DECRETO por el que se Reforman, Adicionan y Derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco.

SECRETARIA DE SALUD

DOF: 16/12/2022

DECRETO por el que se Reforman, Adicionan y Derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 3o., fracciones XII, XX y XXII; 17 bis, fracción VI, y 194 de la Ley General de Salud, y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 12, 23, 26, 27, 28, 29, 35, 44, 45, 46, 48 y demás relativos de la Ley General para el Control del Tabaco, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL PARA EL CONTROL DEL TABACO

ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 1; 2, fracciones II, IV, VII, XIII, XIV, XV y XVII; 4; 5, fracción VI; 31; 33, párrafo primero y su fracción II; 40; 50, párrafo primero; 51, párrafo primero y sus fracciones I, II y IV; 52, fracciones I y II; 53, párrafo primero; 54, párrafo segundo; 55; 56, párrafo primero; 57; 58; 59; 60; 65; 66, fracciones I y VI; 67; 69; 70; 72, fracciones I y II; 73, fracción II; 76, párrafo primero y sus fracciones II y III, y párrafo segundo; 77, y 79, fracción I, así como la denominación del Título Tercero; se ADICIONAN los artículos 2, fracciones IV Bis, VI Bis, VI Ter, XVIII y XIX; 33, párrafo primero, fracción II Bis; 50 Bis; 51, fracción I Bis; 65 Bis y 65 Ter; y se DEROGAN los artículos 2, fracciones V y XII; 33, párrafo primero, fracción III, y párrafo segundo; 41; 42; 43; 44; 45; 46; 47; 48; 61; 62; 63, y 76, fracción IV, del Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco, para quedar como sigue:

Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto establecer el control, fomento y vigilancia sanitaria de los productos del tabaco, su elaboración, fabricación, importación y prohibiciones en toda forma de publicidad, promoción y patrocinio de los mismos, así como la regulación para la protección contra la exposición al humo de tabaco y sus emisiones. Este Reglamento es de aplicación obligatoria en todo el territorio nacional y sus disposiciones son de orden público e interés social.

Artículo 2.- ...

I. ...

II.         ÁREA FÍSICA CON ACCESO AL PÚBLICO, todo espacio cubierto por un techo o que tenga como mínimo dos paredes o muros, independientemente del material utilizado para su construcción y de que la estructura sea permanente o temporal;

III. ...

IV.        ESPACIO AL AIRE LIBRE, aquél que no tiene techo; ni está limitado por ninguna pared o muro, independientemente del material utilizado para su construcción y de que la estructura sea permanente o temporal;

IV Bis.   ESPACIO CERRADO, todo espacio público o privado que se encuentra total o parcialmente techado entre una o más paredes o muros, independientemente del material utilizado para su construcción y de que la estructura sea permanente o temporal, que sea un lugar accesible al público en general o de uso común;

V. Derogada.

VI. ...

VI Bis.   EXHIBICIÓN DIRECTA, es la colocación de los productos de tabaco a través de estantes, mostradores, exhibidores, entre otros, al interior de los establecimientos y puntos de venta, que permitan al consumidor observar directamente dichos productos y, en su caso, tomarlos directamente, con el fin de promover y alentar la compra para su consumo, lo cual se considera una acción comercial de publicidad y promoción, en términos del artículo 6, fracción XXII, de la Ley;

VI Ter.   EXHIBICIÓN INDIRECTA, es la colocación o almacenamiento de los productos de tabaco en recipientes cerrados o cajas que se encuentren encima o debajo del mostrador, en armarios o cajones cerrados que le permitan al consumidor observar indirectamente dichos productos, con el fin de promover y alentar la compra para su consumo, lo cual se considera una acción comercial de publicidad y promoción, en términos del artículo 6, fracción XXII, de la Ley;

VII.       FUMAR, al acto de inhalar y exhalar humo de un producto de tabaco e incluye el hecho de estar en posesión o control de un producto de tabaco en combustión o calentamiento, incluidos productos de nicotina que generen emisiones;

VIII. a XI. ...

XII. Derogada.

XIII.       MENSAJES SANITARIOS, se refiere a cualquier texto o representación gráfica que prevenga o advierta sobre la presencia de un componente, emisión, ingrediente específico o sobre los daños a la salud que pueda originar el uso o consumo del producto del tabaco, así como la exposición al humo de tabaco y emisiones, el cual puede incluir leyendas de advertencia, gráficas, fotografías, figuras, declaraciones relacionadas con: enfermedades, síntomas, síndromes, datos anatómicos, fenómenos fisiológicos o datos estadísticos;

XIV.      MENSAJES SUBLIMINALES, aquellos incorporados dentro de cualquier comunicación que influyen en el receptor, sin que exista una percepción consciente de dichos mensajes;

XV.       PERSONAL LABORALMENTE EXPUESTO, aquellas personas trabajadoras que en el ejercicio y con motivo de su ocupación están expuestas al humo de tabaco y emisiones;

XVI. ...

XVII.      PUBLICIDAD, al mensaje dirigido al público en general, con el propósito directo o indirecto de informar sobre la existencia o las características de un producto de tabaco, sobre su fabricante o las actividades de éste, a través de cualquier medio de comunicación o difusión;

XVIII.     PUNTO DE VENTA, es cualquier lugar que permite gestionar acciones de comercialización y venta de los productos de tabaco para su consumo, y

XIX.      RESPONSABILIDAD SOCIAL EMPRESARIAL, es la acción o actividad pública corporativa de la industria tabacalera a través de contribuciones financieras, sociales u otras, destinadas directa o indirectamente para promover, publicitar, mejorar o comercializar la marca corporativa, el producto y su consumo, las relaciones públicas o la imagen pública relacionada, la cual es considerada como una forma de publicidad y promoción de los productos del tabaco. Estas contribuciones pueden incluir cualquier apoyo o donaciones en materia agrícola, educativa, política, social, financiera, comunitaria, ambiental, en salud, bienestar, sanitaria de reconstrucción ante emergencias y desastres, desarrollo comunitario o cualquier otra actividad afín.

Artículo 4.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como las personas propietarias, administradoras o responsables de un espacio 100 por ciento libre de humo de tabaco y emisiones coadyuvarán en la aplicación del cumplimiento de la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones sanitarias, y cuando detectaren irregularidades que a su juicio constituyan violaciones a dichas disposiciones, lo harán del conocimiento de las autoridades sanitarias competentes, para que éstas en el ámbito de su competencia, apliquen las sanciones correspondientes.

Artículo 5.- ...

I. a V. ...

VI.        Establecer las características con que deberán contar los espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco y emisiones, así como las zonas exclusivamente para fumar ubicadas en espacios al

aire libre, y

VII. ...

Artículo 31.- Los mensajes sanitarios y pictogramas deberán estar impresos directamente en los paquetes de productos del tabaco y en todo empaquetado y etiquetado externo de dichos productos, de manera tal que permanezcan disponibles y visibles en todo momento, incluido en su uso o consumo en condiciones normales.

La visibilidad de los mensajes sanitarios, pictogramas y etiquetado externo de los productos del tabaco, no deberá verse afectada, ocultada, alterada, dañada, obstruida o disminuida durante la apertura normal del paquete de productos del tabaco para su uso o consumo en condiciones normales.

Durante la entrega de productos del tabaco hasta el consumidor final se prohíbe cubrir, distorsionar u obstaculizar de cualquier forma la visibilidad de los mensajes sanitarios y pictogramas del empaquetado y etiquetado externo de dichos productos, mediante el uso de calcomanías, sobres, cajas, fundas o cualquier otro artefacto o medio.

La obligación de incluir los mensajes sanitarios y pictogramas en el empaquetado y etiquetado externo aplica para cualquier producto del tabaco cuyo consumo sea o no por medio de la combustión de dicho producto.

Artículo 33.- Los puntos de venta de puros deberán cumplir con los requisitos siguientes:

I. ...

II.         El empaquetado y etiquetado externo que se utilicen en su comercialización hasta la entrega al consumidor final, deberá contar con los mensajes sanitarios y pictogramas correspondientes, y estar igualmente visibles y disponibles, y

II Bis.    Queda prohibida la exhibición directa o indirecta de los productos elaborados con tabaco conforme al artículo 2, fracciones VI Bis y VI Ter, de este Reglamento.

            Los puntos de venta a que se refiere el presente artículo deberán dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 50 Bis de este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

III. Derogada.

Derogado.

Artículo 40.- Queda prohibido realizar toda forma de publicidad, promoción y patrocinio de los productos elaborados con tabaco, en forma directa o indirecta, a través de cualquier medio de comunicación y difusión en términos del artículo 23 de la Ley, por lo que quedan comprendidas, en otras acciones, las siguientes:

I.          Promover productos del tabaco, marcas o fabricantes de éstos, para venderlo o alentar su consumo, a través de medios de comunicación impresos, entre otros, revistas, diarios, periódicos, folletos, volantes, boletines, cartas, vallas publicitarias, carteles, letreros;

II.         Realizar comunicaciones personales para promover productos del tabaco, marcas o fabricantes de éstos, ya sea por correspondencia a través del servicio postal o por correo electrónico;

III.         Promover productos del tabaco, marcas o fabricantes de éstos, para venderlo o alentar su consumo, a través de comunicación sonora, visual y audiovisual, entre otros, radio, cine, televisión, teatro, espectáculos en vivo, películas cinematográficas, DVD, CD, tanto terrestre como por satélite;

IV.        Promover productos del tabaco, marcas o fabricantes de éstos, para venderlo o alentar su consumo, a través de redes sociales;

V.         Realizar actividades de comercialización en plataformas o aplicaciones tecnológicas de servicios digitales cuando éstos se proporcionen mediante formato digital a través de Internet u otra red, fundamentalmente automatizados, pudiendo o no requerir una intervención humana mínima, siempre que por los servicios mencionados se cobre una contraprestación, en las que igualmente se permita la comercialización con diferentes usuarios a través de mensajería de texto, por considerarse una forma de promoción y publicidad de los productos del tabaco, alentando el consumo y la venta de dichos productos;

VI.        Promover productos del tabaco, marcas o fabricantes de éstos, para venderlo o alentar su consumo, a través de servicios de streaming;

VII.       La publicidad o anuncios en internet que dirija mensajes promocionales a los receptores a través de correo electrónico, mercadotecnia en motores de búsqueda, visualización de formatos publicitarios en páginas electrónicas conocidos formalmente como web banner, así como la publicidad móvil;

VIII.       La inserción de anuncios pagados para dar a conocer las características de un determinado producto del tabaco o marca comercial de éstos dentro de cualquier medio de comunicación o difusión;

IX.        La exhibición directa o indirecta de los productos de tabaco en términos de las fracciones VI Bis y VI Ter del artículo 2 del presente Reglamento;

X.         La promoción o publicidad del tabaco, marcas o fabricantes de éstos en vehículos individuales o colectivos;

XI.        El uso de logos, marcas o elementos de marca de productos del tabaco, en productos distintos al tabaco, que comprenda el aspecto distintivo, el arreglo gráfico, el diseño, el eslogan, el símbolo, el lema, el mensaje de venta, el color o combinación de colores reconocibles u otros elementos de identificación de los productos utilizados para cualquier marca de producto de tabaco o que lo representen;

XII.       La exhibición directa o indirecta de productos de tabaco en términos de las fracciones VI Bis y VI Ter del artículo 2 del presente Reglamento en espacios de concurrencia colectiva, instituciones educativas públicas y privadas, así como la mera colocación de productos de tabaco o elementos de la marca que los identifiquen en dichos espacios para fomentar directa o indirectamente su venta, consumo y suministro;

XIII.       La colocación y utilización de los elementos de la marca que identifique a los productos de tabaco en la carrocería o monocasco de los vehículos utilizados en competencias deportivas realizadas en territorio nacional, así como en uniformes, gorras, cascos y equipo de las personas que integran la organización deportiva o escudería durante su estancia en el país;

XIV.      La colocación de marcas, logos o elementos de la marca de productos del tabaco en juegos, video juegos, juegos de computadora, juegos en línea, así como en discos y dispositivos para almacenamiento de datos;

XV.       Las acciones o actividades de responsabilidad social empresarial mediante su difusión pública a través de cualquier medio de comunicación, así como la participación, asociación o aceptación de estas actividades por instituciones públicas o personas servidoras públicas;

XVI.      La colocación directa en el interior y exterior en locales comerciales o recreativos, clubes y bares de los elementos de la marca de los productos de tabaco, y en la utilización o suministro de dichos elementos en las mesas, sillas, toldos, lonas o sombrillas en los referidos lugares;

XVII.      La promoción de productos del tabaco, marcas o fabricantes de éstos, a través de sorteos, rifas, concursos o coleccionables, programas de lealtad o recompensas, descuentos y otros eventos en donde intervenga el azar;

XVIII.     Establecer en el diseño externo de los cigarrillos, puros y otros productos del tabaco algún elemento gráfico que puedan dar un atractivo visual a su apariencia;

 

XIX.      La elaboración, venta y entrega de alimentos, golosinas, juguetes y otros objetos que se asemejen a un producto del tabaco y que puedan resultar atractivos para promover su venta o alentar su consumo entre personas menores de edad;

XX.       El uso de dibujos de tipo animado en publicidad o envases de productos del tabaco, y

XXI.      Las demás que establezca la Secretaría, en términos de la Ley, de este Reglamento, y demás disposiciones aplicables.

Artículo 41.- Derogado.

Artículo 42.- Derogado.

Artículo 43.- Derogado.

Artículo 44.- Derogado.

Artículo 45.- Derogado.

Artículo 46.- Derogado.

Artículo 47.- Derogado.

Artículo 48.- Derogado.

Artículo 50.- Los puntos de venta de productos de tabaco deberán incluir al interior y de manera visible la información siguiente:

I. a V. ...

Artículo 50 Bis. En los puntos de venta y demás lugares en los que se comercialicen, vendan, distribuyan, suministren o expendan productos de tabaco queda prohibida la exhibición directa o indirecta de dichos productos en términos del artículo 2, fracciones VI Bis y VI Ter, de este Reglamento, lo cual es conforme al artículo 23 de la Ley.

Para la comercialización de los productos de tabaco deberá realizarse a través de una lista textual y escrita de estos productos con sus precios, sin logotipos, sellos o marcas. Dicha lista de comercialización deberá cumplir con los requisitos y características que establezca la Secretaría mediante disposiciones generales que al efecto emita, y deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

TÍTULO TERCERO

Protección contra la Exposición al Humo de Tabaco y Emisiones

Artículo 51.- Este Reglamento tiene, en materia de protección contra la exposición al humo de tabaco y emisiones, las finalidades siguientes:

I.          Proteger a la población en general contra la exposición al humo de tabaco y emisiones en cualquier área física con acceso al público, en los espacios cerrados, en todo lugar de trabajo, en transporte público, en espacios de concurrencia colectiva, o en las escuelas públicas y privadas de todos los niveles educativos;

I Bis.     Establecer los lineamientos que deberán observar las personas propietarias, administradoras o responsables de los espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco y emisiones, así como para establecer zonas exclusivamente para fumar, las cuales deberán estar siempre ubicadas en espacios al aire libre;

II.         Proteger al personal laboralmente expuesto al humo de tabaco y emisiones en los lugares de trabajo;

III. ...

IV.        Promover el desarrollo de acciones tendientes a reducir el consumo de tabaco y la exposición al humo de tabaco y emisiones en la población, así como la morbilidad y mortalidad ocasionadas por dicho consumo y exposición, y

V. ...

Artículo 52.- ...

I.          La educación e información de la población sobre las graves consecuencias a la salud que conlleva fumar, consumir o tener encendido cualquier producto de tabaco o de nicotina, la exposición al humo de tabaco y emisiones, la orientación y consejería para que evite iniciar el consumo de tabaco y la información para que se abstenga de fumar, consumir o tener encendido este tipo de productos en los lugares públicos;

II.         La difusión de la información a la población sobre los beneficios de dejar de fumar, consumir o tener encendido cualquier producto de tabaco o de nicotina, y la promoción de su abandono, y

III. ...

Artículo 53.- Para asegurar el derecho a la protección de la salud de las personas, de conformidad con la Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, será obligación de la persona propietaria, administradora o responsable de un espacio 100 por ciento libre de humo de tabaco y emisiones, cuando una persona esté fumando, consumiendo o tenga encendido cualquier producto de tabaco o de nicotina en dicho lugar, en primera instancia, pedir que inmediatamente deje de fumar y apague su cigarro o cualquier otro producto de tabaco o de nicotina que haya encendido; de no hacer caso a la indicación, exigirle se retire del espacio 100 por ciento libre de humo de tabaco y emisiones, y se traslade a la zona exclusivamente para fumar ubicada en espacio al aire libre; si opone resistencia, negarle el servicio y, en su caso, buscar la asistencia de la autoridad correspondiente.

...

Artículo 54.- ...

La persona servidora pública, que ostente un cargo de superior jerárquico, deberá requerir a toda persona que se encuentre fumando, consumiendo o tenga encendido cualquier producto de tabaco o de nicotina, a que se abstenga de hacerlo en la oficina o instalación asignada a su servicio y que apague inmediatamente su cigarro o cualquier producto de tabaco o de nicotina que haya encendido. Si continúa fumando o teniendo encendido estos productos, deberá pedirle que se traslade a un espacio al aire libre y si se niega, deberá pedirle que la abandone, siempre que dicha persona sea un particular, si se negase a abandonar el inmueble deberá solicitar el auxilio de la autoridad correspondiente.

...

...

Artículo 55.- En todos los accesos a los espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco y emisiones, será obligatorio que las personas propietarias, poseedoras, administradoras o responsables coloquen visiblemente en la entrada a dichos accesos un letrero que indique lo siguiente: "Esta prohibido fumar, consumir o tener encendido cualquier producto de tabaco o de nicotina".

En las entradas y en el interior de los espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco y emisiones, deberán existir las señalizaciones y letreros que orienten a las personas trabajadoras, usuarias y visitantes que se trata de un espacio 100 por ciento libre de humo de tabaco y emisiones, así como letreros que contengan leyendas de advertencia sobre su incumplimiento y el número telefónico donde se puedan presentar quejas y denuncias.

Artículo 56.- Las personas propietarias, poseedoras o responsables de los vehículos de transporte, deberán fijar en el interior y acceso a dichos vehículos letreros, logotipos o emblemas visibles que indiquen la prohibición de fumar, consumir o tener encendido cualquier producto de tabaco o de nicotina, así como el número telefónico para presentar denuncias o quejas por incumplimiento a las disposiciones en materia de control del tabaco. En caso de que alguna persona pasajera se niegue a cumplir con la prohibición, se le deberá exhortar a que apague inmediatamente su cigarro o cualquier producto de tabaco o de nicotina que se encuentre consumiendo; en caso de presentar resistencia, invitarla a que abandone el vehículo, y si la negativa persiste, dar aviso a la autoridad correspondiente.

...

...

Artículo 57.- Las personas estudiantes y docentes, personal administrativo, padres o madres de familia y personas integrantes de las asociaciones de padres o madres de familia de las escuelas e instituciones educativas en todos sus niveles, sean públicas o privadas, podrán participar de manera individual o colectiva en la vigilancia de las disposiciones jurídicas aplicables, para cumplir con la prohibición de consumir o tener encendido cualquier producto del tabaco o de nicotina que genere emisiones en el interior de dichas escuelas o instituciones, independientemente de que se trate de áreas físicas con acceso al público, espacios cerrados o al aire libre, pudiendo dar aviso a la autoridad correspondiente sobre la persona o personas que incumplan con este Reglamento.

Artículo 58.- Las personas estudiantes y docentes, personal administrativo, padres o madres de familia y personas integrantes de las asociaciones de padres o madres de familia de las escuelas e instituciones educativas en todos sus niveles, sean públicas o privadas, podrán participar de manera individual o colectiva en la vigilancia de las disposiciones jurídicas aplicables, para cumplir con la prohibición de vender productos de tabaco a personas menores de edad, así como cigarrillos sueltos o por unidad, o cualquier producto de tabaco y denunciar ante la autoridad correspondiente la existencia de establecimientos fijos, semifijos o personas vendedoras ambulantes que incumplan con este Reglamento.

Artículo 59.- Las personas propietarias, administradoras y organizadoras de eventos en un espacio 100 por ciento libre de humo de tabaco y emisiones, con el apoyo de las personas empleadas y trabajadoras que laboran en el evento, serán responsables de implementar, cumplir y hacer cumplir la Ley y este Reglamento en los espacios que ocupen para la realización del evento, así como de solicitar a quien incumpla las disposiciones jurídicas aplicables a que se retire del sitio, apercibido que en caso de no hacerlo se le dará aviso a la autoridad administrativa correspondiente.

Artículo 60.- Las zonas exclusivamente para fumar deberán ubicarse solamente en espacios al aire libre, en las cuales está prohibido brindar la prestación de cualquier servicio o consumo de alimentos, bebidas o entretenimiento, entre otros, así como llevar a cabo actividades sociales o de esparcimiento. Estas zonas deberán contar con las características siguientes:

I.          Estar físicamente separadas e incomunicadas de los espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco y emisiones; no ser paso obligado para las personas o encontrarse en los accesos o salidas de los inmuebles;

II.         Estar ubicadas en un cerco perimetral de al menos diez metros de las entradas, accesos, salidas o cualquier lugar obligado donde las personas pasen o se congreguen, así como de los sitios donde se encuentren conductos de entrada de aire;

III.         Los espacios al aire libre no deberán ser mayor al 10 por ciento del área total del inmueble o establecimiento. En su caso, en la medición del espacio total se tomará en cuenta exclusivamente la superficie destinada a la prestación del servicio, sin incluirse en ningún caso las áreas destinadas a la cocina, a la preparación de bebidas, a los equipos de sonido y sus operadores, a los sanitarios o estacionamientos;

IV.        Contar con la señalización que prohíbe la entrada a menores de edad, la cual debe ser visible y adecuada. Asimismo, emplear señalización que incluya advertencias sanitarias gráficas sobre los efectos y daños en la salud a que se exponen las personas por entrar en zonas exclusivamente para fumar, y

V.         Está prohibido el acceso y presencia de personas menores de edad. Asimismo, deberá advertirse en especial a las mujeres embarazadas de los riesgos que corre ella y el producto al entrar en zonas exclusivamente para fumar, así como a personas adultas mayores y quienes padecen de enfermedades cardiovasculares, respiratorias, cáncer, asma, entre otras.

Artículo 61.- Derogado.

Artículo 62.- Derogado.

Artículo 63.- Derogado.

Artículo 65.- En los lugares destinados al hospedaje de personas queda estrictamente prohibido fumar, consumir o tener encendido cualquier producto de tabaco o de nicotina en sus habitaciones y áreas con acceso al público en general o de uso común.

Los lugares destinados al hospedaje de personas podrán contar con zonas exclusivamente para fumar en espacios al aire libre. Dichas zonas deberán sujetarse a lo previsto en el artículo 60 de este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 65 Bis.- Queda prohibido a cualquier persona consumir o tener encendido cualquier producto de tabaco o nicotina en los espacios de concurrencia colectiva.

Se consideran espacios de concurrencia colectiva, de conformidad con lo señalado en el artículo 6, fracción X Bis, de la Ley, los siguientes: patios, terrazas, balcones, parques de diversiones, área de juegos o lugares donde permanezcan o se congreguen niñas, niños y adolescentes, parques de desarrollo urbano, deportivos, playas, centros de espectáculos y entretenimiento, canchas, estadios, arenas, plazas comerciales, mercados, hoteles, hospitales, centros de salud, clínicas médicas, sitios o lugares de culto religioso, lugares de consumo o servicio de alimentos o bebidas, paraderos de transporte, y demás espacios que establezca la Secretaría en términos de la Ley, este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 65 Ter.- Para efectos de este Reglamento, las áreas públicas de prisiones y centros de detención serán considerados espacios cerrados.

Artículo 66.- ...

I.          Promoción de los espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco y emisiones, y denuncia de los establecimientos donde permitan fumar, consumir o tener encendido un producto de tabaco o de nicotina;

II. a V. ...

VI.        El fomento del cumplimiento de las disposiciones relativas a la prohibición de fumar, consumir o tener encendido cualquier producto de tabaco o de nicotina en espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco y emisiones; la venta de productos de tabaco a personas menores de edad o cigarrillos sueltos por unidad; el empaquetado y etiquetado de productos de tabaco; la prohibición de toda forma de publicidad, promoción y patrocinio de productos de tabaco; el contrabando y comercio ilícito de productos de tabaco, y otras irregularidades que se identifiquen y denuncien ante la autoridad correspondiente, y

VII. ...

Artículo 67.- La Secretaría promoverá que la población y la sociedad civil participen activamente en la aplicación de la Ley y este Reglamento y, de ser posible, que colabore con ella en la elaboración de las campañas de información continuas, para sensibilizar a la población y a los líderes de opinión respecto a los riesgos que conlleva el consumo de tabaco, la exposición al humo de tabaco y emisiones, así como los beneficios de no iniciar su consumo y dejar de consumir los productos de tabaco lo antes posible.

Artículo 69.- La Secretaría pondrá en operación un número telefónico de acceso gratuito, a través del cual se podrán formular denuncias y quejas sobre el incumplimiento de la Ley, este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables. Asimismo, se otorgará orientación a las personas que lo soliciten sobre los riesgos que implica el consumo de productos de tabaco o de nicotina y la conveniencia de dejar de fumar.

Artículo 70.- La Secretaría garantizará la confidencialidad de los datos personales de la persona denunciante, en términos de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Artículo 72.- ...

I.          Las personas propietarias, poseedoras, responsables y empleadas de los locales, establecimientos, oficinas, industrias y empresas, así como de los vehículos de transporte público;

II.         Las personas usuarias de los establecimientos, oficinas, industrias y empresas y de los vehículos de transporte público que en todo momento podrán exigir el cumplimiento de las disposiciones de la Ley, este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables;

III. a IV. ...

Artículo 73.- ...

I. ...

II.         Informes de verificación de la autoridad sanitaria, cuando se trate de violaciones de lo establecido en la Ley, este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, con relación a la prohibición de toda forma de publicidad, promoción y patrocinio de los productos del tabaco.

Artículo 76.- Cuando la autoridad sanitaria detecte incumplimiento a lo ordenado en el artículo 23 de la Ley, las disposiciones señaladas en el presente Reglamento, y demás disposiciones jurídicas aplicables, elaborará un informe detallado que contenga:

I. ...

II.         Denominación o razón social o nombre del anunciante y del responsable del sitio donde se detectó el incumplimiento;

III.         En su caso, el nombre de la publicación, promoción o patrocinio; descripción del texto o mensaje, y la denominación del medio de comunicación o difusión en que se haya detectado la publicidad, promoción y patrocinio que incumple con lo ordenado en el artículo 23 de la Ley, este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, y

IV.        Derogada.

V. ...

Al informe de verificación deberá integrarse invariablemente una copia de la publicación, promoción o patrocinio objeto de este informe, o bien si las condiciones no permiten obtener dicha copia, se integrará con una fotografía, video o descripción de la publicidad, promoción o patrocinio prohibido, donde se aprecie, además del texto o mensaje publicitario o de promoción o patrocinio, la denominación del medio de comunicación o difusión y su fecha.

Artículo 77.- Concluido el procedimiento de verificación o de la realización del informe señalado en el presente Capítulo, la autoridad sanitaria correspondiente evaluará el cumplimiento de las disposiciones aplicables a los productos del tabaco y sitios a que se refiere este Reglamento, e informará por escrito mediante un oficio dirigido al particular el resultado del dictamen.

Artículo 79.- ...

I.          La suspensión de la publicidad, promoción y patrocinio, así como de los trabajos o servicios; será total y permanente;

II. a V. ...

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los 30 días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones administrativas que se opongan al presente Decreto.

TERCERO. Todos los procedimientos, recursos administrativos y demás asuntos relacionados con las materias a que refiere este Reglamento, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor al presente Decreto, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes en ese momento.

CUARTO. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado por la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tal efecto.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 14 de diciembre de 2022.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Salud, Jorge Carlos Alcocer Varela.- Rúbrica.

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