DECRETO por el que se expide el Reglamento de la Ley de Geotermia.

DOF: 03/10/2025

DECRETO por el que se expide el Reglamento de la Ley de Geotermia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 32 Bis y 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 7 fracción VII, VIII, XVI y XXV, 8, 12, 16, 17, 18, 20, 22, 23, 24, 25, 31, 33, 34, 42, 43, 48, 49, 54, 55, 58 y Quinto Transitorio y demás aplicables de la Ley de Geotermia, he tenido a bien expedir el siguiente:

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE EL REGLAMENTO DE LA LEY DE GEOTERMIA

ARTÍCULO ÚNICO. Se expide el Reglamento de la Ley de Geotermia, para quedar como sigue:

REGLAMENTO DE LA LEY DE GEOTERMIA
 

TÍTULO PRIMERO
 

DISPOSICIONES GENERALES
 

CAPÍTULO I
 

Artículo 1. El presente Reglamento es de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto establecer las disposiciones en las materias que regula la Ley de Geotermia, así como regular las actividades de Exploración, Explotación y Usos Diversos para el aprovechamiento geotérmico.

Artículo 2. La aplicación de este Reglamento corresponde a la Secretaría, en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.

Artículo 3. Para efectos de la interpretación y aplicación de este Reglamento, se deben entender los conceptos y las definiciones, en singular o plural, previstas en la Ley de Geotermia, la Ley de Planeación y Transición Energética, la Ley del Sector Eléctrico y sus respectivos reglamentos, así como las siguientes:

I.            CONAGUA: Comisión Nacional del Agua;

II.            Coordenadas Geodésicas: Sistema tridimensional de georreferenciación, el cual debe contener la latitud, la longitud a cinco decimales y la elevación de la superficie, con sistema de referencia ITRF2008 o el que la Secretaría determine en los lineamientos aplicables;

III.           Ley: Ley de Geotermia;

IV.          Punto de Partida: Marca fija en el terreno plenamente identificada, a partir del cual se debe definir el polígono de un Área Geotérmica en Coordenadas Geodésicas;

V.           Reglamento: Reglamento de la Ley de Geotermia;

VI.          Registro de Geotermia: Sistema de asientos y anotaciones registrales a cargo de la Secretaría en términos del artículo 58 de la Ley;

VII.          Secretaría: Secretaría de Energía, y

VIII.         Usos Diversos de Pequeña Escala: Toda actividad de aprovechamiento por medio del calor del subsuelo para aplicaciones del Recurso Geotérmico destinados a Usos Diversos, con una temperatura menor o igual a los 100 grados centígrados en superficie y entalpía baja, que se desarrolle en un polígono menor o igual a 30,000 metros cuadrados, y conforme a los lineamientos que emita la Secretaría.

Artículo 4. La interpretación de este Reglamento, para efectos administrativos, corresponde a la Secretaría, en el ámbito de su competencia, de conformidad con la normativa aplicable en la materia.

Artículo 5. Corresponde a la Secretaría, en el ámbito de su competencia, la emisión o actualización de los actos administrativos de carácter general, tales como decretos, acuerdos, normas, Normas Oficiales Mexicanas, circulares y formatos, así como los lineamientos, criterios, metodologías, guías, directivas, reglas, manuales, disposiciones que tengan por objeto establecer obligaciones generales, específicas o de cualesquier naturaleza análoga a los actos anteriores, respecto de las actividades reguladas en la Ley y en el Reglamento, sin perjuicio de las facultades que, de ser el caso, correspondan a otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.

CAPÍTULO II
 

De la Planeación Vinculante
 

Artículo 6. La Secretaría, para el otorgamiento de permisos y Concesiones, en el ámbito de su competencia, debe considerar lo establecido en los instrumentos de planeación del Sector Energético aplicables, así como el cumplimiento de las disposiciones administrativas de carácter general para la planeación vinculante que expida la Secretaría.

De igual forma, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, sus órganos administrativos desconcentrados y entidades paraestatales sectorizadas deben facilitar la implementación de la planeación vinculante.

Artículo 7. Las disposiciones administrativas de carácter general referidas en el artículo anterior deben establecer, al menos, los criterios para evaluar el cumplimiento de la planeación vinculante para el otorgamiento de permisos y Concesiones del Sector Energético en materia de geotermia.

Los criterios deben estar alineados a lo establecido en los artículos 2 de la Ley de Planeación y Transición Energética, 12 de la Ley del Sector Eléctrico y en los instrumentos de planeación del Sector Energético aplicables.

Artículo 8. La Comisión Federal de Electricidad, por conducto de la Secretaría, debe establecer de manera anual una cartera de proyectos geotérmicos destinados a la generación de electricidad. Dichos proyectos deben ser considerados conforme a sus condiciones técnicas, económicas, así como a las necesidades del Sistema Eléctrico Nacional, para la elaboración de la planeación vinculante del Sector Energético.

Para el desarrollo de la cartera de proyectos geotérmicos, la Secretaría, en el ámbito de su competencia, debe impulsar el establecimiento de condiciones que fortalezcan la Exploración de Recursos Geotérmicos a través de esquemas de colaboración entre la Comisión Federal de Electricidad y privados con el objetivo de incrementar las inversiones.

CAPÍTULO III
 

De la Innovación, Desarrollo Tecnológico y Formación de Recursos Humanos
 

Artículo 9. Para fortalecer el aprovechamiento y seguimiento a los Usos Diversos, la reconversión y utilización de pozos petroleros con fines de aprovechamiento geotérmico, así como la geotermia no convencional, en los distintos sectores productivos del país, la Secretaría debe promover la investigación, el desarrollo tecnológico, la transferencia de tecnología, la formación de recursos humanos especializados y el desarrollo de proyectos a partir de Recursos Geotérmicos, a fin de coadyuvar con la soberanía, la Justicia Energética y la autosuficiencia energética, como parte de la diversificación y la Transición Energética.

Artículo 10. Para promover proyectos de Usos Diversos a partir de Recursos Geotérmicos, la Secretaría puede:

I.            Establecer programas para promover proyectos de demostración tecnológica y su escalamiento;

II.            Establecer grupos de coordinación con representantes de los usuarios finales de Recursos Geotérmicos, incluidas instituciones públicas, Empresas Públicas del Estado, el sector privado y la academia;

III.           Celebrar acuerdos de concertación con los sectores público, social y privado, y

IV.          Establecer mecanismos de colaboración con organismos internacionales, Empresas Públicas del Estado y países líderes en producción y aprovechamiento de Recursos Geotérmicos para adoptar e implementar las mejores prácticas internacionales.

Artículo 11. La Secretaría, con el apoyo del Instituto Mexicano del Petróleo, el Instituto Nacional de Electricidad y Energías Limpias, las universidades y los organismos certificadores en el marco del Sistema Nacional de Competencias, puede suscribir convenios y acuerdos para asegurar la participación de la comunidad académica nacional e internacional, desarrollar estándares de competencia y fomentar acciones en la industria geotérmica que coadyuven a los objetivos y metas del Sector Energético, la Justicia Energética y la reducción de la Pobreza Energética.

Artículo 12. La Secretaría debe promover la implementación de las mejores prácticas, nuevas tecnologías, innovación y eficiencia energética en materia de geotermia, para lo cual debe revisar y, en su caso, actualizar la regulación que emita, al menos cada cinco años.

TÍTULO SEGUNDO
 

DE LAS MODALIDADES PARA EL APROVECHAMIENTO DE RECURSOS GEOTÉRMICOS
 

CAPÍTULO I
 

De las Solicitudes
 

Artículo 13. Las solicitudes de Permisos de Exploración, Permisos para Usos Diversos y Concesiones se deben presentar en los formatos autorizados por la Secretaría y deben detallar para cada caso, al menos, la siguiente información además de lo previsto en la Ley, el Reglamento y demás normativa aplicable:

I.            Formato debidamente requisitado con las manifestaciones e información siguientes:

a.     Nombre, denominación o razón social de la persona solicitante;

b.    Domicilio para oír y recibir notificaciones, debe incluir una dirección de correo electrónico;

c.     Nombre, domicilio y dirección de correo electrónico de las personas autorizadas para oír y recibir notificaciones;

d.    Indicar el grupo de interés al que pertenece la persona solicitante;

e.     La persona solicitante debe manifestar bajo protesta de decir verdad que:

i.     No se encuentra en el directorio de licitantes, proveedores o contratistas sancionados por autoridad competente;

ii.     No se encuentra incluido en la relación de contribuyentes con operaciones presuntamente inexistentes al que se refiere el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación;

iii.    No participa ni ejerce actividades ilícitas, y que no realiza ni ha sido sancionada por actos de corrupción, y

iv.    Tiene conocimiento del marco regulatorio aplicable a la actividad a desarrollar, y se compromete a cumplirlo.

f.     Otorgar el consentimiento para recibir notificaciones, requerimientos, y las comunicaciones derivadas del trámite por medios electrónicos;

g.    La información técnica y operativa del proyecto:

i.     Ubicación del Área Geotérmica solicitada o domicilio en el que se van a llevar a cabo las actividades de Usos Diversos, así como las Coordenadas Geodésicas en un plano georreferenciado;

ii.     Monto estimado de inversión;

iii.    Uso, aplicaciones y destino que se le va a dar al producto o servicio, en su caso;

iv.    Procesos y fases operativas que se llevan a cabo para el desarrollo de la actividad regulada, según corresponda;

v.     Tipo de tecnología que se va a utilizar;

vi.    Detalle del sistema, equipos, instalaciones e infraestructura asociada;

vii.   En el caso de actividades de Exploración debido a sus dimensiones y características, si el proyecto está sujeto a la presentación de una Manifestación de Impacto Social del Sector Energético conforme a lo dispuesto en la normatividad aplicable, debe proporcionar el número de acuse de recepción o, en su caso, el resolutivo definitivo en sentido positivo de dicha autorización, y

viii.  Descripción del impacto estimado del proyecto en el desarrollo eficiente del mercado energético correspondiente.

II.            Acreditar la personalidad jurídica:

a.     Para personas morales:

i.     Acta constitutiva y, en su caso, las modificaciones con las que acredite su existencia legal y que el objeto social de la persona solicitante incluya la actividad regulada a desarrollar y se encuentre directamente vinculado con su actividad económica conforme a su régimen fiscal.

b.    Para personas físicas:

i.     Identificación oficial, y

ii.     Acreditar que la actividad regulada a desarrollar se encuentre directamente vinculada con la actividad económica de la persona solicitante conforme a su régimen fiscal.

c.     Para el representante legal o apoderado de la persona solicitante:

i.     Identificación oficial, y

ii.     Instrumento notarial para acreditar la personalidad del representante legal o apoderado, así como sus facultades.

              En el caso de las entidades públicas, estas deben acreditar su personalidad jurídica con el documento oficial de su creación o aquel que corresponda según su naturaleza.

III.           Constancia de Situación Fiscal que acredite la inscripción de la persona solicitante en el Registro Federal de Contribuyentes, su domicilio fiscal, así como las actividades económicas vinculadas a la actividad regulada;

IV.          Acreditar la propiedad, posesión legítima, derechos de uso, goce o disfrute del Área Geotérmica que solicita, que se debe mantener durante la vigencia del permiso o Concesión otorgada por la Secretaría;

V.           Acuse de recepción, o en su caso, autorización en materia de impacto ambiental, emitida por la autoridad competente, así como cualquier documento que lo modifique o sustituya;

VI.          Acreditar el pago de derechos o aprovechamientos correspondientes, y

VII.          La demás información y documentación que, de acuerdo con el objeto del permiso o Concesión, se señalen en el capítulo respectivo y la que la Secretaría determine en las disposiciones normativas que para tal efecto emita.

En ningún caso puede iniciarse la construcción, desarrollo o ejecución de la infraestructura asociada a los Permisos de Exploración, Permisos para Usos Diversos o Concesiones, hasta contar con los resolutivos definitivos en sentido positivo en materia de impacto social y ambiental emitidos por las autoridades competentes, y se haya notificado formalmente su obtención a la Secretaría, según corresponda.

La Secretaría puede implementar plataformas y herramientas tecnológicas para la recepción y gestión de notificaciones, seguimiento de proyectos, avisos, informes, solicitudes de permisos o Concesiones, autorizaciones u otros actos administrativos, con el propósito de garantizar accesibilidad, eficiencia y transparencia.

El cotejo de la documentación solo se debe realizar cuando la Secretaría lo considere necesario, lo que debe notificar a la persona solicitante de forma previa. Los documentos deben ser devueltos al concluir el cotejo.

Artículo 14. Las personas interesadas en obtener un Permiso de Exploración o Concesión, deben acreditar lo siguiente:

I.            Capacidad administrativa: Comprobar la experiencia y habilidades de su personal para planificar, organizar, dirigir y canalizar sus recursos al logro de los cronogramas de trabajo, técnico y financieros, lo que se puede demostrar con las constancias de diplomados, certificaciones, incluyendo las que forman parte del Sistema Nacional de Competencias, entre otros;

II.            Capacidad técnica: Detallar y probar su experiencia en materia de Exploración, Explotación, o ambas; participación en los proyectos; así como los trabajos ejecutados y los resultados obtenidos en los mismos, en un rango de los últimos diez años y, de ser el caso, su participación en asociaciones o empresas con experiencia. En esta capacidad se debe precisar la experiencia del personal de acuerdo con el nivel de mando, e incluir los documentos que la acrediten, y

III.           Capacidad financiera: Para llevar a cabo las actividades de Exploración, Explotación, o ambas, es necesario presentar la información que acredite su condición financiera, e incluir sus estados financieros correspondientes a los tres ejercicios fiscales anteriores.

A los Permisos para Usos Diversos son aplicables las fracciones I y II del presente artículo.

La Secretaría debe evaluar de manera motivada la acreditación de las capacidades antes descritas.

Artículo 15. Quienes pretendan realizar actividades de Exploración que requieran la instalación de infraestructura o perforación de pozos, deben elaborar y presentar a la Secretaría una Manifestación de Impacto Social del Sector Energético en términos de la normatividad y disposiciones que resulten aplicables, incluidas aquellas relativas a la consulta indígena, previa, libre e informada a un pueblo o comunidad indígena o afromexicana conforme al artículo 4 de la Ley.

El procedimiento para el trámite de la Manifestación de Impacto Social del Sector Energético, así como el procedimiento de autorización debe substanciarse previo al otorgamiento del Permiso de Exploración.

Artículo 16. El otorgamiento de Permisos de Exploración, Permisos para Usos Diversos o Concesiones por parte de la Secretaría se debe ajustar a los criterios establecidos en la Ley, el Reglamento y la normativa aplicable en materia de geotermia.

Artículo 17. En cumplimiento al artículo 30 de la Ley, el procedimiento de evaluación de las solicitudes de Permisos de Exploración, Permisos para Usos Diversos o Concesiones y, en su caso, el otorgamiento o desechamiento se debe de realizar de la forma siguiente:

I.            Para estar en posibilidad de determinar la admisión de la solicitud y si su contenido se ajusta a los requisitos y disposiciones previstos en la Ley, el Reglamento, los lineamientos y demás disposiciones aplicables, la Secretaría debe integrar el expediente correspondiente y analizar su contenido, incluidos sus anexos;

II.            La Secretaría cuenta con un plazo de veinte días hábiles a partir de la recepción de la solicitud para resolver sobre su admisión, cuando la solicitud o sus anexos presenten insuficiencias o no cumplan con los requisitos y formalidades exigidos en la Ley, el Reglamento, los lineamientos y demás disposiciones aplicables, debe prevenir a la persona solicitante y por única ocasión;

III.           Una vez notificada la prevención, la persona solicitante cuenta con el término de diez días hábiles, para subsanar la omisión, aclarar o rectificar su solicitud. Durante este periodo el plazo para que la Secretaría resuelva sobre la admisión se suspende, y se reanuda a partir del día hábil inmediato siguiente a la recepción de la respuesta que brinde la persona solicitante.

              Cuando la persona solicitante omita desahogar la prevención en el término señalado, o en su caso, a pesar de haber atendido el requerimiento no se subsane la omisión, aclaración o rectificación correspondiente, la Secretaría debe desechar el trámite en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;

IV.          Cuando de la evaluación de la solicitud se desprenda que esta cumple con los requisitos de la Ley, el Reglamento, los lineamientos y demás disposiciones aplicables, la Secretaría debe atender al plazo señalado en la fracción II de este artículo, para pronunciarse sobre la admisión y emitir el acuerdo correspondiente;

V.           Si la autorización de la Manifestación de Impacto Social del Sector Energético está condicionada a la celebración de un procedimiento de consulta previa, libre e informada a un pueblo o comunidad indígena o afromexicana conforme al artículo 4 de la Ley, se debe suspender el cómputo de los plazos para resolver lo conducente respecto de la solicitud respectiva;

VI.          La Secretaría dentro de los primeros diez días hábiles posteriores a la determinación de la admisión de la solicitud de Permisos de Exploración, Permisos para Usos Diversos o Concesiones, debe remitir a la CONAGUA la información y documentación referente a la evidencia documental y de campo que le permita emitir un posicionamiento en relación con la no interferencia con acuíferos adyacentes al Yacimiento Geotérmico.

              La CONAGUA, en términos de su competencia debe emitir el pronunciamiento correspondiente. Para efectos de lo anterior se debe suspender el cómputo de los plazos para resolver lo conducente respecto la solicitud de los Permisos de Exploración, los Permisos para Usos Diversos o las Concesiones;

VII.          Por lo que hace a las solicitudes de Concesión, cuando sus actividades estén asociadas a la Explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales y de sus bienes públicos inherentes, dentro del término de diez días hábiles, contados a partir de la admisión de la solicitud, la Secretaría debe remitir a la CONAGUA la información y documentación a que se refiere la fracción IV del artículo 26 del presente Reglamento con la finalidad de que lleve a cabo los trámites necesarios para el otorgamiento de la concesión de agua que corresponda. Para efectos de lo anterior se debe suspender el cómputo de los plazos para resolver lo conducente respecto a la solicitud de Concesión, y

VIII.         La Secretaría cuenta con un plazo de treinta días hábiles contados a partir de la admisión de la solicitud de Permiso de Exploración, Permiso para Usos Diversos o Concesión correspondiente para emitir de forma fundada y motivada la resolución que en derecho corresponda, en la que se puede:

a.     Otorgar el Permiso de Exploración, Permisos para Usos Diversos o Concesión en los términos solicitados;

b.    Otorgar el Permiso de Exploración, Permisos para Usos Diversos o Concesión de manera condicionada, en función de la planeación establecida en los artículos 1; 2, fracción II; 3, fracción X, inciso e); y 8, fracción IX de la Ley de Planeación y Transición Energética, sus disposiciones reglamentarias y de los términos y condiciones que deban observarse en la realización de dicha actividad, o

c.     Negar el Permiso de Exploración, Permisos para Usos Diversos o Concesión solicitada, cuando:

1.     Se contravenga o no se cumpla con lo establecido en la Ley y el Reglamento, los instrumentos de planeación que se emitan para tal efecto, así como los lineamientos y demás disposiciones aplicables, y

2.     Se advierta falsedad en la información proporcionada por las personas interesadas.

Transcurrido el plazo señalado en el presente artículo sin que la Secretaría haya emitido respuesta alguna, debe entenderse que el permiso fue negado en términos del artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 18. La Secretaría debe abstenerse de otorgar Permisos de Exploración, Permisos para Usos Diversos o Concesiones en las materias objeto de esta Ley, a las personas particulares que se ubiquen en los supuestos siguientes:

I.            No se hayan constituido conforme a las leyes mexicanas;

II.            Proporcionen información falsa o alterada;

III.           Tengan un empleo, cargo o comisión en cualquier otro ente público o privado, y se desprenda un conflicto de interés;

IV.          A quienes se les haya declarado la extinción de un Permiso de Exploración, Permisos para Usos Diversos o Concesión para obtener otro sobre la misma zona;

V.           Cuenten con otro Permiso de Exploración, Permisos para Usos Diversos o Concesión en materia de geotermia, en las que presenten incumplimientos a las obligaciones asumidas, así como a los términos y condiciones establecidos en los respectivos títulos, y

VI.          Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas por disposición de la Ley y el Reglamento u otras disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 19. La Secretaría debe abstenerse de otorgar Permisos de Exploración, Permisos para Usos Diversos o Concesiones en áreas naturales protegidas, zonas de amortiguamiento, áreas marinas protegidas, zonas marinas y costeras frágiles, sitios Ramsar y zonas críticas para la biodiversidad determinadas conforme a la normativa aplicable.

CAPÍTULO II
 

De los Permisos de Exploración
 

Artículo 20. Para obtener el Permiso de Exploración, la persona solicitante debe presentar una solicitud en el formato autorizado por la Secretaría en términos de lo estipulado en los artículos 9 y 16 de la Ley, 13 y 14 del Reglamento, y los requisitos siguientes:

I.            Definir el Área Geotérmica solicitada en kilómetros cuadrados, debe señalar el punto de partida y las Coordenadas Geodésicas que conformen un polígono cerrado en un plano georreferenciado a escala 1:100,000, y adjuntar los archivos en formatos digitales como PDF, Shapefile, KMZ, o cualquier otro que determine la Secretaría;

II.            Un Programa de Exploración, en términos de lo estipulado en el artículo 22 y 23 del Reglamento. En este caso, la persona solicitante debe adjuntar la documentación que acredite el cumplimiento a los incisos a, b, c, y d previstos en la fracción II del artículo 23 del presente Reglamento, y

III.           La información y documentación que, en su caso, establezcan los lineamientos que emita la Secretaría.

Artículo 21. Para efectos de lo estipulado en el artículo 10 de la Ley, relativo al establecimiento del número de Pozos Exploratorios Geotérmicos que deben perforar las personas titulares de un Permiso de Exploración, la Secretaría debe tomar en cuenta el número de pozos propuestos por la persona solicitante, así como los elementos técnicos expuestos para ello y debe contemplar que se perfore, al menos un Pozo Exploratorio Geotérmico por cada treinta kilómetros cuadrados permisionados, y cuando el área permisionada sea menor a treinta kilómetros cuadrados, se perfore al menos un Pozo Exploratorio Geotérmico.

La construcción de los Pozos Exploratorios Geotérmicos debe atender a las Normas Oficiales Mexicanas y disposiciones administrativas que emita la Secretaría y demás normativa aplicable, así como las mejores prácticas de la industria.

Los Pozos Exploratorios Geotérmicos se deben sujetar a la obligación de obtener los permisos de obra correspondientes, en caso de reinyección a la competencia de la CONAGUA, y en materia ambiental para el inicio de las operaciones ante las autoridades que resulten competentes.

La persona titular de un Permiso de Exploración puede determinar el tipo de uso que puede dar a los Pozos Exploratorios Geotérmicos perforados, los que pueden ser de observación, producción, reinyección u otros de acuerdo con los lineamientos que emita la Secretaría, por lo que debe realizar la preparación y el tratamiento que corresponda de acuerdo con el tipo de pozo y las medidas para garantizar la protección al ambiente de conformidad con la normativa aplicable.

Artículo 22. El Programa de Exploración debe contemplar los aspectos geológicos, geofísicos, geoquímicos, geohidrológicos y perforaciones a efectuar, así como las fechas en que se deben realizar. De igual forma debe evaluar e integrar todos los datos que se consideren necesarios relacionados al Área Geotérmica solicitada, de acuerdo con las mejores prácticas de la industria.

Artículo 23. El Programa de Exploración, además de prever lo establecido en el artículo anterior, debe contener al menos lo siguiente:

I.            Un cronograma técnico de trabajo para la Exploración a realizar, con metas calendarizadas y actividades detalladas, que debe incluir el número de Pozos Exploratorios Geotérmicos que se pretenden perforar.

              Este cronograma debe contener una descripción de los trabajos que las personas titulares del Permiso de Exploración deben ejecutar cada año durante la vigencia de este, desglosado en trimestres y por toda la vigencia de este;

II.            Un cronograma financiero que debe cumplir al menos con lo siguiente:

a.     Ser congruente con las actividades de Exploración que se pretenden realizar;

b.    Incluir el presupuesto de gastos e inversiones por toda la vigencia del Permiso de Exploración;

c.     Incluir la proyección de balance general y estado de resultados a cuatro años;

d.    Incluir la proyección de flujo de efectivo y plan de liquidez a cuatro años, y

e.     Incluir la descripción de fuentes de financiamiento.

              Este cronograma debe incluir el presupuesto de gastos e inversiones por toda la vigencia del Permiso de Exploración, y

III.           La evidencia documental y de campo que permita a la CONAGUA correlacionar con sus datos, analizar, constatar, dictaminar o emitir un pronunciamiento respecto a si los trabajos que se pretenden realizar no van a ocasionar afectaciones a los acuíferos adyacentes al Yacimiento Geotérmico, en términos de las Normas Oficiales Mexicanas, lineamientos y demás disposiciones aplicables.

Artículo 24. El cronograma técnico puede modificarse, siempre y cuando dicha modificación se notifique a la Secretaría dentro de los diez días hábiles posteriores a que se haya realizado la modificación.

Cualquier modificación al cronograma financiero debe notificarse a la Secretaría dentro de los veinte días hábiles previos a su modificación, siempre que no se reduzca el monto total de inversión, a no ser que se compruebe de manera indubitable que derivado de la eficiencia del proyecto, se redujeron los montos de inversión.

Por otra parte, la Secretaría, de manera fundada y motivada, debe resolver los casos en que derivado de la eficiencia del proyecto se puedan reducir los montos de inversión.

Artículo 25. El título de Permiso de Exploración debe contener, además de los elementos previstos en el artículo 28 de la Ley, los siguientes:

I.            La vigencia en términos del artículo 12 de la Ley;

II.            La indicación del Área Geotérmica permisionada en kilómetros cuadrados, se debe señalar el Punto de Partida y las Coordenadas Geodésicas en un plano georreferenciado;

III.           El plazo para el inicio de las labores de Exploración;

IV.          El Programa de Exploración a que se refieren los artículos 22 y 23 del Reglamento;

V.           La mención de las autorizaciones necesarias para el desarrollo del proyecto;

VI.          Los supuestos de terminación anticipada del Permiso de Exploración, sus efectos, así como los términos y condiciones para llevarlas a cabo;

VII.          La obligación de realizar la perforación y terminación de los Pozos Exploratorios Geotérmicos que la Secretaría determine conforme al artículo 10 de la Ley y lo estipulado en el artículo 21 del Reglamento;

VIII.         La mención de las facultades de inspección, verificación y seguimiento de la Secretaría;

IX.          Los casos en que procede la ejecución de las garantías que la persona titular del Permiso de Exploración otorgue;

X.           La obligación de atender oportunamente los informes técnico y financiero de conformidad con lo estipulado en los artículos 13, 18 fracción VIII de la Ley, 73 y 74 del presente Reglamento;

XI.          Las facultades para la imposición de sanciones por parte de la Secretaría, por el incumplimiento de las obligaciones de la persona titular del Permiso de Exploración, y

XII.          Los demás que la Secretaría determine.

CAPÍTULO III
 

De las Concesiones
 

Sección I
 

De las Concesiones de Explotación
 

Artículo 26. Para obtener la Concesión, la persona solicitante debe presentar una solicitud en el formato autorizado por la Secretaría en términos de lo estipulado en los artículos 20 y 23 de la Ley, 13 y 14 del Reglamento, y los requisitos siguientes:

I.            El Área Geotérmica solicitada en kilómetros cuadrados, se debe señalar el punto de partida y las Coordenadas Geodésicas que conformen un polígono cerrado en un plano georreferenciado a escala 1:100,000, y adjuntar los archivos en formatos digitales como PDF, Shapefile, KMZ, o los que determine la Secretaría;

II.            La vigencia en términos del artículo 20 de la Ley;

III.           Número de expediente del Permiso de Exploración;

IV.          La evidencia documental y de campo que permita a la CONAGUA constatar, dictaminar o emitir pronunciamiento de que los trabajos que se pretenden realizar no van a interferir con acuíferos adyacentes al Yacimiento Geotérmico;

              La evidencia documental debe incluir estudios técnicos específicos y de campo, en el que se incluyan todos los estudios geofísicos realizados, así como un programa de monitoreo de cantidad y calidad del agua subterránea.

V.           Solicitud de concesión de agua, en términos del artículo 30 de este Reglamento, así como el proyecto de inyección de agua de retorno al Yacimiento Geotérmico;

VI.          La propuesta del Programa de Desarrollo de Explotación a que se refiere el artículo 27 del Reglamento, y

VII.          La información y documentación que, en su caso, establezcan las disposiciones administrativas que emita la Secretaría.

Artículo 27. El Programa de Desarrollo de Explotación debe contener como mínimo lo siguiente:

I.            Descripción y tipo de los pozos que se pretenden perforar, así como los métodos, técnicas y el equipo con el que se propone desarrollar el Área Geotérmica solicitada;

II.            Informe de los estudios realizados en la etapa de Exploración que determine la existencia del Recurso Geotérmico, y de los resultados prácticos y teóricos de la evaluación del potencial del Área Geotérmica solicitada, así como la predicción del comportamiento del Yacimiento Geotérmico;

III.           Pruebas de producción del o los Pozos Exploratorios perforados durante la vigencia del Permiso de Exploración, las cuales deben contener los resultados obtenidos de las mismas, así como incluir las temperaturas y entalpías estimadas en el Área Geotérmica;

IV.          Un cronograma técnico de trabajo de las actividades detalladas a realizar durante la vigencia de la Concesión, con metas calendarizadas trimestrales y actividades detalladas, las cuales deben ser congruentes con el cronograma financiero que se proponga;

V.           Un cronograma financiero que debe cumplir al menos con lo siguiente:

a.     Ser congruente con las actividades de Explotación que se pretenden realizar;

b.    Incluir la proyección de balance general y estado de resultados a cinco años;

c.     Incluir la proyección de flujo de efectivo y plan de liquidez a cinco años, y

d.    Incluir la descripción de fuentes de financiamiento.

VI.          La información de la tecnología utilizada para el aprovechamiento del Recurso Geotérmico y, en su caso, la estimación de la capacidad instalada para la generación de energía eléctrica.

Artículo 28. El título de Concesión debe contener, además de lo previsto en el artículo 28 de la Ley, lo siguiente:

I.            La precisión si el aprovechamiento del Recurso Geotérmico va a ser destinado a la generación de energía eléctrica, a Usos Diversos o ambos;

II.            La indicación del Área Geotérmica concesionada en kilómetros cuadrados, indicando el Punto de Partida y las Coordenadas Geodésicas en un plano georreferenciado;

III.           El plazo para el inicio de las actividades de Explotación;

IV.          Los supuestos de terminación anticipada de la Concesión, de sus efectos, así como los términos y condiciones para llevarlas a cabo;

V.           Los supuestos y atribuciones de la Secretaría para realizar el rescate de la Concesión;

VI.          La mención de las facultades de inspección, verificación y seguimiento de la Secretaría;

VII.          Los casos en que procede la ejecución de las garantías que la persona titular de la Concesión otorgue;

VIII.         La mención de las facultades para la imposición de sanciones por parte de la Secretaría, por el incumplimiento de las obligaciones de la persona titular de una Concesión;

IX.          La obligación de atender oportunamente los informes técnico y financiero de conformidad con lo estipulado en los artículos 25, fracción X de la Ley, 73 y 74 del presente Reglamento;

X.           La información de la tecnología utilizada para el aprovechamiento del Recurso Geotérmico, y

XI.          Los demás datos que la Secretaría determine.

Sección II
 

De las Concesiones de Agua
 

Artículo 29. Dado el carácter público del recurso hídrico, la explotación, uso o aprovechamiento de las Aguas Geotérmicas debe realizarse mediante concesión de agua otorgada por la CONAGUA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones previstas en la legislación y normatividad aplicable en materia ambiental e hídrica y, Normas Oficiales Mexicanas aplicables.

Artículo 30. La solicitud de concesión de agua, debe formularse de conformidad con las disposiciones previstas en la legislación y normatividad aplicable en materia hídrica.

Artículo 31. Los Pozos Exploratorios Geotérmicos, de producción o de inyección u otros que queden inactivos por cualquier causa, deben cerrarse conforme a las disposiciones aplicables, a las Normas Oficiales Mexicanas y a las especificaciones particulares que se establezcan en los títulos de concesión correspondientes, y dar aviso a la CONAGUA.

Artículo 32. Para efectos del presente Reglamento, debe entenderse por acuíferos adyacentes al Yacimiento Geotérmico, los subyacentes, suprayacentes y todos aquellos que se encuentren cercanos, no sólo al Yacimiento Geotérmico, sino también los cercanos a pozos exploratorios, de producción, de reinyección, observación u otros.

Artículo 33. Para asegurar el mantenimiento y la integridad de los acuíferos adyacentes, las personas titulares de un Permiso de Exploración o de una Concesión deben presentar a la CONAGUA los informes que se soliciten en los términos de las disposiciones previstas en la legislación y normatividad aplicable en materia hídrica y de los lineamientos que, en su caso, se emitan para tal efecto. Lo mismo aplica en los Permisos para Usos Diversos, en caso de que las actividades estén asociadas al aprovechamiento de un recurso hidrotermal o que requieran la inyección de recurso hídrico.

Sección III
 

De la Cesión de Derechos
 

Artículo 34. De acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Ley, la Secretaría puede otorgar las autorizaciones para la cesión de derechos y obligaciones, cuando la persona titular de la Concesión realice la solicitud de autorización de cesión de derechos y acredite lo siguiente:

I.            El cumplimiento de todas las obligaciones a su cargo derivadas de la Concesión a la fecha de presentación de la solicitud de autorización de cesión de derechos;

II.            Que haya transcurrido un lapso no menor a tres años, contados a partir de la fecha de inicio de vigencia de la Concesión, salvo que se compruebe que dicha autorización se requiere para el otorgamiento de un financiamiento;

III.           Se presente íntegramente el proyecto de contrato de cesión;

IV.          Que la persona cesionaria acredite su capacidad jurídica, administrativa, técnica y financiera, en los términos previstos en el Reglamento, y

V.           Que la persona cesionaria no se encuentre en los supuestos previstos en el artículo 18 de este Reglamento.

La Secretaría debe determinar, dentro del plazo de cuarenta días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, sobre la procedencia de la cesión de derechos y obligaciones respectiva.

En lo no previsto en el presente artículo, se debe estar a lo dispuesto en el procedimiento de evaluación referido en el artículo 17 de este Reglamento.

Artículo 35. De resultar procedente la autorización de cesión de derechos, el contrato de cesión al que se refiere la fracción III del artículo anterior debe contener al menos lo siguiente:

I.            Una cláusula en la que, la persona cedente consienta la cesión de todos los derechos y obligaciones derivadas de la Concesión en favor de la persona cesionaria, para que este acepte y asuma dichos derechos y obligaciones;

II.            Una cláusula en la que la persona cesionaria asuma todos los derechos y obligaciones de la Concesión, entre los cuales se señalan de manera enunciativa mas no limitativa, la obligación de otorgar la garantía de cumplimiento y las obligaciones derivadas del proyecto técnico y de la estructura financiera;

III.           Domicilios, teléfonos y correos electrónicos para oír y recibir notificaciones de ambas partes del contrato, y

IV.          Establecer que, para la interpretación y cumplimiento del contrato de cesión, las partes expresamente se someten a la legislación Federal de los Estados Unidos Mexicanos, a la jurisdicción de los tribunales competentes en la Ciudad de México, y renunciar a cualquier otra jurisdicción que por razón de sus domicilios presentes o futuros pudiere corresponderles.

Artículo 36. Una vez autorizada la celebración de la cesión de derechos, el contrato de cesión debe presentarse en original, por duplicado y debidamente firmado ante la Secretaría.

Artículo 37. Además de las gestiones ante la Secretaría, las personas solicitantes de la cesión de derechos también deben cumplir con lo previsto en las disposiciones previstas en la legislación y normatividad aplicable en materia hídrica.

CAPÍTULO IV
 

De los Permisos para Usos Diversos
 

Artículo 38. Para obtener el Permiso para Usos Diversos, la persona solicitante debe presentar una solicitud en el formato autorizado por la Secretaría en términos de lo estipulado en el artículo 43 de la Ley, y 13 y 14 del Reglamento, y los requisitos siguientes:

I.            Constancias con las cuales se demuestre la existencia del Recurso Geotérmico y la viabilidad para su aprovechamiento en Usos Diversos, se puede incluir evidencia mediante imágenes termográficas, medición directa en superficie del Recurso Geotérmico, estudios geológicos, geoquímicos o geofísicos y demás existentes;

II.            Descripción general del área en la cual se pretenden ejecutar los trabajos objeto del permiso que se solicita, y adjuntar la evidencia fotográfica clara y visible de la misma;

III.           Plan de proyecto, que debe contener al menos:

a.     Objetivos y alcances del proyecto;

b.    Localización del Área Geotérmica objeto de la solicitud, donde se especifique la superficie, medidas y colindancias con Coordenadas Geodésicas, y adjuntar los archivos en formatos digitales como PDF, Shapefile, KMZ, o los que determine la Secretaría;

c.     Tipo de tecnologías e infraestructura a utilizar en el proyecto, se deben adjuntar los diagramas y descripción de procesos que correspondan;

d.    Descripción de actividades a desarrollar;

e.     Periodo estimado de aprovechamiento del recurso;

f.     Identificación de posibles riesgos geológicos, ambientales y sociales, y

g.    Plan de prevención, mantenimiento y atención de contingencias.

IV.          Detallar el aprovechamiento de los Usos Diversos y, de ser el caso, los resultados o beneficios que se pretenden obtener de los mismos;

V.           Presupuesto estimado de inversión del proyecto;

VI.          De ser el caso, proyección financiera aproximada por la vigencia del permiso;

VII.          Procesos y fases operativas que se van a llevar a cabo para el desarrollo de la actividad regulada, según corresponda, y

VIII.         Cuando las actividades estén asociadas al aprovechamiento de un recurso hidrotermal o que requieran la inyección de recurso hídrico, la solicitud de concesión de agua, en términos de las disposiciones previstas en la legislación y normatividad aplicable en materia ambiental e hídrica.

Artículo 39. Los Permisos para Usos Diversos, tienen una vigencia de quince años, y son otorgados por una extensión máxima de 300,000 metros cuadrados, lo cual debe determinarse por la Secretaría conforme a los elementos que aporte la persona solicitante y pueden ser prorrogados a juicio de la Secretaría, por periodos menores o iguales, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos en la Ley, el Reglamento, los términos y condiciones del permiso y demás normativa aplicable.

La solicitud de prórroga debe presentarse ante la Secretaría, dentro del año inmediato anterior al término de la vigencia del Permiso para Usos Diversos y hasta un mes antes de la conclusión de este.

Artículo 40. En la solicitud de prórroga de un Permiso para Usos Diversos debe acreditarse que la capacidad jurídica, administrativa y técnica de la persona titular continúa vigente, así como el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones a su cargo, y adjuntar un informe detallado de cumplimiento que incluya las evidencias correspondientes.

Artículo 41. Las personas titulares de los Permisos para Usos Diversos tienen los siguientes derechos:

I.            Realizar obras y trabajos dentro del área permisionada conforme a los términos establecidos en el Permiso para Usos Diversos correspondiente;

II.            Disponer del Recurso Geotérmico que se obtenga para destinarlo a los Usos Diversos que resulten aplicables;

III.           Obtener, en caso de ser procedente, las prórrogas que solicite;

IV.          Solicitar duplicados de su Permiso;

V.           Renunciar al Permiso para Usos Diversos y a los derechos que deriven de este, y

VI.          Los demás que de manera expresa señale el Permiso para Usos Diversos o se encuentren regulados por la Ley y el Reglamento.

Artículo 42. Las personas titulares de los Permisos para Usos Diversos tienen las siguientes obligaciones:

I.            Llevar a cabo el aprovechamiento del Recurso Geotérmico en la forma, términos y fines establecidos en el título de Permiso para Usos Diversos correspondiente;

II.            Cumplir con las obligaciones establecidas en el título de Permiso para Usos Diversos otorgado a su favor, la Ley y el Reglamento, así como la demás normativa aplicable;

III.           Obtener de las autoridades competentes, los permisos o autorizaciones que sean necesarios para el desarrollo de sus actividades de Explotación, e incluir las obligaciones en materia de monitoreo de impacto al agua subterránea que determine CONAGUA en caso de la procedencia de reinyección de agua, así como lo que resulte procedente en materia ambiental;

IV.          Garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Permiso para Usos Diversos, así como la debida atención de los daños y perjuicios que pudieran causar la realización de las actividades objeto de este;

V.           De acuerdo con lo establecido en el artículo 57 de la Ley, presentar, en tiempo y forma, los informes establecidos en el Permiso para Usos Diversos y requerimientos derivados de los mismos, la Ley, el Reglamento, y la normativa aplicable;

VI.          Sujetarse a las Normas Oficiales Mexicanas, a las disposiciones generales y a la normativa aplicable;

VII.          Permitir al personal facultado por la Secretaría y otras dependencias o entidades, en el ámbito de sus atribuciones, en términos de las disposiciones legales aplicables, la práctica de verificación y seguimiento, y

VIII.         Las demás que señale la Ley, el Reglamento y la normativa aplicable.

Artículo 43. En términos de la fracción XXV del artículo 7 de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento, la Secretaría en el ámbito de su competencia, puede suscribir convenios de coordinación con autoridades estatales o municipales con el fin de asegurar la soberanía energética, garantizar la Justicia Energética y combatir la Pobreza Energética, a través de los cuales se coordine la realización de actos relativos a la inspección, verificación, seguimiento, imposición de medidas de seguridad, determinación de infracciones administrativas e imposición de sanciones de Permisos para Usos Diversos.

CAPÍTULO V
 

De los Aprovechamientos Geotérmicos Exentos
 

Artículo 44. De acuerdo con lo establecido en los artículos 7 fracción VII y 48 de la Ley, y 3 fracción V del Reglamento, las personas que estén interesadas en realizar actividades de Aprovechamientos Geotérmicos Exentos deben presentar a la Secretaría un aviso previo al inicio de operaciones, o en su caso, a través de los medios electrónicos conforme a lo previsto en la Ley de Firma Electrónica Avanzada y su reglamento, en el cual, además de los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley, deben presentar lo siguiente:

I.            El domicilio, en el que se indique la dirección completa, código postal y las Coordenadas Geodésicas del área en donde se pretenda llevar a cabo las actividades de aprovechamiento del Recurso Geotérmico, y

II.            La descripción de los beneficios que se pretenden obtener.

Artículo 45. En términos del artículo que antecede, la Secretaría puede requerir a la persona promovente la información o aclaraciones que estime necesarias.

Artículo 46. Para efectos estadísticos con relación al Sistema Nacional de Información Energética y de planeación del Sector Energético, la Secretaría puede solicitar información relativa a las actividades de Aprovechamientos Geotérmicos Exentos, por lo que, la persona que presente el aviso de inicio de operaciones en cumplimiento al artículo 46 de la Ley, también debe proporcionar la información que le sea requerida por la Secretaría en un plazo que no debe exceder de diez días hábiles.

Artículo 47. La Secretaría puede autorizar el uso de recursos geotérmicos, bajo la figura de Aprovechamiento Geotérmico Exento, para la generación de energía eléctrica menor a 0.7 mega watts, en términos de lo establecido en Ley del Sector Eléctrico, su reglamento y los lineamientos que al efecto expida la Secretaría.

El Aprovechamiento Geotérmico Exento que tenga como propósito la generación de energía eléctrica debe coadyuvar a la Justicia Energética y reducir la Pobreza Energética en beneficio de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.

TÍTULO TERCERO
 

DE LOS TRÁMITES RELACIONADOS A LOS PERMISOS Y CONCESIONES
 

CAPÍTULO I
 

De la Prórroga
 

Artículo 48. De acuerdo con lo establecido en los artículos 7 fracción VIII, 12 y 20 de la Ley, así como 39 y 40 del presente Reglamento, las solicitudes para prorrogar la vigencia de los Permisos de Exploración, Permisos para Usos Diversos y Concesiones deben contener los datos del Permiso o Concesión del que derivan.

Las personas titulares de Permisos de Exploración, Permisos para Usos Diversos o Concesiones deben exponer y acreditar en su solicitud las razones y argumentos que justifiquen la necesidad de extender la vigencia del permiso o Concesión correspondiente, comprobar que las capacidades jurídicas, administrativas, técnicas y financieras de la persona titular del Permiso de Exploración, Permisos para Usos Diversos o Concesión siguen vigentes, de la misma forma deben acreditar haber atendido cabalmente todas y cada una de las obligaciones a su cargo, adjuntando un informe detallado del cumplimiento que incluya las evidencias correspondientes, asimismo, deben manifestar si la información presentada a la Secretaría en términos del formato previsto en el artículo 13 del presente Reglamento sigue vigente o, en su caso, realizar la actualización correspondiente.

La Secretaría cuenta con un plazo de treinta días hábiles con relación a los Permisos de Exploración o Permisos para Usos Diversos, y cuarenta días hábiles para Concesiones, contados a partir de la recepción de la solicitud, para aprobar o negar la prórroga solicitada.

La Secretaría debe negar la solicitud de prórroga, si las personas titulares de los Permisos de Exploración, Permisos para Usos Diversos o Concesión incumplieron con los términos y condiciones del título respectivo, así como las obligaciones establecidas en el cronograma financiero o en el cronograma de trabajo técnico, según sea el caso, en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento, o bien, si las actividades fueron modificadas sin la aprobación previa de la Secretaría.

En caso de haber concluido la vigencia del Permiso de Exploración, Permisos para Usos Diversos o Concesión sin haberse presentado la solicitud de prórroga, o bien, si se presentó fuera de los plazos previstos en los artículos 12 y 20 de la Ley, y 39 del presente Reglamento la vigencia del Permiso de Exploración, Permisos para Usos Diversos o Concesión se debe concluir conforme al artículo 31, fracción I de la Ley.

Artículo 49. Además de las gestiones ante la Secretaría, las personas titulares de Permisos de Exploración, Permisos para Usos Diversos o Concesiones que pretendan obtener la prórroga también deben cumplir con las disposiciones previstas en la legislación y normatividad aplicable en materia ambiental e hídrica.

CAPÍTULO II
 

De las Garantías
 

Artículo 50. La persona titular de un Permiso de Exploración debe otorgar una garantía de cumplimiento amplia durante toda la vigencia de éste, equivalente al uno por ciento del cronograma financiero estipulado en el título respectivo.

La persona titular de una Concesión debe otorgar una garantía de cumplimiento equivalente a medio punto porcentual de la inversión requerida hasta el inicio de la operación comercial, la cual debe de identificarse con claridad en el cronograma financiero y el cronograma técnico de trabajo.

Iniciada la operación comercial la persona titular de la Concesión debe entregar a la Secretaría una garantía de cumplimiento amplia de las obligaciones derivadas de la Concesión, así como por los daños y perjuicios ambientales, sociales o de otra índole que pudiera causar con la ejecución de las actividades objeto de esta.

Estas garantías deben ser emitidas por instituciones de crédito o fianzas legalmente constituidas bajo las leyes mexicanas, ser incondicionales e irrevocables, y a favor de la Tesorería de la Federación, mismas que deben presentarse a la Secretaría dentro del término máximo de diez días hábiles contados a partir de la actualización de los siguientes supuestos:

I.            Inicio de vigencia del Permiso de Exploración o Concesión;

II.            Inicio de la operación comercial de la Concesión, o

III.           En su caso, a la conclusión de la vigencia de la garantía exhibida para el Permiso de Exploración o Concesión correspondiente.

Artículo 51. Las garantías de cumplimiento establecidas en el artículo anterior deben ser devueltas, siempre y cuando las personas titulares de un Permiso de Exploración o Concesión hayan dado cumplimiento a todas las obligaciones adquiridas en el Permiso de Exploración o la Concesión, la Ley y el Reglamento y demás disposiciones aplicables.

En caso contrario, dichas garantías pueden ser ejecutadas completa o parcialmente según el grado de cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley, el presente Reglamento y los términos y condiciones del título de Permiso de Exploración o Concesión respectivo, y de conformidad con los términos establecidos en el Reglamento del Artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para el Cobro de Fianzas Otorgadas a Favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, Distintas de las que Garantizan Obligaciones Fiscales Federales a cargo de Terceros, así como las demás disposiciones aplicables.

CAPÍTULO III
 

De la Marca del Punto de Partida
 

Artículo 52. Las personas titulares de Permisos de Exploración o Concesiones están obligadas a mantener en buen estado y conservar en el mismo lugar una marca que precise la ubicación del Punto de Partida, obligación que subsiste aun cuando dicho Punto de Partida se sustituya con motivo de la presentación de solicitudes de reducción o unificación de la superficie del Área Geotérmica u otra que lo justifique.

Artículo 53. Las Coordenadas Geodésicas que aparezcan en los Permisos de Exploración o Concesión, prevalecen sobre cualquier testimonial, descripción, dato u obra.

Artículo 54. Cuando derivado de las condiciones de trabajo se requiera destruir la marca que indica la posición del Punto de Partida de un Área Geotérmica, la persona solicitante debe solicitar y obtener previamente la autorización correspondiente de la Secretaría, para lo cual debe señalar lo siguiente:

I.            Denominación del Área Geotérmica y número de expediente del Permiso de Exploración o Concesión que corresponda;

II.            Motivo por el que se pretende destruir la marca original;

III.           Datos de ubicación de la marca, en donde se señalen las Coordenadas Geodésicas previas a su destrucción;

IV.          Coordenadas Geodésicas correspondientes a la nueva marca, y

V.           Constancias fotográficas de la ubicación exacta de la marca original previo a su destrucción y aquellas que muestren la ubicación exacta de la nueva marca.

La Secretaría dentro de un plazo no mayor a quince días hábiles debe resolver sobre la procedencia de la solicitud de autorización de modificación de la marca del Punto de Partida. Transcurrido el plazo señalado en el presente artículo sin que la Secretaría haya emitido respuesta alguna, debe entenderse que la autorización fue negada en términos del artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Obtenida la autorización de la Secretaría, se puede proceder a la destrucción de la marca que indica la posición del Punto de Partida, previa construcción de una nueva marca, para lo cual se debe presentar a la Secretaría, evidencia de la sustitución en el término de diez días hábiles posteriores a la terminación de esta.

CAPÍTULO IV
 

De la Renuncia
 

Artículo 55. Las personas titulares de Permisos de Exploración, Permisos para Usos Diversos o Concesiones pueden solicitar a la Secretaría la renuncia a la titularidad respectiva, para lo cual se debe anexar la fianza que acredite el pago de daños y perjuicios a terceros a que se refiere el artículo 31, fracción II de la Ley, por el monto que señale el título de Permiso de Exploración, Permiso para Usos Diversos o Concesión correspondiente.

La Secretaría cuenta con un término de treinta días hábiles para emitir la resolución correspondiente, y puede requerir a la persona solicitante la información o aclaraciones que estime necesarias para lo cual cuenta con quince días hábiles a partir de la notificación del requerimiento para dar respuesta, lo que suspende el término para emitir la resolución y se reanuda a partir del día hábil siguiente a aquél en que la persona solicitante de respuesta o transcurra el término otorgado para hacerlo.

Transcurrido el plazo señalado en el presente artículo sin que la Secretaría haya emitido respuesta alguna, debe entenderse que la renuncia fue negada en términos del artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

En lo no previsto en el presente artículo, se debe estar a lo dispuesto en el procedimiento de evaluación referido en el artículo 17 de este Reglamento.

Artículo 56. Además de las gestiones ante la Secretaría, las personas titulares de Permisos de Exploración, Permisos para Usos Diversos o Concesiones que pretendan renunciar a estas también deben cumplir con las disposiciones previstas en la legislación y normatividad aplicable en materia ambiental e hídrica.

CAPÍTULO V
 

De la Corrección Administrativa
 

Artículo 57. Las personas titulares de Permisos de Exploración, Permisos para Usos Diversos o Concesiones pueden solicitar a la Secretaría la corrección administrativa de los títulos de permisos o Concesiones con el objeto de rectificar errores u omisiones dentro de los títulos correspondientes.

La solicitud debe acompañarse con el original del Permiso de Exploración, Permiso para Usos Diversos o Concesión objeto de la corrección administrativa y precisar los datos que, presumiblemente se omitieron o se encuentran erróneos y que son susceptibles de corregirse, así como adjuntar las pruebas que estime necesarias para acreditar su solicitud.

Artículo 58. La Secretaría debe resolver las solicitudes de corrección administrativa de los Permisos de Exploración, Permisos para Usos Diversos o Concesiones, conforme al siguiente procedimiento:

I.            Dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud de corrección y de las pruebas ofrecidas, debe determinar si es necesario realizar una visita de campo, y en su caso, notificar tal situación a la persona solicitante dentro del mismo plazo, asimismo, se debe informar el costo de la visita, de conformidad con la Ley Federal de Derechos, para lo cual debe otorgar un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación, para que acredite el pago de ésta. Si no se acredita el pago dentro del plazo mencionado, la Secretaría debe tener a la persona solicitante por desistida de su solicitud;

II.            Dentro de los quince días hábiles siguientes a la acreditación del pago a que se refiere la fracción anterior, la Secretaría debe efectuar la visita de campo;

III.           Una vez realizada la visita de campo, la Secretaría debe proceder al análisis y desahogo de las pruebas ofrecidas dentro de los quince días hábiles siguientes, prorrogables por un plazo igual, debido a la naturaleza y contenido de estas, y

IV.          Desahogadas las pruebas, la Secretaría cuenta con un plazo de quince días hábiles para aprobar o negar, fundada y motivadamente, la solicitud de corrección administrativa del título de Permiso de Exploración, Permiso para Usos Diversos o Concesión de que se trate.

Artículo 59. Cuando la Secretaría advierta, con base en la información geográfica, o bien, del resultado de las visitas de verificación que obren en las constancias de los expedientes respectivos, así como del Registro de Geotermia, que los datos consignados en los títulos de Permiso de Exploración, Permiso para Usos Diversos o Concesión son erróneos o no corresponden al Área Geotérmica respectiva, debe iniciarse de oficio el procedimiento para corregir el permiso o Concesión correspondiente, conforme a lo siguiente:

I.            La Secretaría debe notificar a la persona titular del Permiso de Exploración, Permiso para Usos Diversos o Concesión de que se trate, las razones que dan lugar a la corrección correspondiente, para que, en un plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha de notificación, manifieste lo que a su derecho convenga, proporcione los datos o documentos que le sean requeridos y ofrezca las pruebas que estimen pertinentes;

II.            Recibida la respuesta o concluido el plazo señalado en la fracción anterior, la Secretaría debe proceder al desahogo de las pruebas ofrecidas dentro de los siguientes quince días hábiles, prorrogables por un plazo igual debido a la naturaleza y contenido de estas, y

III.           La Secretaría, con base en las constancias existentes dentro de los treinta días hábiles siguientes al desahogo de pruebas debe emitir la resolución que corresponda y ordenar, en su caso, la corrección del título de Permiso de Exploración, Permiso para Usos Diversos o Concesión de que se trate. Dicha resolución debe notificarse de manera personal a la persona titular del Permiso de Exploración, Permiso para Usos Diversos o Concesión.

Artículo 60. Además de las gestiones ante la Secretaría, las personas titulares de un Permiso de Exploración, Permiso para Usos Diversos o Concesiones interesadas en la corrección administrativa también deben cumplir con las disposiciones previstas en la legislación y normatividad aplicable en materia ambiental e hídrica.

CAPÍTULO VI
 

De la Reducción o Unificación
 

Artículo 61. Para la reducción o unificación de superficies de Áreas Geotérmicas amparadas por títulos de Concesiones, las personas solicitantes deben presentar lo siguiente, según sea el caso:

I.            Coordenadas Geodésicas correspondientes al Punto de Partida de la nueva Área Geotérmica;

II.            Vértices y colindancias del perímetro de la nueva Área Geotérmica, así como la información en formatos digitales como PDF, Shapefile, KMZ, o los que determine la Secretaría;

III.           Indicar el Punto o Puntos de Partida que, en su caso, se sustituyen, y

IV.          Presentar el acuerdo por virtud del cual se determina la reducción o unificación de las Áreas Geotérmicas, el cual señale los parámetros en los que se va a realizar la Explotación.

Sin perjuicio de lo anterior, la Secretaría puede negar las solicitudes de reducción o unificación, si las personas titulares de Concesiones incumplieron con las obligaciones establecidas en el artículo 25 de la Ley, en el presente Reglamento, o en los títulos de Concesión y las demás disposiciones normativas aplicables.

Las solicitudes a que se refiere este artículo relativas a la unificación se entienden respecto a Concesiones de Áreas Geotérmicas colindantes.

A la solicitud se deben acompañar el original del título de Concesión, según corresponda, los dos últimos informes técnicos y financieros relativos a la ejecución de los trabajos de Exploración, Explotación, o ambas, así como el cronograma de trabajo técnico y el cronograma financiero correspondientes al Área Geotérmica objeto de la solicitud.

En caso de que las vigencias de las Áreas Geotérmicas objeto de la solicitud sean diferentes, se debe tomar como plazo de vigencia del Área Geotérmica la última en vencer con relación a las demás.

El Área Geotérmica objeto de la solicitud de unificación no debe exceder de 150 kilómetros cuadrados, de ser el caso, se debe realizar una reducción, la cual será propuesta por las personas solicitantes y autorizada por la Secretaría.

La Secretaría debe resolver dentro de un plazo de treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud para autorizar o negar la reducción o unificación de la superficie del Área Geotérmica de la Concesión. Posteriormente, y dentro de los treinta días hábiles siguientes a la autorización de la reducción o unificación respectiva, la Secretaría debe emitir el nuevo título de Concesión.

Artículo 62. El convenio mediante el cual se formaliza el acuerdo para el desarrollo de actividades de Explotación de Recursos Geotérmicos conjuntas al que se refiere el artículo 51 de la Ley, debe contener los procedimientos técnicos, el Programa de Desarrollo de Explotación conjunta, la inversión estimada para la Explotación conjunta, los mecanismos de solución de controversias y la jurisdicción aplicable.

Artículo 63. Para los efectos del último párrafo del artículo 51 de la Ley, la Secretaría, a solicitud de cualquiera de las personas titulares de las Concesiones o de oficio, debe establecer, en un plazo no mayor a noventa días hábiles posteriores a la fecha de recepción de la solicitud, o bien, cuando se haya determinado llevar a cabo el procedimiento de oficio, los procedimientos técnicos y el Programa de Desarrollo de Explotación conjunta. Los costos en que incurra para ello deben ser pagados por las personas titulares de las Concesiones en partes iguales.

Artículo 64. Además de las gestiones ante la Secretaría, las personas titulares de Concesiones interesadas en la reducción o unificación de superficies de Áreas Geotérmicas también deben cumplir con las disposiciones previstas en la legislación y normatividad aplicable en materia ambiental e hídrica.

CAPÍTULO VII
 

De los Avisos
 

Artículo 65. Para efectos de los artículos 5 y 18 fracción XI de la Ley, las personas titulares de Permisos de Exploración, Permisos para Usos Diversos, Concesiones o quienes realicen Aprovechamiento Geotérmico Exento deben dar formal aviso a la Secretaría, en un plazo máximo de diez días hábiles contados a partir del descubrimiento de subproductos tales como litio, hidrocarburos, minerales, gases u otras sustancias relevantes por sus características físicas o químicas.

Además de los datos establecidos en el segundo párrafo del artículo 5 de la Ley, se debe informar a la Secretaría lo siguiente:

I.            Indicar si las actividades del Permiso de Exploración, Permiso para Usos Diversos, Concesión o Aprovechamiento Geotérmico Exento tuvieron afectación o interrupción por el descubrimiento de los subproductos;

II.            Las medidas de contención y mitigación implementadas para poder continuar con el desarrollo de las actividades objeto del Permiso de Exploración, Permiso para Usos Diversos, Concesión o Aprovechamiento Geotérmico Exento;

III.           Las medidas implementadas para la conservación de los subproductos descubiertos, y

IV.          Evidencia documental, fotográfica, técnica o aquella que estime idónea y suficiente para acreditar lo informado a la Secretaría.

Artículo 66. En un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la presentación del aviso a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría debe hacer de conocimiento a las instancias, dependencias u organismos competentes los subproductos descubiertos, a efecto de que determinen lo que corresponda.

Artículo 67. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley, el aviso por la existencia de un evento de fuerza mayor o caso fortuito debe contener al menos lo siguiente:

I.            Descripción detallada de los hechos o acontecimientos que puedan configurar el evento de fuerza mayor o caso fortuito que se reporta;

II.            Exposición de la afectación en el desarrollo de las actividades objeto del Permiso de Exploración, Permiso para Usos Diversos, Concesión o Aprovechamiento Geotérmico Exento;

III.           Medidas de control y mitigación implementadas con motivo de los hechos o acontecimientos que puedan configurar el evento de fuerza mayor o caso fortuito;

IV.          Evidencia documental, fotográfica, técnica o aquella que estime idónea y suficiente para acreditar el evento de caso fortuito o fuerza mayor, y

V.           La pretensión de la persona titular del Permiso de Exploración, Permiso para Usos Diversos, Concesión o Aprovechamiento Geotérmico Exento, de hacer del conocimiento de la Secretaría lo que corresponda.

Artículo 68. Una vez que la Secretaría reciba el aviso por la existencia de un evento de fuerza mayor o caso fortuito, cuenta con un término de diez días hábiles para resolver lo conducente, en su caso, puede requerir a la persona titular del Permiso de Exploración, Permiso para Usos Diversos, Concesión o Aprovechamiento Geotérmico Exento, la información o aclaraciones que estime necesarias para ello, dicho requerimiento suspende el término señalado hasta la atención de la información o aclaración, y se reanuda a partir del día siguiente a aquél en que la persona titular del permiso, Concesión o Aprovechamiento respectivo conteste o una vez que transcurra el término otorgado para tal efecto.

Artículo 69. En los casos y en los términos en que la Secretaría determine procedente un evento de fuerza mayor o caso fortuito, se debe entender que durante ese periodo es imposible la realización de las obras o trabajos objeto del Permiso de Exploración, Permiso para Usos Diversos, Concesión o Aprovechamiento Geotérmico Exento.

Artículo 70. Las personas titulares de Permisos de Exploración, Permisos para Usos Diversos, Concesiones o quienes realicen Aprovechamiento Geotérmico Exento no pueden hacer valer en más de una ocasión el mismo evento de fuerza mayor o caso fortuito respecto de los mismos hechos y periodos resueltos por la Secretaría, sin perjuicio de que, ante hechos nuevos o eventos distintos, puedan presentar nuevo aviso en los términos de los artículos 67 y 68 del presente Reglamento.

Artículo 71. Además de las gestiones ante la Secretaría, la persona titular del Permiso de Exploración, Permiso para Usos Diversos, Concesión o Aprovechamiento Geotérmico Exento, que cuente con una concesión de agua para el desarrollo de las actividades de su Permiso, Concesión o aviso también deben informar a la CONAGUA sobre la existencia de un evento de fuerza mayor o caso fortuito.

CAPÍTULO VIII
 

De los informes
 

Artículo 72. De acuerdo con lo establecido en el artículo 57 de la Ley, las personas titulares de Permisos de Exploración, Permisos para Usos Diversos o Concesiones deben entregar anualmente a la Secretaría, un informe técnico de actividades, el cual debe comprobar la ejecución de las obras y trabajos realizados en el periodo que se reporta, así como un informe financiero, en el que detalle y acredite la inversión erogada. Lo anterior, además del informe técnico y financiero que de manera semestral deben entregar las personas titulares de las Concesiones.

El informe al que hace referencia el párrafo anterior es distinto y o exime del cumplimiento al informe final y detallado a que se refiere el artículo 15 de la Ley.

Los informes deben presentarse en los términos y condiciones que señalen los Permisos de Exploración, Permisos para Usos Diversos o Concesiones.

Artículo 73. Los informes financieros deben entregarse a la Secretaría dentro de los primeros treinta días hábiles del año calendario inmediato siguiente, y deben contener lo siguiente:

I.            Periodo por comprobar, y

II.            El importe desglosado de la inversión efectuada o importe del valor de facturación o liquidación de la producción obtenida, o bien, indicar la causa que motivó la suspensión temporal de las obras o trabajos. Para tal efecto se debe adjuntar evidencia fotográfica y documental, debidamente relacionada con el cronograma financiero presentado en la solicitud de Permiso o Concesión correspondiente.

Artículo 74. Los informes técnicos de actividades a que se refieren los artículos 13 y 25, fracción X de la Ley, así como los informes financieros previstos en el artículo 73 del presente Reglamento deben entregarse a la Secretaría dentro de los primeros treinta días hábiles del año calendario inmediato siguiente, los cuales deben detallar las obras y trabajos desarrollados para la Exploración o Explotación. Dichos informes deben contener, en lo que resulte aplicable y conforme a lo contemplado en las actividades programadas, lo siguiente:

I.            Período por comprobar;

II.            La información geológica obtenida de las actividades de Exploración;

III.           Los datos de producción anual o, en su caso semestral, que deben incluir el vapor extraído en toneladas, la cantidad de calor extraída reportada en joules, y de energía eléctrica generada en mega watts - hora, según corresponda;

IV.          Levantamiento y resultados de los estudios realizados a partir de las obras y trabajos en materia de geología, geohidrología, geofísica y geoquímica a detalle del Área Geotérmica permisionada o concesionada, la cual debe estar debidamente soportada con la siguiente información:

a.     Geológica, a través de planos geológicos, secciones geológicas, bloques diagramáticos, columna estratigráfica, análisis petrográficos y de alteración hidrotermal de las diferentes formaciones que afloran en el Área Geotérmica y demás existentes;

b.    Información proveniente de percepción remota con imágenes de satélite en bandas ultravioleta, visible, infrarrojas, de radar y demás existentes;

c.     Información derivada de muestreos geoquímicos con química del agua de todas las captaciones de agua subterránea existentes en la zona de interés que incluya marcadores geotermométricos y contenido de litio;

d.    Información derivada de estudios geofísicos, a través de: registros de los pozos disponibles al menos con las curvas de resistividad, potencial natural y gama; levantamientos de resistividad, gravimétricos, electromagnéticos, sísmicos y demás existentes, y

e.     Información derivada de estudios hidrogeológicos e hidrogeoquímicos, a través de: medición de parámetros fisicoquímicos, la piezometría de la zona de interés y demás existentes.

V.           Plano georreferenciado de localización y descripción de las obras realizadas en el periodo, en el que se incluya la ubicación del cabezal de cada pozo perforado;

VI.          Situación del Área Geotérmica antes de iniciar las obras y trabajos del periodo que se reporta;

VII.          Descripción general del avance de obras y trabajos ejecutados conforme al cronograma de trabajo presentado ante la Secretaría en la solicitud correspondiente;

VIII.         Nombre, tipo, estatus y trayectoria de los pozos perforados en el Área Geotérmica en el periodo que se reporta;

IX.          Resultados y seguimiento de cada uno de los pozos perforados, así como la propuesta de Pozos Geotérmicos por perforar, según sea el caso, y

X.           De ser el caso, detallar las actividades de Usos Diversos realizadas, la tecnología empleada para cada una, si se realizaron en cascada o de manera independiente, así como precisar las Coordenadas Geodésicas de la ubicación y los productos obtenidos, así como los beneficios sociales y ambientales generados.

La Secretaría puede solicitar información detallada respecto a los resultados e información a que se refiere este artículo.

La información precisada en el presente artículo debe integrar aquélla a que se refiere el artículo 55, primer párrafo de la Ley, la cual debe resguardarse en los términos que al efecto señalen las disposiciones normativas aplicables en materia de transparencia y protección de datos personales.

Los informes semestrales a que se refiere el artículo 73 de este Reglamento deben presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la conclusión del periodo a reportar.

Artículo 75. Las personas titulares de Permisos de Exploración, Permisos para Usos Diversos y Concesiones deben informar a la CONAGUA, con copia para la Secretaría de manera inmediata, si existe interferencia con acuíferos adyacentes al Yacimiento Geotérmico derivado de los trabajos de Exploración o Explotación realizados, según corresponda, así como las medidas implementadas de mitigación y control realizadas a fin de evitar cualquier daño que pudiera presentarse. Una vez mitigado el riesgo, las personas titulares de Permisos de Exploración o Concesiones deben suspender actividades hasta en tanto la CONAGUA dictamine lo procedente de acuerdo con las disposiciones previstas en la legislación y normatividad aplicable en materia ambiental e hídrica.

CAPÍTULO IX
 

De la Modificación de los Permisos de Exploración, Permisos para Usos Diversos o Concesiones
 

Artículo 76. Las personas titulares de Permisos de Exploración, Permisos para Usos Diversos o Concesiones pueden solicitar a la Secretaría una modificación cuando se determine que es conveniente para el interés del Estado; y cuando ocurra una modificación de las condiciones económicas, técnicas u operativas originalmente previstas en el título de Permiso de Exploración, Permiso para Usos Diversos o Concesión, que afecten sustancialmente las condiciones de aprovechamiento del Recurso Geotérmico. Para ello, deben presentar la solicitud correspondiente, adjuntando la información y documentos que justifiquen la petición, el análisis de su procedencia y la propuesta de modificación. La Secretaría puede solicitar documentos, análisis o informes adicionales, además de realizar las investigaciones o análisis que estime necesarios.

La modificación de los Permisos de Exploración, Permisos para Usos Diversos o Concesiones, debe atender el siguiente procedimiento:

I.            Recibida la solicitud, se debe proceder a la revisión del cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables, si la solicitud presenta insuficiencias o no cumple con los requisitos y formalidades exigidos, la Secretaría dentro del plazo de quince días hábiles, debe prevenir a la persona solicitante y por una sola ocasión;

II.            Notificada la prevención, la persona solicitante dentro del término de diez días hábiles contados a partir de la notificación respectiva, debe desahogar la prevención al subsanar la omisión o aclarar y rectificar su solicitud. Durante este periodo el término para que la Secretaría resuelva se suspende y se reanuda a partir del día hábil inmediato siguiente a aquél en que la persona solicitante desahogue la prevención. En el supuesto de que la persona solicitante omita desahogar la prevención en el término señalado, o a pesar de haberla desahogado no se subsane la omisión correspondiente, la Secretaría debe desechar el trámite en términos de lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;

III.           Cuando de la evaluación de la solicitud correspondiente se desprenda que esta cumple con los supuestos para la modificación, la Secretaría debe tenerla por admitida;

IV.          Una vez evaluada la solicitud de modificación, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud o a que haya sido desahogada la prevención, la Secretaría debe emitir la resolución correspondiente, debidamente fundada y motivada, y en la que puede conceder o negar la modificación del Permiso de Exploración, Permiso para Usos Diversos o Concesión de que se trate.

Artículo 77. Para efectos de lo establecido en el artículo anterior, las personas interesadas deben cumplir con los requisitos y procedimientos previstos en este Reglamento para los Permisos de Exploración, Permisos para Usos Diversos o Concesiones, respectivamente.

Artículo 78. Además de las gestiones ante la Secretaría, las personas titulares de permisos y Concesiones que soliciten a la Secretaría la modificación de estos, también deben cumplir con las disposiciones previstas en la legislación y normatividad aplicable en materia ambiental e hídrica.

TÍTULO CUARTO
 

DE LA INFORMACIÓN DEL SUBSUELO NACIONAL
 

Capítulo Único
 

Artículo 79. Para la inscripción en el Registro de Geotermia de los actos a que se refiere el artículo 58 de la Ley, se deben llevar los libros siguientes:

I.            Permisos de Exploración;

II.            Permisos para Usos Diversos;

III.           Concesiones;

IV.          Avisos de Aprovechamientos Geotérmicos Exentos;

V.           Convenios;

VI.          Consulta previa, libre e informada, y

VII.          Otros, que se consideren necesarios.

La Secretaría debe disponer de los medios necesarios para identificar las inscripciones y relacionar aquéllas vinculadas entre sí, así como para salvaguardar la información contenida en los libros y la documentación soporte de las inscripciones.

La Secretaría debe desarrollar un registro de tipo cartográfico que permita la localización de todas las Áreas Geotérmicas y su vínculo con la información que se tenga de estas.

Artículo 80. Las solicitudes para la inscripción en el Registro de Geotermia de las resoluciones expedidas por autoridad judicial o administrativa, que afecten Permisos de Exploración, Permisos para Usos Diversos, Concesiones o Avisos de Aprovechamientos Geotérmicos Exentos, o los derechos que deriven de ellos, deben contener los siguientes requisitos:

I.            Tipo de resolución;

II.            Nombre y situación jurídica de la persona solicitante dentro del procedimiento del cual se derivó la resolución respectiva;

III.           Identificación del Área Geotérmica objeto del Permiso, Concesión o Aviso afectado y, de conocerse, los datos de inscripción correspondientes en el Registro de Geotermia;

IV.          En su caso, nombre y situación jurídica de la persona o personas cuyos derechos resulten afectados con motivo de la resolución;

V.           El señalamiento, en su caso, de la afectación al Permiso, la Concesión, al aviso, o a los derechos que de ellos deriven, y

VI.          Fecha en que la resolución causó ejecutoria.

A la solicitud se debe acompañar copia certificada de la resolución de la autoridad judicial o administrativa de que se trate.

Artículo 81. Las solicitudes para la inscripción en el Registro de Geotermia de las anotaciones judiciales preventivas derivadas de reclamaciones por negativa, rectificación, modificación, nulidad o cancelación de inscripciones, deberán contener, además de los requisitos señalados en el artículo anterior, el número de expediente y la autoridad judicial ante la cual se lleva a cabo el proceso judicial de que se trate.

A la solicitud se debe acompañar copia certificada de la resolución que ordena la anotación judicial preventiva correspondiente.

La inscripción de la anotación judicial preventiva deja de surtir sus efectos hasta que se presente la solicitud de inscripción en el Registro de Geotermia, de la sentencia ejecutoriada que se haya dictado en el proceso judicial respectivo.

Artículo 82. Las solicitudes para rectificar, modificar o cancelar una inscripción en el Registro de Geotermia deben contener:

I.            Nombre de la parte o partes afectadas, debe entenderse por parte afectada, a la persona o personas que haya gestionado la inscripción o tenga interés jurídico en que subsista;

II.            Datos de la inscripción en el Registro de Geotermia, y

III.           Datos por modificar.

Artículo 83. Las actividades registrales se ejercen de acuerdo con lo dispuesto por la Ley y el Reglamento y demás disposiciones que deriven de ellos.

Artículo 84. Para efectos de lo dispuesto en la fracción XX del artículo 7 de la Ley, la Secretaría debe elaborar la Guía Nacional de Zonas con Potencial Geotérmico la cual debe incluir, por lo menos, la siguiente información:

I.            Potencial de baja, media y alta entalpía en el territorio nacional;

II.            Potencial de reservas para generación eléctrica;

III.           Relación de tecnologías y sus aplicaciones para Usos Diversos;

IV.          Modelaciones en los sistemas eléctricos;

V.           Costos nivelados de la energía en México, y

VI.          Ahorro en costos y emisiones por tecnología.

La actualización de la Guía Nacional de Zonas con Potencial Geotérmico se debe realizar cada tres años.

Adicionalmente, la Secretaría debe llevar a cabo las gestiones necesarias para realizar estudios geocientíficos y geofísicos relativos a geotermia oceánica, geotermia no convencional y los relativos a las diversas tecnologías utilizadas para Usos Diversos, así como los demás que estime pertinentes para el debido cumplimiento del objeto de la Ley.

TÍTULO QUINTO
 

DE LOS PROCEDIMIENTOS DE REVOCACIÓN, TERMINACIÓN, RESCATE Y REASIGNACIÓN
 

CAPÍTULO I
 

De la Revocación
 

Artículo 85. De acuerdo con lo establecido en los artículos 35 y 49 de la Ley, la revocación del Permiso de Exploración, la Concesión y el Permiso para Usos Diversos se debe substanciar por la Secretaría y sujetarse al siguiente procedimiento:

I.            La Secretaría inicia el expediente correspondiente, en el que debe hacer constar las causales de revocación previstas en el artículo 33 de la Ley;

II.            La Secretaría debe notificar el inicio del procedimiento a la persona titular del Permiso de Exploración, Permiso para Usos Diversos y la Concesión o al representante legal, en el que se debe hacer de conocimiento los hechos que constituyen la o las causales que se le imputan. Se debe otorgar un plazo de quince días hábiles, contados a partir de que surta efectos la notificación, para que la persona titular exprese lo que a su derecho convenga y, en su caso, ofrezca las pruebas que estime necesarias para su defensa;

              Son admisibles todas las pruebas a excepción de la confesional a cargo de servidores públicos. No se considera comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades administrativas, respecto de hechos que consten en sus expedientes.

III.           Transcurrido el plazo previsto en la fracción anterior, la Secretaría debe emitir el acuerdo de admisión de pruebas que corresponda, en el que debe ordenar las diligencias necesarias para su preparación y desahogo;

IV.          Concluido el desahogo de las pruebas ofrecidas, la persona titular del permiso o Concesión cuenta con un plazo de diez días hábiles para presentar sus alegatos;

V.           Transcurrido el periodo de alegatos, en un plazo no mayor a treinta días hábiles, la Secretaría debe dictar la resolución correspondiente, y

VI.          La resolución debe notificarse al titular del Permiso de Exploración, Permiso para Usos Diversos o Concesión o al representante legal, en términos de lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 86. El procedimiento de revocación es aplicable, en lo conducente, a las demás causas de extinción previstas en el artículo 31 de la Ley.

Artículo 87. Para los efectos del artículo 36 de la Ley, los pozos perforados deben mantenerse en condiciones operativas y con las instalaciones necesarias para asegurar la estabilidad y seguridad de dichos pozos, asimismo, los bienes que deben retirar las personas titulares de los Permisos de Exploración o Concesiones no deben incluir aquellos cuyo retiro comprometa o afecte la estabilidad o seguridad de los pozos terminados.

Artículo 88. Para el caso de las Concesiones, la declaratoria de rescate emitida por la Secretaría, debe publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

CAPÍTULO II
 

De la Terminación Anticipada y la Reasignación
 

Artículo 89. De acuerdo con lo establecido en los artículos 7, fracción VIII, 31 y 35 de la Ley, la Secretaría puede dar por terminados anticipadamente los Permisos de Exploración, Permisos para Usos Diversos o las Concesiones, en atención al aviso que presente la persona titular del Permiso o Concesión, entre otras, sobre la disminución de sus capacidades y la renuncia solicitada por la persona titular.

Artículo 90. Notificada la terminación anticipada de la Concesión en los términos señalados en el artículo anterior, dentro de los siguientes cuarenta días hábiles, la Secretaría debe determinar el procedimiento a seguir para reasignar el Área Geotérmica situada en supuesto indicado.

Lo anterior debe tomar en consideración las condiciones técnicas, financieras, sociales, de seguridad y ambientales en que se encuentre el Área Geotérmica, la vigencia de la Concesión, y demás elementos que estime relevantes.

TÍTULO SEXTO
 

DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN, VERIFICACIÓN Y SEGUIMIENTO
 

CAPÍTULO I
 

Disposiciones Generales
 

Artículo 91. De conformidad con lo previsto en los artículos 7, fracción XXI y 61 de la Ley, para vigilar el cumplimiento a la Ley y el Reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas que al efecto se expidan y las demás disposiciones aplicables, la Secretaría puede realizar actos de inspección, verificación y seguimiento a los Permisos de Exploración, Permisos para Usos Diversos, Concesiones y avisos de los Aprovechamientos Geotérmicos Exentos.

Para la realización de los actos y procedimientos administrativos de inspección, verificación, seguimiento, medidas de seguridad, determinación de infracciones administrativas e imposición de sanciones, se deben aplicar las disposiciones previstas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para estos efectos se precisan los actos siguientes:

I.            Inspección: La revisión física, documental, o ambas, que de forma general realiza la Secretaría respecto a los Permisos de Exploración, Permisos para Usos Diversos, Concesiones y avisos de Aprovechamientos Geotérmicos Exentos;

II.            Verificación: Las visitas de verificación que realiza la Secretaría sobre temas específicos a las instalaciones de Permisos de Exploración, Permisos para Usos Diversos, Concesiones y avisos de Aprovechamientos Geotérmicos Exentos, y

III.           Seguimiento: La revisión y análisis que realiza la Secretaría a los informes, reportes, solicitudes, avisos y cualquier otra información que presenten las personas titulares de Permisos de Exploración, Permisos para Usos Diversos, Concesiones y avisos de Aprovechamientos Geotérmicos Exentos; así como las acciones que implementa la Secretaría para constatar la atención que se brindó a las medidas de seguridad o sanciones impuestas.

Artículo 92. La Secretaría puede realizar la inspección, verificación y seguimiento por los posibles incumplimientos a las obligaciones previstas en la Ley, el Reglamento, el título de permiso o Concesión correspondiente y demás normativa aplicable, ya sea de oficio o, en su caso, a solicitud de un tercero, cuando existan indicios de incumplimientos en actividades en materia de geotermia, y de ser procedente, deben iniciar los procedimientos administrativos correspondientes.

Artículo 93. Respecto al supuesto previsto en el último párrafo del artículo 63 de la Ley, cuando se advierta la existencia de actividades de Exploración o Explotación de Recursos Geotérmicos en el territorio nacional, sin contar con los permisos o Concesiones correspondientes, la Secretaría debe iniciar el procedimiento administrativo conforme a lo estipulado en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

CAPÍTULO II
 

De las Medidas de Seguridad
 

Artículo 94. De conformidad con lo estipulado en el artículo 62 de la Ley, se debe entender que existe peligro grave cuando se identifique que haya un riesgo de explosión, derrumbe, incendio, o cualquier otra situación, acto o condición que pueda causar un daño significativo e inmediato a la salud de las personas, a las instalaciones o al medio ambiente, en estos casos, desde la visita de verificación, durante la substanciación del procedimiento administrativo de sanción o en el seguimiento, la Secretaría puede ordenar las medidas de seguridad para corregir las irregularidades que se hubiesen encontrado, las cuales deben considerar el otorgamiento de un plazo estrictamente necesario para su atención y notificar a la persona que se hizo acreedora a dichas medidas de seguridad.

Artículo 95. Cuando la Secretaría ordene alguna de las medidas de seguridad señaladas en el artículo 62 de la Ley, debe indicar las acciones a ejecutar para cumplir con estas, así como los plazos para su atención.

Asimismo, la Secretaría puede ordenar el retiro de las medidas de seguridad impuestas cuando determine que las obras o instalaciones ya no representan un peligro grave para las personas o sus bienes.

CAPÍTULO III
 

De las Sanciones Administrativas
 

Artículo 96. La Secretaría debe sancionar administrativamente, los incumplimientos a la Ley, el Reglamento, los términos y condiciones de los Permisos de Exploración, Permisos para Usos Diversos o Concesiones correspondientes, y demás disposiciones normativas en materia de geotermia, en términos de los artículos 63 y 64 de la Ley.

Artículo 97. La Secretaría debe señalar, en la resolución que resulte del procedimiento administrativo, las obligaciones y sanciones impuestas con motivo de las infracciones cometidas, así como los plazos y acciones para su cumplimiento.

La Secretaría puede ejecutar las visitas de verificación que estime necesarias para confirmar la atención a las obligaciones impuestas y, en su caso, determinar lo que en derecho corresponda en términos del procedimiento administrativo previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 98. Se considera reincidente a la persona que haya incurrido en un incumplimiento o incumplimientos y que se le haya sido impuesto una sanción, cometa otra del mismo tipo o naturaleza, dentro de un plazo de un año contado a partir de la imposición de la sanción respectiva.

Artículo 99. Para la aplicación de las sanciones previstas en la Ley, la Secretaría debe fundar y motivar su resolución en la que se deben considerar los aspectos previstos en la Ley, el Reglamento y demás normativa aplicable.

Artículo 100. Para efectos de la determinación de los plazos a los que se refiere el presente capítulo, cuando la Secretaría imponga una sanción o determine una obligación puede otorgar al infractor un plazo de hasta doce meses para cumplir con esta y ejecutar las acciones señaladas en la resolución recaída en el procedimiento administrativo de sanción con motivo de la infracción o infracciones en que hubiere incurrido.

TRANSITORIOS
 

PRIMERO. El presente Reglamento entra en vigor al día hábil siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Se abroga el Reglamento de la Ley de Energía Geotérmica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de octubre de dos mil catorce, así como todas las demás disposiciones que se opongan a este Reglamento.

TERCERO. Las referencias realizadas al Reglamento de la Ley de Energía Geotérmica en otros ordenamientos jurídicos se entienden hechas, en lo aplicable, al Reglamento de la Ley de Geotermia.

CUARTO. Las disposiciones normativas emitidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente reglamento, continúan vigentes hasta que inicie la vigencia de aquellas que las sustituyan, en lo que no se oponga a la Ley y el presente reglamento.

QUINTO. Las solicitudes de prórroga de aquellas Áreas Geotérmicas que cuentan con Permiso de Exploración vigente y en las que la Comisión Federal de Electricidad tenga interés de continuar con los trabajos de Exploración, además de lo previsto en el Séptimo Transitorio de la Ley de Geotermia, la Comisión Federal de Electricidad debe acreditar sus capacidades jurídicas, administrativas, técnicas y financieras conforme a lo previsto en el presente Reglamento y demostrar que estas continúan vigentes.

SEXTO. Los permisos y Concesiones otorgados previo a la publicación de la Ley de Geotermia continúan surtiendo sus efectos hasta la terminación de su vigencia, rigiéndose conforme a los términos en los que fueron otorgados bajo la Ley de Energía Geotérmica. Las personas titulares de los permisos y Concesiones deben realizar sus actividades en los términos establecidos en la Ley de Energía Geotérmica y las demás disposiciones emanadas de la misma y, en lo que no se oponga a lo anterior, por lo dispuesto en la Ley de Geotermia y su Reglamento.

SÉPTIMO. Las solicitudes de permisos y Concesiones que se hayan presentado antes de la entrada en vigor de la Ley de Geotermia y continúen en trámite deben ser resueltas bajo la Ley de Geotermia.

Lo anterior no se considera como efecto retroactivo en perjuicio de las personas solicitantes, toda vez que, al no estar resueltas, no confirieron ningún derecho adquirido previo.

OCTAVO. La Secretaría dentro de un plazo no mayor a sesenta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de este Reglamento, debe publicar en el Diario Oficial de la Federación las disposiciones administrativas de carácter general para la planeación vinculante a las que se refieren los artículos 6 y 7 de este Reglamento.

En tanto no se emitan las disposiciones, no será aplicable lo establecido en el artículo 6 del presente Reglamento.

NOVENO. En tanto se determina el formato autorizado por la Secretaría para la presentación de cada solicitud a la que hace referencia el presente Reglamento y estas se publiquen en los portales electrónicos de la Secretaría, así como en los portales públicos de información de trámites, los formatos previos, los escritos libres y las versiones electrónicas autorizadas son válidos para presentar la solicitud que corresponda.

DÉCIMO. Las erogaciones que se generen con motivo de la aplicación del presente decreto se deben realizar con cargo a los presupuestos autorizados a los ejecutores del gasto que intervienen en la implementación de este, por lo que no se autorizan ampliaciones líquidas a sus presupuestos para tal fin en el presente ejercicio fiscal, ni se puede incrementar el presupuesto regularizable de dichos ejecutores de gasto para tales efectos.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en Ciudad de México a 29 de septiembre de 2025.- Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, Claudia Sheinbaum Pardo.- Rúbrica.- Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Alicia Isabel Adriana Bárcena Ibarra.- Rúbrica.- Secretaria de Energía, Luz Elena González Escobar.- Rúbrica.

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