DECRETO por el que se fomenta la inversión en los Polos Industriales del Bienestar Progreso I y Mérida I del estado de Yucatán.

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

DOF: 28/06/2024

DECRETO por el que se fomenta la inversión en los Polos Industriales del Bienestar Progreso I y Mérida I del estado de Yucatán.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 39, fracciones II y III, del Código Fiscal de la Federación, y

CONSIDERANDO
 

Que, en términos del artículo 25, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), [c]orresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución;

Que el artículo 26, apartado A, de la CPEUM establece que [e]l Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, competitividad, permanencia y equidad al crecimiento de la economía;

Que el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 12 de julio de 2019, en el Eje General III "Economía", establece como uno de sus objetivos "Impulsar la reactivación económica, el mercado interno y el empleo" para lo que [s]e requiere, en primer lugar, del fortalecimiento del mercado interno, lo que se conseguirá con una política de recuperación salarial y una estrategia de creación masiva de empleos productivos, permanentes y bien remunerados. Asimismo, contempla, como uno de sus proyectos regionales, el Tren Maya cuyo objetivo es, entre otros, crear empleos, impulsar el desarrollo sostenible y propiciar el ordenamiento territorial de la región;

Que, de acuerdo con información estadística del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval), en 2020 el porcentaje de población en situación de pobreza en el estado de Yucatán fue del 49.5 por ciento(1), lo que se compara desfavorablemente con la tasa del 43.9 por ciento a nivel nacional(2);

Que, de acuerdo con estimaciones del Coneval(3) realizadas con base en la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares, en 2020, el ingreso mensual per cápita en el estado de Yucatán fue de $4,315.36, cifra que representa aproximadamente el 65 por ciento de los $6,631.78 que se obtuvieron en el estado de Nuevo León;

Que en la región sur-sureste del país, específicamente en Yucatán, la tasa de informalidad laboral es del 60.1 por ciento, a diferencia del 55.1 por ciento que se tiene a nivel nacional(4), por lo que se requiere de una mayor generación de empleos formales y bien remunerados en dicha zona;

Que, a efecto de impulsar el desarrollo económico y la creación de empleos en la región, el 27 de junio de 2024, el estado de Yucatán publicó, en su Diario Oficial, los acuerdos Sefoet 001/2024 y Sefoet 002/2024 por los que se declaran los Polos Industriales del Bienestar identificados como Progreso I y Mérida I, y el decreto por el que se otorgan estímulos estatales;

Que el artículo 31, fracción IX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal establece que le corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinar los criterios y montos globales de los estímulos fiscales. De ahí que dicha dependencia debe ser la encargada de emitir los lineamientos para que los contribuyentes que realicen actividades económicas productivas al interior de los Polos Industriales del Bienestar en el estado de Yucatán, obtengan los beneficios fiscales y facilidades administrativas que se otorgan en el presente decreto, cuyo cumplimiento debe acreditarse con la constancia que al efecto emita dicha dependencia, y

Que los Polos Industriales del Bienestar del estado de Yucatán tienen por objeto atraer inversión y potenciar las capacidades productivas de dicha región, a efecto de impulsar su competitividad económica, el desarrollo y el bienestar de sus habitantes, por lo que para continuar con la implementación de acciones que fomenten el crecimiento económico y permitan el fortalecimiento de los municipios de Progreso y Mérida, con nuevas inversiones que generen empleos y mejoras salariales para los trabajadores, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO
 

Artículo Primero. Se otorgan beneficios fiscales y facilidades administrativas a los contribuyentes que realicen actividades económicas productivas al interior de los Polos Industriales del Bienestar Progreso I y Mérida I, declarados por el estado de Yucatán.

Para efectos del presente decreto, se entienden como Polos Industriales del Bienestar Progreso I y Mérida I, a las superficies señaladas como tales en las declaratorias primigenias publicadas en el Diario Oficial de Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo Segundo. Los contribuyentes que realicen actividades económicas productivas al interior de los polos interesados en obtener los beneficios fiscales y facilidades administrativas previstos en el mismo, deben cumplir, entre otros, con los siguientes requisitos:

I.     Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales;

II.     Contar con documento que le otorgue el uso, aprovechamiento y explotación y, en su caso, la posesión del total o de una parte de la superficie de los polos a que se refiere el artículo Primero del presente decreto, ya sea mediante concesión, arrendamiento, comodato o cualquier otra figura que lo permita;

III.    Presentar el proyecto de inversión por el que se otorgó el uso, aprovechamiento y explotación y, en su caso, la posesión a que se refiere la fracción anterior, y

IV.   Tener su domicilio fiscal en el polo donde desarrollen sus actividades económicas productivas.

Lo anterior, en términos de los lineamientos que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Los requisitos previstos en las fracciones II y III anteriores deben encontrarse validados por la autoridad competente del estado de Yucatán.

Para mantener los beneficios fiscales previstos en el presente decreto los contribuyentes deben presentar, ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, avances en el proyecto de inversión a que se refiere la fracción III de este artículo, para lo cual deben exhibir el documento que acredite dicho avance, emitido por la autoridad competente del estado de Yucatán, y cumplir con los niveles mínimos de empleo que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de acuerdo con lo previsto en dicho proyecto y de conformidad con la actividad económica que desarrollen. Lo anterior en términos de los lineamientos que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público debe emitir la constancia que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo, o bien, la resolución de incumplimiento de los mismos, previa solicitud de opinión a la autoridad competente del estado de Yucatán.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público debe publicar en su página de Internet y actualizar semestralmente, en enero y julio de cada año, el listado de contribuyentes que realizan actividades económicas productivas al interior de los polos a los que les haya emitido la citada constancia. Sin perjuicio de lo anterior, la constancia será válida desde que sea emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Cuando los contribuyentes dejen de cumplir con alguno de los requisitos previstos en este decreto o en los lineamientos a que se refiere este artículo, dejarán de aplicar los beneficios fiscales y facilidades administrativas establecidos en el presente decreto a partir del momento en que se dé el incumplimiento.

Artículo Tercero. Para los efectos del presente decreto se entiende por actividades económicas productivas al interior de los polos, conforme a la asignación que se realice a cada uno de ellos, las siguientes vocaciones:

I.     Eléctrica y electrónica;

II.     Semiconductores;

III.    Automotriz (electromovilidad);

IV.   Autopartes y equipo de transporte;

V.    Dispositivos médicos;

VI.   Farmacéutica;

VII.   Agroindustria;

VIII.  Equipo de generación y distribución de energía eléctrica (energías limpias);

IX.   Maquinaria y equipo;

X.    Tecnologías de la información y la comunicación, y

XI.   Metales y petroquímica.

Artículo Cuarto. Los estímulos fiscales previstos en este decreto no se consideran como ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta.

Artículo Quinto. Se releva a los contribuyentes que apliquen los estímulos fiscales establecidos en este decreto de la obligación de presentar el aviso a que se refiere el artículo 25, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, tratándose del acreditamiento del importe de los estímulos fiscales. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del citado artículo.

Artículo Sexto. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes personas físicas y morales residentes en México y a los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país que tributen en los términos del Título II, del Título IV, Capítulo II, Sección I, o del Título VII, Capítulo XII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que obtengan ingresos provenientes de actividades económicas productivas realizadas al interior de los polos, consistente en un crédito fiscal acreditable contra el monto del impuesto sobre la renta causado, determinado en el ejercicio fiscal de que se trate en los términos del artículo Octavo, primer párrafo, de este decreto.

El crédito fiscal a que se refiere el presente artículo será equivalente al 100% del impuesto sobre la renta causado a que se refiere el párrafo anterior, durante tres ejercicios fiscales contados a partir de aquel en el que los contribuyentes obtengan la constancia a que se refiere el artículo Segundo de este decreto. Y será del equivalente al 50% del impuesto sobre la renta en los tres ejercicios fiscales subsecuentes, o de hasta el equivalente al 90% en el caso de que se superen los niveles mínimos de empleo, en los términos de los lineamientos a que se refiere el artículo Segundo de este decreto.

Cuando, por cualquier causa, se deje de aplicar el estímulo fiscal previsto en este artículo, los periodos señalados en el párrafo anterior continuarán computándose y, en caso de reanudación del estímulo, será aplicable el porcentaje que corresponda al ejercicio fiscal en el que se reanude.

Cuando los contribuyentes, pudiendo hacerlo, no apliquen en un ejercicio fiscal el crédito a que se refiere el presente artículo, perderán el derecho a aplicarlo posteriormente.

Los contribuyentes deben efectuar pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto sobre la renta causado a que se refiere el primer párrafo de este artículo, a más tardar el 17 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago. Pueden aplicar contra dichos pagos provisionales el porcentaje del crédito fiscal que sea aplicable en los términos de este artículo, siempre que en el monto de los pagos provisionales que acrediten en la declaración del ejercicio no consideren el crédito que hayan aplicado en dichos pagos provisionales.

La aplicación del estímulo fiscal establecido en este artículo no dará lugar a devolución o compensación alguna.

El derecho para aplicar el estímulo fiscal a que se refiere este artículo es personal y no puede ser transmitido, ni como consecuencia de fusión o escisión.

Artículo Séptimo. Los contribuyentes a que se refiere el artículo Sexto de este decreto, durante seis ejercicios fiscales, contados a partir de aquel en el que obtengan la constancia señalada en el artículo Segundo, pueden efectuar la deducción inmediata del 100% del monto original de la inversión de bienes nuevos de activo fijo que utilicen en los polos para realizar sus actividades económicas productivas, en lugar de aplicar los por cientos máximos autorizados a que se refieren los artículos 34, 35, 104 o 209, apartados B y C, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según corresponda. Se consideran bienes nuevos los que se utilizan por primera vez en México.

Para los efectos de este artículo, los contribuyentes pueden efectuar la deducción inmediata de inversiones en el ejercicio fiscal en el que inicien su utilización o, en su defecto, en el siguiente.

Cuando se transmita la propiedad de los bienes por los que se haya aplicado la deducción inmediata, a través de cualquier figura jurídica, se debe acumular el monto que resulte mayor entre el total de los ingresos obtenidos por la transmisión de propiedad y el valor en que dichos bienes se hubieran enajenado entre partes independientes en operaciones comparables.

La opción a que se refiere este artículo no puede ejercerse cuando se trate de mobiliario y equipo de oficina, automóviles, equipo de blindaje de automóviles o cualquier bien de activo fijo no identificable individualmente.

Para los efectos del artículo 14, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes adicionarán la utilidad fiscal o reducirán la pérdida fiscal del ejercicio por el que calculen el coeficiente de utilidad, según sea el caso, con el importe de la deducción a que se refiere este artículo realizada en el citado ejercicio.

La utilidad fiscal que se determine en los términos del artículo 14, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta podrá disminuirse con el monto de la deducción inmediata efectuada en el mismo ejercicio. El citado monto de la deducción inmediata se debe disminuir por partes iguales en los pagos provisionales correspondientes al ejercicio fiscal de que se trate, a partir del mes en que se inicie su utilización o, en su defecto, en el siguiente, según la opción elegida. Esta disminución se debe realizar en los pagos provisionales del ejercicio de manera acumulativa, sin que en ningún caso sea superior a la utilidad fiscal correspondiente al periodo en que se aplica, ya sea individual o en conjunto con otras disminuciones fiscales. Para los efectos de este párrafo, no se podrá recalcular el coeficiente de utilidad determinado en los términos del artículo 14, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo Octavo. Para los efectos del artículo Sexto de este decreto, los contribuyentes deben determinar el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio y sus pagos provisionales de acuerdo con los artículos 9, 14, 106, 109, 211 o 212 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según corresponda, considerando únicamente los ingresos atribuibles a las actividades económicas productivas realizadas al interior de los polos, así como las deducciones que sean estrictamente indispensables para la obtención de dichos ingresos y además cumplan los otros requisitos establecidos en los artículos 27, 105 o 210 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según corresponda.

Cuando el monto de las deducciones mencionadas en el párrafo que antecede sea mayor que los citados ingresos, la diferencia será una pérdida fiscal y solo podrá disminuirse de la utilidad fiscal derivada de las actividades económicas productivas realizadas al interior de los polos, para lo cual se debe estar a lo dispuesto en los artículos 57, 109 o 212 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según corresponda.

Cuando los contribuyentes obtengan ingresos distintos de los señalados en este artículo, deben determinar por separado el impuesto sobre la renta por dichos ingresos conforme a las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta que establece dicho gravamen, sin aplicar el crédito fiscal a que se refiere el artículo Sexto de este decreto.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, los contribuyentes deben presentar las declaraciones a las que se encuentren obligados a través de los sistemas que disponga el Servicio de Administración Tributaria y realizar los pagos que correspondan, conforme a las disposiciones fiscales aplicables.

Artículo Noveno. Los contribuyentes que apliquen los beneficios fiscales establecidos en los artículos Sexto y Séptimo de este decreto, no podrán aplicar conjuntamente:

I.     Lo dispuesto en los artículos 181 y 182 de la Ley del Impuesto sobre la Renta;

II.     El régimen opcional para grupos de sociedades, establecido en el Título II, Capítulo VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta;

III.    Lo dispuesto en los artículos 187 y 188 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, respecto a los fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles, y

IV.   Los estímulos fiscales a que se refieren los artículos 189, 190, 202 y 203 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo Décimo. Se otorga un estímulo fiscal, durante cuatro años contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, a los contribuyentes que realicen actividades económicas productivas al interior de los polos, que enajenen bienes, presten servicios independientes u otorguen el uso o goce temporal de bienes a personas que realicen actividades económicas productivas al interior de los polos.

El estímulo fiscal consiste en un crédito fiscal equivalente al 100% del impuesto al valor agregado que deba pagarse por la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, y será acreditable contra el impuesto que deba pagarse por las citadas actividades.

El estímulo fiscal a que se refiere este artículo solo será procedente mientras no se traslade al adquirente de los bienes o servicios mencionados cantidad alguna por concepto del impuesto al valor agregado y, en tanto, los bienes, servicios o el uso o goce temporal de bienes sean utilizados y aprovechados por los adquirentes en la realización de sus actividades económicas productivas al interior de los polos.

El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, debe emitir las disposiciones para el control de la salida, entrada y traslado de los bienes y las operaciones mencionadas. El incumplimiento de dichas disposiciones dará lugar al pago del impuesto al valor agregado respecto de los actos o actividades de que se trate.

Para los efectos del acreditamiento del impuesto al valor agregado correspondiente a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para la realización de las actividades gravadas a que se refiere el presente artículo, se considerarán como actividades por las que procede el acreditamiento sin menoscabo de los demás requisitos que establece la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como de lo previsto por el artículo 6o. del citado ordenamiento.

Cuando los contribuyentes no apliquen el crédito fiscal a que se refiere el presente artículo, en la declaración de pago correspondiente al mes en el que realicen las actividades a que se refiere el primer párrafo de este artículo, perderán el derecho a aplicarlo posteriormente.

Artículo Decimoprimero. Para los efectos del presente decreto se debe aplicar, en forma supletoria, la Ley del Impuesto sobre la Renta, la Ley del Impuesto al Valor Agregado y el Código Fiscal de la Federación.

Artículo Decimosegundo. El Servicio de Administración Tributaria debe emitir las reglas de carácter general necesarias para la debida y correcta aplicación de los estímulos fiscales y facilidades administrativas, así como de las demás disposiciones del presente decreto.

TRANSITORIOS
 

Primero. El presente decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público debe emitir y publicar en el Diario Oficial de la Federación los lineamientos a que se refiere el artículo Segundo de este decreto en un plazo de noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente instrumento.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en Ciudad de México a 28 de junio de 2024.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Rogelio Eduardo Ramírez de la O.- Rúbrica.

1          https://www.coneval.org.mx/coordinacion/entidades/Yucatan/Paginas/principal.aspx
 

2          https://www.coneval.org.mx/Medicion/MP/Paginas/Pobreza_2020.aspx
 

3          https://www.coneval.org.mx/Medicion/MP/Paginas/AE_pobreza_2020.aspx
 

4          https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2023/enoent/enoent2023_11.pdf
 


 

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