DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas leyes financieras en materia de procedimiento administrativo.

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO 

DOF: 24/01/2024

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas leyes financieras en materia de procedimiento administrativo.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO
 

"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS LEYES FINANCIERAS EN MATERIA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Artículo Primero.- Se reforman los artículos 22, párrafos primero y tercero, incisos a) y b); 24, actual párrafo segundo; 26; 27; 29, párrafo primero; 30, párrafo tercero; y 31; y se adicionan los artículos 22, con un párrafo cuarto; 24, con los párrafos segundo y cuarto; 24 Bis; y 31 Bis, de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, para quedar como sigue:

Artículo 22.- Las disposiciones de carácter general, tales como circulares y reglas, así como demás actos y notificaciones que emita el Banco de México en ejercicio de las facultades que le otorgan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y las leyes, podrán darse a conocer:

I. y II. ...

...

...

a) Las instituciones de crédito, entidades e intermediarios financieros de que se trate, deberán proporcionar al Banco de México la información que requiera para dar a conocer las disposiciones, actos y notificaciones mencionadas. Las disposiciones, actos y notificaciones que el Banco de México envíe o comunique con base en la información que le proporcionen las instituciones de crédito, entidades e intermediarios financieros, obligan y surten sus efectos en los términos que éstas señalen.

b) Cuando las disposiciones, actos y notificaciones del Banco de México se envíen a las instituciones de crédito, entidades o intermediarios financieros, a través de medios electrónicos distintos del fax, que permitan adjuntar el mensaje de datos y firmarlo electrónicamente, las firmas respectivas deberán corresponder a los funcionarios competentes para emitirlas en términos del Reglamento Interior del Banco de México, y haber sido generadas con base en los datos de creación de firma electrónica conforme a los procedimientos y sistemas de la Infraestructura Extendida de Seguridad que administra el propio Banco de México.

El Banco de México estará facultado para supervisar y vigilar el cumplimiento, por parte de los sujetos correspondientes, de las disposiciones de las leyes que le confieran atribuciones para regular los actos y operaciones específicos indicados en dichas disposiciones, sin perjuicio de las facultades de supervisión y vigilancia que dichas leyes confieran a alguna otra autoridad respecto de las demás disposiciones ahí contenidas. En el ejercicio de dichas facultades de supervisión y vigilancia, el Banco observará lo dispuesto a ese respecto en la Ley del Banco de México, así como en las reglas de carácter general emitidas por este, para proveer a la observancia de su propia regulación.

Artículo 24.- ...

Para el caso de conductas continuas, el plazo referido en el párrafo anterior se computará a partir del momento en que cese la misma y tratándose de las continuadas, dicho plazo contará a partir de la consumación de la última conducta.

El plazo de cinco años previsto en el primer párrafo del presente artículo se interrumpirá, para efectos del inicio del procedimiento administrativo sancionador, a partir del momento de la notificación al presunto infractor del oficio mediante el cual se le concede el derecho de audiencia, en términos de lo previsto en los artículos 28 y 29 de la presente Ley.

Asimismo, el plazo de cinco años previsto por este artículo se suspenderá:

I. Hasta por dos años, cuando la Entidad Financiera: no se ubique en el domicilio registrado ante la Autoridad respectiva sin que haya presentado el aviso de cambio correspondiente, o hubiere señalado un domicilio incorrecto.

El citado plazo se reanudará a partir de la fecha en que la Autoridad tenga conocimiento del domicilio actual.

II. Cuando la Entidad Financiera haya controvertido cualquiera de los actos relacionados con el proceso de imposición de la sanción. Dicha suspensión se computará desde la fecha de interposición del medio de defensa y hasta aquella en que se dicte la resolución definitiva correspondiente.

Artículo 24 Bis.- Tratándose de la facultad del Banco de México para imponer sanciones de carácter administrativo, por infracciones a preceptos de otras leyes, así como a las disposiciones que este emita con fundamento en dichas leyes, cuando estas no prevean expresamente un plazo para la caducidad de sus atribuciones se estará a los términos y condiciones del artículo 24 anterior.

Artículo 26.- Todas las actuaciones deberán practicarse en días y horas hábiles. Serán días hábiles, respecto de las Entidades Financieras, todos los días del año, salvo los sábados y domingos y los que determine la Autoridad competente para resolver el procedimiento administrativo sancionador respectivo, mediante disposiciones de carácter general, acuerdos o publicaciones, realizadas en el Diario Oficial de la Federación con la periodicidad que determine cada Autoridad. Serán horas hábiles, respecto de las entidades financieras las comprendidas entre las nueve y las dieciocho horas. Asimismo, serán días hábiles respecto de las entidades comerciales, aquellos señalados con tal carácter en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, las Autoridades podrán llevar a cabo notificaciones por medios electrónicos fuera de las horas hábiles previstas en el párrafo anterior, en cuyo caso se entenderán realizadas en la hora hábil inmediata siguiente al momento en que se hubiere realizado.

Artículo 27.- Las notificaciones que realicen las Autoridades podrán efectuarse electrónicamente mediante los sistemas que las mismas señalen en las disposiciones de carácter general que al efecto emitan. En lo no previsto en las disposiciones señaladas en el presente párrafo respecto de las notificaciones electrónicas, así como en el caso en que no sea posible la notificación a través de dicha vía, será aplicable el Código Fiscal de la Federación en su parte relativa a las notificaciones.

Tratándose de las notificaciones que corresponda realizar al Banco de México, estas quedarán sujetas además del ordenamiento a que se refiere el párrafo anterior, a las reglas de carácter general emitidas al efecto.

Artículo 29.- En la notificación a que se refiere el artículo inmediato anterior, las Autoridades deberán otorgar el derecho de audiencia al presunto infractor, a fin de que en un plazo de diez días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente a aquél en que surta efectos la notificación correspondiente, manifieste lo que a su interés convenga y ofrezca pruebas por escrito.

...

Artículo 30.- ...

...

El ofrecimiento, admisión, preparación, desahogo y valoración de las pruebas se hará en los términos y condiciones establecidos en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 31.- Concluido el plazo a que se refiere el artículo 29 de la presente Ley y, en su caso, el de su ampliación, las Autoridades contarán con hasta sesenta días hábiles para el desahogo de las pruebas. Una vez desahogadas las pruebas admitidas al presunto infractor, la Autoridad que corresponda le notificará la apertura del periodo de cinco días hábiles para formular alegatos. La Autoridad respectiva podrá realizar dicha notificación por estrados o por cualquier otro medio, en los casos en que así lo determine.

Al día hábil siguiente al vencimiento del plazo para formular alegatos, se tendrá por cerrada la instrucción y la Autoridad respectiva contará con un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles para emitir y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador e imponer, en su caso, las sanciones que conforme a derecho procedan.

Artículo 31 Bis.- Tratándose de la facultad del Banco de México para imponer sanciones de carácter administrativo por infracciones a preceptos de otras leyes, así como a las disposiciones que de ellas emita, cuando dichas leyes no prevean expresamente las etapas y los plazos para el ejercicio de esa facultad, el Banco observará lo dispuesto en el artículo 31 anterior.

Artículo Segundo.- Se reforman los artículos 7o., párrafo primero; y 96; y se adiciona el artículo 7o., con un párrafo segundo, recorriéndose el subsecuente, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, para quedar como sigue:

Artículo 7o.- Las notificaciones que realice la Comisión Nacional podrán efectuarse electrónicamente mediante los sistemas que la misma señale en las disposiciones de carácter general que al efecto emita. En lo no previsto en las disposiciones señaladas en el presente párrafo respecto de las notificaciones electrónicas, así como en el caso en que no sea posible la notificación a través de dicha vía, será aplicable el Código Fiscal de la Federación en la parte relativa a las notificaciones.

Todas las actuaciones deberán practicarse en días y horas hábiles. Serán días hábiles, todos los días del año, salvo sábados y domingos, así como los que determine la Comisión Nacional, mediante publicación que realice en el Diario Oficial de la Federación. Serán horas hábiles las comprendidas entre las nueve y las dieciocho horas.

...

Artículo 96.- Para poder imponer la multa que corresponda, la Comisión Nacional deberá oír previamente a la Institución Financiera presuntamente infractora y tener en cuenta las condiciones económicas de la misma, la gravedad de la falta cometida, así como la necesidad de evitar reincidencias y prácticas tendientes

a contravenir las disposiciones contenidas en esta Ley.

La facultad de la Comisión Nacional para imponer las sanciones de carácter administrativo señaladas en esta Ley, caducará en un plazo de cinco años, contados a partir del día siguiente a aquel en que se realizó la conducta o se actualizó el supuesto de la infracción.

El plazo de cinco años previsto en el párrafo anterior se interrumpirá, para efectos del inicio del procedimiento administrativo sancionador, a partir del momento de la notificación al presunto infractor del oficio mediante el cual se le concede el derecho de audiencia, en términos de lo previsto en el primer párrafo del presente artículo, sin que ello implique exceder el plazo señalado en el párrafo anterior.

Asimismo, el plazo de cinco años previsto por este artículo se suspenderá:

I. Hasta por dos años, cuando la Institución Financiera: no se ubique en el domicilio registrado ante la Comisión Nacional sin que haya presentado el aviso de cambio correspondiente, o hubiere señalado un domicilio incorrecto.

El citado plazo se reanudará a partir de la fecha en que la Comisión Nacional tenga conocimiento del domicilio actual.

II. Cuando la Institución Financiera haya controvertido cualquiera de los actos relacionados con el proceso de imposición de la sanción. Dicha suspensión se computará desde la fecha de interposición del medio de defensa y hasta aquella en que se dicte la resolución definitiva correspondiente.

Previo a la imposición de las sanciones, se notificarán por escrito al presunto infractor los hechos que se le imputan y las disposiciones que se consideren probablemente infringidas.

En la notificación a que se refiere el párrafo inmediato anterior, se deberá otorgar el derecho de audiencia al presunto infractor, a fin de que, dentro de un plazo que no podrá ser inferior a diez días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a aquél en que surta efectos la notificación correspondiente, manifieste lo que a su interés convenga y ofrezca pruebas por escrito. La Comisión Nacional, a petición de parte, podrá ampliar por una sola ocasión el plazo mencionado, hasta por el mismo lapso, atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

Concluido el plazo a que se refiere el párrafo anterior y, en su caso, el de su ampliación, la Comisión Nacional contará con hasta sesenta días hábiles para el desahogo de las pruebas.

En el procedimiento administrativo sancionador se admitirán toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la confesión de las Comisiones Nacionales o de sus servidores públicos, mediante absolución de posiciones.

El ofrecimiento, admisión, preparación, desahogo y valoración de las pruebas se hará en los términos y condiciones establecidos en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Una vez desahogadas las pruebas admitidas al presunto infractor, la Comisión Nacional le notificará la apertura del periodo de cinco días hábiles para formular alegatos.

Al día hábil siguiente al vencimiento del plazo para formular alegatos, se tendrá por cerrada la instrucción y la Comisión Nacional contará con un plazo que no excederá de ciento ochenta días hábiles para emitir y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador a que se refiere el presente Capítulo, imponiendo, en su caso, las sanciones que conforme a derecho procedan.

Para la imposición de sanciones se considerarán graves los incumplimientos sancionados en términos de las fracciones I, de la III a la V y de la XI a la XVI del artículo 94 de esta Ley.

Artículo Tercero.- Se reforman los artículos 107 Bis, párrafo primero, fracciones I y IV, inciso f); 109 Bis 1, párrafos primero y segundo; y se adicionan los artículos 48 Bis 1, con un último párrafo; 107 Bis, con los párrafos segundo, tercero y cuarto; y 109 Bis 1, con un párrafo tercero, recorriéndose los subsecuentes, de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

 

Puede consultar el siguiente enlace: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5715032&fecha=24/01/2024#gsc.tab=0

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