DECRETO por el que se expide el Reglamento de la Ley del Sector Eléctrico.
DOF: 03/10/2025
DECRETO por el que se expide el Reglamento de la Ley del Sector Eléctrico.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I y 92, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 2, 13, 14, 31, 33 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 3, 9, 10, 11, 12, 31, 32, 33, 38, 39, 40, 43, 50, 82, 86, 91, 94, 136, 137, 138, 139, 151 y 152 y demás aplicables de la Ley del Sector Eléctrico, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE EL REGLAMENTO DE LA LEY DEL SECTOR ELÉCTRICO
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide el Reglamento de la Ley del Sector Eléctrico, para quedar como sigue:
REGLAMENTO DE LA LEY DEL SECTOR ELÉCTRICO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Objeto y Definiciones
Artículo 1. El presente reglamento es de observancia general y obligatoria en los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley del Sector Eléctrico que regulan la planeación y el Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional, la generación, el almacenamiento y la comercialización de energía eléctrica, el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica y las demás actividades del sector eléctrico.
La Secretaría de Energía, la Comisión Nacional de Energía y el Centro Nacional de Control de Energía deben propiciar, en el ámbito de sus competencias, la operación y el desarrollo eficiente del sector eléctrico y del Mercado Eléctrico Mayorista, en los términos que establece la Ley del Sector Eléctrico.
Artículo 2. Para efectos de la aplicación de este reglamento, además de las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley del Sector Eléctrico, se entiende, en singular o plural, por:
I. Almacenadora: Persona física o moral titular de uno o varios permisos de almacenamiento otorgado por la CNE, que opera uno o más Sistemas de Almacenamiento de Energía Eléctrica no asociados a Centrales Eléctricas o Centros de Carga, o bien, la titular de un contrato de Participante del Mercado que representa en el Mercado Eléctrico Mayorista a dichos sistemas, o que cuenta con autorización de la Secretaría para importación o exportación de energía eléctrica, como Sistemas de Almacenamiento de Energía Eléctrica ubicados en el extranjero o territorio nacional;
II. Alta Tensión: Los niveles de tensión de la Red Eléctrica mayores a 35 kilovolt;
III. Ampliación: La adición o sustitución de cualquier elemento del Sistema Eléctrico Nacional, incluido su equipo asociado, en instalaciones existentes o la construcción de nuevas instalaciones, que incrementen su capacidad;
IV. Aportaciones: Los recursos en efectivo o en especie, que la Solicitante entrega a la Transportista o la Distribuidora, según sea el caso, por la conexión de Centros de Carga o la interconexión de Centrales Eléctricas a la Red Nacional de Transmisión o a las Redes Generales de Distribución solicitadas para beneficiarse de las Obras Específicas, Ampliaciones o Modificaciones, cuando los costos por su construcción no se recuperen a través del cobro de las Tarifas Reguladas;
V. Baja Tensión: Los niveles de tensión de la Red Eléctrica iguales o menores a un kilovolt;
VI. Beneficios Sociales Compartidos: Elementos que forman parte del Plan de Gestión Social que tienen el objetivo de contribuir al desarrollo integral y sostenible de las personas y comunidades que habitan en el área de influencia del proyecto, y que son definidos mediante procesos participativos, con el fin de generar Impactos Sociales positivos perdurables en el ámbito social, económico y cultural, en correspondencia con los objetivos de Justicia Energética;
VII. Capacidad Instalada: Cantidad de potencia que tiene una Central Eléctrica, un Sistema de Almacenamiento de Energía Eléctrica o un recurso de Demanda Controlable, también es identificada como la capacidad de placa;
VIII. Consulta Previa: El procedimiento previo, libre e informado, desarrollado por la Secretaría, mediante el cual se ejerce el derecho colectivo de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas a ser consultados, cuando se prevea el desarrollo de proyectos del sector eléctrico, susceptibles de afectar directamente sus intereses y derechos;
IX. Comercializadora no Suministradora: Persona física o moral titular de un contrato de Participante del Mercado, que tiene por objeto realizar las actividades de comercialización con excepción del Suministro Eléctrico;
X. Eficiencia: Conjunto de parámetros que permiten medir el desempeño de las actividades reguladas del sector eléctrico mediante la comparación de los insumos y sus productos; la cual es evaluada con los resultados obtenidos en términos de optimización, minimización del costo total de largo plazo del Sistema Eléctrico Nacional sujeto a restricciones de Accesibilidad, Continuidad, Calidad, Eficiencia, Confiabilidad, Seguridad, Sostenibilidad, entre otras, del sector eléctrico;
XI. Especificación Técnica: Documento que prevé los requisitos, parámetros y características de equipos, así como los procedimientos técnicos que son establecidos por el CENACE, con autorización de la Secretaría o la CNE, según corresponda, las cuales son obligatorias para las Integrantes del Sector Eléctrico y las Usuarias Finales, en tanto no existan normas oficiales mexicanas específicas;
XII. Fondo: El Fondo de Servicio Universal Energético;
XIII. Generación de Electricidad Inyectada por el Estado: Suma, en un periodo determinado, de la generación de energía eléctrica neta inyectada al Sistema Eléctrico Nacional por parte de las Centrales Eléctricas propiedad de la Empresa Pública del Estado; la correspondiente a la proporción de energía eléctrica inyectada por las Centrales Eléctricas en las cuales el Estado tenga participación, así como de aquella de las Centrales Eléctricas propiedad de alguna otra entidad del Estado y de los gobiernos estatales o de los órganos político-administrativos de la Ciudad de México;
XIV. Generación de Electricidad Inyectada Total: Suma de la generación de energía eléctrica neta inyectada al Sistema Eléctrico Nacional por parte de todas las Centrales Eléctricas en un periodo determinado, conforme a la metodología que emita la Secretaría;
XV. Grupo de Autoconsumo: Conjunto integrado por una Central Eléctrica asociada a un permiso de generación de energía eléctrica para autoconsumo y los centros de consumo de una o más Usuarias de Autoconsumo que destinan la energía eléctrica de dicha Central Eléctrica, a la satisfacción de sus necesidades, a través de una Red Particular, en los términos del presente reglamento;
XVI. Impacto Social: Conjunto de cambios y consecuencias, positivos y negativos, derivados del desarrollo de un proyecto que afectan a las personas, comunidades o colectividades y que se clasifican en directos, indirectos, acumulativos, residuales y significativos;
XVII. Impactos Sociales Significativos: Aquellos impactos sociales que implican el reasentamiento involuntario, la venta o expropiación de tierras, la pérdida de recursos naturales esenciales, la afectación a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, vulneraciones a los derechos humanos, daños al patrimonio cultural o cualquier otro impacto que pueda comprometer la subsistencia física o cultural de las personas o comunidades;
XVIII. Ley: Ley del Sector Eléctrico;
XIX. Mediación: Procedimiento voluntario mediante el cual la Empresa Pública del Estado o la persona permisionaria junto con el propietario o titular del bien a afectar, acuerdan resolver una controversia de manera pacífica en términos de este reglamento, con la asistencia de una tercera persona imparcial, denominado persona mediadora o persona Testigo Social, según corresponda;
XX. Modificación: Cambio en las características técnicas, de ubicación, reemplazo o retiro de las instalaciones existentes de la Transportista o la Distribuidora, para atender una solicitud de conexión de un Centro de Carga, de interconexión de una Central Eléctrica, o para atender otros servicios o necesidades de la Solicitante;
XXI. Obra Específica: Obras que se requieren para llevar a cabo la interconexión o conexión desde una Central Eléctrica, un Sistema de Almacenamiento de Energía Eléctrica o un Centro de Carga, según corresponda, hasta el punto de interconexión o conexión con la Red Nacional de Transmisión o las Redes Generales de Distribución, conforme a los estudios de conexión e interconexión realizados por la Distribuidora o el CENACE, necesarias para atender una solicitud de servicio que cumpla con las normas oficiales mexicanas o, a falta de ellas, con las Especificaciones Técnicas;
XXII. Persona Obligada: Persona física o moral a quien, en términos de la Ley, el presente reglamento y demás instrumentos que de estos emanen, le sea formulado un requerimiento de información, una solicitud de comparecencia o bien, la persona propietaria, poseedora, ocupante, o responsable de la actividad, inmueble, instalación eléctrica o equipos, objeto de una visita de verificación, inspección o revisión;
XXIII. Plan de Gestión Social: Documento que forma parte de la Manifestación de Impacto Social del Sector Energético cuyo propósito es la gestión de Impactos Sociales y brindar Beneficios Sociales Compartidos, bajo principios de Sostenibilidad, respeto a los derechos humanos y Justicia Energética;
XXIV. Personas en Situación de Vulnerabilidad: Persona o grupo de personas que, derivado de la interrupción, intermitencia o inexistencia del Suministro Básico, enfrentan situaciones de riesgo o discriminación que les impiden alcanzar mejores niveles de vida y, por lo tanto, requieren de la atención e inversión del Estado para lograr su bienestar;
XXV. Proyecto Estratégico: Obras y actividades que defina la Secretaría en las actividades de generación, almacenamiento, transmisión, distribución, suministro, comercialización, así como la planeación y el Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional que, por su objeto, características, naturaleza, complejidad, magnitud e impacto estimado, se definen como relevantes, prioritarios o indispensables para fortalecer o mantener la Accesibilidad, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, Eficiencia, Seguridad y Sostenibilidad del Sistema Eléctrico Nacional;
XXVI. Seguridad: Minimización de los riesgos asociados a la actividad y desarrollo del sector eléctrico, el Sistema Eléctrico Nacional, el Suministro Eléctrico y el Despacho Económico de Carga, que comprometen la Continuidad del Suministro Eléctrico, hasta niveles admisibles de operación, así como la reducción de aquellos que pueden afectar a la población expuesta por la actividad del sector, a través de políticas, estrategias y acciones vinculantes, coordinadas e integrales;
XXVII. Sistema de Medición: Conjunto de elementos que permiten la adquisición, transmisión, y en su caso, almacenamiento de datos de un medidor, que está integrado, entre otros, por los siguientes elementos:
a) Instalaciones y equipos de medición eléctrica, así como transformadores de instrumentos;
b) Un sistema de comunicaciones, el cual incluye elementos físicos y sistemas informáticos, que permitan transmitir o recibir la información de la medición, y
c) Un sistema de sincronía de tiempo;
XXVIII. Solicitante: Persona física o moral que presenta una solicitud para la interconexión o conexión a la Red Nacional de Transmisión o las Redes Generales de Distribución, al CENACE o la Empresa Pública del Estado y, en su caso, para que esta última ejecute una Obra Específica, la Ampliación o Modificación en las instalaciones existentes;
XXIX. Tarifas Eléctricas: Las Tarifas Reguladas y el resto de las tarifas que se encuentran referidas en la Ley;
XXX. Transferencia de Tecnología: Conjunto de instrumentos y mecanismos para acceder, desarrollar, asimilar, innovar, adoptar, habilitar o transferir de manera sistemática a la industria mexicana, sus cadenas productivas y a la mano de obra nacional, conocimientos técnicos de vanguardia y especializados, así como mejores prácticas y tecnologías críticas para el sector eléctrico, con el objetivo de desarrollar una base tecnológica sólida de capacidades nacionales;
XXXI. Usuaria de Autoconsumo: Persona física o moral cuyos centros de consumo reciben y aprovechan energía eléctrica de una Central Eléctrica con permiso de generación de energía eléctrica bajo la figura de autoconsumo, y que pueden formar parte de un Grupo de Autoconsumo, cuando se trata de más de una usuaria, y
XXXII. Vigilancia del Mercado: Los procesos y procedimientos para supervisar, investigar, evaluar e informar sobre la operación y vigilancia del Mercado Eléctrico Mayorista que se realiza en términos de la Ley, el presente reglamento y las Reglas del Mercado.
Artículo 3. La aplicación de este reglamento compete a la Secretaría y la CNE, en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.
Corresponde a la Secretaría y a la CNE, en el ámbito de sus respectivas competencias, la emisión o actualización de los actos administrativos de carácter general, tales como decretos, acuerdos, normas, normas oficiales mexicanas, circulares, formatos, permisos y autorizaciones, así como los lineamientos, criterios, metodologías, instructivos, directivas, reglas, manuales, disposiciones que tengan por objeto establecer obligaciones generales o específicas y cualesquiera de naturaleza análoga a los actos anteriores, respecto de las actividades reguladas en la Ley y en este reglamento, sin perjuicio de las facultades que, en su caso, correspondan a otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.
Artículo 4. Para efectos de los trámites, notificaciones, citaciones, emplazamientos, informes, requerimientos, verificaciones, inspecciones, seguimiento de proyectos, medidas cautelares, correctivas y de seguridad, la Secretaría, el CENACE y la CNE, pueden auxiliarse de medios de comunicación electrónicos, de equipos, herramientas, sistemas y programas tecnológicos u otros que faciliten su práctica.
Cuando se realicen las notificaciones por medios de comunicación electrónica o cualquier otro medio digital, se debe contar con la aceptación expresa del promovente o la persona que se pretenda notificar.
Artículo 5. A falta de disposición expresa en este ordenamiento, son de aplicación supletoria al mismo, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el código de procedimientos civiles vigente.
La interpretación del presente reglamento corresponde a la Secretaría y a la CNE, en el ámbito de sus respectivas facultades.
Artículo 6. La actuación administrativa en los procedimientos previstos en la Ley y en este reglamento se debe desarrollar conforme a los principios de economía, competitividad, sencillez, celeridad, eficiencia, eficacia, legalidad, simplificación administrativa, mejores prácticas de la industria, transparencia, imparcialidad, igualdad y buena fe, y en su caso, considerar la Justicia Energética en términos de la Ley.
La Secretaría, a través del órgano colegiado competente, las personas titulares de las subsecretarías o las unidades administrativas que la integran, así como la CNE, por medio de su Comité Técnico, la persona titular de la dirección general o las unidades administrativas que la integran, según sea el caso, conforme a sus atribuciones y facultades, deben emitir el pronunciamiento correspondiente en relación con los trámites y procedimientos previstos en la Ley, este reglamento y la demás normatividad aplicable.
Capítulo II
De la Planeación Vinculante, Control y Prevalencia del Estado
Artículo 7. La planeación del sector eléctrico se desarrolla en el Plan de Desarrollo del Sector Eléctrico, en concordancia con la Ley de Planeación y Transición Energética y su reglamento. Los programas vinculantes del sector eléctrico deben considerar las acciones necesarias para que los proyectos incluidos en estos sean realizados en tiempo y forma, estén coordinados integralmente con los demás instrumentos de planeación energética y correspondan a horizontes de mediano y largo plazo.
Artículo 8. Para la elaboración del Plan de Desarrollo del Sector Eléctrico, la Secretaría debe considerar al menos:
I. Los pronósticos de demanda eléctrica y de precios de insumos primarios del sector eléctrico, los cuales deben ser elaborados por el CENACE en colaboración con las empresas públicas del Estado, coordinados por la Secretaría;
II. Las estimaciones de crecimiento económico en coordinación con las entidades federativas, incluidos los polos de desarrollo considerados por el Gobierno Federal;
III. Criterios de mínimo costo de generación y suministro de energía eléctrica en el largo plazo, con preferencia a los bienes nacionales bajo las mismas circunstancias, igualdad de precios, calidad y entrega oportuna;
IV. Los programas vinculantes para la instalación y retiro de Centrales Eléctricas, así como los de ampliación y modernización de la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución;
V. La política en materia de Accesibilidad, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, Eficiencia, Seguridad y Sostenibilidad en el Sistema Eléctrico Nacional establecida por la Secretaría;
VI. Los proyectos a desarrollar por personas particulares, el Estado o bajo esquemas de desarrollo mixto, incluidos los proyectos bajo la figura de autoconsumo;
VII. La coordinación con el programa de expansión de la red nacional de gasoductos;
VIII. La coordinación con los mecanismos de promoción e incentivos que contribuyan a la descarbonización, así como al desarrollo de las Energías Limpias y aplicación de nuevos combustibles;
IX. El análisis costo-beneficio integral de las alternativas de ampliación y modernización de la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución, conforme a los criterios definidos por el CENACE o la CNE, según corresponda, en coordinación con la Secretaría;
X. La congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Sectorial de Energía, la Estrategia Nacional de Transición Energética y el Plan para la Transición Energética y el Aprovechamiento Sustentable de la Energía;
XI. El fomento al desarrollo tecnológico, implementación de nuevas tecnologías e innovación en el sector eléctrico nacional, y
XII. La promoción de la Justicia Energética.
Artículo 9. Para evaluar la no prevalencia de las personas particulares en la actividad de generación en el sector eléctrico, la Secretaría, a más tardar el último día hábil del mes de febrero de cada año, debe calcular la participación del Estado en dicha actividad conforme a la metodología que emita la propia Secretaría, la cual debe contener al menos lo previsto en el siguiente párrafo.
La participación del Estado en la generación de energía eléctrica se debe calcular de forma anual como el cociente resultante de dividir la Generación de Electricidad Inyectada por el Estado entre la Generación de Electricidad Inyectada Total, multiplicado por cien. Para las evaluaciones prospectivas se debe realizar el cálculo con la Generación de Electricidad Inyectada Total estimada, para lo cual se deben utilizar los escenarios de demanda del Sistema Eléctrico Nacional y la Generación de Electricidad Inyectada por el Estado estimada, que debe considerar los planes de expansión de generación, redes de transmisión, el avance de los proyectos y un factor de ajuste por riesgo de ejecución y retraso en entrada en operación de los proyectos de generación.
Con base en los resultados, la Secretaría debe identificar necesidades de capacidad adicional de generación, transmisión y demás infraestructura eléctrica a desarrollar por el Estado e incluirlas en el Plan de Desarrollo del Sector Eléctrico, así como llevar a cabo las acciones necesarias para la ejecución de los proyectos contemplados, los cuales no deben afectar el Despacho Económico de Carga, frenar la atención de la demanda o incrementar el costo del sistema.
Artículo 10. La evaluación de la participación del Estado debe considerar que la Generación de Electricidad Inyectada por el Estado puede ser afectada por condiciones de caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 11. La Transportista y la Distribuidora están obligadas a entregar a la Secretaría, a la CNE y al CENACE, un informe trimestral pormenorizado sobre el estado y los avances en los proyectos instruidos de ampliación y modernización de la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución, que incluya los factores que pueden ocasionar retrasos en la licitación, su desarrollo o fecha de entrada en operación. Lo anterior, a efecto de que la Secretaría o la CNE, en el ámbito de sus facultades, establezcan las acciones pertinentes para el desarrollo apropiado y cumplimiento de la fecha de entrada en operación comercial de dichos proyectos.
El informe debe entregarse dentro del plazo de diez días hábiles posteriores al cierre de cada trimestre y la Secretaría debe publicar la versión pública de dicho informe, a más tardar diez días hábiles siguientes a su recepción; además, debe tomar en cuenta el estado que guardan los proyectos contenidos en los programas de ampliación y modernización de la Red Nacional de Transmisión y de las Redes Generales de Distribución instruidos en años previos, así como las obras e inversiones que se encuentren en ejecución.
Artículo 12. En la elaboración de los programas de ampliación y modernización de la Red Nacional de Transmisión y de las Redes Generales de Distribución, la Secretaría debe incorporar mecanismos tanto para que el CENACE conozca las propuestas de la Empresa Pública del Estado en sus funciones de Transportista o Distribuidora, como para conocer la opinión y propuestas de las Participantes del Mercado y de las demás personas interesadas en desarrollar proyectos de generación, almacenamiento, industriales, productivos y de infraestructura eléctrica.
En este proceso se debe tomar en cuenta el estado que guardan los proyectos contenidos en los programas de ampliación y modernización de la Red Nacional de Transmisión y de las Redes Generales de Distribución instruidos para su ejecución en años previos, así como las obras e inversiones que se encuentren en ejecución y considerar lo siguiente:
I. Los programas deben ser elaborados anualmente y tener una proyección de al menos quince años;
II. El CENACE, en coordinación con la Empresa Pública del Estado, debe proponer a la Secretaría, para su autorización, y a la CNE para su opinión, los programas en términos del artículo 13 de la Ley, dentro del mes de febrero de cada año, sin perjuicio de que pueda presentar programas especiales en otros meses a fin de adelantar el inicio de Proyectos Estratégicos;
III. La CNE debe emitir su opinión a la Secretaría dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir de la recepción de los programas;
IV. La Secretaría debe autorizar los programas dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir de la recepción de estos, y
V. Los programas deben publicarse en el portal electrónico de la Secretaría, la Empresa Pública del Estado y del CENACE y, en su caso, en el Diario Oficial de la Federación a más tardar diez días hábiles después de su autorización.
La Secretaría debe publicar el Plan de Desarrollo del Sector Eléctrico en el mes de mayo de cada año.
Artículo 13. La Secretaría puede definir Proyectos Estratégicos para cumplir con la política energética nacional en materia de electricidad, los cuales deben contar con simplificación administrativa en los trámites necesarios para su ejecución e implementación expedita.
Artículo 14. La CNE, en coordinación con la Secretaría, debe emitir los criterios que debe observar el CENACE en la aplicación de los mecanismos competitivos para adquirir potencia, energía eléctrica, Servicios Conexos y otros Productos Asociados, así como el protocolo para adquirir energía eléctrica, potencia, Servicios Conexos y otros Productos Asociados, en casos de emergencia, a fin de asegurar la Seguridad y Confiabilidad del Sistema Eléctrico Nacional a los que se refiere el artículo 155 de la Ley, los cuales deben incluir la coordinación con los procesos de planeación operativa del CENACE. Dichos criterios deben ser flexibles respecto a la tecnología que aporte la solución técnica requerida para el Sistema Eléctrico Nacional.
Corresponde a la CNE, previa autorización de la Secretaría, la expedición del protocolo para que el CENACE realice la contratación y adquisición de potencia, energía eléctrica, Servicios Conexos y otros Productos Asociados, para asegurar la Confiabilidad del Sistema Eléctrico Nacional en caso de emergencia.
El CENACE puede celebrar contratos de corto, mediano y largo plazo para el uso de Sistemas de Almacenamiento de Energía Eléctrica, cuando, como resultado del proceso de planeación, se determine que dichos sistemas constituyen una alternativa más eficiente para mantener la Confiabilidad del Sistema Eléctrico Nacional, en comparación con otras obras convencionales. Estos contratos deben celebrarse mediante mecanismos competitivos, regulados con base en criterios técnicos emitidos por la Secretaría o la CNE en el ámbito de sus competencias.
Artículo 15. El diseño, presentación e implementación de proyectos piloto del CENACE, sobre procedimientos, lineamientos, servicios o elementos operativos que no estén desarrollados en la normatividad vigente, así como de propuestas de soluciones técnicas para fortalecer la Eficiencia, Seguridad y Confiabilidad del Sistema Eléctrico Nacional y la toma de decisiones de planeación y control operativo del propio sistema, deben ser acotados y de carácter temporal, así como estar estructurados para brindar la información necesaria para evaluar la mejora en la Accesibilidad, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, Eficiencia, Seguridad o Sostenibilidad del Sistema Eléctrico Nacional. Los resultados de estos proyectos piloto deben someterse a la Secretaría para su evaluación y, en su caso, implementación general en el sector eléctrico, conforme a lo establecido en los lineamientos que emita la Secretaría con opinión de la CNE.
Para la elaboración de propuestas y presentación de los proyectos piloto, el CENACE puede realizarlo a título propio, o bien recibir propuestas de la CNE y de las Integrantes del Sector Eléctrico, no obstante, la recepción de estas propuestas no genera obligación vinculante alguna para su implementación.
La aprobación, el desarrollo y la evaluación de resultados de los proyectos piloto está sujeta a los lineamientos y procedimientos que, para tales efectos, el CENACE establezca con aprobación de la Secretaría.
El CENACE debe presentar, para aprobación de la Secretaría, las propuestas de proyectos piloto cuya implementación considere viables, incluida su justificación técnica. La Secretaría debe emitir un oficio sobre la procedencia o improcedencia de su implementación, en un plazo no mayor a treinta días naturales posteriores a su recepción, y manifestar lo que corresponda.
Capítulo III
De la Normalización, Estandarización y Especificaciones Técnicas
Artículo 16. La estandarización y normalización que en términos de la Ley debe llevar a cabo la Secretaría y la CNE, debe tener como finalidad garantizar la Seguridad y la Continuidad en la generación, almacenamiento, transmisión y distribución de energía eléctrica.
Artículo 17. Las Especificaciones Técnicas a que se refieren el artículo 11, fracción XXIII y el artículo 153, párrafo cuarto de la Ley, deben ser congruentes con los objetivos de la Secretaría en materia de Accesibilidad, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, Eficiencia, Seguridad y Sostenibilidad del Sistema Eléctrico Nacional y de fomento del sector eléctrico nacional. La aprobación de dichas especificaciones por parte de la Secretaría se debe realizar en coordinación con la CNE.
Capítulo IV
De los Permisos y Autorizaciones
Artículo 18. Para efectos de lo previsto en el artículo 19 de la Ley, la capacidad referida corresponde a la Capacidad Instalada de una Central Eléctrica.
Para que las Generadoras Exentas puedan vender energía eléctrica en el Mercado Eléctrico Mayorista, sin la intermediación de una Suministradora, deben solicitar permiso de generación a la CNE. La consecuencia inmediata del otorgamiento de dicho permiso es el cambio de naturaleza de Generadora Exenta a Generadora.
Para prestar el Suministro Eléctrico a Usuarias Finales o representar a las Generadoras Exentas en el Mercado Eléctrico Mayorista, es necesario contar con permiso de comercialización en modalidad de Suministradora otorgado por la CNE y con contrato de Participante del Mercado, en modalidad de Suministradora, con el CENACE.
En los contratos de Participante del Mercado en modalidad de Comercializadora se debe designar la modalidad de Suministradora o la modalidad de Comercializadora no Suministradora.
El cambio de modalidad de Suministro Eléctrico en los permisos de comercialización constituye una actividad distinta, por lo que su realización requiere del otorgamiento de un nuevo permiso por parte de la CNE.
Las Participantes del Mercado en modalidad de Comercializadora no Suministradora deben incluirse en el registro correspondiente, conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la CNE.
Corresponde a la Secretaría otorgar las autorizaciones de importación y exportación de energía eléctrica.
Artículo 19. Los permisos y autorizaciones que, conforme a la Ley pueden otorgarse, son los siguientes:
En el caso de la CNE:
I. Permiso de generación de energía eléctrica para:
a) Autoconsumo, y
b) Generación para el Mercado Eléctrico Mayorista.
Estos permisos pueden comprender la modalidad de cogeneración.
II. Permiso de comercialización, en las siguientes modalidades:
a) Suministradora de Servicios Básicos;
b) Suministradora de Último Recurso;
c) Suministradora de Servicios Calificados, y
III. Permiso de almacenamiento de energía eléctrica.
En el caso de la Secretaría, son las autorizaciones siguientes:
I. Importación;
II. Exportación, y
III. Manifestación de Impacto Social del Sector Energético.
El procedimiento, la información y los plazos de vigencia, bajo los cuales se deben otorgar los permisos y autorizaciones, emitidos por la Secretaría o la CNE, en el ámbito de su competencia, deben establecerse en las disposiciones administrativas de carácter general que en materia de permisos o autorizaciones emitan, de conformidad con sus atribuciones, salvo por lo que respecta a las autorizaciones de las Manifestaciones de Impacto Social del Sector Energético, en cuyo caso, se debe estar conforme a lo previsto en las disposiciones administrativas en materia de impacto social.
Artículo 20. Las Generadoras asumen, en todo momento, los riesgos derivados de cualquier circunstancia que pueda impedir, retrasar o modificar las condiciones de operación o funcionamiento de la Central Eléctrica y la disponibilidad de energía eléctrica, salvo aquellos que constituyan un evento fortuito o causa de fuerza mayor.
Artículo 21. Las disposiciones administrativas de carácter general en las que la Secretaría, en coordinación con la CNE, establece las condiciones generales mediante las cuales se deben desarrollar las actividades del Suministro Eléctrico, deben incluir las modalidades de Suministro Básico, Suministro Calificado y Suministro de Último Recurso, en términos del artículo 65 de la Ley y conforme a lo previsto en el presente reglamento.
Artículo 22. La importación y exportación de los productos a que se refiere el artículo 112, fracción IV de la Ley, puede llevarse a cabo previa autorización de la Secretaría a las Generadoras que cuenten con permiso de generación, Suministradoras con permiso de comercialización, ya sea modalidad de Servicios Básicos, Calificados o de Último Recurso, así como por las Comercializadoras no Suministradoras y los Usuarios Calificados Participantes del Mercado.
La Secretaría debe establecer en las disposiciones administrativas de carácter general en materia de autorizaciones, los requisitos y las condiciones generales para la importación y exportación, las cuales deben considerar al menos lo siguiente:
I. Mediante una Central Eléctrica ubicada en el extranjero conectada exclusivamente al Sistema Eléctrico Nacional por un periodo determinado, autorizado por la Secretaría;
II. Mediante una Central Eléctrica ubicada en territorio nacional conectada exclusivamente a un sistema eléctrico en el extranjero por un periodo determinado autorizado por la Secretaría, y
III. Las actividades de importación y exportación que se sujetan a lo establecido en las Reglas del Mercado.
Artículo 23. Las solicitudes de permisos y autorizaciones, así como sus modificaciones se deben presentar en los formatos autorizados por la Secretaría o la CNE, de acuerdo con sus atribuciones, los cuales deben detallar además de los requisitos establecidos en el artículo 151 de la Ley, lo siguiente:
I. Formato debidamente requisitado y firmado por la promovente, con lo siguiente:
a) Nombre, denominación o razón social de la persona solicitante;
b) Domicilio para oír y recibir notificaciones, incluida una dirección de correo electrónico;
c) Nombre, domicilio y dirección de correo electrónico de las personas autorizadas para recibir notificaciones;
d) Manifestación bajo protesta de decir verdad, respecto a que:
1. No se encuentra en el directorio de licitantes, proveedores o contratistas sancionados por autoridad competente;
2. No se encuentra incluida en la relación de contribuyentes con operaciones presuntamente inexistentes al que se refiere el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación;
3. No participa ni ejerce actividades ilícitas, y que no realiza ni ha sido sancionada por actos de corrupción;
4. Tiene conocimiento del marco regulatorio aplicable a la actividad a desarrollar, y se compromete a cumplirlo;
5. Otorga su consentimiento para recibir notificaciones, requerimientos y las comunicaciones derivadas del trámite por medios electrónicos, y
6. Para el caso de la solicitud del permiso de generación de energía eléctrica, en la modalidad de autoconsumo ligado a un Grupo de Autoconsumo, debe señalar que las Usuarias de Autoconsumo van a satisfacer sus necesidades de energía eléctrica a través de una Red Particular;
e) La información técnica y operativa del proyecto:
1. Domicilio del proyecto, instalación o infraestructura, así como las coordenadas geodésicas en un plano georreferenciado;
2. Monto estimado de inversión;
3. Uso, aplicaciones y destino de la energía eléctrica o Productos Asociados o al Suministro Eléctrico, en su caso;
4. Procesos y fases operativas de desarrollo del proyecto o la actividad sujeta a permiso o autorización, según corresponda;
5. Tipo de tecnología, Capacidad Instalada y recurso energético asociado a emplear, así como combustibles, flujos térmicos, biomasa u otras fuentes de energía que sean aplicables;
6. Proyección técnica y operativa del proyecto, que debe incluir, según el tipo de actividad regulada, la potencia, capacidad, transacciones u operación anual estimada;
7. Número de acuse de recepción, o en su caso, de la autorización definitiva en materia de Manifestación de Impacto Social del Sector Energético, y
8. Cronograma calendarizado del desarrollo técnico y financiero del proyecto;
II. Acreditar su capacidad jurídica:
a) Para personas morales:
1. Acta constitutiva y, en su caso, las modificaciones inscritas en el registro público de comercio correspondiente, con las que acredite su existencia legal y que, para permisos de generación bajo la figura de generación para el Mercado Eléctrico Mayorista o de Comercialización, su objeto social se encuentra directamente vinculado con la actividad regulada a desarrollar, y
2. Diagrama de la estructura accionaria y corporativa que incluya los porcentajes de participación en el capital social y la identificación de las personas físicas o morales que ejerzan control directo o indirecto sobre la sociedad;
b) Para personas físicas:
1. Identificación oficial vigente, y
2. Acreditar que la actividad regulada a desarrollar se encuentre directamente vinculada con la actividad económica de la persona solicitante conforme a su constancia de situación fiscal;
c) Para el representante legal o apoderado de la persona solicitante, la identificación oficial e instrumento notarial vigente para acreditar su personalidad, así como sus facultades;
III. Constancia de situación fiscal que acredite la inscripción de la persona solicitante y del representante legal en el Registro Federal de Contribuyentes, su domicilio fiscal, así como las actividades económicas vinculadas a la actividad regulada con la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales en sentido positivo;
IV. Acreditar la propiedad, posesión legítima, uso o goce del predio;
V. Acreditar el pago de derechos o aprovechamientos correspondientes,
VI. Acuse de recepción o en su caso, autorización en materia de impacto ambiental emitida por la autoridad competente, así como cualquier documento que lo modifique o sustituya, y
VII. La demás información y documentación que se determine en las disposiciones normativas que para tal efecto se emitan.
Los permisos o autorizaciones se deben otorgar a todas aquellas personas físicas o morales que cumplan con los requisitos establecidos en este reglamento y en las disposiciones administrativas de carácter general que para tal efecto expida la Secretaría o la CNE, según corresponda.
Para el caso de las autorizaciones de las Manifestaciones de Impacto Social del Sector Energético, se debe estar a lo previsto en el Capítulo I del Título Sexto del presente reglamento y en las disposiciones administrativas de carácter general en materia de impacto social.
La acreditación de la propiedad, posesión legítima, uso o goce del predio a que se refiere la fracción IV del presente artículo, no resulta aplicable al permiso de generación de energía eléctrica de Centrales Eléctricas que pretendan realizar el aprovechamiento de un yacimiento geotérmico o del recurso hidráulico, toda vez que dichas actividades están sujetas al cumplimiento de las disposiciones en materia de uso y ocupación superficial.
En ningún caso se debe iniciar la construcción, el desarrollo o la ejecución de la infraestructura asociada al permiso o autorización, hasta contar con la autorización definitiva en materia de impacto social correspondiente, emitida por la autoridad competente, y se haya notificado formalmente su obtención a la Secretaría o a la CNE, según corresponda.
Artículo 24. Las solicitudes de permisos y autorizaciones, así como de sus modificaciones, deben contener, además de los requisitos establecidos en el artículo anterior, los siguientes datos mínimos de conformidad con la actividad regulada:
I. Para los permisos de generación de energía eléctrica:
a) Capacidad Instalada y perfil de generación anual estimada de la Central Eléctrica;
b) Figura y esquema de permiso o autorización;
c) En la modalidad de autoconsumo, cuando aplique, se debe informar las Usuarias de Autoconsumo que pertenecen o van a formar parte del Grupo de Autoconsumo, para lo cual deben informar al menos la razón social de cada una de las Usuarias de Autoconsumo, así como presentar un diagrama de la Red Particular, la capacidad de inyección a la red en caso de existir y, cualquier otra que, en su caso, establezcan las disposiciones administrativas de carácter general en materia de autoconsumo, y
d) Cuando se trate de Centrales Eléctricas que operen en pequeños sistemas eléctricos, debe informarse la demanda a suministrar a las personas usuarias y acreditarse la carga a suministrar;
II. Para los permisos de comercialización, según corresponda:
a) Modalidad de suministro;
b) Demanda, personas usuarias y ventas de energía eléctrica máximas estimadas, y
c) Región en la que se pretende ofrecer el servicio de Suministro Eléctrico;
III. Para los permisos de almacenamiento de energía eléctrica:
a) Ubicación del Sistema de Almacenamiento de Energía Eléctrica;
b) Capacidad de almacenamiento, tiempo de descarga y operación anual estimada del Sistema de Almacenamiento de Energía Eléctrica, y
c) Modalidades de participación y servicios a otorgar;
IV. Para las autorizaciones de importación y exportación, según corresponda:
a) Modalidad de importación o exportación, en términos del artículo 23 del presente reglamento;
b) Cantidad estimada de potencia o energía eléctrica a importar o exportar, y
c) Punto de interconexión en el cual pretende importar o exportar, y
V. La demás información o documentación que se prevea en las disposiciones administrativas de carácter general en materia de permisos o autorizaciones, según corresponda.
Cuando se trate de Centrales Eléctricas cuya producción de energía eléctrica se destine a la exportación, además de la autorización correspondiente, requieren del permiso de generación.
Artículo 25. El procedimiento de evaluación de las solicitudes presentadas ante la Secretaría o la CNE y, en su caso, el otorgamiento tanto de los permisos y autorizaciones, como de sus modificaciones, se debe resolver en un plazo máximo de sesenta días hábiles contados a partir de su recepción, conforme al procedimiento previsto en las disposiciones administrativas de carácter general en materia de permisos o autorizaciones.
Una vez evaluada la solicitud, de manera fundada y motivada, la Secretaría o la CNE, pueden:
I. Autorizar la actividad o modificación solicitada, en cuyo caso se pueden establecer condicionantes;
II. Negar el permiso o la autorización de la actividad solicitada, o sus modificaciones en los siguientes casos:
a) Se contravenga lo establecido en la Ley, el presente reglamento, las normas oficiales mexicanas o las demás disposiciones aplicables;
b) Se determine, con la opinión del CENACE, que la actividad o su modificación representa un riesgo a la Accesibilidad, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, Eficiencia, Seguridad y Sostenibilidad del Sistema Eléctrico Nacional o comprometa el Suministro Eléctrico, y
c) Exista falsedad en la información proporcionada por el promovente.
Artículo 26. Cuando el interesado presente información adicional que tenga por objeto modificar la solicitud del permiso o la autorización, de la cual se desprenda una modificación sustancial que implique un nuevo proceso de evaluación por parte de la Secretaría o la CNE, es necesario el desistimiento de la solicitud original, la presentación de una nueva solicitud, así como el pago de los derechos o aprovechamientos que correspondan.
En el caso de que la persona interesada no se desista de su solicitud, se debe continuar con la evaluación de esta, en los términos propuestos originalmente.
Artículo 27. El otorgamiento o modificación de un permiso o autorización no implica aprobación alguna para la interconexión o conexión al Sistema Eléctrico Nacional o ampliaciones de los anteriores.
Artículo 28. La Secretaría y la CNE pueden implementar procedimientos simplificados para el otorgamiento de permisos de generación o almacenamiento de energía eléctrica para Proyectos Estratégicos y aquellos necesarios para salvaguardar la integridad del Sistema Eléctrico Nacional y del Mercado Eléctrico Mayorista.
Artículo 29. El permiso de almacenamiento de energía eléctrica otorgado por la CNE, debe indicar los servicios que el Sistema de Almacenamiento de Energía Eléctrica puede proveer en los términos previstos en las disposiciones administrativas de carácter general a que se refiere el artículo 193 del presente reglamento.
El permiso de almacenamiento de energía eléctrica puede especificar que el Sistema de Almacenamiento de Energía Eléctrica opera bajo contrato con el CENACE, en cuyo caso, los servicios deben ser establecidos en el propio contrato. Dichos servicios pueden incluir: la regulación, el respaldo, Servicios Conexos requeridos para la confiabilidad o cualquier otro que determine la CNE, con autorización de la Secretaría.
Artículo 30. La Secretaría y la CNE, para el otorgamiento de permisos y autorizaciones, en el ámbito de sus competencias, deben considerar lo establecido en los instrumentos de planeación del sector energético aplicables y el cumplimiento de las disposiciones administrativas de carácter general para la planeación vinculante que expida la Secretaría.
Artículo 31. Las disposiciones administrativas de carácter general referidas en el artículo anterior deben establecer, al menos, los criterios que la Secretaría y la CNE deben considerar al evaluar el cumplimiento de la planeación vinculante, para el otorgamiento de permisos y autorizaciones del sector eléctrico.
Estas disposiciones deben ser consistentes con lo establecido en los artículos 2 de la Ley de Planeación y Transición Energética y 12 de la Ley del Sector Eléctrico, así como en los instrumentos de planeación del sector energético aplicables.
Artículo 32. La revocación de un permiso o autorización no exime a la persona permisionaria o autorizada de las responsabilidades y obligaciones contraídas durante su vigencia, ni de la obligación de resarcir aquellos daños o perjuicios que correspondan en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
La persona titular de un permiso o autorización que haya sido revocada, así como las personas que ejerzan control sobre dicho titular, están imposibilitados para obtener otro permiso o autorización para la misma actividad durante un plazo de cinco años, contado a partir de que se encuentre firme la resolución respectiva.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA JUSTICIA ENERGÉTICA
Capítulo I
De la Justicia Energética
Artículo 33. La Justicia Energética debe ser considerada por las Integrantes del Sector Eléctrico, como principio fundamental en toda actividad relacionada con esta, desde la planeación hasta la operación y, en su caso, desmantelamiento y disposición final de proyectos, independientemente de su carácter público o privado.
Artículo 34. A efecto de dar cumplimiento a los objetivos en materia de Justicia Energética que establece la Ley, la Secretaría debe promover mecanismos para facilitar el acceso a la infraestructura y a la energía eléctrica en condiciones confiables, asequibles, seguras y limpias para la atención de necesidades básicas, para lo cual debe considerar la reducción de sus impactos negativos en la salud y el medio ambiente, a través de las siguientes estrategias:
I. Provisión de infraestructura, acciones y políticas para dotar de acceso a la electricidad a personas usuarias domésticas que aún no cuenten con servicio eléctrico y, en particular, aquellas que se encuentren en comunidades rurales y zonas urbanas marginadas;
II. Fomento a la descarbonización y eficiencia energética para el uso racional y sostenible de la energía eléctrica por parte de las Usuarias Finales;
III. Reducción de riesgos y mitigación de pérdida de vidas humanas, lesiones, daños al medio ambiente y de bienes materiales asociados con actividades de generación, transmisión, distribución y suministro de energía eléctrica, y con el desarrollo de nueva infraestructura para el sector eléctrico;
IV. Prevención y resarcimiento de las afectaciones causadas por Proyectos de Infraestructura del sector eléctrico durante su construcción, operación, desmantelamiento y disposición final, para las comunidades impactadas, con énfasis en los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas;
V. Provisión confiable, asequible y segura de energía eléctrica a Personas en Situación de Vulnerabilidad;
VI. Promoción de mecanismos, acciones e instrumentos para el establecimiento de precios y tarifas finales de Suministro Básico, en atención a condiciones económicas particulares;
VII. Inclusión laboral eficiente y productiva de las poblaciones en sus áreas de influencia, de integración de cadenas productivas regionales, y de incremento escalonado de contenido nacional en todos los proyectos eléctricos, en particular, de aquellos que formen parte de los polos de desarrollo regional, y
VIII. Cualquier otra estrategia, acción o programa que la Secretaría identifique como procedente y necesaria para cumplir con lo antes señalado.
Se entiende por necesidades básicas: el calentamiento de agua, la cocción y conservación de alimentos, la iluminación, la reducción a la exposición de emisiones y contaminantes derivados de energéticos rudimentarios y un hábitat con confort térmico, entre otras.
Las acciones y estrategias señaladas en este artículo se deben llevar a cabo a través de los instrumentos que la Secretaría determine.
Artículo 35. Para los efectos de lo establecido en el artículo anterior, así como para formular, instrumentar y evaluar los programas y acciones de Justicia Energética y, en su caso, los apoyos focalizados, la Secretaría debe establecer mecanismos de coordinación con las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Economía y de Bienestar o cualquier otra dependencia de la Administración Pública Federal o administraciones locales, según corresponda, en el ámbito de sus atribuciones.
Asimismo, la CNE y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía deben prestar el apoyo técnico que se requiera para los fines del presente artículo, en el ámbito de su competencia.
Artículo 36. La Secretaría debe formular programas anuales de electrificación social y estrategias de Justicia Energética que prioricen el acceso equitativo, la reducción de desigualdades sociales y de género, la inclusión de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como el uso de Energías Limpias para el Suministro Básico.
Para efectos de lo anterior, cuando la Secretaría lo considere necesario puede coordinarse con los tres órdenes de gobierno y la Empresa Pública del Estado. La coordinación que, en su caso, lleve a cabo con entidades federativas y municipios, se debe realizar en los términos previstos en el Capítulo Quinto de la Ley de Planeación.
Artículo 37. Corresponde a la Secretaría, proponer anualmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mecanismos de apoyo, estímulos o gastos fiscales o financieros que permitan promover inversiones, acciones, programas o proyectos en materia de Justicia Energética. Para el cumplimiento de esta obligación la Secretaría puede solicitar el apoyo técnico de sus organismos sectorizados.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en caso de otorgar apoyos, estímulos o gastos fiscales o financieros señalados en el párrafo anterior, distintos al Fondo, en todo momento se debe sujetar al balance financiero correspondiente y procurar finanzas públicas de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 38. La Empresa Pública del Estado debe instalar, conservar y mantener la infraestructura de distribución y de Suministro Básico necesaria, en las zonas que así se determine, en congruencia con los programas aprobados y con los recursos asignados, conforme a los lineamientos que establezca la Secretaría.
Artículo 39. La Secretaría y la CNE, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben promover que se realicen acciones en las actividades de generación, almacenamiento, transmisión, distribución, suministro, comercialización, planeación y Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional, para alcanzar los objetivos de Justicia Energética citados en este reglamento.
La Secretaría debe establecer los mecanismos para garantizar que anualmente los programas de ampliación y modernización de la Red Nacional de Transmisión y de las Redes Generales de Distribución, incluyan y ejecuten proyectos que cumplan con los objetivos de Justicia Energética establecidos en este reglamento.
Artículo 40. La Secretaría debe diseñar e implementar un sistema de indicadores de Justicia Energética que mida el cumplimiento efectivo de los objetivos en las acciones, programas, estrategias y en los proyectos financiados, así como publicar anualmente los resultados obtenidos y actualizar las estrategias de Justicia Energética para mejorar su efectividad.
Artículo 41. Con el fin de impulsar el objetivo de prosperidad compartida, la Secretaría debe coordinar grupos de trabajo con las empresas públicas, privadas, las instituciones de educación superior y las organizaciones de la sociedad civil, para el establecimiento de estrategias conjuntas de desarrollo incluyente y de participación en los polos de desarrollo.
La Secretaría es la encargada de asegurar que, en los proyectos públicos, privados y mixtos, se planteen acciones concretas para lograr la integración de individuos, comunidades y otras agrupaciones en los beneficios de los proyectos del sector eléctrico, así como su capacitación y adiestramiento para añadir valor a los mismos.
Se entiende por prosperidad compartida a todas aquellas acciones o estrategias de desarrollo que busquen que el crecimiento económico derivado de los proyectos del sector eléctrico sea inclusivo y participativo, y que sus beneficios se distribuyan de manera equitativa entre la población, con el objetivo de mejorar el bienestar de todas las personas, especialmente de aquellas en situación de pobreza o en condiciones de Pobreza Energética.
Artículo 42. A fin de lograr el objetivo de ampliar los espacios de participación inclusiva, principalmente de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, en las cadenas productivas locales de los proyectos del sector eléctrico, la Secretaría, en coordinación con las autoridades correspondientes, como mínimo, debe llevar a cabo las siguientes actividades:
I. Establecer las acciones necesarias a fin de que las comunidades cuenten con información suficiente, accesible y adecuada para cada contexto en particular, que les permita evaluar los impactos potenciales de los proyectos del sector eléctrico, en su vertiente ambiental, social, económica y cualquier otra que incida en sus derechos humanos;
II. Asegurar los mecanismos para transparentar en los proyectos la información relativa a las empresas involucradas, su financiamiento, escala, tecnologías y los contratos de producción de energía eléctrica, y
III. Instrumentar mecanismos para considerar las percepciones, agravios y demandas de actores interesados, definidos según los principios internacionales, que incluyen el consentimiento previo, libre e informado, de acuerdo con el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, y la diligencia debida, de acuerdo con los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos de las Naciones Unidas.
Capítulo II
Del Fondo de Servicio Universal Energético
Artículo 43. La Secretaría debe establecer, administrar y supervisar el Fondo, con el propósito de financiar las acciones de Justicia Energética, para lo cual se deben priorizar los proyectos de electrificación, infraestructura, distribución y suministro asequible, en particular, aquellos proyectos ubicados en comunidades rurales, zonas urbanas marginadas y los dirigidos a Personas en Situación de Vulnerabilidad o en Pobreza Energética, conforme a las reglas de operación que emita la Secretaría.
Artículo 44. La Secretaría debe establecer los procedimientos para la administración, asignación, ejercicio y fiscalización de los recursos del Fondo, en los que se debe garantizar la publicidad de los proyectos financiados, los criterios de selección y los indicadores de impacto en las comunidades, y de atención a los objetivos de Justicia Energética alcanzados.
Artículo 45. El excedente de ingresos que resulte de la gestión de pérdidas técnicas en el Mercado Eléctrico Mayorista, destinado al Fondo, se debe calcular a partir de la diferencia entre:
I. El valor neto que resulta del componente de pérdidas de los Precios Marginales Locales en cada nodo, al cobrar la cantidad de energía eléctrica retirada en cada nodo y pagar la cantidad de energía eléctrica inyectada en cada nodo en el Mercado Eléctrico Mayorista, y
II. El valor neto que resulta del componente de energía de los Precios Marginales Locales en cada nodo, al cobrar la cantidad de energía eléctrica retirada en cada nodo y pagar la cantidad de energía eléctrica inyectada en cada nodo en el Mercado Eléctrico Mayorista, así como los demás ajustes que determinen las Reglas del Mercado.
El CENACE debe transferir al Fondo los recursos disponibles a que se refiere el párrafo anterior.
El Fondo debe contar con un Comité Técnico que funge como su órgano de gobierno, este se encarga de informar al CENACE de los recursos requeridos para financiar las acciones de Justicia Energética y los proyectos de electrificación de cada año. La conformación y funcionamiento del Comité se debe establecer en las reglas de operación que sobre el Fondo emita la Secretaría.
Artículo 46. El CENACE, en coordinación con la CNE y bajo autorización de la Secretaría, puede proponer y ejecutar mecanismos competitivos que permitan el fondeo de infraestructura de transmisión eficiente a través del uso del Fondo, con el objetivo de promover la expansión eficiente del Sistema Eléctrico Nacional, que permita asegurar la Eficiencia, Confiabilidad, Sostenibilidad y cobertura del servicio eléctrico al menor costo posible para las personas usuarias.
TÍTULO TERCERO
DE LA GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA
Capítulo I
De la Generación Distribuida
Artículo 47. Para efectos del artículo 25 de la Ley, la capacidad de la Central Eléctrica en Generación Distribuida se refiere a la Capacidad Instalada, en los términos que establezcan las disposiciones administrativas en materia de Generación Distribuida que emita la Secretaría en coordinación con la CNE.
Artículo 48. Las Centrales Eléctricas de Generación Exenta y Generación Distribuida deben cumplir con las Especificaciones Técnicas, así como con las disposiciones que emita la CNE en coordinación con la Secretaría en materia de Accesibilidad, Eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, Seguridad y Sostenibilidad. Dichas disposiciones deben tomar en cuenta que las Centrales Eléctricas de Generación Distribuida pueden constituirse como un medio para alcanzar los objetivos de Justicia Energética.
Artículo 49. La venta de energía eléctrica y Productos Asociados generados por una Central Eléctrica en Generación Distribuida, debe estar conforme a lo previsto en las disposiciones administrativas de carácter general a que se refiere el artículo 47 del presente reglamento, así como a los modelos de contrato y metodologías de cálculo, criterios y bases para determinar y actualizar las contraprestaciones aplicables a que se refiere el artículo 27, primer párrafo de la Ley.
Capítulo II
Del Autoconsumo
Artículo 50. La generación de energía eléctrica en términos del artículo 30 de la Ley bajo la figura autoconsumo, puede ser de la siguiente forma:
I. Aislado, o
II. Interconectado.
Esta figura requiere la obtención del permiso de generación correspondiente y está sujeta al cumplimiento de lo previsto en las disposiciones administrativas en materia de autoconsumo que emita la CNE.
Artículo 51. Para efectos del autoconsumo se entiende como necesidades propias en sitio o locales, a la demanda de energía eléctrica requerida por los centros de consumo asociados a las Usuarias de Autoconsumo y, en su caso, a la persona titular del permiso de generación de energía eléctrica en modalidad autoconsumo, la cual se satisface sin transportar o distribuir energía eléctrica a través de la Red Nacional de Transmisión o las Redes Generales de Distribución.
Cuando más de una Usuaria de Autoconsumo, diferente a la solicitante del permiso y titular de la Central Eléctrica, pretenda satisfacer sus necesidades a través de un Grupo de Autoconsumo, es necesario para la obtención del permiso, además de cumplir con los requisitos a que se refieren los artículos 23 y 24 del presente reglamento, informar la Usuaria o Usuarias de Autoconsumo que pertenecen al Grupo de Autoconsumo en los términos previstos en el presente reglamento y lo que establezcan las disposiciones administrativas de carácter general en materia de autoconsumo.
Artículo 52. El permiso de generación para autoconsumo, además de contener lo previsto en las disposiciones administrativas de carácter general en materia de permisos, debe indicar la Usuaria o las Usuarias de Autoconsumo que pueden recibir y aprovechar, a través de una Red Particular, la energía eléctrica generada bajo el amparo de dicho permiso. Dichas usuarias deben formar parte de un registro de Usuarias de Autoconsumo a cargo de la CNE, en los términos de lo previsto en las disposiciones administrativas de carácter general en materia de autoconsumo.
Durante el primer trimestre de cada año, las personas permisionarias de generación en modalidad autoconsumo, deben presentar ante la CNE el registro actualizado de las Usuarias de Autoconsumo asociadas a la Red Particular de su Grupo de Autoconsumo, o bien, cada que exista una modificación a su padrón.
Sección I
Autoconsumo Aislado
Artículo 53. El autoconsumo aislado está sujeto a permiso de generación en los términos del presente reglamento, así como al cumplimiento de lo previsto en el artículo 31 de la Ley y las disposiciones administrativas de carácter general en materia de autoconsumo.
Artículo 54. Están exentos de la presentación de la Manifestación de Impacto Social del Sector Energético, a que se refiere el artículo 136 de la Ley, los Proyectos de Infraestructura para la generación de energía eléctrica a través de autoconsumo modalidad aislado, siempre que su capacidad de generación no exceda de 20 MW.
Artículo 55. Los permisos de generación para autoconsumo modalidad aislado, pueden modificarse a autoconsumo modalidad interconectado para el caso de que la Central Eléctrica pretenda interconectarse para inyectar excedentes de energía eléctrica al Sistema Eléctrico Nacional, o generación para el Mercado Eléctrico Mayorista, siempre que la persona solicitante acredite que cumple con los requisitos previstos para la modalidad a la que pretende cambiar y previa solicitud de la modificación correspondiente. En este último caso, la Central Eléctrica, debe realizar los estudios de interconexión aplicables y formalizar un contrato de interconexión.
Artículo 56. Los centros de consumo asociados a un permiso de autoconsumo modalidad aislado que no satisfagan sus necesidades de energía eléctrica a través de su Central Eléctrica, pueden ser conectados a la Red Nacional de Transmisión o a las Redes Generales de Distribución para adquirir energía eléctrica y Productos Asociados, en modalidad de Usuaria de Suministro Básico o Usuario Calificado, para lo cual deben celebrar el contrato de conexión correspondiente.
En dichos casos, el punto de conexión debe ser definido por la naturaleza del servicio a contratar y ser independiente a la Central Eléctrica de autoconsumo modalidad aislado, o bien, contar con la instalación de un dispositivo de protección de potencia inversa o protección de bajo consumo que aseguren que la Central Eléctrica no inyecte energía eléctrica a la Red Nacional de Transmisión o a las Redes Generales de Distribución. Los estudios de conexión que para tales efectos se requieran realizar, deben ser establecidos en la normatividad en materia de conexión de Centros de Carga.
La conexión de centros de consumo, para los efectos a que se refiere este artículo, no modifica la modalidad del permiso de autoconsumo aislado.
Sección II
Autoconsumo Interconectado
Artículo 57. Las Usuarias de Autoconsumo ligadas a un permiso de generación para autoconsumo modalidad interconectado que requieran adquirir energía eléctrica y Productos Asociados a través de la Red Nacional de Transmisión o las Redes Generales de Distribución, deben celebrar el contrato de interconexión o conexión correspondiente. En este supuesto, con la finalidad de asegurar que la Central Eléctrica no inyecte energía eléctrica en el punto de interconexión, se debe contar con la instalación de un dispositivo de protección de potencia inversa o protección de bajo consumo.
En el caso de que exista inyección de energía eléctrica, esta no debe ser comercializada, salvo por cuanto hace al supuesto a que se refiere el artículo 32, fracción II de la Ley.
Artículo 58. El trámite simplificado para la gestión y, en su caso, obtención de los permisos de generación para autoconsumo modalidad interconectado con Capacidad Instalada de entre 0.7 y 20 MW, está sujeto a los lineamientos que, para tal efecto publique la CNE, los cuales deben prever, como mínimo, lo siguiente:
I. Requisitos simplificados generales:
a) Descripción general del proyecto, y
b) Contenido mínimo para el programa simplificado de obras, y
II. El plazo de respuesta, mismo que no debe ser mayor al previsto en el artículo 25 del presente reglamento.
Artículo 59. Para efectos de lo previsto en el artículo 32, fracción III de la Ley se entiende por respaldo propio, a que la Central Eléctrica cuente con capacidad en Sistemas de Almacenamiento de Energía Eléctrica o con la contratación de una cobertura para cubrir los requerimientos de manejo de rampa, intermitencia y variabilidad con la Empresa Pública del Estado, cuando sea técnicamente factible o, en su caso, con una tercera persona; lo anterior, con la finalidad de mitigar la intermitencia que producen en el Sistema Eléctrico Nacional en los términos que la CNE establezca en las disposiciones administrativas de carácter general en la materia.
Artículo 60. En el caso en que la Central Eléctrica ligada a un permiso de generación en autoconsumo modalidad interconectado requiera el Suministro Eléctrico para cubrir sus necesidades por mantenimiento o falla, se debe celebrar el contrato de interconexión correspondiente y, en su caso, contratar dicho servicio.
Artículo 61. Los volúmenes de energía eléctrica mínimos y máximos permitidos como excedentes de generación para su inyección al Sistema Eléctrico Nacional están sujetos a los criterios de Confiabilidad, los cuales se deben determinar por el CENACE para cada Central Eléctrica con permiso de generación de energía eléctrica para autoconsumo modalidad interconectado, en términos de las condiciones previstas en la normatividad aplicable en materia de autoconsumo.
Capítulo III
De la Generación para el Mercado Eléctrico Mayorista
Artículo 62. Los proyectos de generación para el Mercado Eléctrico Mayorista, las empresas públicas del Estado y de las personas particulares están sujetos a los criterios de planeación vinculante.
La operación de las Centrales Eléctricas en el Mercado Eléctrico Mayorista se debe efectuar de acuerdo con lo previsto en la Ley, el presente reglamento, las Reglas del Mercado y las demás disposiciones administrativas de carácter general aplicables.
Artículo 63. El Estado y las personas particulares pueden desarrollar proyectos de Centrales Eléctricas y su infraestructura asociada. Para tales efectos, deben llevar a cabo los trámites correspondientes ante el CENACE y solicitar las autorizaciones y permisos correspondientes en los términos previstos en la Ley, el presente reglamento y en las disposiciones administrativas de carácter general que resulten aplicables.
Artículo 64. Cuando por causas de emergencia se pongan en riesgo las instalaciones del Sistema Eléctrico Nacional o el Suministro Eléctrico, los Sistemas de Almacenamiento de Energía Eléctrica, las Generadoras y las Generadoras Exentas están obligadas, por el lapso que dure dicha emergencia, a proporcionar toda la energía eléctrica y Productos Asociados, en la medida de las posibilidades físicas y técnicas de las Centrales Eléctricas que representen. Para tales efectos están sujetas a las instrucciones del CENACE. En estos casos, las Almacenadoras, Generadoras y las Generadoras Exentas tienen derecho a recibir la contraprestación que corresponda en los términos previstos en las Reglas del Mercado.
Artículo 65. El Estado a través de la Empresa Pública del Estado, cualquier otra entidad, dependencia o empresa de la Administración Pública Federal, así como los gobiernos estatales, municipales y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, pueden desarrollar proyectos para la ampliación, modernización, mantenimiento y rehabilitación de Centrales Eléctricas y su infraestructura asociada, sujetos a la planeación vinculante y a la no prevalencia de las particulares en las actividades de generación y comercialización.
Artículo 66. La Suministradora de Servicios Básicos, de manera preferente, puede adquirir a través de Contratos de Cobertura Eléctrica, la energía eléctrica y Productos Asociados de las Centrales Eléctricas desarrolladas por el Estado. Los productos de dichos proyectos pueden ser comercializados a través del Mercado Eléctrico Mayorista en términos de las Reglas del Mercado. Lo anterior, siempre que dichas centrales cuenten con los permisos, registros, contratos y demás requisitos normativos correspondientes.
Artículo 67. Las personas particulares pueden desarrollar proyectos de Centrales Eléctricas y su infraestructura asociada, siempre y cuando no se contrapongan con la planeación vinculante en los términos previstos en la Ley y el presente reglamento, así como la Ley de Planeación y Transición Energética y su reglamento. Para tales efectos, el CENACE, a solicitud de las personas particulares, debe realizar los estudios necesarios para su interconexión, en coordinación con la Empresa Pública del Estado.
Dentro del plazo de veinte días hábiles contados a partir de la publicación del Plan de Desarrollo del Sector Eléctrico, el CENACE debe publicar las capacidades de interconexión máximas sin refuerzos a la Red Nacional de Transmisión, para el Sistema Eléctrico Nacional, con el objeto de recibir solicitudes de interconexión por parte de las personas particulares interesadas en desarrollar una nueva Central Eléctrica.
Las solicitudes de estudios de interconexión por parte de las personas particulares deben considerar las capacidades de interconexión máximas sin refuerzos a la Red Nacional de Transmisión, vigentes. La modalidad de interconexión se considera como la disponibilidad de entrega física en todos los casos, hasta la capacidad instalada solicitada a interconectar.
Antes del inicio de la construcción, los proyectos deben contar con la autorización definitiva de la Manifestación de Impacto Social del Sector Energético como refiere el artículo 205 de este reglamento y, acreditar el inicio de los trámites relativos a los estudios de interconexión ante el CENACE, así como contar con las demás autorizaciones, permisos y trámites correspondientes.
Capítulo IV
De los Esquemas para el Desarrollo Mixto
Sección I
Disposiciones Generales
Artículo 68. El desarrollo de proyectos a través de los esquemas para el desarrollo mixto previstos en el artículo 38 de la Ley, debe sujetarse a los instrumentos de planeación del sector energético aplicables, a los principios establecidos en el artículo 12 de la Ley y cumplir con los criterios de Accesibilidad, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, Eficiencia, Seguridad y Sostenibilidad del Sistema Eléctrico Nacional.
Artículo 69. Los proyectos bajo esquemas para el desarrollo mixto pueden incluir, además de la Central Eléctrica, la infraestructura asociada y obras accesorias a la misma, así como el almacenamiento de energía eléctrica y los Productos Asociados necesarios para la estabilidad operativa del Sistema Eléctrico Nacional.
Artículo 70. La participación de la Empresa Pública del Estado en proyectos a realizarse bajo esquemas para desarrollo mixto, debe ser aprobada por su consejo de administración, para lo cual debe considerar al menos lo siguiente:
I. Las capacidades técnicas, operativas, de ejecución, financieras o de experiencia que deben cumplir las personas particulares que participen en el procedimiento de selección correspondiente;
II. El instrumento o vehículo jurídico o financiero a través del cual se desarrolle el proyecto;
III. Los términos de referencia bajo los cuales se debe desarrollar el proyecto, en su caso;
IV. El análisis de la rentabilidad económica y financiera, así como el modelo financiero del proyecto que asegure las mejores condiciones para el Estado;
V. Que contribuya a la atención de las necesidades del Sistema Eléctrico Nacional de conformidad con la planeación vinculante, y
VI. El procedimiento de selección de las personas particulares con los que se desarrolle el proyecto.
Artículo 71. Una vez que haya sido aprobado el proyecto por su consejo de administración, la Empresa Pública del Estado debe llevar a cabo el procedimiento para la selección de las personas particulares en apego a los principios de transparencia, racionalidad, eficiencia, oportunidad y rendición de cuentas, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita el consejo de administración, los cuales deben ser publicados en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 72. Las personas particulares que participen de manera conjunta con el Estado en proyectos bajo esquemas para el desarrollo mixto, deben ser personas físicas, morales o fideicomisos, constituidos conforme a las leyes mexicanas y con domicilio en el territorio nacional.
Artículo 73. Los proyectos bajo esquemas para el desarrollo mixto deben ser por tiempo determinado. El plazo de vigencia de los proyectos debe permitir la amortización financiera del total de las inversiones que se hayan efectuado, el cual no debe exceder de treinta años.
Artículo 74. Para la ejecución de los proyectos bajo esquemas para el desarrollo mixto se pueden constituir instrumentos, vehículos jurídicos o financieros de propósito específico, de conformidad con la legislación aplicable.
El instrumento o vehículo jurídico o financiero que se elija para el desarrollo de los proyectos bajo esquemas para el desarrollo mixto debe establecer al menos, las condiciones generales de operación y mantenimiento, las acciones necesarias que aseguren la actualización tecnológica que garantice la operación eficiente durante la vida útil de los proyectos y el destino de los activos al término de la vigencia o terminación del proyecto.
Asimismo, debe incorporar los términos de salida de las partes en cualquier momento, una cláusula de solución de controversias que incluya la jurisdicción aplicable y las condiciones de transferencia de los activos al término de la vigencia o terminación, la cual siempre es preferente y optativa para el Estado.
Artículo 75. Los esquemas para el desarrollo mixto deben asegurar las mejores condiciones económicas, técnicas, financieras y operativas para el Sistema Eléctrico Nacional.
Sección II
Producción de Largo Plazo
Artículo 76. La producción de largo plazo es un esquema para el desarrollo mixto para generar energía eléctrica y Productos Asociados que son destinados para su venta exclusiva a la Empresa Pública del Estado o filiales, en los términos establecidos en el contrato correspondiente.
Las Centrales Eléctricas desarrolladas bajo este esquema, no pueden ser objeto de otro permiso, contratarse en otra modalidad, ni comercializar con terceras personas, cualquier capacidad excedente que pudiera surgir. Asimismo, deben ser representadas en el Mercado Eléctrico Mayorista por la Empresa Pública del Estado.
Artículo 77. En el esquema de producción de largo plazo, el particular debe construir, financiar, operar y mantener la Central Eléctrica, su infraestructura asociada y obras accesorias, por lo cual, la Empresa Pública del Estado no aporta capital para el desarrollo del proyecto.
Artículo 78. La Empresa Pública del Estado debe realizar los pagos correspondientes a la energía eléctrica producida, así como por los Productos Asociados a partir de la entrada en operación comercial de la Central Eléctrica.
Artículo 79. La transferencia de activos es optativa para la Empresa Pública del Estado, la cual debe ser sin costo y estar sujeta a las condiciones técnicas convenidas.
Las partes deben establecer en el contrato las condiciones de transferencia de los activos al término de la vigencia o terminación de este.
Artículo 80. Los proyectos en el esquema de producción de largo plazo deben desarrollarse con el fin de que el costo económico total de la energía eléctrica producida sea en las mejores condiciones para la Empresa Pública del Estado.
Artículo 81. Los contratos de producción de largo plazo deben contener al menos lo siguiente:
I. La capacidad de generación de energía eléctrica que el particular ponga a disposición de la Empresa Pública del Estado a lo largo del plazo que se fije;
II. Los términos y condiciones aplicables a la capacidad de generación puesta a disposición de la Empresa Pública del Estado, así como a las entregas de energía eléctrica y Productos Asociados a la misma, en situaciones ordinarias o de emergencia;
III. Las fórmulas relevantes que deben ser aplicadas, así como las reglas y definiciones que se utilizan para la determinación de:
a) Los pagos de la Empresa Pública del Estado, por la capacidad de generación puesta a su disposición, mismos que deben de ser uniformes y en ningún caso crecientes;
b) Los pagos de la Empresa Pública del Estado por la energía eléctrica y Productos Asociados que le sean entregados;
c) Los incentivos o ajustes por la disponibilidad de la capacidad que se ponga a disposición de la Empresa Pública del Estado, y
d) Los factores de actualización a través del tiempo de los pagos mencionados en los incisos a) y b);
IV. Vigencia, misma que no debe exceder la vigencia del permiso otorgado por la CNE;
V. Garantías para el cumplimiento de las obligaciones;
VI. Las condiciones técnicas que debe satisfacer la energía eléctrica, que deben incluir:
a) La definición del punto de interconexión en donde debe ser entregada dicha energía eléctrica a la red;
b) Lo relativo a la medición que se debe hacer de la energía eléctrica entregada, en cumplimiento con las disposiciones administrativas de carácter general correspondientes, y
c) El nivel de tensión;
VII. Las cláusulas de exclusividad del compromiso de capacidad y energía eléctrica, donde se especifique la prohibición expresa de la Central Eléctrica de comercializar cualquier capacidad excedente con terceras personas, y participar en la generación de energía eléctrica con otros permisos u otras modalidades de conformidad con el artículo 39 de la Ley;
VIII. Notificación de cambios en la Ley que modifiquen los costos o el alcance del proyecto;
IX. Criterios de confiabilidad que incluyan verificaciones y visitas de inspección de carácter técnico, operativo y normativo;
X. Realización de auditorías de calidad, ambientales, de seguridad y salud en el trabajo;
XI. Notificación de la ocurrencia de eventos de caso fortuito o fuerza mayor y fuerza mayor gubernamental;
XII. Notificación y configuración de eventos de incumplimiento de las partes;
XIII. Los supuestos de rescisión y terminación anticipada del contrato y causales de incumplimiento de las partes;
XIV. Establecer la metodología para determinar el valor de los activos de las instalaciones del proyecto en caso de terminación anticipada del contrato, ya sea por algún evento de incumplimiento de las obligaciones, o bien por caso fortuito o fuerza mayor de alguna de las partes;
XV. Las penas convencionales y sanciones aplicables por el incumplimiento a lo previsto en el contrato, que sea imputable tanto a la persona particular como a la Empresa Pública del Estado, la cual debe incluir el pago por la energía de sustitución;
XVI. Pago de daños y perjuicios derivados de incumplimientos a las obligaciones contractuales;
XVII. Los procedimientos de solución de controversias, incluida la jurisdicción a que deben someterse las partes y, en su caso, las reglas de arbitraje aplicables, y
XVIII. Lo demás que las partes acuerden necesario.
Artículo 82. En los casos en que las personas particulares, bajo el esquema de producción de largo plazo, no generen ni entreguen energía eléctrica por indisponibilidad de la Central Eléctrica imputable a ellas, la Empresa Pública del Estado se ve obligada a adquirir energía eléctrica de terceras personas o en el Mercado Eléctrico Mayorista para cumplir con sus compromisos y garantizar la confiabilidad y continuidad del suministro eléctrico. Dicho incumplimiento debe ser penalizado conforme a los términos contractuales, por los daños y perjuicios ocasionados. La energía adquirida por la Empresa Pública del Estado bajo este supuesto se entiende como energía de sustitución.
Artículo 83. El pago por capacidad se debe ajustar cada mes a través de un coeficiente calculado en función del factor de disponibilidad observado para dicho lapso. Dicho coeficiente, de acuerdo con lo que se prevea en los contratos de producción de largo plazo correspondientes, puede ser:
I. Idéntico a la unidad, cuando el factor de disponibilidad observado se encuentre dentro de los valores previstos;
II. Mayor que la unidad, cuando el factor de disponibilidad sea superior al valor alto previsto;
III. Menor que la unidad, cuando el factor de disponibilidad sea menor al valor bajo previsto, y
IV. Igual a cero, cuando el factor de disponibilidad sea inferior al mínimo previsto.
En ningún caso el factor de disponibilidad aplicado puede considerarse como daño, perjuicio o como una pena convencional en términos de los contratos.
Sección III
Inversión Mixta
Artículo 84. La inversión mixta es un esquema que se desarrolla de manera conjunta por las personas particulares y la Empresa Pública del Estado, para la construcción, financiamiento, operación y mantenimiento de Centrales Eléctricas, su infraestructura asociada y obras accesorias que permiten generar energía eléctrica y Productos Asociados.
Artículo 85. La Empresa Pública del Estado debe tener una participación directa o indirecta en el proyecto, de al menos el cincuenta y cuatro por ciento del capital social común o figura similar o equiparable, del vehículo jurídico o financiero que se utilice para dicho efecto. Esta participación debe formalizarse a más tardar dentro de los ciento ochenta días hábiles a partir del inicio de la operación comercial del proyecto de inversión mixta.
La participación de la Empresa Pública del Estado en la inversión mixta puede realizarse a través de aportaciones líquidas, en especie o intangibles o cualquier otra modalidad pactada entre las partes.
Se entiende por participación directa la aportación de la Empresa Pública del Estado.
Se entiende por participación indirecta la aportación de la Empresa Pública del Estado realizada a través de sus filiales, así como la proporcionada por fideicomisos o vehículos de propósito específico.
Artículo 86. La participación de la Empresa Pública del Estado puede ser mediante aportación o asociación.
En la primera modalidad puede aportar a un vehículo jurídico o financiero, capital, derechos de uso, aprovechamiento y explotación de los bienes de su propiedad, permisos, autorizaciones y cualquier otro derecho o bien tangible o intangible.
En la segunda modalidad, puede asociarse con personas particulares y determinar sus derechos y obligaciones en el vehículo jurídico o financiero correspondiente.
Artículo 87. Los proyectos de inversión mixta pueden ejecutarse a través de fideicomisos, asociaciones en participación, sociedades mercantiles o cualquier otro vehículo jurídico o financiero necesario para el desarrollo del esquema que garantice las mejores condiciones para la Empresa Pública del Estado y el Sistema Eléctrico Nacional.
El vehículo correspondiente debe establecer la evaluación y seguimiento de los proyectos, así como el destino de los activos que se tengan en propiedad.
Las Centrales Eléctricas, su infraestructura asociada y los demás bienes y derechos relacionados con los proyectos bajo inversión mixta pueden ser afectados en garantía mediante cualquier forma permitida por la ley, para garantizar financiamientos u otras obligaciones asumidas para el desarrollo, operación y mantenimiento del proyecto, en términos de los vehículos jurídicos o financieros correspondientes para su desarrollo e implementación.
Sección IV
Otros Esquemas de Desarrollo Mixto
Artículo 88. Los otros esquemas de desarrollo mixto a que se refiere la fracción III del artículo 38 de la Ley, se deben regular mediante disposiciones administrativas de carácter general que emita la Secretaría, solo en el caso que sea necesario para el mejor desarrollo del sector eléctrico y que se atiendan a los principios establecidos en la Ley.
Capítulo V
De la Cogeneración
Artículo 89. Para efectos del artículo 41 de la Ley, la cogeneración es una forma de producir energía eléctrica y calor de manera secuencial, a partir de una sola fuente de energía con el objetivo de aumentar sustancialmente la eficiencia del primer proceso, además de reducir el consumo combinado de combustibles y de sus emisiones asociadas, así como los costos de producción y precios de venta de la electricidad. Esta forma de producir energía eléctrica se puede dar en las figuras de Generación Distribuida, autoconsumo y de generación para el Mercado Eléctrico Mayorista.
Artículo 90. La modalidad de cogeneración en los permisos de generación de energía eléctrica se puede dar en las figuras de autoconsumo y de generación para el Mercado Eléctrico Mayorista.
En los casos de la modalidad cogeneración en permisos de generación de energía eléctrica para autoconsumo, se considera venta a terceras personas la venta de energía eléctrica de la permisionaria a las personas usuarias de la energía eléctrica, siempre y cuando la energía eléctrica se utilice dentro de la Red Particular.
Artículo 91. La capacidad del permiso de generación a la que refiere el artículo 42 de la Ley, corresponde a la capacidad aprobada en la modalidad de cogeneración, la cual se debe definir conforme a las disposiciones administrativas de carácter general en materia de cogeneración que para tal efecto emita la CNE, en coordinación con la Secretaría.
Artículo 92. Las Reglas de Mercado deben determinar y establecer las reglas de despacho obligado para las Centrales Eléctricas con permiso de generación de energía eléctrica para el Mercado Eléctrico Mayorista en modalidad de cogeneración.
Los términos de despacho obligado y volúmenes de inyección de excedentes para los permisos de generación de energía eléctrica modalidad autoconsumo se sujetan a los criterios de Confiabilidad determinados por el CENACE en términos del artículo 61 del presente reglamento.
TÍTULO CUARTO
DE LA TRANSMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA, DEL SUMINISTRO ELÉCTRICO Y
LAS TARIFAS ELÉCTRICAS
Capítulo I
De la Transmisión y Distribución
Artículo 93. El Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica se debe sujetar a las disposiciones administrativas de carácter general que emita la CNE, en coordinación con la Secretaría, en materia de Accesibilidad, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, Eficiencia, Seguridad y Sostenibilidad. La prestación de dicho servicio se debe realizar bajo el correcto funcionamiento e integridad de los equipos y dispositivos de sus redes.
El Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica debe prestarse bajo parámetros aceptables de:
I. Tensión;
II. Disponibilidad y margen de reserva de los elementos de las redes;
III. Interrupciones del Suministro Eléctrico;
IV. Componentes armónicos;
V. Pérdidas de energía eléctrica, y
VI. Cualquier otro aspecto técnico que la CNE considere necesario.
Para efectos de lo anterior, la CNE debe definir el valor aceptable de dichos parámetros en las disposiciones administrativas de carácter general a que se refiere el párrafo primero del presente artículo, y tomar en cuenta los aspectos económicos asociados.
Capítulo II
Condiciones Generales para la Prestación del Servicio Público de Transmisión y Distribución de
Energía Eléctrica y del Suministro Eléctrico
Artículo 94. Las condiciones generales a las que debe sujetarse la prestación del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, así como para el Suministro Eléctrico, se deben establecer mediante las disposiciones administrativas de carácter general que emita la CNE en coordinación con la Secretaría, bajo principios que permitan la Justicia Energética y el desarrollo eficiente y competitivo de los mercados, en condiciones de Accesibilidad, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, Eficiencia, Seguridad y Sostenibilidad.
Asimismo, mediante la instrumentación de un régimen de regulación predecible, estable y transparente, que establezca condiciones bajo principios de proporcionalidad y equidad en la prestación del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica y del Suministro Eléctrico, se debe evitar que las Suministradoras de Servicios Calificados y de Último Recurso, así como Usuarios Calificados Participantes del Mercado ejerzan indebidamente poder de mercado en perjuicio de las Usuarias Finales.
Artículo 95. La Transportista, la Distribuidora y las Suministradoras no pueden pactar condiciones distintas a las establecidas en las disposiciones administrativas de carácter general a que se refiere el artículo que antecede. Lo anterior, salvo aquellas condiciones no técnicas que se identifiquen como negociables en las propias disposiciones administrativas de carácter general.
En su caso, las condiciones a que se refiere el párrafo anterior deben sujetarse a que las circunstancias de la persona usuaria respectiva lo justifiquen; a que la Transportista, la Distribuidora y las Suministradoras ofrezcan dichas condiciones a cualquier otra persona usuaria que se encuentre en circunstancias similares, sean técnicamente factibles y no afecten su confiabilidad, respecto de los compromisos de prestación de los servicios adquiridos previamente.
Cuando dichas condiciones negociables constituyan una nueva modalidad de prestación de servicio, esta se debe incorporar en las condiciones generales aprobadas por la CNE para dicha modalidad.
Artículo 96. Las condiciones generales a que se refiere el artículo anterior, deben contener además de lo previsto en los artículos 45 y 65 de la Ley, como mínimo, según corresponda, lo siguiente:
I. La forma en que se debe garantizar el acceso a la Red Nacional de Transmisión y a las Redes Generales de Distribución, así como las obligaciones y las condiciones bajo las cuales se debe permitir la interconexión de las Centrales Eléctricas y la conexión de los Centros de Carga para recibir la prestación de los servicios;
II. Los criterios de calidad, medición y facturación;
III. La información que las Suministradoras deben poner a disposición de las Usuarias Finales;
IV. Las condiciones técnicamente factibles, a que se deben sujetar los servicios, la propiedad de las instalaciones para la interconexión de las Centrales Eléctricas y la conexión de los Centros de Carga;
V. El procedimiento para llevar a cabo la revisión de los Sistemas de Medición, en los términos del presente reglamento;
VI. El procedimiento aplicable en casos de cambio en el nivel tensión por modificaciones en las instalaciones de la Transportista o la Distribuidora, y
VII. Los procedimientos para la solución de controversias derivadas de la prestación de los servicios.
Artículo 97. En las condiciones generales para prestación del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, así como para el Suministro Eléctrico, se debe incluir el procedimiento para realizar diagnósticos del estado operativo y funcionamiento de los Sistemas de Medición a solicitud de las Usuarias Finales, cuyo costo es determinado por la Transportista o la Distribuidora, según corresponda.
Artículo 98. Los Centros de Carga que reciben el Suministro Eléctrico están sujetos a cumplir las instrucciones operativas del CENACE.
Las instrucciones las pueden recibir a través de la entidad responsable de carga correspondiente, en los términos de las Reglas del Mercado, o en su caso, directamente del CENACE.
La ejecución de las instrucciones se debe realizar en coordinación con la Transportista y la Distribuidora.
Artículo 99. Los procedimientos de coordinación entre el CENACE, las Integrantes del Sector Eléctrico y Participantes del Mercado, para la atención a fallas, así como las instrucciones operativas del CENACE, deben establecerse en los instrumentos normativos correspondientes relacionados con el Suministro Eléctrico y el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica.
Capítulo III
Del Acceso Local
Artículo 100. Los Centros de Carga, las Generadoras o sus representantes en el Mercado Eléctrico Mayorista, pueden solicitar a la Transportista o a la Distribuidora, el acceso local al medidor de respaldo, solo para lectura de los datos de medición para liquidación y calidad de la energía eléctrica y, en su caso, la extracción de los datos de medición, sin que dicho acceso y extracción afecten la funcionalidad de los sistemas. Para tal efecto, se debe estar a lo siguiente:
I. Solicitarlo por escrito a la Transportista o Distribuidora, según corresponda, con al menos treinta días naturales de anticipación;
II. La Central Eléctrica o el Centro de Carga deben contar con el inicio de operaciones en el Mercado Eléctrico Mayorista instruido por el CENACE y con Sistemas de Medición que cumplan con lo establecido en las Reglas del Mercado y en las normas oficiales mexicanas aplicables, y
III. La Central Eléctrica o el Centro de Carga, o sus representantes en el Mercado Eléctrico Mayorista deben proporcionar el equipamiento necesario para permitir el acceso local y la extracción de datos, entre otros, ruteadores, cableado, switches y demás dispositivos acordados con la Transportista o Distribuidora, así como cubrir los costos asociados a la instalación y operación del equipo requerido.
El acceso local se debe otorgar únicamente cuando sea técnicamente factible y los Sistemas de Medición cuenten con las características establecidas en las Reglas del Mercado.
El acceso local debe ser siempre a través de un puerto de comunicaciones independiente del puerto al que se conecte la Transportista o la Distribuidora para la extracción de los datos de medición, y a través de un medio o red de comunicaciones independiente del medio o red de comunicaciones que utilicen la Transportista o la Distribuidora para tal efecto.
El acceso local está supeditado a cumplir con criterios de ciberseguridad que permitan mantener la integridad de la información contenida en el medidor.
La Transportista o la Distribuidora deben notificar a la Secretaría o la CNE los casos en los cuales se detecte un incumplimiento, una situación que afecte el funcionamiento de los Sistemas de Medición o exista riesgo de que se vulnere la integridad de la información. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en los artículos 56, fracción VI y 184, fracciones III, inciso f) y V de la Ley.
Una vez que los representantes en el Mercado Eléctrico Mayorista de las Centrales Eléctricas o Centros de Carga cumplan con lo establecido en el presente artículo, la Transportista o la Distribuidora es la responsable de llevar a cabo las actividades necesarias para otorgar el acceso al medidor de respaldo, a fin de garantizar que dicho acceso no incida sobre el funcionamiento del Sistema de Medición.
Una vez cumplidas las condiciones establecidas en este artículo, la Transportista o la Distribuidora están obligadas a otorgar el acceso local dentro de los diez días hábiles siguientes.
Capítulo IV
De la Revisión de los Sistemas de Medición e Instalaciones Eléctricas
Artículo 101. Como consecuencia de la naturaleza comercial de las actividades que realiza la Transportista o la Distribuidora, estas pueden llevar a cabo la revisión de los Sistemas de Medición vinculados a los servicios que prestan, lo anterior con la finalidad de comprobar el correcto funcionamiento e integridad entre otros, del Sistema de Medición y demás elementos que los componen, así como detectar anomalías por uso indebido, falla de medición o error de facturación.
Sin perjuicio de su ejercicio directo, para efectuar la revisión a que se refiere este Capítulo, la Transportista o la Distribuidora pueden auxiliarse de terceras personas especialistas, unidades de verificación o inspección.
Artículo 102. La realización de las revisiones está sujeta al procedimiento y costos previstos en las condiciones generales para la prestación del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica y las de Suministro Eléctrico, así como en el contrato, el cual debe considerar, para aquellos casos en los que se identifiquen actividades o circunstancias que impliquen la suspensión del Suministro Eléctrico o el retiro de los Sistemas de Medición, la oportunidad de la persona usuaria del servicio para realizar manifestaciones tendientes a desvirtuar las irregularidades identificadas.
Las revisiones se pueden realizar con la presencia de la Usuaria Final o bien con la persona propietaria, poseedora, encargada, ocupante o responsable del inmueble. Lo anterior, sin perjuicio de que en el caso de que ninguna persona atienda la revisión, esta pueda practicarse desde el exterior, sin la presencia de persona alguna, lo cual no afecta su validez.
La Transportista y la Distribuidora deben retirar los Sistemas de Medición que durante una revisión se identifiquen que no cumplen con la norma correspondiente y sustituirlos por aquellos que la cumplan.
En el caso de revisiones en instalaciones en Alta Tensión, la Usuaria Final debe proporcionar los Sistemas de Medición, instalaciones y demás elementos, que deben sustituir a aquellos que se retiren por incumplimiento.
Si durante la revisión realizada por la Transportista o la Distribuidora se detectan posibles incumplimientos, conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del presente reglamento, estas pueden solicitar a la Secretaría o a la CNE la realización de visitas de inspección.
Artículo 103. En el caso de que como resultado de las revisiones se identifiquen errores en el registro de consumo, fuera de la tolerancia permisible y siempre que no exista alteración o impedimento de la función normal de estos, además de poder actuar en términos del artículo anterior, se debe proceder como se indica a continuación:
I. Cuando se trate de equipos, aparatos o instrumentos del Sistema de Medición de energía eléctrica, de demandas máximas o de determinación de factor de potencia, se debe obtener las relaciones entre los valores erróneos y los correctos, mismas que deben servir para determinar los nuevos valores de energía eléctrica consumida, de demandas máximas y determinación del factor de potencia, según sea el caso;
II. Si el equipo, aparato o instrumentos del Sistema de Medición no registra la energía eléctrica activa consumida, la energía eléctrica reactiva consumida, o ambas, estas se deben estimar y determinar con base en los registros anteriores a la descompostura o los posteriores a la corrección;
III. En el caso de aplicación de una constante de medición diferente a la real o de la aplicación errónea de una tarifa, el consumo de energía eléctrica se debe determinar a través de aplicar la constante de medición real a las diferencias de mediciones y de aplicar la tarifa correspondiente;
IV. Los ajustes mencionados en las fracciones anteriores se deben aplicar al período que resulte menor entre:
a) El periodo comprendido desde la fecha de la última revisión, siempre y cuando esta hubiera abarcado los mismos elementos del Sistema de Medición y la instalación eléctrica que la revisión en la cual se realizó el hallazgo de la anomalía y la fecha de determinación de la falla, y
b) Un periodo de un año;
V. El importe del ajuste respectivo debe incluir los impuestos y derechos aplicables y se calcula al aplicar las cuotas de las tarifas correspondientes vigentes en el lapso que se haya determinado, a los valores correctos de energía eléctrica consumida, demandas y factor de potencia, según sea el caso;
VI. La cantidad resultante se debe comparar con el importe total de las facturas liquidadas, de conformidad con los registros de la Transportista o la Distribuidora, y la diferencia es la base para el pago correspondiente o la devolución, en términos del presente artículo;
VII. Si el importe del ajuste a la facturación es inferior a lo pagado por la Usuaria Final, la Suministradora, le debe realizar la devolución de la diferencia entre ambas cantidades mediante bonificación en facturaciones subsecuentes o cualquier otra forma;
VIII. Si el importe del ajuste de la facturación es superior a lo pagado por la Usuaria Final, cuando se trate de Usuarias de Suministro Básico, la Suministradora, le debe cobrar la diferencia entre ambas cantidades, la cual puede ser prorrateada en tantas facturas mensuales como meses transcurrieron en el error;
IX. El plazo para efectuar la devolución a la Usuaria Final se debe realizar en términos del consumo de energía eléctrica en facturaciones subsecuentes, hasta su total amortización, y
X. En caso de desacuerdo en la devolución, bonificación o el plazo a que se refiere la fracción anterior, la Usuaria Final puede presentar su queja, en términos de lo establecido en el Capítulo V del presente Título de este reglamento.
Si derivado de la revisión al equipo, aparato o instrumentos del Sistema de Medición se realiza la sustitución de este y se debe ajustar la facturación, la Transportista o la Distribuidora deben elaborar una constancia en la que se describa el desarrollo de la revisión, el estado del equipo, aparato o Sistema de Medición y, en su caso, asentar los motivos que dieron origen al ajuste de la facturación. La Transportista o la Distribuidora debe entregar una copia de la constancia con firma a la Usuaria Final o a la persona con quien se atienda la revisión; la constancia es válida, aunque dicha persona se niegue a firmarla.
En el caso de que la revisión no se hubiera entendido con persona alguna, la constancia debe estar a disposición de la Usuaria Final, en las oficinas de la Transportista o la Distribuidora que la practicó.
Artículo 104. Cuando la Transportista o la Distribuidora efectúen una revisión en términos del artículo anterior, y consideren que la Usuaria Final se encuentra en alguno de los supuestos previstos en la fracción V del artículo 184 de la Ley, se debe asentar dicha situación en la constancia correspondiente.
En este supuesto, el cálculo del ajuste correspondiente se debe determinar conforme a lo siguiente:
I. La Transportista o la Distribuidora pueden determinar los valores de energía eléctrica consumida, de demandas máximas o de determinación del factor de potencia, con base en la información que recopile en el momento de la revisión;
II. De la revisión de los equipos o instrumentos del Sistema de Medición, de demandas máximas o de determinación del factor de potencia, según sea el caso, se deben obtener las relaciones entre los valores registrados por los medidores intervenidos y los correctos, mismas que deben servir para determinar los nuevos valores de energía eléctrica consumida, de demandas máximas o de determinación del factor de potencia, según sea el caso, y
III. Con los valores determinados se calcula el importe de la energía eléctrica consumida y no facturada, así como de los demás conceptos que integran la tarifa, al aplicar las cuotas que estuvieron vigentes a partir de la fecha en que se cometió la infracción, más los impuestos y derechos correspondientes. Para los efectos del cálculo, el período comprendido entre la fecha en que se cometió la infracción y la fecha de revisión no puede ser mayor a diez años.
En caso de que, en el periodo de diez años exista una revisión previa, debe constatarse que esta abarcó los mismos elementos del Sistema de Medición y la instalación eléctrica que la revisión en la cual se realizó el hallazgo de la anomalía para efecto de acotar el plazo máximo y calcular el importe de la energía eléctrica consumida y no facturada.
Lo anterior con independencia de las sanciones que correspondan, en términos de la Ley y el presente reglamento.
Artículo 105. Cuando la Usuaria Final considere que el aparato, equipo o Sistema de Medición que le instaló la Transportista o la Distribuidora por cuenta de la Suministradora, no mide adecuadamente, puede solicitar a la Suministradora que efectúe las revisiones que procedan en su presencia o de la persona que para tal efecto designe dicha Usuaria Final. En caso de comprobarse errores en los registros de consumo, puede presentar su queja conforme a lo dispuesto en Capítulo V del presente Título.
Si el aparato, equipo o Sistema de Medición instalado por la Transportista o la Distribuidora se ajusta a la exactitud establecida en la norma oficial mexicana aplicable, o cuando no exista esta, a las especificaciones nacionales e internacionales, las del país de origen o, a falta de estas, las del fabricante, la Usuaria Final debe cubrir a la Transportista o la Distribuidora, a través de la Suministradora, el costo de la revisión realizada en términos del párrafo anterior. En caso contrario, el costo queda a cargo de la Suministradora, la cual tiene derecho a recuperarlo de la Transportista o la Distribuidora mediante solicitud debidamente justificada.
Artículo 106. La Usuaria Final debe permitir a la Transportista o la Distribuidora el acceso a los lugares que posea para que lleven a cabo la instalación, conservación, revisión o retiro de las líneas y equipos necesarios para darle la conexión. Asimismo, está obligada a no alterar dichas líneas y equipos.
La Transportista o la Distribuidora pueden efectuar los trabajos necesarios en las obras e instalaciones de su propiedad que se encuentren dentro del inmueble de la Usuaria Final, para lo cual debe informar a esta con anticipación, a fin de causarle las menos afectaciones posibles. Una vez terminados los trabajos, la Transportista o la Distribuidora debe reparar el daño material que hubiere ocasionado con los mismos y retirar los materiales de desperdicio.
Artículo 107. En los contratos de interconexión y conexión celebrados por la Transportista o la Distribuidora, así como en los de Suministro Básico, se debe fijar como pena convencional, el pago mensual de una prestación para aquellos casos en que no se permita llevar a cabo la revisión de los Sistemas de Medición. Dicho cobro debe continuar hasta en tanto se determine el correcto funcionamiento de los Sistemas de Medición, mediante una revisión realizada a solicitud de la Usuaria Final.
Si transcurrido el plazo de seis meses, no media solicitud de la Usuaria Final para llevar a cabo la revisión a que se refiere el párrafo anterior, la Transportista o la Distribuidora, deben efectuar la suspensión del Suministro Eléctrico o el retiro de los Sistemas de Medición, según corresponda.
En las condiciones generales para la prestación del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, se debe establecer la forma en que se fijen las penas convencionales, así como los casos en que, para efectos de lo dispuesto en el párrafo que antecede, proceda el retiro de los Sistemas de Medición.
Artículo 108. El desarrollo de las revisiones relacionadas con Centrales Eléctricas y Centros de Carga que están representados por Generadoras o por Usuarios Calificados Participantes del Mercado, debe seguir lo previsto en las Reglas del Mercado y, en las disposiciones administrativas de carácter general que prevean las condiciones generales para la prestación del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, así como los contratos que se hayan celebrado para su prestación.
Si como resultado de la revisión en los Sistemas de Medición e instalaciones eléctricas que operen en el Mercado Eléctrico Mayorista, se detectan diferencias que resulten en la necesidad de realizar ajustes en la liquidación, estos se deben llevar a cabo a través de procesos de reliquidación de conformidad con lo previsto en las Reglas del Mercado y los manuales aplicables. Para lo anterior se debe integrar el expediente correspondiente que soporte las posibles diferencias e incluir la evidencia del ajuste realizado durante el proceso de reliquidación.
Capítulo V
De las Quejas del Servicio Público de Transmisión y Distribución y de Suministro Eléctrico
Artículo 109. Las personas usuarias del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, así como de Suministro Eléctrico, pueden interponer quejas relacionadas con dichos servicios, las cuales se pueden presentar dentro del término de un año, contado a partir de la fecha en que ocurrió el hecho constitutivo de la misma.
La presentación de las quejas, así como las especificaciones para su atención, están sujetas además de lo previsto en el presente reglamento, a lo establecido en las condiciones generales para la prestación de los servicios de que se trate, según corresponda, las cuales deben considerar al menos, lo siguiente:
I. Los supuestos de procedencia de la queja por tipo de servicio;
II. Ante quién se debe presentar la queja;
III. Tipos de queja, según quién la interpone o bien, por el servicio y materia con las que se encuentre vinculada:
a) Suministro Eléctrico;
b) Transmisión;
c) Distribución, y
d) Generación o Usuaria Final;
IV. Medio de presentación;
V. Procedimiento para la participación de la CNE;
VI. Derechos y obligaciones de la Transportista, la Distribuidora o la Suministradora, según corresponda, y
VII. Otros que faciliten su atención.
Artículo 110. El procedimiento para la atención de las quejas a que se refiere la fracción VII del artículo 45 de la Ley, relacionadas con la prestación del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, se deben sujetar a lo siguiente:
I. La Transportista o la Distribuidora deben atender y responder las quejas de las personas usuarias del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica en un término de diez días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de notificación de la queja a la Transportista o la Distribuidora;
II. Las quejas pueden presentarse por escrito vía electrónica, física o por conducto de las autoridades del sector eléctrico, previa acreditación de su interés y de su personalidad. La Transportista y la Distribuidora también deben habilitar en sus páginas electrónicas sitios para la presentación de quejas;
III. Si transcurrido el plazo señalado en la fracción I de este artículo la queja no es atendida, se presumen ciertos los hechos contenidos en ella, y la Transportista y la Distribuidora deben atenderla en sus términos;
IV. Si las personas usuarias del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica no están de acuerdo con la respuesta de la Transportista o la Distribuidora pueden solicitar la intervención de la CNE, mediante el procedimiento establecido para tal efecto en las condiciones generales para la prestación del servicio correspondiente;
V. La Transportista y la Distribuidora deben elaborar informes públicos de manera trimestral sobre el número de quejas recibidas y la atención brindada a ellas, agrupadas por materia, y
VI. Los informes a que se refiere esta fracción deben ser tomados en cuenta por la CNE para la determinación del cumplimiento de las condiciones generales para la prestación del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, por lo que la CNE puede emitir lineamientos respecto al contenido y elaboración de dicho informe.
Artículo 111. En la atención de las quejas a que se refiere la fracción XLVI del artículo 11 de la Ley, en las que la Procuraduría Federal del Consumidor no pueda actuar como árbitro o que sean improcedentes ante dicha autoridad, y se trate de la prestación del servicio de Suministro Básico, se debe observar lo siguiente:
I. Las quejas se pueden presentar por las Usuarias Finales dentro del término de un año posterior a la fecha en que haya ocurrido el o los hechos que motivan la queja. La Suministradora debe atender y responder las quejas de las Usuarias Finales en un término de diez días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha en que la queja les fue presentada;
II. Las quejas deben presentarse en la forma y términos establecidos en las condiciones generales para la prestación del servicio, las cuales pueden incluir, la vía electrónica o telefónica, entre otras;
III. Las Suministradoras deben tener habilitado una sección de quejas y atención a personas usuarias en sus páginas electrónicas;
IV. Si transcurrido el plazo señalado en la fracción I del presente artículo, la queja no es atendida, se deben tener por ciertos los hechos contenidos en ella, y la Transportista, la Distribuidora y, en su caso, la Suministradora, deben atenderla en sus términos;
V. Si la Usuaria Final no está de acuerdo con la respuesta de la Suministradora puede solicitar la intervención de la CNE, y
VI. Las Suministradoras deben elaborar un informe público del número de quejas recibidas y la atención brindada a ellas agrupadas según el tipo de queja.
Artículo 112. Cuando la Usuaria Final ingrese una queja ante la CNE, esta se debe tener por presentada, siempre y cuando se cumplan con los requisitos en la forma y términos establecidos en las condiciones generales para la prestación del servicio, lo cual se debe hacer constar, en su caso, en el oficio de admisión a trámite que corresponda.
Artículo 113. Cuando existan quejas con respecto a la medición, las lecturas de los medidores que la Usuaria Final hubiera instalado para validar las mediciones del equipo de la Suministradora o del que le instaló la Transportista o la Distribuidora por cuenta de la Suministradora, pueden ser consideradas como elementos de prueba para la CNE o la Procuraduría Federal del Consumidor, según sea el caso, si así lo consideran adecuado, siempre y cuando exista un contrato de Suministro Eléctrico, el medidor cumpla con la normatividad aplicable y sus lecturas no alteren el debido funcionamiento de los equipos instalados por la Distribuidora, la Suministradora o la Transportista.
Dichas autoridades pueden solicitar que una unidad de inspección debidamente acreditada y aprobada realice la revisión de los medidores instalados por la Distribuidora, la Suministradora o la Transportista. Al emitir su resolución sobre la queja, la CNE o la Procuraduría Federal del Consumidor, según corresponda, debe determinar quién debe pagar el costo de la inspección.
Capítulo VI
Del Acceso a la Red Nacional de Transmisión y a las Redes Generales de Distribución
Artículo 114. La Transportista y la Distribuidora deben prestar el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica sujeto a lo previsto en las disposiciones administrativas de carácter general, en términos del artículo 94 del presente reglamento, las cuales, en materia de acceso a las redes, deben contener al menos lo siguiente:
I. Los criterios para permitir la interconexión de las Centrales Eléctricas y conexión de los Centros de Carga a la infraestructura de la Red Nacional de Transmisión y a las Redes Generales de Distribución, deben tomar en cuenta la definición de las Especificaciones Técnicas, las características específicas de la infraestructura requerida y las demás que corresponda determinar al CENACE de acuerdo con la Ley, el presente reglamento, las disposiciones administrativas de carácter general aplicables y las Reglas del Mercado, y
II. La información sobre el desempeño de la Transportista y la Distribuidora en la prestación del servicio, de sus redes y las condiciones de operación en la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución, debe ser pública, mediante boletines electrónicos u otros medios de acceso electrónico.
Artículo 115. La Transportista y la Distribuidora se deben sujetar a las Reglas del Mercado y la regulación que establezca la CNE en coordinación con la Secretaría, en relación con el acceso a la Red Nacional de Transmisión y a las Redes Generales de Distribución, de manera que se garanticen la Accesibilidad, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, Eficiencia, Seguridad y Sostenibilidad del Sistema Eléctrico Nacional, en concordancia con los estudios elaborados por el CENACE y bajo condiciones efectivas de acceso, factibilidad técnica y se propicie el desarrollo y operación eficiente del sector eléctrico.
Dicha regulación debe prever los acuerdos, procedimientos y requisitos necesarios para mantener la continuidad operativa entre las actividades que realiza la Empresa Pública del Estado en el sector eléctrico.
Cuando la Transportista o la Distribuidora nieguen el acceso al servicio a una persona usuaria cuando sea técnicamente factible y no afecte la Confiabilidad del Sistema Eléctrico Nacional bajo los criterios aprobados y expedidos por la CNE y por el CENACE, la parte afectada puede solicitar por escrito la intervención de la Secretaría y de la CNE en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
Artículo 116. La Transportista y la Distribuidora deben llevar a cabo la interconexión de Centrales Eléctricas y la conexión de Centros de Carga a la Red Nacional de Transmisión y a las Redes Generales de Distribución, siempre y cuando sea técnicamente factible y no afecte la Confiabilidad del Sistema Eléctrico Nacional, de conformidad con las condiciones generales que apruebe y expida la CNE, en coordinación con la Secretaría, y en términos de las Reglas del Mercado.
Artículo 117. La Transportista o la Distribuidora pueden suspender temporalmente los trabajos de conexión o interconexión, conforme a las condiciones generales para la prestación del servicio correspondiente.
Para efectos de lo anterior, la CNE puede iniciar la investigación sobre las causas que originaron la suspensión de los trabajos y solicitar a estos la información necesaria que permita realizar el análisis correspondiente.
La Transportista o la Distribuidora deben aportar la información solicitada en un plazo de diez días hábiles, contado a partir del día en que se le haya notificado el requerimiento de información.
Capítulo VII
De las Tarifas Eléctricas, los Precios, las Contraprestaciones y los Costos
Artículo 118. Las Tarifas Eléctricas deben considerar el reconocimiento de los costos de operación, usos propios, mantenimiento, fallas, modernización, inversión, ampliación, expansión del Sistema Eléctrico Nacional y la Justicia Energética, que reflejen Prácticas Prudentes del sector eléctrico. Para lo anterior se debe tomar en cuenta, entre otros, la política en materia de Accesibilidad, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, Eficiencia, Seguridad y Sostenibilidad del Sistema Eléctrico Nacional y la planeación vinculante que determine la Secretaría, así como la regulación que emita la CNE.
La CNE debe expedir, en coordinación con la Secretaría, las disposiciones administrativas de carácter general, mediante las cuales se establezcan las metodologías para la determinación de las Tarifas Eléctricas, los precios, los costos y los lineamientos de contabilidad regulatoria para la prestación del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, así como del Suministro Eléctrico en las modalidades de Suministro Básico y Suministro de Último Recurso y los costos del servicio de operación, investigación, actualización y desarrollo del CENACE.
Asimismo, la CNE debe expedir, en coordinación con la Secretaría, las disposiciones administrativas de carácter general, mediante las cuales determine la metodología para establecer las Tarifas Reguladas aplicables a los Servicios Conexos no incluidos en el Mercado Eléctrico Mayorista. El CENACE debe reportar a la CNE los costos de los Servicios Conexos no incluidos en el Mercado Eléctrico Mayorista.
Para las Tarifas Eléctricas, precios, contraprestaciones y costos, la CNE debe establecer, en el ámbito de su competencia, la regulación bajo principios que permitan el desarrollo eficiente y la Confiabilidad del Sistema Eléctrico Nacional, así como un régimen de competencia, que reflejen eficacia, eficiencia, honestidad, productividad, transparencia, rendición de cuentas y Prácticas Prudentes en las decisiones de inversión y operación, que protejan los intereses de las Usuarias Finales. La CNE no debe reconocer las Tarifas Eléctricas, contraprestaciones, precios o costos que se aparten de dichos principios.
Las disposiciones administrativas a que se refiere el párrafo segundo de este artículo deben considerar la contabilidad regulatoria, especificar el catálogo de cuentas y las reglas para el registro contable que, de manera independiente de la contabilidad fiscal, gubernamental o corporativa de las personas reguladas, resulten necesarias para la evaluación del desempeño y verificación en materia de Tarifas Eléctricas, precios, contraprestaciones y costos.
En la determinación de las Tarifas Eléctricas, contraprestaciones, precios y costos, la CNE debe emplear las herramientas de evaluación que estime necesarias para lograr sus objetivos regulatorios, para lo cual puede realizar ejercicios comparativos y aplicar los ajustes que estime oportunos, así como emplear indicadores de desempeño, los cuales deben servir para que la Secretaría realice el seguimiento a los valores económicos correspondientes para garantizar la congruencia de los cálculos.
La determinación de Tarifas Eléctricas, precios, contraprestaciones o costos que apruebe la CNE, con la validación de la Secretaría, debe permitir que las Usuarias Finales tengan acceso a los servicios en condiciones de Accesibilidad, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, Eficiencia, Seguridad y Sostenibilidad, y debe establecer mecanismos que promuevan una demanda y uso racional de los bienes y servicios.
La CNE debe establecer la regulación a que se refiere el presente artículo y, de ser el caso, puede aplicar Tarifas Eléctricas, precios y contraprestaciones, basados en condiciones de mercado, de acuerdo con las mejores prácticas regulatorias, si ello contribuye con el cumplimiento de los objetivos a que se refiere el párrafo anterior.
La CNE, en el ámbito de su competencia, puede requerir en los términos y formatos que al efecto determine, la información técnica, económica, financiera y de costos, aportaciones, condiciones de operación y demás elementos que permitan valorar el riesgo de las actividades, la evolución de costos y subsidios, así como el desempeño y la calidad de la prestación del servicio, para efectos de la estructura tarifaria y, en su caso, sus ajustes.
Artículo 119. Las Tarifas Eléctricas, precios o contraprestaciones que determine o apruebe la CNE deben ser máximas.
Las Generadoras que provean Servicios Conexos no incluidos en el Mercado Eléctrico Mayorista, así como la Transportista, la Distribuidora, la Suministradora de Servicios Básicos y las Suministradoras de Último Recurso, pueden pactar acuerdos convencionales o descuentos tarifarios a sus personas usuarias en términos de los criterios que al efecto determine la CNE, con la validación de la Secretaría, en las disposiciones administrativas de carácter general referidas en el artículo anterior. La negociación de dichos acuerdos convencionales o el otorgamiento de descuentos debe sujetarse a principios de generalidad y accesibilidad, y en su caso, considerar la Justicia Energética, en cuyo caso, deben registrar ante la CNE los contratos o descuentos correspondientes.
Las Tarifas Eléctricas, precios y contraprestaciones deben incluir los conceptos de costos eficientes incurridos por la prestación del servicio, los impuestos aplicables, costos de transferencia, costos de falla y servicios compartidos, así como un retorno razonable a los activos en operación en las diferentes modalidades del servicio, conforme a lo establecido en la Ley y las disposiciones administrativas de carácter general previamente citadas. Asimismo, se debe acreditar y evitar la duplicidad de costos entre los diferentes segmentos de las actividades reguladas y no se deben incluir las Aportaciones como parte de las Tarifas Eléctricas.
La determinación de las tarifas finales del Suministro Básico debe evitar el Lucro.
La CNE, en las disposiciones administrativas de carácter general a las que se refiere el artículo previo, debe establecer:
I. Las metodologías para evaluar el desempeño de las personas reguladas con la finalidad, en su caso, de determinar ajustes de las Tarifas Eléctricas, precios y contraprestaciones;
II. La definición de costos eficientes para cada servicio sobre los que se determinan Tarifas Eléctricas, y
III. Seguimiento de la CNE a los costos de operación, mantenimiento, fallas, financiamiento, inversión, Ampliación, modernización, expansión, investigación y desarrollo tecnológico, así como de depreciación, reconocidos en las Tarifas Eléctricas.
La Secretaría supervisa el seguimiento de costos que realice la CNE y puede solicitar los informes con la periodicidad que considere necesarios.
Artículo 120. La CNE debe publicar en su página electrónica la información relevante del proceso de determinación de las Tarifas Eléctricas, precios y contraprestaciones convencionales o descuentos otorgados. La información debe incluir las memorias de cálculo usadas para determinar dichas tarifas, costos y precios.
Para los grupos de Usuarias Finales de Suministro Básico a las que se les haya determinado un mecanismo tarifario distinto al que determina la CNE y la Secretaría, la facturación correspondiente debe transparentar los componentes de la tarifa final.
La Empresa Pública del Estado y el CENACE, deben publicar sus Tarifas Eléctricas en el Diario Oficial de la Federación, en los términos y plazos que determine la CNE. En el caso de los Servicios Conexos no incluidos en el Mercado Eléctrico Mayorista, la publicación debe realizarse por el CENACE.
Artículo 121. Para la determinación de las contraprestaciones, precios o tarifas de Suministro de Último Recurso, la Suministradora debe contar con el modelo de contrato de prestación de servicio autorizado.
Artículo 122. La CNE debe expedir, mediante actos administrativos, los formatos y especificaciones para la presentación de la información que permita la determinación de las Tarifas Eléctricas, precios, contraprestaciones y costos.
Artículo 123. La solicitud para la aprobación y expedición de las Tarifas Eléctricas, contraprestaciones, precios y costos, así como de su modificación, se debe sujetar al procedimiento que se establezca en las disposiciones administrativas de carácter general que para tal efecto emita la CNE, en coordinación con la Secretaría.
Artículo 124. El seguimiento del ajuste de las Tarifas Eléctricas lo realiza la CNE y es supervisado por la Secretaría, para asegurar la congruencia de las metodologías que se expidan de conformidad con lo previsto en el presente Capítulo.
Artículo 125. La CNE, con autorización de la Secretaría debe emitir y actualizar los modelos de contrato y metodologías de cálculo, criterios y bases para determinar y actualizar las contraprestaciones aplicables a las Generadoras Exentas y las Usuarias Finales de Suministro Básico con Demanda Controlable, cuando vendan su producción o reducción de demanda a la Suministradora de Servicios Básicos.
Artículo 126. La CNE, con autorización de la Secretaría, puede constituir grupos de coordinación para la revisión de las Tarifas Eléctricas. En estos grupos pueden participar representantes de las empresas públicas del Estado, así como de las dependencias de la Administración Pública Federal que tengan atribuciones o actividades relacionadas con Tarifas Eléctricas.
Los acuerdos, resoluciones o determinaciones de los grupos de coordinación para la revisión de las Tarifas Eléctricas se consideran como indicativas para la determinación de las Tarifas Eléctricas.
La CNE puede emitir los lineamientos de operación de los grupos de coordinación para la revisión de las Tarifas Eléctricas, así como las convocatorias correspondientes.
Capítulo VIII
De las Aportaciones para la Ejecución de Obras para la Interconexión o Conexión a la Red Nacional de
Transmisión y a las Redes Generales de Distribución
Artículo 127. Corresponde a la CNE, en el ámbito de sus atribuciones y en coordinación con la Secretaría, emitir las disposiciones administrativas de carácter general para regular, conforme a las bases generales previstas en la Ley, los casos y las condiciones para que las Solicitantes efectúen Aportaciones, las cuales se pueden realizar de manera agrupada, de manera individual o en coordinación con la Empresa Pública del Estado, de acuerdo con lo previsto en dichas disposiciones, las cuales además deben prever los supuestos, términos y las condiciones en los que las Solicitantes pueden convenir con la Transportista o la Distribuidora el reembolso de las Aportaciones.
Las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior se deben basar en el principio de viabilidad técnica y económica.
La CNE en coordinación con la Secretaría, debe emitir los criterios y bases para determinar y actualizar el monto de las Aportaciones, la metodología de cálculo y los modelos de convenios correspondientes, así como para el otorgamiento de los Derechos Financieros de Transmisión que correspondan. Asimismo, debe autorizar los montos de cobro para la realización de estudios de las características específicas de la infraestructura requerida y para los otros componentes del proceso de interconexión y conexión que proponga el CENACE.
Artículo 128. La Transportista o la Distribuidora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley, están obligadas a realizar las Obras Específicas, Ampliaciones o Modificaciones necesarias para interconectar Centrales Eléctricas o conectar Centros de Carga si la Solicitante efectúa la Aportación, en efectivo o en especie, correspondiente a la solución técnica más económica o al costo en que incurra la Transportista o la Distribuidora, siempre que sea técnicamente factible conforme a los estudios que realicen la Distribuidora, la Transportista o el CENACE. La Solicitante puede optar, en su caso, por realizar a su cargo la Obra Específica, Ampliación o Modificación.
Asimismo, la CNE debe expedir, las disposiciones administrativas de carácter general, mediante las cuales determine la metodología para establecer las Tarifas Reguladas aplicables a los Servicios Conexos no incluidos en el Mercado Eléctrico Mayorista. Las Generadoras y Almacenadoras, a través del CENACE, deben reportar a la CNE los costos de los Servicios Conexos no incluidos en el Mercado Eléctrico Mayorista.
Artículo 129. La Solicitante de la interconexión o conexión no puede modificar las instalaciones propiedad de la Transportista o la Distribuidora que se destinen a la prestación del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica.
Artículo 130. La Transportista o la Distribuidora pueden construir la Obra Específica, Ampliación o Modificación a que se refiere el presente Capítulo excediéndose en los requerimientos de la Solicitante, pero este únicamente está obligado a cubrir como Aportación la parte proporcional del costo de las Obras Específicas, Ampliaciones o Modificaciones, que se requieren para que se le proporcione el servicio de interconexión o conexión, la cual en ningún caso puede ser mayor que la Aportación que hubiera correspondido de haberse aplicado la solución técnica más económica o el costo en que incurra la Transportista o la Distribuidora cuando no exista otra solución.
Artículo 131. La Solicitante de una conexión puede construir directamente o, a través de un convenio con la Transportista o la Distribuidora, la red para la electrificación de sus Centros de Carga para el desarrollo de cualquier actividad productiva, comercial, de servicios o inmobiliaria, conforme a las disposiciones administrativas de carácter general en materia de Aportaciones.
Artículo 132. Para efectos de la exención prevista en el artículo 50, fracción III de la Ley, los doscientos metros deben ser medidos sobre calles, avenidas, derechos de vía y servidumbres de paso, desde el poste o registro más cercano a las instalaciones de Baja Tensión existentes de la Distribuidora, a las instalaciones de la Usuaria Final individual.
Artículo 133. La CNE debe definir criterios para determinar los supuestos en que un Centro de Carga debe ser considerado como instalación de una Usuaria Final individual en Baja Tensión.
Artículo 134. Para el caso de las Aportaciones referidas en el presente Capítulo, cuando para la ejecución de las Obras Específicas, de Ampliación, de Modificación, de refuerzo, se requiera efectuar gastos adicionales para la adquisición de predios, la constitución de servidumbres de paso, realización de estudios de impacto ambiental o de Impacto Social, el pago de derechos para la obtención de permisos o el pago de otros trabajos en inmuebles de terceras personas, entre otros, su gestión e importe debe ser cubierto por la Solicitante.
Artículo 135. Cuando la ejecución de los trabajos a que se refiere el artículo 54 de la Ley impidan de forma transitoria el uso público de los lugares mencionados en dicho artículo y demás bienes de uso común de los diferentes órdenes de gobierno, la Transportista o la Distribuidora debe solicitar la autorización de la autoridad correspondiente para la ejecución de las obras. Asimismo, la Transportista o la Distribuidora puede ejecutar obras sin los permisos correspondientes en casos de emergencia y debe solicitar la ratificación de la medida posteriormente al inicio de las obras. En ningún caso estos trabajos generan obligación de pago alguno con las autoridades competentes, salvo las relativas a las reparaciones por los trabajos realizados en dichos lugares.
Artículo 136. Para efectos del artículo 3, fracción LI de la Ley, las obras e instalaciones requeridas para la prestación del servicio de alumbrado público no se deben considerar elementos del Sistema Eléctrico Nacional, por lo que la Usuaria Final es responsable de su construcción, operación, mantenimiento y reparación. La ejecución de los proyectos y demás trabajos relacionados con dicho servicio no es materia del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica por lo que no está a cargo de la Transportista o la Distribuidora, sin perjuicio de los contratos de servicios que estos pueden celebrar.
Capítulo IX
De las Controversias Relacionadas con la Interconexión o la Conexión a la Red Nacional de
Transmisión y a las Redes Generales de Distribución
Artículo 137. Cuando la Solicitante de una conexión o interconexión considere que los actos del CENACE, la Transportista o la Distribuidora no se apegan a lo dispuesto en la Ley, este reglamento o a las disposiciones jurídicas aplicables, puede presentar el medio de impugnación ante el CENACE, la Transportista o la Distribuidora, según corresponda, en los términos de las Reglas del Mercado o demás ordenamientos jurídicos en la materia.
Artículo 138. El CENACE, la Transportista o la Distribuidora, deben substanciar y resolver los medios de impugnación presentados ante ellas, en los términos establecidos en las Reglas del Mercado y, en su caso, en las condiciones generales para la prestación del Servicio Público de Transmisión y de Distribución de Energía Eléctrica o del Suministro Eléctrico.
Artículo 139. Cuando la Solicitante no esté conforme con la resolución emitida por el CENACE, la Transportista o la Distribuidora, puede promover el medio de impugnación que corresponda ante la CNE, en términos de las Reglas del Mercado o demás ordenamientos jurídicos en la materia.
Capítulo X
De la Suspensión del Servicio de Energía Eléctrica
Artículo 140. El CENACE y las Suministradoras solo pueden ordenar la suspensión del servicio de suministro de energía eléctrica, y la Transportista y la Distribuidora solo deben ejecutar dicha suspensión, en términos del artículo 56 de la Ley y de las disposiciones administrativas de carácter general referidas en el artículo 94 del presente reglamento, así como las correspondientes a las condiciones generales para la prestación del servicio aplicables.
Para el caso de la suspensión del Suministro Eléctrico en los servicios que afectan a la comunidad, el CENACE, la Suministradora de Servicios Básicos y las Suministradoras de Servicios Calificados, deben proceder conforme a lo establecido en el protocolo correspondiente que para tal efecto emita la CNE, en coordinación con la Secretaría.
Sin perjuicio de lo anterior, no se incurre en responsabilidad por suspensión del servicio cuando esta se origine por caso fortuito o fuerza mayor, demostrada fehacientemente.
Artículo 141. El CENACE, la Transportista y la Distribuidora o la Suministradora no incurren en responsabilidad por la suspensión del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica en los casos a que se refiere el artículo 56 de la Ley, sin importar la duración de la interrupción, ni la frecuencia de esta.
Artículo 142. Cuando la suspensión del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica se origine por la causa prevista en la fracción II del artículo 56 de la Ley, la Transportista o la Distribuidora deben notificar a las Usuarias Finales directamente o a través de la respectiva Suministradora, mediante cualquier medio de comunicación masivo de la localidad que corresponda, y de manera directa por cualquier medio disponible a las Usuarias Finales con más de 1 MW de demanda contratada, así como a los hospitales y prestadores de servicios públicos que requieran la energía eléctrica como insumo indispensable para llevar a cabo sus actividades.
La notificación a que hace referencia el párrafo anterior se debe realizar con al menos cuarenta y ocho horas de anticipación al inicio de los trabajos respectivos, para lo cual se debe señalar el día, hora y duración de la suspensión del servicio, así como la hora de reanudación de este y los límites de la zona afectada, con la mayor precisión posible, cuando aplique. La falta de notificación a que se refiere este artículo da lugar a que las Suministradoras, la Transportista y la Distribuidora sean acreedoras a la sanción que determine la CNE, así como a las responsabilidades que correspondan en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 143. Para afectar lo menos posible a las Usuarias Finales, la Transportista o la Distribuidora deben procurar que los trabajos que se originen por el mantenimiento a que se refiere la fracción II del artículo 56 de la Ley, se realicen en horas y días en que disminuye significativamente el consumo de energía eléctrica, y que la duración de la suspensión en la misma zona no sea mayor de ocho horas en un día. Si la Transportista o la Distribuidora efectúan la suspensión sin la previa notificación a que se refiere el artículo anterior a las Usuarias Finales o a la Suministradora respectiva, es responsable por los daños directos que les cause a estas.
El importe de los daños a que se refiere el párrafo anterior, así como su forma de pago, se deben establecer en los convenios que celebren el CENACE, la Transportista y la Distribuidora. Dichos convenios deben establecer la manera en que los reembolsos por suspensiones indebidas del servicio o por los daños causados a las Usuarias Finales deben ser pagados a estas con cargo a la Transportista o la Distribuidora responsable.
Artículo 144. Cuando la suspensión del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica sea a consecuencia de lo previsto en el artículo 56, fracción I de la Ley, la Transportista o la Distribuidora deben realizar los trabajos que correspondan sin necesidad de notificar a las Usuarias Finales la realización de dichos trabajos y solo les debe informar, con posterioridad a la reanudación del servicio, las causas fortuitas o de fuerza mayor que motivaron la suspensión.
Artículo 145. Si la Transportista o la Distribuidora suspenden el servicio a una Usuaria Final por alguna de las causas previstas en las fracciones VI o VII del artículo 56 de la Ley, estas deben informar a la respectiva Suministradora, las circunstancias que dieron motivo a la suspensión del servicio.
Artículo 146. En el caso de suspensiones del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica o del Suministro Eléctrico ocasionadas por causas distintas a las señaladas en el artículo 56 de la Ley, que tengan una duración mayor que la establecida por la CNE en materia de Continuidad, el CENACE o la Suministradora deben bonificar a las Usuarias Finales, al expedir la factura respectiva, una cantidad igual a dos veces el importe del Suministro Eléctrico que hubiere estado disponible de no ocurrir la suspensión y que la Usuaria Final hubiere tenido que pagar. Para calcular dicho importe se debe tomar como base el consumo y el precio medio de la factura del período anterior a la suspensión.
Los importes por bonificaciones que el CENACE o la Suministradora hayan realizado a las Usuarias Finales en los supuestos del presente artículo, puede requerirlos a la Suministradora, la Transportista o la Distribuidora responsable, de conformidad con lo establecido en los respectivos contratos celebrados entre el CENACE, la Transportista, la Distribuidora y las Suministradoras.
Artículo 147. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor en el Sistema Eléctrico Nacional, la Transportista o la Distribuidora interrumpan, restrinjan o modifiquen las características del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, deben hacerlo del conocimiento de las Suministradoras y de las Usuarias Finales por los medios de comunicación masivos con mayor difusión en las localidades, o a través de su página de internet y demás medios de comunicación que determine la Transportista o la Distribuidora, y señalar la cuantía y duración de la suspensión o restricción, así como los días y horas en que ocurrieron y las zonas afectadas.
En caso de que la suspensión, restricción o modificación de las características del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica a que se refiere el párrafo anterior haya de prolongarse por más de tres días naturales, la Transportista o la Distribuidora, debe informarlo inmediatamente al CENACE y una vez solventado el caso fortuito o fuerza mayor, presentar para su conocimiento a la CNE el reporte con las acciones realizadas. La Transportista o Distribuidora debe procurar que la suspensión, restricción o modificación de las características del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica provoque los menores inconvenientes posibles para las Suministradoras y las Usuarias Finales.
Artículo 148. Cuando por falta de capacidad o de energía eléctrica suficiente ocasionada por caso fortuito o fuerza mayor en el Sistema Eléctrico Nacional, el CENACE interrumpa, restrinja o modifique las características del Suministro Eléctrico, lo debe hacer del conocimiento de las Suministradoras y las Usuarias Finales por los medios de comunicación masivos con mayor difusión en las localidades, o a través de su página de internet y demás medios de comunicación que determine este, para lo cual debe señalarse la duración de la suspensión o restricción, así como los días y horas en que ocurrieron y las zonas afectadas.
En caso de que la interrupción, restricción o modificación de las características del Suministro Eléctrico haya de prolongarse por más de tres días naturales, el CENACE debe presentar para su información ante la CNE, el reporte con las acciones realizadas para enfrentar la situación. Dichas acciones deben buscar que la alteración del suministro provoque los menores inconvenientes posibles para las Usuarias Finales.
Artículo 149. Si dentro de las condiciones normales de operación, por acto u omisión imputable a la Transportista o la Distribuidora, se originan cambios súbitos en las características del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, que excedan las tolerancias permisibles en el nivel de tensión, y por ese motivo se causan desperfectos en instalaciones, equipos o aparatos eléctricos de la Usuaria Final, a solicitud de esta, el CENACE, en el caso de Usuarios Calificados Participantes del Mercado, o la Suministradora está obligada a reparar dichas instalaciones, equipos o aparatos, o a indemnizarla por el importe del daño ocasionado.
Los importes por indemnizaciones que el CENACE o la Suministradora hayan realizado a las Usuarias Finales en los supuestos del presente artículo, puede requerirlos a la Transportista o la Distribuidora responsable, de conformidad con lo establecido en los respectivos convenios celebrados entre el CENACE, las Suministradoras, la Transportista o la Distribuidora.
Artículo 150. Los eventos de caso fortuito o fuerza mayor que afecten al Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica deben ser atendidos por la Transportista o la Distribuidora quienes deben actuar de manera ordenada y coordinada, en los términos que disponga el CENACE, a efecto de restablecer el servicio en el menor tiempo posible.
Capítulo XI
De la Inversión para la Prestación del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía
Eléctrica
Artículo 151. La ejecución de los proyectos para la Ampliación, modernización, rehabilitación y mantenimiento de la Red Nacional de Transmisión y de las Redes Generales de Distribución es responsabilidad de la Empresa Pública del Estado.
Artículo 152. La Empresa Pública del Estado, con la autorización de la Secretaría, puede explorar y, en su caso, formalizar esquemas de financiamiento con terceras personas, para llevar a cabo proyectos de Ampliación y modernización de la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución, los cuales deben adjudicarse mediante procesos abiertos, competitivos, transparentes y no discriminatorios, y no deben ser contrarios a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley de la Empresa Pública del Estado, Comisión Federal de Electricidad.
La Secretaría y la CNE, en el ámbito de sus facultades, pueden definir los mecanismos, derechos y obligaciones que deben aplicar a los esquemas y contratos, que incluyan lo previsto en los artículos 160 y 162 de la Ley.
Asimismo, estos esquemas pueden contemplar el desarrollo, financiamiento de corto y largo plazo, construcción y puesta en operación de los proyectos, siempre y cuando la propiedad de los activos se mantenga en el Estado.
Con el fin de reducir costos financieros, la CNE puede establecer porciones de las Tarifas Reguladas destinadas exclusivamente a cubrir los costos de financiamiento de largo plazo en proyectos específicos, siempre y cuando, estos se encuentren dentro de los programas vinculantes de ampliación de la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución.
Los esquemas de financiamiento a que se refiere el presente artículo pueden ser propuestos por la Secretaría o por la Empresa Pública del Estado. La aprobación está a cargo de la Secretaría.
TÍTULO QUINTO
DE LAS DEMAS ACTIVIDADES DEL SECTOR ELÉCTRICO
Capítulo I
De los Usuarios Calificados y Comercializadoras no Suministradoras
Artículo 153. En términos de lo previsto en el artículo 73 de la Ley, los Centros de Carga que acrediten cumplir con los niveles requeridos de consumo o demanda fijados por la Secretaría en los lineamientos que para tal efecto emita, pueden incluirse en el registro de Usuarios Calificados; asimismo, los Usuarios Calificados Participantes del Mercado a los que se refiere el artículo 76 de la Ley, pueden participar directamente en el Mercado Eléctrico Mayorista en los términos establecidos por la CNE.
Los Centros de Carga que pertenecen a un mismo Grupo de Interés Económico pueden agregar sus Centros de Carga a fin de alcanzar el nivel de demanda referido en el párrafo anterior para su registro como Usuario Calificado.
Para tales efectos, se debe acreditar la existencia de un objetivo común, para lo cual se debe considerar entre otros elementos, la actividad económica, el control, la autonomía y la unidad de comportamiento, de modo que prevalezcan los intereses comunes del grupo sobre la actuación individual de sus miembros, independientemente de la forma jurídica de las sociedades integrantes.
Un Usuario Calificado puede solicitar una o varias constancias en su registro de usuario calificado para diferenciar los Centros de Carga asociados a dicho registro. El titular de cada constancia puede contratar el Suministro Eléctrico con una Suministradora de Servicios Calificados de manera independiente, sin perjuicio de que, en su caso, reciban el Suministro de Último Recurso. En ningún caso un mismo Centro de Carga puede recibir el Suministro Eléctrico por más de una Suministradora.
Artículo 154. Cuando el Centro de Carga esté inscrito en el registro de Usuarios Calificados y aún no reciba el Suministro Calificado, puede continuar con el servicio de Suministro Básico, en términos de las condiciones generales para su prestación.
Artículo 155. Para el caso de la suspensión del Suministro Eléctrico que afecten a la comunidad en los que haya Centros de Carga que están inscritos en el registro de Usuarios Calificados, se debe aplicar lo establecido en el artículo 140 del presente reglamento.
Artículo 156. Para la operación y funcionamiento del registro de Usuarios Calificados se deben observar las disposiciones administrativas de carácter general que para tal efecto emita la CNE, mismas que deben contener los procedimientos y trámites a seguir a efecto de que el registro funcione de manera eficiente y segura.
Artículo 157. La inscripción en el registro de Usuarios Calificados se debe realizar por medios electrónicos conforme lo determine la CNE. En todo momento la obligación a que se refiere el artículo 74 de la Ley corresponde a la Usuaria Final que reciba el Suministro Eléctrico en cada Centro de Carga, sin perjuicio de que las Suministradoras puedan realizar la inscripción por cuenta de las Usuarias Finales que les hayan solicitado representar sus Centros de Carga.
Artículo 158. Las Comercializadoras no Suministradoras y los Usuarios Calificados Participantes del Mercado no requieren permiso, no obstante, deben registrarse ante la CNE y observar las disposiciones que esta establezca para su operación y funcionamiento.
Artículo 159. La inscripción de los Usuarios Calificados, así como de las Comercializadoras no Suministradoras, se debe realizar sin cobro.
Artículo 160. Los mecanismos para la reducción de demanda y los Productos Asociados que resulten de la Demanda Controlable de los Usuarios Calificados, deben ser determinados por la CNE, con opinión del CENACE.
Artículo 161. El Usuario Calificado que adquiera el Suministro Eléctrico directamente como Participante del Mercado y cumpla con los requisitos para ello, lo debe notificar a la CNE por medios electrónicos.
En caso de que un Usuario Calificado que tiene un contrato de suministro con una Suministradora de Servicios Calificados, decida cancelarlo, o no tenga contrato por término de vigencia, para ser Participante del Mercado, debe notificarlo a la CNE por los medios electrónicos que señale para tal efecto.
Artículo 162. Para la atención de fallas o irregularidades en el servicio de los Usuarios Calificados, la Participante del Mercado que los representa debe coordinarse con la Transportista o la Distribuidora, quienes deben atenderla conforme a los instrumentos normativos, para lo cual pueden formalizar convenios de servicio.
Artículo 163. Una Usuaria Final que recibe Suministro de Último Recurso no debe permanecer en esta situación indefinidamente. Los plazos, términos y condiciones para recibir Suministro de Último Recurso deben definirse en las disposiciones administrativas de carácter general que emita la CNE.
Capítulo II
De los Pequeños Sistemas Eléctricos
Artículo 164. Se entiende por pequeño sistema eléctrico aquel que no se encuentra interconectado de forma permanente a la Red Nacional de Transmisión, ni a las Redes Generales de Distribución, con una demanda a partir de 5 MW no mayor a 100 MW.
Estos sistemas se deben regular y operar conforme a lo previsto en las Reglas de Mercado, mediante criterios especiales de operación.
Artículo 165. Los términos y convenios que se refieren en el artículo 80 de la Ley, bajo los cuales las Integrantes del Sector Eléctrico deben colaborar dentro de los pequeños sistemas eléctricos, pueden ser propuestos para autorización de la Secretaría, por las propias Integrantes del Sector Eléctrico, el CENACE, la Empresa Pública del Estado o la CNE.
Artículo 166. El CENACE puede ser responsable del control operativo de los pequeños sistemas eléctricos, incluso aquellos que operen bajo esquemas especiales, de acuerdo con las disposiciones administrativas de carácter general que para tal efecto publique la CNE en coordinación con la Secretaría.
Artículo 167. Las propuestas que elabore el CENACE en coordinación con la Empresa Pública del Estado para el Plan de Desarrollo del Sector Eléctrico pueden incluir propuestas de integración de pequeños sistemas eléctricos conforme a lo dispuesto en la Ley y el presente reglamento.
Artículo 168. La CNE debe establecer mecanismos de supervisión para los pequeños sistemas eléctricos, los cuales pueden incluir aspectos técnicos, de reporte y de seguimiento operativo.
Artículo 169. La Secretaría y la CNE pueden establecer, para estos sistemas, los criterios de Justicia Energética, de Accesibilidad, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, Eficiencia, Seguridad y Sostenibilidad, las metodologías de validación de costos, los costos asociados, las tarifas aplicables, los límites operativos para su clasificación, así como cualquier otra disposición que garantice su funcionamiento eficiente, seguro y en apego al interés público.
Artículo 170. Se debe sancionar en términos de la Ley a quien haga uso indebido del estatus de pequeños sistemas eléctricos.
Sección Única
De los Pequeños Sistemas Eléctricos en Régimen de Micro-Red
Artículo 171. Se considera pequeño sistema eléctrico en régimen de micro-red al sistema que en términos del artículo 79 de la Ley, suministre una demanda no mayor a 5 MW, con fronteras eléctricas claramente definidas y que se comporta como una sola entidad. Se encuentra sujeto a la obtención del permiso de generación de energía eléctrica autoconsumo modalidad aislado.
Artículo 172. Cuando la capacidad total de generación del pequeño sistema eléctrico en régimen de micro-red sea igual o menor a 0.7 MW está exenta de permiso de generación.
Artículo 173. Los pequeños sistemas eléctricos en régimen de micro-red deben cumplir con las Reglas del Mercado y, en su caso, las disposiciones administrativas de carácter general a que se refiere el artículo 166 del presente reglamento.
Artículo 174. La CNE en coordinación con la Secretaría puede definir, a través de las disposiciones administrativas de carácter general a que se refiere el artículo 166 del presente reglamento, esquemas de pequeños sistemas eléctricos en régimen de micro-red que contemplen la operación conjunta, gobernanza local o participación del sector social, en los que se reconozcan las condiciones particulares de las comunidades energéticas, cooperativas, autoridades locales u otros actores, que promuevan la Justicia Energética.
La operación conjunta prevista corresponde a la coordinación entre la Empresa Pública del Estado, las autoridades locales y otros actores técnicos o comunitarios.
Artículo 175. El Suministro Eléctrico provisto a través de pequeños sistemas eléctricos en régimen de micro-red, puede ser Suministro Básico cuando es prestado por la Empresa Pública del Estado o como venta a terceras personas si se constituye como una sola entidad legal, en términos del artículo 79 de la Ley.
Se debe sancionar en términos de la Ley a quien haga uso indebido de la modalidad de pequeño sistema eléctrico en régimen de micro-red.
Artículo 176. La CNE debe establecer mecanismos de supervisión para micro-redes, los cuales pueden incluir aspectos técnicos, de reporte y de seguimiento operativo.
Capítulo III
Del Mercado Eléctrico Mayorista
Artículo 177. La operación del Mercado Eléctrico Mayorista se debe sujetar a las Reglas del Mercado, las cuales deben procurar en todo momento la igualdad de condiciones para todos los Participantes del Mercado y el Despacho Económico de Carga sujeto a restricciones de Confiabilidad y Seguridad.
Las Reglas del Mercado, además de prever lo estipulado en la Ley, deben contener al menos lo siguiente:
I. Los procedimientos que deben cumplir las Participantes del Mercado para realizar las transacciones a que se refiere el artículo 112 de la Ley en el Mercado Eléctrico Mayorista, los cuales deben ser de aplicación general en igualdad de circunstancias y, en ningún caso, pueden ser discriminatorios, ni otorgar ventajas indebidas a los participantes;
II. Las características que deben satisfacer las Centrales Eléctricas, los recursos de Demanda Controlable y los Sistemas de Almacenamiento de Energía Eléctrica, en cuanto a la energía eléctrica, la potencia y los Servicios Conexos que pongan a disposición en el Mercado Eléctrico Mayorista, así como los mecanismos de medición, comunicación y otras Especificaciones Técnicas requeridas;
III. La metodología para evaluar la potencia acreditada de las Centrales Eléctricas, recursos de Demanda Controlable y el desempeño real de la potencia entregada, de acuerdo con las particularidades de cada tecnología de generación;
IV. La metodología para pronosticar y determinar el nivel de la demanda y la disponibilidad de la oferta de energía eléctrica, con el objeto de mantener un equilibrio constante entre dicha oferta y demanda;
V. La metodología para establecer los límites de transferencia sobre diversos elementos de la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución que correspondan a la operación del Mercado Eléctrico Mayorista, y entre distintos nodos;
VI. La metodología para determinar la asignación y despacho de las Centrales Eléctricas, los Sistemas de Almacenamiento de Energía Eléctrica y los recursos de Demanda Controlable que participen en el Mercado Eléctrico Mayorista, que incorpore el programa hidrológico anual, las restricciones al transporte de energía eléctrica que pudieran existir en la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución y los demás factores relevantes;
VII. Los procedimientos de operación incluidos los que deben aplicarse en caso de emergencia;
VIII. Los criterios para determinar los niveles óptimos y requeridos, actuales y previsibles, de los Servicios Conexos y otros productos necesarios para el funcionamiento eficiente del Sistema Eléctrico Nacional;
IX. Los diferentes tipos de nodos incluidos en el Mercado Eléctrico Mayorista;
X. La metodología para determinar los precios de los productos incluidos en el Mercado Eléctrico Mayorista, así como los procedimientos para su facturación. Para tal efecto los Precios Marginales Locales se deben integrar por un componente de energía eléctrica, un componente de congestión y un componente de pérdidas;
XI. La información que las Generadoras, las Comercializadoras y los Usuarios Calificados están obligados a reportar cuando celebren Contratos de Cobertura Eléctrica directamente entre ellas, así como los procedimientos para que estas transacciones se contemplen en la facturación del Mercado Eléctrico Mayorista;
XII. Los modelos del Sistema Eléctrico Nacional utilizados en la operación del Mercado Eléctrico Mayorista y los procedimientos para actualizarlos;
XIII. La metodología para la asignación de los Derechos Financieros de Transmisión;
XIV. Los procedimientos para el cálculo de las pérdidas técnicas de referencia y pérdidas reales de energía eléctrica en la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución que correspondan a la operación del Mercado Eléctrico Mayorista;
XV. Los procedimientos para incluir la importación y exportación de energía eléctrica, potencia y Servicios Conexos en el Mercado Eléctrico Mayorista;
XVI. Las garantías que las Participantes del Mercado deben presentar al CENACE;
XVII. Los límites que se deben imponer al volumen de transacciones que pueden comprometer las Participantes del Mercado, que tomen en cuenta su situación financiera y las garantías que presenten al CENACE;
XVIII. Los procedimientos para la solución de controversias y para restringir o suspender la participación de quienes incumplan con las Reglas del Mercado;
XIX. Los procedimientos para la aplicación de los cargos que se deban aplicar por el incumplimiento a las Reglas del Mercado;
XX. La información que el CENACE debe poner a la disposición de las Participantes del Mercado, y del público en general;
XXI. La información reservada o confidencial, conforme a la legislación en materia de transparencia y acceso a la información pública y de protección de datos personales;
XXII. Los procedimientos para el desarrollo de las Disposiciones Operativas del Mercado;
XXIII. Las actividades de supervisión y Vigilancia del Mercado, y
XXIV. Las demás necesarias para la mejor organización y buen funcionamiento del Mercado Eléctrico Mayorista.
En términos de lo previsto en el artículo 111 de la Ley, las Reglas del Mercado no están sujetas a las disposiciones normativas en materia de mejora regulatoria.
Capítulo IV
De la Separación de las Integrantes del Sector Eléctrico
Artículo 178. La Secretaría puede ordenar y regular la separación legal de las Generadoras, las Comercializadoras y las personas proveedoras de insumos primarios para el sector eléctrico, así como ordenar la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, cuando sea necesario para fomentar el acceso y la operación eficiente y confiable del sector eléctrico, lo anterior a excepción de la Empresa Pública del Estado.
Asimismo, la Secretaría debe emitir las reglas bajo las cuales se permite la coordinación y las transacciones que realicen entre sí las Generadoras y las Comercializadoras u otras Integrantes del Sector Eléctrico que pertenezcan a un mismo Grupo de Interés Económico.
Artículo 179. Sin perjuicio de la facultad de la Secretaría a que se refiere el artículo anterior, la CNE debe establecer mediante disposiciones administrativas de carácter general, las condiciones bajo las cuales se debe llevar a cabo la separación contable, operativa y funcional de las Integrantes del Sector Eléctrico, con excepción de la Empresa Pública del Estado.
Dichas disposiciones y reglas tienen por objeto fomentar el desarrollo eficiente del sector eléctrico, fortalecer el acceso a la Red Nacional de Transmisión y a las Redes Generales de Distribución, impedir los subsidios cruzados entre actividades y evitar el abuso de poder de mercado y la utilización indebida de información privilegiada.
Capítulo V
De las Obligaciones para Energías Limpias, Transición Energética y Descarbonización del Sector
Eléctrico
Artículo 180. La Secretaría debe establecer a través de disposiciones administrativas de carácter general, los instrumentos, mecanismos y requisitos de transición energética y descarbonización que se establecen en el artículo 147 de la Ley.
Artículo 181. Los Certificados de Energías Limpias deben coadyuvar a lograr las metas de participación de fuentes de Energías Limpias en la generación de energía eléctrica, la diversificación de fuentes de energía, la descarbonización y la transición energética, con el mínimo costo factible.
Artículo 182. Los Certificados de Energías Limpias son otorgados por la CNE en función de los criterios que para tal efecto emita la Secretaría en términos de la Ley y la Ley de Planeación y Transición Energética y su reglamento. La CNE, en coordinación con la Secretaría, debe emitir las disposiciones administrativas de carácter general que regulen el otorgamiento, liquidación, cancelación voluntaria y transacciones relacionadas con los Certificados de Energías Limpias, las cuales deben incluir el funcionamiento del sistema electrónico por el cual se registren dichas actividades. Este sistema constituye el registro de certificados a que se refiere el artículo 149 de la Ley.
Artículo 183. La Secretaría puede celebrar convenios que permitan la homologación de los Certificados de Energías Limpias con los instrumentos correspondientes de otras jurisdicciones, siempre que se cumplan los criterios de trazabilidad, verificabilidad y en su caso de certificación que determine la Secretaría mediante el instrumento normativo que para tales efectos emita.
Artículo 184. Los Certificados de Energías Limpias se pueden comercializar libremente entre los Participantes del Mercado.
Las transacciones de compraventa, liquidación y cancelación voluntaria de Certificados de Energías Limpias solo se pueden realizar a través del sistema electrónico que se habilite en términos del artículo 149 de la Ley y el 182 del presente reglamento.
Artículo 185. La Secretaría debe emitir las disposiciones administrativas de carácter general que prevean la metodología para establecer el requisito de Certificados de Energías Limpias al que se refiere el artículo 145 de la Ley. Para tales efectos, la CNE debe brindar apoyo técnico a la Secretaría.
Artículo 186. Los requisitos para adquirir Certificados de Energías Limpias se deben establecer como una proporción del total de la energía eléctrica consumida en los Centros de Carga, de acuerdo con la planeación vinculante y la Confiabilidad del Sistema Eléctrico Nacional.
Artículo 187. Las Centrales Eléctricas con permiso de generación de energía eléctrica para autoconsumo, pueden recibir Certificados de Energías Limpias por la generación de Energía Limpia en términos de las Reglas del Mercado, los criterios emitidos por la Secretaría y las disposiciones administrativas de carácter general a que se refiere el artículo 182 del presente reglamento.
La persona titular del permiso de generación de energía eléctrica para autoconsumo asume la responsabilidad por los Certificados de Energía Limpia por la energía eléctrica consumida por los centros de consumo a los que provea energía eléctrica que no provenga de Energías Limpias en términos de las disposiciones administrativas de carácter general a que se refiere el artículo 182 del presente reglamento.
Artículo 188. Las Centrales Eléctricas bajo el esquema de Generación Distribuida y las Generadoras Exentas pueden recibir Certificados de Energías Limpias cuando cumplan con lo siguiente:
I. Sean representadas por una Suministradora;
II. Cumplan con los requisitos de medición de acuerdo con su nivel de tensión, y
III. Cumplan con los requisitos que establezcan las disposiciones administrativas de carácter general a que se refiere el artículo 182 del presente reglamento.
Artículo 189. El otorgamiento de los Certificados de Energía Limpia a que se refiere el artículo anterior se debe realizar de acuerdo con las disposiciones administrativas de carácter general a que se refiere el artículo 182 del presente reglamento.
Artículo 190. La CNE debe emitir las disposiciones administrativas de carácter general para establecer los términos para acreditar a las unidades que certifican a las Centrales Eléctricas que generan Energía Limpia, la medición de variables requeridas para determinar el porcentaje de energía libre de combustible generada por las Centrales Eléctricas susceptibles de recibir Certificados de Energía Limpia y determinar el porcentaje de Energías Limpias consumida por los Centros de Carga.
Artículo 191. Las Centrales Eléctricas que generan Energía Limpia con permiso de generación en la modalidad de cogeneración eficiente, pueden recibir Certificados de Energías Limpias por el porcentaje de energía libre de combustible fósil que generen, de acuerdo con el valor que se determine en el dictamen técnico vigente correspondiente y de conformidad con las disposiciones administrativas de carácter general a que se refiere el artículo anterior y el artículo 182 del presente reglamento.
Capítulo VI
Del Almacenamiento de Energía
Artículo 192. Los Sistemas de Almacenamiento de Energía Eléctrica pueden participar de forma conjunta en las actividades de generación y comercialización, asociados o no, a Centros de Carga o Centrales Eléctricas, o bien ser integrados como parte de la infraestructura para el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, así como en los servicios que considere la CNE y la Secretaría, para mantener la Accesibilidad, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, Eficiencia, Seguridad y Sostenibilidad del Sistema Eléctrico Nacional, y contribuir a la Justicia Energética.
Los Sistemas de Almacenamiento de Energía Eléctrica integrados como elementos de infraestructura a la Red Nacional de Transmisión y Redes Generales de Distribución, son considerados como parte de las actividades de transmisión y distribución exclusivas de la Empresa Pública del Estado, por lo que debe ponerlos a disposición del CENACE para mantener la Calidad, Confiabilidad, Continuidad y Seguridad de Despacho del Sistema Eléctrico Nacional.
La Empresa Pública del Estado puede proponer para autorización de la Secretaría proyectos y modalidades de participación que incluyan Sistemas de Almacenamiento de Energía Eléctrica cuando estos sean utilizados con fines sistémicos. El CENACE puede coordinar su operación conforme a los lineamientos técnicos y a los contratos respectivos.
Artículo 193. Los servicios que pueden proveer los Sistemas de Almacenamiento de Energía Eléctrica en el Sistema Eléctrico Nacional, sus modalidades de participación, así como los supuestos bajo los cuales se pueden instalar de forma agrupada en los términos del artículo 50 de la Ley, deben establecerse en las disposiciones administrativas de carácter general que al efecto emita la CNE, en coordinación con la Secretaría.
Todos los Sistemas de Almacenamiento de Energía Eléctrica no asociados a una Central Eléctrica o Centro de Carga con capacidad mayor o igual a 0.7 MW, requieren permiso de almacenamiento otorgado por la CNE.
Los Sistemas de Almacenamiento de Energía Eléctrica que forman parte de una Central Eléctrica con permiso de generación, no requieren permiso de almacenamiento.
Todos los Sistemas de Almacenamiento de Energía Eléctrica que participen en el Mercado Eléctrico Mayorista deben contar con permiso otorgado por la CNE o con autorización de la Secretaría, según corresponda, y deben ser representados por una Almacenadora, Generadora o Suministradora que sean Participantes del Mercado, de acuerdo con lo establecido en las Reglas del Mercado y la regulación aplicable. Las personas permisionarias y sus representantes están obligadas al cumplimiento de las Reglas del Mercado.
Las Reglas del Mercado deben establecer cómo los Sistemas de Almacenamiento de Energía Eléctrica deben realizar las transacciones, operaciones y mecanismos a los que se refieren los artículos 112, 113 y 114 de la Ley; los términos en los que se les reconocen y se realizan las transacciones de compraventa de la energía eléctrica, potencia, Servicios Conexos y otros Productos Asociados, así como los términos en los que deben operar los Sistemas de Almacenamiento de Energía Eléctrica incluidos en los contratos señalados en el artículo 14 y 194 del presente reglamento.
No requieren de permiso los Sistemas de Almacenamiento de Energía Eléctrica integrados a la infraestructura de la Empresa Pública del Estado para la prestación del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica. Dichos Sistemas de Almacenamiento de Energía Eléctrica no deben participar en el Mercado Eléctrico Mayorista.
Artículo 194. La operación de los Sistemas de Almacenamiento de Energía Eléctrica debe sujetarse a las instrucciones operativas del CENACE en términos de las disposiciones administrativas previstas en el artículo anterior.
El CENACE puede celebrar contratos específicos de prestación de servicios múltiples con Sistemas de Almacenamiento de Energía Eléctrica, cuando el análisis técnico demuestre que dichos recursos aportan a la Confiabilidad, Seguridad, Eficiencia o integración de energías renovables. Estos contratos pueden incluir obligaciones de desempeño y disponibilidad.
En caso de una emergencia en el Sistema Eléctrico Nacional, los Sistemas de Almacenamiento de Energía Eléctrica están obligados a poner a disposición del CENACE la totalidad de sus recursos disponibles.
Artículo 195. Los Sistemas de Almacenamiento de Energía Eléctrica no pueden recibir Certificados de Energía Limpia y tampoco le son aplicables los requisitos en la materia, toda vez que la acreditación y el requerimiento de los Certificados de Energía Limpia se originan por la generación y consumo de energía eléctrica y no por su almacenamiento.
Capítulo VII
De la Infraestructura y el Suministro de Electricidad en Materia de Electromovilidad
Artículo 196. En materia de electromovilidad, la carga eléctrica comprende aquellas instalaciones desde el punto de conexión con la red y hasta el punto de suministro de energía eléctrica al equipo de carga.
Artículo 197. Los Centros de Carga para electromovilidad pueden registrarse como Demanda Controlable en los términos que prevean las disposiciones administrativas de carácter general a que se refiere el artículo 86 de la Ley sin que ello implique su clasificación automática como Sistema de Almacenamiento de Energía Eléctrica.
La CNE en coordinación con la Secretaría debe emitir las disposiciones administrativas de carácter general a que se refiere el párrafo anterior, dichas disposiciones deben considerar el desarrollo, instalación, operación y mantenimiento de la infraestructura del Sistema Eléctrico Nacional.
Artículo 198. Para efectos de lo previsto en el artículo 87 de la Ley, se entiende por suministro de energía, el aprovisionamiento de energía eléctrica de una Suministradora a una Usuaria Final con fines de carga de equipos de electromovilidad, en términos de las disposiciones administrativas de carácter general a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 199. La Secretaría puede establecer, en el ámbito de sus atribuciones, mecanismos de fomento, provisión y planeación de la infraestructura de carga eléctrica para vehículos eléctricos, en los que se priorice aquella destinada al transporte público masivo, así como mecanismos de coordinación interinstitucional que promuevan el uso de Energías Limpias y tecnologías de bajas emisiones en el transporte.
Artículo 200. El despliegue de infraestructura de carga debe alinearse con los instrumentos de planeación vinculante establecidos en la Ley, la Ley de Planeación y Transición Energética y su reglamento, así como considerar las zonas prioritarias, los nodos estratégicos y los criterios técnicos definidos por la Secretaría, en coordinación con el CENACE. Asimismo, la Secretaría debe promover, en coordinación con los distintos niveles de gobierno, la planificación y el despliegue ordenado de redes de infraestructura de carga pública que considere criterios de eficiencia energética, Sostenibilidad y Justicia Energética.
TÍTULO SEXTO
DE LA MANIFESTACIÓN DE IMPACTO SOCIAL DEL SECTOR ENERGÉTICO Y LA CONSULTA PREVIA
Capítulo I
De la Manifestación de Impacto Social del Sector Energético
Artículo 201. Deben presentar para autorización de la Secretaría, la Manifestación de Impacto Social del Sector Energético a que se refiere el artículo 136 de la Ley, la Empresa Pública del Estado y las personas interesadas en desarrollar proyectos del sector eléctrico sujetos a autorización o permiso en términos de la Ley y el presente reglamento, así como de las disposiciones administrativas de carácter general que en materia de impacto social emita la Secretaría.
Las disposiciones administrativas de carácter general deben señalar los formatos, requisitos y características que, además de las previstas en el artículo 136 de la Ley, deben contener las Manifestaciones de Impacto Social del Sector Energético, así como las modalidades en las que se puede presentar.
Artículo 202. La autorización definitiva de la Manifestación de Impacto Social del Sector Energético tiene validez, siempre y cuando el proyecto no sufra modificaciones sustanciales, entendiéndose por estas, uno o más de los siguientes casos:
I. Cambio en la ubicación o el área de influencia que implique la identificación de nuevas localidades, o comunidades y pueblos;
II. Cambio en el proyecto que implique Impactos Sociales adicionales, y
III. Cualquier otra que se determine por la Secretaría en las disposiciones administrativas de carácter general en materia de impacto social.
Artículo 203. Además de las excepciones de la presentación de las solicitudes de autorización señaladas en el artículo 137 de la Ley y 54 del presente reglamento, no se requiere presentar la Manifestación de Impacto Social del Sector Energético, en los casos siguientes:
I. La generación de energía eléctrica que no requiera permiso en los términos de lo establecido en el artículo 19 de la Ley;
II. Las obras o actividades de mantenimiento, reconfiguración, recalibración, modernización, repotenciación, modificación, sustitución, rehabilitación, reparación o mejora de la infraestructura eléctrica del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica y que se encuentren en operación;
III. Las obras y actividades del servicio público de distribución de energía eléctrica consistente en ampliaciones de redes ya existentes y que no impliquen una longitud mayor a dos kilómetros;
IV. Las obras y actividades que, ante la inminencia de un desastre, se realicen con fines preventivos, o bien las que se ejecuten para salvar una situación de emergencia, y
V. Las demás que, en su caso, se establezcan en las disposiciones administrativas de carácter general en materia de impacto social.
En los supuestos previamente señalados, la Secretaría debe desechar la solicitud.
Artículo 204. La presentación de la Manifestación de Impacto Social del Sector Energético y sus modificaciones son improcedentes en los casos siguientes:
I. Cuando se trate de las actividades exceptuadas en los supuestos establecidos en el artículo anterior, así como los señalados en el artículo 137 de la Ley;
II. Cuando exista en trámite una Manifestación de Impacto Social del Sector Energético pendiente de resolución respecto un mismo proyecto;
III. Cuando se haya resuelto negar la autorización de la Manifestación de Impacto Social del Sector Energético sobre el mismo proyecto y se trate de un proyecto presentado en los mismos términos;
IV. Cuando se trate de actualizaciones de infraestructura siempre que no haya una modificación sustancial en términos del artículo 202 de este reglamento;
V. Cuando se trate de modificación o cambio de denominación del proyecto o de la razón social, y
VI. Cualquier otra que se establezca en las disposiciones administrativas de carácter general en materia de impacto social.
En los supuestos previamente señalados, la Secretaría debe desechar el trámite.
Artículo 205. La autorización definitiva que emita la Secretaría sobre la Manifestación de Impacto Social del Sector Energético es un requisito obligatorio previo a que la Empresa Pública del Estado o las personas interesadas en obtener un permiso o una autorización inicien la construcción de la infraestructura.
Artículo 206. Además de lo señalado en el artículo 136 de la Ley, la Manifestación de Impacto Social del Sector Energético, debe elaborarse conforme al formato correspondiente e incluir la estimación del costo-beneficio, y presentarse de acuerdo con las disposiciones administrativas de carácter general que emita la Secretaría en materia de impacto social.
La responsabilidad respecto del contenido de la Manifestación de Impacto Social del Sector Energético corresponde a la Empresa Pública del Estado o a las personas interesadas en obtener un permiso o una autorización.
La Empresa Pública del Estado o las personas interesadas en obtener un permiso o una autorización, deben acreditar el pago del derecho o aprovechamiento en los términos de las disposiciones aplicables para iniciar el trámite de la Manifestación de Impacto Social del Sector Energético.
La solicitud debe contener la versión pública de la Manifestación de Impacto Social del Sector Energético en la que deben expresar su conformidad para hacerla pública con fines de transparencia y acceso a la información pública.
La versión pública se debe poner a disposición y consulta de cualquier persona a través de los medios que para tal efecto se establezcan.
Artículo 207. El Plan de Gestión Social del proyecto debe incorporar, al menos:
I. La estrategia de implementación de las medidas de prevención, mitigación, remediación, compensación y ampliación de los Impactos Sociales;
II. La estrategia de comunicación y vinculación con las poblaciones ubicadas en el área de influencia y otros actores, incluidos los sistemas o mecanismos de atención de quejas, y
III. Las demás previstas en las disposiciones administrativas de carácter general en materia de impacto social.
Artículo 208. Además de lo indicado en el artículo anterior, para las obras y actividades que, por sus dimensiones o impacto, así lo prevean las disposiciones administrativas de carácter general en materia de impacto social, el Plan de Gestión Social debe incorporar:
I. El Plan de abandono, cierre o desmantelamiento con las medidas de carácter social;
II. El Plan de reasentamiento, cuando se requiera;
III. Los indicadores de seguimiento del Plan de Gestión Social;
IV. La Estrategia de Beneficios Sociales Compartidos, y
V. El monto de inversión total anual estimado del Plan de Gestión Social.
Artículo 209. El monto de inversión total del Plan de Gestión Social debe actualizarse anualmente y considerar para su definición al menos, la suma de los siguientes elementos:
I. El monto de inversión para la implementación de las medidas de prevención, mitigación, remediación, compensación y ampliación de los Impactos Sociales;
II. El monto de inversión para la implementación de la Estrategia de Beneficios Sociales Compartidos;
III. El monto de inversión para la implementación de cualquier otra de las acciones definidas en los artículos 207 y 208, fracciones I a IV de este reglamento;
IV. El monto destinado al cumplimiento de los acuerdos derivados de la Consulta Previa en caso de que aplique;
V. Cualquier otro recurso humano y financiero asignado para la implementación del Plan de Gestión Social en las diferentes etapas del proyecto, y
VI. Cualquier otra que señalen las disposiciones administrativas de carácter general en materia de impacto social.
Artículo 210. El monto destinado a Beneficios Sociales Compartidos señalado en la fracción IV del artículo 208 de este reglamento, debe ser igual o mayor al monto asignado a la atención de los Impactos Sociales identificados en la Manifestación de Impacto Social del Sector Energético señalados en el artículo 207 de este reglamento.
Artículo 211. Para la definición de las estrategias de Beneficios Sociales Compartidos definidas en la fracción IV del artículo 208 de este reglamento, se deben considerar los siguientes elementos:
I. La atención a Personas en Situación de Vulnerabilidad;
II. El desarrollo de las iniciativas orientadas a la generación de ingresos independientes del proyecto;
III. El fortalecimiento de cadenas productivas locales;
IV. La coordinación con autoridades locales;
V. La alineación con los planes de desarrollo de los tres órdenes de gobierno;
VI. El desarrollo y fortalecimiento de capacidades locales;
VII. La Sostenibilidad en el mediano y largo plazo;
VIII. Las estrategias para dar cumplimiento a los objetivos de Justicia Energética señaladas en el artículo 34 del presente reglamento, y
IX. Las demás previstas en las disposiciones administrativas de carácter general en materia de impacto social.
Artículo 212. Para la determinación del monto de inversión total anual establecido en la fracción V del artículo 208 de este reglamento, la Empresa Pública del Estado, puede considerar sus programas de inversión social institucional, siempre que dichos programas incorporen los elementos señalados en los artículos 208, 209, 210 y 211 de este reglamento, se encuentren documentados y alineados a sus propias normas internas y la demás normatividad aplicable que emita la Secretaría.
Artículo 213. La Secretaría, en un plazo no mayor de noventa días naturales, contado a partir de la presentación de la Manifestación de Impacto Social del Sector Energético, debe emitir la autorización correspondiente o negar la autorización solicitada conforme a lo señalado en el artículo 139 de la Ley.
La Secretaría debe resolver la Manifestación de Impacto Social del Sector Energético exclusivamente con la documentación presentada en la solicitud inicial y, en su caso, con la información que el interesado presente en atención a la prevención o requerimiento que en su momento formule la Secretaría. En el supuesto de que el interesado ingrese información adicional, se debe tener por no presentada.
En caso de que ya se cuente con la autorización definitiva y se presente una modificación de la Manifestación de Impacto Social del Sector Energético, dados los casos en que el proyecto haya sufrido cambios sustanciales en términos del artículo 202 de este reglamento, se debe seguir el mismo procedimiento que se sigue para emitir una nueva resolución que autorice definitivamente; que autorice de manera condicionada o niegue la autorización solicitada de conformidad con lo señalado en este artículo.
Artículo 214. En el supuesto de que la Manifestación de Impacto Social del Sector Energético no cumpla con los requisitos previstos en la Ley, el presente reglamento y en las disposiciones administrativas de carácter general en materia de impacto social, la Secretaría debe prevenir a la Empresa Pública del Estado o las personas interesadas en obtener un permiso o una autorización para que en un plazo de máximo treinta días hábiles atienda en tiempo y forma dicha prevención.
Durante el periodo de prevención se debe suspender el plazo a que se refiere el artículo 139 de la Ley y 213 de este reglamento. No debe entregarse información adicional a la ya presentada en el desahogo o que no haya sido requerida en dicha prevención, aun y cuando se encuentre dentro del plazo originalmente otorgado para tal efecto.
En caso de que no se subsane en tiempo y forma la prevención, la solicitud se debe desechar.
Artículo 215. La Secretaría debe emitir la autorización condicionada de la Manifestación de Impacto Social del Sector Energético, además de los casos previstos en la fracción II del artículo 139 de la Ley, por los siguientes supuestos:
I. Cuando la Secretaría determine la procedencia de la Consulta Previa para el proyecto, y
II. Cualquier otra que señale la normatividad aplicable.
Una vez que la Empresa Pública del Estado o las personas interesadas en obtener un permiso o una autorización, informen que han cumplido con las condicionantes o, en su caso, han realizado los estudios adicionales derivados del resultado de la Consulta Previa no considerados en la Manifestación de Impacto Social del Sector Energético, la Secretaría debe resolver si procede autorizarla de forma definitiva o negar la autorización en un plazo de cuarenta y cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a que haya sido entregada la información, el cual es prorrogable por un plazo igual, cuando la complejidad del asunto lo amerite a juicio de la Secretaría.
Artículo 216. La Secretaría puede negar la autorización de la Manifestación de Impacto Social del Sector Energético, además de los supuestos previstos en la fracción III del artículo 139 de la Ley, por los siguientes:
I. Cuando el pueblo o comunidad indígena o afromexicana haya determinado negar su consentimiento para la realización del proyecto durante el procedimiento de Consulta Previa, y la Secretaría determine que dicho proyecto no es acorde con la política energética, la planeación vinculante o el interés público;
II. Cuando el proyecto ponga en riesgo inadmisible la supervivencia de un pueblo o comunidad indígena o afromexicana en términos de la normatividad aplicable;
III. Cuando el proyecto se pretenda implementar en zonas restringidas conforme a la normatividad aplicable;
IV. Cuando el proyecto genere Impactos Sociales Significativos negativos cuya implementación provoque mayor perjuicio que beneficio a los pueblos y comunidades que se encuentren en el área de influencia, o
V. Cualquier otro que señalen las disposiciones administrativas de carácter general en materia de impacto social y, en su caso, la demás normatividad aplicable.
Artículo 217. La Secretaría debe verificar, a través de visitas de verificación, requerimientos de información, documentación, informes y comparecencias, o cualquier otro procedimiento previsto en la normatividad aplicable, el cumplimiento de los términos y condicionantes que se establezcan en la autorización definitiva de la Manifestación de Impacto Social del Sector Energético, en los casos siguientes:
I. Cuando la Secretaría tenga conocimiento de un posible incumplimiento a las obligaciones establecidas en la autorización;
II. Cuando la Empresa Pública del Estado o las personas interesadas en obtener un permiso o una autorización, no hayan entregado el informe de implementación del Plan de Gestión Social en los términos que haya sido determinado en la autorización definitiva de la Manifestación de Impacto Social del Sector Energético;
III. Cuando así lo determine la Secretaría, al considerar los Impactos Sociales que se generen por la implementación del proyecto;
IV. Cuando así lo determine la Secretaría por razones distintas a las anteriores, y
V. Las demás previstas en las disposiciones administrativas de carácter general en materia de impacto social.
Si del resultado de la verificación a que se refiere este artículo se prevé un hecho posiblemente constitutivo de sanción administrativa, la Secretaría debe sujetarse al procedimiento para la imposición de sanciones previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 218. La Secretaría puede solicitar la opinión técnica de las dependencias o entidades competentes de la Administración Pública Federal, así como de expertos, cuando por las características del proyecto se estime que sus opiniones pueden proveer de mejores elementos para la autorización de la Manifestación de Impacto Social del Sector Energético o su negación. En todos los casos las dependencias o entidades consultadas, tienen un plazo no mayor a quince días hábiles, contado a partir de la recepción de la solicitud correspondiente, para emitir las opiniones que correspondan, de no emitirse una opinión, la Secretaría debe resolver con la información que tenga integrada al expediente.
Capítulo II
De la Consulta Previa
Artículo 219. La Secretaría es la responsable de los procedimientos de Consulta Previa a que se refiere el artículo 135 de la Ley. Lo anterior, sin perjuicio de que esta determine que puedan participar otras dependencias o entidades federales, así como cualquier otra instancia de los tres órdenes de gobierno en el ámbito de sus respectivas competencias, previa consideración de la naturaleza del proyecto a consultar.
Artículo 220. La Consulta Previa a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas se debe realizar conforme a los principios previstos en el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás normatividad aplicable.
La Consulta Previa debe ser informada, de buena fe, culturalmente apropiada, flexible, incluyente, transparente con el deber de acomodo y razonabilidad, con el objeto de alcanzar acuerdos o, en su caso, el consentimiento y con miras a que los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas tengan acceso y participación justa y equitativa de los beneficios asociados al proyecto, conforme a la normatividad aplicable y en cumplimiento de los objetivos de Justicia Energética.
Artículo 221. La Consulta Previa debe comprender las siguientes etapas generales:
I. Plan de consulta: La planeación que lleve a cabo la Secretaría para la realización de la Consulta Previa, y el establecimiento de la coordinación con las dependencias y entidades señaladas en el artículo 135 de la Ley y 219 de este reglamento;
II. Acuerdos previos: Los compromisos que la Secretaría y las autoridades tradicionales o representativas del pueblo o comunidad indígena o afromexicana convienen de manera recíproca sobre la forma en la que se lleva a cabo la Consulta Previa, la cual termina con la suscripción del protocolo de consulta acordado;
III. Informativa: La entrega de información suficiente y culturalmente adecuada a las integrantes del pueblo o comunidad indígena o afromexicana sobre el proyecto que se somete a Consulta Previa, la cual termina cuando el pueblo o comunidad indígena o afromexicana manifiesta expresamente no requerir información adicional para efectos de su decisión;
IV. Deliberativa: El periodo de diálogo que ocurre al interior del pueblo o comunidad indígena o afromexicana para la toma de decisiones sobre el proyecto sometido a Consulta Previa, la cual termina cuando el pueblo o comunidad indígena o afromexicana manifiesta expresamente a la Secretaría haber llegado a una decisión comunitaria, y
V. Consultiva: La construcción de acuerdos o, según sea el caso, la obtención del consentimiento libre, previo e informado, sobre el desarrollo del proyecto sometido a Consulta Previa, así como la definición de acceso y participación justa y equitativa de los beneficios asociados al proyecto, la cual termina con la suscripción del acta consultiva.
Una vez concluida la Consulta Previa, se debe dar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos alcanzados conforme al mecanismo que para tal efecto haya definido el pueblo o comunidad indígena o afromexicana consultada en la etapa consultiva.
Los acuerdos finales señalados en el acta consultiva, deben ser incorporados dentro del Plan de Gestión Social a que se refiere la fracción IV del artículo 136 de la Ley.
TÍTULO SÉPTIMO
OTRAS OBLIGACIONES DE LAS INTEGRANTES DEL SECTOR ELÉCTRICO
Capítulo Único
Del Uso y la Ocupación Superficial
Artículo 222. Para efectos de la ocupación o afectación superficial o la constitución de servidumbres necesarias para la construcción de Proyectos de Infraestructura del servicio público de transmisión y Centrales Eléctricas mediante el aprovechamiento de un yacimiento geotérmico o del recurso hidráulico, la Empresa Pública del Estado y las personas permisionarias, deben notificar los avisos de inicio de negociación a que se refiere el artículo 91, fracción IV de la Ley, a la Secretaría y a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, en un plazo de veinte días hábiles contados a partir de la recepción del escrito de interés por parte de la persona propietaria o titular del terreno, bien o derecho, a que se refiere la fracción I del artículo 91 de la Ley.
La notificación del aviso de inicio de negociación a que se refiere el párrafo anterior debe incluir lo siguiente:
I. Actividad a desarrollar y el plazo de ocupación el cual no debe ser mayor al señalado en el permiso o autorización que ampare la actividad;
II. Nombre del proyecto;
III. Referencia del acto administrativo por el cual se permita realizar la actividad del sector energético y su fecha de emisión;
IV. Nombre de la persona titular o propietaria del inmueble;
V. Datos del inmueble, incluidos, superficie o fracción a ocupar, municipio o demarcación territorial y entidad federativa;
VI. Fecha de inicio de negociación y copia simple del acuse del escrito de interés a que se refiere la fracción I del artículo 91 de la Ley, y
VII. Señalar la propuesta sobre la modalidad de contratación en términos del artículo 91, fracción V de la Ley.
La Secretaría y la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano pueden prevenir a la Empresa Pública del Estado o a las personas permisionarias, de conformidad con lo señalado en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. En caso de que no se subsane la prevención se debe desechar el aviso de inicio de negociación.
En caso de que la negociación se suspenda, la Empresa Pública del Estado o las personas permisionarias, deben informar la razón de la suspensión a la Secretaría y a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, para los efectos jurídicos a que haya lugar.
Artículo 223. La Secretaría y la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano pueden declarar la improcedencia de la presentación del aviso de inicio de negociación a que se refiere el artículo 91, fracción IV de la Ley, en los casos siguientes:
I. Cuando no se cuente con el permiso o la autorización que ampare la actividad;
II. Que la actividad sobre la cual se presenta el aviso de negociación no se encuentre prevista dentro del Capítulo de ocupación superficial de la Ley;
III. Cuando se encuentre pendiente o en curso la celebración de un procedimiento de Consulta Previa para el proyecto;
IV. Cuando se presente el aviso de inicio de negociación fuera del plazo establecido en el artículo anterior;
V. Cuando se presente un aviso de inicio de negociación cuya medida administrativa del sector eléctrico haya sido revocada;
VI. Cuando se presente el aviso de negociación sobre el mismo titular, inmueble o fracción, y
VII. Los demás previstos en otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 224. Con el fin de facilitar la negociación y acuerdo a que se refieren los artículos 90 y 91 de la Ley, la Secretaría debe elaborar y emitir la normatividad a que se refiere la fracción VIII del artículo 91 de la Ley.
Lo anterior, a fin de que las personas propietarias o titulares de los terrenos, bienes o derechos de que se trate, incluidos derechos reales, ejidales o comunales, así como la Empresa Pública del Estado y las personas permisionarias, conozcan los contenidos mínimos, así como los derechos y obligaciones de las partes que pueden establecerse en el contrato que suscriban para el uso, goce, afectación o, en su caso, adquisición de los terrenos, bienes o derechos.
Artículo 225. Para efectos del artículo 95 de la Ley, la Empresa Pública del Estado y las personas permisionarias deben presentar por escrito ante el órgano jurisdiccional competente, el acuerdo alcanzado a que se refiere dicha disposición, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a que se haya suscrito este.
Una vez que ha sido notificada la validación por la autoridad correspondiente, la Empresa Pública del Estado y las personas permisionarias, deben presentar a la Secretaría, dentro de los treinta días hábiles siguientes, una copia del acuerdo alcanzado validado o las medidas decretadas por el Ejecutivo Federal o la autoridad jurisdiccional competente, en caso contrario, transcurrido dicho plazo sin que se presente, la Secretaría debe sujetarse al procedimiento para la imposición de sanciones previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 226. La Secretaría debe emitir los lineamientos que regulen las condiciones de participación, así como los mecanismos para el registro, permanencia y designación de las personas Testigos Sociales en los procesos de Mediación entre la Empresa Pública del Estado y las personas permisionarias y los propietarios o titulares del terreno, bien o derecho de que se trate.
La Secretaría debe emitir la convocatoria para el registro de las personas Testigos Sociales en los términos que dispongan los lineamientos a que se refiere el párrafo anterior.
Las personas Testigos Sociales deben ser personas físicas o morales, incluidas asociaciones o sociedades civiles sin conflicto de interés.
Artículo 227. La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano y, en su caso, la Secretaría, pueden iniciar un procedimiento de Mediación en los siguientes casos:
I. Cuando las partes conjuntamente lo soliciten expresamente por alguno de los supuestos siguientes:
a) Exista controversia respecto a la modalidad de adquisición, uso, goce o afectación de los terrenos, bienes o derechos, o
b) No exista acuerdo en la contraprestación ofrecida o su modalidad, y
II. Cualquier otra que determine la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano y, en su caso, la Secretaría.
Artículo 228. La participación de las personas mediadoras o personas Testigos Sociales debe regirse por los principios de buena fe, confidencialidad, equidad, honestidad, imparcialidad, legalidad, neutralidad, eficiencia, eficacia y objetividad.
Artículo 229. Las personas mediadoras y las personas Testigos Sociales tienen las siguientes funciones:
I. Escuchar a las partes a fin de conciliar sus intereses y pretensiones;
II. Sugerir la forma o modalidad de adquisición, uso, goce o afectación según las características del proyecto;
III. Sugerir la modalidad o el monto de la contraprestación con base en los avalúos que se hayan practicado para tal efecto;
IV. Buscar que las partes alcancen una solución aceptable y voluntaria;
V. Procurar entre las partes una mejor comunicación y futura relación, y
VI. Las demás que se establezcan en otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 230. La Mediación a que se refiere la fracción II del artículo 96 y 97 de la Ley, es admisible siempre que hayan transcurrido al menos treinta días naturales contados a partir de la fecha de recepción del escrito señalado en la fracción I del artículo 91 de la Ley, y verse sobre los supuestos señalados en el artículo 227 de este reglamento.
La Empresa Pública del Estado y las personas permisionarias, así como las personas propietarias o titular, deben externar conjuntamente su conformidad para someterse a la Mediación, para lo cual deben manifestar en su solicitud dicha situación e indicar el supuesto que encuadre dentro de los señalados en el artículo 227 de este reglamento, así como cumplir con lo siguiente:
I. Entregar el escrito a que se refiere la fracción I del artículo 91 de la Ley;
II. En caso de haber llevado a cabo la práctica de avalúos se debe agregar copia simple de estos;
III. En caso de no haber llevado a cabo la práctica de avalúos debe de manifestarlo expresamente en su solicitud;
IV. En caso de que la controversia verse sobre la modalidad de contratación, señalar las razones por las cuales no hay acuerdo, y
V. Manifestar el lugar en donde se propone celebrar las reuniones de Mediación, así como los datos de contacto de cada una de las partes.
La Empresa Pública del Estado y las personas permisionarias, así como las personas propietarias o titulares del predio o terreno, pueden acudir en primera instancia a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano para que inicie la Mediación, si dentro de los cuarenta días naturales siguientes a la solicitud, esta no inicia el procedimiento, pueden solicitar a la Secretaría la realización de la Mediación con el apoyo de las personas Testigos Sociales.
Para solicitar la Mediación a la Secretaría, la Empresa Pública del Estado o las personas permisionarias, así como las personas propietarias o titulares del terreno o predio, deben presentar, además de los requisitos señalados en el párrafo segundo de este artículo, el acuse de la solicitud que hayan presentado a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, a efecto de que se verifique que han transcurrido los cuarenta días naturales a que se refiere el párrafo anterior.
Si la Secretaría no recibe la solicitud para realizar la Mediación con el apoyo de las personas Testigos Sociales, dentro de los diez días naturales siguientes al plazo a que se refiere el tercer párrafo de este artículo, se debe entender que no se ha requerido la Mediación.
Artículo 231. En caso de que la Empresa Pública del Estado o las personas permisionarias y propietarias o titulares del predio o terreno, no hayan llevado a cabo la práctica de avalúos, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano o la Secretaría deben solicitar al Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales que designe una persona perito del padrón a fin de que realice la práctica de un avalúo.
En caso de que el valor de los inmuebles determinados en los avalúos a que se refiere el artículo 97, fracción II, inciso a), numeral 3 de la Ley, tengan una diferencia superior al quince por ciento, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano o la Secretaría deben solicitar al referido Instituto o a una persona perito a que elabore un tercer avalúo.
Una vez que el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales entregue el avalúo a la Empresa Pública del Estado o a las personas permisionarias, estas deben informarlo a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano o a la Secretaría, a fin de que forme parte de los documentos que deben ser analizados por las personas mediadoras o Testigos Sociales.
Artículo 232. Para efectos de lo previsto en el artículo 94 de la Ley, el padrón corresponde al Padrón Nacional de Peritos a cargo del Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, el cual se rige por la normatividad aplicable, por lo que las personas interesadas en formar parte del mismo, deben sujetarse a lo previsto en dicha normativa.
Artículo 233. El procedimiento de Mediación se debe desarrollar conforme a las fases siguientes:
I. Inicial. Las personas mediadoras y las personas Testigos Sociales deben analizar la solicitud y demás documentos que en la materia tengan la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano y la Secretaría, en un plazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir de que les fue entregada la información.
Las personas mediadoras o Testigos Sociales deben señalar día, hora y lugar para la celebración de una reunión, dentro de los diez días hábiles posteriores al plazo señalado en el párrafo anterior. En dicha reunión, se debe procurar avenir los intereses de las partes y presentar los elementos comunes y puntos de controversia, una vez escuchadas las partes.
Concluida la reunión se debe levantar por triplicado un acta que debe contener, por lo menos la fecha y hora en que se celebró, un resumen del desarrollo de esta, la fecha en que se debe llevar a cabo la siguiente fase, la cual debe ser dentro de los ocho días hábiles siguientes, así como las firmas de conformidad.
Una vez que se suscriba el acta, se debe entender como concluida esta fase.
II. Final. Las personas mediadoras y las personas Testigos Sociales deben presentar la sugerencia de contraprestación o su modalidad de pago basada en los avalúos que se hayan practicado durante el proceso y, en su caso, la modalidad de contratación en donde se indique las razones por las cuales es la forma idónea dada la naturaleza del proyecto en cuestión, previa observación de los supuestos establecidos en el artículo 97 de la Ley.
Concluida la reunión, se debe levantar por triplicado un acta que informe el resultado, el cual puede ser:
a) Se alcanzó un acuerdo sobre la contraprestación o su modalidad de pago y, en su caso, la modalidad de contratación, por lo que se debe proceder a la firma del contrato conforme a los lineamientos a que se refiere la fracción VIII del artículo 91 de la Ley, para efectos de la validación en términos del artículo 95 de la Ley, y
b) No se alcanzó un acuerdo, para lo cual la Empresa Pública del Estado y las personas permisionarias pueden acudir ante la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano para que tramite ante la persona Titular del Ejecutivo Federal, la servidumbre legal por vía administrativa.
Una vez que se suscriba el acta, se debe entender por hecha la sugerencia de la persona mediadora o de la persona Testigo Social y se debe tener por concluido el procedimiento de Mediación.
Artículo 234. En caso de que la Empresa Pública del Estado y las personas permisionarias o la persona propietaria o titular, no asistan a alguna de las reuniones a que se refiere el artículo anterior, puede justificarse por una sola ocasión y se debe acordar nueva fecha dentro de los cinco días siguientes a la fecha originalmente establecida. En caso de una segunda inasistencia por la misma parte, se debe concluir la Mediación.
Artículo 235. Son causales de conclusión anticipada de la Mediación, las siguientes:
I. El desistimiento por común acuerdo de las partes;
II. La muerte de la persona propietaria o titular del inmueble;
III. La imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, y
IV. Los demás casos en que proceda dar por concluido el trámite de la Mediación de conformidad con otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 236. Una vez concluida la Mediación por cualquiera de las razones previstas, se debe proceder al pago de los honorarios que se causen por la participación de las personas Testigos Sociales conforme a la normatividad aplicable que emita la Secretaría en dicha materia.
Dentro de los treinta días hábiles siguientes a que se haya realizado el pago de honorarios a la persona Testigo Social, la Empresa Pública del Estado y las personas permisionarias deben acreditarlo ante la Secretaría, en caso contrario, transcurrido dicho plazo sin que se acredite el pago, la Secretaría debe sujetarse al procedimiento para la imposición de sanciones previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 237. Cuando alguna de las partes informe y acredite ante la Secretaría que la actuación de las personas Testigos Sociales no se ha desarrollado conforme a lo establecido en el artículo 228 de este reglamento, la Secretaría puede declarar nula la participación de dichas personas testigos y revocar su registro como Testigo Social de conformidad con los lineamientos que se emitan para tal efecto.
Las personas Testigos Sociales tienen derecho de audiencia a fin de que señalen lo que a su derecho convenga, previo a la declaración de la nulidad de su participación o revocación de su registro a que se refiere el párrafo anterior, por parte de la Secretaría.
Sin detrimento de lo anterior, cualquiera de las partes o la Secretaría pueden iniciar los procedimientos correspondientes respecto a la responsabilidad civil, penal o administrativa de las personas Testigos Sociales que resulte de la aplicación de sanciones por otros ordenamientos.
Artículo 238. La solicitud que realicen la Empresa Pública del Estado y las personas permisionarias, a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano en términos del artículo 99 de la Ley, se debe regir conforme a los lineamientos que para tal efecto emita dicha Secretaría, los cuales deben observar además de lo previsto en el artículo 100 de la Ley, al menos lo siguiente:
I. En un plazo de quince días hábiles contado a partir de la solicitud de la Empresa Pública del Estado o las personas permisionarias, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano debe emitir un dictamen preliminar sobre la procedencia de decretar la servidumbre legal, el cual debe ser notificado dentro de un plazo de cinco días hábiles a la Empresa Pública del Estado y a las personas permisionarias y a la persona titular de la tierra, bien o derecho de que se trate, para que en el plazo de diez días hábiles contado a partir de la fecha de la notificación del dictamen preliminar manifiesten lo que a su derecho corresponda;
II. Mientras se substancia el procedimiento de servidumbre legal y hasta en tanto se dicte la resolución definitiva, si las partes llegan a un acuerdo definitivo en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, la solicitud debe quedar sin efectos, y
III. Transcurrido el plazo para que las personas interesadas manifiesten lo que a su derecho convenga la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano cuenta con un plazo de quince días hábiles para emitir el dictamen definitivo sobre las condiciones en que debe constituirse la servidumbre legal por vía administrativa.
Artículo 239. La causal de rescisión o declaración de insubsistencia a que se refiere la fracción II inciso a) del artículo 105 de la Ley, es procedente cuando el uso que se realiza en el terreno sea distinto o adicional a aquél que justificó su afectación, siempre que dicho uso no corresponda a una actividad complementaria al uso principal.
TÍTULO OCTAVO
DE LA VERIFICACIÓN E INSPECCIÓN
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 240. Además de las obligaciones previstas en la Ley, el presente reglamento y demás instrumentos que de estos emanan, las Integrantes del Sector Eléctrico y demás Personas Obligadas, según corresponda, deben cumplir las siguientes obligaciones:
I. Comparecer en el lugar, fecha y hora en que sean citadas, a menos que justifiquen la imposibilidad legal o material para hacerlo;
II. Presentar en tiempo y forma, de manera física o electrónica, la aclaración, reporte técnico, informe, certificado o cualquier otro instrumento que se le haya requerido;
III. Permitir el acceso a los inmuebles, Sistemas de Medición, instalaciones eléctricas o demás equipos que sean objeto de una visita de verificación o inspección, así como atender en sus términos los requerimientos de información o solicitudes de comparecencia que se les formulen;
IV. Permitir el acceso local a los Sistemas de Medición vinculados a las instalaciones que operen o que se encuentren relacionadas con los servicios de Transmisión o Distribución, para la extracción de los datos;
V. Abstenerse de impedir u obstaculizar por cualquier medio las diligencias a que se refieren las fracciones III y IV;
VI. Acreditar en su comparecencia o durante el desarrollo de las visitas y diligencias previstas en la Ley, el presente reglamento, así como en las disposiciones administrativas aplicables, su capacidad jurídica y, en su caso, la personalidad con la que se ostenten, salvo que previamente ya se tengan reconocidas y no hayan sido revocadas;
VII. Exhibir los libros, registros, documentos, y demás instrumentos que les sean requeridos en la orden u oficio correspondiente;
VIII. Brindar las facilidades necesarias para que se practiquen las diligencias establecidas en el presente reglamento, así como dar instrucciones a sus representantes o personal a su cargo para que no opongan obstáculo alguno a las mismas y proporcionen la asistencia que se les requiera;
IX. Cuando así se le solicite, notificar con la anticipación correspondiente el retiro o sustitución de las personas del centro de trabajo;
X. De resultar necesario facilitar el equipo de seguridad que se requiera a las personas encomendadas para ejecutar la diligencia de que se trate;
XI. Permitir la presencia de las personas servidoras públicas que se determinen en la orden u oficio correspondiente;
XII. Abstenerse de conducirse con falsedad, dolo, mala fe, violencia, presentar documentación apócrifa, así como de promover una conducta contraria a la Ley, y
XIII. Las demás que establezcan las disposiciones aplicables.
Artículo 241. De conformidad con la Ley, la Secretaría y la CNE, se encuentran facultadas para vigilar y supervisar el cumplimiento de la misma, del presente reglamento y demás normatividad aplicable en materia del sector eléctrico, en el ámbito de sus atribuciones, mediante visitas de verificación, requerimientos de información, documentación, informes, comparecencias e inspecciones a las personas que realicen cualquiera de las actividades reguladas que prevé la Ley, el presente reglamento y demás normatividad aplicable.
Los procedimientos señalados en este Título son independientes de aquellos previstos en las demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 242. La autoridad competente, puede valerse de cualquier medio de prueba, siempre y cuando estas no estén prohibidas por las disposiciones aplicables.
Artículo 243. Sin perjuicio de su ejercicio directo, para supervisar y vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales en materia del sector eléctrico, la Secretaría y la CNE, pueden auxiliarse de manera enunciativa y no limitativa, de terceras personas especialistas, unidades de verificación e inspección, siempre y cuando se encuentren acreditadas o aprobadas, según corresponda, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Capítulo II
De las Visitas de Verificación
Artículo 244. Para efectos de este reglamento, se entiende por visitas de verificación a las diligencias que realizan la Secretaría o la CNE para supervisar y vigilar, en el ámbito de sus respectivas competencias, el cumplimiento de la Ley, el presente reglamento, disposiciones administrativas de carácter general y demás disposiciones e instrumentos aplicables al sector eléctrico, de conformidad con lo establecido en la orden de visita que, para tal efecto se expida.
Artículo 245. La Secretaría o la CNE, según sea el caso, deben habilitar a las personas servidoras públicas para llevar a cabo la práctica de visitas de verificación, las cuales, al momento de realizarlas, deben contar con credencial vigente con fotografía, expedida por dichas autoridades, así como con previa orden de verificación, la cual debe contener, cuando menos lo siguiente:
I. Lugar y fecha de expedición;
II. Número de expediente, folio u oficio que le corresponda;
III. Nombre, denominación o razón social de la persona a quien se dirige, siempre y cuando aparezca registrada ante la autoridad que emita la orden, o bien, a la persona propietaria, responsable, encargada u ocupante del lugar objeto de verificación;
IV. Domicilio, ubicación o descripción de la zona, del lugar o lugares objeto de la verificación;
V. Fundamento, cargo, nombre, firma autógrafa o electrónica de la persona servidora pública que expide la orden;
VI. Las disposiciones jurídicas que la fundamenten, el objeto y alcance de la visita de verificación, y
VII. Las demás que señale la normatividad aplicable.
Artículo 246. La Secretaría o la CNE en el ámbito de su competencia, pueden comunicar anticipadamente por cualquier medio, a la Integrante del Sector Eléctrico o a la Persona Obligada la realización de una visita de verificación, con el objeto de que brinden las facilidades necesarias para su ejecución, en alguno de los siguientes supuestos:
I. Por cuestiones de seguridad de las personas habilitadas;
II. Por las características técnicas propias de la instalación a verificar;
III. Por su ubicación geográfica o por las condiciones de accesibilidad al lugar donde se debe realizar la visita, o
IV. Por cualquier otra razón justificada.
En cualquiera de los supuestos anteriores, el aviso a que se hace referencia no implica que se comunique el alcance y objeto señalados en la orden de visita de verificación.
Artículo 247. Al inicio de la visita, la persona verificadora debe exhibir credencial vigente con fotografía expedida por la Secretaría o la CNE que la acredite para desempeñar dicha función, así como la orden de la visita de verificación de la que debe dejar un tanto con firma autógrafa o electrónica a la persona con quien se entendió la diligencia.
Artículo 248. El acta circunstanciada que se levante durante una visita de verificación debe contener, al menos, lo siguiente:
I. Lugar, fecha y hora de su inicio;
II. Número de expediente, folio u oficio que le corresponda;
III. Número y fecha del oficio de comisión que la motivó;
IV. Nombre de las personas verificadoras y el número de su credencial;
V. Domicilio, ubicación o descripción de la zona, del lugar o lugares objeto de la verificación;
VI. Nombre, denominación o razón social de la persona visitada;
VII. Nombre de la persona con quien se entiende la diligencia, el carácter con el que se ostenta y, en su caso, los documentos con los que lo acredite;
VIII. El requerimiento a la persona con quien se entienda la diligencia para que designe dos testigos y ante su negativa hacer constar que la persona verificadora los propuso;
IX. El nombre de los testigos y los datos de su identificación;
X. Descripción de los hechos, objetos, equipos, instalaciones, documentos, lugares y circunstancias que se observen, con relación al objeto y alcance señalados en la orden;
XI. La hora, día, mes y año de conclusión de la diligencia;
XII. Nombre y firma de las personas que intervinieron en la diligencia, ante la negativa de firmar por parte de las personas particulares, la persona verificadora debe asentar tal circunstancia, sin que ello afecte su validez;
XIII. Las manifestaciones de la persona con quien se entienda la diligencia de visita, en caso de que las realice, y
XIV. En caso de que, por cuestiones de seguridad, caso fortuito o fuerza mayor, una diligencia iniciada no pueda concluirse, la persona verificadora debe asentar en el acta respectiva las causas que dieron origen a su interrupción, sin que ello afecte la validez de los hechos y circunstancias previamente señaladas y las consecuencias jurídicas que de esta deriven.
Para efectos de la fracción VIII del presente artículo, se debe estar a lo siguiente:
I. Ante la negativa de la persona con quien se entienda la visita de verificación a nombrar testigos, estos deben ser nombrados por la persona verificadora, en cuyo caso, se debe asentar dicha circunstancia en el acta de visita de verificación;
II. En el supuesto de que no sea posible que persona alguna pueda fungir como testigo, la persona verificadora debe asentar tal circunstancia en el acta, sin que esto afecte su validez, y
III. Si alguna de las personas designadas como testigos se ausenta en alguna etapa de la visita de verificación, se debe requerir a la persona con quien se entienda la visita, para que nombre a su sustituto y, en caso de que se niegue, de ser posible la persona verificadora debe nombrar y asentar dicha circunstancia en el acta de visita de verificación, sin que esto afecte su validez.
Artículo 249. Las personas verificadoras se encuentran dotadas de fe pública en los actos en que intervienen conforme al ejercicio de sus atribuciones y, por tanto, estos deben presumirse por ciertos, salvo prueba en contrario.
Artículo 250. Las personas verificadoras, tienen las facultades y obligaciones siguientes:
I. Recibir y ejecutar las órdenes de visita de verificación, notificaciones, citaciones, emplazamientos, requerimientos, resoluciones, acuerdos, y demás actos y diligencias determinadas por la Secretaría o la CNE;
II. Practicar las diligencias encomendadas de conformidad con las formalidades previstas para tales efectos en la normatividad aplicable;
III. Ejecutar en sus términos las medidas precautorias, correctivas y de seguridad que procedan en términos de las disposiciones aplicables, y
IV. Las demás que se establezcan en la normatividad conducente.
Artículo 251. Quien ejecute la visita de verificación debe dar oportunidad a la persona visitada para que durante la diligencia formule observaciones y ofrezca las pruebas que considere convenientes en relación con los hechos, hallazgos u omisiones detectados y asentados en el acta circunstanciada respectiva, o bien, la parte interesada puede hacer uso de ese derecho por escrito ante la autoridad que corresponda, dentro del término de cinco días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que se haya levantado el acta de verificación.
Concluida la visita de verificación, el acta se debe firmar por duplicado tanto por la persona con quien se entendió la diligencia, como por la persona verificadora y, en su caso, por los testigos conforme a lo señalado en el artículo 248 del presente reglamento, y entregar un tanto de la misma a la persona con quien se practicó.
Artículo 252. Dentro del plazo de cuarenta días hábiles siguientes a la conclusión del término otorgado a la persona visitada para formular observaciones y ofrecer pruebas, la Secretaría o la CNE, según corresponda, deben emitir la resolución que concluya el procedimiento de visita de verificación, en la cual se defina la situación jurídica de la persona visitada.
Artículo 253. La resolución a que se refiere el artículo anterior debe señalar los motivos y fundamentos que sustentan las obligaciones que se consideren posiblemente incumplidas o pendientes de cumplimiento, o bien, se debe determinar la inexistencia de posibles incumplimientos.
Si, como resultado de la visita la Secretaría o la CNE, detectan posibles incumplimientos, en la resolución que concluya el procedimiento de visita de verificación pueden requerir a la persona visitada para que en un plazo máximo de veinte días hábiles solvente los posibles incumplimientos detectados, solo en los casos en que las conductas u omisiones detectadas cumplan con los requisitos establecidos en el primer párrafo del artículo 302 de este reglamento y no se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en las fracciones I, II y III del indicado artículo.
Dentro del plazo de cuarenta días hábiles siguientes a la conclusión del plazo otorgado a la persona visitada para que solvente los posibles incumplimientos detectados, la Secretaría o la CNE, según corresponda, deben emitir la resolución que tenga por solventada o desvirtuada la posible irregularidad administrativa detectada o bien, la que inicie el procedimiento administrativo de sanción que corresponda.
En caso de que los posibles incumplimientos detectados no cumplan con los requisitos establecidos en el primer párrafo del artículo 302 de este reglamento o se ubiquen en los supuestos previstos en las fracciones I, II y III del citado artículo, la Secretaría o la CNE, según corresponda, deben dictar, en un plazo no mayor a cuarenta días hábiles contados a partir de la emisión de la resolución de cierre del procedimiento de visita de verificación, el inicio del procedimiento administrativo de sanción que corresponda.
Capítulo III
De la Verificación mediante Requerimientos y Comparecencias
Artículo 254. Para efectos de este Capítulo, se entiende por verificación mediante requerimientos y comparecencias, a las actividades que realizan la Secretaría y la CNE para supervisar y vigilar, en el ámbito de sus respectivas competencias, el cumplimiento de la Ley, el presente reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables al sector eléctrico, mediante la realización de requerimientos de información, así como la citación a comparecer en el domicilio que la Secretaría o la CNE determinen.
Artículo 255. En los requerimientos y comparecencias a que se refiere este Capítulo, la Secretaría o la CNE, según corresponda, deben emitir oficio en el que se señale expresamente que se trata del inicio de un procedimiento de verificación mediante requerimiento o comparecencia, se precise su objeto, alcance y la modalidad en la que debe ser entregada la información requerida, así como el plazo para su atención, el cual no puede ser menor a cinco, ni mayor a quince días hábiles. Cuando se trate de comparecencias se debe indicar la fecha, hora y lugar de su celebración.
Los requerimientos de información previstos en el presente Capítulo son independientes de los que la Secretaría o la CNE realicen en cumplimiento de otras atribuciones distintas a las de verificación.
Artículo 256. Al desahogar los requerimientos que les sean formulados por la Secretaría o la CNE según corresponda, las personas requeridas deben manifestar por escrito, que declaran bajo protesta de decir verdad, que se conducen con verdad y que la información proporcionada es verídica, que asumen las consecuencias legales, responsabilidades y penas que deriven del uso de información o documentación falsa.
En caso de comparecencias, al inicio de estas, las personas requeridas, deben ser protestadas para que se conduzcan con verdad y se les debe hacer saber las penas a que se hacen acreedoras si se incurre en falsedad al ser interrogadas por una autoridad distinta a la judicial en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas.
Artículo 257. En el caso de que, con motivo de la información proporcionada o las manifestaciones formuladas por las personas verificadas o que hayan sido citadas a comparecencia, se requieran mayores elementos para cumplir con el objeto de la verificación, la autoridad que conozca del asunto puede solicitar hasta por una ocasión más la presentación de información adicional o una comparecencia complementaria. Lo anterior, dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la presentación del escrito por el cual se da atención al desahogo del requerimiento o a la celebración de la comparecencia que corresponda.
Artículo 258. Dentro del plazo de cuarenta días hábiles contados a partir de la fecha en que haya fenecido el plazo para el desahogo del último requerimiento formulado o de la fecha de celebración de la comparecencia final, la Secretaría o la CNE, según corresponda, debe emitir, la resolución que concluya el procedimiento de verificación, en la cual se defina la situación jurídica de la persona verificada.
Artículo 259. La resolución a que se refiere el artículo anterior debe señalar los motivos y fundamentos que sustentan las obligaciones que se consideren posiblemente incumplidas o pendientes de cumplimiento, o bien, se debe determinar la inexistencia de posibles incumplimientos.
Si, como resultado del procedimiento de verificación la Secretaría o la CNE, detectan posibles incumplimientos, en la resolución que concluya el mismo, pueden requerir a la persona verificada para que, en un plazo máximo de veinte días hábiles, solvente los posibles incumplimientos detectados. Lo anterior, solo es aplicable en los casos en que las conductas u omisiones detectadas cumplan con los requisitos establecidos en el primer párrafo del artículo 302 de este reglamento y no se ubiquen dentro de los supuestos previstos en las fracciones I, II y III del indicado artículo.
Dentro del plazo de cuarenta días hábiles siguientes a la conclusión del plazo otorgado a la persona verificada o citada a comparecer para que solvente los posibles incumplimientos detectados, la Secretaría o la CNE, según corresponda, deben emitir la resolución que tenga por solventada o desvirtuada la posible irregularidad administrativa detectada o bien la que inicie el procedimiento administrativo de sanción que corresponda.
En caso de que los posibles incumplimientos detectados no cumplan con los requisitos establecidos en el primer párrafo del artículo 302 de este reglamento o se ubiquen en alguno de los supuestos previstos en las fracciones I, II y III del citado artículo, la Secretaría o la CNE, según corresponda, deben dictar, en un plazo no mayor a cuarenta días hábiles contados a partir de la emisión de la resolución de cierre del procedimiento de verificación, el inicio del procedimiento administrativo de sanción que corresponda.
Capítulo IV
De la Inspección
Artículo 260. Todas las instalaciones destinadas a la generación, almacenamiento, transporte y uso de energía eléctrica deben cumplir con las normas oficiales mexicanas, normas mexicanas, las características específicas de la infraestructura requeridas para la interconexión o conexión, los criterios de Calidad, Confiabilidad, Continuidad, Eficiencia, Seguridad y Sostenibilidad para su operación, según corresponda, así como la demás normatividad aplicable.
La Secretaría o la CNE, según corresponda, pueden inspeccionar el cumplimiento de los citados ordenamientos, a través de terceras personas especialistas, unidades de inspección y verificación para la interconexión y conexión, organismos de evaluación de la conformidad o cualquier otro, acreditados y aprobados en los términos previstos en la normatividad aplicable expedida por la Secretaría o la CNE, según corresponda. Para el caso de normas oficiales mexicanas o cualquier otra relacionada con la evaluación de la conformidad, los procedimientos se deben regir por la ley en la materia.
Para efectos de las unidades de inspección aprobadas, a las que se refieren los artículos 26, fracción III y 48, fracción IV de la Ley, la CNE debe emitir las disposiciones administrativas de carácter general que determinen las bases normativas para su autorización en coordinación con la Secretaría. Cuando se trate de las unidades de inspección a que se refiere el artículo 48, fracción V de la Ley, así como el artículo 264 del presente reglamento, es la Secretaría quien debe emitir los términos para la aprobación de las unidades de inspección.
Artículo 261. La realización de las visitas de inspección a que se refiere el presente Capítulo, está sujeta a previa solicitud que realice la Secretaría, la CNE, la Transportista, la Suministradora, la Distribuidora o bien las demás Integrantes del Sector Eléctrico interesadas en acreditar el cumplimiento a que se refiere el artículo anterior.
Las condiciones generales para la prestación del Suministro Eléctrico y los Servicios Públicos de Transmisión y Distribución, así como las Reglas del Mercado y los contratos para la prestación de los servicios, pueden señalar los supuestos en los que resulta necesaria la inspección a través de terceras personas especialistas, una unidad de inspección, verificación u otro organismo de evaluación de la conformidad, así como la determinación de la persona responsable de cubrir los gastos que ello genere. Lo anterior, sin perjuicio de aquellos casos en los que la Secretaría o la CNE, según corresponda, así lo determinen.
Artículo 262. Cuando así corresponda, las visitas de inspección deben observar lo siguiente:
I. Para conexiones en Alta Tensión se debe comunicar a la Usuaria Final el día y la hora en que se pretende llevar a cabo la visita de inspección a su instalación, con no menos de veinticuatro horas de anticipación. No se requiere esta formalidad en las demás tensiones;
II. Si la instalación no cumple con las normas oficiales mexicanas en aspectos que no pongan en peligro la vida o bienes de las personas, se debe notificar a la Usuaria Final las fallas o irregularidades encontradas, así como las correcciones que deben hacerse y el plazo para realizarlas, apercibiéndola de que en caso de incumplimiento puede ser acreedora de las sanciones correspondientes;
III. Si la instalación tiene partes que pudieran poner en peligro la vida o bienes de las personas, se debe notificar estas no conformidades a la Usuaria Final, refiriéndolas a las normas oficiales mexicanas correspondientes, así como precisarle las correcciones que deben hacerse y el plazo para llevarlas a cabo, mismo que se debe estimar según la complejidad de los trabajos, apercibiéndola de que si no se cumple con lo requerido se puede ordenar la suspensión del Suministro Eléctrico, sin perjuicio de la facultad de la Transportista o la Distribuidora de efectuar la suspensión del servicio. Transcurrido el plazo se debe efectuar una segunda visita de inspección y si no se han corregido las fallas o irregularidades, se debe ordenar a la Transportista o la Distribuidora la suspensión del Suministro Eléctrico, así como hacer llegar a la Usuaria Final una copia de dicha orden;
IV. Si la instalación no cumple con las normas oficiales mexicanas y representa riesgos inminentes para la vida o bienes de las personas, se debe ordenar a la Transportista o la Distribuidora la suspensión del Suministro Eléctrico y se debe comunicar a la Usuaria Final las deficiencias encontradas para que las corrija o se debe ordenar el retiro parcial o total de la instalación, si el caso lo amerita;
V. El aviso de la Secretaría o de la CNE, según corresponda, a la Transportista o la Distribuidora para que reanude el Suministro Eléctrico se da una vez que la Secretaría o la CNE hayan verificado que la instalación no presenta riesgos, y
VI. En caso de que, de la inspección a que se refiere este artículo, el Transportista o Distribuidor encuentra en el equipo o instrumento de medición instalado errores en el registro de consumo, fuera de la tolerancia permisible y siempre que no exista alteración o impedimento de la función normal de éstos, la Transportista o la Distribuidora, según corresponda, puede proceder conforme a lo previsto en el artículo 108 del presente reglamento.
Artículo 263. Las disposiciones que determinen las bases normativas para aprobar o autorizar las unidades de inspección a que se refiere el artículo 260 de este reglamento, deben contener como mínimo lo siguiente:
I. Los requisitos que deben cumplir las personas interesadas en solicitar la aprobación o autorización, de la Secretaría o de la CNE, para las unidades de inspección, los estándares, normas internacionales u otras disposiciones legales que así lo requieran, según corresponda;
II. El mecanismo para la evaluación de las solicitudes;
III. El procedimiento general que deben observar en el desarrollo de sus actividades, y
IV. Los formatos necesarios para presentar la solicitud, así como para llevar a cabo sus actividades de inspección.
Artículo 264. Cuando se trate de conexiones de instalaciones destinadas al uso de energía eléctrica para servicios en Alta Tensión y de la prestación de servicios en lugares de concentración pública, a que se refiere el artículo 48, fracción V de la Ley, así como de la inspección a instalaciones eléctricas, la certificación corresponde a la inspección que realice una unidad de inspección aprobada por la Secretaría para verificar que la instalación en cuestión cumpla con las normas oficiales mexicanas aplicables a dichas instalaciones, en los formatos que para tal efecto expida la Secretaría.
Se consideran lugares de concentración pública para la verificación de las instalaciones eléctricas a que se refiere el párrafo anterior, los destinados a actividades de esparcimiento, deportivas, educativas, de trabajo, comerciales, de salud, además de cualquier otra área en donde se reúna público en general.
La Secretaría debe emitir el acuerdo que determine los lugares de concentración pública para la verificación de las instalaciones destinadas al uso de energía eléctrica, conforme al párrafo anterior.
Capítulo V
De la Supervisión y Vigilancia de las otras Entidades de la Administración Pública Federal con
actividades en el Sector Eléctrico
Artículo 265. La Secretaría y la CNE, en el ámbito de sus competencias, pueden solicitar a otras entidades de la Administración Pública Federal Integrantes del Sector Eléctrico la presentación de información, informes, citar a comparecer a sus representantes o administradores, o cualquier actividad que considere necesaria para realizar la supervisión y vigilancia del cumplimiento de la Ley, el presente reglamento y la demás disposiciones administrativas de carácter general y jurídicas aplicables, en términos de lo señalado en el artículo 10, fracción XXXIII y 11, fracción XLII de la Ley.
Se entiende como otras entidades de la Administración Pública Federal Integrantes del Sector Eléctrico a aquellas en las que la Secretaría no participe directamente en sus consejos de administración, comités técnicos o cualquier otra forma de órgano de gobierno. Estas entidades incluyen a fideicomisos públicos, entidades paraestatales o cualquier otra entidad de la Administración Pública Federal con actividades en el sector eléctrico.
TÍTULO NOVENO
DE LA INTERVENCIÓN Y LA REQUISA
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 266. La intervención o la requisa no afectan derechos adquiridos por terceras personas de buena fe relacionados directamente con la ejecución de las actividades relacionadas con el permiso, los cuales, entre otros, pueden ser laborales, mercantiles y civiles, por lo que se debe procurar la continuidad de sus efectos jurídicos.
Artículo 267. Para todos los actos relacionados con la intervención o la requisa, la Secretaría puede coordinarse con la Empresa Pública del Estado o cualquier institución de la Administración Pública Federal, así como suscribir convenios de colaboración y coordinación con autoridades de cualquiera de los tres órdenes de gobierno que resulten necesarios.
Artículo 268. Las personas respecto de las cuales se haya ejecutado un procedimiento de intervención o requisa, pueden solicitar su terminación cuando demuestren que las causas que la ocasionaron cesaron, fueron subsanadas o erradicadas.
La Secretaría debe evaluar y resolver dicha solicitud en un plazo no mayor a veinte días hábiles contados a partir de su presentación.
En caso de que la resolución sea en sentido negativo, las personas interesadas mantienen el derecho para ingresar una nueva solicitud de terminación, siempre y cuando esta no se motive en los mismos términos que la que les fue negada.
Artículo 269. En contra de los actos administrativos relacionados con la intervención o la requisa no procede medio de defensa administrativo u ordinario alguno y solo pueden impugnarse a través del juicio de amparo.
Artículo 270. Durante la tramitación del juicio de amparo que en su caso se instaure, no se puede suspender la ejecución de la intervención o la requisa.
Artículo 271. La Secretaría puede emitir disposiciones administrativas que regulen los procedimientos de intervención o requisa, así como su continuidad y, en su caso, la terminación de la operación de las actividades e instalaciones objeto de estas.
Capítulo II
De la Intervención
Artículo 272. Se entiende por intervención a la declaración mediante la cual, cuando existen irregularidades en la administración u operación de algún permisionario, que pongan en riesgo la Calidad, Confiabilidad, Continuidad y Seguridad del Suministro Eléctrico, la Secretaría determina la sustitución temporal de la persona permisionaria en la administración y operación de sus bienes, derechos e instalaciones, cuando se configuren los supuestos establecidos en la Ley, el presente reglamento y demás disposiciones que de estos emanen.
En la declaratoria de intervención, la Secretaría debe precisar cuál es la información, documentación, hechos y circunstancias, que la sustentan.
Artículo 273. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la Secretaría debe notificar a la persona permisionaria la declaración de intervención, dentro de los diez días hábiles siguientes a su emisión, en la que se señale el plazo para que la persona permisionaria subsane o desvirtúe el hecho causante de la declaratoria, o bien, manifieste lo que a su derecho convenga y, en su caso, ofrezca las pruebas que considere pertinentes respecto a las irregularidades detectadas, el cual no puede ser mayor a quince días hábiles.
Una vez oída a la persona permisionaria, desahogadas las pruebas ofrecidas y admitidas, la Secretaría, debe emitir su pronunciamiento en un término no mayor a treinta días hábiles y determinar si la persona permisionaria corrigió o desvirtuó las causas o motivos que dieron inicio al procedimiento de intervención. En caso de que corrija o desvirtúe las causas o motivos que dieron inicio al procedimiento de intervención, se debe archivar el asunto como totalmente concluido.
La resolución que confirme la causa o motivo de la intervención debe notificarse en un plazo no mayor a diez días hábiles contados a partir de su emisión, la cual debe señalar el alcance, duración de la intervención, así como, la fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de intervención.
Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones y responsabilidades en las que, en su caso, incurra la persona permisionaria.
Artículo 274. En la resolución que confirme la causa o motivo de la intervención, se debe señalar a la persona interventora designada por la persona titular de la Secretaría, la cual puede ser elegida, de entre quienes laboran para la persona permisionaria.
La Secretaría tiene derecho a cobrar los gastos en que haya incurrido con motivo de la ejecución de la intervención.
Artículo 275. La persona designada como interventora puede provenir del sector público, privado o social, siempre y cuando cuente con capacidad técnica y experiencia relacionada con la administración y operación de las instalaciones intervenidas. La persona interventora tiene derecho a cobrar los honorarios correspondientes al periodo de intervención, con cargo a los ingresos de la persona permisionaria.
Los requisitos para ser designado como persona interventora y los elementos mínimos que debe contener la contratación referida en el párrafo anterior, se deben establecer en las disposiciones aplicables que se emitan para tal efecto.
Artículo 276. La persona designada como interventora tiene al menos las siguientes obligaciones:
I. Administrar y operar temporalmente las actividades e instalaciones;
II. Levantar un inventario de los bienes de la persona permisionaria y remitirlo a la Secretaría, dentro de los treinta días naturales siguientes a aquel en que haya tomado posesión de su encargo, junto con un plan de trabajo en el que se expresen las acciones a desarrollar para el ejercicio de su función;
III. Dar cuenta, a la Secretaría, de manera trimestral a partir de su designación, de los avances alcanzados conforme a su plan de trabajo;
IV. Formular un informe final de su gestión, sobre la situación financiera, contable, legal, económica y administrativa, el cual debe incluir las acciones realizadas durante la intervención, y
V. Las demás que se establezcan en las disposiciones aplicables.
En caso de incumplimiento, la Secretaría puede revocar libremente su designación y, en consecuencia, debe sustituir inmediatamente a la persona interventora.
Artículo 277. La persona designada como interventora puede llevar a cabo al menos, lo siguiente:
I. Contratar nuevos trabajadores u operadores, previa autorización de la Secretaría;
II. Disponer de los recursos humanos, materiales y tecnológicos de la persona permisionaria, y
III. Las demás que se establezcan en las disposiciones aplicables.
En caso de que la Secretaría no dé respuesta a la solicitud de autorización para contratar nuevos trabajadores u operadores en un plazo de quince días hábiles, esta se entiende en sentido negativo.
Capítulo III
De la Requisa
Artículo 278. La Secretaría debe integrar y tramitar el expediente administrativo relacionado con la requisa de los bienes muebles e inmuebles necesarios para el Suministro Eléctrico, a fin de garantizar el orden público e interés general.
Artículo 279. La Secretaría debe integrar el expediente a que se refiere el artículo anterior con al menos los siguientes elementos:
I. La descripción de los hechos y causas que motivan la requisa;
II. La opinión técnica y análisis jurídico que justifique la determinación;
III. La identificación de los bienes, derechos e instalaciones a requisar;
IV. La evaluación de impacto a personas usuarias y terceras personas;
V. La propuesta de duración de la requisa;
VI. El programa de continuidad de las actividades;
VII. El dictamen valuatorio respecto del monto de indemnización;
VIII. El pago indemnizatorio, y
IX. Los demás previstos en las disposiciones aplicables.
Artículo 280. Adicionalmente a lo dispuesto en la Ley y demás disposiciones aplicables, la indemnización que en su caso proceda por la requisa, consiste en una compensación en moneda nacional a valor de mercado, así como en el pago de daños y perjuicios, que se encuentren debidamente acreditados, por la persona titular de los bienes objeto de la requisa.
Artículo 281. El precio que se fije como indemnización por los bienes, debe ser equivalente al valor comercial que se establezca, sin que pueda ser inferior, en el caso de bienes inmuebles, al valor fiscal que figure en las oficinas catastrales o recaudadoras correspondientes.
Artículo 282. El monto de la indemnización por la requisa, según corresponda se debe fijar por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales o Instituciones de crédito o corredores públicos o profesionistas con posgrado en valuación, que se encuentren autorizados.
Artículo 283. Si los bienes objeto de la requisa tienen algún gravamen de naturaleza real, la indemnización se debe consignar ante la autoridad competente, a fin de que esta determine la parte que corresponda a cada uno de los titulares de los derechos que resulten afectados.
En estos casos, de la indemnización a la persona titular de los bienes, se disminuye la que corresponda al gravamen de que se trate, de manera que el importe de ambas no exceda del valor que los bienes hubieren tenido libres de gravamen.
Artículo 284. El importe de la indemnización debe ser cubierto por el Estado cuando los bienes objeto de la requisa pasen a su patrimonio.
Artículo 285. Si la requisa fuere temporal, solo se debe cubrir el pago de los daños y perjuicios que se hayan causado, en los términos del presente reglamento y demás disposiciones que correspondan.
Artículo 286. En caso de que una vez cubierto el valor de la indemnización, se resuelva la reversión total o parcial de los bienes, la persona titular de estos debe devolver la totalidad o la parte correspondiente de la indemnización que le hubiere sido cubierta.
Artículo 287. En el supuesto de que, por así convenir al orden público e interés general, los bienes objeto de la requisa, pasen al patrimonio de persona distinta del Estado, aquella debe cubrir el importe de la indemnización.
TÍTULO DÉCIMO
DEL CONSEJO CONSULTIVO PARA EL FOMENTO DEL SECTOR ELÉCTRICO
Capítulo I
Integración del Consejo Consultivo
Artículo 288. El consejo consultivo es un órgano colegiado que tiene por objeto apoyar el fomento industrial de cadenas productivas locales del sector eléctrico, el cual debe estar integrado por:
I. Una persona representante de la Secretaría de Economía, quien lo preside;
II. Una persona representante de la Secretaría, y
III. Una persona representante de la CNE.
Pueden asistir como integrantes del consejo consultivo, con voz, pero sin voto, representantes de la academia y del sector privado o de la industria, que cuenten con presencia a nivel nacional, los cuales deben ser determinados por la persona titular de la Secretaría de Economía.
Como personas invitadas permanentes pueden asistir representantes de la Empresa Pública del Estado, el CENACE, así como de las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal y estatal y personas representantes del sector privado que determine la persona titular de la presidencia del consejo consultivo.
El consejo consultivo, a propuesta de la persona titular de la presidencia, debe emitir los lineamientos que regulen su funcionamiento, los cuales se aprueban y ratifican en pleno.
Artículo 289. La persona titular de la presidencia del consejo consultivo debe tener nivel mínimo de Subsecretaría o su equivalente, quien puede ser suplida por personas servidoras públicas con nivel mínimo de dirección general o equivalente.
Las personas representantes de la Administración Pública Federal que integren el consejo consultivo deben tener nivel mínimo de subsecretaría o equivalente y pueden ser suplidas por personas del nivel jerárquico inmediato inferior.
Las personas representantes de los sectores académico y privado que integran el consejo consultivo deben ser suplidas por las personas que ellos designen, quienes deben contar con un alto nivel de experiencia en la materia.
El consejo consultivo debe contar con una persona que funja como responsable de la secretaría técnica, con nivel mínimo de titular de dirección de área, quien se debe encargar de emitir las convocatorias para las sesiones del consejo consultivo, levantar actas de estas, así como dar seguimiento a los acuerdos que se adopten en el consejo consultivo.
Capítulo II
Funcionamiento del Consejo Consultivo
Artículo 290. Las sesiones del consejo consultivo pueden ser ordinarias o extraordinarias. Las primeras se deben llevar a cabo una vez instalado el consejo, al menos tres veces por año, mientras que las extraordinarias se pueden celebrar en cualquier tiempo a solicitud de la persona titular de la presidencia del consejo consultivo.
Para la celebración de las sesiones deben estar presentes las tres personas que integran el consejo; la adopción de decisiones se realiza por mayoría de votos.
Las convocatorias deben ser enviadas por lo menos con cinco días hábiles de anticipación para las sesiones ordinarias y con dos días hábiles de anticipación para las extraordinarias.
Artículo 291. A las sesiones solo pueden asistir las personas integrantes e invitadas que se encuentran formalmente acreditadas ante el consejo consultivo.
Para efectos de lo anterior, las personas titulares de las dependencias de la Administración Pública Federal y las representantes del sector académico o del sector privado que integran el consejo consultivo, deben comunicar oficialmente a la persona titular de la presidencia, los nombres y cargos de sus representantes y suplentes.
Capítulo III
Funciones del Consejo Consultivo
Artículo 292. El consejo consultivo tiene las funciones de apoyo previstas en el último párrafo de la fracción I del artículo 107 de la Ley, mismas que deben ser desarrolladas en los lineamientos que regulen su funcionamiento.
Artículo 293. La persona titular de la presidencia del consejo consultivo tiene las siguientes funciones:
I. Coordinar las sesiones del consejo consultivo;
II. Solicitar a la persona que funja como secretaria técnica la elaboración de estudios sobre los asuntos que se presenten a la consideración del consejo consultivo, y
III. Proponer los lineamientos que regulen el funcionamiento del consejo consultivo.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DEL CONTENIDO NACIONAL Y DE LAS ESTRATEGIAS PARA EL FOMENTO INDUSTRIAL Y DE LA
INVERSIÓN EN EL SECTOR ELÉCTRICO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 294. Para efectos de las compras, adquisiciones y contrataciones de proveeduría que realice el Estado mexicano cuyo objeto sea para la generación eléctrica, la prestación del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, la Secretaría debe establecer en las bases de licitación, en el contrato o asociación correspondiente, los porcentajes mínimos y demás condiciones de contenido nacional, conforme lo señalado en la fracción XLVI del artículo 10 de la Ley.
Asimismo, la Secretaría puede establecer requisitos que fomenten el uso de materiales bajos en emisiones y que promuevan la economía circular.
Artículo 295. A efecto de cumplir con los objetivos de Justicia Energética y prosperidad compartida, establecidos en la Ley, la Secretaría con ayuda de la Secretaría de Economía debe establecer y aplicar estrategias para que en el contenido nacional se promueva la inclusión de las pequeñas y medianas empresas locales en la proveeduría de bienes y servicios, con un valor agregado creciente en las cadenas productivas.
Artículo 296. A efecto de que la Secretaría cuente con los elementos necesarios para determinar el porcentaje mínimo de contenido nacional a que hace referencia la fracción XLVI del artículo 10 de la Ley, esta debe establecer los mecanismos de colaboración e intercambio de información con la Secretaría de Economía, así como con las diversas dependencias y entidades competentes en la materia.
La Secretaría, en el ejercicio de sus facultades, puede asesorar a la Secretaría de Economía para establecer la metodología a la que hace referencia el artículo 108 de la Ley, a fin de que se ajusten a las necesidades del sector eléctrico. La metodología debe utilizar, al menos, los siguientes conceptos:
I. Bienes y servicios contratados, con base en su origen;
II. La mano de obra nacional y de trabajo calificada;
III. La capacitación de la mano de obra nacional;
IV. La inversión en infraestructura física, local y regional, y
V. La Transferencia de Tecnología e innovación.
Artículo 297. La Secretaría puede solicitar a la Secretaría de Economía la medición y, en su caso, la verificación del grado de contenido nacional del sector eléctrico de conformidad con la metodología establecida.
Las empresas del sector eléctrico deben proporcionar información a la Secretaría de Economía sobre el grado de contenido nacional en las actividades que realicen, a través de los mecanismos, medios y conforme a los plazos establecidos en los lineamientos que la Secretaría de Economía emita.
Dentro de los diez días hábiles siguientes del término de una verificación de contenido nacional, la Secretaría de Economía debe informar a la Secretaría, el cumplimiento o incumplimiento del porcentaje mínimo de contenido nacional.
Artículo 298. La Secretaría debe emitir la opinión a la que se refiere el primer párrafo del artículo 107 de la Ley, en un plazo de veinte días hábiles posteriores a la recepción de la propuesta de las estrategias para el fomento industrial de cadenas productivas locales y para el fomento de la inversión directa en el sector eléctrico que realice la Secretaría de Economía.
Capítulo II
De la Innovación, el Desarrollo Tecnológico y la Formación de Recursos Humanos
Artículo 299. La Secretaría, en coordinación con las instituciones sectorizadas a la misma, las dependencias de la Administración Pública Federal o las instituciones académicas, debe promover la investigación, el desarrollo tecnológico, la Transferencia de Tecnología y la formación de recursos humanos especializados para impulsar la innovación del sector eléctrico, la mejora de eficiencia energética, la calidad del Suministro Eléctrico, la optimización de recursos, el fortalecimiento de la seguridad energética, así como el fomento de la Justicia Energética.
Artículo 300. La Secretaría puede suscribir convenios y acuerdos con las dependencias de la Administración Pública Federal, organismos internacionales, organismos no gubernamentales, así como con instituciones académicas nacionales e internacionales, para la capacitación y formación de recursos humanos, y el desarrollo de mejores prácticas y estándares de competencia, que coadyuven al fortalecimiento del sector eléctrico y la Justicia Energética.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DE LAS SANCIONES
Capítulo Único
Disposiciones Generales
Artículo 301. La Secretaría y la CNE, según corresponda, al resolver sobre la revocación de los permisos, deben considerar lo siguiente:
I. La gravedad de la infracción. Para efectos de la Ley, el presente reglamento y demás disposiciones que de estos emanen, debe entenderse como infracción grave cuando es posible atribuir una o más de las siguientes consecuencias: el beneficio económico personal directo o indirecto obtenido; la afectación económica que se produjo o pueda producirse; el riesgo generado a la operación confiable, continua y segura del Sistema Eléctrico Nacional; generar una situación de peligro inminente que atente en contra de la integridad física o patrimonial de las personas, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad;
II. Las acciones tomadas para corregirla. En el caso en que la persona titular de un permiso realice acciones tendientes a reparar el daño causado, efectúe medidas correctivas o aporte cualquier otro elemento que acredite lo anterior, previamente a la emisión de la resolución de revocación, la Secretaría o la CNE pueden considerar tal situación como atenuante;
III. En caso de encontrarse, por primera vez en alguno de los supuestos previstos en los incisos a), e), f) y g) de la fracción III del artículo 152 de la Ley y de solventarse la causal de revocación en que se haya incurrido antes de que la Secretaría o la CNE, según corresponda, emitan la resolución respectiva, por única ocasión la Secretaría o la CNE pueden no imponer la revocación, lo anterior sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar conforme a la Ley y demás disposiciones aplicables, y
IV. La reincidencia. Se considera persona reincidente a aquella que ha sido sancionada por incurrir en alguno de los supuestos previstos en la fracción III del artículo 152 de la Ley y que no haya sido subsanada en los términos del presente reglamento. En este supuesto, no es aplicable lo previsto en la fracción II de este artículo.
Artículo 302. En los procedimientos administrativos de sanción la Secretaría y la CNE, en el ámbito de sus respectivas competencias, pueden determinar mecanismos que privilegien la reparación del daño, la regularización de las conductas u omisiones detectadas y la no repetición de las mismas en aquellos casos en que la persona interesada se encuentre por primera vez en alguno de los supuestos de infracción a la Ley, el presente reglamento y demás disposiciones aplicables, siempre y cuando las conductas u omisiones no se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
I. Se afecte o comprometa la Confiabilidad y Continuidad del Sistema Eléctrico Nacional;
II. Se afecte o comprometa el Suministro Eléctrico, y
III. Cuando la persona presuntamente infractora, previamente se haya negado a la práctica de una visita de verificación, no presentó la información requerida o no atendió una solicitud de comparecencia en términos del Título Octavo del presente ordenamiento.
La aplicación de los mecanismos a que se refiere el presente artículo debe realizarse dentro del procedimiento administrativo de sanción y hasta antes de que se emita la resolución que ponga fin al mismo, siempre y cuando se satisfaga lo establecido en el presente reglamento y la normatividad que para tal efecto emitan la Secretaría y la CNE, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
En todo caso, la implementación de lo anterior debe suspender los plazos de caducidad del procedimiento administrativo de sanción, desde que sea solicitado por el presunto infractor y hasta en tanto se dicte resolución por la Secretaría o la CNE, en la que determine si el presunto infractor reparó el daño, implementó mecanismos de no repetición, o bien, presentó la información requerida a efectos de regularizar los incumplimientos imputados.
Artículo 303. Para efectos del artículo anterior, los mecanismos de reparación están sujetos a los siguientes criterios:
I. Los beneficios al Sistema Eléctrico Nacional que se generen con las acciones de reparación realizadas;
II. Los beneficios sociales a comunidades y núcleos de población;
III. Mecanismos que procuren la no repetición de la conducta u omisión, y
IV. En su caso, la regularización de las actividades conforme a los títulos de permiso, autorizaciones, registros, emitidos por la Secretaría o la CNE.
Artículo 304. En la normatividad que para tal efecto emitan la Secretaría o la CNE en el ámbito de sus atribuciones, se debe establecer entre otros, el procedimiento para la determinación, ejecución y evaluación en la implementación del mecanismo al que se refiere el artículo anterior.
Artículo 305. En caso de negarse o impedir que se lleve a cabo alguno de los actos de verificación, revisión o inspección en los términos de la Ley y el presente reglamento, dicha situación se debe hacer constar en el acta circunstanciada que se levante para tales efectos, y ser sancionada en términos de lo previsto en el artículo 187 de la Ley.
Artículo 306. La Secretaría y la CNE, en el ámbito de sus respectivas competencias pueden implementar un padrón de registro de personas físicas y morales sancionadas, a efecto de dar publicidad respecto a las infracciones cometidas a la Ley, al presente reglamento y las demás disposiciones que de estos emanen.
TRANSITORIOS
Primero. El presente reglamento entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se abrogan el Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de octubre de dos mil catorce y las demás disposiciones jurídicas que se opongan al presente reglamento.
El Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica en materia de Aportaciones permanece en vigor, en lo que no se oponga al presente reglamento, en tanto la CNE emite las disposiciones administrativas de carácter general en la materia a que se refiere el artículo 127 de este reglamento.
Tercero. Los contratos que a la entrada en vigor de este reglamento se encuentren vigentes, así como cualesquiera otros actos que deriven de los mismos que hayan sido celebrados con la Empresa Productiva del Estado, Comisión Federal de Electricidad y sus subsidiarias al amparo del Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica, se deben transferir a la Empresa Pública del Estado y surten efectos hasta la terminación de su vigencia bajo los términos y condiciones en que hayan sido suscritos, en lo que no se opongan a lo dispuesto en la Ley y este ordenamiento. Para tales efectos, la Empresa Pública del Estado debe mantener la separación de sus actividades en materia de nominaciones y ofertas para el Mercado Eléctrico Mayorista en congruencia con el sistema de liquidación, reliquidación, facturación, emisión de estados de cuenta, cobranza y balance financiero del mercado.
Los instrumentos a que se refiere este artículo transitorio no deben ser prorrogados una vez que concluya su vigencia.
Hasta en tanto se emita la regulación a que se refiere el artículo 115 del presente reglamento, las Centrales Eléctricas propiedad de la Empresa Pública del Estado que requieran suscribir un contrato de interconexión, posterior a la entrada en vigor de la Ley y el presente reglamento, deben entregar por escrito a la CNE la documentación técnica que valide el cumplimiento de lo establecido en las Disposiciones Administrativas de Carácter General que contienen los criterios de eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad, seguridad y sustentabilidad del Sistema Eléctrico Nacional: Código de Red, a efecto de que esta, previa opinión del CENACE, emita el oficio de validación para la interconexión, en un plazo máximo de diez días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud correspondiente, el cual surte los mismos efectos que el contrato de interconexión.
Cuarto. Las disposiciones jurídicas emitidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente reglamento continúan vigentes hasta que inicie la vigencia de aquellas que las sustituyan, en lo que no se oponga a la Ley y el presente reglamento.
Quinto. Por única ocasión, la Secretaría debe coordinar la actualización de las Reglas del Mercado para su alineación con los objetivos de la Ley y el presente reglamento, con la participación de la CNE, el CENACE, la Empresa Pública del Estado y, en su caso, representantes del sector privado.
Una vez que la Secretaría determine concluida la actualización de las Reglas del Mercado, la CNE y el CENACE, en el ámbito de sus facultades, deben realizar las revisiones, modificaciones y emisión de las Reglas del Mercado de conformidad con lo señalado en la Ley, este reglamento y los procedimientos establecidos en las propias Reglas del Mercado.
Sexto. Los Certificados de Energías Limpias emitidos con anterioridad a la entrada en vigor de este reglamento conservan su validez conforme a las disposiciones y lineamientos con base en los que fueron otorgados, hasta su liquidación o cancelación voluntaria. El inicio de la vigencia de los Certificados de Energías Limpias al que se refiere el artículo 146 de la Ley, está condicionado al comunicado que emita la CNE para señalar que el sistema electrónico ha concluido su actualización para incluir las adecuaciones conforme la Ley y el presente reglamento.
Séptimo. De conformidad con lo dispuesto en el Transitorio Sexto de la Ley, las personas titulares de permisos vigentes, otorgados al amparo de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, que a la entrada en vigor de este reglamento se encuentren en un procedimiento administrativo de revocación o en alguno de los supuestos de revocación del permiso, a criterio de la Secretaría o la CNE, según corresponda, pueden ser sujetas a la imposición de una multa, a efecto de que el permiso no sea revocado, siempre y cuando, previo a la emisión de la resolución del procedimiento administrativo de revocación, se solicite la migración a alguna de las figuras establecidas en la Ley.
Octavo. Aquellas personas con permiso de generación otorgado previo a la entrada en vigor de la Ley y que solicitaron una modificación de su permiso para incorporar Sistemas de Almacenamiento de Energía Eléctrica o incrementar su capacidad, previo al dieciocho de marzo del dos mil veinticinco, así como aquellas que lo soliciten a partir de la entrada en vigor del presente reglamento pueden ser sujetas al reconocimiento del criterio de disponibilidad de entrega física, siempre que soliciten y concluyan el procedimiento de migración de su permiso a los términos de la Ley, el presente reglamento y los lineamientos que en términos de los artículos transitorios Sexto y Noveno de la Ley emita la Secretaría.
Noveno. A fin de promover y fortalecer la electromovilidad, la Secretaría debe considerar en el programa de normalización, la inclusión de normas oficiales mexicanas para la infraestructura de carga. En tanto se emitan normas oficiales mexicanas en la materia, se deben observar las normas mexicanas y los estándares internacionales que resulten aplicables.
Décimo. La Secretaría en un plazo de ciento ochenta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente reglamento, debe enviar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para su presentación al Congreso de la Unión, la información que justifique la actualización o inclusión de derechos en la Ley Federal de Derechos en materia de uso del agua para generación hidroeléctrica, a fin de dar viabilidad a los proyectos de pequeña escala de generación hidroeléctrica y Sistemas de Almacenamiento de Energía Eléctrica con tecnología de plantas de rebombeo.
Décimo Primero. Los trámites en materia de impacto social y ocupación superficial, que se hayan ingresado con anterioridad a la entrada en vigor de este ordenamiento y que se encuentren pendientes de resolución, se deben substanciar conforme a la normatividad vigente al momento de su presentación.
En caso de modificación sustancial de proyectos que cuenten con resolución de Evaluación de Impacto Social emitida en términos de la Ley de la Industria Eléctrica y su reglamento, se debe presentar la Manifestación de Impacto Social del Sector Energético, la cual se debe tramitar y resolver conforme lo establecido en el presente reglamento y demás disposiciones normativas aplicables.
Las consultas que hayan iniciado previo a la entrada en vigor del presente reglamento se deben substanciar conforme a la normatividad vigente al momento de su inicio.
Los actos jurídicos en materia de impacto social y consulta celebrados con fundamento en los reglamentos y disposiciones jurídicas que se abrogan, deben respetarse en sus términos, incluidos derechos y obligaciones que de ellos emanen.
Décimo Segundo. Los trámites y procedimientos en materia de ocupación superficial que hayan iniciado previo a la entrada en vigor del presente reglamento deben substanciarse y concluirse conforme a la normatividad vigente al momento de su inicio y se deben regir por dichas normas.
Los contratos de ocupación superficial que hayan sido concluidos previo a la entrada en vigor del presente ordenamiento, deben ser entregados al área competente de la Secretaría para su seguimiento.
Los actos jurídicos en materia de ocupación superficial celebrados con fundamento en los reglamentos y disposiciones jurídicas que se abrogan, deben respetarse en sus términos, incluidos derechos y obligaciones que de ellos emanen.
Décimo Tercero. A partir de la entrada en vigor del presente reglamento, todas las referencias que en los ordenamientos jurídicos vigentes se hagan al Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica, se entienden hechas al presente ordenamiento.
Décimo Cuarto. Las Centrales Eléctricas que hayan cumplido con la normativa vigente de medición al inicio de su operación comercial, previo a la entrada en vigor de la Ley de la Industria Eléctrica y, que por sus características cumplan parcialmente con los requisitos establecidos en la normativa vigente a la entrada del presente reglamento, deben informar a la CNE el estatus de sus Sistemas de Medición, los programas de atención y, en su caso, las limitaciones técnicas por las cuales no es posible cumplir en su totalidad. La CNE, en coordinación con la Secretaría, deben establecer en cada caso, los periodos y los mecanismos para transitar las actualizaciones de regulación normativa en esta materia, donde por Confiabilidad del Sistema Eléctrico Nacional sea requerido.
La CNE debe notificar a la Central Eléctrica, a la Transportista, a la Distribuidora y al CENACE, las consideraciones a los periodos máximos para su cumplimiento.
Décimo Quinto. En un periodo de máximo ciento veinte días hábiles, a partir de la entrada en vigor del presente reglamento, la CNE debe publicar la regulación necesaria para que el CENACE pueda operar la Demanda Controlable.
Décimo Sexto. Por única ocasión, la Secretaría debe publicar los requisitos de Energía Limpia para los años 2025, 2026, 2027 y 2028, ciento veinte días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente reglamento.
Décimo Séptimo. Dentro de los ciento cincuenta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente reglamento, la Secretaría debe instalar al Monitor Independiente del Mercado con cargo a las tarifas que determine la CNE, el cual debe coadyuvar a ejercer las funciones de Vigilancia del Mercado directamente desde la Secretaría por un periodo de un año calendario contado a partir de la entrada en vigor del presente reglamento. Posteriormente, el Monitor Independiente del Mercado Eléctrico Mayorista debe reportar el resultado de dichas funciones de vigilancia directamente a la Unidad de Electricidad de la CNE.
Décimo Octavo. Previo a la emisión del primer Plan de Desarrollo del Sector Eléctrico, durante el último cuatrimestre del dos mil veinticinco, la Secretaría puede recibir de cualquier persona interesada, propuestas de proyectos de generación, industriales, productivos y de infraestructura del sector eléctrico para ser considerados en la planeación vinculante.
Décimo Noveno. Los lineamientos que regulen el procedimiento expedito para la migración a figuras de la Ley, de los permisos de autoabastecimiento, cogeneración, pequeña producción, producción independiente, importación, exportación y usos propios continuos otorgados al amparo de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, y de los contratos y convenios vinculados a los mismos, deben ser emitidos por la Secretaría, a más tardar ciento veinte días naturales a partir de la publicación del presente reglamento.
Vigésimo. A partir de la entrada en vigor del presente reglamento, la CNE debe publicar en un plazo de ciento ochenta días hábiles, las disposiciones administrativas de carácter general sobre Sistemas de Almacenamiento de Energía Eléctrica a que se refiere el artículo 193 de la Ley.
Vigésimo Primero. La Secretaría, con el apoyo de la CNE, dentro de un plazo no mayor a sesenta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente reglamento, debe publicar una convocatoria en el Diario Oficial de la Federación dirigida a las personas particulares, para la presentación de solicitudes de permisos de generación para el desarrollo de Centrales Eléctricas que son estratégicas y prioritarias en la planeación vinculante del sector eléctrico hasta el 2030.
La convocatoria debe considerar, al menos, los requerimientos de capacidad, las zonas y las tecnologías para el desarrollo de Centrales Eléctricas, así como los requisitos y plazos para la presentación de las solicitudes de nuevos permisos de generación, y, en su caso, de migración de permisos otorgados bajo la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y la Ley de la Industria Eléctrica que amparen el funcionamiento de dichas Centrales Eléctricas.
Las personas que tengan interés de participar en la convocatoria y que hayan ratificado la solicitud de un permiso de generación en términos del numeral cuarto del "ACUERDO por el que se reanudan los plazos y términos para la recepción y tramitación de los asuntos competencia de la Comisión Nacional de Energía, conforme a las atribuciones que le fueron conferidas y transferidas, y establece la estrategia para su atención", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de junio de 2025, pueden presentar el desistimiento de la solicitud que corresponda y presentar una nueva solicitud de conformidad con lo establecido en la convocatoria a que se refiere el presente artículo transitorio.
La CNE debe dar prioridad a la resolución de las solicitudes de permisos ingresadas con base en la convocatoria por tratarse de proyectos estratégicos en la planeación vinculante, teniendo que evaluar cada solicitud conforme a las disposiciones administrativas de carácter general para la planeación vinculante que expida la Secretaría, la presentación de una solicitud de permiso en el marco de la convocatoria no supone el otorgamiento de un permiso de generación.
Asimismo, el CENACE debe atender de manera prioritaria las solicitudes de realización de estudios de interconexión de las Centrales Eléctricas asociadas a dichas solicitudes de permisos, la presentación de una solicitud dentro del marco de la convocatoria no implica la resolución en sentido positivo de los estudios de interconexión. Cuando exista una solicitud de realización de estudios de interconexión o dichos estudios ya se encuentren en proceso de atención, debe resolverse en los términos establecidos en la convocatoria.
En las convocatorias antes referidas, no se deben considerar las figuras de generación distribuida, autoconsumo en sus diferentes modalidades, cogeneración y los esquemas para el desarrollo mixto, a que se refieren los artículos 17 fracciones I y II, 41 y 38 de la Ley, respectivamente.
Vigésimo Segundo. Hasta en tanto se determina el formato autorizado por la Secretaría o la CNE para la presentación de cada solicitud a la que hace referencia el presente reglamento y estas se publiquen en los portales electrónicos de la Secretaría y la CNE, así como en los portales públicos de información de trámites, los formatos previos, los escritos libres y las versiones electrónicas autorizadas son válidos para presentar la solicitud que corresponda.
Vigésimo Tercero. Las solicitudes de modificación de permisos de generación otorgados bajo la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica o de la Ley de la Industria Eléctrica que busquen migrar a la Ley, incluidas aquellas que se hayan ingresado hasta el dieciocho de marzo de dos mil veinticinco, ante la extinta Comisión Reguladora de Energía y ratificadas ante la CNE, se deben resolver bajo el marco de la Ley del Sector Eléctrico.
En ese sentido, hasta en tanto se publica la normatividad aplicable, los interesados en migrar sus solicitudes a las figuras de la Ley del Sector Eléctrico deben presentar lo siguiente ante la CNE:
I. El número de permiso del que se trata y la figura a la que pretenden migrar establecida en la Ley del Sector Eléctrico;
II. Escrito libre mediante el cual manifiesten lo siguiente:
a) Que se tienen por cumplidas las obligaciones con respecto a la entrega de los informes trimestrales y la realización de los pagos por concepto de supervisión;
b) Que la capacidad excluida del contrato de interconexión correspondiente se debe incluir en un contrato de interconexión en los términos que establezca la Ley del Sector Eléctrico;
c) Para las modalidades de autoabastecimiento y cogeneración al amparo de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, un escrito del representante legal, en el que manifieste a la CNE que la sociedad o copropiedad aprobó la modificación, y
d) Que no se tienen adeudos pendientes de saldar con la Comisión Federal de Electricidad al amparo de la ejecución de los contratos de interconexión, así como de compromisos de capacidad de generación de energía eléctrica y compraventa de energía eléctrica;
III. Para Centrales Eléctricas totalmente construidas y que no se encuentren en operación, el avance en la conclusión del programa de obras que entregaron para obtener el permiso o modificación correspondiente, lo cual, debe ser acreditado mediante la presentación de la documentación idónea;
IV. Para las Centrales Eléctricas en operación, se debe remitir el cronograma de actividades que señale, entre otros, la fecha en que va a entrar en operación comercial bajo la Ley del Sector Eléctrico, y
V. Para Centrales Eléctricas que no se encuentren construidas, demostrar fehacientemente, mediante la presentación de la documentación idónea, el avance en la construcción de la Central Eléctrica de acuerdo con el programa de obras autorizado.
De resultar necesario, la CNE puede requerir información y documentación adicional para resolver la solicitud.
En caso de la aprobación de la modificación solicitada, el nuevo permiso debe tener una vigencia de conformidad con los siguientes criterios:
I. Para Centrales Eléctricas totalmente construidas y que no se encuentren en operación, la vigencia del permiso de generación debe estar condicionada a que la entrada en operación comercial, bajo el marco de la Ley del Sector Eléctrico, se concrete en un periodo de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación de la resolución correspondiente;
II. Para Centrales Eléctricas en operación con solicitud de migración por el total de su capacidad, la vigencia del permiso debe estar condicionada al cumplimiento de las pruebas operativas con el CENACE para la entrada en operación comercial, así como a la firma del contrato de interconexión bajo el marco de la Ley del Sector Eléctrico, esta última se debe concretar por la persona permisionaria, en un máximo de seis meses contados a partir de la fecha de notificación de la resolución correspondiente;
III. Para Centrales Eléctricas que no se encuentren construidas, la vigencia del permiso de generación debe estar condicionada a que demuestre fehacientemente, mediante la presentación de la documentación idónea, el avance en la construcción de la Central Eléctrica cada tres meses, de acuerdo con el programa de obras declarado por la persona solicitante. Lo anterior, a partir de la fecha de notificación de la resolución correspondiente, y
IV. Para el caso de solicitudes de migraciones parciales, toda vez que entran en conflicto legal con lo dispuesto en el Transitorio Octavo de la Ley del Sector Eléctrico, la CNE debe proceder a la terminación del procedimiento administrativo correspondiente, sin perjuicio del derecho de la interesada para solicitar la migración por el total de la capacidad de generación.
Vigésimo Cuarto. Las solicitudes de permisos de generación de energía eléctrica que se hayan presentado hasta el dieciocho de marzo de dos mil veinticinco, bajo la extinta Comisión Reguladora de Energía, que hayan sido ratificadas ante la CNE y continúen en evaluación a la entrada en vigor del presente reglamento, deben ser resueltas bajo el marco de la Ley del Sector Eléctrico, para lo cual se debe considerar lo siguiente:
I. Para proyectos de generación de energía eléctrica en abasto aislado, se deben resolver conforme a la figura de autoconsumo, ya sea aislado o interconectado;
II. Para proyectos de generación que tengan como finalidad atender la actividad de exportación de energía eléctrica, se debe continuar su evaluación en los mismos términos, y
III. Todas aquellas solicitudes que no se encuentren en lo previsto en los numerales anteriores, se deben resolver conforme a la figura de generación para el Mercado Eléctrico Mayorista, o la que corresponda.
En caso de ser necesario, la CNE puede requerir información para poder resolver la solicitud.
Lo anterior no se considera como efecto retroactivo en perjuicio de las personas solicitantes toda vez que, al no estar resueltas, no confirieron ningún derecho adquirido previo.
Vigésimo Quinto. Para las solicitudes de permisos de suministro de energía eléctrica que se hayan presentado hasta el dieciocho de marzo de dos mil veinticinco, bajo la extinta Comisión Reguladora de Energía, que hayan sido ratificadas ante la CNE y admitidas a trámite, deben ser resueltas bajo el marco de la Ley del Sector Eléctrico.
En caso de ser necesario, la CNE puede requerir información para poder resolver la solicitud.
Lo anterior no se considera como efecto retroactivo toda vez que, las personas solicitantes no contaban con derechos adquiridos previos.
Vigésimo Sexto. En tanto la Secretaría fija los niveles requeridos de consumo o demanda para que un Centro de Carga pueda ser registrado como Usuario Calificado a los que se refiere el artículo 73 de la Ley, pueden incluirse en el registro de Usuarios Calificados a los que hace referencia el artículo 153 del presente reglamento, aquellos Centros de Carga que tengan una demanda igual o mayor a 1 MW, el nivel requerido de demanda para que los Usuarios Calificados participen en el Mercado Eléctrico Mayorista a los que se refiere el artículo 76 de la Ley debe ser igual o mayor 5 MW.
Vigésimo Séptimo. Las erogaciones que se generen con motivo de la aplicación del presente Decreto se deben realizar con cargo a los presupuestos autorizados a los ejecutores del gasto que intervienen en la implementación del mismo, por lo que no se autorizan ampliaciones líquidas a sus presupuestos para tal fin en el presente ejercicio fiscal, ni se puede incrementar el presupuesto regularizable de dichos ejecutores de gasto para tales efectos.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en Ciudad de México a 29 de septiembre de 2025.- Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, Claudia Sheinbaum Pardo.- Rúbrica.- Secretario de Hacienda y Crédito Público, Édgar Abraham Amador Zamora.- Rúbrica.- Secretaria de Energía, Luz Elena González Escobar.- Rúbrica.- Secretario de Economía, Marcelo Luis Ebrard Casaubon.- Rúbrica.