda vez que este Alto Tribunal no advierte oficiosamente la actualización de alguna otra causa de improcedencia, corresponde proceder al análisis de fondo de los restantes preceptos impugnados.

VI. ESTUDIO DE FONDO
 

A. Límites a la libertad configurativa del legislador local para integrar el Poder Judicial

50.   La Constitución Federal establece un parámetro normativo claro en cuanto a la integración orgánica de los poderes judiciales locales. En efecto, el artículo 116, fracción III, dispone expresamente que el Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan sus constituciones, lo cual implica un mandato de reserva constitucional para la creación de dichos órganos. Es decir, la fuente de creación de los tribunales que integran el Poder Judicial local debe ser el propio texto constitucional de la entidad federativa y no su legislación secundaria.

51.   Asimismo, dicha fracción establece que las constituciones locales deberán prever la existencia de un Tribunal de Disciplina Judicial y de un órgano de administración judicial, dotados de independencia técnica y de gestión, conforme a las bases establecidas para el Poder Judicial de la Federación.

52.   Este mandato se ve reforzado por el segundo párrafo del artículo octavo transitorio, que establece: "Las entidades federativas tendrán un plazo de ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones a sus constituciones locales". Esta disposición confirma que la adecuación del mandato constitucional debe realizarse a través de reformas constitucionales locales, y no mediante disposiciones de carácter legal ordinario.

53.   En suma, el régimen previsto por la Constitución Federal exige que los órganos que integran el Poder Judicial de las entidades federativas se establezcan mediante disposiciones constitucionales locales, y que entre estos órganos se incluya, al menos, un Tribunal de Disciplina Judicial y el órgano de administración judicial.

54.   En este contexto, el artículo 64, primer párrafo impugnado, de la Constitución Política del Estado de Yucatán establece lo siguiente:

Artículo 64.- El Poder Judicial del Estado se deposita en el Tribunal Superior de Justicia, en el Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios, en los Juzgados de Primera instancia, en los Tribunales Laborales, el Tribunal de Disciplina Judicial y en los demás establecidos o que en adelante establezca la ley. En el ejercicio de la función judicial, impartirá justicia con equidad, con perspectiva de género y con apego en los principios de igualdad, autonomía, imparcialidad, independencia, legalidad, objetividad y seguridad jurídica.

55.   La primera parte de dicha norma resulta conforme con el mandato constitucional federal, en tanto que deposita el ejercicio del Poder Judicial en órganos expresamente previstos en la constitución local, incluyendo, de manera destacada, el Tribunal de Disciplina Judicial.

56.   Sin embargo, la cláusula "y en los demás establecidos o que en adelante establezca la ley" introduce una habilitación legislativa que permite al legislador ordinario crear tribunales adicionales mediante ley secundaria, los cuales formarían parte del propio Poder Judicial del Estado. Esta previsión contraviene directamente el mandato de reserva constitucional previsto en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal.

57.   Como se ha señalado, la integración orgánica del Poder Judicial debe establecerse exclusivamente en el texto constitucional local. Delegar esa competencia a la ley secundaria vulnera el principio de supremacía constitucional y desnaturaliza el diseño institucional previsto por la Constitución.

58.   En consecuencia, la porción normativa impugnada del artículo 64 permite una configuración normativa que excede los límites impuestos por el parámetro constitucional, y transfiere indebidamente al legislador ordinario una competencia que, conforme al artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, está reservada exclusivamente al constituyente local.

59.   Por tanto, se declara la invalidez de la porción normativa "y en los demás establecidos o que en adelante establezca la ley" del párrafo primero del artículo 64 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, por ser contraria al principio de reserva constitucional contenido en el artículo 116, fracción III, de la Constitución.

B. Designación y duración de la Presidencia del Tribunal de Disciplina Judicial

60.   Este Tribunal Pleno analizó la porción normativa impugnada del artículo 70 de la Constitución del Estado de Yucatán, que establece que la Presidencia del Tribunal de Disciplina del Poder Judicial de dicha entidad federativa será designada por dos años consecutivos por el voto mayoritario entre los miembros de dicho Tribunal, pudiendo ser ratificada por sus integrantes para continuar por un periodo más.

61.   La propuesta original consideraba que dicha porción resultaba inconstitucional, pues se aparta de diversos elementos estructurales contenidos en el artículo 100 de la Constitución Federal, destacando que la presidencia debía asignarse en razón de la votación obtenida en la elecciones.

62.   No obstante, al someterse a votación la invalidez de esa disposición, se obtuvo una mayoría de siete votos a favor y tres en contra, sin que se alcanzara la mayoría calificada de por lo menos ocho votos que exige el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución General para declarar la invalidez de normas generales.

63.   En consecuencia, se desestima la acción de inconstitucionalidad en lo que respecta al artículo 70 de la Constitución del Estado de Yucatán, relativo a la designación y duración de la Presidencia del Tribunal de Disciplina Judicial, al no haberse alcanzado la votación calificada requerida.

VII. EFECTOS
 

64.   El artículo 73, en relación con los numerales 41, 43, 44 y 45, todos de la Ley Reglamentaria,(20) señalan que las sentencias deberán contener sus alcances y efectos, fijando con precisión los órganos obligados a cumplirlas, las normas generales respecto de los cuales operen y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, deben fijar la fecha a partir de la cual producirán sus efectos, con la peculiaridad que la declaración de invalidez no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal.

65.   Declaratoria de invalidez. Con fundamento en lo expuesto en esta ejecutoria, se declara la invalidez del artículo 64, primer párrafo, en la porción normativa "y en los demás establecidos o que en adelante establezca la ley", del Decreto 55/2025, publicado en el Diario Oficial del Estado de Yucatán el cinco de marzo de 2025.

66.   Fecha a partir de la cual surtirá efectos la declaratoria general de invalidez. En términos del artículo 45, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria(21) en la materia, la declaratoria de invalidez surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos respectivos al Congreso del Estado de Yucatán.

67.   Notificaciones. Notifíquese esta sentencia al Congreso del Estado de Yucatán, al Poder Ejecutivo del Estado, al Poder Judicial del Estado, así como a las y los accionantes de la presente acción de inconstitucionalidad.

VIII. DECISIÓN
 

68.   Conforme a todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 44/2025.

SEGUNDO. Es parcialmente procedente, pero infundada la acción de inconstitucionalidad 45/2025.

TERCERO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada respecto del artículo 70, párrafo tercero, en su porción normativa La presidencia será designada por dos años consecutivos por el voto mayoritario entre los miembros de dicho Tribunal, pudiendo ser ratificada por sus integrantes para continuar por un periodo más', de la Constitución Política del Estado de Yucatán, reformada mediante el Decreto 55/2025, publicado en el Diario Oficial de dicha entidad federativa el cinco de marzo de dos mil veinticinco.

CUARTO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada respecto de los artículos transitorios séptimo, párrafos primero y cuarto, octavo y noveno, párrafo cuarto, del citado Decreto 55/2025.

QUINTO. Se declara la invalidez del artículo 64, párrafo primero, en su porción normativa y en los demás establecidos o que en adelante establezca la ley', de la Constitución Política del Estado de Yucatán, reformado mediante el indicado Decreto 55/2025, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del referido Estado.

SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Diario Oficial del Estado de Yucatán, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Notifíquese mediante oficio a las partes, al Congreso del Estado de Yucatán, así como a los Poderes Ejecutivo y Judicial de la misma entidad federativa, y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

En relación con los puntos resolutivos primero y segundo:

Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto de los apartados del I al IV relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a la precisión de las normas reclamadas.

Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado V, relativo a las causas de improcedencia y sobreseimiento, en cuanto a desestimar la hecha valer por el Poder Ejecutivo local, atinente a la falta de legitimación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para promover este asunto. La señora Ministra Esquivel Mossa votó en contra.

En relación con el punto resolutivo tercero:

Se expresó una mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena en contra de las consideraciones, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández en contra de las consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, subtema B, denominado "Designación y duración de la Presidencia del Tribunal de Disciplina Judicial", consistente en declarar la invalidez del artículo 70, párrafo tercero, en su porción normativa La presidencia será designada por dos años consecutivos por el voto mayoritario entre los miembros de dicho Tribunal, pudiendo ser ratificada por sus integrantes para continuar por un periodo más', de la Constitución Política del Estado de Yucatán. La señora Ministra y los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Ríos Farjat y Laynez Potisek votaron en contra. La señora Ministra Ríos Farjat anunció voto particular.

Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez del precepto referido, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En relación con el punto resolutivo cuarto:

Se aprobó por mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado V, relativo a las causas de improcedencia y sobreseimiento, consistente en cuanto a sobreseer, de oficio, respecto del artículo transitorio séptimo, párrafos primero y cuarto, del Decreto 53/2025. Las señoras Ministras y el señor Ministro González Alcántara Carrancá, Ortiz Ahlf y Batres Guadarrama votaron en contra.

Se aprobó por mayoría de seis votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Esquivel Mossa, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado V, relativo a las causas de improcedencia y sobreseimiento, consistente en sobreseer, de oficio, respecto del artículo transitorio octavo del Decreto 53/2025. Las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Ortiz Ahlf y Batres Guadarrama votaron en contra. La señora Ministra Ríos Farjat anunció voto aclaratorio. La señora Ministra Ortiz Ahlf anunció voto particular.

Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Ríos Farjat apartándose de las consideraciones, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, en cuanto a sobreseer, de oficio, respecto del artículo transitorio noveno, párrafo cuarto, del Decreto 53/2025.

En relación con el punto resolutivo quinto:

Se aprobó por mayoría de seis votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 1 modificado, denominado "Parámetro de regularidad constitucional". Las señoras Ministras y el señor Ministro González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf y Batres Guadarrama votaron en contra y a favor de la propuesta original.

Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena con consideraciones adicionales, González Alcántara Carrancá con consideraciones adicionales, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Batres Guadarrama, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, subtema A, denominado "Límites a la libertad configurativa del legislador local para integrar el Poder Judicial", consistente en declarar la invalidez del artículo 64, párrafo primero, en su porción normativa y en los demás establecidos o que en adelante establezca la ley', de la Constitución Política del Estado de Yucatán. La señora Ministra Esquivel Mossa votó por la improcedencia. La señora Ministra Ríos Farjat votó en contra y anunció voto particular.

En relación con el punto resolutivo sexto:

Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández. La señora Ministra Batres Guadarrama votó en contra.

La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.

Firman la señora Ministra Presidenta y la señora Ministra ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministra Loretta Ortiz Ahlf.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.

EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dieciocho fojas útiles, en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 45/2025 y su acumulada 45/2025, promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y el Poder Ejecutivo Federal, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del diecinueve de agosto de dos mil veinticinco. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a nueve de septiembre de dos mil veinticinco.- Rúbrica.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF EN LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 44/2025 Y SU ACUMULADA 45/2025.

El diecinueve de agosto de dos mil veinticinco, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 44/2025 y su acumulada 45/2025, en sesión extraordinaria. Se trata de un asunto de gran relevancia en materia electoral, en el que la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Federal y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos controvirtieron diversas disposiciones del Decreto 55/2025 que reformó la Constitución Política del Estado de Yucatán en materia de reforma al Poder Judicial.

La resolución de este asunto resulta fundamental para otorgar certeza jurídica respecto del proceso electoral extraordinario celebrado en el Estado de Yucatán en el año 2025, así como para delimitar los alcances de las competencias normativas de las entidades federativas en el diseño de sus órganos judiciales y electorales.

En mi carácter de ponente en este asunto, formulo el presente voto particular pues no compartí el criterio mayoritario en diversas determinaciones adoptadas por el Tribunal Pleno. Tal como sostuve en el proyecto de resolución sometido a discusión, expongo en este voto las razones que, a mi juicio, debieron prevalecer en la decisión de este Tribunal Constitucional.

I. Sobreseimiento del régimen transitorio impugnado.

Criterio Mayoritario.

En lo relativo al régimen transitorio del Decreto 55/2025, el Pleno determinó sobreseer respecto de los artículos séptimo transitorio, párrafos primero y cuarto; octavo transitorio, párrafo primero; y noveno transitorio, párrafo cuarto impugnados, al considerar que todos ellos habían cesado en sus efectos jurídicos con la conclusión del proceso electoral extraordinario de 2025.

Razones del disenso.

Respetuosamente, no comparto esta determinación pues, en mi opinión, no era procedente decretar el sobreseimiento de la totalidad del régimen transitorio impugnado. En el proyecto original propuse distinguir entre el párrafo cuarto del artículo noveno transitorio, por un lado, y los artículos séptimo, párrafos primero y cuartos, y octavo, párrafo primero transitorios, por el otro, al advertir que existe una diferencia constitucionalmente relevante entre ellos.

El artículo noveno transitorio tenía como único objeto regular la organización del proceso electoral extraordinario celebrado en el año 2025, cuya ejecución concluyó con la jornada electoral, los cómputos correspondientes y la declaración de validez. Por esa razón, consideré que en este caso sí se actualizaba la causal de improcedencia por cesación de efectos.

En cambio, los artículos séptimo y octavo transitorios siguen produciendo efectos jurídicos plenos y proyectados hacia el futuro, pues inciden en la duración de magistraturas, en la integración de órganos judiciales y en la organización institucional del Poder Judicial del Estado más allá de 2025, incluyendo disposiciones que impactan directamente la elección ordinaria de 2027. En mi criterio, estas disposiciones no podían tenerse por agotadas y, en consecuencia, su constitucionalidad debió analizarse de fondo por este Tribunal.

El artículo séptimo transitorio en sus párrafos impugnados establece a la letra lo siguiente:

Artículo séptimo. El periodo de las Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia que resulten electos en la elección extraordinaria del año 2025 o, en su caso, en el año 2026 a la que hace referencia este decreto, concluirá el año 2033 para dos, y 2036 para siete de ellos, respectivamente.

[...]

Por única ocasión, el periodo de las Magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial que sean electos en el año 2025 o, en el año 2026 concluirá en el año 2033 para dos de ellas, y en el año 2036 para las tres restantes. Si fueran electas en el año 2027, por única ocasión durarán en el cargo hasta 2036 para dos de ellas y 2042 para tres de ellas.

[...]

Como se puede observar, dicha norma transitoria, en un ejercicio incompleto de homologación con el régimen establecido en la Constitución Federal, el Congreso Estatal de Veracruz dispuso el modelo para el proceso electoral de dos tipos de cargos de magistraturas: (i) en primer lugar, el relacionado con el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, y (ii) en segundo lugar, el relativo al Tribunal de Disciplina judicial de dicha entidad federativa.

En el caso del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, se establecía que, el mandato de dos magistraturas duraría del año 2025 al 2033, y el de las siete restantes duraría del año 2025 al 2036. De manera similar, en el caso del Tribunal de Disciplina Judicial de esa entidad, se establecía que dos de ellas durarían del año 2025 al 2033, y el de las tres restantes del año 2025 al 2036. Alternativamente, el Congreso Local estableció que si esas magistraturas fueran electas en el año 2027, por única ocasión durarían en el cargo del 2027 al 2036 para dos de ellas y del 2027 al 2042 para tres de ellas.

Desde mi perspectiva, resulta claro que la norma transitoria no había cesado en sus efectos, pues a pesar de que las elecciones de las 5 magistraturas se llevaron a cabo el primero de junio de dos mil veinticinco, el plazo en el que inicia su gestión, ni siquiera ha empezado. En ese sentido, a partir de la resolución que pudiera haber adoptado este Alto Tribunal, era perfectamente posible que el instituto electoral local, tomara las medidas correspondientes para ajustar lo aquí decidido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues se insiste, el periodo para el que fueron electos, ni siquiera ha comenzado.

En lo que respecta al párrafo impugnado del artículo octavo transitorio, el panorama es aún más evidente. El texto de dicha norma es el siguiente:

Artículo octavo.

Con el objeto de garantizar que la ciudadanía cuente con servidores públicos idóneos, y en aras de la inamovilidad de las y los magistrados que cuenten con presidencias dentro del Poder Judicial Estatal, de las actuales quince magistraturas, las Magistraturas Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Octava y Decimosegunda, quienes a la fecha de este decreto ejercen la Presidencia de las Salas y del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, serán prorrogados únicamente respecto a sus cargos como magistrados o magistradas hasta la siguiente elección estatal en 2036.

Como se puede observar, dicha norma establece que los mandatos de determinadas magistraturas serán prorrogados hasta la siguiente elección estatal en 2036. De ahí que, si la permanencia en el cargo se extiende hasta el año 2036, la misma sigue produciendo sus efectos.

Lo anterior, se fortalece con el hecho de que, si el mandato de la Constitución Federal del párrafo segundo del artículo octavo transitorio prevé que las entidades federativas renovarán la totalidad de cargos de elección de los Poderes Judiciales locales a más tardar en el año 2027,(22) resulta evidente que una posible invalidez de este precepto transitorio podría materializarse en dicha elección que no se ha llevado a cabo.

Por estas razones, desde mi perspectiva los artículos séptimo y octavo transitorios en sus párrafos impugnados, siguen surtiendo sus efectos, a pesar de que la elección respectiva se hubiera llevado a cabo el primero de junio de dos mil veinticinco y, en esa misma semana, se concluyeran los cómputos distritales y estatales, se expidieran las constancias de mayoría y se declaró la validez de la elección, de conformidad con los acuerdos CG1064/2025 y CG1065/2025 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Yucatán.

Por estas razones, voté en el sentido de sobreseer únicamente respecto del artículo noveno transitorio y de entrar al examen sustantivo de los artículos séptimo y octavo transitorios.

II. Estudio de fondo.

2.1. Parámetro de control constitucional.

Criterio Mayoritario.

En el análisis de fondo, existió una mayoría de seis votos en contra de la propuesta de parámetro de constitucionalidad planteado en el proyecto que presenté al Pleno.

Razones del disenso.

Me aparté de la mayoría porque sostengo que el parámetro de regularidad constitucional aplicable al examen de las reformas a las constituciones locales en materia del Poder Judicial debe construirse a partir del mandato de armonización previsto en la reforma constitucional federal.

El régimen transitorio de dicha reforma mandata expresamente a las entidades federativas adecuar sus constituciones locales conforme a las bases previstas en la Constitución General. Así lo dispone el párrafo segundo del artículo octavo transitorio, al señalar que las entidades federativas contaban con un plazo de ciento ochenta días naturales para realizar las adecuaciones correspondientes.

Este mandato encuentra desarrollo en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, que establece de manera precisa que los Poderes Judiciales de los Estados deben organizarse con apego a las bases constitucionales, garantizando la independencia de juezas, jueces y magistraturas, así como creando órganos de disciplina y de administración judicial conforme al diseño previsto para el Poder Judicial de la Federación. Asimismo, dicho precepto señala que las propuestas de candidaturas y la elección de magistradas y magistrados locales deben realizarse conforme a las bases, procedimientos y modalidades previstas en la Constitución Federal, en lo que resulte aplicable.

De la lectura sistemática e integral del artículo 116 y del artículo octavo transitorio, sostuve que la Constitución General establece un parámetro claro: las entidades federativas tienen el deber de adecuar sus ordenamientos internos respetando el contenido sustantivo, sentido y finalidad de las bases federales. Este mandato no exige la reproducción literal del modelo federal, pero sí impone límites precisos que vinculan a los Congresos locales en el ejercicio de su libertad configurativa.

En mi criterio, el parámetro de regularidad constitucional se conforma exclusivamente por las bases establecidas en la Constitución Federal. La libertad de configuración de los Congresos locales se limita a realizar las adaptaciones necesarias para su propio contexto, siempre que respeten dicho marco y no lo alteren, desnaturalicen o contravengan.

Bajo este parámetro, a mi juicio, debía examinarse la validez de cada una de las disposiciones impugnadas, a fin de verificar su compatibilidad con los principios y mandatos constitucionales en materia de reforma judicial.

2.2. Análisis del artículo 70, párrafo tercero.

Criterio mayoritario.

Una mayoría de siete Ministras y Ministros consideramos que la porción normativa impugnada del párrafo tercero del artículo 70 de la Constitución yucateca era inconstitucional por no ser acorde con el parámetro marcado para ello por la Constitución Federal.

No obstante lo anterior, la acción de inconstitucionalidad se desestimó respecto de dicha norma, al no haberse alcanzado la mayoría calificada para invalidarla, conforme lo establece el artículo 105 en su fracción II de la Constitución Federal.

Razones del disenso.

La norma impugnada, establecía a la letra lo siguiente:

Artículo 70.- [...]

Se integrará por cinco magistradas y magistrados, electos por el voto popular en términos de esta Constitución, uno de sus integrantes tendrá el cargo de presidente. La presidencia será designada por dos años consecutivos por el voto mayoritario entre los miembros de dicho Tribunal, pudiendo ser ratificada por sus integrantes para continuar por un periodo más. [...]

[Énfasis añadido]
 

El artículo 100, párrafo tercero, de la Constitución Federal establece tres elementos estructurales que conforman el modelo constitucional aplicable: (i) renovación periódica de la presidencia cada dos años; (ii) rotación obligatoria de la presidencia entre las magistraturas, evitando su concentración en una sola persona; y (iii) asignación del cargo conforme al respaldo ciudadano expresado mediante el número de votos obtenidos en la elección popular.

De la lectura del precepto impugnado se advierte que, aunque incorpora el principio de renovación bienal, se aparta de manera clara de los otros dos elementos esenciales del modelo constitucional federal.

En primer lugar, el modelo local no garantiza el principio de rotación que deriva del mandato constitucional. Si bien establece una duración de dos años para el cargo de presidencia, permite la ratificación por un segundo periodo consecutivo, lo cual abre la posibilidad de que una misma persona concentre la titularidad del órgano durante cuatro años. Esta previsión contradice el objetivo de alternancia periódica entre magistradas y magistrados, inherente al diseño constitucional federal.

En segundo lugar, la norma local impugnada también se aleja del criterio constitucional relativo a la asignación de la presidencia conforme al número de votos obtenidos por cada candidatura en el proceso electoral. A diferencia del modelo federal, que vincula la presidencia del órgano con el respaldo popular directo, la disposición del Estado de Yucatán opta por un mecanismo de elección interna, mediante el voto mayoritario de los propios integrantes del Tribunal.

Esta modalidad rompe con la lógica democrática prevista en el artículo 100 constitucional, que refleja en la presidencia del órgano disciplinario la legitimidad conferida por la ciudadanía al momento de la elección.

En consecuencia, si bien el precepto local incorpora el elemento de renovación bienal, excluye los otros dos elementos estructurales del modelo constitucional: la rotación periódica y la asignación de la presidencia conforme al resultado electoral. Esta configuración normativa desvirtúa el diseño federal y vulnera las bases constitucionales obligatorias para la adecuación de las constituciones estatales.

Por tanto, la porción normativa del artículo 70 de la Constitución del Estado de Yucatán que permite la elección interna de la presidencia del Tribunal de Disciplina Judicial por mayoría de votos de sus integrantes y su eventual ratificación para un segundo periodo consecutivo, resulta inconstitucional, al ser incompatible con el modelo previsto en el artículo 100 de la Constitución Federal.

Por tanto, desde mi perspectiva se debió de declarar la invalidez de la porción normativa del artículo 70, párrafo tercero, de la Constitución del Estado de Yucatán.

2.3. Artículo séptimo transitorio.

Criterio mayoritario.

Toda vez que el artículo séptimo en sus párrafos impugnados no fueron objeto de análisis en el estudio de fondo, dado el sobreseimiento decretado por la mayoría, no hubo un pronunciamiento frontal que confrontara dicho texto con el mandato constitucional en la materia. No obstante, a continuación expongo las razones por las que en el proyecto original consideré que el planteamiento hecho en su contra era parcialmente fundado.

Razones del disenso.

El artículo séptimo transitorio de la Constitución Política del Estado de Yucatán establece, en lo que interesa a este análisis, lo siguiente:

Duración en el cargo

Artículo séptimo. El periodo de las Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia que resulten electos en la elección extraordinaria del año 2025 o, en su caso, en el año 2026 a la que hace referencia este decreto, concluirá el año 2033 para dos, y 2036 para siete de ellos, respectivamente.

[...]

Por única ocasión, el periodo de las Magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial que sean electos en el año 2025 o, en el año 2026 concluirá en el año 2033 para dos de ellas, y en el año 2036 para las tres restantes. Si fueran electas en el año 2027, por única ocasión durarán en el cargo hasta 2036 para dos de ellas y 2042 para tres de ellas.

[Énfasis añadido]
 

A fin de determinar la regularidad constitucional de estas disposiciones, considero necesario examinar el régimen constitucional aplicable a la duración de los encargos de magistradas y magistrados en el ámbito local, así como los márgenes de adecuación permitidos a las entidades federativas en procesos extraordinarios de implementación constitucional.

El artículo 116, fracción III, párrafo quinto, de la Constitución Federal dispone expresamente que:

Artículo 116: [...]

III. [...]

Las y los magistrados y las y los jueces durarán en el ejercicio de su encargo nueve años, podrán ser reelectos y, si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados. [...]

[Énfasis añadido]
 

A partir de esta disposición, se desprende que la regla general para las y los magistrados de los Poderes Judiciales locales es que su encargo dure nueve años. Esta regla se configura como una base constitucional sustantiva que debe guiar las reformas locales en materia judicial.

Sin embargo, el artículo séptimo transitorio de la Constitución del Estado de Yucatán -en lo que se refiere a las Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia- establece que, por única ocasión, dos durarán en su cargo hasta el año 2033 y siete hasta el 2036, lo cual representa, en los hechos, periodos de ocho y once años para quienes resultaron electos en 2025.

Esta disposición plantea una tensión con la regla constitucional federal de nueve años. No obstante, al analizar el modelo federal de transición de la reforma judicial, se observa que el tercer transitorio de la reforma constitucional federal prevé una excepción análoga: la regla general para las y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es que su encargo dure doce años.(23)

Sin embargo, en el contexto del proceso extraordinario de renovación, se prevé que quienes resulten electos en la elección extraordinaria de 2025 ejercerán el cargo por ocho y once años respectivamente, dependiendo del número de votos obtenidos. Además, el propio régimen transitorio aclara que las Ministras y Ministros en funciones que sean electos en dicha elección ejercerán el cargo por el periodo que reste de su nombramiento original.(24)

La lógica detrás de este diseño es permitir una renovación escalonada de los órganos judiciales en el contexto extraordinario de transición institucional. En ese sentido, resulta constitucionalmente válido replicar este esquema transitorio en el nivel local, siempre que se respete su propósito, estructura y temporalidad.

Asimismo, es importante precisar que, aunque el régimen transitorio federal establece una distribución específica -cuatro ministras o ministros con un encargo de ocho años y cinco con uno de once-, esa proporción de cuatro a cinco no constituye una regla rígida ni de aplicación obligatoria para las entidades federativas. El artículo 116 constitucional no fija un número o porcentaje determinado de cargos a renovar en cada etapa, sino que ordena que los Estados adecuen su normativa conforme a las bases, procedimientos, términos, modalidades y requisitos del modelo federal, en lo que resulte aplicable.

En este sentido, la finalidad sustantiva del escalonamiento transitorio es evitar una renovación simultánea total del órgano judicial y asegurar que exista al menos una rotación parcial. Esa finalidad se cumple en el diseño del Estado de Yucatán, ya que el artículo séptimo transitorio prevé que dos magistraturas concluyan su encargo en 2033 y siete en 2036, lo cual permite una sustitución parcial en el primer punto de renovación.

Por tanto, el hecho de que la proporción adoptada en el Estado de Yucatán sea distinta, no implica, por sí misma, una contravención a la Constitución, siempre que la asignación de dichos periodos obedezca a un criterio objetivo, verificable y no arbitrario.

Así, mientras se cumplan esos parámetros mínimos de razonabilidad y proporcionalidad -misma lógica de escalonamiento, mismos plazos, distribución con base objetiva-, el diseño transitorio en el Estado de Yucatán no vulnera las bases federales ni se aparta del propósito de la reforma constitucional, y, por consiguiente, es válido en términos del artículo 116 de la Constitución Federal.

De ahí que, para efectos de este caso concreto, pueda aceptarse como válida la previsión de que algunas magistraturas del Tribunal Superior de Justicia local duren ocho y once años. Sin embargo, debe dejarse claro que dicha excepción sólo puede operar de forma transitoria y justificada en los términos del artículo octavo transitorio constitucional. La regla general que rige para las magistradas y los magistrados locales es la de nueve años prevista en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal.

Esta conclusión se confirma por el propio artículo 64 de la Constitución del Estado de Yucatán,(25) que establece expresamente que los magistrados del Tribunal Superior de Justicia durarán en su encargo nueve años, lo que demuestra una comprensión adecuada de la regla general constitucional y refuerza la validez de la excepción transitoria únicamente para este proceso extraordinario.

Ahora bien, en cuanto al Tribunal de Disciplina Judicial, el artículo 100 de la Constitución Federal establece lo siguiente:

Artículo 100: [...]

Durarán seis años en su encargo, serán sustituidos de manera escalonada y no podrán ser electos para un nuevo periodo. [...]

A su vez, el régimen transitorio federal establece que, para este tribunal, por única ocasión, tres magistraturas durarán cinco años y dos durarán ocho años,(26) con el fin de garantizar la renovación escalonada desde su primera integración. Esta previsión se basa en el número de votos obtenidos por cada candidatura.

En ese sentido, es constitucionalmente válido que la Constitución local adopte un modelo similar de renovación escalonada para el Tribunal de Disciplina Judicial. Sin embargo, el artículo séptimo transitorio de la Constitución del Estado de Yucatán prevé que tres magistraturas de este tribunal durarán hasta el año 2036, lo cual implica periodos de once años, y que eventualmente podrían incluso haber llegado hasta el 2042 -es decir, quince años- si hubiesen sido electas en 2027.(27) Así, los periodos previstos hasta el 2036 para magistraturas electas en 2025 resultan desproporcionados.

Lo anterior contrasta con el modelo federal, que en su régimen transitorio asignó cinco y ocho años como plazos escalonados. En consecuencia, el modelo local, al prever periodos de once años para el Tribunal de Disciplina Judicial, se aparta de manera irrazonable del diseño federal y transgrede los mencionados principios de proporcionalidad, temporalidad y razonabilidad. Por consiguiente, es inconstitucional.

Finalmente, debe señalarse la razón por la que, a diferencia del Tribunal Superior de Justicia, el análisis de regularidad constitucional del régimen transitorio en materia de duración del cargo de las magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial no debía construirse con base en la regla general del artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal. La razón estriba en que, aunque dicha disposición regula la duración del cargo de las magistraturas y jueces de los poderes judiciales de las entidades federativas, la propia Constitución Federal establece un diseño institucional específico y diferenciado para el Tribunal de Disciplina Judicial, tanto a nivel federal como local.

El artículo 100 constitucional crea un modelo ad hoc para este tribunal, distinto del previsto para los demás órganos judiciales, con una duración del encargo de seis años no renovables. Este diseño busca garantizar su independencia de los órganos jurisdiccionales a los que fiscaliza. En ese sentido, replicar este modelo diferenciado en el ámbito local no solo es jurídicamente válido, sino que constituye una forma legítima de cumplimiento del mandato de adecuación previsto en el artículo 116 y en el régimen transitorio, conforme al principio de simetría estructural que guía la reforma judicial.

En conclusión, desde mi punto de vista, no resultaba válida la excepción transitoria contenida en el artículo séptimo transitorio respecto del Tribunal Superior de Justicia, por replicar razonablemente el modelo federal. Por el contrario, consideré que la disposición relativa al Tribunal de Disciplina Judicial resultaba invalida por prever periodos excesivos e injustificados que se apartan de manera irrazonable del diseño federal que debe servir de referencia obligada en el marco del proceso de reforma judicial.

2.4. Artículo octavo transitorio sobreseído.

Criterio mayoritario.

Al igual que en el apartado anterior, el artículo octavo en su párrafo primero impugnado no fue objeto de análisis en el estudio de fondo, por lo que no hubo un pronunciamiento frontal que confrontara dicho texto con el mandato constitucional en la materia. No obstante, enseguida expondré las razones por las que en el proyecto original consideré que el planteamiento hecho en su contra era fundado y por tanto, debió declararse la invalidez de dicha norma.

Razones del disenso.

Como ya mencioné, también me aparté de la determinación mayoritaria de sobreseer respecto del artículo octavo transitorio, pues en mi criterio esta disposición mantiene plenos efectos jurídicos y, en consecuencia, debía ser analizada de fondo.

El artículo octavo transitorio de la Constitución del Estado de Yucatán prorroga el encargo de seis magistraturas del Tribunal Superior de Justicia hasta el año 2036, sin elección ni participación ciudadana, bajo el argumento de garantizar la idoneidad de los servidores públicos y la inamovilidad de quienes ejercen funciones de presidencia en dicho órgano. Dicha norma dice a la letra lo siguiente:

Artículo octavo.

Con el objeto de garantizar que la ciudadanía cuente con servidores públicos idóneos, y en aras de la inamovilidad de las y los magistrados que cuenten con presidencias dentro del Poder Judicial Estatal, de las actuales quince magistraturas, las Magistraturas Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Octava y Decimosegunda, quienes a la fecha de este decreto ejercen la Presidencia de las Salas y del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, serán prorrogados únicamente respecto a sus cargos como magistrados o magistradas hasta la siguiente elección estatal en 2036.

[Énfasis añadido]
 

Este precepto establece, en los hechos, la prórroga del encargo de seis magistraturas del Tribunal Superior de Justicia hasta el año 2036, sin que medie elección, ni participación ciudadana, ni justificación constitucional válida. Para determinar su regularidad constitucional, estimé necesario partir del modelo federal previsto en la reforma judicial de 2023, y en particular del artículo octavo transitorio de la Constitución Federal, el cual establece lo siguiente:

Octavo.- [...]

Las entidades federativas tendrán un plazo de ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones a sus constituciones locales. La renovación de la totalidad de cargos de elección de los Poderes Judiciales locales deberá concluir en la elección federal ordinaria del año 2027, en los términos y modalidades que estos determinen; en cualquier caso, las elecciones locales deberán coincidir con la fecha de la elección extraordinaria del año 2025 o de la elección ordinaria del año 2027. [...]

[Énfasis añadido]
 

Del texto del artículo octavo transitorio constitucional se desprenden tres mandatos categóricos e inequívocos: i) la renovación de los cargos judiciales locales debe ser total, pues al referirse a "la totalidad de cargos de elección" se excluye cualquier posibilidad de que subsistan magistraturas ajenas al nuevo esquema de legitimación democrática; ii) dicha renovación ha de realizarse mediante elecciones populares, por cuanto la reforma instauró un modelo de designación judicial basado en el sufragio directo de la ciudadanía, de modo que toda prórroga sin consulta electoral resulta incompatible con la lógica constitucional; y iii) la renovación debe concluir, a más tardar, en la elección ordinaria de 2027, configurándose así un límite temporal perentorio para que las entidades federativas culminen la adecuación de sus poderes judiciales al nuevo régimen.

El artículo octavo transitorio impugnado de la Constitución del Estado de Yucatán vulnera dichos mandatos de manera directa y simultánea: primero, mantiene en funciones a seis magistraturas sin que sean sometidas a elección ni en 2025 ni en 2027, prorrogando su encargo hasta 2036 y, por ende, prolongándolo más de una década sin respaldo democrático; segundo, frustra la renovación total del órgano judicial al excluir precisamente a esas seis magistraturas del proceso de legitimación popular previsto por la Constitución Federal; y tercero, difiere la sustitución de dichos cargos más allá del año 2027, con lo cual desconoce el plazo impuesto de manera imperativa por el propio artículo octavo transitorio federal.

La justificación ofrecida por el texto constitucional local -garantizar la "idoneidad" y preservar la "inamovilidad" de magistraturas que ejercen funciones de presidencia- no resulta suficiente para superar el mandato expreso del artículo octavo transitorio constitucional. La garantía de inamovilidad judicial opera exclusivamente dentro del marco constitucional vigente, y no puede ser invocada para desnaturalizar una reforma constitucional que redefine los mecanismos de designación judicial.

En consecuencia, desde mi perspectiva el artículo octavo transitorio de la Constitución Política del Estado de Yucatán es incompatible con el mandato constitucional federal de renovación total, democrática y oportuna de los Poderes Judiciales locales, establecido en el artículo octavo transitorio del Decreto de Reforma Judicial.

Al prever la prórroga de seis magistraturas sin elección popular, excluirlas del esquema de renovación general y postergarla más allá del año 2027, el precepto local contraviene de manera directa el nuevo modelo de legitimación democrática de los órganos jurisdiccionales estatales. En ese sentido, el artículo octavo transitorio vulnera el principio de supremacía constitucional y el parámetro de regularidad previamente desarrollado.

Por estas razones, sostuve la invalidez del artículo octavo transitorio de la Constitución del Estado de Yucatán, por contravenir de manera directa el mandato de renovación total, democrática y oportuna de los Poderes Judiciales locales previsto en el artículo octavo transitorio de la reforma constitucional federal.

Por todo lo anterior, formulé este voto particular con el fin de dejar constancia de las razones jurídicas que, a mi juicio, debieron guiar la resolución de este Tribunal Constitucional.

Atentamente

Ministra Loretta Ortiz Ahlf.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.

EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de once fojas útiles, en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular que formula la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf, en relación con la sentencia del diecinueve de agosto de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 44/2025 y su acumulada 45/2025, promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y el Poder Ejecutivo Federal. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a nueve de septiembre de dos mil veinticinco.- Rúbrica.

VOTOS PARTICULAR Y ACLARATORIO QUE FORMULA LA MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 44/2025 Y SU ACUMULADA 45/2025.

En la sesión celebrada el diecinueve de agosto de dos mil veinticinco, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió las presentes acciones de inconstitucionalidad, promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y el Poder Ejecutivo Federal, en contra del Decreto número 55/2025 publicado en la Gaceta Oficial del Estado de Yucatán el cinco de marzo de dos mil veinticinco, por el que se reformó al Poder Judicial en la Constitución Política del Estado de Yucatán.

En este caso, los accionantes demandaron la invalidez de diversos artículos de ese decreto, entre otros, los que facultaban al legislador local para crear órganos del Poder Judicial, los que regulan el escalonamiento para la integración del Tribunal de Disciplina y del Tribunal Superior de Justicia, así como el régimen transitorio que definió las reglas para la renovación total de todos sus integrantes.

Más allá de la discusión en cada uno de los apartados, la relevancia de este asunto radica en que el Tribunal Pleno se enfrentó a la necesidad de interpretar la reciente reforma a la Constitución Política del país en materia de justicia para determinar los alcances de la libertad de configuración de las entidades federativas para armonizar su orden jurídico y regular a los poderes judiciales locales.

El proyecto de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf proponía que las entidades federativas, a partir de una interpretación del régimen transitorio de la reforma constitucional de quince de septiembre de dos mil veinticuatro, debían replicar el modelo del Poder Judicial Federal en la configuración de sus poderes judiciales locales, por lo que, cualquier disposición prevista en la Constitución Política del país para éste debía ser homologada en las entidades federativas.

Por mayoría de seis votos(28), el Pleno determinó no acompañar el parámetro de constitucionalidad propuesto por la Ministra Ortiz Ahlf y analizar la constitucionalidad de las normas partiendo del federalismo y de la soberanía de las entidades federativas.

A pesar de que el engrose se ajustó para modificar esas consideraciones, este sigue siendo el motivo principal de mi concurrencia. Mi entendimiento sobre esta libertad de configuración impactó en mis votaciones sobre la constitucionalidad de los artículos 64, párrafo primero y 70 de la Constitución Política del estado de Yucatán.

Postura general respecto a este asunto y voto particular en lo conducente.

El artículo 116, fracción III, de la Constitución Política del país, que establece las bases para la configuración de los poderes judiciales locales, señala en su literalidad lo siguiente:

Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

[...]

III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.

La independencia de las magistradas y los magistrados y juezas y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para su elección por voto directo y secreto de la ciudadanía; la creación de un Tribunal de Disciplina Judicial y de un órgano de administración judicial con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones, conforme a las bases establecidas en esta Constitución para el Poder Judicial de la Federación; así como del ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.

Las Magistradas y los Magistrados y las juezas y los jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a IV del párrafo segundo del artículo 97 de esta Constitución y los demás que establezcan las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados. No podrán ser Magistradas o Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de titular de Secretaría o su equivalente, Fiscal o Diputada o Diputado Local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria respectiva por el Congreso local.

Las propuestas de candidaturas y la elección de los magistrados y jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales se realizarán conforme a las bases, procedimientos, términos, modalidades y requisitos que señala esta Constitución para el Poder Judicial de la Federación en lo que resulte aplicable, estableciendo mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos, accesibles y paritarios de evaluación y selección que garanticen la participación de personas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes profesionales y académicos en el ejercicio de la actividad jurídica.

Las y los magistrados y las y los jueces durarán en el ejercicio de su encargo nueve años, podrán ser reelectos y, si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.

Las magistradas y los magistrados y las juezas y los jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser mayor a la establecida para la persona titular de la Presidencia de la República en el presupuesto correspondiente y no será disminuida durante su encargo.

Si bien es cierto que la Constitución modificó la fracción III del artículo 116 para establecer la elección por voto popular de los titulares de los órganos de los poderes judiciales locales, el acápite se mantuvo intacto, y con ello, la prerrogativa de organizar conforma a las constituciones locales a los poderes de cada una de las entidades federativas.

Esto es, la Constitución Política del país exigió a los Congresos locales a modificar los procedimientos de elecciones de sus jueces, pero en todo lo demás, les otorgó un amplísimo margen de apreciación para organizar su funcionamiento y administración.

Contrario a lo que se nos propuso, una visión federalista, sustentada en los artículos 39 y 40 de la Constitución Política del país, nos obliga a reconocer que las entidades federativas mantienen la facultad de organizar el funcionamiento de sus poderes judiciales, tomando en cuenta sus necesidades y realidades, garantizando únicamente la elección popular de sus titulares.

Cualquier otra interpretación que resulte limitativa o que exija a los Congresos a replicar el modelo previsto por el Poder Reformador para el Poder Judicial Federal iría en contra de la interpretación que la Suprema Corte de Justicia ha dado al artículo 116 constitucional, la cual se ha mantenido incólume a pesar de las múltiples reformas que ha sufrido. No existe razón alguna para que esta reforma variara su entendimiento.

Tomando esto en cuenta fue que voté en contra de los dos apartados de fondo que subsistieron. Desde mi perspectiva, no existe una razón para declarar inconstitucionales los artículos 64, párrafo primero, y 70 de la Constitución Política del estado de Yucatán, los cuales prevén, respectivamente, cómo se integra el Poder Judicial y la posibilidad de ampliación del periodo de la presidencia del Tribunal de Disciplina Judicial por un único periodo adicional.

En el primero de los apartados de contra, voté en contra porque no encuentro como motivo manifiesto de invalidez que el constituyente permanente de Yucatán deje a las leyes la definición de los órganos que integrarán al poder judicial, de manera adicional y complementaria a los previstos en la Constitución.

En el segundo de ellos, porque como lo señalé, la duración de las presidencias de los órganos de Poder Judicial es una cuestión que corresponde a los legisladores locales definir. Máxime que la ratificación no está prescrita por la Constitución Federal.

A partir del marco constitucional que apunté líneas arriba, ambas disposiciones entran en el margen de apreciación amparado por el artículo 116 constitucional. Es facultad de las entidades federativas determinar cuáles son los órganos que los integrarán, así como la duración de sus presidencias.

El respeto a la soberanía, en este caso, permite a su vez el reconocimiento de las necesidades de justicia de cada una de las entidades federativas y la libertad de configuración las fortalece, dándole validez a normas que se ajustan a sus realidades.

Es por todas estas razones que voté en contra de la invalidez de las normas impugnadas y que formulo el presente voto particular con el mayor de los respetos.

Voto aclaratorio.

En el apartado de las causas de improcedencia y sobreseimiento, el proyecto sometido a la consideración del Tribunal Pleno proponía sobreseer en relación con distintas disposiciones transitorias del Decreto 55/2025 al haberse actualizado la cesación de efectos de la mismas, en tanto se trataba de artículos referentes a la organización del proceso electoral extraordinario, el cual ya había concluido a la fecha de resolución del presente asunto, en términos de lo informado por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Yucatán.

Derivado de ello, expresé que si bien consideraba actualizada la cesación de efectos, lo cierto es que esta no alcanzaba el artículo octavo transitorio, debido a que entrañaba pautas generales para garantizar que la ciudadanía cuente con servidores públicos idóneos y que, en aras de la inamovilidad de magistradas y magistrados, diversas magistraturas serían prorrogadas en sus cargos hasta el siguiente período electoral estatal en 2026, de ahí que sostuve que no procedía el sobreseimiento de esta disposición.

Al votarse la propuesta, se suscitó un empate en la votación y, en esos términos, si bien había votado por no sobreseer el artículo octavo transitorio, me sumé a su sobreseimiento(29), porque el efecto, asomándome al fondo, coincidiría con que desde mi punto de vista la norma es constitucional, por las razones expresadas en el apartado anterior, pues no encuentro razón para invalidar dicho artículo, máxime que es acorde con la Constitución local yucateca y, siendo así, se convierte en parámetro de constitucionalidad conforme con el artículo 116 de la Constitución Política del país.

Entonces, dado que el efecto de mi votación implicaría que perviviera la norma, es por ello que formulé un voto aclaratorio para acompañar la propuesta, a fin de que la norma quedara vigente.

Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.

EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cuatro fojas útiles, en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de los votos particular y aclaratorio de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, formulados en relación con la sentencia del diecinueve de agosto de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 44/2025 y su acumulada 45/2025, promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y el Poder Ejecutivo Federal. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a nueve de septiembre de dos mil veinticinco.- Rúbrica.

1     Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2024. Disponible en el siguiente enlace: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024#gsc.tab=0

2     Reforma Constitucional al Poder Judicial - Transitorios

Octavo. El Congreso de la Unión tendrá un plazo de noventa días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones a las leyes federales que correspondan para dar cumplimiento al mismo. Entre tanto, se aplicarán en lo conducente de manera directa las disposiciones constitucionales en la materia y, supletoriamente, las leyes en materia electoral en todo lo que no se contraponga al presente Decreto.

Las entidades federativas tendrán un plazo de ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones a sus constituciones locales. La renovación de la totalidad de cargos de elección de los Poderes Judiciales locales deberá concluir en la elección federal ordinaria del año 2027, en los términos y modalidades que estos determinen; en cualquier caso, las elecciones locales deberán coincidir con la fecha de la elección extraordinaria del año 2025 o de la elección ordinaria del año 2027.

Para efectos de la organización del proceso electoral extraordinario del año 2025, no será aplicable lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, por lo que el Instituto Nacional Electoral observará las leyes que se emitan en los términos del presente Decreto.

3     Decreto 55/2025, por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán en materia de reforma al Poder Judicial del Estado de Yucatán, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 5 de marzo de 2025. Disponible en el siguiente enlace: 2025-03-05_2.pdf

4     Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

[...]

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

[...]

c) El Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas;

[...]

g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; [...]

5     Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [...]

6     De conformidad con el Artículo Transitorio Tercero del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2024.

7     Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.

8     Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

[...]

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

[...]

c) El Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas;

[...]

9     Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. [...]

El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de estado, por el jefe del departamento administrativo o por el Consejero Jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio Presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan.

10    Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

[...]

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución; [...]

g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; [...]

11    Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I.- Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; [...]

XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y [...]

12    Véase ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 72/2021 Y SU ACUMULADA 74/2021, Registro Digital 31577; ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 258/2020, Registro Digital 32041; ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 124/2020, Registro Digital 30879; ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 191/2020 Y SU ACUMULADA 220/2020, Registro Digital 30663, ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 20/2017, Registro Digital 30471; ACCIÓN DE INSCONTITUCIONALIDAD 120/2017, Registro Digital 30141; ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 121/2020 Y SU ACUMULADA 125/2020, Registro Digital 30003; ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 41/2018 Y SU ACUMULADA 42/2018, Registro Digital 29585; ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 51/2018, Registro Digital 29427.

13    Véase ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 174/2020, Registro Digital 32214.

14    Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; [...

15    Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, la ministra o el ministro instructor de acuerdo con el artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.

Las causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad.

16    Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: [...]

V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;

17    Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: [...]

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

18    Registro digital:170414, Instancia: Pleno, Novena Época, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 8/2008, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Febrero de 2008, página 1111, Tipo: Jurisprudencia.

19    Registro digital: 178093, Instancia: Primera Sala, Novena Época Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. LIX/2005, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Julio de 2005, página 797, Tipo: Aislada.

20    Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;

II. Los preceptos que la fundamenten;

III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados;

IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;

V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen;

VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación.

Artículo 43. Las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas, Plenos de Circuito, tribunales unitarios y colegiados de circuito, juzgados de distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales.

Artículo 44. Dictada la sentencia, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará notificarla a las partes, y mandará publicarla de manera íntegra en el Semanario Judicial de la Federación, conjuntamente con los votos particulares que se formulen.

Cuando en la sentencia se declare la invalidez de normas generales, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará, además, su inserción en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano oficial en que tales normas se hubieren publicado.

Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.

Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.

21    Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.

22    Octavo.- [...]

Las entidades federativas tendrán un plazo de ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones a sus constituciones locales. La renovación de la totalidad de cargos de elección de los Poderes Judiciales locales deberá concluir en la elección federal ordinaria del año 2027, en los términos y modalidades que estos determinen; en cualquier caso, las elecciones locales deberán coincidir con la fecha de la elección extraordinaria del año 2025 o de la elección ordinaria del año 2027.

[...]

23    Artículo 94 [...]

Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia durarán en su encargo doce años y sólo podrán ser removidos del mismo en los términos del Título Cuarto de esta Constitución

24    Tercero.- El periodo de las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que resulten electos en la elección extraordinaria que se celebre conforme a lo previsto en el artículo Segundo transitorio durarán ocho y once años, por lo que vencerá el año 2033 y 2036 para cuatro y cinco de ellos, respectivamente. Los periodos que correspondan a cada cargo se determinarán en función del número de votos que obtenga cada candidatura, correspondiendo un periodo mayor a quienes alcancen mayor votación.

Lo anterior no será aplicable a las Ministras y Ministros en funciones que sean electos en la elección extraordinaria del año 2025, quienes ejercerán el cargo por el periodo que reste a su nombramiento original, observando lo siguiente:

25    Artículo 64. [...]

Las Magistradas, Magistrados y las juezas y jueces del Poder Judicial del Estado durarán en el ejercicio de su cargo nueve años, contados a partir de la fecha en que rindan el Compromiso Constitucional, pudiendo ser reelectos; y durante el ejercicio de su cargo sólo podrán ser removidos mediante el procedimiento que establece el título décimo de esta Constitución.

26    Quinto.- [...]

El periodo de las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial que sean electos conforme al presente artículo transitorio vencerá el año 2030 para tres de ellos, y el año 2033 para los dos restantes. Los periodos que correspondan a cada cargo se determinarán en función del número de votos que obtenga cada candidatura, correspondiendo un periodo mayor a quienes alcancen mayor votación

27    Como ha sido confirmado por el Instituto Electoral local, la elección extraordinaria ya tuvo verificativo en 2025.

28               Votamos en contra la Ministra Piña Hernández y la suscrita Ministra Ríos Farjat y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek y Pérez Dayán.

29               Votamos en contra las Ministras Ortiz Ahlf, Batres Guadarrama y la suscrita, y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena y González Alcántara Carrancá.

Las Ministras Esquivel Mossa y Piña Hernández, y los Ministros Pardo Rebolledo, Laynez Potisek y Pérez Dayán votaron a favor de la propuesta de sobreseimiento.

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