DECRETO por el que se establecen medidas para el combate al mercado ilícito de combustibles, relacionadas con la importación de mercancías reguladas por la Secretaría de Energía.

SECRETARIA DE ENERGIA 

DOF: 23/10/2023

DECRETO por el que se establecen medidas para el combate al mercado ilícito de combustibles, relacionadas con la importación de mercancías reguladas por la Secretaría de Energía.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 1o., párrafo tercero, 4o., párrafos cuarto y quinto, 25, párrafo tercero, 28, párrafo tercero, 90 y 131, párrafo segundo, de la propia Constitución; 2o., 11, 13, 27, 29, 30, 30 Bis, 31, 32 Bis, 33, 34 y 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, y 2o., 4o., fracciones II y III, y 5o., fracciones XII y XIII, de la Ley de Comercio Exterior, y

CONSIDERANDO
 

Que el artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) prescribe que [t]odas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley;

Que el artículo 4o., párrafos cuarto y quinto, de la CPEUM, establece que toda persona tiene derecho a la protección de la salud y a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, por lo que el Estado garantizará el respeto a este derecho;

Que el artículo 25, párrafo tercero, de la CPEUM, dispone que [e]l Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución;

Que el artículo 28, párrafo tercero, de la CPEUM en su parte conducente prescribe que la ley protegerá a los consumidores;

Que el artículo 131, segundo párrafo, de la CPEUM confiere al Ejecutivo Federal la facultad extraordinaria para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por el propio Congreso, y para crear otras; así como para restringir y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional, o de realizar cualquiera otro propósito, en beneficio del país;

Que, el 22 de octubre de 2002, el Senado de la República aprobó la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Trasnacional (Convención de Palermo), ratificada por el Ejecutivo Federal el 4 de marzo de 2003, la cual entró en vigor para México el 29 de septiembre 2003, dicha Convención establece la posibilidad de implementar medidas administrativas, cuando sean necesarias para la prevención de la delincuencia organizada trasnacional;

Que el artículo 1, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor establece que son principios básicos en las relaciones de consumo, entre otros, [l]a protección de la vida, salud y seguridad del consumidor contra los riesgos provocados por productos, prácticas en el abastecimiento de productos y servicios considerados peligrosos o nocivos;

Que la Ley de Comercio Exterior es de orden público y de aplicación en toda la República, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte;

Que, de conformidad con el artículo 4o., fracciones II y III, de la Ley de Comercio Exterior, el Ejecutivo Federal se encuentra facultado para regular, restringir o prohibir la exportación, importación, circulación o tránsito de mercancías, cuando lo estime urgente, mediante decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación (DOF), de conformidad con el artículo 131 de la CPEUM, así como establecer medidas para regular o restringir la exportación o importación de mercancías mediante de acuerdos expedidos por la Secretaría de Economía;

Que el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, publicado el 12 de julio de 2019 en el DOF, prevé que el Gobierno federal actual se ha planteado el objetivo de restaurar el principio constitucional de que todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste, encaminado a sentar las bases para lograr que en 2024 la población de México esté viviendo en un entorno de bienestar;

Que durante todas las etapas de la cadena de valor de la industria, incluida la importación, se debe cumplir con el marco jurídico aplicable, entre otras materias, en el ámbito administrativo, de comercio exterior, energético, fiscal y ambiental, para garantizar la seguridad operativa, industrial y de protección medioambiental, de tal forma que no existan prácticas ilícitas o irregulares que pudieran propiciar el mercado ilícito de combustibles y el contrabando de gasolina y diésel;

Que las prácticas ilícitas representan un riesgo a la seguridad, a la salud, a los bienes de la población, al medio ambiente, y a las instalaciones y medios de transporte que se encuentran en los radios de afectación (explosiones, incendios, derrames, entre otros) de aquellos lugares donde se realiza un manejo inadecuado de las mercancías a que alude este decreto, en perjuicio del interés público y social;

Que el Estado mexicano ha identificado que en el desarrollo de las prácticas ilícitas antes mencionadas, se importan diversas mercancías para alterar o adulterar petrolíferos, tales como la gasolina y el diésel, en contravención de la normativa aplicable;

Que una vez que se importa una mercancía de menor costo en relación con un petrolífero terminado (gasolina o diésel que sí cumplen con la normativa) se procede a su mezclado en instalaciones de trasvase, intermodales, de almacenamiento, de distribución, de expendio al público y de autoconsumo, así como en otras instalaciones o medios de transporte, con lo cual alteran o adulteran la composición de los petrolíferos e hidrocarburos respecto de su especificación autorizada, para obtener con su venta, comercialización, distribución, expendio al público y consumo final, mayores ganancias o beneficios económicos, en detrimento de quienes llevan a cabo actividades lícitas, de los consumidores y de la Hacienda Pública;

Que los esfuerzos y acciones implementadas por el Gobierno federal para combatir los delitos en materia de hidrocarburos han dado buenos resultados; sin embargo, han surgido nuevas variantes en la comisión de las conductas delictivas relacionadas con: a) la introducción al país de mercancías que se declaran con una fracción arancelaria que no corresponde a la mercancía que realmente se ingresa, y b) el ingreso de mercancías sin contar con los permisos expedidos por autoridad competente, donde omiten el debido pago de contribuciones, en perjuicio del Fisco Federal y del interés público y social, por lo que es necesario combatir estas nuevas conductas para su erradicación;

Que las prácticas ilícitas o irregulares que se han descrito en este decreto propician la comisión de otros delitos mediante las distintas etapas de la cadena de valor tales como la comercialización o el transporte de petrolíferos que no contienen las especificaciones que marca la normativa vigente, falsificación de facturas, de pedimentos, de cartas porte, de certificados de origen, de certificados de calidad, robo de combustibles, evasión fiscal y demás delitos en materia de hidrocarburos;

Que esta problemática también se ha percibido por actores privados del sector energético, respaldado por empresas especializadas en servicios de análisis químicos de productos petrolíferos, quienes han publicado información que asegura que hasta un 80% de los combustibles analizados fueron adulterados;

Que analistas internacionales de mercados energéticos han revisado el comportamiento de los mercados de importación, exportación y comercialización de combustibles de transporte, e identificaron operaciones atípicas, mezclado ilícito de combustibles y vacíos regulatorios que derivan en la omisión o violación de la normativa aplicable;

Que para combatir las mencionadas prácticas ilícitas, el Gobierno federal realizó revisiones extraordinarias en algunos puntos de internación al país, que demostraron que sólo el 25% de las mercancías analizadas correspondían a gasolina y diésel que cumplían con la normativa vigente, mientras que el 75% eran otras mercancías cuyo volumen de importación registrado no tiene justificación, pues excede aproximadamente en 40 veces el volumen que usa la industria nacional como materia prima;

Que de acuerdo con estudios realizados por el Gobierno de México se detectó que el mercado ilegal de combustibles durante 2021 ascendió a 47 millones de barriles, y que la pérdida para el Fisco Federal por mercado ilegal de combustibles fue de 64 mil millones de pesos derivado del producto de importación que se ingresa al país como contrabando, sin pagar los impuestos correspondientes;

Que con cálculos actualizados basados en la demanda y el crecimiento de la economía y del parque vehicular, se estima que de resolverse la problemática del mercado ilícito de combustibles y del contrabando de gasolina y diésel, se tendría un incremento en la recaudación fiscal de más de 91,400 millones de pesos anuales por el correcto pago del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios;

Que el Gobierno federal ha implementado medidas exitosas en el combate al robo de combustibles (huachicol) que, a diciembre de 2022, han generado ahorros superiores a 231 mil millones de pesos, por lo que es necesario continuar con la implementación de medidas para atacar nuevas conductas delictivas y combatir el mercado ilícito de combustibles provocado por la alteración o adulteración de petrolíferos y la comisión de otros delitos en materia de hidrocarburos;

Que el Estado mexicano estima urgente la ejecución de acciones adicionales que permitan tener certeza de que las mercancías que se importan y que se utilizan para realizar actividades que cumplen con las especificaciones establecidas en la normativa en materia de seguridad industrial, seguridad operativa y de protección al medio ambiente, para evitar un riesgo inminente de exposición a la población a altos índices de contaminación ambiental, en aire, agua y suelo, en perjuicio del interés general;

Que el uso indebido de diversas mercancías que se utilizan para mezclarlas de manera irregular con hidrocarburos o petrolíferos, genera ineficiente combustión en los motores de vehículos, lo que provoca un incremento en los contaminantes ambientales, un aumento de precursores de ozono, emisiones de gases de efecto invernadero y contaminantes de vida corta, y ocasiona daños a la salud de la población y al medio ambiente;

Que las mencionadas condiciones de ilicitud o irregularidad han fomentado el mercado ilícito de combustibles y que algunos actores de la industria incumplan con las condiciones de seguridad operativa, industrial y ambiental adecuadas para el manejo de hidrocarburos y petrolíferos, lo que genera riesgos de explosión, incendios, derrames y emisión de gases, entre otros, y conlleva un impacto en la integridad y la salud de la población y el medio ambiente, principalmente, en aquellos lugares aledaños donde se realizan las operaciones de modificación de la composición de las mercancías en cuestión;

Que, el uso de los combustibles adulterados que se comercializan o distribuyen, provoca daños en los motores de los vehículos, en los sistemas de: lubricación, transmisión, combustión, transporte y almacenaje de combustible y aditivos, conversión catalítica, admisión y escape, refrigeración, lubricación, encendido, eléctrico y control computacional, diseñados para utilizar diésel o gasolina conforme a las normas vigentes, podría afectar a un porcentaje importante del universo de vehículos que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía estima en más de 55 millones de vehículos en el país;

Que el presente decreto no restringe el libre comercio de gasolinas y diésel como productos terminados que cumplen con la normativa aplicable, dado que el objeto de esta medida es restringir las mercancías utilizadas en el contrabando o en la alteración o adulteración de los petrolíferos;

Que es conveniente que el despacho aduanero para la importación de las referidas mercancías se realice mediante las aduanas específicas que determine la Agencia Nacional de Aduanas de México, en coordinación con el Servicio de Administración Tributaria;

Que las medidas a implementar cuentan con la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, de conformidad con la Ley de Comercio Exterior, y

Que con el fin de garantizar a la población el ejercicio efectivo de su derecho a la salud, a la economía social, a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, así como la protección al consumidor, es urgente y necesario implementar medidas de combate al mercado ilícito de combustibles y contrabando que restrinjan la importación de mercancías que se utilizan para alterar o adulterar los petrolíferos e hidrocarburos, así como adoptar las medidas necesarias para combatir el fenómeno de ilicitud antes descrito, he tenido a bien expedir el siguiente

 

Puede consultarlo completo en el siguiente enlace: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5706285&fecha=23/10/2023#gsc.tab=0

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