DECRETO por el que se expide el Reglamento de la Ley del Sector Hidrocarburos.

DOF: 03/10/2025

DECRETO por el que se expide el Reglamento de la Ley del Sector Hidrocarburos.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 31, 33 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 1, 2, 3, 25, 27, 46, 49, 50, 56, 64, 76, 80, 81, 82, 83, 84, 89, 120, 133, 136, 145, 148, 152, 153, 154 y 155 y demás aplicables de la Ley del Sector Hidrocarburos, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE EL REGLAMENTO DE LA LEY DEL SECTOR HIDROCARBUROS

ARTÍCULO ÚNICO. Se expide el Reglamento de la Ley del Sector Hidrocarburos, para quedar como sigue:

REGLAMENTO DE LA LEY DEL SECTOR HIDROCARBUROS
 

TÍTULO PRIMERO
 

DEL SECTOR HIDROCARBUROS
 

Capítulo Único
 

Disposiciones Generales
 

Artículo 1. El presente ordenamiento es de observancia general y obligatoria en los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular la aplicación y las actividades previstas en la Ley del Sector Hidrocarburos.

Artículo 2. Corresponde a la Secretaría de Energía, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de Economía, a la Comisión Nacional de Energía, así como a la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, en el ámbito de sus respectivas competencias, la emisión o en su caso, actualización de los actos administrativos de carácter general, tales como acuerdos, normas, Normas Oficiales Mexicanas, estándares, circulares, formatos, permisos, aprobaciones y autorizaciones, así como los lineamientos, criterios, metodologías, guías, directivas, reglas, manuales, disposiciones que tengan por objeto establecer obligaciones generales o específicas y cualesquiera de naturaleza análoga a los actos anteriores, respecto de las actividades reguladas en la Ley del Sector Hidrocarburos y en este reglamento, sin perjuicio de las facultades que, en su caso, correspondan a otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.

Artículo 3. Para efectos de este reglamento, además de las definiciones previstas en el artículo 5 de la Ley del Sector Hidrocarburos se entiende, en singular o plural, por:

I.            Acceso Abierto No Indebidamente Discriminatorio: Obligación de las personas Permisionarias de Transporte y Distribución por medio de Ductos, y de Almacenamiento de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos de prestar los servicios inherentes a estas actividades reguladas, y dar acceso a las instalaciones, sujetas a su cargo, de acuerdo con la disponibilidad de capacidad en sus Sistemas, a personas Usuarias o Usuarias Finales bajo los principios de generalidad e igualdad;

II.            Alterar o Adulterar: Actividad ilícita que consiste en cambiar o modificar la composición química o las propiedades fisicoquímicas de Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos terminados o finales o que derivado de lo anterior, no cumplen con las especificaciones de calidad establecidas en las Normas Oficiales Mexicanas;

III.           Auto-tanque: Vehículo automotor que en su chasis tiene instalado en forma permanente uno o más Recipientes No Desmontables para el Transporte o la Distribución de Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos en función del tipo de permiso otorgado;

IV.          Beneficios Sociales Compartidos: Elementos que forman parte del Plan de Gestión Social que tienen el objetivo de contribuir al desarrollo integral y sostenible de las personas y comunidades que habitan el área de influencia del proyecto y que son definidos mediante procesos participativos con el fin de generar Impactos Sociales positivos perdurables en el ámbito social, económico y cultural;

V.           Buque-tanque: Embarcación con uno o varios Recipientes No Desmontables que se utiliza para el Transporte marítimo o fluvial de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos o Almacenamiento o Regasificación de Gas Natural;

VI.          Carro-tanque: Vehículo con uno o varios Recipientes No Desmontables que se utiliza para el Transporte por vía férrea de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos;

VII.          CENAGAS: Centro Nacional de Control del Gas Natural;

VIII.         Central de Resguardo: Recinto utilizado para estacionar y pernoctar Auto-tanques, Semirremolques o Vehículos de Reparto destinados al Transporte o Distribución por medios distintos a Ductos;

IX.          Comisión: Comisión Nacional de Energía;

X.           Compresión: Actividad consistente en incrementar la presión del Gas Natural a fin de reducir su volumen a niveles que permitan el llenado de módulos contenedores, para su posterior Transporte o Distribución por medios distintos a Ductos y entrega a instalaciones de Descompresión, así como a personas Permisionarias de Expendio al Público de Gas Natural;

XI.          Condensados: Hidrocarburos líquidos que se separan del Gas Natural durante su extracción de los yacimientos o durante su procesamiento, cuando se modifican las condiciones de presión y temperatura, cuyo tratamiento y uso es equivalente al Petróleo, constituidos por alcanos de mayor peso molecular, principalmente por pentanos y componentes de Hidrocarburos más pesados;

XII.          Consejo Consultivo: Consejo Consultivo para el Fomento de la Industria de Hidrocarburos Nacional al que se refiere el artículo 161, fracción I, inciso e) de la Ley;

XIII.         Consulta Previa: Procedimiento previo, libre e informado, desarrollado por la Secretaría, mediante el cual se ejerce el derecho colectivo de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas a ser consultados cuando se prevea el desarrollo de proyectos del sector hidrocarburos, susceptibles de afectar directamente sus intereses y derechos;

XIV.        Contabilidad Regulatoria: Conjunto de criterios, principios y reglas de presentación y revelación de información contable de conformidad con la Normatividad aplicable que deben seguir las personas Permisionarias de las actividades reguladas;

XV.         Descompresión: Actividad que se realiza mediante instalaciones y equipos, a efecto de reducir la presión del Gas Natural comprimido a niveles que permitan su inyección a un sistema de Transporte por medio de Ductos o en Instalaciones de Aprovechamiento;

XVI.        Despacho para Autoconsumo: Actividad que consiste en recibir, guardar y suministrar Petrolíferos que se utilicen exclusivamente para el suministro de vehículos automotores que tenga en propiedad o posesión la persona Permisionada y estén directamente relacionados con su actividad económica u objeto social, sin que exista la posibilidad de vender dichos productos a Particulares; esta actividad debe llevarse a cabo en una instalación determinada que debe cumplir con las características que establezcan la Comisión y la Agencia y que puede ser, entre otras, una Estación de Servicio con Fin Específico;

XVII.        Diésel: Petrolífero compuesto por una mezcla compleja de Hidrocarburos, principalmente parafinas no ramificadas, que puede contener aditivos, destinado a utilizarse como combustible en los sectores eléctrico, automotriz, agrícola, marino e industrial y que cumple con la especificación de calidad prevista en la Norma Oficial Mexicana respectiva;

XVIII.       Ductos: Tuberías, equipos y componentes para el Transporte de Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos, así como para la Distribución de Petrolíferos y Gas Natural;

XIX.        Estación de Servicio con Fin Específico: Instalación que cuenta con la infraestructura y equipos necesarios para llevar a cabo el llenado parcial o total para el Expendio al Público de Gas Natural para vehículos automotores, Petrolíferos para vehículos automotores, Recipientes Portátiles y Recipientes Transportables no sujetos a presión, para el Expendio al Público de Gas Licuado de Petróleo en Recipientes Portátiles a presión o para el Despacho para Autoconsumo;

XX.         Estudio de Impacto Social: Documento elaborado por la Secretaría que incluye las características demográficas y sociales generales de las poblaciones en las áreas donde se pretenden llevar a cabo obras de infraestructura y demás actividades al amparo de Asignaciones y Contratos;

XXI.        Fondo Mexicano del Petróleo: Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo;

XXII.        Gasolina: Petrolífero formado por la mezcla de Hidrocarburos líquidos volátiles, parafinas ramificadas, aromáticos, naftenos, olefinas, que puede contener aditivos que se utilizan principalmente como combustible en motores de combustión interna de encendido por chispa, entre otras aplicaciones industriales, y que cumple con la especificación de calidad prevista en la Norma Oficial Mexicana respectiva;

XXIII.       Guarda: Proceso operativo que se desarrolla como parte de las actividades reguladas, distintas al Almacenamiento, que tiene como fin el resguardo de Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos, sin que pueda ser prestado como un servicio y que no debe exceder la capacidad ni la temporalidad de conformidad con las mejores prácticas de la industria y a lo que establezcan la Secretaría, la Comisión o la Agencia en el ámbito de sus respectivas competencias;

XXIV.       Impacto Social: Conjunto de cambios y consecuencias, positivos y negativos, derivados del desarrollo de un proyecto que se pueden experimentar de forma perceptual o física por personas, comunidades o colectividades y que se clasifican en directos, indirectos, acumulativos, residuales y significativos, en términos de la Normatividad aplicable;

XXV.       Impactos Sociales Significativos: Impactos Sociales que implican el reasentamiento involuntario, la venta o expropiación de tierras, la pérdida de recursos naturales esenciales, la afectación a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, vulneraciones a los derechos humanos, daños al patrimonio cultural o cualquier otro impacto que pueda comprometer la subsistencia física o cultural de las personas o comunidades;

XXVI.       Industria de Hidrocarburos: Conjunto de actividades señaladas en el artículo 3 de la Ley;

XXVII.      Instalación de Aprovechamiento: Conjunto de dispositivos para la recepción, amortiguamiento y, en su caso, Guarda y manejo de Gas Natural, Petrolíferos o Petroquímicos, desde su punto de suministro hasta los aparatos de consumo de la persona Usuaria Final;

XXVIII.     Ley: Ley del Sector Hidrocarburos;

XXIX.       Licuefacción: Proceso físico para cambiar el Gas Natural de su fase gaseosa a líquida y mantenerlo en dicha fase;

XXX.       Lineamientos Técnicos: Especificaciones que corresponde establecer a la Secretaría para regular cada proceso de licitación de Contratos para la Exploración y Extracción;

XXXI.       Mediación: Procedimiento voluntario mediante el cual las personas Asignatarias, Contratistas o Permisionarias de Transporte por medio de Ductos, junto con la persona propietaria o titular del bien a afectar, acuerdan resolver una controversia de manera pacífica en términos de este reglamento, con la asistencia de una tercera persona imparcial, denominada mediadora o Testigo Social, según corresponda;

XXXII.      Modelo de Contratación: Modalidad que elige la Secretaría y bajo la cual se licita o adjudica un Área Contractual asociada a un Contrato para la Exploración y Extracción, entre las que se encuentran la modalidad de servicios, de utilidad compartida, de producción compartida y de licencia o una combinación de estas;

XXXIII.     Normatividad: Todas las leyes, reglamentos, disposiciones administrativas de carácter general, decretos, acuerdos, normas, Normas Oficiales Mexicanas, órdenes administrativas, lineamientos, criterios, metodologías, guías, directivas, reglas, disposiciones y demás decisiones de cualquier tipo expedidas por autoridad competente;

XXXIV.     Petróleos Mexicanos: Empresa pública del Estado, Petróleos Mexicanos;

XXXV.     Plan de Gestión Social: Documento que forma parte de la Manifestación de Impacto Social del Sector Energético, cuyo propósito es la gestión de Impactos Sociales, así como brindar Beneficios Sociales Compartidos, bajo principios de sostenibilidad, respeto a los derechos humanos y justicia energética;

XXXVI.     Recipiente No Desmontable: Envase utilizado para contener Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos que, por sus accesorios, peso o dimensiones, requiere una instalación permanente, anclado al chasis de un vehículo automotor, estructura fija de Semirremolque o instalación fija;

XXXVII.    Recipiente Portátil: Envase utilizado para la Distribución o Expendio al Público de Gas Licuado de Petróleo, cuyas características de seguridad, peso y dimensiones, permiten que pueda ser manejado manualmente por personas Usuarias Finales en términos de las Normas Oficiales Mexicanas;

XXXVIII.   Recipiente Transportable no sujeto a presión: Envase utilizado para contener Petrolíferos diferentes al Gas Licuado de Petróleo que, por sus características de seguridad, peso y dimensiones, puede ser manejado manualmente por la persona Usuaria, en términos de las Normas Oficiales Mexicanas y demás Normatividad aplicable;

XXXIX.     Recipiente Transportable sujeto a presión: Envase utilizado para contener Gas Natural licuado o comprimido, así como Gas Licuado de Petróleo, otros Petrolíferos y Petroquímicos que, por sus características de seguridad, peso y dimensiones, debe ser manejado manualmente por personal capacitado de la persona Permisionaria, en términos de las Normas Oficiales Mexicanas;

XL.         Refinación de Petróleo: Conjunto de procesos físicos y químicos para la transformación del Petróleo crudo en Petrolíferos y Petroquímicos, entre otros productos;

XLI.         Regasificación: Proceso mediante el cual el Gas Natural licuado es transformado a su estado gaseoso;

XLII.        Ruta: Recorrido que sigue un equipo de Transporte o Distribución por medios distintos a Ductos desde uno o más puntos de origen a uno o más puntos de destino específicos;

XLIII.       Secretaría: Secretaría de Energía;

XLIV.       Semirremolque: Estructura móvil no autopropulsada que mantiene en forma fija y permanente un Recipiente No Desmontable para contener Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos, que permite el Transporte y la realización de maniobras de carga y descarga de estos y que es enganchado y remolcado por un Tractocamión;

XLV.       Sistema: Infraestructura, vehículos, equipos, instalaciones y demás bienes y recursos especificados en un permiso otorgado para realizar una actividad regulada en términos de la Ley, del presente reglamento y de la Normatividad aplicable;

XLVI.       Términos Técnicos y Operativos: Contenido de los anexos de los títulos de Asignación que otorga la Secretaría;

XLVII.      Términos y Condiciones Técnicos: Contenido y cláusulas de los Contratos para la Exploración y Extracción que establece la Secretaría;

XLVIII.     Tractocamión: Vehículo automotor destinado a soportar y arrastrar Semirremolques y remolques;

XLIX.       Transportista: Persona titular de un permiso de Transporte;

L.           Transvase: Operación que forma parte de una actividad regulada por la Ley y este reglamento, que consiste en transferir Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos de un recipiente a otro y que debe llevarse a cabo de conformidad con lo previsto en el artículo 114 de la Ley, en este reglamento y en la Normatividad aplicable;

LI.           Trayecto: Recorrido de un Sistema de Transporte por medio de Ductos de uno o más puntos de origen a uno o más puntos de destino;

LII.          Trazabilidad: Capacidad de identificar la procedencia de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos desde su origen y hasta su destino final a lo largo de las actividades reguladas en el artículo 3 de la Ley;

LIII.         Turbosina: Petrolífero proveniente del destilado intermedio del petróleo, compuesto por una mezcla de Hidrocarburos, que es usado para el funcionamiento de las turbinas de aeronaves y que cumple con la especificación de calidad prevista en la Norma Oficial Mexicana respectiva;

LIV.         Unificación: Instrucción emitida por la Secretaría a las personas Asignatarias o Contratistas, una vez determinada la existencia de un campo o un yacimiento compartido entre Áreas de Asignación, Áreas de Asignación y Áreas Contractuales, o entre Áreas Contractuales;

LV.         Usos Propios: Modalidad de los permisos para las actividades de Transporte por medio de Ductos y de Almacenamiento de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos que se otorga cuando la persona titular del permiso en esta modalidad utiliza los Hidrocarburos y los Petrolíferos para su consumo final en equipos de procesos industriales y los Petroquímicos como materia prima para sus procesos industriales, sin que dichos productos puedan venderse, cederse o transferirse a Particulares, y

LVI.         Vehículo de Reparto: El medio utilizado para la Distribución de Gas Licuado de Petróleo a través de Recipientes Transportables sujetos a presión y Recipientes Portátiles.

Artículo 4. La actuación administrativa en los procedimientos previstos en la Ley y en este reglamento se debe desarrollar conforme a los principios de economía, competitividad, sencillez, celeridad, eficiencia, legalidad, simplificación administrativa, mejores prácticas de la industria, transparencia, imparcialidad, máxima publicidad, igualdad y buena fe.

Artículo 5. Las personas interesadas en obtener permisos, autorizaciones u otros actos administrativos previstos en la Ley, este reglamento y la Normatividad aplicable deben presentar sus solicitudes ante la autoridad competente, conforme a los formatos autorizados para tal fin, los cuales deben ser publicados por la autoridad competente, en los medios que esta determine.

La Secretaría o la autoridad correspondiente, pueden implementar plataformas y herramientas tecnológicas para la recepción y gestión de notificaciones, avisos, informes, solicitudes de permisos, autorizaciones, seguimiento de proyectos, pago de derechos o aprovechamientos u otros actos administrativos, con el fin de garantizar accesibilidad, eficiencia y transparencia.

Artículo 6. La interpretación y aplicación del presente reglamento para efectos administrativos corresponde, en el ámbito de sus atribuciones, a la Secretaría, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la Secretaría de Economía, a la Comisión y a la Agencia.

En lo no previsto en el presente reglamento o la Normatividad que emitan la Secretaría o la Comisión en materia de actos, procedimientos y resoluciones administrativas de su competencia, es aplicable de manera supletoria la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

TÍTULO SEGUNDO
 

DEL RECONOCIMIENTO Y EXPLORACIÓN SUPERFICIAL Y DE LA EXPLORACIÓN Y EXTRACCIÓN DE
HIDROCARBUROS
 

Capítulo I
 

Del Reconocimiento y Exploración Superficial
 

Artículo 7. Las actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial requieren autorización de la Secretaría, con excepción del supuesto previsto en el artículo 65, tercer párrafo, de la Ley.

Petróleos Mexicanos o la persona Particular que pretenda obtener la autorización a que se refiere este artículo, debe presentar a la Secretaría una solicitud que contenga lo siguiente:

I.            Formato autorizado debidamente requisitado;

II.            Acreditación de la personalidad jurídica;

III.           La descripción general del proyecto, la cual debe incluir el objeto y alcance;

IV.          Las áreas en las que se pretende realizar el levantamiento de datos de campo;

V.           La descripción del plan de adquisición de datos a realizar;

VI.          La descripción general de la tecnología a utilizar para la adquisición de datos;

VII.          El análisis de riesgos técnicos para el caso de adquisición de datos en campo;

VIII.         El programa de entrega de datos de campo, procesados, reprocesados y sus interpretaciones, según sea el caso;

IX.          Comprobante de pago de derechos o aprovechamientos respectivos, y

X.           La demás información o documentación que se prevea en la Normatividad que emita la Secretaría.

Artículo 8. El aviso a que se refiere el artículo 65, tercer párrafo de la Ley se debe sujetar a la Normatividad que al efecto emita la Secretaría y debe incluir lo previsto en las fracciones III a VIII y X del artículo anterior.

Artículo 9. Para el caso de las autorizaciones a que hace referencia el artículo 65 de la Ley, la Secretaría cuenta con un plazo máximo de veinticinco días hábiles para resolver sobre la solicitud de autorización, contado a partir de que reciba la información necesaria conforme a los requisitos establecidos en la Normatividad que para el efecto emita la Secretaría.

Si transcurrido dicho plazo, la Secretaría no emite una resolución, la autorización se entiende otorgada en sentido favorable, conforme a lo previsto en la Ley.

Artículo 10. Las personas Autorizadas en términos del artículo 65 de la Ley deben iniciar las actividades dentro de un plazo máximo de ciento ochenta días naturales conforme a lo establecido en el artículo 67, fracción I de la Ley.

La Secretaría puede, por única ocasión, autorizar una prórroga para el inicio del ejercicio de los derechos conferidos en la autorización hasta por la mitad del plazo originalmente otorgado.

Para tal efecto, las personas Autorizadas deben realizar la solicitud de prórroga a que hace referencia el presente artículo, con al menos veinticinco días naturales de anticipación al vencimiento del plazo originalmente otorgado, y señalar las causas que justifiquen su solicitud conforme a los requisitos que se establezcan en la Normatividad que al efecto emita la Secretaría.

La Secretaría debe resolver la solicitud de prórroga en un plazo no mayor a quince días hábiles contados a partir de que reciba la información necesaria conforme a los requisitos establecidos en la Normatividad aplicable.

Artículo 11. Para efectos del artículo 62 de la Ley se entiende que Petróleos Mexicanos, otras entidades públicas, incluidos los institutos sectorizados, instituciones académicas o cualquier otra persona Particular, pueden realizar las actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial, a partir de la suscripción del contrato correspondiente con la Secretaría.

Capítulo II
 

Disposiciones Generales de las Asignaciones para Desarrollo Propio y Asignaciones para Desarrollo
Mixto
 

Artículo 12. La Secretaría debe dar seguimiento y cuantificar los Recursos Prospectivos, Recursos Contingentes y Reservas de las Áreas en posesión del Estado, con la periodicidad que la propia Secretaría determine.

Artículo 13. Para determinar el Área en posesión del Estado a otorgar en una Asignación, así como los Términos Técnicos y Operativos de esta y sus modificaciones, la Secretaría debe considerar al menos la información establecida en el artículo 12 de la Ley, así como la infraestructura y pozos que en su caso existan y el estado que guardan.

Artículo 14. La Secretaría debe suscribir y notificar el título de Asignación a Petróleos Mexicanos y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Asimismo, debe notificar al Fondo Mexicano del Petróleo la suscripción del título de Asignación, para efectos del registro fiduciario, dentro de los cinco días hábiles siguientes al inicio de la vigencia de este. Lo anterior sin perjuicio del registro o gestiones que correspondan a la Secretaría.

Artículo 15. La Secretaría puede otorgar, sustituir, modificar y revocar, así como autorizar la renuncia de Asignaciones a Petróleos Mexicanos.

Sección Primera
 

Del Otorgamiento de Asignaciones
 

Artículo 16. En caso de que la Secretaría determine otorgar a Petróleos Mexicanos una nueva Asignación, de conformidad con el artículo 11 de la Ley, debe notificarlo a esta, para que manifieste la aceptación o rechazo de dicho otorgamiento.

La notificación debe incluir el Estudio de Impacto Social correspondiente al área objeto de la Asignación, acceso a la información disponible a que hacen referencia los artículos 60 y 61 de la Ley, así como lo relativo a los pozos e infraestructura existente.

Petróleos Mexicanos debe manifestar la aceptación o el rechazo de la Asignación en un plazo que no exceda de ciento veinte días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación por parte de la Secretaría, cuyo plazo puede prorrogarse a petición de parte por única ocasión. En caso de aceptación, debe indicar la modalidad de la Asignación y acreditar los requisitos previstos en el artículo 17 de este reglamento.

De no recibirse respuesta por parte de Petróleos Mexicanos en el plazo establecido anteriormente, esta se entiende en sentido negativo.

En el caso de que Petróleos Mexicanos decida no desarrollar el Área en posesión del Estado, la Secretaría puede decidir que su desarrollo lo realicen otras Personas Morales a través de un Contrato para la Exploración y Extracción, en cuyo caso debe sujetarse a lo previsto en la Ley y este reglamento.

Artículo 17. Petróleos Mexicanos puede solicitar a la Secretaría el otorgamiento de una Asignación. Dicha solicitud debe cumplir con lo previsto en los artículos 19 y 34 de este reglamento y presentar el formato autorizado por la Secretaría debidamente requisitado, con al menos la siguiente información:

I.            Propuesta del Área de Asignación de conformidad con la metodología que determine la Secretaría;

II.            Modalidad de Asignación;

III.           Actividad general por realizar en la Asignación;

IV.          Vigencia;

V.           Propuesta de Términos Técnicos y Operativos, y

VI.          Propuesta de porcentaje mínimo de contenido nacional.

Para el caso de una solicitud de una Asignación para Desarrollo Mixto, adicional a lo anterior, debe cumplir con lo previsto en el artículo 25, fracción I de la Ley.

Artículo 18. La Secretaría debe resolver sobre el otorgamiento de la Asignación para Desarrollo Propio, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a partir de la admisión de la solicitud o manifestación de aceptación por Petróleos Mexicanos.

Para el caso de las Asignaciones para Desarrollo Mixto, la Secretaría debe resolver dentro de los noventa días hábiles siguientes a partir de la admisión de la solicitud o manifestación de aceptación por Petróleos Mexicanos.

Artículo 19. La Secretaría debe resolver sobre el otorgamiento de una nueva Asignación, mediante el procedimiento siguiente:

I.            Una vez recibida la solicitud o manifestación de aceptación por Petróleos Mexicanos, la Secretaría cuenta con un plazo máximo de diez días hábiles para, en su caso, prevenir a Petróleos Mexicanos;

II.            Petróleos Mexicanos cuenta con un plazo máximo de diez días hábiles para atender la prevención, el cual puede ser prorrogable hasta por cinco días hábiles por única ocasión;

III.           En caso de no desahogar la prevención o no hacerlo conforme a lo solicitado, el trámite debe ser desechado. La Secretaría debe notificar a Petróleos Mexicanos el desechamiento del trámite en un plazo no mayor a diez días hábiles;

IV.          En caso de desahogar la prevención, el trámite debe ser admitido. La Secretaría debe notificar a Petróleos Mexicanos la admisión del trámite en un plazo no mayor a diez días hábiles;

V.           En un plazo no mayor a veinte días hábiles previos al vencimiento del plazo para emitir la resolución del otorgamiento del título de Asignación, la Secretaría debe solicitar a la Secretaría de Economía su opinión, respecto a la propuesta de porcentaje de contenido nacional a incluir en la Asignación.

              La Secretaría de Economía debe emitir su opinión en un plazo no mayor a diez días hábiles, contado a partir del día siguiente de la notificación de la solicitud de opinión respecto al porcentaje de contenido nacional de la Secretaría, los cuales son prorrogables hasta por cinco días adicionales, cuando la naturaleza del asunto así lo amerite. En caso de que no emita pronunciamiento en dicho plazo, se debe entender su opinión en sentido positivo.

              En el caso del procedimiento de sustitución de Asignaciones, la Secretaría debe solicitar a la Secretaría de Economía su opinión sobre el porcentaje mínimo de contenido nacional, en los casos donde se presenten cambios en las actividades autorizadas o se modifique el Área de Asignación. La Secretaría de Economía cuenta con el mismo plazo señalado en el párrafo anterior, para su respuesta correspondiente;

VI.          La Secretaría, previo a emitir la resolución del otorgamiento del título de Asignación, debe notificar a Petróleos Mexicanos el proyecto de título de Asignación para que, en un plazo no mayor a quince días hábiles contados a partir del día siguiente de la recepción de la notificación, manifieste lo que a su derecho convenga. En caso de no recibir respuesta de Petróleos Mexicanos se debe entender que está de acuerdo con los términos y condiciones técnicas y operativas del título de Asignación, y

VII.          La Secretaría debe resolver el otorgamiento según la modalidad de Asignación de que se trate, dentro del plazo establecido en el artículo 18 de este reglamento.

En caso de que el trámite sea desechado, quedan a salvo los derechos de Petróleos Mexicanos para presentar una nueva solicitud.

La Secretaría debe suscribir el título de Asignación conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley.

Sección Segunda
 

De la Renuncia
 

Artículo 20. La persona Asignataria puede renunciar a una Asignación, para lo cual debe presentar a la Secretaría la solicitud correspondiente con al menos lo siguiente:

I.            Formato autorizado debidamente requisitado que contenga:

a)    La información técnica y económica, el inventario de activos y materiales, así como sus correspondientes valores en libros del Área de Asignación, y

b)    La motivación de la renuncia.

II.            Un plan que garantice la continuidad operativa o abandono y la transición ordenada, segura y eficiente del Área de Asignación, en términos de la Normatividad que para tal efecto emitan la Secretaría y la Agencia en sus respectivos ámbitos de competencia, y, en su caso, se debe señalar si dicha área cuenta con la posibilidad de desarrollar otras actividades a partir de Pozos Inviables.

La persona Asignataria debe dar aviso a la Agencia y acreditar la recepción de la solicitud de renuncia presentada a la Secretaría, dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su presentación y debe cumplir con las determinaciones que se establezcan en la Normatividad aplicable que, en su caso, correspondan.

Artículo 21. La Secretaría debe aprobar la renuncia a la Asignación siempre que:

I.            No se afecte la garantía de abasto de Hidrocarburos;

II.            No se contravenga la política pública en materia energética, y

III.           Petróleos Mexicanos haya cumplido con sus obligaciones y requerimientos, en términos de la Normatividad aplicable, al momento de la solicitud.

La Secretaría debe informar a la Agencia y demás autoridades competentes, del procedimiento de renuncia en un plazo no mayor de diez días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud de renuncia y debe solicitarles su pronunciamiento respecto del cumplimiento de las obligaciones de la persona Asignataria ante estas.

La Agencia y las demás autoridades competentes deben informar a la Secretaría, en un plazo máximo de diez días hábiles, cuando inicien y concluyan los procedimientos relacionados con la renuncia de la Asignación, en el ámbito de su competencia.

La Secretaría cuenta con un plazo de cuarenta días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud, para resolver al respecto.

En el supuesto de que la Secretaría decida la continuidad operativa del Área de Asignación, la persona Asignataria debe cumplir con sus obligaciones y responsabilidades hasta ciento ochenta días naturales posteriores a la renuncia o hasta que se otorgue un Contrato para la Exploración y Extracción, lo que ocurra primero.

En caso de que la Secretaría apruebe la renuncia del Área de Asignación sin continuidad operativa, la persona Asignataria debe iniciar el abandono y realizar a su costa y riesgo el taponamiento de pozos, el desmantelamiento y retiro de maquinaria y equipo, en términos del título de Asignación, la regulación emitida por la Secretaría o la Agencia, así como la demás Normatividad aplicable.

La Secretaría debe notificar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al Fondo Mexicano del Petróleo y demás autoridades competentes sobre la renuncia a una Asignación, dentro de los cinco días hábiles siguientes a que esta se haga efectiva.

Cuando la Secretaría determine que en el Área de Asignación existen Pozos Inviables con posibilidad de desarrollar otras actividades, debe emitir un dictamen de inviabilidad, incluirlo en los términos de la renuncia y solicitar a la persona Asignataria la presentación de la modificación del plan de abandono en su caso.

La Secretaría, la Agencia y las demás autoridades deben emitir, en el ámbito de su competencia, la Normatividad respecto a la utilización y posterior abandono de los Pozos Inviables, para garantizar la continuidad operativa y la transición ordenada, segura y eficiente.

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores resulta aplicable para los supuestos de revocación o modificación por reducción del Área de Asignación contemplados en los artículos 22 y 29 de este reglamento.

Sección Tercera
 

De la Revocación
 

Artículo 22. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de Economía, el Fondo Mexicano del Petróleo o la Agencia, pueden someter a consideración de la Secretaría, en el ámbito de su competencia, en cualquier momento, la existencia de posibles causales de revocación de los títulos de Asignación.

Artículo 23. En caso de que la Secretaría determine revocar una Asignación lo debe notificar a la persona Asignataria e informar de lo anterior a la Agencia en un plazo no mayor de diez días hábiles posteriores a dicha determinación.

En caso de que la Secretaría determine el abandono del Área de Asignación, la persona Asignataria debe iniciar el abandono, y realizar a su costa y riesgo el taponamiento de pozos, el desmantelamiento y retiro de maquinaria y equipo, en términos del título de Asignación, la regulación emitida por la Secretaría o la Agencia, así como la demás Normatividad aplicable.

La persona Asignataria debe presentar a la Secretaría y a la Agencia un plan que garantice la transición ordenada, segura y eficiente de las actividades del Área de Asignación en un plazo de quince días hábiles contados a partir de la notificación de la determinación a que se refiere el párrafo anterior, o sobre el abandono del Área de Asignación respectiva, el programa para el cierre, desmantelamiento y abandono en términos de la Normatividad aplicable emitida por la Agencia.

La Secretaría debe notificar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Fondo Mexicano del Petróleo sobre la revocación de una Asignación, dentro de los cinco días hábiles siguientes al que se haya dictado la resolución correspondiente.

Artículo 24. El procedimiento de revocación se debe llevar a cabo en términos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley, y sin menoscabo de las sanciones legales y administrativas a que haya lugar, así como del resarcimiento de los daños y perjuicios causados.

Artículo 25. Para efectos del artículo 18 de la Ley, se consideran causas justificadas los casos fortuitos o de fuerza mayor, así como los demás que se establezcan en el título de Asignación.

Capítulo III
 

De las Asignaciones para Desarrollo Propio
 

Artículo 26. La Secretaría debe establecer en el título de Asignación para Desarrollo Propio, además de lo previsto en la Ley, los siguientes términos y condiciones:

I.            Descripción general de las actividades de Exploración y su período;

II.            Descripción general de las actividades de Extracción y su período, en su caso;

III.           Los Términos Técnicos y Operativos de la Asignación;

IV.          Las condiciones para la sustitución a una Asignación para Desarrollo Mixto, y

V.           Los demás que establezca la Secretaría.

Artículo 27. La Secretaría debe incluir en el título de Asignación para Desarrollo Propio el porcentaje mínimo de contenido nacional que establezca, con la opinión de la Secretaría de Economía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19, fracción V del presente reglamento.

Artículo 28. En las Asignaciones para Desarrollo Propio que tengan reconocidos derechos de Exploración, el periodo de Exploración tiene una vigencia igual a la de la Asignación de que se trate y puede concluir anticipadamente, previa aprobación de la Secretaría, una vez que se realicen todas las actividades exploratorias contempladas en el plan de Exploración aprobado o cuando la persona Asignataria considere que ya no requiere realizar las actividades exploratorias pendientes.

En las Asignaciones para Desarrollo Propio con derechos de Exploración no debe establecerse la ejecución de actividades conforme a compromisos mínimos de trabajo.

En los Términos Técnicos y Operativos de las Asignaciones para Desarrollo Propio con derechos de Extracción, conforme a la política pública en materia energética, la viabilidad económica y técnica en la ejecución de las actividades en el Área de Asignación, la Secretaría puede establecer la realización de actividades conforme a un compromiso mínimo de trabajo.

En septiembre del ejercicio previo en el que Petróleos Mexicanos vaya a realizar actividades exploratorias para el cumplimiento del plan de Exploración aprobado, debe presentar su programa anual de actividades y costos correspondiente a la Secretaría, que deben guardar congruencia con el plan de Exploración aprobado y que no puede contener actividades que no estén contempladas en dicho plan. Petróleos Mexicanos no debe presentar el programa anual de actividades y costos para las Asignaciones en las que no contemple realizar actividades en el ejercicio de que se trate.

Petróleos Mexicanos debe evaluar cada dos años que los planes de Exploración están alineados a su estrategia exploratoria y debe presentar a la Secretaría la ratificación del plan o, en su caso, la modificación con el programa anual de actividades y costos correspondientes.

Sección Primera
 

De la Modificación
 

Artículo 29. La Secretaría puede modificar el título de Asignación para Desarrollo Propio y sus anexos, en los siguientes casos:

I.            Cambio en los Términos Técnicos y Operativos del título de Asignación;

II.            Cuando la Secretaría determine que es conveniente para el interés del Estado, en cumplimiento de la política pública que se emita y procurar la continuidad de la producción y la garantía de abasto de Hidrocarburos;

III.           Ampliación, reducción o modificación del Área de Asignación, conforme a los procedimientos establecidos en los títulos de Asignación;

IV.          Modificación del compromiso mínimo de trabajo que, en su caso, se haya establecido con relación a las Asignaciones para Desarrollo Propio con derechos de Extracción, y

V.           Los demás que prevea el título de Asignación correspondiente y sus anexos.

Petróleos Mexicanos puede someter a consideración de la Secretaría, en cualquier momento, la modificación de los Términos Técnicos y Operativos del título de Asignación.

En los casos en que la Secretaría determine de oficio la modificación de una Asignación para Desarrollo Propio, debe notificar a la persona Asignataria el inicio del procedimiento de modificación, conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, a efecto de que, en un plazo de diez días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga, así como para que entregue la documentación soporte y demás elementos que considere convenientes.

Artículo 30. Para efectos de lo establecido en el artículo 15 de la Ley, la persona Asignataria debe presentar a la Secretaría los planes y programas modificados correspondientes para su aprobación, en los términos de la Normatividad aplicable, así como el formato de solicitud autorizado por la Secretaría debidamente requisitado.

La Secretaría debe notificar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Fondo Mexicano del Petróleo sobre las modificaciones realizadas a una Asignación, dentro de los cinco días hábiles siguientes a que se efectúen.

Sección Segunda
 

De la Sustitución
 

Artículo 31. Para la sustitución de una Asignación para Desarrollo Propio, por una Asignación para Desarrollo Mixto, se debe observar el procedimiento establecido en el artículo 19 de este reglamento.

Artículo 32. Adicionalmente a lo establecido en el artículo 25, fracción I de la Ley, Petróleos Mexicanos debe presentar lo siguiente:

I.            Formato autorizado debidamente requisitado con la siguiente información:

a)    La identificación de la Asignación o las Asignaciones;

b)    La descripción de la superficie y la profundidad de la Asignación para Desarrollo Mixto solicitada;

c)    En caso de existir, la infraestructura existente en el Área de Asignación y su estado operativo;

d)    En su caso, la evaluación del potencial identificado en la Asignación con derechos de Exploración;

e)    En su caso, la producción base y la incremental de Hidrocarburos, desglosada en Petróleo, Gas Natural Asociado, Gas Natural no Asociado y Condensados;

f)     La posibilidad de incorporar Reservas adicionales;

g)    Los Términos Técnicos y Operativos de la Asignación;

h)    La propuesta de compromiso mínimo de trabajo, e

i)     Cualquier otra que Petróleos Mexicanos considere necesaria para justificar la solicitud conforme a la Normatividad aplicable.

II.            Propuesta de programa de transición que debe cumplir con los requisitos establecidos en la Normatividad aplicable, y contener al menos los siguientes elementos:

a)    Objetivo y alcance del programa;

b)    Cronograma de actividades correspondiente;

c)    Pronósticos de producción, desglosado por tipo de Hidrocarburo;

d)    En su caso, el aprovechamiento de Gas Natural, y

e)    El costo total de dichas actividades para la vigencia del mismo, desglosado por actividad petrolera.

Artículo 33. La Secretaría debe resolver sobre la sustitución de las Asignaciones para Desarrollo Propio por Asignaciones para Desarrollo Mixto dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la admisión de la solicitud de Petróleos Mexicanos, conforme al procedimiento establecido en el artículo 19 de este reglamento.

En caso de que el trámite sea desechado, la Asignación para Desarrollo Propio debe continuar en los términos existentes previos a la solicitud de sustitución desechada. Sin perjuicio de lo anterior, quedan a salvo los derechos de la persona Asignataria para presentar una nueva solicitud.

La sustitución de la Asignación para Desarrollo Propio por Asignación para Desarrollo Mixto no exime a la persona Asignataria del cumplimiento de las obligaciones que a la fecha de la solicitud tenga en materia ambiental, social, fiscal y de contenido nacional.

La Secretaría debe notificar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Fondo Mexicano del Petróleo sobre las sustituciones realizadas a una Asignación, dentro de los cinco días hábiles siguientes a que se efectúen.

Capítulo IV
 

De las Asignaciones para Desarrollo Mixto
 

Artículo 34. Para efectos del proceso de otorgamiento de una nueva Asignación para Desarrollo Mixto, la Secretaría debe emitir su resolución en un plazo de hasta noventa días hábiles, contados a partir de la admisión de la solicitud, en términos de los artículos 25, fracción I de la Ley y 19 de este reglamento conforme a lo siguiente:

I.            La identificación de la Asignación o las Asignaciones, así como la descripción de la superficie y la profundidad de la Asignación para Desarrollo Mixto solicitada;

II.            Los elementos para motivar la necesidad de complementariedad técnica, operativa, de ejecución, financiera o de experiencia y para determinar sus beneficios y los resultados esperados del otorgamiento de la Asignación para Desarrollo Mixto;

III.           La propuesta de Términos Técnicos y Operativos para la Asignación para Desarrollo Mixto solicitada;

IV.          La identificación de Recursos Prospectivos y potencial de Hidrocarburos. En su caso, los escenarios de producción de Hidrocarburos desglosada en Petróleo, Gas Natural Asociado, Gas Natural no Asociado y Condensados y la posibilidad de incorporar Reservas adicionales;

V.           La manifestación sobre las capacidades que requiere complementar, y

VI.          Cualquier otra que Petróleos Mexicanos considere necesaria para justificar la solicitud.

En los Términos Técnicos y Operativos de las Asignaciones para Desarrollo Mixto con derechos de Extracción, la Secretaría debe establecer la obligación de la realización de actividades conforme a un compromiso mínimo de trabajo.

Para las Asignaciones para Desarrollo Mixto con derechos de Exploración, la Secretaría puede establecer la obligación de la realización de actividades conforme a un compromiso mínimo de trabajo.

Artículo 35. En caso de que alguna persona Participante en las Asignaciones para Desarrollo Mixto sea designado como Operador Petrolero, este puede realizar todos los trámites, gestiones administrativas y regulatorias relacionados con las actividades objeto de la Asignación en cumplimiento de la Normatividad aplicable, en nombre y representación de la persona Asignataria.

Artículo 36. Para efectos del artículo 73 de la Ley, en el caso de las Asignaciones para Desarrollo Mixto, se debe entender que la persona Asignataria, así como los Participantes que forman parte del Contrato Mixto pueden, conforme a su interés de participación, reportar para efectos contables y financieros los beneficios esperados de dicho Contrato Mixto, siempre que se establezca de manera expresa en la Asignación o Contrato que los Hidrocarburos en el subsuelo son propiedad del Estado Mexicano.

Artículo 37. En caso de terminación anticipada del Contrato Mixto, por cualquier causa, Petróleos Mexicanos debe notificar a la Secretaría, mediante el formato autorizado, su intención con respecto de realizar cualquiera de las siguientes acciones:

I.            Selección de una nueva persona Participante;

II.            Solicitar la modificación de modalidad a una Asignación para Desarrollo Propio, o

III.           Renunciar a dicha Asignación, conforme a lo previsto en el título de Asignación y el presente reglamento, así como lo previsto en la Normatividad aplicable.

Para efecto de lo anterior, la persona Asignataria debe remitir la información y documentación prevista en los títulos de Asignación y demás Normatividad aplicable.

Sección Primera
 

De la Modificación
 

Artículo 38. Excepcionalmente, la Secretaría, de oficio o a solicitud de Petróleos Mexicanos, previo consentimiento de las personas Participantes del Contrato Mixto respectivo puede modificar el título de Asignación para Desarrollo Mixto y sus anexos cuando:

I.            Por razones técnicas o económicas se requieran realizar actividades de Exploración y Extracción que superen la vigencia del título de Asignación, previa aprobación de la Secretaría;

II.            Se requiera ampliar, reducir o modificar el Área de Asignación, conforme a los procedimientos establecidos en el título de Asignación;

III.           Derivado de la realización de las actividades de Extracción, la persona Asignataria determina la existencia de un descubrimiento en formaciones geológicas distintas a las contempladas en el plan de desarrollo para la Extracción y solicite los derechos para realizar actividades de Exploración;

IV.          Se modifique el porcentaje mínimo de contenido nacional establecido en el título de Asignación, en caso de que se actualice la metodología que emita la Secretaría de Economía o derivado del supuesto previsto en la fracción anterior;

V.           Se requiera la modificación de la vigencia o de las actividades aprobadas en el programa de transición provisional del título de Asignación;

VI.          La Secretaría determine que es conveniente para el interés del Estado, en cumplimiento de la política pública que se emita para procurar la continuidad de la producción y la garantía de abasto de Hidrocarburos, y

VII.          Se prevea en el título de Asignación correspondiente y sus anexos.

En caso de que la persona Asignataria solicite la modificación de la Asignación para Desarrollo Mixto, debe acompañar a su solicitud la documentación técnica y demás elementos que considere convenientes que motiven la misma.

En los casos en que la Secretaría determine de oficio la modificación de una Asignación para Desarrollo Mixto, debe notificar a la persona Asignataria el inicio del procedimiento de modificación, conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, a efecto de que, en un plazo de veinte días hábiles, el cual puede ser prorrogable hasta por diez días hábiles por una sola ocasión, manifieste lo que a su derecho convenga, y remita el consentimiento de las personas Participantes y entregue la documentación soporte y demás elementos que considere convenientes.

En caso de que Petróleos Mexicanos manifieste su conformidad, la Secretaría debe emitir el título de Asignación para Desarrollo Mixto modificado.

En caso de que Petróleos Mexicanos no esté de acuerdo con la modificación propuesta por la Secretaría debe acompañar a su manifestación, la justificación técnica y económica de su rechazo, por lo que el título de Asignación se debe mantener con los mismos términos y condiciones iniciales.

La Secretaría debe notificar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Fondo Mexicano del Petróleo sobre las modificaciones realizadas a una Asignación para Desarrollo Mixto, dentro de los cinco días hábiles siguientes a que se efectúen.

Sección Segunda
 

De la Modificación de Modalidad
 

Artículo 39. Para modificar la modalidad de una Asignación para Desarrollo Mixto a una Asignación para Desarrollo Propio, Petróleos Mexicanos debe presentar a la Secretaría la solicitud correspondiente mediante el formato autorizado, la cual debe contener al menos lo siguiente:

I.            La autorización de su Consejo de Administración respecto al cambio de modalidad de Asignación para Desarrollo Mixto a una Asignación para Desarrollo Propio;

II.            La información que acredite que Petróleos Mexicanos cuenta con las capacidades técnicas, operativas, financieras o de ejecución, para dar continuidad a las actividades de Exploración y Extracción previstas en los planes y programas aprobados por la Secretaría, según corresponda;

III.           Cualquier otra información que Petróleos Mexicanos considere necesaria para justificar la solicitud, y

IV.          La demás información y documentación que establezca la Normatividad que emita la Secretaría.

Artículo 40. El procedimiento para la modificación de la modalidad de una Asignación debe sujetarse a lo previsto en los artículos 18 y 19 de este reglamento.

Sección Tercera
 

De la Revisión de la Recuperación de Costos y la Contabilidad de los Contratos Mixtos
 

Artículo 41. Para los efectos de lo previsto en el artículo 32 de la Ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público debe determinar las bases y reglas sobre el registro de costos, gastos e inversiones.

El registro y reconocimiento de costos, gastos, inversiones e ingresos que se realice conforme a lo dispuesto en los Contratos Mixtos solamente son válidos para la determinación de las contraprestaciones contempladas en los mismos, por lo que su registro y, en su caso, reconocimiento bajo los términos de un Contrato Mixto no implica su aceptación o rechazo para propósito del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las que está sujeta la persona Participante, en términos de la Normatividad aplicable.

La Normatividad correspondiente a las disposiciones relativas al procedimiento para la revisión de la recuperación de costos y demás contabilidad relativa a los Contratos Mixtos debe ser emitida por la Secretaría, y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Las dependencias mencionadas pueden suscribir los convenios de colaboración y coordinación que requieran para el cumplimiento de sus atribuciones.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público debe llevar a cabo la revisión de los costos incurridos y demás contabilidad registrados por la persona Participante y Petróleos Mexicanos, relacionadas a los Contratos Mixtos, en términos de la Normatividad a la que se refiere el segundo párrafo del presente artículo, sin perjuicio de las facultades en materia fiscal de las autoridades competentes, en términos de la Normatividad aplicable.

Asimismo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público debe poner a disposición de la Secretaría la información relacionada con la revisión efectuada, para que resuelva lo conducente. La Secretaría debe notificar a la persona Participante, a Petróleos Mexicanos y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la resolución emitida para los efectos legales que haya lugar.

La Secretaría debe publicar un informe trimestral respecto a las acciones que haya realizado con la información que le brinde la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el ejercicio de la facultad de revisión a que se refiere el artículo 32 de la Ley.

Capítulo V
 

De los Contratos para la Exploración y Extracción
 

Sección Primera
 

Del Procedimiento para la Migración de Asignaciones para Desarrollo Propio a Contratos para la
Exploración y Extracción
 

Artículo 42. En caso de que Petróleos Mexicanos solicite la migración de una Asignación para Desarrollo Propio a un Contrato para la Exploración y Extracción, a que se refiere el artículo 54 de la Ley, debe presentar a la Secretaría una solicitud mediante el formato autorizado, el cual debe incluir cuando menos lo siguiente:

I.            La identificación de la Asignación para Desarrollo Propio a migrar;

II.            La justificación de que la migración ofrece mayores beneficios que la sustitución a una Asignación para Desarrollo Mixto, la cual debe considerar:

a)    La producción base, y de ser el caso, incremental de Hidrocarburos, desglosada en Petróleo, Gas Natural Asociado, Gas Natural no Asociado y Condensados;

b)    La posibilidad de incorporar Reservas adicionales;

c)    El escenario de gastos, costos e inversiones necesarios para un desarrollo eficiente desde un punto de vista técnico, que incluya un programa adicional de trabajo con respecto al original, y

d)    Cualquier otro elemento que Petróleos Mexicanos considere conveniente;

III.           Los escenarios de precios utilizados;

IV.          Las características geológicas del área;

V.           La calidad, el contenido de azufre y grados API de los Hidrocarburos, según corresponda, desglosada en Petróleo, Gas Natural Asociado, Gas Natural no Asociado y Condensados;

VI.          La descripción de la infraestructura existente dentro y alrededor del Área de Asignación que se utilice o se prevea utilizar, y

VII.          En su caso, la manifestación del interés de celebrar una alianza o asociación con Personas Morales y la documentación que describa los elementos técnicos, financieros, de ejecución y de experiencia que deben reunir las Personas Morales para participar en el procedimiento de licitación a que se refiere el artículo 55 de la Ley, e incluir las propuestas de los términos bajo los cuales desea asociarse o aliarse y del acuerdo de operación conjunta.

Artículo 43. La Secretaría debe resolver sobre la procedencia de la solicitud de migración de una Asignación para Desarrollo Propio a un Contrato para la Exploración y Extracción.

Para lo anterior, se debe llevar a cabo el siguiente procedimiento:

I.            Una vez recibida la solicitud, la Secretaría cuenta con un plazo máximo de quince días hábiles a efecto de admitirla a trámite o prevenir a Petróleos Mexicanos;

II.            Petróleos Mexicanos cuenta con un plazo máximo de veinte días hábiles para atender las prevenciones, el cual puede ser prorrogable hasta por diez días hábiles por una sola ocasión;

III.           En caso de no desahogar la prevención, en tiempo y forma, el trámite debe desecharse. La Secretaría debe notificar a Petróleos Mexicanos sobre el desechamiento del trámite en un plazo no mayor a diez días hábiles;

IV.          La Secretaría debe resolver la procedencia o rechazo de la migración en un plazo de veinticinco días hábiles contados a partir de la admisión de la solicitud de migración, y

V.           La Secretaría debe notificar a Petróleos Mexicanos, de ser favorable, sobre el inicio del proceso para definir el Modelo de Contratación, los Términos y Condiciones Técnicos y las condiciones económicas relativas a los términos fiscales.

Artículo 44. En caso de ser procedente la migración, la Secretaría debe remitir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en un plazo de diez días hábiles contados a partir de la emisión de la resolución correspondiente, la solicitud de la migración, la resolución de la procedencia de la migración, la propuesta de Modelo de Contratación que corresponda al Área Contractual y la información soporte que se determine en los convenios de coordinación que para tal efecto suscriban dichas dependencias.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público debe emitir su opinión sobre la propuesta de Modelo de Contratación, en un plazo de cinco días hábiles, contado a partir de la fecha de recepción de la información a la que se refiere el párrafo anterior.

Una vez definido el Modelo de Contratación:

I.            La Secretaría cuenta con un plazo de veinte días hábiles para determinar los Términos y Condiciones Técnicos y solicitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que establezca las condiciones económicas relativas a los términos fiscales conforme a la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos y su reglamento;

II.            La Secretaría debe enviar a Petróleos Mexicanos los Términos y Condiciones Técnicos y económicos que al efecto se hayan establecido para que manifieste la aceptación o rechazo de estos, en un plazo de diez días hábiles.

              En caso de rechazo por parte de Petróleos Mexicanos, la Asignación para Desarrollo Propio debe mantenerse en sus términos originales.

              En caso de que Petróleos Mexicanos manifieste su aceptación, la Secretaría debe suscribir el Contrato para la Exploración y Extracción en un plazo no mayor a veinticinco días hábiles;

III.           En caso de que Petróleos Mexicanos haya manifestado interés por celebrar una alianza o asociación, el Contrato para la Exploración y Extracción debe formalizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley y los artículos aplicables de la Sección Segunda de este Capítulo, y

IV.          La Secretaría debe notificar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Fondo Mexicano del Petróleo sobre la formalización del Contrato para la Exploración y Extracción, al quinto día hábil siguiente de la suscripción del mismo.

Artículo 45. Cuando Petróleos Mexicanos manifieste su interés por celebrar una alianza o una asociación con una Persona Moral en un momento posterior a que se haya formalizado un Contrato para la Exploración y Extracción proveniente de una migración y en el que Petróleos Mexicanos y el Estado Mexicano, a través de la Secretaría, sean las únicas partes del Contrato para la Exploración y Extracción respectivo, la selección de la Persona Moral que forme parte de la alianza o asociación respectiva, se debe sujetar a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley y a los artículos aplicables de la Sección Segunda de este Capítulo.

Sección Segunda
 

Del Proceso de Licitación de los Contratos para la Exploración y Extracción
 

Artículo 46. Sujeto a lo previsto en el artículo 37 de la Ley y de así determinarlo la Secretaría, esta debe notificar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la intención de convocar a un proceso de licitación para adjudicar un Área Contractual, a efecto de que está manifieste su conformidad o rechazo a dicha intención. En caso de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no esté de acuerdo, no se puede convocar al proceso de licitación respectivo.

Como parte de la promoción y difusión de las licitaciones, la Secretaría debe publicar información sobre las áreas a licitar e instrumentar todo tipo de mecanismos que permitan la retroalimentación de las personas interesadas.

Artículo 47. La convocatoria de cada proceso de licitación debe contener lo siguiente:

I.            La identificación del Área Contractual a ser licitada;

II.            Los Términos y Condiciones Técnicos;

III.           Los Lineamientos Técnicos;

IV.          Las condiciones económicas relativas a los términos fiscales de los Contratos para la Exploración y Extracción, así como aquellas que deban observarse en el proceso de licitación, que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público conforme a la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos y su reglamento, y

V.           La opinión que emita la autoridad competente en materia de competencia económica en términos del artículo 51, fracción III de la Ley.

Artículo 48. Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, se debe observar el siguiente procedimiento:

I.            La Secretaría debe enviar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la propuesta de Modelo de Contratación que corresponda al Área Contractual y la información soporte que se determine en los convenios de coordinación que para tal efecto suscriban dichas dependencias;

II.            La Secretaría de Hacienda y Crédito Público debe emitir su opinión sobre la propuesta de Modelo de Contratación, en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la propuesta e información a que se refiere la fracción anterior;

III.           Determinado el Modelo de Contratación, la Secretaría cuenta con un plazo de veinte días hábiles para determinar los Términos y Condiciones Técnicos y solicitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que establezca las condiciones económicas relativas a los términos fiscales conforme a la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos y su reglamento;

IV.          La Secretaría de Economía, a solicitud de la Secretaría, debe emitir su opinión sobre el porcentaje mínimo de contenido nacional establecido en cada Contrato para la Exploración y Extracción, en un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación de solicitud de opinión por parte de la Secretaría.

              Del porcentaje mínimo de contenido nacional establecido en los Contratos para la Exploración y Extracción, se debe destinar a los componentes de capacitación, transferencia de tecnología e infraestructura un porcentaje específico, de acuerdo con el periodo en el que se encuentre, conforme a lo siguiente:

a)    Si se encuentra en los periodos de Exploración, evaluación o transición, al menos, debe destinarse el uno por ciento del porcentaje del contenido nacional, o

b)    Si se encuentra en el periodo de Extracción debe destinarse, al menos, el tres por ciento del porcentaje del contenido nacional.

              La Secretaría y la Secretaría de Economía deben establecer los mecanismos para el cumplimiento de los conceptos previstos en esta fracción;

V.           Recibidas las condiciones económicas relativas a los términos fiscales de los Contratos para la Exploración y Extracción, así como aquellas que deben observarse en el proceso de licitación que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público conforme a la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos y su reglamento, la Secretaría en un plazo de veinte días hábiles, debe elaborar los Lineamientos Técnicos que se deben observar en el proceso de licitación, y

VI.          La Secretaría debe solicitar a la autoridad competente en materia de competencia económica la opinión a la que se refiere el artículo 51, fracción III de la Ley. Para efectos de esta opinión, la Secretaría, con base en la información remitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público debe proporcionar a la autoridad competente en materia de competencia económica los elementos que justifiquen que los criterios de precalificación y el mecanismo de adjudicación propuestos se apegan a las mejores prácticas de la industria, así como a los principios generales en materia de libre concurrencia y competencia económica.

La autoridad competente en materia de competencia económica, en el ámbito de las atribuciones que le confiere la Ley, puede en cualquier momento y sin perjuicio del plazo establecido en el artículo 51, fracción III de la Ley, requerir cualquier información adicional que estime pertinente en términos de la Ley Federal de Competencia Económica.

Artículo 49. Los Lineamientos Técnicos deben contener por lo menos lo siguiente:

I.            El objeto de la licitación;

II.            Los requisitos para acreditar los criterios de precalificación referidos en el artículo 50 de la Ley. Dichos requisitos pueden acreditarse mediante empresas relacionadas o por conducto de algún socio o integrante de un consorcio;

III.           En su caso, las características y términos de la participación del Estado mexicano a través de Petróleos Mexicanos de conformidad con el artículo 41 de la Ley;

IV.          Las garantías de seriedad de las propuestas;

V.           Las causales para no considerar o para desechar propuestas, y

VI.          Las causales para no celebrar Contratos para la Exploración y Extracción.

Artículo 50. Las bases de licitación para la adjudicación de Contratos para la Exploración y Extracción que la Secretaría debe emitir, además de incluir lo previsto en los artículos 51 de la Ley; y en los artículos 47 y 48 del presente reglamento, deben prever lo siguiente:

I.            El proceso de precalificación;

II.            La emisión del fallo por parte de la Secretaría;

III.           Otros actos y etapas establecidos conforme a la Normatividad que para tal efecto debe emitir la Secretaría, y

IV.          La meta de contenido nacional establecida conforme al artículo 74, párrafos primero y segundo de la Ley, según corresponda, así como el porcentaje mínimo de contenido nacional a que se refiere el artículo 74, párrafo tercero de la Ley; y lo establecido en el artículo 48, fracción IV de este reglamento.

Las bases de licitación pueden prever, entre otros supuestos y según lo determinen las dependencias competentes, la adjudicación de uno o varios Contratos para la Exploración y Extracción; abarcar una o varias Áreas Contractuales; la posibilidad de participar en la licitación por una o varias de dichas áreas, así como cualquier otro mecanismo o regla que se considere adecuada para la mejor realización de los procesos de licitación.

Artículo 51. En los casos en que Petróleos Mexicanos solicite la alianza o asociación, en los supuestos a que se refieren los artículos 42, fracción VII; 44, párrafo tercero, fracción III, y 45 de este reglamento, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría deben cumplir con lo previsto en el artículo 48, fracciones I, II y III del presente reglamento. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público debe emitir su opinión sobre las propuestas de los términos de asociación o alianza y del acuerdo de operación conjunta en un plazo de diez días hábiles a partir de la recepción de la solicitud.

La Secretaría puede realizar adecuaciones a los términos de asociación y al acuerdo de operación conjunta.

Artículo 52. Una vez cumplido con lo dispuesto en el artículo anterior, la Secretaría debe solicitar a Petróleos Mexicanos su opinión favorable respecto de los elementos técnicos, financieros, de ejecución y de experiencia e incluir, en su caso, las adecuaciones a que se refiere el artículo 51, último párrafo de este reglamento, que se deben reunir para participar en la licitación, conforme al artículo 55, párrafo tercero de la Ley.

Petróleos Mexicanos cuenta con un plazo de diez días hábiles para emitir la opinión referida, en la cual no puede:

I.            Proponer requisitos discriminatorios o que de cualquier otra forma puedan tener el efecto de excluir injustificadamente a potenciales personas interesadas y que no estén estrictamente asociados a los elementos técnicos, financieros, de ejecución y de experiencia a que se refiere el artículo 50 de la Ley;

II.            Proponer restricciones que no sean proporcionales a las características y necesidades de cada proyecto, y

III.           Proponer restricciones que no tengan claridad en su definición y alcance.

Concluido con lo anterior, debe estarse a lo previsto en el artículo 48, fracciones IV, V y VI del presente reglamento.

Artículo 53. Durante el proceso de licitación, la Secretaría debe solicitar a Petróleos Mexicanos la opinión a que se refiere el artículo 55, párrafo quinto de la Ley. Petróleos Mexicanos cuenta con un plazo de diez días hábiles para emitir la opinión referida a partir de que reciba la solicitud.

Artículo 54. Durante los procedimientos de licitación, la Secretaría puede solicitar el apoyo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el ámbito de sus atribuciones, cuando existan aclaraciones a las bases de los procedimientos de licitación y adjudicación de Contratos para la Exploración y Extracción y, en su caso, requerir las modificaciones correspondientes.

Artículo 55. Para verificar la autenticidad y veracidad de la información proporcionada por las personas interesadas o licitantes, la Secretaría puede establecer mecanismos de coordinación interinstitucional de carácter nacional o internacional.

Artículo 56. La Secretaría debe emitir la Normatividad para habilitar los medios electrónicos a que se refiere el artículo 50, párrafo quinto de la Ley.

Artículo 57. La Secretaría y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deben adoptar los mecanismos y procedimientos de seguridad necesarios para el resguardo de la información relacionada con los Términos y Condiciones Técnicos, las condiciones económicas relativas a los términos fiscales y los Lineamientos Técnicos que deben observarse en los procesos de licitación. Las personas servidoras públicas que tengan acceso a la información a que se refiere este artículo deben ser autorizadas conforme a los mecanismos y controles que establezcan dichas dependencias.

Sección Tercera
 

De la Rescisión Administrativa de los Contratos para la Exploración y Extracción
 

Artículo 58. La declaración de rescisión administrativa a la que se refiere el artículo 46 de la Ley debe ser emitida por la Secretaría, siempre y cuando no se haya solventado la causal de rescisión administrativa conforme al párrafo tercero de dicho artículo.

Artículo 59. La Secretaría debe notificar a la persona Contratista la causal que originó el inicio del procedimiento de rescisión administrativa. Una vez notificada la causal, el procedimiento debe continuar de acuerdo con lo previsto en el artículo 46 de la Ley y lo establecido en el Contrato para la Exploración y Extracción.

La Secretaría debe notificar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Fondo Mexicano del Petróleo sobre la declaración de rescisión administrativa de un Contrato para la Exploración y Extracción, dentro de los cinco días hábiles siguientes a que esta se haya emitido. De igual forma se debe notificar a la Secretaría de Economía para que esta solicite lo correspondiente a los procedimientos de inicio de verificación del porcentaje mínimo de contenido nacional establecido en el Contrato para la Exploración y Extracción.

Cuando la Secretaría determine que en el Área Contractual existen Pozos Inviables con posibilidad de desarrollar otras actividades, debe emitir un dictamen de inviabilidad e incluirlo en los términos de la rescisión administrativa, y solicitar a la persona Contratista la presentación de la modificación del plan de abandono en su caso.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también resulta aplicable para el supuesto de renuncia o devolución del Área Contractual.

Artículo 60. El procedimiento de rescisión administrativa debe llevarse a cabo sin menoscabo de las sanciones legales y administrativas a que haya lugar; del resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, así como de la entrega ordenada, segura y eficiente del Área Contractual conforme a la Normatividad aplicable.

Artículo 61. Para efectos del artículo 45, fracción I de la Ley, se consideran causas justificadas para no iniciar o suspender las actividades previstas en el plan de Exploración o de desarrollo para la Extracción o programas en el Área Contractual, los casos fortuitos o de fuerza mayor y los demás establecidos en el Contrato para la Exploración y Extracción.

Sección Cuarta
 

De la Comercialización de los Hidrocarburos que el Estado obtenga como resultado de los Contratos
para la Exploración y Extracción
 

Artículo 62. La contratación de la Comercialización a que se refiere el artículo 57 de la Ley se debe desarrollar por la Secretaría conforme a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y su reglamento.

Artículo 63. Una vez recibida la petición del Fondo Mexicano del Petróleo a que se refiere el artículo 57 de la Ley, la Secretaría debe determinar los términos, condiciones y los alcances de los servicios de Comercialización, y coordinarse con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la determinación del margen o precio aceptable por el pago de dichos servicios a Petróleos Mexicanos o empresas filiales, que se deben observar en el proceso de contratación que desarrolle la Secretaría.

Artículo 64. La Secretaría y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se deben coordinar para que, en ejercicio de las facultades referidas en el artículo anterior y durante la ejecución del contrato respectivo, los servicios de Comercialización atiendan siempre a lograr las mejores condiciones para el Estado, así como maximizar sus ingresos.

Artículo 65. Una vez suscrito el contrato respectivo, la Secretaría y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público pueden proponer modificaciones o actualizaciones que busquen maximizar los ingresos del Estado.

Sección Quinta
 

De la Adjudicación Directa de los Contratos para la Exploración y Extracción a Personas Titulares de
Concesiones Mineras
 

Artículo 66. La persona titular de una concesión minera que está interesada en obtener la adjudicación directa de un Contrato para la Exploración y Extracción de Gas Natural asociado a su mina de carbón, para autoconsumo, en términos del artículo 56 de la Ley, debe presentar a la Secretaría una solicitud con al menos lo siguiente:

I.            Formato autorizado debidamente requisitado con lo siguiente:

a)    Número del título de concesión minera vigente, y

b)    Los escenarios de precios utilizados, las características geológicas del área de la concesión minera, la descripción de la infraestructura existente dentro y alrededor de la concesión minera, la remediación de suelos, y cuando sea el caso, el manejo de residuos;

II.            Los estudios con los que se determinó la existencia de recursos de Gas Natural contenido en la veta de carbón mineral y la propuesta del plan de Exploración y de desarrollo para la Extracción de dichos recursos;

III.           El informe de comprobación a que se refiere el artículo 28 de la Ley de Minería. Cuando se trate de concesiones mineras que van a realizar actividades de extracción de carbón, deben comprobar alguno de los siguientes supuestos:

a)    Haber pactado el financiamiento completo del proyecto;

b)    Haber comprometido la adquisición de los equipos principales, o

c)    Haber erogado por lo menos el treinta por ciento de la inversión total requerida en el proyecto para la adquisición de activos fijos;

IV.          Acreditar que cuenta con solvencia económica y capacidad técnica, administrativa y financiera necesarias para llevar a cabo las actividades de Exploración y Extracción del Gas Natural producido y contenido en la veta del carbón mineral;

V.           El cumplimiento del concesionario de las obligaciones correspondientes al título de concesión minera de que se trate, e incluir las obligaciones establecidas en la Ley Federal de Derechos, así como no tener anotaciones preventivas en los libros del Registro Público de Minería por parte de autoridad jurisdiccional que limiten los derechos de la persona concesionaria, y

VI.          La demás información o documentación que se prevea en la Normatividad que emita la Secretaría.

Artículo 67. La Secretaría debe resolver la solicitud de adjudicación directa, para lo cual debe notificar a la persona concesionaria minera la resolución sobre la procedencia de su solicitud en un plazo de veinte días hábiles contados a partir de la admisión de la misma y sobre el inicio del proceso para definir el Modelo de Contratación, los Términos y Condiciones Técnicos y las condiciones económicas relativas a los términos fiscales.

Artículo 68. En caso de ser procedente la adjudicación directa de un Contrato para la Exploración y Extracción de Gas Natural asociado a una mina de carbón a que se refiere el artículo anterior, debe observarse lo siguiente:

I.            La Secretaría debe remitir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en un plazo de quince días hábiles, la solicitud de adjudicación directa completa, la resolución de la procedencia de la adjudicación directa, la propuesta de Modelo de Contratación que corresponda al Área Contractual y la información soporte que se determine en los convenios de coordinación que al efecto suscriban dichas dependencias.

              La Secretaría de Hacienda y Crédito Público debe emitir su opinión sobre la propuesta de Modelo de Contratación, en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la recepción de esta;

II.            Determinado el Modelo de Contratación, la Secretaría cuenta con un plazo de veinte días hábiles para determinar los Términos y Condiciones Técnicos y solicitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que establezca las condiciones económicas relativas a los términos fiscales conforme a la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos y su reglamento, y

III.           Concluido lo anterior, la Secretaría debe suscribir el Contrato para la Exploración y Extracción de Gas Natural asociado a una mina de carbón, en un plazo de cinco días hábiles.

Sección Sexta
 

De la Coexistencia de las Asignaciones y de los Contratos para la Exploración y Extracción con las
Concesiones Mineras
 

Artículo 69. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 56, párrafos quinto y sexto, de la Ley, las personas Asignatarias o Contratistas, según corresponda, deben iniciar las negociaciones con el concesionario minero en un plazo de cuarenta y cinco días hábiles contado a partir de la fecha en que se haya suscrito el Contrato para la Exploración y Extracción o se haya otorgado la Asignación. En ese mismo plazo las personas Asignatarias o Contratistas, según corresponda, deben notificar a la Secretaría el inicio de las negociaciones.

Artículo 70. Si como resultado de las negociaciones a que se refiere el artículo anterior, la persona Asignataria o Contratista y la persona concesionaria minera hubieren llegado a un acuerdo que permita el desarrollo del Contrato para la Exploración y Extracción o de la Asignación, la persona Asignataria o Contratista deben dar aviso a la Secretaría de dicho acuerdo, en un plazo de quince días hábiles posteriores a la fecha de su suscripción.

El acuerdo debe contener al menos:

I.            Vigencia del acuerdo;

II.            Plan para la recepción total o parcial del Área Contractual, en su caso, y

III.           Calendario para el pago de contraprestaciones que en su caso hayan pactado la persona concesionaria minera y la persona Asignataria o Contratista.

El aviso a que se refiere este artículo debe acompañarse de copia del acuerdo ratificado ante fedatario público.

Artículo 71. En caso de no haber llegado al acuerdo a que se refiere el artículo anterior en el plazo de noventa días establecido en el artículo 56, séptimo párrafo de la Ley, la persona Asignataria o Contratista o la persona concesionaria minera, deben notificar dicha circunstancia a la Secretaría a efecto de que dentro de los quince días hábiles siguientes, esta inicie el procedimiento para determinar si ambas actividades pueden coexistir y, en su caso, definir la posible afectación de derechos de la concesión minera, de conformidad con lo siguiente:

I.            La Secretaría debe requerir la asistencia e información sobre la concesión minera de que se trate a la Secretaría de Economía y demás autoridades competentes y puede solicitar información a la persona titular de la concesión minera, la persona Asignataria o Contratista, y

II.            La Secretaría debe resolver en un plazo de sesenta días hábiles, contado a partir de la notificación a que se refiere el primer párrafo del presente artículo. Su determinación respecto de la coexistencia o no de las actividades extractivas debe ser notificada a la persona Asignataria o Contratista, en su caso, así como a la persona titular de la concesión minera.

Artículo 72. Para el cumplimiento del artículo 56, párrafo noveno de la Ley, la persona concesionaria minera debe presentar a la Secretaría la solicitud de autorización correspondiente y debe cumplir con los requerimientos establecidos en la Normatividad aplicable.

Artículo 73. La afectación a los derechos de una concesión minera a que se refiere el artículo 56, párrafos octavo y décimo de la Ley, debe ser cubierta por las personas Asignatarias o Contratistas a favor de la persona concesionaria minera, mediante la indemnización o contraprestación que determine la Secretaría, conforme a lo siguiente:

I.            El monto de la indemnización debe determinarse con base en el avalúo que realicen el Instituto, instituciones de crédito del país que se encuentren autorizadas, corredores públicos o profesionistas con postgrado en valuación. Los costos del citado avalúo corren a cargo de las personas Asignatarias o Contratistas;

II.            En su caso, conforme a la gravedad de la afectación ocasionada por la suspensión total o parcial de obras y trabajos de explotación de minerales, la Secretaría debe fijar el monto de una contraprestación, la cual puede ser de entre el punto cinco y el dos por ciento de la utilidad después del pago de contribuciones de la persona Asignataria o Contratista en el proyecto de que se trate, para lo cual debe auxiliarse de peritos. Los costos por honorarios de los peritos son a cargo de la persona Asignataria o Contratista.

              Los peritos a los que hace referencia esta fracción deben tener título en la ciencia que pertenezca al tema sobre el que ha de oírse su opinión si la profesión estuviere legalmente reglamentada, y

III.           Para las fracciones anteriores en el caso de obras y trabajos de Exploración realizadas al amparo de la concesión minera, se debe presentar el informe de comprobación al que se refiere el artículo 28 de la Ley de Minería.

Artículo 74. La indemnización y contraprestaciones a las que se refiere el artículo anterior deben cubrirse conforme al calendario que para tal efecto suscriban las personas Asignatarias o Contratistas con las personas concesionarias mineras de que se trate.

Capítulo VI
 

De la Información Nacional de Hidrocarburos
 

Artículo 75. La Secretaría debe definir los mecanismos y criterios para que el público en general tenga acceso a la información y documentación a que se refiere el Título Segundo, Capítulo V de la Ley, para lo cual se debe estar a lo establecido en la Ley de Planeación y Transición Energética, su reglamento, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás Normatividad que para tal efecto emita la Secretaría.

Sección Primera
 

De la Información Estratégica del Subsuelo
 

Artículo 76. La Secretaría debe emitir la Normatividad mediante la cual se establezca lo relativo a la confidencialidad y el aprovechamiento comercial exclusivo de la información obtenida de las actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial, Exploración y Extracción de Hidrocarburos, según corresponda, así como los requisitos y procedimientos aplicables para el acceso, uso, entrega y actualización de la información digital, así como para la entrega y resguardo de las muestras físicas. Los institutos sectorizados, instituciones académicas o cualquier otra persona de acuerdo con sus capacidades, pueden contribuir en lo dispuesto en este artículo.

La Secretaría debe establecer mecanismos de verificación y validación de la información y muestras recibidas.

Capítulo VII
 

De las Zonas de Salvaguarda
 

Artículo 77. La Secretaría debe emitir los dictámenes técnicos a los que se refiere el artículo 69 de la Ley, los cuales deben considerar entre otros los siguientes elementos:

I.            Ubicación y descripción detallada de la Zona de Salvaguarda;

II.            Causas que justifican la incorporación o desincorporación de las Zonas de Salvaguarda, entre las que se pueden encontrar las siguientes:

a)    Administración eficiente de los recursos del subsuelo en el tiempo y cumplimiento de la política pública en materia energética;

b)    Evaluación de la disponibilidad de tecnología para la eficiente Extracción de Hidrocarburos, y

c)    Cumplimiento con la política económica, social, cultural y ambiental, y

III.           Las demás que se prevean en la Normatividad aplicable.

En las Zonas de Salvaguarda únicamente se pueden realizar actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial, previa autorización de la Secretaría, en los términos de la Ley, el Capítulo I del Título Segundo de este reglamento y demás Normatividad aplicable.

Capítulo VIII
 

De la Unificación de Campos o Yacimientos Compartidos
 

Artículo 78. La Unificación de campos o yacimientos compartidos se debe realizar conforme a la Ley, este reglamento y la Normatividad que emita la Secretaría.

La persona Asignataria o Contratista deben dar aviso a la Secretaría sobre el descubrimiento de un campo o yacimiento compartido, en un plazo de sesenta días hábiles posteriores a que dicho evento ocurra, el cual debe contener al menos:

I.            Formato autorizado debidamente requisitado con la siguiente información:

a)    Las características generales del campo o yacimiento compartidos, y

b)    La identificación de las Asignaciones o Contratos involucrados;

II.            Los estudios y análisis técnicos con los que se infiera la existencia y extensión de un campo o yacimiento compartidos, con los que se defina la comunicación hidráulica vertical u horizontal de los mismos, incluyendo la información geográfica del campo o yacimiento;

III.           La información adicional que la persona Asignataria o Contratista consideren pertinente, y

IV.          Las demás que se prevean en la Normatividad aplicable.

Artículo 79. Una vez recibido el aviso a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría, con base en la información recibida, debe determinar la posible existencia de un campo o un yacimiento compartido, en cuyo caso debe instruir la Unificación de los campos o yacimientos que correspondan.

Cuando el campo o yacimiento compartido se localice en su totalidad en áreas en las que se encuentren Asignaciones vigentes o Contratos para la Exploración y Extracción suscritos, la Secretaría debe solicitar a la persona Asignataria o Contratista según corresponda, que presenten conjuntamente su propuesta de acuerdo de Unificación, la cual debe contener al menos:

I.            La identificación del área unificada;

II.            La identificación de la persona Asignataria o Contratista involucrada;

III.           La designación del operador para el área unificada;

IV.          La propuesta de operación del área unificada;

V.           La determinación de la distribución inicial de la producción entre las partes;

VI.          Los procedimientos para la redeterminación de la distribución de la producción, un calendario y una descripción de los eventos que desencadenan la redeterminación, y

VII.          Los demás que determine la Secretaría en la Normatividad aplicable.

Una vez que se cuente con toda la información, la Secretaría debe determinar la procedencia del acuerdo de Unificación en un plazo no mayor a noventa días hábiles.

Artículo 80. La Secretaría cuenta con un plazo de veinte días hábiles para notificar a la persona Asignataria o Contratista su determinación respecto de la procedencia de la propuesta de acuerdo de Unificación.

En caso de que sea necesario adecuar la propuesta de acuerdo presentada, la Secretaría debe notificar a la persona Asignataria o Contratista las observaciones correspondientes para que en un plazo no mayor a diez días hábiles atiendan las observaciones, en cuyo caso, el transcurso del plazo de veinte días hábiles queda suspendido hasta en tanto se presenta una propuesta de acuerdo de Unificación que incluya la atención de las observaciones realizadas por la Secretaría, dentro del plazo otorgado para tal efecto.

Si la persona Asignataria o Contratista no alcanzan un acuerdo, la Secretaría debe determinar los términos bajo los que se lleve a cabo la Unificación.

La Secretaría debe notificar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Fondo Mexicano del Petróleo sobre los términos de Unificación definitivos, dentro de los cinco días hábiles siguientes a que esta se haga efectiva.

Artículo 81. En caso de que el campo o yacimiento compartido se localice en un área en la que no se encuentre vigente una Asignación o un Contrato para la Exploración y Extracción, la persona Asignataria o Contratista involucradas deben continuar con sus actividades de Exploración y Extracción, notificar y presentar a la Secretaría la información a que se refiere el artículo 79, fracciones I, IV, VI y VII de este reglamento.

Capítulo IX
 

De las Autorizaciones de los Pozos y de los Pozos Inviables
 

Artículo 82. Por lo que respecta a las autorizaciones a que hace referencia el artículo 64, párrafo primero de la Ley, la persona Asignataria o Contratista debe notificar a la Secretaría, conforme a la Normatividad aplicable, posterior a la ocurrencia de cambios operativos, entre otros, los siguientes:

I.            Cuando se trate de una reentrada o la realización de una desviación lateral en una perforación preexistente, que tenga como finalidad alcanzar el objetivo originalmente planteado en el Plan o Programa aprobado;

II.            Cuando se decida la modificación de la profundización del pozo para alcanzar los objetivos geológicos originalmente planteados, ya sea en la autorización o al menos estén considerados en el Plan o Programa aprobado;

III.           Cuando se presenten cambios en el diseño del pozo, respecto de la incorporación de etapas de perforación, o el cambio en la trayectoria del pozo, o

IV.          Cuando se incrementen los costos respecto a lo programado de manera justificada.

La Secretaría debe evaluar la información presentada y cuando no se justifiquen los cambios, conforme a la Normatividad aplicable, los títulos de Asignación o Contratos para la Exploración y Extracción vigentes, las actividades de construcción de los pozos autorizados no sean acordes con los diseños, objetivos, así como los elementos técnicos y económicos contenidos en los planes y programas aprobados, o las mejores prácticas internacionales, puede hacer recomendaciones respecto de la continuidad de la perforación del pozo o, en su caso, revocar la autorización, en términos del artículo 329 de este reglamento.

La persona Asignataria o Contratista no requiere autorización para la perforación de pozos de desarrollo asociados a planes de desarrollo y programas de transición aprobados por la Secretaría, con excepción de los pozos de desarrollo a que se refiere el artículo 64, fracciones II y III de la Ley, solo debe avisar el inicio y terminación o, en su caso, la actualización o desviaciones a lo programado, conforme a la Normatividad aplicable.

La Secretaría debe evaluar la información presentada en los avisos e informes señalados y cuando las actividades de perforación no sean acordes con los diseños y objetivos documentados en los planes y programas aprobados, los títulos de Asignación o Contratos para la Exploración y Extracción vigentes, no se justifiquen los cambios técnicos o económicos presentados, o no sean conforme a la Normatividad aplicable o las mejores prácticas internacionales, puede hacer recomendaciones respecto de la continuidad, observar la inviabilidad operativa de las actividades de construcción del pozo, ejercer las facultades de verificación, en términos del presente reglamento, o, en su caso, ordenar la suspensión o el taponamiento del pozo.

Para efectos del artículo 64, párrafos tercero y cuarto de la Ley, la persona Asignataria o Contratista puede solicitar a la Secretaría la determinación de la inviabilidad de un pozo para actividades de Exploración y Extracción ubicado dentro del Área de Asignación o Área Contractual, para efectos de su posible reutilización.

La solicitud debe presentarse mediante el formato autorizado por la Secretaría, debidamente requisitado y contener al menos, la siguiente información:

I.            La identificación precisa del pozo, y debe incluir las coordenadas, profundidad y características técnicas;

II.            La justificación técnica y económica de la inviabilidad para actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos, y

III.           La demás información que determine la Secretaría en la Normatividad aplicable.

Una vez que se cuente con la información requerida, la Secretaría cuenta con un plazo de veinte días hábiles para emitir la determinación correspondiente. De determinarse procedente la inviabilidad del pozo, la persona interesada debe dar cumplimiento a la Normatividad emitida por la Secretaría y la Agencia, en el ámbito de sus competencias. En caso de que no resulte procedente, la persona Asignataria o Contratista debe continuar con sus obligaciones y actividades.

La Secretaría debe emitir la Normatividad correspondiente para el desarrollo de los proyectos señalados en el artículo 64, último párrafo de la Ley.

Capítulo X
 

De la Regulación y Obligaciones
 

Artículo 83. Como parte de la evaluación establecida en el artículo 72 de la Ley, previo a la aprobación de los planes de Exploración y de desarrollo para la Extracción y sus programas, la Secretaría debe contar con opinión favorable de la Secretaría de Economía respecto del programa de cumplimiento de porcentaje de contenido nacional establecido en el artículo 74 de la Ley, la cual debe ser emitida en un plazo de diez días hábiles.

La Secretaría debe evaluar y, en su caso, aprobar los programas de capacitación, infraestructura y transferencia de tecnología, contenidos en el programa de cumplimiento de porcentaje de contenido nacional aprobado en los planes y programas de Exploración y de desarrollo para la Extracción y verificar su cumplimiento.

Artículo 84. Para efectos del artículo 72, fracción II de la Ley, la evaluación y aprobación de un plan de desarrollo para la Extracción puede contemplar la correspondiente al plan de abandono que presenten en su momento Petróleos Mexicanos, el Operador Petrolero o las personas Contratistas.

La evaluación del programa de aprovechamiento de Gas Natural y los mecanismos de medición de la producción de Hidrocarburos señalada en el artículo 72, fracción II de la Ley, se debe realizar conforme a la Normatividad que emita la Secretaría.

TÍTULO TERCERO
 

DE LAS DEMÁS ACTIVIDADES DE LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS
 

Capítulo I
 

De los Permisos
 

Artículo 85. Las actividades a que se refiere el artículo 76 de la Ley, son actividades permisionadas y están sujetas a lo establecido en la Ley, en el presente reglamento y en la demás Normatividad aplicable.

Artículo 86. Las actividades permisionadas deben realizarse de manera eficiente, homogénea, regular, segura, continua y uniforme, en condiciones no indebidamente discriminatorias, en cuanto a su calidad, oportunidad, cantidad y precio.

Artículo 87. Queda prohibido a las personas Permisionarias:

I.            Prestar o recibir servicios inherentes a las actividades permisionadas, así como comprar o vender Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos a Particulares que, en los términos de la Ley, del presente reglamento o de la Normatividad aplicable requieran de permiso y que no cuenten con este;

II.            Alterar o Adulterar el producto terminado o final en el desarrollo de las actividades permisionadas, tanto en instalaciones como en equipos vinculados con estas o en cualquier otra instalación o equipo;

III.           Transferir o recibir la propiedad o posesión de un producto terminado o final que haya sido Alterado o Adulterado, en el desarrollo de las actividades permisionadas, tanto en instalaciones como en equipos vinculados con estas o en cualquier otra instalación o equipo;

IV.          Vender u ofertar por cualquier medio y de cualquier manera un producto terminado o final que haya sido Alterado o Adulterado, y

V.           Permitir el uso y goce de los derechos conferidos en el permiso que le haya sido otorgado, de manera gratuita u onerosa, a cualquier Particular distinto a la persona Permisionaria autorizada.

En caso de contravenir alguno de los supuestos previstos en este artículo, la Secretaría o la Comisión, en el ámbito de su competencia, deben sancionar a la persona Permisionaria conforme al artículo 121, fracción I, inciso k) o fracción II, inciso l) de la Ley y en su caso, hacer del conocimiento a la autoridad competente para efectos de la actualización de las conductas previstas en la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos y en la demás Normatividad aplicable.

Artículo 88. Queda prohibido a las personas Usuarias y Usuarias Finales, contratar o prestar servicios, comprar o vender Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos a Particulares que, en los términos de la Ley y del presente reglamento, realicen actividades que requieren de permiso y no cuenten con este.

Para efectos de lo anterior, las personas referidas deben corroborar que su contraparte en la transacción comercial cuenta con el permiso vigente emitido por autoridad competente mediante la consulta que se realice directamente a la Secretaría o a la Comisión, o mediante las plataformas, herramientas tecnológicas y demás medios que para tal efecto se establezcan.

En caso de contravenir el supuesto previsto en este artículo, la Secretaría o la Comisión en el ámbito de su competencia, deben sancionar a las personas Usuarias y Usuarias Finales, conforme al artículo 121, fracción I, inciso k) o fracción II, inciso l) de la Ley y, en su caso, hacer del conocimiento a la autoridad competente para efectos de la actualización de las conductas previstas en la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos y en la demás Normatividad aplicable.

Artículo 89. El producto que resulte de la mezcla de Petrolíferos en las interfaces operativas inherentes al Transporte por medio de Ductos y que se reciba en los Sistemas de Almacenamiento vinculados a Ductos, no es considerado producto Alterado o Adulterado para efectos del artículo 111 de la Ley, el presente reglamento y demás Normatividad aplicable.

Artículo 90. Un Particular o las empresas públicas del Estado pueden ser titulares, de forma directa o indirecta a través de filiales o partes relacionadas, de distintos permisos a los que se refiere la Ley, en cuyo caso deben sujetarse a la Normatividad que emita la Secretaría y la Comisión, en el ámbito de sus competencias, respecto de los criterios previstos en los artículos 96, 97, 98, 102 y 118 de la Ley. Lo anterior, con el objeto de promover el desarrollo ordenado, continuo y seguro de los mercados y garantizar el Acceso Abierto No Indebidamente Discriminatorio a la prestación de los servicios, en este último caso, cuando dicha obligación sea aplicable.

Artículo 91. La Secretaría y la Comisión, en el ámbito de sus competencias, deben expedir los permisos a los que se refiere la Ley, previo cumplimiento de los requisitos y de conformidad con los criterios previstos en la Ley, el presente reglamento, la planeación vinculante y demás Normatividad aplicable.

El incumplimiento a cualquiera de los términos, condiciones y obligaciones establecidos en el título de permiso correspondiente es causal de revocación, conforme a lo previsto en el artículo 89, fracciones I y XVIII de la Ley.

La realización de obras, adquisición de infraestructura y demás acciones que se lleven a cabo de manera previa al otorgamiento de un permiso, no otorgan preferencia, prioridad o derecho alguno para que la Secretaría o la Comisión otorguen el permiso respectivo.

La Secretaría, o la Comisión previa opinión favorable de la Secretaría, en el ámbito de sus competencias, pueden otorgar permisos temporales a las empresas públicas del Estado para la atención de situaciones extraordinarias o de emergencia que pongan en riesgo la soberanía, seguridad, sostenibilidad, autosuficiencia y justicia energética en un momento específico o área determinada dentro del territorio nacional.

Para la emisión de este tipo de permisos la Secretaría o la Comisión deben determinar los requisitos y plazos que se deben de cumplir.

Artículo 92. El Transporte y Distribución por medio de Ductos, así como el Almacenamiento de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos quedan sujetos a las condiciones de Acceso Abierto No Indebidamente Discriminatorio a sus instalaciones, servicios y demás obligaciones que se establezcan en la Normatividad que, conforme a los artículos 104 a 109 de la Ley, expidan la Secretaría y la Comisión, en el ámbito de sus competencias.

Artículo 93. La Secretaría y la Comisión deben determinar el plazo de la vigencia de los permisos a los que se refieren los artículos 76, fracciones I y II, 115, fracción I y 116, fracción I de la Ley, para lo cual deben realizar la evaluación de las características particulares de cada proyecto conforme a lo establecido en el artículo 81, primer párrafo de la Ley, la planeación vinculante, la Normatividad aplicable, y al menos los siguientes criterios técnicos, económicos y regulatorios:

I.            Nivel de inversión y la vida útil del proyecto;

II.            Tipo y grado de complejidad de la infraestructura asociada;

III.           Comportamiento del cumplimiento regulatorio de la persona solicitante en el sector hidrocarburos y en su caso del grupo de interés al que pertenece, cuando corresponda;

IV.          Mercado y región específica en la que se ubique la actividad regulada, y

V.           Periodo estimado de retorno de la inversión.

La Secretaría o la Comisión, según corresponda, deben conservar la información y documentación que respalde y acredite la evaluación realizada para la determinación de la vigencia del permiso.

Las vigencias máximas de los permisos que la Secretaría o la Comisión pueden otorgar son las siguientes:

I.            Para Petróleo:

a)    Tratamiento: hasta treinta años;

b)    Refinación: hasta treinta años;

c)    Transporte por medio de Ductos: hasta treinta años;

d)    Transporte por medios distintos a Ductos: hasta veinte años;

e)    Almacenamiento: hasta treinta años;

f)     Comercialización: hasta dos años;

g)    Importación: hasta cinco años, y

h)    Exportación: hasta cinco años;

II.            Para Gas Natural:

a)    Procesamiento: hasta treinta años;

b)    Licuefacción: hasta veinte años;

c)    Regasificación: hasta veinte años;

d)    Compresión: hasta veinte años;

e)    Descompresión: hasta veinte años;

f)     Transporte por medio de Ductos: hasta treinta años;

g)    Transporte por medios distintos a Ductos: hasta veinte años;

h)    Almacenamiento: hasta treinta años;

i)     Distribución por medio de Ductos: hasta treinta años;

j)     Distribución por medios distintos a Ductos: hasta veinte años;

k)    Expendio al Público: hasta veinte años;

l)     Comercialización: hasta dos años;

m)   Importación: hasta cinco años, y

n)    Exportación: hasta cinco años;

III.           Para Gas Licuado de Petróleo:

a)    Almacenamiento: hasta treinta años;

b)    Transporte por medio de Ductos: hasta treinta años;

c)    Transporte por medios distintos a Ductos: hasta quince años;

d)    Distribución por medio de Ductos: hasta treinta años;

e)    Distribución por medios distintos a Ductos: hasta quince años;

f)     Distribución mediante planta: hasta veinte años;

g)    Expendio al Público: hasta veinte años;

h)    Despacho para Autoconsumo: hasta quince años;

i)     Comercialización: hasta dos años;

j)     Importación: hasta cinco años, y

k)    Exportación: hasta cinco años;

IV.          Para Petrolíferos diferentes al Gas Licuado de Petróleo:

a)    Formulación: hasta cinco años;

b)    Almacenamiento: hasta treinta años;

c)    Transporte por medio de Ductos: hasta treinta años;

d)    Transporte por medios distintos a Ductos: hasta quince años;

e)    Distribución por medios distintos a Ductos: hasta treinta años;

f)     Expendio al Público: hasta veinte años;

g)    Despacho para Autoconsumo: hasta quince años;

h)    Comercialización: hasta dos años;

i)     Importación: hasta cinco años, y

j)     Exportación: hasta cinco años;

V.           Para Petroquímicos:

a)    Almacenamiento: hasta treinta años;

b)    Transporte por medio de Ductos: hasta treinta años;

c)    Transporte por medios distintos a Ductos: hasta quince años;

d)    Comercialización: hasta dos años;

e)    Importación: hasta cinco años, y

f)     Exportación: hasta cinco años;

VI.          Para la gestión de Sistemas Integrados: hasta treinta años.

No se puede otorgar prórrogas a la vigencia del permiso, por lo que en caso de que la persona Permisionaria requiera continuar con la prestación del servicio, puede ingresar una nueva solicitud y cumplir los requisitos conforme al trámite que corresponda para la obtención de un nuevo permiso.

Para efecto del párrafo anterior, con la finalidad de no afectar la prestación de los servicios a que se refiere este reglamento, la persona Permisionaria puede solicitar a la Secretaría o la Comisión, según corresponda, la expedición de un nuevo permiso para realizar las actividades que se llevan a cabo con el permiso vigente, hasta un año antes del vencimiento del plazo establecido en el permiso, en los términos del artículo 143 de este reglamento.

Artículo 94. Los Sistemas de Transporte por medio de Ductos y Almacenamiento de Gas Natural, Petrolíferos y Petroquímicos solo tienen el carácter de Usos Propios cuando la Comisión así lo determine conforme a la Normatividad que al efecto se emita de conformidad con el artículo 104, quinto párrafo de la Ley.

Capítulo II
 

Del Alcance de las Actividades Permisionadas
 

Artículo 95. La Secretaría y la Comisión pueden establecer las modalidades de los permisos en la Normatividad que para tal efecto emitan.

Las personas Permisionarias de importación, exportación, Transporte, Almacenamiento, Compresión, Descompresión, Licuefacción, Regasificación, Comercialización, Distribución, Despacho para Autoconsumo y Expendio al Público, son responsables de conservar la calidad y, en su caso, realizar la medición del producto recibido y entregado objeto de su actividad, de conformidad con lo establecido en el presente reglamento y en la demás Normatividad aplicable.

Lo anterior, sin perjuicio de que las personas Permisionarias cuyos Sistemas se encuentren interconectados formalicen protocolos de medición conjunta para cumplir con las responsabilidades señaladas.

La Secretaría y la Comisión, en el ámbito de sus atribuciones, deben determinar los Petrolíferos y Petroquímicos que deben estar sujetos a regulación mediante la Normatividad que para tal efecto emitan.

En el caso del propano, cuando este sea utilizado como combustible, debe ser considerado como Gas Licuado de Petróleo para efectos regulatorios, ya que constituye un sustituto directo.

Artículo 96. Las solicitudes de permisos se deben presentar en los formatos autorizados para tal efecto y debe detallar para cada caso, en cumplimiento de los artículos 80, 81, 152 y 155 de la Ley, así como de la Normatividad aplicable, al menos la siguiente información, según corresponda:

I.            Formato debidamente requisitado con la siguiente información y manifestaciones:

a)    Nombre, denominación o razón social de la persona solicitante;

b)    Domicilio y dirección de correo electrónico para oír y recibir notificaciones;

c)    Nombre y dirección de correo electrónico de las personas autorizadas para recibir notificaciones;

d)    Indicar el grupo de interés económico al que pertenece la persona solicitante;

e)    Manifestar, bajo protesta de decir verdad, que la persona solicitante:

1.     No se encuentra en el directorio de licitantes, proveedores o contratistas sancionados por autoridad competente;

2.     No se encuentra incluido en la relación de contribuyentes con operaciones presuntamente inexistentes al que se refiere el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación;

3.     No participa ni ejerce actividades ilícitas, y que no realiza ni ha sido sancionada por actos de corrupción;

4.     Tiene conocimiento del marco regulatorio aplicable a la actividad a desarrollar, y se compromete a cumplirlo, y

5.     El consentimiento para recibir notificaciones, requerimientos, y las comunicaciones derivadas del trámite por medios electrónicos;

f)     La información técnica y operativa del proyecto:

1.     Domicilio del proyecto, instalación o infraestructura, así como las coordenadas geodésicas en un plano georreferenciado;

2.     Monto estimado de inversión;

3.     La marca comercial de los productos, utilizada para su identificación;

4.     Uso, aplicaciones y destino que se le debe dar al producto o servicio;

5.     Procesos y fases operativas que se llevan a cabo para el desarrollo de la actividad regulada, según corresponda;

6.     Tipo de tecnología que se debe utilizar;

7.     Recursos energéticos empleados e incluir combustibles, flujos térmicos u otros;

8.     Detalle del Sistema asociado;

9.     Proyección de volumen, capacidad y costos estimados en la operación, expresada en las unidades técnicas aplicables;

10.   Descripción detallada de la logística operativa que se debe implementar para el manejo de los productos objeto del permiso e incluir la interrelación con otras actividades reguladas aplicables en su caso, puntos de recepción, descarga, Almacenamiento y Transporte, hasta su destino final; identificar los medios utilizados, las instalaciones involucradas, su ubicación georreferenciada y los prestadores de servicios participantes en cada etapa del proceso, así como los permisos respectivos, lo anterior con el objeto de permitir la Trazabilidad del recurso energético o producto desde su origen;

11.   Cronograma calendarizado del desarrollo técnico y financiero del proyecto, y

12.   Descripción del impacto estimado del proyecto en el desarrollo eficiente del mercado energético correspondiente;

II.            Acreditar la personalidad jurídica:

a)    Para Personas Morales:

1.     Acta constitutiva y, en su caso las modificaciones, con las que se acredite su existencia legal, y en la que el objeto social de la persona solicitante se encuentre directamente vinculada con la actividad regulada, y

2.     Diagrama de la estructura accionaria y corporativa que incluya los porcentajes de participación en el capital social y la identificación de las personas físicas o morales que ejerzan control directo o indirecto sobre la sociedad;

b)    Para personas físicas:

1.     Identificación oficial, y

2.     Acreditar que la actividad regulada a desarrollar se encuentre directamente vinculada con la actividad económica de la persona solicitante conforme a su régimen fiscal;

c)    En el caso de las entidades públicas, deben acreditar su personalidad y capacidad jurídica con el documento oficial de su creación o aquel que corresponda según su naturaleza, y

d)    Para acreditar la personalidad y capacidad jurídica del representante legal o apoderado de la persona solicitante:

1.     Identificación oficial, y

2.     Instrumento notarial en el que conste el poder otorgado a su representante legal o apoderado, así como sus facultades;

III.           Constancia de Situación Fiscal que acredite la inscripción de la persona solicitante y del representante legal en el Registro Federal de Contribuyentes;

IV.          Opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales en sentido positivo de la persona solicitante;

V.           Acuse de recepción, o en su caso la autorización definitiva en materia de Manifestación de Impacto Social del Sector Energético, conforme a lo dispuesto en la legislación aplicable, excepto en los casos previstos en el artículo 153 de la Ley y el artículo 230 de este reglamento;

VI.          Acuse de recepción, o en su caso la autorización emitida por la Agencia del informe preventivo o de la Manifestación de Impacto Ambiental, así como cualquier documento que lo modifique o sustituya;

VII.          Acreditar la propiedad, posesión legítima, uso o goce del predio, infraestructura o Sistema correspondiente, que se debe mantener durante la vigencia del permiso, autorización o cualquier otro acto otorgado por la Secretaría o la Comisión;

VIII.         Acreditación del pago de derechos o aprovechamientos correspondientes, y

IX.          La demás información y documentación que la Secretaría o la Comisión determinen en la Normatividad que para tal efecto emitan.

La acreditación de la propiedad, posesión legítima, uso o goce del predio a que se refiere la fracción VII del presente artículo no es aplicable al caso de Transporte por medio de Ductos toda vez que, dicha actividad está sujeta a lo contemplado en el Capítulo III del Título Cuarto de este reglamento.

Las empresas públicas del Estado y Particulares solicitantes de un permiso deben tener como actividad económica y objeto social, según corresponda, la realización de la actividad permisionada, con excepción de la actividad de Despacho para Autoconsumo.

Sección Primera
 

De las Operaciones en las Actividades Permisionadas
 

Artículo 97. El Transvase solo puede llevarse a cabo desde Buque-tanque, Semirremolque, Carro-tanque o Auto-tanque hacia las instalaciones fijas de los Sistemas de Almacenamiento, Distribución, Formulación, Refinación de Petróleo y Licuefacción de Gas Natural y viceversa, así como para la entrega de Petrolíferos a instalaciones permisionadas para el Despacho para Autoconsumo que cuenten con permiso vigente.

Artículo 98. Queda prohibido el Transvase directo entre medios de Transporte o de Distribución por medios distintos a Ductos.

Artículo 99. La Secretaría o la Comisión, en el ámbito de su competencia, pueden autorizar provisionalmente el Transvase de Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos, de un medio de Transporte o Distribución a otro, únicamente en caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditado. Esta autorización debe ser para una ubicación, volumen y periodo determinados y debe atender las características de cada caso fortuito o fuerza mayor.

Para efectos de una autorización provisional del Transvase de Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos se entiende por caso fortuito o fuerza mayor, aquel evento o circunstancia derivada de una actividad humana o fenómeno natural insuperable, imprevisible o inevitable, que al ocurrir ponga en peligro la seguridad nacional, la seguridad energética, la seguridad en el suministro o la economía nacional.

La persona Permisionaria que requiera una autorización provisional para realizar el Transvase debe presentar una solicitud a la Secretaría o la Comisión, según corresponda, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas posteriores a que ocurra una afectación con motivo de un caso fortuito o fuerza mayor, con la información siguiente:

I.            Formato autorizado debidamente requisitado, con la siguiente información:

a)    Descripción del caso fortuito o fuerza mayor en la cual debe precisar si fue de origen antropogénico o natural;

b)    Descripción de los hechos que afectan la seguridad nacional, la seguridad energética, la seguridad en el suministro o la economía nacional;

c)    Lista de infraestructura impactada que incluya productos, volumen, ubicación y permisos asociados;

d)    El lugar y los medios de Transporte donde se lleva a cabo el Transvase provisional y los permisos asociados;

e)    El volumen de los Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos y el periodo estimado objeto de la autorización, y

f)     En su caso, las acciones encaminadas a restablecer las condiciones normales de operación;

II.            Acreditar la procedencia lícita de los Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos objeto de la autorización, y

III.           Cualquier información relacionada que se considere relevante como evidencia documental del caso fortuito o de fuerza mayor.

La Secretaría o la Comisión, según corresponda, deben resolver en un plazo máximo de dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. Si transcurrido dicho plazo no existiera un pronunciamiento de la Secretaría o la Comisión, la solicitud se debe entender por no autorizada.

Cuando por situaciones de emergencia, fuga o incendio, que pongan en riesgo inmediato la vida, la salud o la seguridad de las personas que laboran en la instalación o en las comunidades aledañas a la misma, se puede realizar un Transvase provisional al ejecutar el protocolo de respuesta a emergencias, este se debe notificar a la Agencia, a la Secretaría, a la Comisión o a la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, según corresponda, conforme a la Normatividad vigente para tal fin.

Las operaciones de Transvase sujetas a la autorización provisional de la Secretaría o la Comisión deben cumplir con los elementos técnicos y requisitos mínimos de seguridad industrial, seguridad operativa y protección al medio ambiente que defina la Agencia.

Sección Segunda
 

De la Importación y Exportación
 

Artículo 100. El otorgamiento de permisos de importación y exportación de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos se debe llevar a cabo por la Secretaría en términos de la Ley, la Ley de Comercio Exterior, la planeación vinculante y demás Normatividad aplicable.

Artículo 101. El otorgamiento de un permiso de importación o exportación de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos no conlleva la autorización para llevar a cabo las demás actividades permisionadas o relacionadas con estas, conforme a la Ley, este reglamento y la Normatividad aplicable, las cuales, para su realización, requieren de los permisos correspondientes o de la contratación de los servicios de una persona Permisionaria.

Las personas Permisionarias de importación de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos son responsables de la medición y calidad de los productos que importen a la entrada a territorio nacional de conformidad con la Ley, este reglamento y la Normatividad aplicable, así como de informar a la Secretaría de forma fehaciente respecto de la Trazabilidad del origen y destino del producto, a través de los medios o mecanismos que determine la Secretaría.

Sección Tercera
 

Del Tratamiento y Refinación de Petróleo, del Procesamiento del Gas Natural y de la Formulación
 

Artículo 102. Los permisos para Tratamiento de Petróleo, Refinación de Petróleo, Procesamiento de Gas Natural y Formulación de Petrolíferos, deben otorgarse para un Sistema y una capacidad determinados, según corresponda, a propuesta de la persona solicitante.

Queda prohibida la adquisición, importación, ensamblaje, arrendamiento o cualquier forma de disposición, para su uso, goce o aprovechamiento de equipo o infraestructura por Particulares que no cuenten con los permisos, aprobaciones o autorizaciones correspondientes expedidos por las autoridades competentes para la realización de las actividades de Refinación de Petróleo, Procesamiento de Gas Natural y Formulación de Petrolíferos.

Artículo 103. Las personas Permisionarias de Tratamiento de Petróleo, Refinación de Petróleo, Procesamiento de Gas Natural y de Formulación de Petrolíferos, son responsables de la medición y calidad de los productos finales derivados de sus procesos, de conformidad con la Normatividad aplicable.

Artículo 104. Para la solicitud de un permiso de Formulación, además de los requisitos previstos en los artículos 80 y 84, fracción III de la Ley y 96 del presente reglamento y de la Normatividad aplicable, se debe presentar lo siguiente:

I.            Formato autorizado debidamente requisitado, con la siguiente información:

a)    Las especificaciones técnicas del proyecto;

b)    Descripción del Sistema con el cual se proyecta se lleve a cabo la Formulación;

c)    Descripción del biocombustible en términos de las especificaciones de calidad establecidas en la Normatividad aplicable;

d)    Descripción de los Sistemas de Almacenamiento de los biocombustibles;

e)    Mecanismos de segregación de cada tipo de Petrolífero y biocombustible;

f)     Medios de transporte de los componentes y el producto de la Formulación, y

g)    Los demás que se señalen en la Normatividad aplicable;

II.            Acreditar la procedencia lícita de los Petrolíferos y biocombustibles a emplear en la Formulación;

III.           Acreditar que el biocombustible cumple con la calidad establecida en la Normatividad aplicable;

IV.          Acreditar las relaciones comerciales con las personas Usuarias a quienes les suministra el Petrolífero resultado de la Formulación, y

V.           Las demás que determine la Normatividad que la Secretaría, la Comisión, la Agencia u otras autoridades emitan.

De conformidad con el artículo 85 de la Ley, contar con un permiso de Formulación no conlleva el derecho de comercializar, almacenar, distribuir o expender el Petrolífero producto de la Formulación, ni realizar cualquier otra actividad que requiera contar con el permiso correspondiente emitido por la Secretaría o la Comisión en el ámbito de sus respectivas competencias.

Para efectos regulatorios, el producto resultado de la mezcla de Gasolinas, Diésel y Turbosina con biocombustibles constituye un Petrolífero, y debe cumplir con las especificaciones de calidad establecidas en la Normatividad aplicable.

Las personas Permisionarias de Formulación no deben realizar mezclas distintas a las autorizadas y no deben comercializar Petrolíferos que no hayan sido mezclados con biocombustibles, conforme a la Normatividad aplicable.

En caso de que el solicitante sea sujeto obligado a dar cumplimiento a la política pública que emita la Secretaría en términos del artículo 115, fracción II de la Ley, debe presentar la documentación e información necesaria para acreditar su cumplimiento.

De conformidad con lo señalado en el artículo 84 de la Ley, la Comisión debe establecer en la Normatividad aplicable los términos y condiciones del permiso de Formulación de Petrolíferos.

Artículo 105. Para evaluar la solicitud del permiso de Formulación, la Comisión debe considerar, además de lo señalado en el artículo 81 de la Ley, 96 del presente reglamento y la planeación vinculante, el cumplimiento de, entre otros, los siguientes criterios:

I.            La capacidad técnica, financiera y jurídica de la persona solicitante;

II.            Que el proyecto sea acorde a la política pública en materia energética;

III.           Que la Formulación se lleve a cabo exclusivamente con biocombustibles;

IV.          Que se acredite que la Formulación da como resultado un producto de valor agregado;

V.           Que el biocombustible cumple con lo establecido en la Ley de Biocombustibles, su reglamento y demás Normatividad aplicable, y

VI.          Las demás que señale la Normatividad que la Secretaría, la Comisión, la Agencia u otras autoridades emitan.

Sección Cuarta
 

De la Comercialización
 

Artículo 106. El permiso de Comercialización debe otorgarse de manera independiente para Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos, según corresponda. Para el caso específico del permiso de Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, este a su vez debe ser otorgado de manera independiente a los demás Petrolíferos.

Artículo 107. Las personas titulares de permisos de Comercialización pueden prestar el servicio a otras personas Usuarias que también sean titulares de un permiso de Comercialización, siempre y cuando dicho servicio incluya la gestión o contratación de los servicios de Transporte, Almacenamiento o Distribución. Lo previsto en este párrafo no es aplicable a las empresas públicas del Estado y sus filiales.

Con independencia de lo previsto en el párrafo anterior, en la Normatividad que la Secretaría o la Comisión emitan en el ámbito de sus atribuciones para regular la Comercialización pueden establecer limitaciones a las operaciones que realicen entre las personas Permisionarias de Comercialización.

Las personas titulares de permisos de Comercialización de Petrolíferos, con excepción de Gas Licuado de Petróleo, deben comercializar únicamente productos con una marca comercial previamente registrada ante la Comisión conforme a la Normatividad que para tal efecto emita la Comisión.

Por cada contrato de servicio que formalicen, las personas Permisionarias deben notificar a la Comisión la marca del producto comercializado y así declararse en cada transacción derivada de este. Lo anterior, con el propósito de brindar mayor Trazabilidad en la cadena de suministro y dar garantías a las personas Usuarias, respecto del origen lícito del producto que consumen.

Artículo 108. Las personas interesadas en obtener un permiso de Comercialización deben presentar su solicitud conforme a lo previsto en los artículos 80 y 82 fracción IV de la Ley y 96 del presente reglamento, a través del formato autorizado por la Secretaría o la Comisión, según corresponda, y presentar la siguiente información:

I.            La lista de productos que se pretenden comercializar;

II.            Las cartas de intención o equivalente suscritas con cada uno de sus potenciales clientes, en las que se exprese el volumen ofertado de venta de Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos;

III.           Las cartas de intención o equivalente de compra suscritas con cada uno de sus potenciales proveedores, en las que se exprese el volumen ofertado de compra de Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos;

IV.          La zona geográfica de influencia donde se desarrollan las actividades;

V.           El análisis de la demanda proyectada que se pretende atender;

VI.          La carta de aceptación que establezca el volumen de reserva de capacidad en sus sistemas, por parte de la persona Permisionaria de Transporte, Distribución o Almacenamiento, de la cual requiere dichos servicios;

VII.          El origen del producto que se pretende comercializar, para lo cual se debe señalar el nombre y número de permiso de la persona que se lo suministra;

VIII.         Acreditar la forma en que se garantiza la continuidad y seguridad de suministro;

IX.          Acreditar el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones que se presente en la solicitud, el cual debe:

a)    Coincidir íntegramente con el domicilio que presente en su solicitud, y

b)    Estar a nombre del solicitante o del representante legal o las personas autorizadas para oír o recibir notificaciones;

X.           Modelo de contrato de Comercialización que se suscriba con sus clientes, y

XI.          Cualquier otra información o documento que se prevea en la Normatividad que emitan la Secretaría o la Comisión, con el fin de contar con elementos suficientes para evaluar la solicitud y, en su caso, establecer los alcances del permiso respectivo.

En los casos que resulte procedente el otorgamiento del permiso, en la resolución correspondiente se debe condicionar la emisión de este a que, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de dicha resolución, se presenten los contratos formalizados que deriven de las cartas de intención o equivalentes presentadas en términos de las fracciones II, III y VI del presente artículo. Los contratos presentados deben amparar por lo menos la vigencia del permiso prevista en la resolución correspondiente.

La Secretaría o la Comisión deben emitir el permiso correspondiente dentro de un plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de la recepción de los contratos conducentes.

La omisión de la presentación de los contratos señalados por parte del interesado, dentro del plazo establecido, tiene como consecuencia la no emisión del permiso por parte de la Secretaría o la Comisión.

Artículo 109. El título de permiso de Comercialización debe contener expresamente las actividades y obligaciones que el titular del permiso debe cumplir conforme a lo previsto en la Ley, el presente reglamento y demás Normatividad aplicable.

Los términos y condiciones del permiso de Comercialización de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos, además de las actividades y obligaciones señaladas en el artículo 82 de la Ley, deben contener las siguientes:

I.            Informar y remitir los contratos mediante los cuales se gestionan los servicios de Transporte, Almacenamiento y Distribución por medio de Ductos, para la realización de sus actividades a la Secretaría o la Comisión, según corresponda, los cuales deben señalar expresamente su vigencia;

II.            Informar a la Secretaría o la Comisión, de manera inmediata, ante cualquier circunstancia que impida el suministro de los productos autorizados en los términos que para el efecto se emitan o conforme se establezca en el permiso;

III.           Remitir los contratos celebrados que acrediten el inventario de los productos a comercializar, así como demás información que acredite el cumplimiento del Almacenamiento mínimo determinado por la Secretaría mediante la Normatividad que para tal efecto emita;

IV.          Remitir los contratos celebrados con proveedores que acrediten el suministro para confirmar la procedencia lícita del producto a comercializar;

V.           Remitir las actualizaciones de la relación de proveedores y clientes inicialmente declarados, así como acreditar la relación comercial con los mismos en los términos que la Secretaría y la Comisión determinen;

VI.          Acreditar, de manera trimestral, las operaciones de compraventa que realiza, así como las inherentes a los servicios prestados y contratados con proveedores y clientes, mediante la remisión de los comprobantes fiscales correspondientes y los demás documentos que la Secretaría y la Comisión determinen en la Normatividad aplicable;

VII.          Presentar la información requerida por la Secretaría o la Comisión, mediante los formatos y en los términos en que sea solicitada, conforme a lo señalado en el artículo 76, segundo párrafo de la Ley y el artículo 202 de este reglamento;

VIII.         Obtener la autorización de participación cruzada conforme a lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley, cuando directa o indirectamente, se tenga la propiedad sobre acciones o capital social de:

a)    Personas Usuarias Finales, productores o comercializadores de Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos que utilicen los servicios de Transporte por medio de Ductos o Almacenamiento sujetos a Acceso Abierto No Indebidamente Discriminatorio, y

b)    Personas Permisionarias que presten los servicios de Transporte por medio de Ductos o Almacenamiento de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos sujetos a Acceso Abierto No Indebidamente Discriminatorio;

IX.          Informar anualmente el desglose de los principales componentes de sus costos unitarios asociados a la actividad de Comercialización, que debe incluir la adquisición del producto, los servicios logísticos contratados, el Almacenamiento, el Transporte y los márgenes operativos estimados por contrato celebrado;

X.           Otorgar y mantener vigentes las garantías y los seguros correspondientes;

XI.          Cumplir de forma continua con el pago de contribuciones y aprovechamientos por los servicios de supervisión de los permisos;

XII.          En el caso de Comercialización de Petrolíferos, únicamente se deben comercializar aquellos con marcas comerciales previamente registradas ante la Comisión, con excepción del Gas Licuado de Petróleo;

XIII.         Cumplir con el límite de capacidad a contratar en los Ductos de Distribución, Transporte o instalaciones de Almacenamiento, que establezca la Secretaría o la Comisión según corresponda;

XIV.        Informar semanalmente a la Secretaría o a la Comisión, según corresponda, si ha prestado servicio o intermediación de servicios de valor agregado en beneficio de las personas Usuarias o Usuarias Finales, por separado o de manera conjunta con otros servicios no regulados, y debe identificar cada uno de dichos servicios;

XV.         Mantener actualizado, ante la Secretaría o la Comisión, según corresponda, el domicilio y dirección de correo electrónico para oír y recibir notificaciones;

XVI.        Informar cada seis meses a la Secretaría o la Comisión, según corresponda, que el domicilio acreditado permanece sin cambios, o en su caso, informar la actualización de su domicilio dentro de los cinco días hábiles posteriores a la modificación, mediante la documentación que lo acredite, y

XVII.        Las demás actividades y obligaciones que se determinen en la Normatividad que emitan la Secretaría y la Comisión.

Para efectos de las obligaciones previstas en el artículo 76, párrafos segundo y último de la Ley, la Secretaría o la Comisión según corresponda, deben emitir la Normatividad en materia de entrega de información relacionada con controles volumétricos, medición, calidad del Gas Natural, Petrolíferos y Petroquímicos, así como los mecanismos para la entrega de la información de sus proveedores, prestadores de servicios y clientes, según corresponda.

La Secretaría debe habilitar el acceso a la plataforma del sistema de información electrónica, para que las personas Permisionarias den cumplimiento a las obligaciones referidas en el párrafo anterior.

Para el caso de nuevos permisos de Comercialización, se debe notificar a la Secretaría o a la Comisión, según corresponda, el inicio de operaciones, mismo que no puede ser con anterioridad a la aprobación del modelo de contrato de comercialización correspondiente.

Las personas que cuenten con un permiso de Comercialización deben actualizar y remitir trimestralmente a la Secretaría o a la Comisión, en el formato que para tal efecto expidan, según sus competencias, el padrón de proveedores y clientes finales, e incluir los contratos vigentes, volúmenes comprometidos y destino final del producto. Toda modificación debe notificarse en un plazo no mayor a cinco días hábiles desde su formalización.

El incumplimiento a cualquiera de las actividades y obligaciones previstas en el presente artículo que la Secretaría o la Comisión incluyan en el título de permiso correspondiente es causal de revocación, acorde con lo previsto en el artículo 89, fracción I de la Ley.

Artículo 110. Cuando el servicio de Comercialización que preste una persona titular de un permiso de Comercialización incluya la gestión o contratación de los servicios de Transporte por Ductos, Distribución por Ductos o Almacenamiento, debe incluir en la factura de prestación del servicio el desglose de las actividades y su costo unitario, con el propósito de que la persona Usuaria tenga certidumbre respecto del costo de los servicios que recibe.

En caso de que existan componentes no desagregables o con condiciones comerciales confidenciales, la persona Permisionaria puede incluir en la factura u orden de servicio una nota explicativa en la que se señale dicha circunstancia, sin perjuicio de cumplir con las obligaciones de información que establezca la autoridad competente.

La factura a la que se refiere el primer párrafo, orden de servicio o documento análogo que lo permita, debe incluir la información que permita contactar a las personas que prestan los referidos servicios, en caso de que la persona Usuaria quiera realizar la contratación de manera directa.

Sección Quinta
 

Del Almacenamiento
 

Artículo 111. El Almacenamiento comprende la actividad de recibir Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos propiedad de terceras personas en los puntos de recepción de su Sistema, realizar la medición, conservar la calidad y cantidad, conservarlos en depósito, resguardarlos y devolverlos a la persona Usuaria o a quien esta designe, en los puntos de entrega determinados en su Sistema, o bien, propiedad de la persona Permisionaria solo para Usos Propios, conforme a lo dispuesto en la Normatividad que emitan la Secretaría, la Comisión o la Agencia. Se excluye de lo anterior a la Guarda.

Las empresas públicas del Estado pueden realizar el Almacenamiento de Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos de su propiedad para cualquier fin que les permita cumplir con su objeto.

Los Sistemas de Almacenamiento deben cumplir con lo especificado en la Normatividad aplicable, en materia de Impacto Social, seguridad industrial, seguridad operativa y protección al medio ambiente. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 105, fracción III de la Ley.

Artículo 112. Cada permiso de Almacenamiento debe ser otorgado para un Sistema específico, una capacidad y modalidad determinadas, y deben quedar contenidos en el título de permiso que expida la Secretaría o la Comisión. Las solicitudes de permiso de Almacenamiento deben evaluarse de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 81 de la Ley, lo previsto en este reglamento, la planeación vinculante y la demás Normatividad aplicable.

La capacidad de los permisos de Almacenamiento de Gas Licuado de Petróleo se determina y delimita bajo los criterios que se establezcan en la Normatividad aplicable.

Artículo 113. La Comisión debe emitir los permisos de Almacenamiento bajo la modalidad de Usos Propios en los términos previstos en el artículo 104, párrafo quinto de la Ley, este reglamento y la demás Normatividad aplicable.

Artículo 114. Las personas Permisionarias de Almacenamiento son responsables de conservar la calidad y de realizar la medición del producto recibido y entregado en su Sistema, de conformidad con la Normatividad aplicable. Lo anterior, sin perjuicio de que las personas Permisionarias cuyos Sistemas se encuentren interconectados formalicen protocolos de medición conjunta para cumplir con las responsabilidades señaladas.

Artículo 115. La persona Usuaria Final que requiera almacenar Petrolíferos y Petroquímicos para su consumo en la realización de sus actividades industriales debe contar con un permiso de Almacenamiento con la modalidad de Usos Propios, en términos de la Normatividad aplicable.

Dicho permiso no conlleva la autorización de suministrar Petrolíferos a vehículos automotores de terceras personas ni de vender dichos productos a Particulares.

Sección Sexta
 

De la Compresión, Descompresión, Licuefacción y Regasificación de Gas Natural
 

Artículo 116. Los permisos de Compresión se pueden otorgar a Particulares o empresas públicas del Estado que pretenden contar con Sistemas mediante los cuales se incremente la presión para reducir el volumen de Gas Natural a niveles que permitan su carga en módulos contenedores para su Transporte o Distribución por medios distintos a Ductos, para su entrega en instalaciones de Descompresión, así como a personas Permisionarias de Expendio al Público de Gas Natural.

Las estaciones de Compresión con las que se presuriza el Gas Natural y las de regulación de presión para la operación de los Sistemas de Transporte por medio de Ductos, forman parte consustancial a dichos Sistemas, por lo que no se requiere de un permiso distinto al que se haya otorgado para el Sistema de Transporte por medio de Ductos de que se trate. Lo anterior sin perjuicio de que dichas estaciones pueden ser operadas por una tercera persona, sin que ello exima de responsabilidad a la persona Permisionaria.

Artículo 117. Los permisos de Descompresión se pueden otorgar a Particulares o empresas públicas del Estado que pretenden contar con Sistemas que no formen parte consustancial a la operación de un Sistema de Transporte por medio de Ductos y mediante los cuales se reduzca la presión del Gas Natural comprimido a niveles que permitan su inyección a un Sistema de Ductos o en Instalaciones de Aprovechamiento.

Cada punto de Descompresión debe contar con sus propios equipos, incluidos los necesarios para la medición de la entrega para cada persona Usuaria o Usuaria Final.

Artículo 118. Los permisos de Licuefacción se pueden otorgar a Particulares o empresas públicas del Estado que pretenden contar con Sistemas mediante los cuales el Gas Natural se somete a un proceso físico para cambiarlo de fase gaseosa a líquida, mantenerlo en fase líquida durante la Guarda, con la finalidad de entregarlo a personas Permisionarias de Almacenamiento, Transporte o Distribución, o de exportación.

Artículo 119. Los permisos de Regasificación se pueden otorgar a Particulares o empresas públicas del Estado que pretenden contar con Sistemas mediante los cuales el Gas Natural en fase líquida, se somete a un proceso para gasificarlo, para su inyección a un Sistema de Transporte por medio de Ductos o en Instalaciones de Aprovechamiento.

Artículo 120. La realización de actividades de Compresión, Descompresión, Licuefacción y Regasificación de Gas Natural se debe determinar en la Normatividad que al efecto expidan la Comisión y la Agencia, según corresponda, en el ámbito de sus competencias.

Artículo 121. Los permisos de Compresión y Licuefacción de Gas Natural se deben otorgar para un Sistema, ubicación y capacidad determinadas, que deben quedar contenidos en el título de permiso que expida la Comisión.

Los permisos de Descompresión y Regasificación de Gas Natural se deben otorgar para un Sistema, ubicación o ubicaciones y capacidad determinadas que deben quedar contenidos en el título de permiso que expida la Comisión.

Artículo 122. Las personas Permisionarias de Compresión, Descompresión, Licuefacción y Regasificación de Gas Natural son responsables del producto que manipulen desde su recepción y hasta su entrega, de conformidad con este reglamento y la Normatividad aplicable.

Sección Séptima
 

Del Transporte
 

Artículo 123. El Transporte de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos se puede realizar por medio de Ductos, Auto-tanques, Semirremolques, Carro-tanques o Buque-tanques, así como en los demás medios que establezcan la Secretaría y la Comisión, en el ámbito de su competencia, en la Normatividad aplicable, y sujetarse a los términos que establezca la misma.

Artículo 124. La Comisión debe emitir los permisos de Transporte por medio de Ductos bajo la modalidad de Usos Propios en los términos previstos en la Ley, el presente reglamento y la demás Normatividad aplicable.

Artículo 125. Las personas Transportistas son responsables de medir y conservar la calidad y cantidad del producto que transporten, desde su recepción y hasta la entrega a la persona Usuaria o Usuaria Final, de conformidad con la Normatividad aplicable.

Artículo 126. Cada permiso de Transporte por medio de Ductos debe ser otorgado para un Sistema y Trayecto específicos en territorio nacional y una capacidad determinada y deben quedar contenidos en el título de permiso que expida la Secretaría o la Comisión.

El Transporte por medios distintos a Ductos se debe otorgar para cualquier destino del territorio nacional y deben quedar contenidos en el título de permiso que expida la Secretaría o la Comisión, conforme a la Normatividad que se emita, la cual debe considerar, entre otros aspectos, las características del proyecto y los compromisos de inversión que vaya a realizar la persona Permisionaria.

Las personas Permisionarias de Transporte de Gas Natural por medios distintos a Ductos no pueden prestar servicios a otras personas Permisionarias de Transporte o Distribución por medios distintos a Ductos, ni permitir el traslado del Gas Natural por una tercera persona distinta a la persona Permisionaria.

Las personas Permisionarias de Transporte por medio de Ductos están obligadas a dar Acceso Abierto No Indebidamente Discriminatorio a sus Sistemas y a prestar a terceras personas los servicios de Transporte, conforme a lo previsto en la Ley y el presente reglamento.

Artículo 127. Los Sistemas de Transporte por medio de Ductos pueden integrar, en su caso, instalaciones para la recepción y entrega del producto, cuando dichas instalaciones se vinculen directa y exclusivamente con la prestación del servicio de Transporte.

Las instalaciones de recepción y entrega a que se refiere el presente artículo no confieren el derecho de prestar el servicio de Almacenamiento o de llevar a cabo alguna otra actividad distinta al Transporte.

Sección Octava
 

De la Distribución
 

Artículo 128. La Distribución puede llevarse a cabo mediante Ductos, Auto-tanques, Semirremolques, Vehículos de Reparto, Recipientes Portátiles, Recipientes Transportables sujetos a presión, así como los demás medios que establezca la Comisión en la Normatividad aplicable, que incluye instalaciones para la Guarda, recepción y entrega para su venta a las personas Permisionarias de Expendio al Público o personas Usuarias Finales, o su entrega a las personas Usuarias que contraten la prestación del servicio, en términos de la Ley, del presente reglamento y demás Normatividad aplicable.

Los vehículos tales como Auto-tanques o Vehículos de Reparto destinados a la Distribución por medios distintos a Ductos de Gas Licuado de Petróleo, incluidos los que se estacionen o pernocten dentro de la Central de Resguardo, deben contar con póliza de seguros con cobertura de daños a terceros vigente en términos de la Normatividad emitida por la Agencia.

Para efectos de la actividad de Distribución se debe entender por:

I.            Conducción: Acción de desplazar Gas Natural o Petrolíferos a través de Ductos desde uno o más puntos de origen a uno o más puntos de destino a través de un Trayecto definido, y

II.            Traslado: Acción de desplazar Gas Natural o Petrolíferos a través de Recipientes Transportables sujetos a presión, Recipientes Portátiles, o Recipientes Transportables no sujetos a presión desde uno o más puntos de origen a uno o más puntos de destino específicos a través de Rutas definidas.

Para efectos de lo anterior, los permisos se pueden otorgar para la Distribución por medio de Ductos o por medios distintos a Ductos, conforme a las modalidades que para tal efecto determine la Comisión.

Artículo 129. Cada permiso de Distribución debe ser otorgado para un Sistema, ubicación o ubicaciones, Trayecto o Ruta específicos en territorio nacional, con una capacidad determinada y deben quedar contenidos en el título de permiso que expida la Comisión en términos del artículo 76, fracción II de la Ley.

Las personas Permisionarias de Distribución por medio de Ductos están obligadas a dar Acceso Abierto No Indebidamente Discriminatorio a sus Sistemas y a prestar a terceras personas los servicios de Distribución, conforme a lo previsto en la Ley y el presente reglamento.

Artículo 130. La persona Permisionaria de Distribución solo puede vender Gas Natural o Petrolíferos conforme a lo establecido en el artículo 83, fracción II de la Ley y en este reglamento.

Sin perjuicio de lo establecido en la Ley y en este reglamento, los vehículos destinados a la Distribución por medios distintos a Ductos de Gas Natural y Petrolíferos, a que se refiere este artículo, se debe sujetar a la Normatividad aplicable en materia de comunicaciones y transportes.

Artículo 131. De conformidad con lo señalado en el artículo 83 de la Ley, los términos y condiciones del permiso de Distribución de Gas Natural y Petrolíferos deben contener, al menos, las siguientes actividades y obligaciones:

I.            Informar a la Comisión de manera inmediata, ante cualquier circunstancia que impida el suministro de los productos autorizados;

II.            Celebrar contratos con proveedores que acrediten el suministro para confirmar la procedencia lícita del producto;

III.           Presentar la información requerida por la Comisión, en los formatos y medios solicitados los cuales pueden ser electrónicos y tecnologías de la información, conforme a lo señalado en el artículo 76, segundo párrafo de la Ley y al artículo 201 de este reglamento;

IV.          Informar a la Comisión en términos de la Normatividad aplicable, cuando directa o indirectamente, se tenga la propiedad sobre acciones o de capital social de:

a)    Personas Usuarias Finales, productoras o comercializadoras de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos que utilicen los servicios de Transporte por medio de Ductos o Almacenamiento sujetos a Acceso Abierto No Indebidamente Discriminatorio, y

b)    Personas Permisionarias que presten los servicios de Transporte por medio de Ductos o Almacenamiento de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos sujetos a Acceso Abierto No Indebidamente Discriminatorio, y

V.           Las demás actividades y obligaciones que se determinen en la Normatividad que emita la Comisión.

Artículo 132. Las personas Permisionarias de Distribución por medio de Ductos de Gas Natural, deben contemplar dentro de su plan de negocios, y como parte del desarrollo de los Sistemas, la prestación del servicio a personas Permisionarias de Expendio al Público o personas Usuarias Finales conforme al artículo 83, fracción II de la Ley.

La Secretaría, la Comisión y la Agencia se deben coordinar para establecer la Normatividad para el uso compartido de la infraestructura de Distribución por medio de Ductos de Gas Natural con el biometano.

Artículo 133. Los permisos de Distribución deben otorgarse a Particulares o empresas públicas del Estado que, conforme a la Ley, adquieran, reciban, guarden, trasladen y conduzcan un determinado volumen de Gas Natural o Petrolíferos desde una ubicación determinada hasta uno o varios destinos asignados para su venta o entrega.

La capacidad establecida en los permisos de Distribución de Gas Licuado de Petróleo se determina y delimita bajo los criterios que al respecto se establezcan en la Normatividad que emita la Comisión.

Las personas Permisionarias de Distribución de Gas Natural por medios distintos a Ductos no pueden prestar servicios a otras personas Permisionarias de Transporte o Distribución por medios distintos a Ductos ni permitir el traslado del Gas Natural por una tercera persona distinta a la persona Permisionaria.

Artículo 134. Las personas Permisionarias de Distribución son responsables de medir y conservar la calidad y cantidad del producto que distribuyan, desde su recepción y hasta la entrega a la persona Usuaria o Usuaria Final, de conformidad con la Normatividad aplicable. Lo anterior, sin perjuicio de que las personas Permisionarias cuyos Sistemas se encuentren interconectados formalicen protocolos de medición conjunta para cumplir con las responsabilidades señaladas.

Artículo 135. Cuando las personas Permisionarias de Distribución por medio de Ductos vendan el producto, deben desagregar en su facturación el precio del producto, así como cada uno de los servicios involucrados en su entrega, conforme a lo previsto en la Ley y el presente reglamento.

Sección Novena
 

Del Expendio al Público
 

Artículo 136. El Expendio al Público de Gas Natural y Petrolíferos debe llevarse a cabo de conformidad con el artículo 5, fracción XVIII de la Ley, en los Sistemas establecidos por la Comisión en la Normatividad aplicable.

Los productos que se expendan al público deben adquirirse de personas Permisionarias.

Artículo 137. El Expendio al Público de Petrolíferos, excepto el Gas Licuado de Petróleo, puede llevarse a cabo en Recipientes Portátiles, así como en Recipientes Transportables no sujetos a presión y debe utilizar instalaciones y equipos que cumplan con los requisitos técnicos previstos en la Normatividad aplicable.

En el caso de Expendio al Público de Gas Licuado de Petróleo puede llevarse a cabo en Recipientes Portátiles, así como en Recipientes Transportables sujetos a presión en la medida que establezca la Normatividad aplicable.

Las personas Permisionarias de Expendio al Público de Petrolíferos deben expender productos con una marca comercial que se encuentre previamente registrada conforme a la Normatividad que para tal efecto emita la Comisión y lo establecido en los términos y condiciones del permiso correspondiente.

Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, la Comisión puede emitir la Normatividad que regule la utilización de marcadores químicos en los Petrolíferos para su identificación y Trazabilidad. El uso de marcadores químicos queda excluido para Gas Licuado de Petróleo.

Artículo 138. Cada permiso de Expendio al Público debe ser otorgado para un Sistema, ubicación, y una capacidad determinados y deben quedar contenidos en el título de permiso que expida la Comisión.

La capacidad establecida en los permisos de Expendio al Público se determina y delimita bajo los criterios que al respecto emita la Comisión en la Normatividad aplicable.

Artículo 139. Las personas Permisionarias de Expendio al Público son responsables por la Guarda del producto desde su recepción en el Sistema hasta su entrega, así como de medir y conservar la calidad y cantidad del producto recibido y entregado en su Sistema, de conformidad con la Normatividad aplicable.

Sección Décima
 

Del Despacho para Autoconsumo
 

Artículo 140. Para realizar la actividad de Despacho para Autoconsumo de Petrolíferos se requiere de un permiso otorgado por la Comisión en el que se determinen un Sistema, ubicación y capacidad específicos. Los permisos de Despacho para Autoconsumo de Petrolíferos no se otorgan para Sistemas con infraestructura compartida con terceras personas.

Además de lo establecido en el artículo 93 de este reglamento, la Comisión debe emitir los criterios técnicos para el otorgamiento de dichos permisos, así como la Normatividad aplicable a la actividad de Despacho para Autoconsumo de Petrolíferos.

Las personas Permisionarias que realicen la actividad de Despacho para Autoconsumo no pueden:

I.            Vender, ceder, traspasar o transferir de ninguna forma Petrolíferos a terceras personas, y

II.            Generar o emitir facturas a terceras personas por concepto de venta de Petrolíferos.

Las personas Permisionarias de Despacho para Autoconsumo de Petrolíferos deben reportar el volumen de despacho de los Petrolíferos en las instalaciones amparadas en el permiso, conforme a la Normatividad que para tal efecto emita la Comisión.

En caso de que las personas Permisionarias de Despacho para Autoconsumo reciban solicitudes de compra de Petrolíferos, deben reportar semestralmente el número de solicitudes y la razón social de la persona solicitante.

El Despacho para Autoconsumo de Petrolíferos debe llevarse a cabo conforme a las características que establezcan la Comisión y la Agencia, que debe ser a través de Estaciones de Servicio con Fin Específico o plantas de Distribución.

Asimismo, la persona Permisionaria debe cumplir con los criterios de seguridad industrial, de seguridad operativa y de protección al medio ambiente emitidos por la Agencia.

Sección Décima Primera
 

De la Distribución de Combustibles para Aeronaves
 

Artículo 141. Para efectos del artículo 110, tercer párrafo de la Ley, las personas Particulares, empresas públicas del Estado o entidades paraestatales que soliciten el pronunciamiento favorable de la Secretaría y de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes deben presentar con su solicitud ante cada autoridad al menos lo siguiente:

I.            Volumen de combustible aéreo a adquirir;

II.            Medio de Transporte a utilizar para el traslado del combustible aéreo y el permiso asociado;

III.           Uso o destino del combustible aéreo a adquirir, y

IV.          Forma en que, en su caso, se va a disponer el combustible aéreo sobrante.

Las personas Permisionarias que suministren el combustible a las personas referidas en el artículo 110, fracción III de la Ley, antes de entregar el combustible aéreo deben verificar que las terceras personas cuenten con los pronunciamientos favorables a que se refiere el presente artículo.

Capítulo III
 

Del Procedimiento para la Obtención de Permisos
 

Artículo 142. Las personas interesadas en obtener los permisos a que se refiere la Ley y este reglamento, deben presentar la solicitud a la Secretaría o a la Comisión, según corresponda, con todos los requisitos previstos en la Ley, este reglamento y en la demás Normatividad aplicable. Las solicitudes de permiso que no cumplan con los requisitos previstos completos se deben tener por no admitidas.

Las solicitudes para obtener un permiso de importación y exportación de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos, deben cumplir con los requisitos que se establezcan en el presente reglamento, la planeación vinculante y el acuerdo que para tal efecto expidan en conjunto la Secretaría y la Secretaría de Economía, de conformidad con lo establecido en la Ley de Comercio Exterior.

La Secretaría y la Comisión deben expedir, mediante la Normatividad, los formatos y las especificaciones, en su caso, de los requisitos referidos en el artículo 96 de este reglamento, para cada actividad permisionada.

Artículo 143. Con excepción de los permisos de importación y exportación, para que sea otorgado un permiso por parte de la Secretaría o la Comisión, según corresponda, se debe observar lo siguiente:

I.            La Secretaría o la Comisión, según corresponda, debe pronunciarse sobre la admisión a trámite de la solicitud dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de esta.

              Si dentro del plazo a que se refiere esta fracción, se determina la omisión de algún requisito, se debe requerir a la persona solicitante a efecto de que subsane la omisión dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del requerimiento respectivo. El plazo para la admisión a trámite de la solicitud se debe suspender y se reanuda hasta el día hábil siguiente a aquel en el que concluya el plazo para subsanar la omisión.

              En caso de que la persona solicitante no desahogue o no cumpla con lo previsto por dicho requerimiento en tiempo y forma, la Secretaría o la Comisión, según corresponda, debe tener por no admitida la solicitud;

II.            A partir de que surta efectos la notificación de la admisión de la solicitud, la Secretaría o la Comisión, según corresponda, debe llevar a cabo el análisis y evaluación de esta, para lo cual cuentan con un plazo de setenta días hábiles para resolver lo conducente;

III.           Durante los primeros treinta días hábiles del plazo referido en la fracción anterior, la Secretaría o la Comisión, según corresponda, debe analizar la información presentada y puede prevenir, por única ocasión a la persona solicitante, para que, dentro del plazo de treinta días hábiles, contados a partir de que surta efectos la notificación de la prevención, presente en un solo acto la información que atienda la prevención.

              Únicamente dentro del plazo para desahogar la prevención, la persona solicitante puede presentar información adicional de manera excepcional.

              Cuando la Secretaría o la Comisión prevenga a la persona solicitante en términos del primer párrafo de esta fracción, el plazo de evaluación de la solicitud se suspende y se reanuda hasta el día hábil siguiente a aquel en el que concluya el plazo otorgado.

              Si transcurrido dicho plazo la persona solicitante no desahoga o no cumple en tiempo y forma la prevención, se debe desechar la solicitud.

              Cualquier información presentada con posterioridad al plazo señalado para la prevención, se debe entender como no presentada y no amerita pronunciamiento particular en la resolución derivada de la evaluación de la solicitud;

IV.          Concluido el plazo otorgado para atender la prevención señalada en la fracción III de este artículo, la Secretaría o la Comisión, según corresponda, puede requerir a la persona solicitante, por única ocasión, la presentación de documentación o aclaraciones relacionadas con la información presentada.

              El plazo que se conceda para dar cumplimiento a dicho requerimiento puede ser de hasta diez días hábiles. Durante este tiempo, el plazo para resolver se suspende y se reanuda el día hábil siguiente a aquel en que concluya el término otorgado.

              En caso de que la persona solicitante no desahogue el requerimiento en tiempo y forma, la Secretaría o la Comisión, debe resolver conforme a la información que obre en el expediente, y

V.           Transcurrido el plazo referido para la prevención, o en su caso, el plazo para presentar documentación o aclaraciones, la Secretaría o la Comisión, según corresponda, debe resolver sobre la solicitud de que se trate, tomando en cuenta la planeación vinculante y la demás Normatividad aplicable.

En cualquier momento del procedimiento de evaluación, la Secretaría o la Comisión pueden realizar investigaciones, recabar información de otras fuentes, consultar a cualquier autoridad de los tres órdenes de gobierno, celebrar comparecencias y realizar, en general, cualquier acción que se considere necesaria para mejor proveer en la resolución de la solicitud, con información relacionada con la actividad regulada por la Secretaría y la Comisión en el ámbito de su competencia.

Artículo 144. Para que sea otorgado un permiso por parte de la Secretaría para la importación o exportación de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos, la persona solicitante, debe cumplir con lo establecido en el acuerdo que regule dichas actividades, emitido conjuntamente por la Secretaría y la Secretaría de Economía, con base en lo siguiente:

I.            La Secretaría debe pronunciarse sobre la admisión a trámite de la solicitud dentro de los cinco días hábiles siguientes a su recepción.

              Si durante el plazo referido se identifica que la solicitud resulta incompleta o irregular, se debe realizar una prevención para que sea subsanada por la persona solicitante en un plazo no mayor a los diez días hábiles contados a partir de su notificación; transcurrido el plazo fijado sin que se desahogue la prevención en tiempo y forma, se debe desechar el trámite, y

II.            En caso de que la persona interesada haya atendido la prevención dentro del plazo establecido para ello, la Secretaría cuenta con un plazo de cinco días hábiles para revisar que la solicitud contenga los requisitos señalados en la Ley, este reglamento y demás Normatividad que se emita, en cuyo caso, la solicitud debe ser admitida a trámite, de lo contrario se debe desechar. Una vez admitida la solicitud, la Secretaría cuenta con un plazo de doce días hábiles para resolver lo que en derecho proceda, para lo cual debe tomar en consideración lo previsto en la Ley, este reglamento, la planeación vinculante y demás Normatividad aplicable.

Artículo 145. Cuando la persona solicitante presente información adicional que tenga por objeto modificar la solicitud de permiso o la solicitud de modificación de este y que implique un nuevo proceso de evaluación por parte de la Secretaría o la Comisión, según sea el caso, se debe desechar la solicitud original. Lo anterior, sin perjuicio de que la persona solicitante presente una nueva solicitud, previo pago de los derechos o aprovechamientos que correspondan.

Artículo 146. Una vez efectuada la evaluación completa de la solicitud, la Secretaría o la Comisión deben otorgar o negar el permiso. En caso de no emitirse una resolución por parte de la Secretaría o la Comisión dentro del plazo establecido para ello, debe entenderse resuelto en sentido negativo.

En caso de que el permiso sea negado, quedan a salvo los derechos de la persona solicitante para presentar otras solicitudes, para lo cual debe acreditar un nuevo pago de derechos o aprovechamientos, según corresponda.

En ningún caso la persona Permisionaria debe iniciar la construcción, desarrollo o ejecución de la infraestructura asociada al permiso, hasta en tanto se cuente con las autorizaciones definitivas en materia de Manifestación de Impacto Social del Sector Energético y Manifestación de Impacto Ambiental.

La realización de obras, adquisición de infraestructura y demás acciones que se lleven a cabo de manera previa al otorgamiento de un permiso, no otorgan preferencia, prioridad o derecho alguno para que la Secretaría o la Comisión otorguen el permiso respectivo.

Capítulo IV
 

De las Modificaciones y Actualizaciones a los Permisos
 

Sección Primera
 

De las Modificaciones
 

Artículo 147. Las modificaciones a solicitud de parte, deben realizarse previo pago de los derechos o aprovechamientos correspondientes y se sujeta, en lo conducente, al procedimiento previsto en los artículos 143 o 144 de este reglamento, según corresponda.

La modificación que se solicite se entiende realizada y surte efecto una vez que sea autorizada y notificada por la Secretaría o la Comisión.

Artículo 148. Los permisos otorgados por la Secretaría o la Comisión pueden modificarse de oficio cuando los términos y condiciones originalmente aprobados para la prestación del servicio ya no correspondan a las necesidades del servicio o afecten la seguridad, eficiencia, homogeneidad, regularidad, calidad y continuidad de este o con la finalidad de garantizar la soberanía, autosuficiencia y justicia energética de la Nación o para promover el desarrollo ordenado, continuo y seguro de las actividades del sector energético, de conformidad con la planeación vinculante.

Las modificaciones de oficio a que se refiere el párrafo anterior se deben realizar de acuerdo con el siguiente procedimiento:

I.            Se debe notificar a la persona Permisionaria las modificaciones propuestas por la Secretaría o la Comisión, según corresponda, las cuales deben estar debidamente fundadas y motivadas y se debe otorgar un plazo de treinta días hábiles a la persona Permisionaria para que esta manifieste lo que a su derecho convenga.

              Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que la persona Permisionaria exponga lo que a su derecho convenga, se debe entender por consentidas las modificaciones propuestas por la Secretaría o la Comisión;

II.            Una vez cumplido el plazo a que se refiere el primer párrafo de la fracción anterior, la Secretaría o la Comisión deben proceder, dentro de los quince días hábiles siguientes, a resolver lo conducente.

              Para dicha resolución, la Secretaría o la Comisión, en su caso, deben analizar lo expuesto por la persona Permisionaria, y

III.           La Secretaría o la Comisión deben hacer del conocimiento de la persona Permisionaria la resolución a través de los medios autorizados para ello.

Las modificaciones a que se refiere este artículo no requieren el pago de derechos o aprovechamientos.

En la evaluación para la modificación de un permiso, la Secretaría o la Comisión deben tomar en cuenta la planeación vinculante y, adicionalmente, pueden analizar la operación y las condiciones técnicas del Sistema, como son capacidad, medios de recepción y entrega, localización o infraestructura, su impacto sobre el desarrollo eficiente de dichas actividades y las necesidades de infraestructura común en la región que corresponda, y pueden modificar la naturaleza y el alcance del permiso correspondiente, a través de condiciones tales como el Acceso Abierto No Indebidamente Discriminatorio, la interconexión con otros Sistemas permisionados y la regulación tarifaria.

Sección Segunda
 

De las Actualizaciones y el Cambio de Control
 

Artículo 149. Las actualizaciones de los permisos otorgados por la Secretaría o la Comisión deben solicitarse conforme a la Normatividad que para tal efecto se emita.

Para efectos del artículo 86, cuarto párrafo de la Ley, y debido a que el cambio de control de la estructura accionaria modifica las condiciones iniciales mediante las cuales el permiso fue otorgado, requieren la evaluación y aprobación de la Secretaría o la Comisión, para su autorización debe seguirse el procedimiento señalado en los artículos 143 o 144 de este reglamento, según corresponda, previo pago de derechos o aprovechamientos.

Capítulo V
 

De las Cesiones de los Permisos
 

Artículo 150. Además de cumplir con lo previsto en el artículo 86 de la Ley, las solicitudes de cesiones de los permisos, al implicar un cambio de persona Permisionaria, se deben tramitar, a través de una solicitud de modificación de permiso, por lo que se deben substanciar, en lo conducente, conforme al procedimiento previsto en los artículos 143 o 144 del presente reglamento, según corresponda.

La persona cesionaria debe cumplir con los requisitos que se disponga en la Normatividad que al efecto emita la Secretaría o la Comisión, y con al menos los señalados en el artículo 96 de este reglamento, y el 80 de la Ley con excepción de las fracciones VI, VII y VIII.

Artículo 151. La solicitud de modificación por cesión del permiso que implique una participación cruzada debe incluir la autorización por parte de la Secretaría a que se refiere el artículo 118, tercer párrafo de la Ley.

Artículo 152. Para el otorgamiento, modificación o cesión de los permisos, la Secretaría o la Comisión deben llevar a cabo la evaluación a que refiere el artículo 81 de la Ley y considerar la planeación vinculante de conformidad con lo establecido en la Ley de Planeación y Transición Energética, su reglamento y demás Normatividad que para el efecto emita la Secretaría.

En los casos en que exista presunción fundada de que el otorgamiento, modificación o cesión de los permisos, pueda propiciar la realización de actividades ilícitas en materia de Hidrocarburos, la Secretaría o la Comisión debe resolver en sentido negativo la solicitud correspondiente.

Capítulo VI
 

Del Contenido de los Títulos de Permisos
 

Artículo 153. La Normatividad aplicable a los permisos, emitida por la Secretaría o la Comisión, en el ámbito de sus competencias, deben establecer los modelos de los títulos de permisos para cada una de las actividades permisionadas conforme al presente reglamento.

Los títulos de permiso deben contener, entre otros, los siguientes elementos:

I.            El nombre o razón o denominación social y domicilio de la persona Permisionaria en el territorio nacional;

II.            El objeto del permiso;

III.           La fecha de otorgamiento y su vigencia;

IV.          La descripción del Sistema y el monto de inversión;

V.           Los productos autorizados;

VI.          Las obligaciones de la persona Permisionaria y las condiciones del permiso;

VII.          Los términos y condiciones para la prestación de los servicios, en su caso;

VIII.         Los seguros con los que debe contar y mantener la persona Permisionaria, en su caso, y

IX.          La estructura del capital social de la persona Permisionaria, en su caso.

Capítulo VII
 

De las Obligaciones de la Persona Permisionaria
 

Artículo 154. Las personas Permisionarias requieren autorización por parte de la Secretaría o la Comisión para iniciar las operaciones, para lo cual debe presentar la solicitud correspondiente, en términos de la Normatividad aplicable.

Artículo 155. Las personas Permisionarias están obligadas a contar y mantener vigentes los seguros por daños, los cuales deben incluir en sus alcances lo necesario para cubrir los daños a terceros, además de acreditar que estos cumplen con los términos que establezca la Normatividad que al efecto emitan la Agencia, la Secretaría y la Comisión, en el ámbito de sus competencias, para hacer frente a las responsabilidades en que puedan incurrir por la realización de actividades permisionadas.

Artículo 156. Las personas Permisionarias deben realizar la medición y proporcionar los documentos en los que se señale el volumen y las especificaciones de calidad de los productos autorizados, de acuerdo con la Normatividad que para el efecto emitan la Secretaría o la Comisión.

Artículo 157. Las personas Permisionarias están obligadas a comprobar la procedencia y adquisición lícita de los Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos conforme al artículo 119, fracción V de la Ley.

La Secretaría o la Comisión deben requerir la información o documentación que compruebe lo señalado en el párrafo anterior, en los términos de la Normatividad que para tal efecto emitan.

Las personas Permisionarias de las actividades que establece el artículo 76 de la Ley, están obligadas a utilizar las herramientas digitales, tecnológicas, aplicaciones electrónicas que la Secretaría o la Comisión determinen en la Normatividad que emitan.

Artículo 158. Queda prohibido realizar cualquier mezcla de Hidrocarburos, Petrolíferos, biocombustibles o Petroquímicos que no esté prevista en la Normatividad aplicable, o cualquiera que se realice con Hidrocarburos, biocombustibles, Petrolíferos y Petroquímicos de procedencia ilícita.

Adicional a lo anterior, la Secretaría o la Comisión, según corresponda, pueden emitir la Normatividad para el marcado o trazado de los productos.

Cuando la Secretaría o la Comisión tengan conocimiento por cualquier medio, de que existen operaciones con Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos de procedencia ilícita o de alguno de los supuestos señalados en el artículo 79 de la Ley, deben ejercer las facultades de verificación y supervisión de las actividades reguladas e iniciar, en su caso, los procedimientos administrativos correspondientes.

Lo anterior con independencia de las denuncias y sanciones que procedan en materia penal, administrativa, civil o cualquier otra.

Artículo 159. Las personas solicitantes y las personas Permisionarias están obligadas a comprobar y mantener la legítima propiedad o posesión del Sistema que pretenden utilizar o utilicen para realizar las actividades permisionadas, y deben identificarlos con los documentos o información que corresponda, en términos de la Normatividad aplicable.

La Comisión o la Secretaría pueden solicitar la información sobre la propiedad o posesión legítima del Sistema a que se refiere el párrafo anterior en cualquier momento durante la vigencia del permiso. En caso de que la persona Permisionaria no acredite la legítima propiedad o posesión, se deben iniciar los procesos administrativos correspondientes.

Artículo 160. La Secretaría y la Comisión, en el ámbito de sus respectivas competencias, pueden requerir la presentación de la información relacionada con las actividades permisionadas a través de medios electrónicos y tecnologías de la información, siempre y cuando las personas Permisionarias hayan manifestado expresamente su consentimiento para la utilización de dichos medios conforme a la Normatividad aplicable.

Artículo 161. Para efectos de lo establecido en el artículo 119, fracción XXI de la Ley, la Secretaría o la Comisión, según corresponda, pueden requerir a las personas Permisionarias, a través de los medios que se determinen para tal efecto, para que bajo protesta de decir verdad se responsabilicen de la información que proporcionen a dichas autoridades en cumplimiento de cualquier obligación, trámite o atención a requerimiento.

Capítulo VIII
 

De los Sistemas Integrados
 

Sección Primera
 

De la Creación de Sistemas Integrados
 

Artículo 162. La Secretaría debe aprobar la creación, extensión, expansión y optimización de Sistemas Integrados, en términos de los artículos 94 y 95 de la Ley, de conformidad con la planeación vinculante en materia energética y la Normatividad que emita, en la cual se deben considerar como elementos mínimos los siguientes:

I.            Los efectos de cada una de las interconexiones entre los Sistemas de Transporte y de Almacenamiento que conforman el Sistema Integrado;

II.            Los beneficios sistémicos en términos de mejoras en las condiciones de seguridad, continuidad, confiabilidad, calidad, redundancia y eficiencia;

III.           Los efectos para las personas Usuarias o Usuarias Finales derivados de las diferencias en asignación de costos entre enfoques incrementales o sistémicos;

IV.          La confiabilidad, tamaño, capacidad y riesgos de disponibilidad de Hidrocarburos y Petrolíferos asociados a las fuentes de suministro accesibles mediante el Sistema;

V.           La viabilidad técnica y económica de largo plazo de los proyectos que conformen los Sistemas Integrados;

VI.          La congruencia con la política pública en materia energética, y

VII.          Los cambios en el riesgo comercial que enfrentan los Sistemas al migrar de una operación independiente a una integrada.

Artículo 163. La integración de los Sistemas de Almacenamiento y Transporte particulares a Sistemas Integrados es de carácter voluntario. La Secretaría puede autorizar la desintegración de dichos Sistemas particulares cuando se dejen de cumplir los elementos señalados en el artículo anterior. En este caso, la desintegración de los Sistemas particulares se debe sujetar a los términos y condiciones que establezca la Secretaría y debe considerar los efectos que genere al Sistema Integrado.

Artículo 164. Cada Sistema Integrado debe ser operado por un gestor en los términos de los artículos 96, 97 y 98 de la Ley.

Para el cumplimiento del objeto a que se refiere el artículo 96 de la Ley, los gestores tienen las funciones siguientes:

I.            Gestionar los actos jurídicos y demás acciones que resulten necesarias para que las personas Permisionarias lleven a cabo la prestación de los servicios en el Sistema Integrado;

II.            Determinar los Trayectos, flujos operativos y volúmenes de los Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos en el Sistema Integrado, de manera que se logre un uso óptimo del conjunto de instalaciones interconectadas;

III.           Identificar las necesidades y proponer la incorporación de nueva infraestructura o ulteriores adecuaciones al Sistema Integrado y participar en los procesos de planeación correspondientes;

IV.          Proponer, para aprobación de la Secretaría, previa opinión de la Comisión, las acciones requeridas para que el Sistema Integrado cuente con la capacidad de Almacenamiento necesaria para la operación eficiente del mercado de que se trate, y

V.           Llevar a cabo los procesos de compensación de ingresos a los Sistemas que formen parte del Sistema Integrado.

Artículo 165. Para efectos del artículo 97 de la Ley, para que el gestor sea una entidad pública, privada o público-privada en la que participen las personas Permisionarias que conformen el Sistema Integrado, esta debe constituirse como una sociedad mercantil en cuyo capital social participen, de manera igualitaria y con los mismos derechos societarios a fin de evitar los conflictos de interés a que se refiere dicho artículo.

Artículo 166. La Comisión, previa opinión de la Secretaría, puede expedir, a propuesta de los gestores de los Sistemas Integrados, la metodología tarifaria por sus funciones de gestión.

La tarifa de gestión se debe integrar a las tarifas correspondientes que sean aplicables a la prestación de los servicios en cada Sistema Integrado.

Asimismo, la metodología tarifaria debe considerar los costos eficientes por las actividades de gestión, así como la obtención de una rentabilidad razonable que refleje el costo de oportunidad del capital que, en su caso, deba invertir el gestor, y el costo estimado de financiamiento.

Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión puede emitir la Normatividad de los Sistemas Integrados e incluir los criterios a los que deben sujetarse la recuperación de costos e inversiones de los gestores mediante el cobro de tarifas de gestión.

Artículo 167. La Comisión debe emitir la Normatividad necesaria para que los gestores se desempeñen, en su caso, bajo una estricta separación funcional respecto de sus actividades de gestor de los Sistemas Integrados y de personas Permisionarias de Transporte y Almacenamiento. Para tal efecto, la Comisión debe prever que los gestores incorporen las estructuras funcionales independientes necesarias para realizar sus actividades antes señaladas en forma independiente una de la otra.

Las reglas de operación de los gestores a que se refiere el artículo 98 de la Ley, deben incluir la existencia de comités consultivos en los que participen representantes de las diferentes actividades de la Industria de Hidrocarburos, así como personas Usuarias y Usuarias Finales.

Sección Segunda
 

De los Planes Quinquenales de Expansión y Optimización de la Infraestructura de Transporte por
medio de Ductos y Almacenamiento, y de Expansión del Sistema de Transporte y Almacenamiento
Nacional Integrado de Gas Natural
 

Artículo 168. Durante el mes de abril del primer año de cada quinquenio, los gestores de los Sistemas Integrados deben proponer a la Secretaría los planes quinquenales de expansión y optimización de la infraestructura de Transporte por medio de Ductos y Almacenamiento, así como de expansión del Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural.

Para efectos de la aprobación y emisión de dichos planes quinquenales que propongan los gestores de Sistemas Integrados, la Secretaría debe resolver lo conducente de conformidad con el siguiente procedimiento:

I.            El gestor de que se trate debe presentar a la Secretaría su propuesta de plan quinquenal;

II.            Cuando se trate del plan quinquenal de expansión del Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural, la Secretaría puede determinar conforme a lo establecido en el artículo 169 de este reglamento, los proyectos que se consideren como estratégicos y, en su caso, aquellos como de cobertura social;

III.           La Secretaría puede requerir al gestor de que se trate la información adicional que considere necesaria en un plazo de cuarenta días hábiles contados a partir de la recepción de la propuesta de plan quinquenal respectivo;

IV.          El gestor cuenta con un plazo de veinte días hábiles para atender el requerimiento;

V.           Agotadas las etapas previstas en las fracciones I, II y, en su caso, la fracción III de este artículo, la Secretaría debe resolver dentro de los veinte días hábiles siguientes lo conducente y debe publicar el plan quinquenal de que se trate durante el segundo semestre del primer año del quinquenio correspondiente, y

VI.          Durante el primer trimestre de cada año la Secretaría y el CENAGAS están sujetos al procedimiento previsto en el presente artículo, para lo cual deben realizar la revisión anual del plan de expansión del Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural a que se refiere el artículo 103, último párrafo de la Ley.

La Secretaría puede determinar en cualquier momento que un proyecto reúne las características para ser considerado como estratégico o, en su caso, de cobertura social y lo debe informar al CENAGAS para su consideración en la revisión anual.

Asimismo, puede solicitar la opinión de la Comisión para resolver sobre la solicitud que se le presente. En caso de que se solicite tal opinión, el plazo para resolver sobre la aprobación y emisión de los planes quinquenales se suspende. Dicha suspensión no debe exceder de treinta días hábiles contados a partir de que se realice la solicitud correspondiente a la Comisión.

Artículo 169. Para que la Secretaría considere un proyecto como estratégico para garantizar el desarrollo eficiente del Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural debe contar con los siguientes elementos:

I.            Que la naturaleza del proyecto cumpla con al menos alguna de las características a que se refiere el artículo 103, tercer párrafo de la Ley;

II.            Que tenga la opinión técnica favorable de la Comisión, la cual debe ser emitida dentro de los veinte días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud de la Secretaría, y

III.           Que el proyecto cumpla con los objetivos de la política pública en materia energética aplicable a los niveles de Almacenamiento y a la garantía de suministro de Hidrocarburos.

Capítulo IX
 

De la Regulación Económica
 

Sección Primera
 

De los Términos y Condiciones para la Prestación de los Servicios
 

Artículo 170. La Secretaría y la Comisión deben emitir, conforme a sus atribuciones, la Normatividad y los lineamientos para la elaboración de los términos y condiciones a los que debe sujetarse la prestación de los servicios al amparo de los permisos de Transporte y Distribución por medio de Ductos, así como de Comercialización, gestión de Sistemas Integrados y Almacenamiento de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos según corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley.

La Normatividad a que se refiere el párrafo anterior, con excepción de Comercialización, debe establecer el Mecanismo de Asignación de Capacidad que corresponda, así como las condiciones que garanticen el uso eficiente de la capacidad disponible a través del mercado secundario y los contenidos mínimos de los términos y condiciones para la prestación del servicio de las actividades permisionadas, las cuales deben reflejar la práctica común de la industria de cada actividad bajo principios que permitan que el desarrollo de las actividades reguladas sean de conformidad con el artículo 117 de la Ley, en beneficio de las personas Usuarias Finales.

Asimismo, es facultad de la Secretaría o de la Comisión, según corresponda, expedir la Normatividad aplicable para la elaboración de los términos y condiciones para la prestación del servicio de cada actividad regulada, los cuales deben reflejar la práctica común de la industria para cada actividad, bajo principios que garanticen la seguridad y autosuficiencia energética, en beneficio de las personas Usuarias o Usuarias Finales.

La Normatividad que emitan la Secretaría o la Comisión, en términos de este artículo, debe buscar evitar que las personas Permisionarias ejerzan poder de mercado en perjuicio de las personas Usuarias y Usuarias Finales, a través de instrumentar un régimen de regulación predecible, estable y transparente, que establezca condiciones bajo principios de proporcionalidad y equidad en la contratación de los servicios.

La Secretaría o la Comisión pueden expedir, en el ámbito de sus respectivas competencias, las modificaciones que resulten necesarias a la Normatividad a efecto de que los términos y condiciones para la prestación de los servicios satisfagan lo señalado en el presente artículo.

Artículo 171. La Secretaría o la Comisión deben aprobar en cada caso, los términos y condiciones para la prestación del servicio aplicables a las personas Permisionarias referidas en el artículo 170 del presente reglamento.

La aprobación de los términos y condiciones para la prestación del servicio es un requisito para el inicio de operaciones y estos forman parte del título de permiso respectivo.

Las personas Permisionarias no pueden pactar condiciones distintas a las aprobadas en los términos y condiciones para la prestación de los servicios. Lo anterior, salvo aquellas que expresamente se identifiquen como negociables en los términos y condiciones para la prestación de los servicios y que para tales efectos así lo determinen la Secretaría o la Comisión.

En su caso, las condiciones negociables a que se refiere el párrafo anterior deben sujetarse a que las circunstancias de las personas Usuarias o Usuarias Finales lo justifiquen, a que la persona Permisionaria extienda dichas condiciones a cualquier otra persona Usuaria o Usuaria Final que se encuentre en circunstancias similares, y dichas condiciones no impongan limitaciones o discriminación indebida respecto de los compromisos de prestación de los servicios adquiridos previamente por la persona Permisionaria.

La persona Permisionaria debe hacer del conocimiento general de los interesados a través de medios electrónicos, una versión pública de las condiciones negociables que hayan sido pactadas con las personas Usuarias o Usuarias Finales en los términos establecidos en la Normatividad aplicable.

Cuando dichas condiciones negociables constituyan una nueva modalidad de prestación de servicio, esta se debe incorporar a los términos y condiciones para la prestación de los servicios, previa aprobación de la Secretaría o de la Comisión, para lo cual la persona Permisionaria debe solicitar la modificación de sus términos y condiciones.

Artículo 172. Sin menoscabo de la Normatividad que al efecto emitan la Secretaría o la Comisión, los términos y condiciones para la prestación de los servicios a que se refiere esta Sección deben contener, como mínimo, lo siguiente:

I.            Las características y alcances de la prestación del servicio permisionado al amparo de la actividad regulada de conformidad con lo previsto en la Ley, este reglamento y demás Normatividad aplicable;

II.            La forma en que los sujetos obligados deben garantizar el Acceso Abierto No Indebidamente Discriminatorio en la prestación de los servicios, alineada a los mecanismos de Asignación de Capacidad que para tal efecto emita la Secretaría, en los casos en que esta obligación sea aplicable;

III.           Los derechos y obligaciones de la persona Permisionaria y de las personas Usuarias y Usuarias Finales e incluir las condiciones para la suspensión del servicio;

IV.          El esquema de penalizaciones y bonificaciones ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales entre las partes;

V.           Las condiciones negociables que, en su caso, pueden pactarse de común acuerdo con las personas Usuarias y Usuarias Finales;

VI.          Establecer los límites de transferencia de custodia de los Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos;

VII.          El procedimiento para la atención de quejas, así como el procedimiento arbitral para la solución de controversias derivadas de la prestación de los servicios permisionados, y

VIII.         El cumplimiento de la Normatividad aplicable.

Sección Segunda
 

De los Contratos de Comercialización
 

Artículo 173. Para el caso de la Comercialización, la Secretaría o la Comisión, en el ámbito de sus atribuciones según corresponda, deben emitir la Normatividad en la que se establezca el contenido mínimo de los contratos, en la cual se debe contemplar, al menos los siguientes elementos:

I.            Declaraciones en materia de:

a)    Anticorrupción;

b)    Licitud de los Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos;

c)    Aceptación de reconocimiento y cumplimiento de la regulación;

d)    No operaciones con recursos de procedencia ilícita;

e)    Que se cuenta con los permisos y autorizaciones gubernamentales necesarios para la realización de la actividad, y

f)     Actividad económica vinculada a la actividad permisionada;

II.            Definiciones;

III.           Objeto del contrato;

IV.          Transmisión de la propiedad y entrega del producto;

V.           Volumen contractual y medición;

VI.          Programa de entregas y modificaciones;

VII.          Modalidad de entrega;

VIII.         Puntos de entrega y recepción;

IX.          Calidad;

X.           Precio y contraprestaciones;

XI.          Facturación y forma de pago;

XII.          Bonificaciones y, en su caso, penalizaciones;

XIII.         Servicios de valor agregado;

XIV.        Responsabilidades y obligaciones de las partes;

XV.         Caso fortuito o fuerza mayor;

XVI.        Condiciones especiales que pueden pactarse;

XVII.        Vigencia;

XVIII.       Solución de controversias, y

XIX.        Suspensión del servicio.

Sección Tercera
 

De la Suspensión del Servicio o Actividad
 

Artículo 174. La persona Permisionaria puede suspender los servicios o actividades en términos del artículo 119, fracción XII de la Ley y de la Normatividad que al efecto emitan la Secretaría o la Comisión, en el ámbito de sus competencias. Sin perjuicio de lo anterior, dicha persona Permisionaria no incurre en responsabilidad por suspensión del servicio o actividad, cuando esta se origine por caso fortuito o fuerza mayor.

Sección Cuarta
 

Del Acceso Abierto No Indebidamente Discriminatorio
 

Artículo 175. Las personas Permisionarias que presten a terceras personas los servicios de Transporte por medio de Ductos y Distribución por medio de Ductos, así como de Almacenamiento de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos, con excepción de las empresas públicas del Estado o sus empresas filiales, deben sujetarse a la Normatividad que emita la Secretaría para la Asignación de capacidad, así como a la Normatividad que expida la Comisión en cumplimiento a la obligación de dar Acceso Abierto No Indebidamente Discriminatorio a sus instalaciones, conforme a lo establecido en los artículos 104 y 107 de la Ley.

De conformidad con lo anterior y con lo dispuesto en el artículo 104, segundo párrafo de la Ley, las empresas públicas del Estado y sus empresas filiales no se encuentran obligadas a dar Acceso Abierto No indebidamente Discriminatorio a sus Sistemas y por lo tanto no están sujetas a la regulación económica. En los casos en que cuenten con capacidad disponible, pueden optar por prestar los servicios de Transporte por medio de Ductos, Distribución por medio de Ductos o de Almacenamiento de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos al amparo de los permisos de los que sean titulares.

Artículo 176. Para efectos de lo anterior, la Normatividad que emita la Comisión debe contener, al menos, lo siguiente:

I.            Los criterios a los que debe sujetarse la persona Permisionaria para garantizar el Acceso Abierto No Indebidamente Discriminatorio a sus instalaciones y servicios, alineados a los Mecanismos de Asignación de Capacidad que para tal efecto emita la Secretaría, y la implementación de boletines electrónicos, en términos de lo establecido en el artículo 104 de la Ley;

II.            El tipo de contratación de los servicios para el uso de la capacidad de los Sistemas que mejor se adapte a las características de la actividad permisionada y la estructura del mercado respectivo que debe considerar los efectos de permitir la reserva de capacidad frente al uso común de esta, bajo esquemas volumétricos sujetos a prorrateo;

III.           Las condiciones bajo las cuales la persona Permisionaria puede utilizar parte o la totalidad de sus Sistemas para el Transporte por medio de Ductos o Almacenamiento de Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos de su propiedad, en los términos establecidos en el artículo 105, fracciones II y III de la Ley, y

IV.          Los términos bajo los cuales deben pactar los convenios de inversión.

La Secretaría o la Comisión pueden establecer la Normatividad a que se refiere el artículo 118 de la Ley, en función del grado de apertura, la concentración y el número de participantes y demás aspectos que permitan garantizar condiciones efectivas de Acceso Abierto No Indebidamente Discriminatorio y propiciar un desarrollo eficiente y competitivo de los mercados, conforme a lo previsto en dicho artículo.

Artículo 177. Los boletines electrónicos a que se refiere el artículo 104 de la Ley, deben estar disponibles previo a la fecha de inicio de operaciones de la persona Permisionaria.

Artículo 178. La persona Permisionaria sujeta a la obligación de Acceso Abierto No Indebidamente Discriminatorio y que cuente con capacidad disponible de manera permanente, debe realizar Mecanismos de Asignación de Capacidad conforme lo establezca la Secretaría y hacerla pública mediante boletines electrónicos que fomenten el uso eficiente de la capacidad.

Se entiende por capacidad disponible de manera permanente cualquiera de los siguientes casos:

I.            Cuando se desarrolla un nuevo Sistema;

II.            Cuando se amplía la capacidad del Sistema, ya sea por cambio en las condiciones de operación respecto de la capacidad de inyección-extracción por mayores inyecciones o por el desarrollo de nuevos Ductos e instalaciones;

III.           Cuando la capacidad existente no se encuentre comprometida a través de un contrato o al estar contratada no sea utilizada conforme a los términos y condiciones que establezca la Comisión de acuerdo con el artículo 107 de la Ley, y

IV.          Cuando la persona Usuaria o Usuaria Final ceda la capacidad a través de la persona Permisionaria.

Cuando la persona Permisionaria niegue el acceso al servicio a una persona Usuaria o Usuaria Final al tener capacidad disponible y exista viabilidad técnica y económica bajo los criterios aprobados y expedidos por la Comisión, u ofrezca el servicio en condiciones indebidamente discriminatorias, la parte afectada puede solicitar la intervención de la Comisión, la cual debe sancionar esta conducta conforme a la Normatividad aplicable.

Artículo 179. Las personas Permisionarias de Transporte por medio de Ductos, Distribución por medio de Ductos y Almacenamiento sujetos a Acceso Abierto No Indebidamente Discriminatorio, están obligados a permitir la interconexión de personas Usuarias a su Sistema, en tanto:

I.            Exista disponibilidad para prestar el servicio, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 105, fracciones II y III de la Ley;

II.            La interconexión sea técnica y económicamente viable, y

III.           Las partes celebren un contrato de interconexión.

Las condiciones para la interconexión se deben establecer en los términos y condiciones para la prestación de los servicios que apruebe la Comisión. Las contraprestaciones que aplique la persona Permisionaria por la interconexión a sus Sistemas pueden pactarse libremente. Sin perjuicio de lo anterior, la persona Permisionaria está obligada a presentar a la Secretaría o a la Comisión las contraprestaciones aplicadas, así como los costos respectivos. En cualquier caso, la persona Permisionaria debe asegurar un trato no indebidamente discriminatorio entre las personas que soliciten la interconexión.

En caso de no existir acuerdo entre las partes respecto de los términos y condiciones o las contraprestaciones para la interconexión, se debe estar a lo que resuelva la Secretaría o la Comisión, conforme a la Normatividad aplicable, quienes pueden requerir la información necesaria para su evaluación.

Artículo 180. Las personas Permisionarias sujetas a Acceso Abierto No Indebidamente Discriminatorio, deben extender o ampliar sus Sistemas a solicitud de cualquier interesado, siempre que la extensión o ampliación sea técnica y económicamente viable, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 105, fracciones II y III de la Ley.

En caso de que se justifique que la extensión o ampliación sea técnica, pero no económicamente viable, la persona Permisionaria y los interesados pueden celebrar un convenio para cubrir la parte de la inversión que constituya la extensión o ampliación que se estime como económicamente inviable.

El plazo para realizar la extensión o ampliación debe ser convenido por las partes.

La Secretaría o la Comisión, según corresponda, pueden expedir los criterios para determinar la viabilidad económica de las extensiones y ampliaciones de los Sistemas de la persona Permisionaria a que se refiere este artículo.

En caso de no existir acuerdo entre las partes respecto de los convenios de inversión, se debe estar a lo que resuelva la Secretaría o la Comisión, conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Sección Quinta
 

De las Contraprestaciones, Precios y Tarifas
 

Artículo 181. Para cada actividad permisionada establecida en el artículo 76 de la Ley, la Comisión puede expedir la Normatividad para las contraprestaciones, precios o tarifas, la cual debe prever lo establecido en el artículo 117 de la Ley y demás disposiciones aplicables de dicho ordenamiento, así como lo dispuesto en la Ley de Planeación y Transición Energética y su reglamento, en congruencia con la planeación vinculante y las mejores prácticas del sector en materias de inversión y operación, que protejan los intereses de las personas Usuarias y Usuarias Finales y garanticen el bienestar de la población.

Sin menoscabo de lo anterior, la aprobación de contraprestaciones, precios o tarifas está a cargo de la Comisión para todas las actividades reguladas.

Adicionalmente, las contraprestaciones, precios o tarifas que autorice la Comisión deben constituir mecanismos que promuevan una demanda y uso racional de los bienes y servicios.

En la determinación de contraprestaciones, precios o tarifas, la Comisión debe emplear las herramientas de evaluación que considere convenientes para lograr sus objetivos regulatorios, para lo cual puede realizar ejercicios comparativos, aplicar los ajustes procedentes y, en su caso, emplear indicadores de desempeño.

La determinación de contraprestaciones, precios o tarifas que apruebe la Comisión deben permitir que las personas Usuarias y Usuarias Finales tengan acceso a los bienes y servicios en condiciones de confiabilidad, seguridad y calidad, y no deben constituir prácticas monopólicas.

Asimismo, la determinación de contraprestaciones debe permitir a la persona Permisionaria cubrir sus costos eficientes y obtener una rentabilidad razonable en términos del artículo 117, inciso b) de la Ley.

La Comisión puede requerir a las personas Permisionarias, en los términos y formatos que al efecto determine, la información de costos, condiciones de operación y demás elementos estadísticos, técnicos y financieros que permitan valorar el riesgo de las actividades, el desempeño, la operación y la calidad de la prestación del servicio, para efectos de la estructura tarifaria y sus ajustes, quienes están obligadas a entregarla en los plazos y términos que les sean requeridos.

Artículo 182. Las contraprestaciones, precios o tarifas que apruebe la Comisión son máximas, la persona Permisionaria puede pactar acuerdos convencionales o descuentos en términos de los criterios que al efecto determine la Comisión en la Normatividad aplicable. En cualquier caso, la negociación de dichos acuerdos convencionales o el otorgamiento de descuentos deben sujetarse a principios de generalidad y no indebida discriminación.

Asimismo, las contraprestaciones, precios o tarifas deben incluir todos los conceptos y cargos aplicables en función de las modalidades de prestación del servicio que se determinen.

Artículo 183. Las personas Permisionarias deben sujetarse en todo momento a la regulación económica en los acuerdos convencionales o descuentos que celebren para tal efecto, y deben informarlo a la Secretaría o la Comisión en un plazo no mayor a diez días hábiles posteriores a la firma de los acuerdos convencionales o descuentos.

El incumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior debe ser sancionado en términos de la Ley.

Artículo 184. Para el otorgamiento de los permisos sujetos a la obligación de Acceso Abierto No Indebidamente Discriminatorio no se requiere contar con la aprobación de las contraprestaciones, precios o tarifas reguladas.

Sin perjuicio de lo anterior, la aprobación de dichas contraprestaciones, precios o tarifas es un requisito previo al inicio de operaciones por lo que una vez otorgado el permiso debe iniciarse el procedimiento para su determinación, de acuerdo con el plazo establecido en el permiso y de conformidad con el artículo 187 del presente reglamento.

Artículo 185. La Secretaría o la Comisión deben expedir la Normatividad relativa a los formatos y especificaciones, para la determinación de las contraprestaciones, precios y tarifas de las actividades reguladas.

Artículo 186. Para la aprobación y expedición de las contraprestaciones, precios y tarifas de las actividades reguladas, las personas interesadas deben presentar a la Secretaría o a la Comisión, la solicitud correspondiente en el formato habilitado, que debe incluir como mínimo los siguientes requisitos:

I.            Acreditar el pago de derechos o aprovechamientos;

II.            El Plan de negocios conforme a los formatos solicitados por la Secretaría o la Comisión mismos que deben de cumplir con la Contabilidad Regulatoria aplicable para la actividad, y

III.           El Modelo de cálculo de las contraprestaciones, precios y tarifas según corresponda.

Artículo 187. La solicitud para la aprobación y expedición de las contraprestaciones, precios y tarifas de las actividades reguladas, así como de la modificación de estas, se sujeta al siguiente procedimiento:

I.            La Comisión debe llevar a cabo el análisis y evaluación de la solicitud, la cual debe acompañarse del pago de derechos o aprovechamientos correspondiente y los demás requisitos que se establezcan en este reglamento y la Normatividad que se emita, para lo cual tiene un plazo de ciento veinte días hábiles para resolver lo conducente.

              Dicho plazo inicia a partir del día hábil siguiente en que la persona solicitante presente a la Secretaría o la Comisión el pago de derechos o aprovechamientos correspondiente;

II.            La Comisión, durante los primeros sesenta días hábiles del plazo referido en la fracción anterior, puede prevenir a la persona interesada para que dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir de que surta efectos la notificación, presente la información solicitada;

III.           En cualquier momento del procedimiento, la Comisión puede requerir a la persona solicitante la información complementaria que considere necesaria; realizar investigaciones; recabar información de otras fuentes; efectuar consultas con las autoridades federales, estatales y locales; celebrar comparecencias, y realizar, en general, las acciones que considere necesarias para la evaluación de las contraprestaciones, precios y tarifas, y

IV.          Una vez efectuado el análisis correspondiente, la Comisión debe resolver la solicitud; bajo ningún supuesto la Comisión debe poner a vista de las personas Permisionarias los proyectos de resolución y sus anexos, ello a efecto de que el desarrollo de los mercados se oriente a garantizar la seguridad y la autosuficiencia energética de la Nación.

Cuando la Comisión prevenga o requiera a la persona interesada en términos de las fracciones II y III del presente artículo, según corresponda, el plazo para la emisión de la resolución se suspende a partir del día hábil siguiente de su notificación y debe reanudarse a partir del día hábil inmediato siguiente en que concluya el plazo otorgado.

Asimismo, la Comisión no está obligada a considerar la información presentada por las personas Permisionarias, que se haya exhibido fuera del plazo otorgado, de conformidad con las fracciones II y III del presente artículo, según corresponda.

Artículo 188. La Comisión debe determinar la contraprestación, precio o tarifa de forma oficiosa, de conformidad con lo establecido en la Normatividad vigente, en caso de que el solicitante no desahogue la prevención referida en la fracción II del artículo anterior, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

Artículo 189. Las personas Permisionarias en ningún momento del procedimiento deben presentar a la Comisión información que modifique la propuesta de contraprestaciones, precios o tarifas contenida en la solicitud que refiere el artículo 187, fracción I del presente reglamento, y que no haya sido objeto de las fracciones II y III del artículo referido.

Sección Sexta
 

De las Licitaciones del CENAGAS
 

Artículo 190. La Secretaría debe establecer, en la Normatividad que emita, los criterios que debe observar el CENAGAS en la elaboración de las bases para licitar los proyectos a que se refiere el artículo 103 de la Ley.

Artículo 191. En términos del artículo anterior, el CENAGAS se debe sujetar al siguiente procedimiento en las licitaciones que lleve a cabo:

I.            Debe publicar las bases preliminares, a efecto de recibir comentarios en los medios de difusión que determine el CENAGAS. Estas bases también se publican en su página electrónica durante un plazo mínimo de diez días hábiles. Las bases preliminares deben contener como mínimo lo siguiente:

a)    Características del proyecto;

b)    Información económica y técnica requerida;

c)    Metodología de evaluación de los participantes en el procedimiento de licitación, que puede contemplar fases de precalificación técnica de los participantes;

d)    Modelo de contrato, y

e)    Los plazos y etapas del procedimiento licitatorio;

II.            El CENAGAS debe elaborar las bases, tomar en cuenta los comentarios recibidos y debe presentarlas a la Secretaría para su aprobación;

III.           El CENAGAS debe definir el plazo que aplica entre la fecha de publicación de la convocatoria y el acto de recepción de propuestas y apertura de ofertas técnicas, el cual no puede ser menor a noventa días hábiles ni exceder de doscientos diez días hábiles para que los interesados realicen los estudios técnicos, financieros y económicos necesarios para integrar sus propuestas y se lleven a cabo las juntas de aclaraciones, y

IV.          El fallo de la licitación debe realizarse en una sesión pública.

Lo establecido en el presente artículo debe ser aplicable a las empresas públicas del Estado, cuando se encuentren en el supuesto previsto en el artículo 103, sexto párrafo de la Ley.

Artículo 192. Para efectos de la determinación de la tarifa regulada de los proyectos licitados por el CENAGAS, por sí mismo o con el apoyo de las empresas públicas del Estado o Particulares de conformidad con el artículo 117, segundo párrafo de la Ley, la Secretaría o la Comisión deben emplear los elementos relacionados con los costos fijos y rentabilidad de la propuesta que haya resultado ganadora en un proceso de licitación realizado de acuerdo con los criterios aprobados por dicha autoridad en las bases correspondientes. La Secretaría o la Comisión deben establecer, mediante la Normatividad aplicable, los criterios y elementos para el tratamiento del componente de costos variables de dicha propuesta.

La Secretaría o la Comisión pueden considerar elementos adicionales a los referidos en el presente artículo, previa justificación, así como emitir criterios de carácter general, que reflejen las condiciones de competencia en los mercados para ajustar la determinación de la tarifa regulada.

Sección Séptima
 

De la Opinión de la Secretaría o la Comisión sobre las Licitaciones de las Empresas Públicas del
Estado
 

Artículo 193. Cuando el desarrollo de proyectos previstos en la planificación de la expansión del Transporte y la Distribución de Gas Natural y Gas Licuado de Petróleo, a que se refiere el artículo 116, fracción II de la Ley, así como los de cobertura social y desarrollo de la industria nacional a que se refiere el artículo 158 de la Ley, se realicen mediante un proceso de licitación o concurso y requieran permiso de la Secretaría o la Comisión según corresponda, estas deben emitir opinión favorable respecto de las bases de dicha licitación o concurso, así como del impacto económico del proyecto.

La opinión que la Secretaría o la Comisión emitan en esta materia debe atender a principios que permitan el desarrollo eficiente y competitivo de los mercados, así como que la prestación de los servicios sea eficiente, uniforme, homogénea, regular, segura, continua y de calidad.

Sección Octava
 

De la Participación Cruzada
 

Artículo 194. Para operar en condiciones de participación cruzada, las personas Permisionarias deben solicitar la autorización de la Secretaría en términos de la Normatividad aplicable.

Artículo 195. La Secretaría debe resolver sobre la solicitud de autorización o modificación de participación cruzada, a la que se refiere el artículo 118 de la Ley, previa solicitud del análisis y propuesta de resolución que realice la Comisión y tomando en cuenta la planeación vinculante.

Artículo 196. La Secretaría cuenta con la facultad de autorizar o negar la participación cruzada previa opinión de la autoridad competente en materia de competencia económica, la cual no resulta vinculante.

Artículo 197. La Secretaría tiene la facultad de desechar las solicitudes de autorización de participación cruzada y, en su caso, imponer multas e iniciar procedimiento de revocación de permisos a aquellas personas Permisionarias que desarrollen actividades de participación cruzada sin la autorización respectiva.

Artículo 198. Ante el incumplimiento en la obtención de la autorización de participación cruzada por parte de la persona Permisionaria o por realizar operaciones en condiciones de participación cruzada sin una autorización, la Secretaría y la Comisión deben llevar a cabo los procedimientos administrativos correspondientes, en el ámbito de sus competencias.

Capítulo X
 

De la Supervisión y Vigilancia en materia de Trazabilidad, Medición y Calidad de los Hidrocarburos,
Petrolíferos y Petroquímicos
 

Artículo 199. La Secretaría o la Comisión como parte de sus atribuciones de supervisión establecidas en los artículos 115, fracción I y 116, fracción I de la Ley, respectivamente, en relación con el artículo 33, fracción XXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, pueden requerir de las personas Permisionarias, información, documentación y opiniones en general a las entidades de la administración pública de los tres órdenes de gobierno relacionadas con controles volumétricos, medición, cantidad y calidad de los Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos objeto de los permisos que se hayan otorgado, así como de las operaciones comerciales que realicen con clientes y proveedores, a efecto de supervisar y determinar la Trazabilidad.

Los institutos sectorizados, de acuerdo con sus capacidades, deben contribuir en lo dispuesto en este artículo.

La Secretaría o la Comisión en el ámbito de sus atribuciones pueden emitir la Normatividad para el uso de herramientas digitales, tecnológicas, aplicaciones electrónicas u otros, que las personas Permisionarias deben utilizar para reportar información, cargar documentación o permitir el acceso a bases de datos, ubicación o cualquier otra información, para supervisar y determinar la Trazabilidad de los Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos.

La Secretaría y la Comisión, en el ámbito de sus competencias, pueden suscribir acuerdos, convenios o cualquier otro instrumento para coordinar el intercambio de información con otras autoridades e instituciones federales, locales, municipales, demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, incluidas las de seguridad pública. De igual forma pueden requerir información a personas Asignatarias, Permisionarias, Contratistas o Autorizadas, y en general a cualquier persona que tenga conocimiento de la probable realización de actividades con Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos de procedencia ilícita.

Artículo 200. A efecto de coadyuvar en la determinación de la Trazabilidad de los Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos, las personas Permisionarias, además de las obligaciones previstas en el artículo 119 de la Ley, las establecidas en la Normatividad aplicable, así como las que deriven de los títulos de permiso, tienen las siguientes obligaciones:

I.            Establecer medidas y procedimientos de control para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pueden constituir los delitos en materia de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos previstos en el Título Segundo de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en materia de Hidrocarburos;

II.            Implementar los controles necesarios para verificar que las personas Usuarias con quienes realicen operaciones comerciales o la contratación de los servicios inherentes a las actividades permisionadas cuenten con un permiso vigente;

III.           Abstenerse de entablar relaciones comerciales o prestar servicios inherentes a las actividades permisionadas de que se trate, cuando sus clientes o personas Usuarias se nieguen a proporcionarles la referida información o documentación en la fracción anterior;

IV.          Custodiar, proteger, resguardar y evitar la destrucción u ocultamiento de la información y documentación que le sea solicitada o que deban entregar con motivo de aquella que se genere para identificar a sus clientes y proveedores que sean personas Usuarias. En el caso de los permisos de importación y exportación se debe custodiar, proteger, resguardar y evitar la destrucción u ocultamiento de dicha información y documentación aún y cuando sus proveedores o clientes, según corresponda, no sean personas Usuarias, debido a que se ubican en el extranjero;

V.           Presentar a través de la plataforma de información electrónica que establezca la Secretaría, y las demás que establezcan las autoridades competentes, la información relacionada con controles volumétricos, medición, cantidad y calidad de los Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos, objeto de los permisos respectivos, conforme a lo establecido en la Ley, así como de las operaciones comerciales que realicen con personas Usuarias, y

VI.          Manifestar, bajo protesta de decir verdad, que la información proporcionada es cierta, completa y corresponde a hechos de su conocimiento directo. Asimismo, debe reconocer que es responsable del contenido de la información proporcionada a la Secretaría y a la Comisión, por lo que cualquier falsedad u omisión es de su exclusiva responsabilidad, sin perjuicio de las consecuencias legales que se prevén en la Normatividad vigente.

Capítulo XI
 

De la Plataforma de Información Electrónica
 

Artículo 201. La Secretaría debe contar con una plataforma de información electrónica para la recopilación, concentración, gestión y análisis de la información del sector hidrocarburos, mediante la cual, por su cuenta o mediante la Comisión, debe supervisar las actividades reguladas y el cumplimiento de obligaciones de las personas Permisionarias, así como monitorear el comportamiento del mercado del sector hidrocarburos.

Artículo 202. La Secretaría o la Comisión, según corresponda, deben establecer, en la Normatividad que expidan, los procedimientos a que se debe sujetar la persona Permisionaria para el registro estadístico de las transacciones comerciales, controles volumétricos manejados, cantidad, calidad y precios aplicados según corresponda, para efecto de supervisar las entradas y salidas de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos en los Sistemas permisionados, así como la evolución de los mercados.

La persona Permisionaria debe conservar los reportes de información de controles volumétricos de Hidrocarburos y Petrolíferos, relacionados con el artículo 119, fracciones XXI, XXII, XXIII y XXIV de la Ley, durante los plazos establecidos en la Normatividad aplicable.

Artículo 203. Para efectos de cumplir con la obligación prevista en el artículo 76 segundo y tercer párrafos de la Ley, las personas Permisionarias deben presentar la información correspondiente, así como la de precios, mediante la plataforma de información electrónica que establece la Secretaría y demás autoridades de conformidad con la Normatividad aplicable.

Artículo 204. La persona Permisionaria debe ser responsable del contenido y veracidad de la información proporcionada en la plataforma de información electrónica, por lo que cualquier falsedad u omisión es de su exclusiva responsabilidad, sin perjuicio de las consecuencias legales que se prevén en la Normatividad vigente.

Artículo 205. La información contenida en la plataforma de información electrónica debe estar disponible para su consulta por las autoridades competentes en materia de hidrocarburos.

Artículo 206. La Secretaría y la Comisión deben celebrar convenios de colaboración interinstitucional con las autoridades competentes para regular el acceso a la plataforma de información electrónica que al efecto se determine, con la finalidad de facilitar el intercambio de información en materia de prevención y sanción de delitos cometidos en materia de hidrocarburos.

TÍTULO CUARTO
 

DE LAS DISPOSICIONES APLICABLES A LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS
 

Capítulo I
 

De la Información Obtenida de la Medición de los Hidrocarburos
 

Artículo 207. La medición de los Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos, así como el balance general que contemple dicha medición, desde la producción hasta la Comercialización y Expendio al Público, debe incorporarse en la plataforma de información electrónica.

Capítulo II
 

De las Bases de Coordinación para el Desarrollo de Proyectos en la Industria de Hidrocarburos
 

Artículo 208. Corresponde a la Secretaría coordinar las acciones tendientes al cumplimiento del artículo 128, tercer párrafo de la Ley y en lo que corresponda, se debe estar a lo dispuesto en la Ley de Planeación y Transición Energética, su reglamento y demás Normatividad en la materia, que para tal efecto emita la Secretaría.

Capítulo III
 

Del Uso y la Ocupación Superficial
 

Artículo 209. Las personas Asignatarias, Contratistas o Permisionarias de Transporte por medio de Ductos, deben notificar los avisos de inicio de negociación a que se refiere el artículo 133, fracción IV de la Ley, a la Secretaría y a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, en un plazo de veinte días hábiles a partir de la recepción del escrito de interés por parte de la persona propietaria o titular del terreno, bien o derecho de que se trate, a que se refiere el artículo 133, fracción I de la Ley.

La notificación del aviso de inicio de negociación a que se refiere el párrafo anterior debe incluir lo siguiente:

I.            Actividad por desarrollar y plazo de ocupación el cual no debe exceder el plazo de la Asignación, Contrato para la Exploración y Extracción o permiso de Transporte por medio de Ductos;

II.            Nombre del proyecto;

III.           Referencia de la Asignación, Contrato para la Exploración y Extracción o permiso de Transporte por medio de Ductos que permita realizar la actividad del sector energético y su fecha de emisión;

IV.          Nombre de la persona titular o propietaria del inmueble;

V.           Datos del inmueble, incluidos, superficie o fracción a ocupar, municipio y entidad federativa, para lo cual debe acreditar la propiedad o posesión del inmueble;

VI.          Fecha de inicio de negociación, y agregar copia simple del acuse del escrito de interés a que se refiere el artículo 133, fracción I de la Ley, y

VII.          Señalar la propuesta sobre la modalidad de contratación en términos del artículo 133, fracción V de la Ley.

La Secretaría y la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano pueden prevenir a las personas Asignatarias, Contratistas o Permisionarias de Transporte por medio de Ductos, de conformidad con lo señalado en la Ley Federal del Procedimiento Administrativo. En caso de que no se subsane la prevención se debe desechar el aviso de inicio de negociación.

En caso de que la negociación se suspenda, las personas Asignatarias, Contratistas o Permisionarias de Transporte por medio de Ductos deben informar la razón a la Secretaría y la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, para los efectos jurídicos a que haya lugar.

Artículo 210. La Secretaría y la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano pueden declarar la improcedencia de la presentación del aviso de inicio de negociación a que se refiere el artículo 133, fracción IV de la Ley, en los casos siguientes:

I.            Cuando no se cuente con la Asignación, Contrato para la Exploración y Extracción o permiso de Transporte por medio de Ductos que ampare la actividad;

II.            Que la actividad sobre la cual se presenta el aviso de negociación no se encuentre prevista dentro del Título Cuarto, Capítulo IV de la Ley;

III.           Cuando se encuentre pendiente o en curso la celebración de un procedimiento de Consulta Previa para el proyecto;

IV.          Cuando se presente el aviso de inicio de negociación fuera del plazo establecido en el artículo anterior;

V.           Cuando se presente un aviso de inicio de negociación cuya Asignación, Contrato para la Exploración y Extracción o permiso de Transporte por medio de Ductos haya sido revocado o rescindido;

VI.          Cuando se presente el aviso de negociación sobre el mismo titular, inmueble y fracción, y

VII.          Cualquier otra que se establezca en la Normatividad que emita la Secretaría.

Artículo 211- Con el fin de facilitar la negociación y acuerdo a que se refieren los artículos 132 y 133 de la Ley, la Secretaría debe elaborar y emitir la Normatividad y los modelos de contratos a que se refiere el artículo 133, fracción VIII de la Ley.

Lo anterior, a fin de que las personas propietarias o titulares de los terrenos, bienes o derechos de que se trate, además de los derechos reales, ejidales o comunales, y las personas Asignatarias, Contratistas o Permisionarias de Transporte por medio de Ductos, conozcan los contenidos mínimos, así como los derechos y obligaciones de las partes que pueden establecerse en el contrato que suscriban para el uso, goce, afectación o en su caso, adquisición de los terrenos, bienes o derechos.

Artículo 212. Para efectos del artículo 137 de la Ley, las personas Asignatarias, Contratistas o Permisionarias de Transporte por medio de Ductos deben presentar por escrito ante el órgano jurisdiccional competente, el acuerdo alcanzado a que se refiere dicha disposición, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a que se haya suscrito este.

Una vez que ha sido notificada la validación por la autoridad correspondiente, las personas Asignatarias, Contratistas o Permisionarias de Transporte por Ductos deben presentar a la Secretaría dentro de los treinta días hábiles siguientes, una copia del acuerdo alcanzado y la resolución que lo valida o las medidas decretadas por el Ejecutivo Federal o la autoridad jurisdiccional competente, en caso contrario, transcurrido dicho plazo sin que se presente, la Secretaría debe iniciar el procedimiento de sanción conforme a la Normatividad aplicable.

Artículo 213. La Secretaría debe emitir la Normatividad que regule las condiciones de participación, así como los mecanismos para el registro, permanencia y designación de las personas Testigos Sociales en los procesos de Mediación entre las personas Asignatarias, Contratistas o Permisionarias de Transporte por medio de Ductos, y las personas propietarias o titulares del terreno, bien o derecho de que se trate.

La Secretaría debe emitir la convocatoria para el registro de las personas Testigos Sociales en los términos que dispongan la Normatividad a que se refiere el párrafo anterior los cuales deben ser personas físicas o morales, incluidas asociaciones o sociedades civiles sin conflicto de interés.

Artículo 214. La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano y, en su caso, la Secretaría, pueden iniciar un procedimiento de Mediación en los siguientes casos:

I.            Cuando las partes conjuntamente lo soliciten expresamente por alguno de los supuestos siguientes:

a)    Exista controversia respecto de la modalidad de adquisición, uso, goce o afectación de los terrenos, bienes o derechos, o

b)    No exista acuerdo en la contraprestación ofrecida o su modalidad, y

II.            Cualquier otra que determine la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano y, en su caso, la Secretaría.

Artículo 215. La participación de las personas mediadoras o Testigos Sociales debe regirse por los principios de buena fe, confidencialidad, equidad, honestidad, imparcialidad, legalidad, neutralidad, eficiencia, eficacia y objetividad.

Artículo 216. Las personas mediadoras y Testigos Sociales tienen las siguientes funciones:

I.            Escuchar a las partes a fin de conciliar sus intereses y pretensiones;

II.            Sugerir la forma o modalidad de adquisición, uso, goce o afectación según las características del proyecto;

III.           Sugerir la modalidad y el monto de la contraprestación con base en los avalúos que se hayan practicado para tal efecto;

IV.          Buscar que las partes alcancen una solución aceptable y voluntaria;

V.           Procurar entre las partes una mejor comunicación y futura relación, y

VI.          Las demás que se establezcan en la Normatividad aplicable.

Artículo 217. La Mediación a que se refiere el artículo 138, fracción II y 139 de la Ley, es admisible siempre que hayan transcurrido al menos treinta días hábiles contados a partir de la fecha de recepción del escrito señalado en el artículo 133, fracción I de la Ley, siempre que verse sobre los supuestos señalados en el artículo 214 de este reglamento.

Las personas Asignatarias, Contratistas o Permisionarias de Transporte por medio de Ductos y la persona propietaria o titular, deben externar conjuntamente su conformidad para someterse a la Mediación, para lo cual deben presentar una solicitud y señalar dicha situación e indicar en cuál de los supuestos del artículo 214 de este reglamento se encuentra, así como cumplir con lo siguiente:

I.            Entregar copia simple del escrito a que se refiere el artículo 133, fracción I de la Ley;

II.            En caso de haber llevado a cabo la práctica de avalúos por cualquiera de las partes, se debe agregar copia simple de estos;

III.           En caso de no haber llevado a cabo la práctica de avalúos debe de manifestarlo expresamente en su solicitud;

IV.          En caso de que la controversia verse sobre la modalidad de contratación, señalar las razones por las cuales no hay acuerdo, y

V.           Manifestar el lugar en donde se propone celebrar las reuniones de Mediación, así como los datos de contacto de cada una de las partes.

Las personas Asignatarias, Contratistas o Permisionarias de Transporte por medio de Ductos y la persona propietaria o titular, pueden acudir en primera instancia a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano para que inicie la Mediación. Si dentro de los cuarenta días naturales siguientes a la presentación de la solicitud esta no inicia el procedimiento, pueden solicitar a la Secretaría la realización de la Mediación con el apoyo de las personas Testigos Sociales.

Para solicitar la Mediación a la Secretaría, las personas Asignatarias, Contratistas o Permisionarias de Transporte por medio de Ductos y la persona propietaria o titular, deben presentar, además de los requisitos señalados en el párrafo segundo de este artículo, copia simple del acuse de la solicitud que hayan presentado a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, a efecto de que se verifique que han transcurrido los cuarenta días naturales a que se refiere el párrafo anterior.

Si la Secretaría no recibe la solicitud para realizar la Mediación con el apoyo de las personas Testigos Sociales, dentro de los diez días naturales siguientes al plazo a que se refiere el tercer párrafo de este artículo, se debe entender que no se ha requerido la Mediación.

Artículo 218. En caso de que las personas Asignatarias, Contratistas o Permisionarias de Transporte por medio de Ductos y la persona propietaria o titular no hayan llevado a cabo la práctica de avalúos, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano o la Secretaría deben solicitar al Instituto que designe un perito del padrón a fin de que realice la práctica de un avalúo.

En caso de que el valor de los inmuebles determinados en los avalúos a que se refiere el artículo 139, fracción II, inciso a), número 3 de la Ley, tengan una diferencia superior al quince por ciento, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano o la Secretaría deben solicitar al Instituto o a un perito a que elabore un tercer avalúo.

Una vez que el Instituto o el perito entrega el avalúo a las personas Asignatarias, Contratistas o Permisionarias de Transporte por medio de Ductos deben informarlo a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano o a la Secretaría, a fin de que forme parte de los documentos que deben ser analizados por las personas mediadoras o Testigos Sociales.

Artículo 219. Para efectos de lo previsto en el artículo 136 de la Ley, el padrón corresponde al Padrón Nacional de Peritos a cargo del Instituto, el cual se rige por la Normatividad aplicable, por lo que los interesados en formar parte de él, deben sujetarse a lo previsto por la misma.

Artículo 220. El procedimiento de Mediación se debe desarrollar conforme a las fases siguientes:

I.            Inicial.

              Las personas mediadoras y Testigos Sociales deben analizar la solicitud de Mediación y demás documentos que en la materia tengan la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano y la Secretaría, en un plazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir de que les fue entregada la información.

              Las personas mediadoras o Testigos Sociales deben señalar día, hora y lugar para la celebración de una reunión, dentro de los diez días hábiles posteriores al plazo señalado en el párrafo anterior. En dicha reunión, se debe procurar avenir los intereses de las partes y presentar los elementos comunes y puntos de controversia, así como escuchar a las partes.

              Concluida la reunión se debe levantar por triplicado un acta que contenga, por lo menos, la fecha y hora en la que se celebró, un resumen del desarrollo de esta, la fecha en que se debe llevar a cabo la siguiente fase, la cual debe ser dentro de los ocho días hábiles siguientes, así como las firmas de conformidad.

              Una vez que se suscriba el acta, se debe entender como concluida esta fase;

II.            Final.

              Las personas mediadoras o Testigos Sociales deben presentar la sugerencia de contraprestación o su modalidad de pago basada en lo avalúos que se hayan practicado durante el proceso y en su caso, la modalidad de contratación, en la que deben señalar las razones por las cuales es la forma idónea dada la naturaleza del proyecto en cuestión, y observar las bases establecidas en el artículo 139 de la Ley.

              Concluida la reunión, se debe levantar por triplicado un acta que informe el resultado, el cual puede ser:

a)    Se alcanzó un acuerdo sobre la contraprestación o su modalidad de pago y, en su caso, la modalidad de contratación, por lo que se debe proceder a la firma del contrato conforme a los lineamientos a que se refiere el artículo 133, fracción VIII de la Ley, para efectos de la validación en términos del artículo 137 de la Ley, o

b)    No se alcanzó un acuerdo, para lo cual las personas Asignatarias, Contratistas o Permisionarias de Transporte por medio de Ductos pueden acudir ante la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano para que tramite ante la persona Titular del Ejecutivo Federal la servidumbre legal por vía administrativa.

Una vez que se suscriba el acta, se debe entender por hecha la sugerencia de la persona mediadora o del Testigo Social y se debe tener por concluido el procedimiento de Mediación.

Artículo 221. En caso de que las personas Asignatarias, Contratistas o Permisionarias de Transporte por medio de Ductos o la persona propietaria o titular, no asistan a alguna de las reuniones a que se refiere el artículo anterior, puede justificarse por una sola ocasión y se debe acordar nueva fecha dentro de los cinco días siguientes a la fecha originalmente establecida. En caso de una segunda inasistencia por la misma parte, se debe concluir la Mediación.

Artículo 222. Son causales de conclusión anticipada de la Mediación, las siguientes:

I.            Desistimiento por común acuerdo;

II.            Por la muerte de la persona propietaria o titular del inmueble;

III.           Por imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, y

IV.          Los demás casos en que proceda dar por concluido el trámite de la Mediación de conformidad con la Normatividad aplicable.

Artículo 223. Una vez concluida la Mediación, se debe proceder al pago de los honorarios que se causen por la participación de las personas Testigos Sociales conforme a la Normatividad que emita la Secretaría en dicha materia.

Dentro de los treinta días hábiles siguientes a que se haya realizado el pago de honorarios a la persona Testigo Social, las personas Asignatarias, Contratistas o Permisionarias de Transporte por medio de Ductos deben acreditarlo ante la Secretaría, en caso contrario, transcurrido dicho plazo sin que se acredite el pago, la Secretaría debe iniciar el procedimiento de sanciones conforme a la Normatividad aplicable.

Artículo 224. Cuando alguna de las partes informe y acredite ante la Secretaría que la actuación de las personas Testigos Sociales no se ha desarrollado conforme a lo establecido en el artículo 215 de este reglamento, la Secretaría puede declarar nula la participación de dichas personas testigos y revocar su registro como Testigo Social de conformidad con la Normatividad que se emita para tal efecto.

Las personas Testigos Sociales tienen derecho de audiencia a fin de que señalen lo que a su derecho convenga, previo a la declaración de la nulidad de su participación o revocación de su registro a que se refiere el párrafo anterior, por parte de la Secretaría.

Sin detrimento de lo anterior, cualquiera de las partes o la Secretaría pueden iniciar los procedimientos correspondientes respecto a la responsabilidad civil, penal o administrativa de las personas Testigos Sociales que resulte de la aplicación de otros ordenamientos.

Artículo 225. La solicitud que realicen las personas Asignatarias, Contratistas o Permisionarias de Transporte por medio de Ductos, a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano en términos del artículo 140 de la Ley, se debe regir conforme a la Normatividad que para tal efecto emita la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, los cuales deben observar además de lo previsto en el artículo 141 de la Ley, al menos lo siguiente:

I.            En un plazo de quince días hábiles, contado a partir de la solicitud de las personas Asignatarias, Contratistas o Permisionarias de Transporte por medio de Ductos, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano debe emitir un dictamen preliminar sobre la procedencia de decretar la servidumbre legal de Hidrocarburos, el cual debe ser notificado dentro de un plazo de cinco días hábiles a las personas Asignatarias, Contratistas o Permisionarias de Transporte por medio de Ductos y a la persona propietaria de la tierra, bien o derecho de que se trate, para que en el plazo de diez días hábiles contado a partir de la fecha de la notificación del dictamen preliminar manifiesten lo que a su derecho corresponda;

II.            Mientras se substancia el procedimiento de servidumbre legal de Hidrocarburos y hasta en tanto se dicte la resolución definitiva, si las partes llegan a un acuerdo definitivo en términos de la Normatividad aplicable, la solicitud de las personas Asignatarias, Contratistas o Permisionarias de Transporte por medio de Ductos debe quedar sin efectos, y

III.           Transcurrido el plazo para que los interesados manifiesten lo que a su derecho convenga la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano cuenta con un plazo de quince días hábiles para emitir el dictamen definitivo sobre las condiciones en que debe constituirse la servidumbre legal de Hidrocarburos por vía administrativa.

Artículo 226. La causal de recisión o declaración de insubsistencia a que se refiere el artículo 147, fracción II, inciso b) de la Ley, es procedente cuando el uso que se realiza en el terreno sea distinto o adicional a aquél que justificó su afectación, siempre que dicho uso no corresponda a una actividad complementaria al uso principal.

Capítulo IV
 

De la Manifestación de Impacto Social del Sector Energético y de la Consulta Previa
 

Sección Primera
 

Del Estudio de Impacto Social y de la Manifestación de Impacto Social del Sector Energético
 

Artículo 227. La Secretaría debe realizar el Estudio de Impacto Social a que hace referencia el artículo 150 de la Ley, el cual es requisito para el otorgamiento de una Asignación o para la publicación de una convocatoria para la licitación de un Contrato para la Exploración y Extracción.

El Estudio de Impacto Social debe contener, respecto de las Áreas de Asignación o Áreas Contractuales lo siguiente:

I.            La caracterización sociodemográfica;

II.            La identificación de pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas;

III.           La estimación preliminar de los Impactos Sociales, y

IV.          La demás información y documentación que la Secretaría determine en la Normatividad que para tal efecto emita.

Artículo 228. Las personas Asignatarias, Contratistas o las personas interesadas en obtener un permiso o una autorización para desarrollar proyectos de la Industria de Hidrocarburos deben presentar a la Secretaría, la Manifestación de Impacto Social del Sector Energético a que se refiere el artículo 152 de la Ley.

La Secretaría debe establecer los contenidos específicos, características y las modalidades de las Manifestaciones de Impacto Social del Sector Energético, en la Normatividad que para tal efecto emita.

Artículo 229. La autorización definitiva de la Manifestación de Impacto Social del Sector Energético tiene validez, siempre y cuando el proyecto no sufra modificaciones sustanciales, se debe entender por estas, uno o más de los siguientes casos:

I.            Cambio en la ubicación o el área de influencia que impliquen la identificación de nuevas localidades, o comunidades y pueblos;

II.            Cambios en el proyecto que impliquen Impactos Sociales adicionales, y

III.           Cualquier otra que determine la Secretaría en la Normatividad aplicable.

Artículo 230. Además de las excepciones de la presentación de las solicitudes de autorización señaladas en el artículo 153 de la Ley, no se requiere presentar la Manifestación de Impacto Social del Sector Energético en los casos siguientes:

I.            La persona Usuaria Final que contrate los servicios de una persona Permisionaria para la realización de sus actividades;

II.            Distribución y Transporte de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos por medios distintos a Ductos siempre y cuando no impliquen desarrollo de infraestructura;

III.           Fases de Exploración de Hidrocarburos que únicamente impliquen análisis de gabinete y que consista en el procesamiento, reprocesamiento y, en su caso, interpretación de información de pozos, previamente adquirida, o que su adquisición se realice por métodos aéreos o por imagen satelital, y

IV.          Las demás que, en su caso, establezca la Normatividad que la Secretaría emita sobre la materia.

Artículo 231. La presentación de la Manifestación de Impacto Social del Sector Energético o sus modificaciones es improcedente en los casos siguientes:

I.            Cuando se trate de las actividades exceptuadas en los supuestos establecidos en el artículo anterior, así como los señalados en el artículo 153 de la Ley y demás Normatividad que la Secretaría emita sobre la materia;

II.            Cuando exista en trámite una Manifestación de Impacto Social del Sector Energético pendiente de resolución respecto del mismo proyecto;

III.           Cuando se haya resuelto negar la autorización de la Manifestación de Impacto Social del Sector Energético sobre el mismo proyecto y sea presentado en los mismos términos;

IV.          Cuando se trate de actualizaciones de infraestructura siempre que no haya una modificación sustancial en términos del artículo 229 de este reglamento;

V.           Cuando se trate de modificación o cambio de denominación del proyecto o de la razón social de las personas Asignatarias, Contratistas o de las personas interesadas en obtener un permiso o autorización, y

VI.          Cualquier otra que se establezca en la Normatividad en la materia.

Cuando se trate de los supuestos previamente señalados, la Secretaría debe desechar el trámite.

Artículo 232. La autorización definitiva que emita la Secretaría sobre la Manifestación de Impacto Social del Sector Energético es un requisito obligatorio, y las personas Asignatarias, Contratistas, Permisionarias o Autorizadas deben obtenerla previo a que se inicie el desarrollo de la infraestructura.

Artículo 233. Además de lo señalado en el artículo 152 de la Ley, la Manifestación de Impacto Social del Sector Energético debe considerar en el formato autorizado, la estimación del costo-beneficio del proyecto la cual debe presentarse de acuerdo con la Normatividad que emita la Secretaría.

La responsabilidad respecto del contenido de la Manifestación de Impacto Social del Sector Energético corresponde a las personas Asignatarias, Contratistas o las personas interesadas en obtener un permiso o una autorización.

Las personas Asignatarias, Contratistas o las personas interesadas en obtener un permiso o una autorización, deben acreditar que se ha realizado el pago del derecho o aprovechamiento en los términos de la Normatividad aplicable para iniciar el trámite de la Manifestación de Impacto Social del Sector Energético.

Las personas Asignatarias, Contratistas o las personas interesadas en obtener un permiso o una autorización al iniciar su trámite, también deben entregar la versión pública de la Manifestación de Impacto Social del Sector Energético en la que deben expresar su conformidad para hacerla pública con fines de transparencia y acceso a la información.

La versión pública se debe poner a disposición y consulta de cualquier persona a través de los medios que la Secretaría establezca.

Artículo 234. El Plan de Gestión Social del proyecto debe incorporar, al menos:

I.            Estrategia de implementación de las medidas de prevención, mitigación, remediación, compensación y ampliación de los Impactos Sociales;

II.            Estrategia de comunicación y vinculación con las poblaciones ubicadas en el área de influencia y otros actores, que incluya sistemas o mecanismos de atención de quejas, y

III.           Las demás que en su caso se señalen en la Normatividad en materia de Impacto Social que al efecto emita la Secretaría.

Artículo 235. Además de lo indicado en el artículo anterior, para las obras y actividades que, por sus dimensiones e impacto, así lo prevea la Normatividad sobre la Manifestación de Impacto Social del Sector Energético, el Plan de Gestión Social debe incorporar:

I.            Plan de abandono, cierre o desmantelamiento con las medidas de carácter social;

II.            En su caso, plan de reasentamiento;

III.           Indicadores de seguimiento del Plan de Gestión Social;

IV.          Estrategia de Beneficios Sociales Compartidos, y

V.           El monto de inversión total anual estimado del Plan de Gestión Social.

Artículo 236. El monto de inversión total del Plan de Gestión Social debe actualizarse anualmente y considerar para su definición al menos, la suma de los siguientes elementos:

I.            El monto de inversión para la implementación de las medidas de prevención, mitigación, remediación, compensación y ampliación de los Impactos Sociales;

II.            El monto de inversión para la implementación de la Estrategia de Beneficios Sociales Compartidos;

III.           El monto de inversión para la implementación de cualquier otra de las acciones definidas en los artículos 234 y 235, fracciones I a IV de este reglamento;

IV.          El monto destinado al cumplimiento de los acuerdos derivados de la Consulta Previa, en caso de que aplique;

V.           Cualquier otro recurso humano y financiero asignado para la implementación del Plan de Gestión Social en las diferentes etapas del proyecto, y

VI.          Cualquier otra que señale la Normatividad emitida por la Secretaría.

Artículo 237. El monto destinado a estrategias de Beneficios Sociales Compartidos señalados en el artículo 235, fracción IV de este reglamento debe ser igual o mayor al monto asignado a la atención de los Impactos Sociales identificados conforme al artículo 234 de este reglamento.

Artículo 238. Para la definición de las estrategias de Beneficios Sociales Compartidos definidas en el artículo 235, fracción IV de este reglamento, se deben considerar los siguientes elementos:

I.            Atención a poblaciones en condición de vulnerabilidad;

II.            Desarrollo de iniciativas orientadas a la generación de ingresos independientes del proyecto;

III.           Fortalecimiento de cadenas productivas locales;

IV.          Coordinación con autoridades locales;

V.           Planes de desarrollo de los tres órdenes de gobierno;

VI.          Desarrollo y fortalecimiento de capacidades locales;

VII.          Sostenibilidad en el mediano y largo plazo, y

VIII.         Las demás que establezca la Normatividad emitida por la Secretaría.

Artículo 239. Para la determinación del monto de inversión total anual establecido en el artículo 235, fracción V de este reglamento, las empresas públicas del Estado pueden considerar lo dispuesto en sus programas de inversión social institucional, siempre que dichos programas incorporen los elementos señalados en los artículos 233, 234 y 235 de este reglamento, se encuentren documentados y alineados a sus propias normas internas y a la Normatividad que emita la Secretaría.

Artículo 240. La Secretaría, en un plazo no mayor de noventa días hábiles, contado a partir de la presentación de la Manifestación de Impacto Social del Sector Energético, debe emitir una resolución que autorice definitivamente, que autorice de manera condicionada o niegue la autorización solicitada, conforme a lo señalado en el artículo 155 de la Ley.

La Secretaría debe resolver la Manifestación de Impacto Social del Sector Energético exclusivamente con la documentación presentada en la solicitud inicial y, en su caso, con la información que el interesado presente en atención a la prevención o requerimiento que en su momento formule la Secretaría. En el supuesto de que el interesado ingrese información adicional, se debe tener por no presentada.

En caso de que ya se cuente con la autorización definitiva y se presente una modificación de la Manifestación de Impacto Social del Sector Energético, dados los casos en que el proyecto haya sufrido cambios sustanciales en términos del artículo 229 de este reglamento, se debe seguir el mismo procedimiento que se sigue para emitir una nueva resolución que autorice definitivamente, que autorice de manera condicionada o niegue la autorización solicitada, de conformidad con lo señalado en el párrafo primero de este artículo.

Artículo 241. La Secretaría debe emitir la autorización condicionada de la Manifestación de Impacto Social del Sector Energético, además de lo señalado en el artículo 155, fracción II de la Ley, por los siguientes supuestos:

I.            Cuando se determine la procedencia de la Consulta Previa para el proyecto, y

II.            Cualquier otra que señale la Normatividad aplicable.

Una vez que las personas Asignatarias, Contratistas o interesadas en obtener un permiso o autorización, informen que han cumplido con las condicionantes o, en su caso, los estudios adicionales derivados del resultado de la Consulta Previa y no considerados en la Manifestación de Impacto Social del Sector Energético, la Secretaría debe resolver si procede autorizarla de forma definitiva, o bien negarla, en un plazo de cuarenta y cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a que haya sido entregada la información, el cual puede ser prorrogable por un plazo igual, cuando la complejidad del asunto lo amerite a juicio de la Secretaría.

Artículo 242. La Secretaría puede negar la Autorización de la Manifestación de Impacto Social del Sector Energético, además de lo señalado en el artículo 155, fracción III de la Ley, por los siguientes supuestos:

I.            Cuando el pueblo o comunidad indígena o afromexicana haya determinado negar su consentimiento durante el procedimiento de Consulta Previa para el proyecto y la Secretaría determine que dicho proyecto no es acorde con la política energética, la planeación vinculante o el interés público;

II.            Cuando el proyecto ponga en riesgo la supervivencia de un pueblo o comunidad indígena o afromexicana en términos de la Normatividad aplicable;

III.           Cuando el proyecto se pretenda implementar en zonas restringidas conforme a la Normatividad aplicable;

IV.          Cuando el proyecto genere Impactos Sociales Significativos negativos cuya implementación provoque mayor perjuicio que beneficio a las poblaciones que se encuentren en el área de influencia, y

V.           Cualquier otra que señale la Normatividad emitida por la Secretaría.

Artículo 243. La Secretaría debe verificar, a través de visitas de verificación requerimiento de información, documentación, informes, comparecencias o cualquier otro procedimiento previsto en la Normatividad aplicable, el cumplimiento de los términos y condicionantes que se establezcan en la autorización definitiva de la Manifestación de Impacto Social del Sector Energético, en los casos siguientes:

I.            Cuando la Secretaría tenga conocimiento de un posible incumplimiento a las obligaciones establecidas en la Autorización;

II.            Cuando la persona Asignataria, Contratista o interesada en obtener un permiso o autorización no haya entregado el informe de implementación del Plan de Gestión Social en los términos que haya sido determinado en la autorización definitiva de la Manifestación de Impacto Social del Sector Energético;

III.           Cuando así lo determine la Secretaría, al considerar los Impactos Sociales que se generen por la implementación del proyecto;

IV.          Cuando así lo determine la Secretaría por razones distintas a las anteriores, y

V.           Las demás que establezca la Normatividad emitida por la Secretaría.

Si del resultado de la verificación a que se refiere este artículo se advierte un hecho u omisión posiblemente constitutivo de sanción administrativa, la Secretaría debe iniciar el procedimiento de sanción conforme a la Normatividad aplicable.

Artículo 244. En el supuesto de que la Manifestación de Impacto Social del Sector Energético no cumpla con los requisitos y criterios previstos en la Ley, el presente ordenamiento y la Normatividad que se emita sobre la materia, la Secretaría debe prevenir a las personas Asignatarias, Contratistas y las personas interesadas en obtener un permiso o una autorización para que en un plazo de treinta días hábiles atienda en tiempo y forma dicha prevención, de conformidad con el artículo 155, fracción II de la Ley.

Durante el periodo de prevención se suspende el plazo a que se refiere el artículo 155 de la Ley y 240 de este reglamento. No debe entregarse información adicional a la ya presentada en el desahogo o que no haya sido requerida en dicha prevención, aun y cuando se encuentre dentro del plazo originalmente otorgado para tal efecto.

En caso de que no se subsane en tiempo y forma la prevención, el trámite se debe desechar.

Artículo 245. La Secretaría puede solicitar la opinión técnica de las dependencias o entidades competentes de la Administración Pública Federal, así como de expertos, cuando por las características del proyecto se estime que sus opiniones pueden proveer de mejores elementos para la autorización de la Manifestación de Impacto Social del Sector Energético o su negación. En todos los casos las dependencias o entidades consultadas, tienen un plazo no mayor a quince días hábiles para emitir las opiniones que correspondan. De no emitirse una opinión, la Secretaría debe resolver con la información que tenga integrada al expediente.

Sección Segunda
 

De la Consulta Previa
 

Artículo 246. La Secretaría es la responsable de los procedimientos de Consulta Previa a que se refiere el artículo 151 de la Ley.

Lo anterior, sin perjuicio de que la Secretaría determine que puedan participar otras dependencias o entidades federales, estatales, municipales o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias y debe considerar la naturaleza del proyecto a consultar.

Artículo 247. La Consulta Previa a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas se debe realizar conforme a los principios previstos en el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás Normatividad aplicable.

Artículo 248. La Consulta Previa debe comprender, las siguientes fases generales:

I.            Plan de consulta: La planificación que lleva a cabo la Secretaría para la realización de la Consulta Previa, y el establecimiento de mecanismos de coordinación con las dependencias y entidades señaladas en el artículo 151 de la Ley y 246 de este reglamento;

II.            Acuerdos previos: Los compromisos que la Secretaría y las autoridades tradicionales o representativas del pueblo o comunidad indígena o afromexicana convienen de manera recíproca sobre la forma en la que se lleve a cabo la Consulta Previa, la cual termina con la suscripción del protocolo de consulta acordado;

III.           Informativa: La entrega de información suficiente y culturalmente adecuada a los integrantes del pueblo o comunidad indígena o afromexicana sobre el proyecto que se somete a Consulta Previa, la cual termina cuando el pueblo o comunidad indígena o afromexicana manifiesta expresamente no requerir información adicional para efectos de su decisión;

IV.          Deliberativa: El periodo de diálogo que ocurre al interior del pueblo o comunidad indígena o afromexicana para la toma de decisiones sobre el proyecto sometido a Consulta Previa, la cual termina cuando el pueblo o comunidad indígena o afromexicana manifiesta expresamente a la Secretaría haber llegado a una decisión comunitaria, y

V.           Consultiva: La construcción de acuerdos o, según sea el caso, la obtención del consentimiento libre, previo e informado, sobre el desarrollo del proyecto sometido a Consulta Previa, así como la definición de acceso y participación justa y equitativa de los beneficios asociados al proyecto, la cual termina con la suscripción del acta consultiva.

Una vez concluida la Consulta Previa, se debe dar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos alcanzados conforme al mecanismo que para tal efecto haya definido al pueblo o comunidad indígena o afromexicana en la fase consultiva.

Los acuerdos finales señalados en el acta consultiva, deben ser incorporados dentro del Plan de Gestión Social a que se refiere el artículo 152, fracción IV de la Ley.

TÍTULO QUINTO
 

DE LA PLANEACIÓN Y CONTROL DEL SECTOR HIDROCARBUROS
 

Capítulo I
 

De la Planeación del Sector Hidrocarburos
 

Artículo 249. Por lo que hace a lo establecido en el Título Primero, Capítulo II de la Ley, se debe estar a lo previsto en la Ley de Planeación y Transición Energética y su reglamento, en este reglamento y demás Normatividad en la materia que al efecto emita la Secretaría.

Artículo 250. La Secretaría y la Comisión para el otorgamiento de Asignaciones, Contratos, permisos y autorizaciones, en el ámbito de sus competencias, deben considerar lo establecido en los instrumentos de planeación del sector energético aplicables y el cumplimiento de las disposiciones administrativas de carácter general para la planeación vinculante que expida la Secretaría.

Artículo 251. Las disposiciones administrativas de carácter general referidas en el artículo anterior deben establecer, al menos, los criterios para evaluar el cumplimiento de la planeación vinculante para el otorgamiento de Asignaciones, Contratos, permisos y autorizaciones del sector hidrocarburos.

Los criterios deben ser consistentes con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Planeación y Transición Energética, el artículo 8 de la Ley y en los instrumentos de planeación del sector energético aplicables.

Capítulo II
 

Del Consejo Consultivo para el Fomento de la Industria de Hidrocarburos Nacional
 

Artículo 252. El Consejo Consultivo es un órgano colegiado que tiene por objeto apoyar el fomento de las Cadenas Productivas locales y regionales relativas a la Industria de Hidrocarburos y las relacionadas con el sector energético, el cual se integra por personas funcionarias con voz y voto:

I.            Una persona representante de la Secretaría de Economía, quien lo preside;

II.            Una persona representante de la Secretaría, y

III.           Una persona representante de la Comisión.

Como miembros del Consejo Consultivo asisten con voz, pero sin voto, las personas representantes del sector académico, de investigación y tecnología; incluidos los institutos sectorizados, las personas representantes del sector privado o de la industria, además de al menos tres personas representantes de las cámaras u organizaciones empresariales que cuenten con presencia a nivel nacional, las cuales son determinadas por la persona titular de la Secretaría de Economía.

Como invitadas permanentes pueden asistir las personas representantes de las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal y Estatal y las personas representantes del sector privado que determine la persona titular de la presidencia del Consejo Consultivo.

El Consejo Consultivo, a propuesta de la persona titular de la presidencia, emite los lineamientos que regulen su funcionamiento, los cuales se aprueban y ratifican por el Consejo Consultivo en pleno.

La persona titular de la presidencia del Consejo Consultivo debe tener nivel mínimo de titular de Subsecretaría o su equivalente, quien puede tener un suplente que sea una persona servidora pública con nivel mínimo de titular de Dirección General o equivalente.

Las personas representantes de la Administración Pública Federal que integren el Consejo Consultivo deben tener nivel mínimo de titular de Subsecretaría o equivalente y pueden tener suplentes que sean personas servidoras públicas del nivel inmediato inferior.

Las personas representantes de los sectores académico, privado o de la industria que integran el Consejo Consultivo son suplidos por las personas de reconocida trayectoria laboral o académica en el sector energético que ellos designen.

El Consejo Consultivo cuenta con una persona secretaria técnica con nivel mínimo de titular de dirección de área, quien se encarga de emitir las convocatorias para las sesiones del Consejo Consultivo, levantar las actas correspondientes, así como dar seguimiento a los acuerdos que se adopten y ser el órgano ejecutor de las decisiones que tome el Consejo Consultivo.

Artículo 253. El Consejo Consultivo sesiona válidamente con la presencia de sus tres miembros y sus decisiones son adoptadas por mayoría de votos.

Las sesiones pueden ser ordinarias o extraordinarias. Las primeras se llevan a cabo, una vez instalado el Consejo, al menos tres veces por año. Las extraordinarias se llevan a cabo en cualquier tiempo a juicio de la persona titular de la presidencia del Consejo Consultivo.

Las convocatorias son enviadas por lo menos con cinco días hábiles de anticipación para las sesiones ordinarias y con dos días hábiles de anticipación para las extraordinarias.

Artículo 254. A las sesiones solo pueden asistir las personas miembros y las personas invitadas que se encuentran formalmente acreditadas ante el Consejo Consultivo.

Para efectos de lo anterior, las personas titulares de las dependencias de la Administración Pública Federal y las personas representantes del sector académico, de investigación y tecnología, incluidos los institutos sectorizados, y las del sector privado de la Industria de Hidrocarburos, que integran el Consejo Consultivo, deben comunicar oficialmente a la persona titular de la presidencia del Consejo Consultivo los nombres y cargos de sus representantes y suplentes.

Artículo 255. El Consejo Consultivo lleva a cabo funciones de apoyo, colaboración, coordinación y vinculación respecto de:

I.            La definición de políticas, criterios y metodologías para el diagnóstico de la oferta y demanda de productos, bienes y servicios del sector hidrocarburos;

II.            La promoción del sector hidrocarburos nacional;

III.           La formación de Cadenas Productivas nacionales y regionales del sector hidrocarburos;

IV.          El desarrollo, fomento y promoción del talento de la mano de obra nacional, recursos humanos, la innovación, transferencia de tecnología e infraestructura, para atender los retos y necesidades en el sector hidrocarburos, y

V.           Aprobar los lineamientos que regulen el funcionamiento del Consejo Consultivo.

Artículo 256. La persona titular de la presidencia del Consejo Consultivo tiene las siguientes funciones:

I.            Coordinar las sesiones del Consejo Consultivo;

II.            Solicitar a la persona secretaria técnica la elaboración de estudios sobre los asuntos que se presenten a la consideración del Consejo Consultivo, y

III.           Proponer los lineamientos que regulen el funcionamiento del Consejo Consultivo.

TÍTULO SEXTO
 

DEL CONTENIDO NACIONAL Y DE LAS ESTRATEGIAS PARA EL FOMENTO INDUSTRIAL Y DE LA
INVERSIÓN DE LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS
 

Artículo 257. A efecto de que la Secretaría cuente con los elementos necesarios para determinar el porcentaje mínimo de contenido nacional a que hace referencia el artículo 74, párrafo tercero de la Ley, la Secretaría y la Secretaría de Economía deben celebrar bases de colaboración con el objeto de establecer el mecanismo de intercambio de información necesario para que la Secretaría realice dicha determinación.

El mecanismo de intercambio de información debe ser publicado en el Diario Oficial de la Federación con la finalidad de que surtan sus efectos legales para los interesados.

La Secretaría y la Secretaría de Economía pueden emitir la Normatividad que establezca los mecanismos a través de los cuales los Contratistas cumplan con sus obligaciones de capacitación, transferencia de tecnología e inversión social, mediante del financiamiento de proyecto conjuntos; los cuales, en su caso, se deben definir, con base en los criterios que se incluyan en dicha Normatividad.

Artículo 258. La Secretaría de Economía debe informar a la Secretaría cuando una persona Asignataria o Contratista cumpla o incumpla con el porcentaje mínimo de contenido nacional dentro de los cinco días hábiles posteriores a su determinación.

La Secretaría debe imponer las sanciones correspondientes de conformidad con la Ley, la Asignación o Contrato para la Exploración y Extracción y demás Normatividad aplicable, las cuales deben ser informadas a la Secretaría de Economía en un plazo no mayor a diez días hábiles.

Artículo 259. La Secretaría debe emitir la opinión a la que se refiere el artículo 161, primer párrafo de la Ley, en un plazo de veinte días hábiles posteriores a la recepción de la propuesta de las estrategias para el fomento industrial de Cadenas Productivas locales y para el fomento de la inversión directa en la Industria de Hidrocarburos que al efecto proponga la Secretaría de Economía.

Artículo 260. La Secretaría de Economía en colaboración con la Secretaría y la Comisión pueden celebrar convenios o acuerdos para establecer mecanismos que permitan formalizar proyectos para el fomento industrial y de inversión en el sector hidrocarburos.

TÍTULO SÉPTIMO
 

DE LA VERIFICACIÓN
 

Capítulo I
 

De las Disposiciones Generales
 

Artículo 261. Además de las obligaciones previstas en la Ley, el presente reglamento y demás instrumentos que de estos emanan, las personas que realicen las actividades que regula el artículo 3 de la Ley, deben cumplir las siguientes obligaciones:

I.            Comparecer en el lugar, fecha y hora en que sean citados, a menos que justifiquen la imposibilidad legal o material para hacerlo;

II.            Presentar en tiempo y forma, de manera física o electrónica, la aclaración, reporte técnico, informe, certificado o cualquier otro instrumento que se le haya requerido;

III.           Permitir el acceso a los inmuebles, instalaciones y equipos que sean objeto de una visita de verificación o inspección, supervisión o revisión;

IV.          Abstenerse de impedir u obstaculizar por cualquier medio las diligencias a que se refiere la fracción anterior;

V.           Acreditar la personalidad con la que se ostenta, en su comparecencia o durante el desarrollo de las visitas o diligencias, previstas en la Ley, el presente reglamento, así como en la Normatividad aplicable, siempre y cuando no se tenga por reconocida previamente y no haya sido revocada;

VI.          Exhibir los libros, registros, documentos y demás instrumentos que les sean requeridos en la orden o aviso que les sean exhibidos;

VII.          Brindar las facilidades necesarias para que se practiquen las diligencias establecidas en el presente reglamento, así como dar instrucciones a sus representantes o personal a su cargo para que no opongan obstáculo alguno a las mismas y proporcionen la asistencia que se les requiera;

VIII.         Cuando así se le solicite, notificar con la anticipación correspondiente el retiro o sustitución de las personas del centro de trabajo;

IX.          De requerirse, facilitar el equipo de seguridad que sea necesario a las personas encomendadas para ejecutar la diligencia de que se trate;

X.           Permitir la presencia de las personas servidoras públicas que se determinen en la orden o aviso correspondiente;

XI.          Abstenerse de conducirse con falsedad, dolo, mala fe, violencia, presentar documentación apócrifa, así como de promover una conducta contraria a la Ley, y

XII.          Las demás que establezca la Normatividad aplicable.

Artículo 262. De conformidad con la Ley, la Secretaría y la Comisión se encuentran facultadas para vigilar y supervisar el cumplimiento de la misma, del presente reglamento y demás Normatividad en materia del sector hidrocarburos, mediante visitas de verificación, requerimientos de información, documentación, informes y comparecencias a los sujetos que realicen cualquiera de las actividades reguladas que prevé la Ley, el presente reglamento y demás Normatividad aplicable.

Artículo 263. Lo señalado en el presente Título no es aplicable a las revisiones que realicen la Secretaría y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos de lo dispuesto en los artículos 32 y 59 fracción III de la Ley; cuyas revisiones se deben llevar a cabo, conforme a la Normatividad aplicable.

Artículo 264. Para efectos de las notificaciones, citaciones, emplazamientos, requerimientos, visitas e informes, a que se refiere el presente Título, la Secretaría y la Comisión pueden auxiliarse de medios de comunicación electrónicos, de equipos, herramientas, sistemas y programas tecnológicos u otros que faciliten su práctica.

Cuando se trate de las notificaciones y demás actuaciones administrativas practicadas por medios de comunicación electrónica, se debe contar con la aceptación expresa del interesado.

Artículo 265. La autoridad competente puede valerse de cualquier medio de prueba, siempre y cuando estas no estén prohibidas o exceptuadas por la Normatividad aplicable, ni sean contrarias a la moral.

Artículo 266. A falta de disposición expresa en el presente Título, son de aplicación supletoria al mismo, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, la Ley de Infraestructura de la Calidad y demás Normatividad en materia del sector hidrocarburos.

Los procedimientos de supervisión y vigilancia señalados en este reglamento son independientes de aquellos previstos en la demás Normatividad aplicable.

Artículo 267. Sin perjuicio de su ejercicio directo, para supervisar y verificar el cumplimiento de los ordenamientos regulatorios del sector hidrocarburos, la Secretaría o la Comisión, pueden auxiliarse de manera enunciativa y no limitativa, de terceras personas especialistas, unidades de verificación e inspección y demás organismos de evaluación de la conformidad, siempre y cuando se encuentren acreditadas y aprobadas, según corresponda, en términos de la Normatividad aplicable.

Capítulo II
 

De las Visitas de Verificación
 

Artículo 268. Para efectos de este reglamento, se entiende por visitas de verificación a las diligencias que realizan la Secretaría o la Comisión para supervisar y verificar, en el ámbito de sus respectivas competencias, el cumplimiento de la Ley, del presente reglamento, Normas Oficiales Mexicanas, disposiciones administrativas de carácter general y demás Normatividad aplicable al sector hidrocarburos, de conformidad con lo establecido en la orden de visita que se expida.

Artículo 269. La Secretaría o la Comisión, según sea el caso, deben habilitar a las personas servidoras públicas para llevar a cabo la práctica de visitas de verificación, las cuales al momento de llevar a cabo las mismas, deben contar con credencial vigente con fotografía expedida por dichas autoridades, así como con orden de verificación, la cual debe contener, cuando menos lo siguiente:

I.            Lugar y fecha de expedición;

II.            Número de expediente, folio u oficio que le corresponda;

III.           Nombre, denominación o razón social de la persona a quien se dirige o en su caso a la persona propietaria, responsable, encargada u ocupante del lugar objeto de verificación;

IV.          Domicilio, ubicación o descripción de la zona, del lugar o lugares objeto de la verificación;

V.           Fundamento, cargo, nombre, firma autógrafa o electrónica de la persona servidora pública que expide la orden;

VI.          La Normatividad aplicable que la fundamenta, el objeto y alcance de la visita de verificación, y

VII.          Las demás que señale la Normatividad aplicable.

Artículo 270. La Secretaría o la Comisión, en el ámbito de sus competencias, pueden comunicar anticipadamente por cualquier medio, a las personas que realicen las actividades que regula el artículo 3 de la Ley, que se va a realizar una visita de verificación, con el objeto de que brinden las facilidades necesarias para su ejecución, siempre y cuando se presente alguno de los siguientes supuestos:

I.            Por cuestiones de seguridad del personal habilitado;

II.            Por las características técnicas propias de la instalación a verificar;

III.           Por la ubicación geográfica o por las condiciones de accesibilidad al lugar donde se debe realizar la visita, o

IV.          Por cualquier otra razón justificada.

En cualquiera de los supuestos anteriores el aviso a que se hace referencia este artículo no implica que se comunique el alcance y objeto de la orden de visita de verificación.

Artículo 271. Al inicio de la visita, la persona verificadora debe exhibir credencial vigente con fotografía expedida por la Secretaría o la Comisión, según sea el caso, que la acredite para desempeñar dicha función, así como la orden de la visita de verificación de la que debe dejar un tanto con firma autógrafa o electrónica a la persona con quien se entendió la diligencia.

Artículo 272. El acta circunstanciada que se levante durante una visita de verificación debe contener, al menos, lo siguiente:

I.            Lugar, fecha y hora de su inicio;

II.            Número de expediente, folio u oficio que le corresponda;

III.           Número y fecha del oficio de comisión que la motivó;

IV.          Nombre de las personas verificadoras y el número de su credencial;

V.           Domicilio, ubicación o descripción de la zona, del lugar o lugares objeto de la verificación;

VI.          Nombre, denominación o razón social de la persona visitada;

VII.          Nombre de la persona con quien se entiende la diligencia, el carácter con el que se ostenta y, en su caso, los documentos con los que lo acredite;

VIII.         El requerimiento a la persona con quien se entienda la diligencia para que designe dos personas que atestig√en y ante su negativa hacer constar que la persona verificadora los propuso;

IX.          El nombre de las personas que atestig√en y los datos de su identificación;

X.           Descripción de los hechos, objetos, equipos, instalaciones, documentos, lugares y circunstancias que se observen, con relación al objeto y alcance señalados en la orden de la visita;

XI.          La hora, día, mes y año de conclusión de la diligencia;

XII.          Nombre y firma de las personas que intervinieron en la diligencia. En caso de que la persona visitada se niegue a firmar, la persona verificadora debe asentar tal circunstancia, sin que ello afecte su validez;

XIII.         Las manifestaciones de la persona con quien se entienda la diligencia de visita, en caso de que las realice, y

XIV.        En caso de que, por cuestiones de seguridad, caso fortuito o fuerza mayor, una diligencia iniciada no pueda concluirse, la persona verificadora debe asentar en el acta respectiva las causas que dieron origen a su interrupción, sin que ello afecte la validez de los hechos y circunstancias previamente señaladas y las consecuencias jurídicas que de esta deriven.

Para efectos de la fracción VIII del presente artículo, se debe estar a lo siguiente:

a)    Ante la negativa de la persona con quien se entienda la visita de verificación a nombrar testigos, estos deben ser nombrados por la persona verificadora, y se debe asentar dicha circunstancia en el acta de visita de verificación;

b)    En el supuesto de que no sea posible que persona alguna pueda fungir como testigo, la persona verificadora debe asentar tal circunstancia en el acta, sin que esto afecte su validez, y

c)    Si alguna de las personas designadas como testigos se ausenta en alguna etapa de la visita de verificación, se debe requerir a la persona con quien se entienda la visita, para que nombre a su sustituto y, en caso de que se niegue, de ser posible la persona verificadora debe nombrarlo y asentar dicha circunstancia en el acta de visita de verificación, sin que esto afecte su validez.

Artículo 273. Las personas verificadoras se encuentran dotadas de fe pública en los actos en que intervienen conforme al ejercicio de sus atribuciones y, por tanto, estos deben presumirse por ciertos, salvo prueba en contrario.

Artículo 274. Las personas verificadoras, tienen las facultades y obligaciones siguientes:

I.            Recibir y ejecutar las órdenes de visita de verificación, notificaciones, citaciones, emplazamientos, requerimientos, resoluciones, acuerdos, y demás actos y diligencias determinadas por la Secretaría o la Comisión, según corresponda;

II.            Practicar las diligencias encomendadas de conformidad con las formalidades previstas para tales efectos en la Normatividad aplicable;

III.           Ejecutar en sus términos las medidas precautorias que procedan en términos de la Normatividad aplicable, y

IV.          Las demás que se establezcan en la Normatividad conducente.

Artículo 275. La persona verificadora debe dar oportunidad al visitado para que en el mismo acto de la diligencia formule manifestaciones u observaciones y ofrezca las pruebas que considere convenientes en relación con los hechos, hallazgos u omisiones detectados y asentados en el acta circunstanciada respectiva, o haga uso de ese derecho por escrito dentro del término de cinco días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que se haya levantado el acta de verificación.

Concluida la visita de verificación, se debe proceder a firmar por duplicado el acta por la persona con quien se entendió la diligencia, por la persona verificadora y en su caso por las personas que atestigüen conforme a lo señalado en el artículo 272 de este reglamento, y entregar un original del acta al interesado.

Artículo 276. Dentro del plazo de cuarenta días hábiles siguientes a la conclusión del término otorgado a la persona visitada para formular manifestaciones u observaciones y ofrecer pruebas, la Secretaría o la Comisión, según corresponda, debe emitir la resolución que concluya el procedimiento de visita de verificación, en la cual se defina la situación jurídica de la persona visitada.

Artículo 277. La resolución a que se refiere el artículo anterior debe señalar los motivos y fundamentos que sustentan las obligaciones que se consideren posiblemente incumplidas, o bien, se debe determinar la inexistencia de posibles incumplimientos.

Si, como resultado de la visita, la Secretaría o la Comisión detectan posibles incumplimientos, en la resolución que concluya el procedimiento de visita de verificación pueden requerir a la persona visitada, para que en un plazo máximo de veinte días hábiles solvente los posibles incumplimientos detectados, solo en los supuestos en que las conductas u omisiones detectadas cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 303, primer párrafo de este reglamento, y no se ubiquen en los supuestos establecidos en las fracciones I, II, III o IV del indicado artículo.

Dentro del plazo de cuarenta días hábiles siguientes a la conclusión del plazo otorgado a la persona visitada para que solvente los posibles incumplimientos detectados, la Secretaría o la Comisión, según corresponda, deben emitir la resolución que tenga por solventada o desvirtuada la posible irregularidad administrativa detectada o bien la que inicie el procedimiento administrativo de sanción que corresponda.

En caso de que los posibles incumplimientos detectados no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 303, primer párrafo de este reglamento, o se ubiquen en alguno de los supuestos previstos en las fracciones I, II, III o IV del citado artículo, la Secretaría o la Comisión, según corresponda, deben dictar, en un plazo no mayor a cuarenta días hábiles contados a partir de la emisión de la resolución que concluya el procedimiento de visita de verificación, el inicio del procedimiento administrativo de sanción que corresponda.

Capítulo III
 

De la Verificación mediante Requerimientos y Comparecencias
 

Artículo 278. Para efectos de este Capítulo, se entiende por verificación mediante requerimientos y comparecencias, a las actividades que realizan la Secretaría y la Comisión para supervisar y vigilar, en el ámbito de sus respectivas competencias, el cumplimiento de la Ley, el presente reglamento, Normas Oficiales Mexicanas, y demás Normatividad aplicable al sector hidrocarburos, mediante la realización de requerimientos de información, de informes y acceso a bases de datos, así como la citación a comparecer en la sede que la Secretaría o la Comisión determinen.

Las disposiciones previstas en el presente Capítulo solo son aplicables a las actividades que regula el Título Tercero de la Ley.

Artículo 279. Los requerimientos de información previstos en el presente Capítulo son independientes de otros requerimientos que realice la Secretaría o la Comisión en el ejercicio de sus atribuciones, mismos que no implican el inicio, substanciación y resolución de un procedimiento de verificación.

Cuando se trate de un requerimiento tramitado conforme a las reglas y procedimiento previsto en este Capítulo, la Secretaría o la Comisión, según corresponda, deben emitir oficio en el que se señale de manera expresa que se trata del inicio de un procedimiento de verificación mediante requerimiento o comparecencia, tramitado conforme a lo previsto en este Capítulo, precisar el objeto, alcance y la modalidad en la que debe ser entregada la información, los informes, el acceso a bases de datos, así como el plazo para su atención, el cual no puede ser menor a cinco días hábiles ni mayor a quince días hábiles. Al tratarse de comparecencias se debe de indicar la fecha, hora y lugar de su celebración.

Artículo 280. Al desahogar los requerimientos que les sean formulados por la Secretaría o la Comisión, según corresponda, las personas requeridas deben manifestar bajo protesta de decir verdad, que la información proporcionada es verídica, que asumen las consecuencias legales, responsabilidades y penas que deriven del uso de información o documentación falsa.

En caso de comparecencias, al inicio de estas, las personas requeridas deben ser protestadas para que se conduzcan con verdad y se les debe hacer saber las penas a que se hacen acreedoras si se incurre en falsedad al ser interrogadas por una autoridad distinta a la judicial en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas.

Artículo 281. En el caso de que, con motivo de la información proporcionada o las manifestaciones formuladas por las personas verificadas o que hayan sido citadas a comparecencia, se requieran mayores elementos para cumplir con el objeto de la verificación, la autoridad que conozca del asunto puede solicitar hasta por una ocasión más, la presentación de información adicional o una comparecencia complementaria. Lo anterior, dentro del plazo de quince días hábiles siguientes al de la presentación del escrito por el cual se da atención al desahogo del requerimiento o a la celebración de la comparecencia que corresponda.

Artículo 282. Dentro del plazo de cuarenta días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que haya fenecido el plazo para el desahogo del último requerimiento formulado, la Secretaría o la Comisión, según corresponda, debe emitir la resolución que concluya el procedimiento de verificación, en la cual se defina la situación jurídica de la persona verificada.

En el caso de comparecencias, el plazo a que se refiere el párrafo anterior es contado a partir de la celebración de la comparecencia final, en el que la Secretaría o la Comisión, según corresponda, debe emitir la resolución que concluya el procedimiento de verificación, en la cual se defina la situación jurídica de la persona citada a comparecencia.

Artículo 283. La resolución a que se refiere el artículo anterior debe señalar los motivos y fundamentos que sustentan las obligaciones que se consideren posiblemente incumplidas, o bien, se debe determinar la inexistencia de posibles incumplimientos.

Si como resultado del procedimiento de verificación, la Secretaría o la Comisión detectan posibles incumplimientos, en la resolución que concluya el procedimiento de verificación pueden requerir a la persona verificada, para que en un plazo máximo de veinte días hábiles contados a partir de la notificación del requerimiento, solvente los posibles incumplimientos detectados, solo en los supuestos en que las conductas u omisiones detectadas cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 303, primer párrafo, de este reglamento, y no se ubiquen en los supuestos establecidos en las fracciones I, II, III o IV del indicado artículo.

Dentro del plazo de cuarenta días hábiles siguientes a la conclusión del plazo otorgado a la persona verificada o citada a comparecencia, para que solvente los posibles incumplimientos detectados, la Secretaría o la Comisión, según corresponda, deben emitir la resolución que tenga por solventada o desvirtuada la posible irregularidad administrativa detectada o bien la que inicie el procedimiento administrativo de sanción que corresponda.

En caso de que los posibles incumplimientos detectados no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 303, primer párrafo, de este reglamento, o se ubiquen en alguno de los supuestos previstos en las fracciones I, II, III o IV del citado artículo de este reglamento, la Secretaría o la Comisión, según corresponda, deben dictar, en un plazo no mayor a cuarenta días hábiles contados a partir de la emisión de la resolución que concluya el procedimiento de verificación, el inicio del procedimiento administrativo de sanción que corresponda.

Capítulo IV
 

De las Medidas Cautelares y Precautorias
 

Artículo 284. La Secretaría o la Comisión, según corresponda, con base en los resultados de la visita de verificación o del informe de la misma, o bien, con base en los resultados del procedimiento de verificación mediante requerimientos y comparecencias, o de requerimientos de información, pueden imponer de manera fundada y motivada la suspensión provisional de la actividad permisionada, cuando se presente alguno de los supuestos establecidos en el artículo 79 de la Ley.

Para efectos del presente reglamento, la suspensión provisional es la medida cautelar o precautoria dictada por la autoridad competente que se impone de manera inmediata en ejercicio de las facultades de supervisión y verificación.

Artículo 285. La medida cautelar o precautoria se puede imponer durante la ejecución de la visita de verificación por medio de las personas verificadoras facultadas por la autoridad competente para tal efecto.

Previo a la imposición de la medida cautelar o precautoria se debe solicitar a la persona visitada que realice el paro seguro de las instalaciones, con la finalidad de minimizar los riesgos inherentes de las actividades que se llevan a cabo y realizar las maniobras operativas para limitar la recepción o descarga de Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos, cuando aplique, y posteriormente se procede a su ejecución.

Artículo 286. En el caso de que la medida cautelar o precautoria se imponga derivado de requerimientos de información, procedimientos de verificación mediante requerimientos y comparecencias o bien, una vez concluida la visita de verificación, únicamente puede ser ordenada e impuesta por la Secretaría o la Comisión mediante acuerdo, debidamente fundado y motivado.

Artículo 287. En los casos en que la medida cautelar o precautoria haya sido ordenada e impuesta mediante acuerdo, la Secretaría o la Comisión debe ordenar su ejecución en un acta circunstanciada.

Artículo 288. La imposición de la medida cautelar o precautoria se debe ejecutar a través de la colocación de los sellos correspondientes, los cuales deben estar dotados del logotipo de la autoridad competente, con el fundamento legal correspondiente y la leyenda en donde se determine que su quebrantamiento constituye un delito en términos de la Normatividad aplicable, número de folio del sello correspondiente y la leyenda que indique "Suspensión Provisional".

En caso de que la medida precautoria no pueda ser ejecutada conforme a lo señalado en el párrafo precedente, las personas verificadoras deben dejar constancia de dicha circunstancia en el acta correspondiente.

No obstante, la medida se considera impuesta y debe ser acatada en los términos establecidos.

Artículo 289. Las personas Permisionarias que realicen actividades de Comercialización no están exentas de la imposición de las medidas cautelares o precautorias previstas en el presente Capítulo, aun cuando, por la naturaleza de dichas actividades, debe determinarse la procedencia de la suspensión provisional, en la medida que no afecte el adecuado suministro de Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos en el territorio nacional. Para ello, se sigue el mismo procedimiento de imposición y levantamiento de medidas cautelares previsto en este Capítulo, en lo que resulte aplicable.

Artículo 290. Una vez impuesta la medida cautelar o precautoria, se debe hacer del conocimiento que bajo ningún motivo o circunstancia se puede continuar con la realización de las actividades reguladas por la Ley, el presente reglamento y la Normatividad aplicable, hasta en tanto no se desvirtúen o subsanen las causas que originaron la imposición de la medida y la autoridad competente emita resolución mediante la cual se ordene el levantamiento de la medida impuesta.

Artículo 291. Cuando se presenten los supuestos señalados en el artículo 79, incisos a) y d) de la Ley, la Secretaría o la Comisión, según corresponda, deben hacer del conocimiento de la Fiscalía General de la República los hechos advertidos, para que, en el ámbito de sus atribuciones, realice las acciones que estime conducentes.

Lo anterior, sin perjuicio de las demás actividades presuntamente ilícitas que se adviertan y deban hacerse del conocimiento de la Fiscalía General de la República.

Artículo 292. En los actos en que se imponga la medida precautoria a que se refiere el presente Capítulo, se debe señalar de manera expresa lo siguiente:

I.            Las causas que dieron origen a la imposición de la medida;

II.            Las acciones correctivas necesarias para desvirtuarlas o subsanarlas, y

III.           El plazo para llevar a cabo las acciones correctivas.

Artículo 293. La autoridad debe emitir el acuerdo de inicio del procedimiento dentro de los quince días naturales siguientes a la imposición de la medida cautelar o precautoria, el cual debe ser notificado en un plazo no mayor a diez días hábiles a partir de su emisión.

Artículo 294. En el acuerdo en que se determine el inicio del procedimiento de medida cautelar o precautoria, la autoridad debe señalar al interesado que cuenta con un término de quince días hábiles para aportar las pruebas que considere convenientes y exponga lo que a su derecho convenga para desvirtuar o subsanar los hechos que dieron origen a la imposición de la medida.

Artículo 295. La Secretaría o la Comisión, según corresponda, debe emitir la resolución correspondiente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la conclusión del plazo otorgado para ofrecer pruebas y realizar manifestaciones.

En caso de que con la información presentada se subsanen o desvirtúen las causas que dieron origen a la imposición de la medida, se debe ordenar en la resolución administrativa correspondiente el levantamiento inmediato de la medida impuesta.

En el supuesto de que no se presente la información dentro del plazo establecido o que la información presentada no subsane o desvirtúe las causas que dieron origen a la imposición de la medida, la autoridad competente debe señalar de manera fundada y motivada, las razones que sustentan dicha determinación en la resolución administrativa que emita.

En su caso, la resolución debe incluir las acciones correctivas que resulten necesarias para subsanar o desvirtuar las causas que dieron origen a la imposición de la medida, con el objeto de que se solicite el levantamiento de la medida cautelar o precautoria.

En la resolución señalada en el párrafo anterior, la autoridad debe solicitar la anotación en el sistema de registro de permisos, e indicar la leyenda "Suspensión Provisional", la cual subsiste hasta que se ordene su levantamiento.

Artículo 296. El procedimiento para el levantamiento de la medida cautelar o precautoria es independiente a los procedimientos de verificación, y en su caso, del procedimiento de sanción que la Secretaría o la Comisión, en el ámbito de su competencia, puedan llevar a cabo conforme a sus atribuciones.

Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de otras acciones administrativas y penales que procedan con motivo de las irregularidades detectadas por la autoridad, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión y verificación.

Artículo 297. Para efectos de subsanar o desvirtuar las causas que dieron origen a la imposición de la medida cautelar o precautoria en términos del artículo 79 de la Ley, son admisibles toda clase de pruebas, con excepción de la confesional de las autoridades, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

TÍTULO OCTAVO
 

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE SANCIONES
 

Artículo 298. Las personas Asignatarias, Contratistas, Autorizadas y Permisionarias que cumplan con sus obligaciones de manera espontánea y lo hagan del conocimiento de la autoridad competente, por escrito o por los medios de comunicación determinados en la Normatividad aplicable, no pueden ser sancionadas en términos de lo previsto en los artículos 120, 121 y 122 de la Ley, siempre y cuando, las conductas u omisiones referidas en dichos artículos, no deriven de actividades ilícitas en términos de la Normatividad aplicable.

Artículo 299. Para efectos del artículo anterior, se considera que el cumplimiento no es espontáneo cuando:

I.            La omisión sea detectada por las autoridades competentes, o

II.            La omisión haya sido corregida por la posible persona infractora después de que la autoridad competente hubiese notificado una orden de visita de verificación, el inicio de un procedimiento de verificación mediante requerimientos o comparecencias, o el inicio de un procedimiento administrativo de sanción.

Artículo 300. La Secretaría y la Comisión, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben sancionar las conductas, actos u omisiones de las personas reguladas, conforme al procedimiento previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 301. La Secretaría y la Comisión, en el ámbito de sus respectivas competencias, pueden implementar un padrón de registro de personas físicas y morales sancionadas, a efecto de dar publicidad respecto de las infracciones cometidas a la Ley y al presente reglamento.

Artículo 302. Para la notificación de los actos derivados de los procedimientos previstos en el presente Capítulo, la Secretaría y la Comisión, en el ámbito de sus respectivas competencias, pueden auxiliarse del uso de sistemas de notificación electrónica que dispongan, siempre que hayan sido previamente autorizados por las personas reguladas en la obtención de los permisos y demás actividades previstas en Ley.

Artículo 303. En los procedimientos administrativos de sanción, la Secretaría y la Comisión, en el ámbito de sus respectivas competencias, pueden implementar mecanismos que privilegien la reparación del daño y la regularización de las conductas u omisiones detectadas, en aquellos casos en que la presunta persona infractora lo solicite y se ubique por primera vez en alguno de los supuestos de infracción que prevén los artículos 120, 121 y 122 de la Ley, y no se actualice alguno de los siguientes supuestos:

I.            Cuando se afecte o comprometa cualquiera de las actividades previstas en el artículo 3 de la Ley;

II.            Cuando la conducta u omisión infractora constituya un delito o derive de la realización de actividades ilícitas en términos de la legislación aplicable;

III.           Cuando se realice alguna de las actividades que prevé el artículo 3 de la Ley, sin contar con el permiso, Autorización o aprobación correspondiente por parte de la Secretaría o la Comisión;

IV.          Cuando la persona presuntamente infractora, se haya negado a la práctica de una visita de verificación o a la ejecución de un procedimiento de verificación mediante requerimientos y comparecencias, ya sea que no presente la información requerida o no comparezca ante la autoridad que la haya citado, en los plazos y modalidades en que sea requerida, y

V.           Cuando la presunta persona infractora no subsane los incumplimientos que se hayan detectado dentro de cualquiera de los procedimientos de verificación, en los plazos otorgados para tal efecto.

La aplicación de estos mecanismos debe realizarse dentro del procedimiento administrativo de sanción y hasta antes de que se emita la resolución que ponga fin al mismo, siempre y cuando se satisfaga lo establecido en el presente reglamento y la Normatividad que para tal efecto emitan la Secretaría y la Comisión, en sus respectivos ámbitos de competencia.

En todo caso, la implementación de los mecanismos debe suspender los plazos de caducidad del procedimiento administrativo de sanción, desde que sea solicitado por la presunta persona infractora y hasta en tanto se dicte resolución por la Secretaría o la Comisión, en la que determine si resultó aplicable el mecanismo solicitado, si la presunta persona infractora reparó el daño, implementó las medidas de no repetición de la conducta u omisión, o bien, presentó la información requerida a efecto de regularizar los incumplimientos imputados.

Artículo 304. En la Normatividad que para tal efecto emitan la Secretaría o la Comisión, en el ámbito de sus atribuciones, se debe establecer entre otros, el procedimiento para la determinación, ejecución y evaluación en la implementación del mecanismo al que se refiere el artículo anterior.

TÍTULO NOVENO
 

OTRAS DISPOSICIONES
 

Capítulo I
 

De la Ocupación Temporal y la Intervención
 

Artículo 305. Para los efectos del artículo 90 de la Ley, la Secretaría o la Comisión en el ámbito de sus competencias, pueden llevar a cabo la ocupación temporal o la intervención respecto de las actividades que requieren permiso de acuerdo con la Ley, este reglamento y demás Normatividad aplicable, a fin de garantizar los intereses de la Nación.

La Secretaría o la Comisión, según corresponda, deben procurar, en todo momento, la continuidad de la operación de las actividades que amparan los permisos que se encuentren sujetos a ocupación temporal o intervención.

Artículo 306. La ocupación temporal o intervención no afectan derechos adquiridos por terceras personas de buena fe relacionados directamente con el permiso, los cuales pueden ser laborales, mercantiles, civiles, entre otros, y se debe procurar la continuidad de sus efectos jurídicos.

Artículo 307. Para la ocupación temporal o la intervención, la Secretaría o la Comisión, en su caso, deben coordinarse con Petróleos Mexicanos o cualquier autoridad del Gobierno Federal, así como suscribir convenios de colaboración y coordinación con autoridades de los tres órdenes de gobierno que resulten necesarios.

Artículo 308. La Secretaría y la Comisión, en el ámbito de sus competencias, pueden emitir la Normatividad respecto de los procedimientos de ocupación temporal y de intervención, así como de la continuidad de las operaciones de las actividades objeto de la ocupación temporal o intervención.

Sección Primera
 

De la Ocupación Temporal
 

Artículo 309. Se entiende por ocupación temporal la acción por la cual la Secretaría o la Comisión, en el ámbito de sus competencias, toman posesión temporal de los bienes, derechos e instalaciones de una persona Permisionaria, con la finalidad de satisfacer una necesidad de utilidad pública, cuando la persona Permisionaria incumpla sus obligaciones por causas no imputables a ésta, como pueden ser guerra, desastre natural, la grave alteración del orden público o hacer frente a peligros inminentes que atenten contra la seguridad nacional, la energética o la economía nacional, en términos del artículo 91 de la Ley.

La autoridad que lleve a cabo la ocupación temporal debe procurar la adecuada prestación del servicio u operación objeto del permiso a fin de garantizar los intereses de las personas Usuarias Finales y consumidores.

Artículo 310. La Secretaría o la Comisión, en el ámbito de sus competencias, debe integrar el expediente de ocupación temporal que corresponda con al menos los siguientes elementos:

I.            Descripción de los hechos y causas que motivan la ocupación;

II.            Opinión técnica y análisis jurídico que justifique la medida;

III.           Identificación de los bienes, derechos e instalaciones a ocupar;

IV.          Evaluación de impacto a personas Usuarias Finales, consumidoras y terceras personas;

V.           Propuesta de duración de la ocupación;

VI.          Programa de continuidad de las actividades;

VII.          Dictamen valuatorio respecto del monto de indemnización;

VIII.         Pago indemnizatorio, y

IX.          Los demás previstos en la Normatividad aplicable.

Artículo 311. El procedimiento de ocupación temporal debe cumplir con lo establecido en la Ley de Expropiación.

Artículo 312. La indemnización que, en su caso proceda por la ocupación temporal, consiste en una compensación a valor de mercado en términos de la Ley de Expropiación, así como en el pago de daños y perjuicios, que se encuentren debidamente acreditados.

Artículo 313. En ningún caso la ocupación temporal puede exceder de treinta y seis meses.

La ocupación temporal puede ser prorrogada, por periodos no mayores a seis meses, siempre y cuando entre el plazo inicial y el total de las prórrogas no exceda el término señalado en el párrafo anterior.

Para que opere la prórroga, la autoridad debe determinarla previo a los quince días naturales al fenecimiento del plazo inicial o su prórroga, cuando persistan las causas que dieron origen a la ocupación.

Artículo 314. Transcurrido el plazo máximo para la ocupación temporal, la autoridad que llevó a cabo la misma debe:

I.            Devolver los bienes, derechos e instalaciones a la persona Permisionaria, en caso de encontrarse extintas las causas que originaron la ocupación, o

II.            Proceder en términos de lo previsto en la Ley de Expropiación, en caso de que sigan vigentes las causas que la motivaron.

Artículo 315. La persona Permisionaria puede solicitar la terminación anticipada de la ocupación temporal, cuando acredite que las causas que dieron origen fueron subsanadas, erradicadas o han desaparecido.

La autoridad que llevó a cabo la ocupación debe evaluar y resolver dicha solicitud en un plazo no mayor a veinte días hábiles contado a partir de que la persona Permisionaria notifique la desaparición, erradicación o subsanación de las causas que originaron la ocupación. En caso de no emitirse una resolución por parte de la autoridad que llevó a cabo la ocupación dentro del plazo establecido para ello, debe entenderse en sentido negativo.

En caso de que no se haya emitido una resolución o haya sido en sentido negativo, la persona Permisionaria mantiene el derecho para ingresar una nueva solicitud de terminación anticipada.

Artículo 316. En lo no previsto y en lo conducente, resultan aplicables supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley de Expropiación.

Sección Segunda
 

De la Intervención
 

Artículo 317. La Secretaría o la Comisión, en el ámbito de sus competencias, pueden declarar la intervención cuando la persona Permisionaria incumpla sus obligaciones, por causas imputables a esta, y ponga en peligro grave el suministro de los Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos relacionados con el objeto del permiso.

Artículo 318. Se entiende por intervención la medida temporal mediante la cual la Secretaría o la Comisión, en el ámbito de sus competencias, se hacen cargo de la administración y operación de los bienes, derechos e instalaciones con las que la persona Permisionaria realiza la actividad o prestación del servicio, cuando se configuren los supuestos establecidos en el artículo anterior.

Artículo 319. Para efectos de lo indicado por el artículo 92 de la Ley, si derivado del incumplimiento de las obligaciones de la persona Permisionaria, existan causas o motivos que pongan en peligro grave el suministro de los Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos, la Secretaría o la Comisión, deben justificar la práctica de una intervención.

La autoridad que lleve a cabo la intervención debe precisar cuál es la información, documentación, hechos y circunstancias, que lo sustentan; además, dicha información debe cumplir con criterios de razonabilidad y objetividad.

Artículo 320. La Secretaría o la Comisión, deben notificar a la persona Permisionaria la declaración de intervención, dentro de los diez días hábiles siguientes a su emisión, en el que se señale el plazo para que la persona Permisionaria subsane, desvirtúe, o bien, manifieste lo que a su derecho convenga y, en su caso, ofrezca las pruebas que considere pertinentes respecto al incumplimiento de mérito, el cual no puede ser mayor a quince días hábiles.

Una vez oída a la persona Permisionaria, desahogadas las pruebas ofrecidas y admitidas, la Secretaría o la Comisión, según corresponda, deben emitir su pronunciamiento en un término no mayor a treinta días hábiles y determinar si la persona Permisionaria corrigió o desvirtuó la causa o motivo que dio inicio al procedimiento de intervención. En caso de que corrija o desvirtúe la causa o motivo que dio inicio al procedimiento de intervención, se debe archivar el asunto como totalmente concluido.

La resolución que confirme la causa o motivo de la intervención debe notificarse en un plazo no mayor a diez días hábiles contado a partir de su emisión, la cual debe señalar el alcance, duración de la intervención, la fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de intervención.

Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones y responsabilidades en las que, en su caso, incurra la persona Permisionaria.

Artículo 321. A partir del momento de emitir una resolución de intervención, la autoridad que la emitió puede optar por designar personas interventoras, utilizar al personal con el que la persona Permisionaria contaba previamente, contratar a una nueva persona operadora o una combinación de las anteriores, para la continuidad en la operación de las actividades.

Los elementos mínimos que debe contener la contratación referida en el párrafo anterior se deben establecer en la Normatividad que se emita para tal efecto.

Artículo 322. Las personas interventoras designadas deben contar con capacidad técnica y experiencia en el manejo y control de las instalaciones intervenidas, y pueden ser personas físicas o morales del sector público, privado o social, siempre que acrediten los requisitos que se establezcan en la Normatividad que se emita para tal efecto.

Artículo 323. Las personas interventoras designadas tienen al menos las siguientes obligaciones:

I.            Administrar y operar temporalmente las actividades;

II.            Levantar un inventario de los bienes de la persona Permisionaria y remitirlo a la autoridad que llevo a cabo la intervención, dentro de los treinta días naturales siguientes a aquel en que haya tomado posesión de su encargo, junto con un plan de trabajo en el que se expresen las acciones a desarrollar para el ejercicio de su función;

III.           Utilizar el personal y recursos de la persona Permisionaria;

IV.          Dar cuenta a la autoridad que llevó a cabo la intervención de manera trimestral a partir de su designación respecto de los avances alcanzados conforme a su plan de trabajo;

V.           Formular un informe final de su gestión, sobre la situación financiera, contable, legal, económica y administrativa, el cual debe incluir las acciones realizadas durante la intervención, y

VI.          Las demás que se establezcan en la Normatividad aplicable.

En caso de incumplir las presentes obligaciones la autoridad que llevó a cabo la intervención puede revocar libremente la designación de la persona interventora en los términos de la Normatividad que se emita para tal efecto y, en consecuencia, debe sustituirla inmediatamente.

Artículo 324. Las personas interventoras designadas pueden llevar a cabo al menos lo siguiente:

I.            Contratar nuevo personal u operadores, previa autorización de la autoridad que resolvió la intervención;

II.            Utilizar el personal y recursos de la persona Permisionaria, y

III.           Las demás que se establezcan en la Normatividad que se emita para tal efecto.

En caso de que la autoridad que llevó a cabo la intervención no dé respuesta a la solicitud de autorización para contratar nuevo personal u operadores en un plazo de quince días hábiles, esta se entiende en sentido negativo.

Artículo 325. Los honorarios y gastos que se generen derivados de la intervención se deben cubrir con cargo a los ingresos de la persona Permisionaria conforme a la Normatividad que se emita para tal efecto.

Artículo 326. La intervención no puede exceder de treinta y seis meses.

La intervención puede ser prorrogada, por periodos no mayores a seis meses, siempre y cuando entre el plazo inicial y el total de las prórrogas no exceda el término señalado en el párrafo anterior.

Para que opere la prórroga la autoridad debe determinarla previo a los quince días naturales al fenecimiento del plazo inicial o su prórroga, cuando persistan las causas que dieron origen a la intervención.

Artículo 327. Transcurrido el plazo máximo de la intervención, sin que la persona Permisionaria esté en condiciones de continuar con sus obligaciones objeto del permiso, se debe estar a lo previsto en el artículo 93 de la Ley.

Artículo 328. La persona Permisionaria puede solicitar la terminación anticipada de la intervención, cuando acredite la subsanación o erradicación de las causas que le dieron origen.

La autoridad que llevó a cabo la intervención debe evaluar y resolver dicha solicitud en un plazo no mayor a veinte días hábiles contado a partir de que la persona Permisionaria notifique la subsanación o erradicación de las causas que originaron la intervención. En caso de no emitirse una resolución por parte de la autoridad que llevó a cabo la intervención dentro del plazo establecido para ello, debe entenderse en sentido negativo.

En caso de que no se haya emitido una resolución o haya sido en sentido negativo, la persona Permisionaria mantiene el derecho para ingresar una nueva solicitud de terminación anticipada.

Capítulo II
 

De la Revocación y Caducidad de Autorizaciones y Permisos
 

Artículo 329. La Secretaría y la Comisión, en el ámbito de sus respectivas competencias, pueden dar por terminadas las autorizaciones o permisos expedidos en términos de la Ley y este reglamento cuando las personas interesadas se ubiquen en cualquiera de los supuestos de revocación previstos en las autorizaciones, los títulos de permisos y en los artículos 68 o 89 de la Ley, según corresponda, y demás Normatividad aplicable.

El procedimiento de revocación se debe sujetar a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley y en todo lo no previsto debe aplicarse de manera supletoria el procedimiento previsto en la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, salvo en aquellos casos en los que el procedimiento de revocación se encuentre regulado en la Ley u otra disposición especial, supuesto en el que debe aplicarse el procedimiento regulado en la misma.

Artículo 330. La declaratoria de caducidad de autorizaciones o permisos, debe realizarse por la Secretaría o la Comisión, en el ámbito de sus respectivas competencias, previa garantía de audiencia que se otorgue a las personas reguladas.

Capítulo III
 

De los Supuestos para el no Otorgamiento, Modificación o Cesión de Permisos
 

Artículo 331. La Secretaría o la Comisión, según corresponda, no deben otorgar, modificar o ceder un permiso cuando la persona solicitante se ubique, en alguno de los siguientes supuestos:

I.            Se encuentren en el directorio de licitantes proveedores y contratistas sancionados;

II.            Tengan incumplimientos vigentes en otros permisos;

III.           Se ubiquen en el supuesto a que se refiere el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación;

IV.          Proporcionen información falsa o alterada;

V.           Hayan realizado o realicen las actividades previstas en el artículo 3 de la Ley sin el permiso correspondiente;

VI.          No se hayan constituido conforme a las leyes mexicanas;

VII.          Tengan un empleo, cargo o comisión, en cualquier ente público o privado, del que se desprenda un conflicto de interés;

VIII.         Se propicie la realización o continuidad de actividades ilícitas en materia de Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos, o bien, se busque evadir o interferir en el ejercicio de las facultades de investigación de la Fiscalía General de la República o las facultades de verificación de la Secretaría o de la Comisión;

IX.          Exista sentencia condenatoria firme por la comisión de delitos en materia de Hidrocarburos, en contra de un Particular, su representante legal o alguno de los accionistas o socios para el caso de Personas Morales, y

X.           Las demás que se prevean en la Normatividad aplicable.

Capítulo IV
 

De las Innovaciones Tecnológicas
 

Artículo 332. Las disposiciones de este Capítulo tienen por objeto promover, instaurar y fomentar la implementación de herramientas tecnológicas, el uso de medios electrónicos y tecnologías de la información, que faciliten la trazabilidad de los Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos y el acceso a la información del sector hidrocarburos, permitan el seguimiento de proyectos y que los trámites se presenten y desahoguen de forma sencilla, eficiente y segura ante la Secretaría y la Comisión.

Artículo 333. La Secretaría y la Comisión deben priorizar el uso de medios electrónicos y tecnologías de la información para el ejercicio de sus atribuciones previstas en la Ley, el presente reglamento y la Normatividad aplicable, en las que se debe considerar al menos:

I.            Prever la adquisición de herramientas tecnológicas, que permitan implementar y mantener una plataforma tecnológica confiable, eficiente y segura al servicio del público en general, donde se refleje la información relevante del sector hidrocarburos;

II.            Habilitar herramientas tecnológicas que permitan a las personas que realicen las actividades previstas en la Ley, presentar de forma sencilla, eficiente y segura sus trámites ante dichas autoridades, sin la necesidad de acudir directamente en el domicilio oficial de la Secretaría y la Comisión, y

III.           El uso de firmas electrónicas, expedientes electrónicos, carpetas digitales, notificaciones electrónicas, desahogo de requerimientos mediante medios electrónicos, celebración de comparecencias y audiencias mediante videoconferencia, entre otros, todo bajo estrictos estándares de calidad, confiabilidad, eficiencia, transparencia y seguridad en la información.

Artículo 334. La Secretaría y la Comisión pueden emitir los lineamientos o reglas generales donde se defina el proceso de inscripción, documentos y requisitos que deben acreditar las personas que realicen las actividades previstas en la Ley para efectos del artículo anterior.

Artículo 335. Los actos jurídicos y actuaciones electrónicas que realicen las personas que lleven a cabo las actividades previstas en el artículo 3 de la Ley, y que se encuentren debidamente acreditadas ante la Secretaría o la Comisión, producen los mismos efectos jurídicos que las leyes otorgan a los documentos firmados de manera autógrafa.

Capítulo V
 

De la Justicia Energética
 

Artículo 336. Las personas que lleven a cabo las actividades reguladas en la Ley, deben considerar para su realización, entre otros aspectos, la eficiencia, eficacia, mejores prácticas, sustentabilidad, seguridad operativa y la planeación vinculante del sector hidrocarburos a fin de contribuir con la justicia energética para el beneficio de la población.

Para efectos del párrafo anterior, la planeación vinculante del sector hidrocarburos debe promover y garantizar la justicia energética a través de los instrumentos que se determinen para tal efecto o los previstos en términos de la Ley de Planeación y Transición Energética, su reglamento y la demás Normatividad aplicable.

TRANSITORIOS
 

Primero. El presente decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abrogan el Reglamento de la Ley de Hidrocarburos y el Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 2014.

Tercero. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, en lo que no se opongan a este, todas las referencias que en los ordenamientos jurídicos vigentes se hagan al Reglamento de la Ley de Hidrocarburos y al Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de Ley de Hidrocarburos, se entienden hechas al presente ordenamiento.

Cuarto. Se abroga el Acuerdo CNH.E.60.006/2020 por el que se emiten los Lineamientos de Supervisión publicados en el Diario Oficial de la Federación el 05 de febrero de 2021.

Quinto. Para la aprobación del plan quinquenal de expansión del Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural del año 2025, y al considerar que se trata del primer año del quinquenio 2025-2029, el Gestor de dicho sistema cuenta con quince días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente reglamento para presentar a la Secretaría la propuesta del plan quinquenal. A partir de la recepción de la propuesta de plan quinquenal la Secretaría debe llevar a cabo el procedimiento establecido en el artículo 168 de este reglamento.

Sexto. En tanto se emita el plan quinquenal de expansión del Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural a que se refiere el artículo 103 de la Ley, la Secretaría debe determinar los proyectos de cobertura social y los estratégicos en materia de Gas Natural, estos últimos conforme a lo previsto en el artículo 169 del presente reglamento.

Séptimo. En tanto se emita la Normatividad a que se refiere el presente reglamento, son vigentes y obligatorias todas las disposiciones administrativas de carácter general, Normas Oficiales Mexicanas, políticas, criterios, lineamientos, disposiciones técnicas y demás Normatividad emitida con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, siempre que no se contrapongan con lo previsto en la Ley y el presente reglamento.

Octavo. Hasta en tanto se emitan las Normas Oficiales Mexicanas sobre especificaciones de calidad a que se refiere el presente reglamento, continúan vigentes las especificaciones de calidad actuales de los Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos, con el fin de no afectar el suministro nacional de los mismos.

Noveno. Hasta en tanto la Secretaría emita los ordenamientos que regulen los Mecanismos de Asignación de Capacidad, la Comisión es la responsable de resolver los asuntos en materia de Acceso Abierto y prestación de los servicios de Transporte y Distribución por medio de Ductos y Almacenamiento de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos, conforme a la Normatividad emitida por la entonces Comisión Reguladora de Energía.

Décimo. En tanto la Secretaría emita la Normatividad correspondiente a la integración e incorporación de nueva infraestructura a los Sistemas Integrados, la Comisión es la responsable de resolver los asuntos en esta materia conforme a la Normatividad emitida por la entonces Comisión Reguladora de Energía.

Décimo Primero. En cuanto la Secretaría o la Comisión, en el ámbito de sus competencias, emitan la Normatividad a la que deban sujetarse las personas Permisionarias que se encuentran en el supuesto de participación cruzada a que se refiere el artículo 118 de la Ley, la Comisión es la responsable de resolver los asuntos en esta materia conforme a la Normatividad emitida por la entonces Comisión Reguladora de Energía.

Décimo Segundo. La Secretaría y la Comisión, en el ámbito de sus competencias, deben emitir los lineamientos que establezcan el procedimiento a seguir para la emisión de la actualización de los títulos de permisos de aquellas personas que al amparo de la Ley de Hidrocarburos hayan obtenido permisos de Transporte, Almacenamiento y Comercialización de Petróleo, así como de Procesamiento de Gas Natural. Lo anterior, a efecto de que dichos permisos sean expedidos por la nueva autoridad competente acorde a lo establecido en el artículo 76 de la Ley. Asimismo, dichos lineamientos deben establecer los mecanismos que las personas Permisionarias deben seguir para cumplir con las obligaciones que tienen ante la nueva autoridad responsable de regular la actividad que les fue permisionada.

Hasta en tanto se emiten los citados lineamientos, las personas Permisionarias de los permisos señalados en el presente artículo transitorio deben cumplir con sus obligaciones mediante los mecanismos establecidos para tal efecto. La Secretaría o de la Comisión, según el caso, que reciba la información por parte de las personas Permisionarias debe enviar a la autoridad competente la información recibida para los efectos legales conducentes.

Décimo Tercero. La Secretaría, dentro de un plazo no mayor a sesenta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente reglamento, debe publicar en el Diario Oficial de la Federación las disposiciones administrativas de carácter general para la planeación vinculante a que se refieren en los artículos 250 y 251 de este reglamento.

Décimo Cuarto. La modificación, actualización, cambio de control y cesión de los permisos otorgados al amparo de la legislación que se abroga, que soliciten las personas titulares de dichos permisos, se deben tramitar y resolver conforme a lo establecido en el presente reglamento.

Décimo Quinto. Las solicitudes de contratos, permisos, autorizaciones y demás actos administrativos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente reglamento, se deben resolver conforme a la Normatividad vigente al momento de la presentación de la solicitud correspondiente.

Cuando el trámite mencionado en el párrafo anterior resulte en el otorgamiento de autorizaciones, aprobaciones o permisos, su emisión, supervisión y verificación deben regularse de conformidad con lo establecido en la Ley y este reglamento, en lo que resulte aplicable. Esta disposición no tiene carácter retroactivo por que regula únicamente aspectos procesales.

Décimo Sexto. Los trámites en materia de Impacto Social que se hayan ingresado con anterioridad a la entrada en vigor del presente ordenamiento y que se encuentren pendientes de resolución se deben substanciar conforme a la Normatividad vigente al momento de su presentación.

En caso de solicitar una modificación de las Evaluaciones de Impacto Social que cuenten con resolutivo en términos de la legislación que se abroga, se deben tramitar y resolver conforme a lo establecido en el presente reglamento.

Las consultas previas, libres e informadas que hayan iniciado previo a la entrada en vigor de este ordenamiento se deben substanciar conforme a la Normatividad vigente al momento de su inicio.

Los actos jurídicos en materia de Impacto Social y Consulta Previa emitidos o celebrados con fundamento en los reglamentos que se abrogan y las disposiciones jurídicas derivadas de los mismos, deben respetarse en sus términos, incluidos derechos y obligaciones que de ellos emanen.

Décimo Séptimo. Los trámites y procedimientos en materia de ocupación superficial que hayan iniciado previo a la entrada en vigor del presente reglamento, deben substanciarse y concluirse conforme a la Normatividad vigente al momento de su inicio y se deben regir por dichas normas.

Los contratos de ocupación superficial que hayan sido concluidos previo a la entrada en vigor del presente ordenamiento, deben ser entregados al área competente de la Secretaría para su seguimiento.

Los actos jurídicos en materia de ocupación superficial emitidos o celebrados con fundamento en los reglamentos que se abrogan y las disposiciones jurídicas derivadas de los mismos, deben respetarse en sus términos, incluidos derechos y obligaciones que de ellos emanen.

Décimo Octavo. El pago de la contraprestación por Extracción comercial de Hidrocarburos debe subsistir en aquellos procedimientos de ocupación superficial que hayan sido iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente reglamento.

Décimo Noveno. Para los permisos expedidos por la extinta Comisión Reguladora de Energía cuya vigencia concluya en menos de un año a la entrada en vigor del presente reglamento, se otorga un periodo de noventa días naturales para presentar la solicitud del permiso conforme a lo señalado en la Ley, el presente reglamento y la Normatividad aplicable, excepto los que en su título de permiso se señale un periodo específico para su renovación.

Vigésimo. Se reconocen los derechos adquiridos de las personas titulares de permisos otorgados al amparo del título tercero de la Ley de Hidrocarburos, sin embargo, la ejecución de la actividad permisionada durante la vigencia restante de dichos permisos se encuentra sujeta a que cumplan con las disposiciones de la Ley, su reglamento y demás Normatividad aplicable.

Por lo que hace a los permisos de Comercialización, las personas titulares de estos permisos cuentan con un plazo máximo de sesenta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente reglamento, para actualizar la información relacionada con el permiso que les fue otorgado. Para lo cual, deben remitir lo siguiente a la Secretaría o la Comisión, según corresponda:

I.            La zona geográfica de influencia donde se desarrollan las actividades;

II.            Los Contratos vigentes celebrados con sus proveedores y clientes, así como los demás asociados a los servicios que presenten;

III.           El análisis de la demanda proyectada que se pretende atender durante la vigencia del permiso que les fue otorgado;

IV.          El volumen de reserva de capacidad en los sistemas de la persona Permisionaria de Transporte, Distribución o Almacenamiento con la que tenga relaciones comerciales, así como la documentación que ampare dichas relaciones;

V.           El origen del producto que comercializa, para lo cual se debe señalar el nombre y número de permiso de la persona que lo suministra;

VI.          El modelo de contrato de Comercialización que ha celebrado con sus clientes;

VII.          Las acciones que han realizado para dar cumplimiento a sus obligaciones en materia de controles volumétricos, y

VIII.         El comprobante que acredite su domicilio actual.

Lo anterior, a efecto de que la Secretaría o la Comisión, según corresponda, cuenten con la información necesaria para fortalecer la supervisión de la actividad.

Vigésimo Primero. El registro de las transacciones comerciales, volúmenes manejados, calidad y precios aplicados a los que se refiere el artículo 202 del presente reglamento se mantiene vigente en sus términos, en tanto no se emita la Normatividad aplicable a la plataforma de información electrónica.

Vigésimo Segundo. Respecto de la migración prevista en el segundo párrafo del Transitorio Décimo Noveno de la Ley, las partes de los contratos integrales de exploración y producción que opten por la migración deben presentar conjuntamente a la Secretaría una solicitud que incluya al menos lo siguiente:

I.            La identificación de la Asignación a migrar;

II.            La justificación de que la migración ofrece mayores beneficios para el Estado que la sustitución a una Asignación para Desarrollo Mixto, y debe considerar:

a)    La producción base, y de ser el caso, incremental de Hidrocarburos, desglosada en Petróleo, Gas Natural Asociado, Gas Natural no Asociado y Condensados;

b)    La posibilidad de incorporar Reservas adicionales, y

c)    El escenario de gastos, costos e inversiones necesarios para un desarrollo eficiente desde un punto de vista técnico y económico, que incluyan un programa adicional de trabajo con respecto al original;

III.           Los escenarios de precios utilizados;

IV.          Las características geológicas del área;

V.           La información sobre la calidad, el contenido de azufre y grados API de los Hidrocarburos, según corresponda, desglosada en Petróleo, Gas Natural Asociado, Gas Natural no Asociado y Condensados;

VI.          Los pozos y la descripción de la infraestructura existente dentro y alrededor del Área de Asignación a migrar, y

VII.          La propuesta de los términos bajo los cuales desean asociarse y del acuerdo de operación conjunta del Área Contractual.

Vigésimo Tercero. La Secretaría debe resolver sobre la procedencia de la solicitud de migración a que se refiere el Transitorio anterior, de conformidad con el procedimiento siguiente:

I.            En un plazo de quince días hábiles, debe remitir a Petróleos Mexicanos la propuesta de lineamientos que regulan las etapas del procedimiento de migración de los contratos referidos. Petróleos Mexicanos debe emitir su opinión sobre dichos lineamientos en un plazo de cinco días hábiles. La Secretaría debe emitir la versión final de los lineamientos que regulan las etapas del procedimiento de migración de los contratos referidos en un periodo de cinco días hábiles;

II.            La Secretaría debe remitir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en un plazo de quince días hábiles, la solicitud de migración completa, los lineamientos que regulan las etapas del procedimiento de migración de los contratos referidos, la propuesta de Modelo de Contratación que corresponde al Área Contractual y la información soporte que se determine en los convenios de coordinación que al efecto suscriban dichas dependencias.

              La Secretaría de Hacienda y Crédito Público debe emitir su opinión sobre la propuesta de Modelo de Contratación y respecto de la información prevista en la fracción VII del Transitorio inmediato anterior de este reglamento, en un plazo de cinco días hábiles;

III.           Una vez determinado el Modelo de Contratación, la Secretaría cuenta con un plazo de veinte días hábiles para determinar los Términos y Condiciones Técnicos y solicitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que establezca las condiciones económicas relativas a los términos fiscales conforme a la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos y su reglamento, y

IV.          La Secretaría debe enviar a las partes de los contratos integrales de exploración y producción, los Términos y Condiciones Técnicos y las condiciones económicas relativas a los términos fiscales que al efecto se hayan establecido para que manifiesten la aceptación o rechazo de los mismos, en un plazo de diez días hábiles.

En caso de rechazo, las partes de los contratos integrales de exploración y producción tienen el derecho de mantener su relación contractual en sus términos originales.

En caso de que las partes de los contratos integrales de exploración y producción manifiesten su aceptación, la Secretaría debe suscribir el Contrato para la Exploración y Extracción, en un plazo de diez días hábiles.

Vigésimo Cuarto. Para efectos de lo previsto en el último párrafo del artículo Décimo Noveno transitorio de la Ley, la solicitud que presente Petróleos Mexicanos debe sujetarse a lo previsto en los artículos 25 y 28 de la Ley y lo previsto en el presente reglamento.

Vigésimo Quinto. La Secretaría y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el ámbito de sus competencias y de manera conjunta, pueden emitir disposiciones de carácter general que establezcan los lineamientos y procedimientos aplicables para que, previa evaluación técnica, económica y jurídica, se determine la viabilidad de sustituir la modalidad de Contrato para la Exploración y Extracción de Hidrocarburos por la de Asignación, siempre que ello represente mejores condiciones para el Estado mexicano, incremente la renta petrolera o fortalezca a la empresa pública del Estado. Lo anterior se realizará en estricto apego a las facultades conferidas por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley del Sector Hidrocarburos y demás disposiciones aplicables.

Vigésimo Sexto. Los Contratos para la Exploración y Extracción vigentes, respecto a los cuales se haya iniciado algún procedimiento de terminación anticipada, continúan su trámite conforme a la Ley y disposiciones vigentes aplicables al momento del inicio de dicho procedimiento, en términos del Transitorio Décimo de la Ley.

La Secretaría puede emitir los actos que sean necesarios para brindar certeza jurídica a las personas Contratistas sobre las fechas en las que culminaron los derechos y obligaciones de Exploración y Extracción respecto a la parte del Área Contractual en cuestión y, en su caso, la fecha de terminación del Contrato correspondiente.

Vigésimo Séptimo. Como parte del proceso para celebrar los convenios modificatorios de los Contratos para la Exploración y Extracción a que se refiere el último párrafo del Transitorio Décimo de la Ley, derivado del cambio de naturaleza jurídica de Petróleos Mexicanos, la Secretaría debe solicitar a Petróleos Mexicanos únicamente las garantías de cumplimiento respectivas en los Contratos en los que participe en consorcio. En los casos en que sea Contratista individual, está exceptuado de presentar cualquier tipo de garantía, de conformidad con el Transitorio Décimo Séptimo de la Ley de la Empresa Pública del Estado, Petróleos Mexicanos.

Vigésimo Octavo. Sin perjuicio de lo señalado en el Décimo Séptimo Transitorio de la Ley, de manera excepcional, la Comisión puede analizar las solicitudes presentadas cuyo objetivo sea obtener el permiso provisional para elaborar y comercializar los productos que cumplan con los compromisos en materia de mitigación del impacto ambiental de las emisiones de dióxido de carbono producidas por la aviación.

Los permisos a que se refiere el párrafo anterior sólo se pueden otorgar de manera condicionada a que la Secretaría emita una opinión favorable, en términos de preservar la soberanía y justicia energética de la Nación, y bajo la planeación vinculante a que se refiere el artículo 8 de la Ley, así como lo contenido en el artículo 250 del presente reglamento.

Una vez que se emitan las disposiciones administrativas a que se refiere el primer párrafo de este Transitorio, las entidades de la administración pública paraestatal o Particulares a las que se haya otorgado el permiso provisional antes referido cuentan con un plazo máximo de noventa días hábiles para solicitar la emisión del permiso correspondiente, en términos de la Normatividad emitida.

Vigésimo Noveno. Para el cumplimiento de lo establecido en los artículos 112 y Transitorio Vigésimo Tercero de la Ley, y en tanto no se modifique la Norma Oficial Mexicana "NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos", a partir del 1 de enero de 2026, la Comisión debe determinar el cumplimiento de dicha norma para las personas Permisionarias de Expendio al Público de Petrolíferos relacionados con Gasolinas o Diésel, para lo cual puede auxiliarse de laboratorios de prueba acreditados y aprobados y debe establecer en el costo promedio que corresponda por actividad regulada, la tarifa correspondiente al muestreo, determinación de las especificaciones de calidad y emisión del informe de laboratorio que se realice a cada tanque de Guarda de Gasolinas o Diésel de acuerdo con lo establecido en el Anexo 4 de la norma en comento, de manera semestral.

Para la toma de muestras y determinación de las especificaciones de calidad de las actividades a las que se refieren los numerales 5.1, 5.1.2 y 5.1.3 excepto las personas Permisionarias de Transporte por Ductos, 5.1.4 excepto las personas Permisionarias de Almacenamiento, y 5.1.5 de la Norma Oficial Mexicana "NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos", estas se deben sujetar al calendario y los avisos de entrada en vigor que para tales efectos emita la autoridad normalizadora.

En caso de que alguna de las pruebas no resulte aprobatoria, se deben realizar todas las pruebas establecidas en las tablas 1 a la 7 de la norma citada, a fin de verificar que el Petrolífero en cuestión cumple con las especificaciones de calidad, para lo cual, la persona Permisionaria debe pagar el valor de la factura por el muestreo, determinación de las especificaciones de calidad y emisión del informe de resultados correspondiente solicitado por la Comisión.

Para determinar la calidad de la Gasolina y Diésel, todos los laboratorios de prueba acreditados por una entidad de acreditación y aprobados por la autoridad normalizadora correspondiente, deben determinar e incluir adicionalmente a lo establecido en la tabla A.1 para Gasolinas o en la tabla A.2 para Diésel del Anexo 4, los siguientes parámetros, según corresponda:

I.            Contenido de oxígeno expresado en % masa para el caso de Gasolinas, o

II.            Contenido de agua y sedimentos expresado en % volumen para el caso de Diésel.

La evaluación de la conformidad debe ser a solicitud de la Comisión, quien puede auxiliarse de los organismos de evaluación de la conformidad acreditados por una entidad de acreditación y aprobados por la autoridad normalizadora correspondiente, conforme a la Ley de Infraestructura de la Calidad.

Trigésimo. En los casos en que las Asignaciones para Desarrollo Propio que cuenten con derechos de Exploración vigentes y que tengan como obligación un compromiso mínimo de trabajo previsto en los Anexos 2 de los títulos, la persona Asignataria puede solicitar a la Secretaría apegarse a lo previsto en el artículo 28, párrafo segundo, del presente reglamento, respecto de aquellos títulos que hayan sido otorgados previo a la entrada en vigor de este reglamento.

La persona Asignataria tiene un plazo máximo de doce meses a partir de la entrada en vigor del presente reglamento para presentar la modificación a los Planes de Exploración y los programas asociados de dichas Asignaciones para Desarrollo Propio con derechos de Exploración, en términos del artículo 28 de este reglamento, a efecto de que se realicen las modificaciones respectivas en los títulos de Asignación correspondientes. La persona Asignataria puede continuar con la ejecución de las actividades exploratorias, al amparo de los Planes de Exploración previamente aprobados, hasta en tanto se realicen las modificaciones.

En el caso de Asignaciones para Desarrollo Propio con derechos de Exploración vigentes en las que la persona Asignataria tenga programado realizar actividades exploratorias para el presente ejercicio fiscal, junto con la solicitud de modificación del Plan de Exploración y, en su caso, programas asociados debe presentar el Programa Anual de Actividades y Costos correspondiente a este ejercicio.

Dicho programa debe elaborarse conforme a los formatos que, para tales efectos establezca la Secretaría, y su aprobación debe llevarse a cabo de manera conjunta, a fin de facilitar su evaluación integral, sin que resulte necesaria su autorización individual.

La verificación de la obligación de cumplimiento en el porcentaje de contenido nacional debe ser a la conclusión del periodo de Exploración.

Trigésimo Primero. Hasta en tanto se determinan los formatos autorizados por la Secretaría o la Comisión para la presentación de solicitudes a las que hace referencia el presente reglamento y estos se publiquen en los portales electrónicos de la Secretaría y la Comisión, así como en los portales públicos de información de trámites, los formatos previos, los escritos libres y las versiones electrónicas autorizadas se consideran válidos para presentar las solicitudes que correspondan.

Trigésimo Segundo. Las erogaciones que se generen con motivo de la aplicación del presente decreto se deben realizar con cargo a los presupuestos autorizados a los ejecutores del gasto que intervienen en la implementación del mismo, por lo que no se autorizan ampliaciones líquidas a sus presupuestos para tal fin en el presente ejercicio fiscal, ni se puede incrementar el presupuesto regularizable de dichos ejecutores de gasto para tales efectos.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en Ciudad de México a 29 de septiembre de 2025.- Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, Claudia Sheinbaum Pardo.- Rúbrica.- Secretario de Hacienda y Crédito Público, Édgar Abraham Amador Zamora.- Rúbrica.- Secretaria de Energía, Luz Elena González Escobar.- Rúbrica.- Secretario de Economía, Marcelo Luis Ebrard Casaubon.- Rúbrica.

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