DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios y del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad. Al margen un sello con el Escudo Nacional,

 SECRETARIA DE SALUD

DOF: 08/09/2022

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios y del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o., fracción VIII, 3o., fracción XXII, 111, fracción II, 115, fracciones VI y VII, 212, 215, 300 y 307 de la Ley General de Salud, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE CONTROL SANITARIO DE PRODUCTOS Y SERVICIOS Y DEL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SALUD EN MATERIA DE PUBLICIDAD

ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 2, fracción VIII Bis; 9, fracción IV; 13; 15; 25, fracción VI y párrafo segundo; 25 Bis, y 160, fracción II; se ADICIONAN los artículos 2, con las fracciones VIII Bis 1; VIII Bis 2; XI Bis 1; 11 Bis; 25, con un último párrafo; 25 Bis 1; 25 Bis 2; 25 Bis 3 y 25 Bis 4, y se DEROGAN la fracción IX Bis del artículo 2, los párrafos tercero y cuarto del artículo 25 y el párrafo segundo del artículo 210 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 2. ...

I. a VIII. ...

VIII Bis. Nutrimentos críticos, aquellos nutrimentos que cuando son ingeridos por arriba de los valores nutrimentales de referencia son considerados como factores de riesgo asociados con enfermedades no transmisibles; estos son: azúcares libres, grasas saturadas, grasas trans y sodio;

VIII Bis 1. Porción, cantidad de producto que se sugiere consumir o generalmente se consume en una ingestión, expresada en unidades de medida del Sistema General de Unidades de Medida;

VIII Bis 2. Preenvasado o envasado, a la colocación de productos en un envase de cualquier naturaleza, en ausencia del consumidor, que permita que la cantidad de producto contenido en él no pueda ser alterada, a menos que el envase sea abierto o modificado perceptiblemente;

IX. ...

IX Bis. Derogada.

X. a XI Bis. ...

XI Bis 1. Sistema de etiquetado frontal, sistema de información situado en la superficie principal de exhibición, el cual advierte de manera veraz, directa, clara, sencilla y visible, cuando un producto preenvasado presenta un contenido en exceso de energía, nutrimentos críticos e ingredientes que representen un riesgo a la salud en un consumo excesivo, conforme a la norma correspondiente, y

XII. ...

ARTÍCULO 9. ...

I. a III. ...

IV. Características físicas, químicas, nutrimentales y biológicas, en su caso.

ARTÍCULO 11 Bis. Aquellos productos en los que, conforme a las normas correspondientes, sus componentes, materias primas, ingredientes y aditivos, puedan representar un riesgo mediato o inmediato para la salud de los consumidores, ya sea por ingestión, aplicación o manipulación del producto, deberán advertir su presencia en la etiqueta, a través de las leyendas precautorias necesarias.

ARTÍCULO 13. Para efectos de control sanitario de los productos y materias primas, la Secretaría, por escrito, podrá requerir a los interesados las especificaciones biológicas, químicas, físicas y nutrimentales de aquéllos, así como las técnicas de carácter general del proceso, las cuales podrán ser corroboradas por la propia Secretaría, la que garantizará la confidencialidad de los datos.

ARTÍCULO 15. Las normas establecerán las especificaciones microbiológicas, toxicológicas, nutrimentales o de riesgo a la salud de los productos, así como las técnicas sanitarias de producción para asegurar dichas especificaciones y los métodos de muestreo, prueba y análisis correspondientes.

ARTÍCULO 25. ...

I. a V. ...

VI. El etiquetado nutrimental;

VII. a XI. ...

Las normas correspondientes a cada tipo de producto determinarán la información sanitaria general que deberá contener la etiqueta o la específica cuando, por el tamaño del empaque o envase o por las condiciones del proceso o por cualquier otra condición particular, no pueda aparecer toda la información que se requiera.

Párrafo tercero derogado.

Párrafo cuarto derogado.

...

La información contenida en la etiqueta deberá ser veraz, y describirse y presentarse de forma tal que no induzca a error al consumidor con respecto a su naturaleza.

ARTÍCULO 25 Bis. El etiquetado de alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados, además de lo señalado en el artículo anterior, deberán incluir el sistema de etiquetado frontal conforme lo establezca la norma correspondiente y no deberán usar algún otro.

ARTÍCULO 25 Bis 1. La etiqueta de los alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados que incluyan uno o más elementos del sistema de etiquetado frontal, conforme a lo que establezca la norma correspondiente, no deben contener personajes infantiles, animaciones, dibujos animados, celebridades, deportistas o mascotas, elementos interactivos, tales como, juegos visualespaciales o descargas digitales, dirigidos a niñas y/o a niños que inciten, promuevan o fomenten su consumo, compra o elección; ni hacer referencia a elementos ajenos con el mismo fin.

ARTÍCULO 25 Bis 2. La Secretaría, en coordinación con las instituciones de investigación y de enseñanza superior, tanto pública como privada, establecerá las porciones y la unidad de medida para alimentos y de bebidas no alcohólicas que se deben tomar como referencia, las cuales serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación y actualizadas permanentemente por la propia Secretaría o a solicitud de los interesados.

ARTÍCULO 25 Bis 3. La Secretaría, mediante las normas correspondientes, determinará aquellos aditivos, ingredientes o sustancias que, presentes en los productos o en determinados niveles, puedan generar un riesgo a la salud, en cuyo caso los productos que los contengan deberán incluir una leyenda precautoria sobre su consumo, con particular énfasis en los productos dirigidos a niñas y a niños.

ARTÍCULO 25 Bis 4. Para el caso de alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados que, conforme al artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, puedan incluir elementos gráficos o textuales que indiquen que estos productos han sido recomendados o reconocidos por sociedades o por asociaciones profesionales, sólo podrán hacerlo cuando no presenten un contenido excesivo de energía ni de nutrimentos críticos conforme a la norma correspondiente, y deberán especificar la población objetivo y su condición de salud específica a la que va dirigido el consumo de estos productos. Lo anterior, no será aplicable a declaraciones de propiedades condicionales en términos de la norma correspondiente.

ARTÍCULO 160. ...

I. ...

II. Con menor contenido o eliminación de algún nutrimento como grasas, gluten, lactosa y los demás que se indican en las normas correspondientes, y

III. ...

ARTÍCULO 210. ...

Párrafo segundo derogado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos 22 Bis; 79, fracción X y 80, fracciones VI y VII; se ADICIONAN los artículos 6, con la fracción I Bis; 24 Bis y 80, con la fracción VIII, y se DEROGA la fracción VI del artículo 86 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 6. ...

I. ...

I Bis. Incluir sellos o leyendas de recomendación o reconocimiento por organizaciones o asociaciones profesionales en aquellos alimentos y bebidas no alcohólicas que, conforme a la norma correspondiente, deban incluir en su etiqueta uno o más sellos de exceso de energía o de nutrimentos críticos.

II. ...

III. ...

ARTÍCULO 22 Bis. Será objeto de permiso por parte de la Secretaría, otorgado a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, la publicidad que se realice en televisión abierta, televisión restringida, salas de exhibición cinematográfica, internet y demás plataformas digitales, sobre la existencia, calidad y características de los alimentos y bebidas no alcohólicas, así como para promover su uso, venta o consumo en forma directa o indirecta, cuando la etiqueta de dichos productos incluya el sistema de etiquetado frontal, conforme a la norma correspondiente.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, mediante Lineamientos que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación, establecerá los requisitos y procedimientos de publicidad que deberán cumplir los alimentos y bebidas no alcohólicas para publicitarse en televisión abierta, televisión restringida, salas de exhibición cinematográfica, internet y demás plataformas digitales, así como las condiciones para otorgar el permiso previsto en el párrafo anterior, los cuales deberán apegarse al principio del interés superior de la niñez, contemplado en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas, incluyendo la de los productos que se ajusten a los lineamientos referidos en el párrafo anterior, deberá cumplir con lo establecido en el artículo 22 del presente Reglamento.

Para efectos de lo anterior la Secretaría tendrá hasta veinte días hábiles para resolver la solicitud.

ARTÍCULO 24 Bis. La publicidad de los alimentos y las bebidas no alcohólicas preenvasados que en su etiqueta incluyan uno o más elementos del sistema de etiquetado frontal, de conformidad con la normatividad correspondiente, no deberá incluir personajes infantiles, animaciones, dibujos animados, celebridades, deportistas o mascotas, elementos interactivos, tales como juegos visual-espaciales o descargas digitales, dirigidas a niñas y/o niños que inciten, promuevan o fomenten el consumo, compra o elección de dichos productos.

ARTÍCULO 79. ...

I. a IX. ...

X. Alimentos y bebidas no alcohólicas que se difundan por televisión abierta, televisión restringida, salas de exhibición cinematográfica, internet y demás plataformas digitales, cuando dichos productos no se ajusten a los lineamientos referidos en el segundo párrafo del artículo 22 Bis del presente Reglamento.

...

...

...

ARTÍCULO 80. ...

I. a V. ...

VI. La documentación que dé sustento a las afirmaciones hechas en la publicidad;

VII. La autorización sanitaria del producto y su marbete autorizado, en el caso de insumos para la salud, y

VIII. La etiqueta del producto, en el caso de alimentos y de bebidas no alcohólicas preenvasados, y de suplementos alimenticios.

...

...

...

ARTÍCULO 86. ...

I. a V. ...

VI. Derogada.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con la excepción prevista en el transitorio siguiente.

SEGUNDO.- El Artículo Segundo del presente Decreto entrará en vigor a los 180 días naturales posteriores al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

TERCERO.- La Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, realizará dentro de los noventa días posteriores a la publicación del presente Decreto, las adecuaciones correspondientes a los Lineamientos a que hace referencia el artículo 22 Bis del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad al que se refiere el Artículo Segundo del presente Decreto.

CUARTO.- Se abroga el Acuerdo por el que se emiten los Lineamientos a que se refiere el artículo 25 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios que deberán observar los productores de alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasadas para efectos de la información que deberán ostentar en el área frontal de exhibición, así como los criterios y las características para la obtención y uso del distintivo nutrimental a que se refiere el artículo 25 Bis del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de abril de 2014.

QUINTO.- Las disposiciones reglamentarias y administrativas vigentes, que no se opongan al presente Decreto, continuarán vigentes.

Dado en la Residencia del Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 3 de agosto de 2022.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Salud, Jorge Carlos Alcocer Varela.- Rúbrica.

 

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