DECRETO por el que se expide el Reglamento de los Servicios Auxiliares al Autotransporte Federal de Arrastre, de Arrastre y Salvamento y de Depósito de Vehículos.

 SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA, COMUNICACIONES Y TRANSPORTES

DOF: 03/05/2023

DECRETO por el que se expide el Reglamento de los Servicios Auxiliares al Autotransporte Federal de Arrastre, de Arrastre y Salvamento y de Depósito de Vehículos.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 30 Bis y 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 5o., 8o., 9o., 10, 11, 17, 20, 21, 45 Bis, 45 Bis 1, 51, 52, 55, 55 Bis, 55 Bis 1, 55 Bis 2, 70, 70 Bis, 71, 72, 73, 74, 74 Bis, 74 Ter, 76, 77, 78, 79 y 80 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, y 1, 4, 6, 8 y 9 de la Ley de la Guardia Nacional; he tenido a bien expedir el siguiente:

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE EL REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS AUXILIARES AL AUTOTRANSPORTE FEDERAL DE ARRASTRE, DE ARRASTRE Y SALVAMENTO Y DE DEPÓSITO DE VEHÍCULOS

ARTÍCULO ÚNICO. Se expide el REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS AUXILIARES AL AUTOTRANSPORTE FEDERAL DE ARRASTRE, DE ARRASTRE Y SALVAMENTO Y DE DEPÓSITO DE VEHÍCULOS, para quedar como sigue:

REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS AUXILIARES AL AUTOTRANSPORTE FEDERAL DE ARRASTRE,
DE ARRASTRE Y SALVAMENTO Y DE DEPÓSITO DE VEHÍCULOS
 

TÍTULO I
 

Disposiciones Generales
 

CAPÍTULO ÚNICO
 

Ámbito de aplicación y objeto
 

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Las disposiciones de este reglamento son de orden público e interés social y rigen en las vías generales de comunicación y en las zonas federales, y pormenorizan las modalidades de los servicios auxiliares previstos en los artículos 2, fracción VII, y 52, fracción III, de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

Artículo 2. Objeto del reglamento.

El presente ordenamiento tiene por objeto regular la operación y el otorgamiento a personas físicas o morales mexicanas debidamente registradas y previo cumplimiento de los requisitos que establece el presente reglamento, el permiso y las placas metálicas que correspondan al tipo de servicio que se preste según las modalidades de servicios auxiliares siguientes:

I. Arrastre;

II. Arrastre y salvamento, y

III. Depósito de vehículos.

A la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes a través de la Dirección General de Autotransporte Federal y de los Centros SICT, le compete la aplicación de este reglamento para efectos administrativos y a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, a través de la Guardia Nacional, le corresponde la aplicación de este reglamento en las vías generales de comunicación y zonas federales, sin perjuicio de la competencia que corresponda a otras dependencias de la Administración Pública Federal.

Artículo 3. Glosario.

Para los efectos del presente reglamento, se entiende por:

I. Abandono en el depósito: Se constituye cuando un vehículo en guarda y custodia dentro de un depósito permisionado, pasa a ser propiedad del Gobierno Federal, si transcurridos más de noventa días naturales contados a partir de la notificación respectiva, no es reclamado por la persona propietaria o legal poseedora, de conformidad con el artículo 55 Bis de la Ley y a los lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría;

II. Arrastre: Modalidad de servicio auxiliar consistente en realizar las maniobras necesarias e indispensables para enganchar o subir a la grúa vehículos que se encuentren sobre sus propias ruedas, sobre la superficie de rodamiento o sobre el acotamiento de los caminos federales y deben ser trasladados en condiciones seguras, así como en las que se recibe el vehículo, de un punto a otro del territorio nacional a través de los caminos federales;

III. Arrastre y salvamento: Modalidad de servicio auxiliar consistente en la prestación del servicio integral del conjunto de maniobras técnico-mecánicas o, en su caso y de ser indispensables, manuales necesarias para el rescate y traslado de vehículos que participan en hechos de tránsito, sus partes o su carga; que se encuentren imposibilitados para circular, hasta dejarlo sobre sus ruedas en la superficie de rodamiento, en condiciones de realizar las maniobras propias de su arrastre y traslado a un depósito permisionado;

IV. Caminos federales: Aquéllos a que se refiere el artículo 2, fracciones I, V y XVI, de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal;

V. Centros SICT: Representaciones de la Secretaría en cada uno de los estados que integran la Federación;

VI. Constancia de inscripción en el Registro de Personas Físicas y Morales: Documento emitido por la Secretaría una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 10 del presente reglamento, en el que se hace constar que la persona ha sido dada de alta en el Registro de Personas Físicas y Morales;

VII. Depósito permisionado: Local permisionado por la Secretaría para la guarda y custodia de vehículos a causa de abandono, accidente, aseguramiento, descompostura, infracciones, retenciones, siniestros, robo, por haber estado involucrados en hechos de tránsito o hechos inherentes a la investigación de posibles ilícitos en caminos federales;

VIII. Dirección General: Dirección General de Autotransporte Federal de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes;

IX. Documento oficial vigente: Documentos de identidad expedidos por autoridades federales en ejercicio de sus atribuciones: Credencial para Votar, expedida por la autoridad electoral; Licencia Federal de Conductor, expedida por la Secretaría; Pasaporte o Carta de Naturalización, expedidos por la Secretaría de Relaciones Exteriores; Cédula Profesional, expedida por la Secretaría de Educación Pública;

X. Guarda y custodia: Conjunto de actividades necesarias para el ingreso a un depósito permisionado de un vehículo, sus componentes o autopartes y objetos que generan un costo diario definido en la tarifa autorizada correspondiente al servicio de depósito, a fin de garantizar que durante el tiempo que permanezcan en un depósito permisionado, conserven las mismas condiciones físicas y mecánicas asentadas en el inventario que formule la Guardia Nacional, o la autoridad competente que emitió la orden de remisión;

XI. Grúa: Vehículo producido de fábrica integrado por una unidad tipo chasis cabina o un automotor de doble diferencial adaptados para soportar plataformas o equipos para arrastre, salvamento o de ambos tipos, que cumple con las características técnicas y de seguridad establecidas por el presente ordenamiento y la Norma Oficial Mexicana NOM-053-SCT-2-2010 o la que la sustituya, para la prestación de servicios auxiliares con los tipos A, B, C y D, cuyas características y especificaciones técnicas se encuentren contenidas en la misma norma;

XII. Hecho de tránsito: Evento relacionado con el tránsito de vehículos, personas, fenómenos naturales, semovientes o cosas en los caminos federales, que genera o no daños en la vida, la salud, el patrimonio, que produzca la obstrucción de la circulación vehicular o que tenga trascendencia jurídica;

XIII. Inventario: Documento foliado que elabora la Guardia Nacional o la autoridad competente solicitante del servicio, describiendo las condiciones físicas del vehículo que será objeto del servicio, así como sus condiciones físicas y los accesorios del mismo y, en su caso, la carga y objetos que contenga;

XIV. Ley: Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal;

XV. Liberación de vehículo: Documento impreso que contiene la orden emitida por la autoridad competente, a cuya disposición se encontraba el vehículo ordenando su liberación, el cual faculta a la persona propietaria, legal poseedora o acreditada, para materializar la liberación ordenada ante la persona permisionaria del servicio auxiliar del depósito, previo pago del valor de los servicios de los que fuera objeto el vehículo;

 

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