DECRETO por el que se establece el plan de acción inmediata para atender la emergencia por el desabasto de agua potable para uso público urbano y doméstico en los municipios afectados por baja disponibilidad en sus fuentes de abastecimiento

SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES

DOF: 29/07/2022

DECRETO por el que se establece el plan de acción inmediata para atender la emergencia por el desabasto de agua potable para uso público urbano y doméstico en los municipios afectados por baja disponibilidad en sus fuentes de abastecimiento y por sequía en el estado de Nuevo León.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracciones I y XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en el párrafo quinto, del artículo 27 de la propia Constitución; 27 y 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4, 7, fracciones I y IX, 7 BIS, fracciones V y VII, 9, fracciones VII, XI y XIII, 14 Bis 5, fracciones I, VII, IX y XXII, 25 párrafos tercero y cuarto, 29 fracciones VI y XVII, 29 Bis 4, fracción XVII, 29 Bis 6, párrafo tercero, y 84 de la Ley de Aguas Nacionales; 3, apartado B, fracción III, y 41 del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), establece que "en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece" y que "todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad...";

Que el artículo 4o., párrafo sexto, de la CPEUM, señala que "toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines";

Que el artículo 27, párrafo quinto, de la CPEUM prescribe que son propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional; las aguas marinas interiores; las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar; las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, entre otras y faculta al Ejecutivo Federal para reglamentar la extracción y utilización de las aguas cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos;

Que, por otra parte, en la Observación general Nº 15 (2002) El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) se refiere que "el derecho al agua se encuadra claramente en la categoría de las garantías indispensables para asegurar un nivel de vida adecuado, en particular porque es una de las condiciones fundamentales para la supervivencia", por lo que "el agua debe tratarse como un bien social y cultural, y no fundamentalmente como un bien económico", por lo que "el abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos";

Que acorde con lo dispuesto en el artículo 27 constitucional, el artículo 4 de la Ley de Aguas Nacionales señala que la autoridad y administración en materia de aguas nacionales y de sus bienes públicos inherentes corresponde al Ejecutivo Federal, quien la ejercerá directamente o a través de la Comisión Nacional del Agua (Conagua);

Que el artículo 7, fracciones I y IX, de la Ley de Aguas Nacionales declara que es de utilidad pública "la gestión integrada de los recursos hídricos, superficiales y del subsuelo, a partir de las cuencas hidrológicas en el territorio nacional, como prioridad y asunto de seguridad nacional", y "la prevención y atención de los efectos de fenómenos meteorológicos extraordinarios que pongan en peligro a personas, áreas productivas o instalaciones";

Que asimismo, el artículo 7 Bis, fracciones V y VII, de la Ley de Aguas Nacionales señala que es de interés público "la atención prioritaria de la problemática hídrica en las localidades, acuíferos, cuencas hidrológicas y regiones hidrológicas con escasez del recurso", así como "el control de la extracción y de la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas superficiales y del subsuelo";

Que el artículo 14 BIS 5, fracciones I, VII, IX y XXII, de la Ley de Aguas Nacionales establece como principios que sustentan la política hídrica nacional que el agua es un bien de dominio público federal, vital, vulnerable y finito, con valor social, económico y ambiental, cuya conservación, preservación, protección y restauración en cantidad, calidad y sustentabilidad es prioridad y asunto de seguridad nacional, por lo que es tarea fundamental del Estado, asegurar que las concesiones y asignaciones de agua estén fundamentadas en la disponibilidad efectiva del recurso en las regiones hidrológicas y cuencas hidrológicas que correspondan, e instrumentar mecanismos para mantener o reestablecer el equilibrio hidrológico en las cuencas hidrológicas del país y el de los ecosistemas vitales para el agua, con la finalidad de evitar el aprovechamiento no sustentable y los efectos ecológicos adversos; finalmente, que "el uso doméstico y el uso público urbano tendrán preferencia en relación con cualesquier otro uso";

Que, en congruencia con lo anterior, el Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado en el sentido que el derecho fundamental al agua es un tema de seguridad nacional, lo que se corrobora en la tesis con rubro "AGUA POTABLE. COMO DERECHO HUMANO, LA PREFERENCIA DE SU USO DOMÉSTICO Y PÚBLICO URBANO ES UNA CUESTIÓN DE SEGURIDAD NACIONAL".(1)

Que el artículo 25, párrafos tercero y cuarto de la Ley de Aguas Nacionales señalan que "el derecho del concesionario o asignatario sólo podrá ser afectado por causas establecidas en la presente Ley y demás ordenamientos aplicables, debidamente fundadas y motivadas" y que "la concesión, asignación y sus prórrogas se entenderán otorgadas sin perjuicio de los derechos de terceros inscritos en el Registro Público de Derechos de Agua y no garantizan la existencia o invariabilidad del volumen de agua concesionada o asignada".

Que de manera concordante el artículo 84 del mismo ordenamiento dispone que "La Comisión" determinará la operación de la infraestructura hidráulica para el control de avenidas y tomará las medidas necesarias para dar seguimiento a fenómenos climatológicos extremos, promoviendo o realizando las acciones preventivas que se requieran;

Que el artículo 29 fracciones VI y XVII, de la Ley de Aguas Nacionales establece las obligaciones que tienen los concesionarios, en el sentido de "sujetarse a las disposiciones generales y normas en materia de seguridad hidráulica y de equilibrio ecológico y protección al ambiente", así como "cumplir con las demás obligaciones establecidas en la ley y sus reglamentos, y demás normas aplicables con las condiciones establecidas en los títulos de concesión o asignación";

Que en caso de incumplimiento a los preceptos citados, podrá estarse a lo que dispone el artículo 29 Bis 4, fracción XVII, de la Ley de Aguas Nacionales;

Que el artículo 29 Bis 6, párrafo tercero de la Ley de Aguas Nacionales establece que la Autoridad del Agua podrá imponer servidumbres sobre bienes de utilidad pública o privada, las cuales se considerarán forzosas o legales, aquellas establecidas sobre los fundos que sirvan para la construcción de obras hidráulicas como embalses, derivaciones, tomas directas y otras captaciones, obras de conducción.

Que el artículo 9, fracciones VII, XI y XIII de la Ley de Aguas Nacionales establece que son atribuciones de la Conagua en su nivel nacional "atender los asuntos y proyectos estratégicos y de seguridad nacional en materia hídrica" y "operar, conservar y mantener obras y servicios hidráulicos rurales y urbanos cuando el Titular del Ejecutivo Federal así lo disponga en casos de seguridad nacional o de carácter estratégico de conformidad con las Leyes en la materia"; asimismo, "fomentar y apoyar los servicios públicos urbanos y rurales de agua potable, alcantarillado, saneamiento, recirculación y reúso en el territorio nacional, para lo cual se coordinará en lo conducente con los Gobiernos de los estados, y a través de éstos, con los municipios...".

Que es hecho público y notorio la situación de escasez de agua debido a la baja disponibilidad en las fuentes de abastecimiento de agua potable y la sequía por la que atraviesan los municipios de Apodaca, General Escobedo, Juárez, Monterrey, Guadalupe, San Nicolás de los Garza, San Pedro Garza García, Santa Catarina, Cadereyta Jiménez, Ciénega de Flores, General Zuazua, Salinas Victoria, El Carmen, García, Pesquerías, Santiago, Aramberri, Doctor Arroyo, General Terán, General Zaragoza, Hualahuises, Linares, Mier y Noriega, y Montemorelos, tan es así que el 2 de febrero de 2022, el Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León por conducto de la Secretaría General de Gobierno, publicó en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nuevo León la "DECLARATORIA DE EMERGENCIA POR SEQUÍA EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN";

Que, asimismo, la Conagua emitió el "Acuerdo de carácter general de inicio de emergencia por ocurrencia de sequía severa, extrema o excepcional en cuencas para el año 2022" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de julio de 2022, en virtud de que a la fecha se ha determinado en diversas cuencas del país, la condición de este fenómeno natural en sus modalidades de severa, extrema o excepcional, que para mayor precisión geográfica de ubicación se ha delimitado por municipio en el reporte correspondiente, que incluyen las cuencas del estado de Nuevo León.

Que, no obstante las medidas establecidas en la declaratoria de emergencia por sequía, el acuerdo de carácter general y las diversas acciones emprendidas, han sido insuficientes, ya que subsiste el desabasto de agua potable para uso doméstico y público urbano en los diversos municipios del estado de Nuevo León que se encuentran en una situación de emergencia, misma que se ha intensificado en perjuicio de la población, por lo que al ser un derecho humano fundamental el acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico, en forma suficiente y constituir causa de utilidad pública, ser de interés público y asunto de seguridad nacional la gestión integrada de los recursos hídricos, superficiales y del subsuelo a cargo del Ejecutivo Federal, a efecto de garantizar el derecho humano al agua, por lo que tengo a bien expedir el siguiente:

DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECE EL PLAN DE ACCIÓN INMEDIATA PARA ATENDER LA EMERGENCIA POR EL DESABASTO DE AGUA POTABLE PARA USO PÚBLICO URBANO Y DOMÉSTICO EN LOS MUNICIPIOS AFECTADOS POR BAJA DISPONIBILIDAD EN SUS FUENTES DE ABASTECIMIENTO Y POR SEQUÍA EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN.

PRIMERO. Que el presente decreto tiene por objeto establecer el plan de acción inmediata para atender la emergencia por el desabasto de agua potable para uso público urbano y doméstico en los municipios afectados por baja disponibilidad en sus fuentes de abastecimiento y por sequía en el estado de Nuevo León.

SEGUNDO. Por ser causa de utilidad pública, de interés público y un asunto de seguridad nacional, se ordena aprovechar temporalmente los derechos de agua existentes, mediante la modificación o reducción provisional de volúmenes concesionados, destinados para usos distintos del doméstico y del público urbano.

TERCERO. La Comisión Nacional del Agua podrá celebrar los convenios de concertación con los concesionarios y de coordinación con las autoridades locales que se requieran para el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior.

CUARTO. Los volúmenes de agua que sean objeto de las medidas establecidas en este decreto se entregarán directamente, desde el punto de extracción en la infraestructura del concesionario a la red de distribución, en coordinación con el organismo operador del estado, en tanto subsista la emergencia para lo cual se deben realizar las acciones y medidas técnicas necesarias.

QUINTO. Los volúmenes de agua a los que se refiere el artículo anterior, deben ser contabilizados mediante la instalación de aparatos de medición los cuales quedan a cargo del organismo operador del estado de Nuevo León.

SEXTO. El organismo operador del estado de Nuevo León cubrirá el pago de derechos conforme a la cuota de uso público urbano prevista en la Ley Federal de Derechos, respecto de los volúmenes aprovechados, referidos en el artículo primero del presente decreto; en tanto que los concesionarios quedarán liberados del pago del derecho de agua por el tiempo de aplicación de estas medidas.

SÉPTIMO. Una vez que cesen los efectos de las medidas materia del presente decreto, los titulares de las concesiones para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales podrán disponer del total del volumen de agua concesionado y serán responsables del cumplimiento de las obligaciones inherentes a los mismos, así como a las disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales y su reglamento.

OCTAVO. En atención a la emergencia existente, a los concesionarios a quienes se les reduzcan provisionalmente los volúmenes concesionados, no se les aplicarán las sanciones establecidas en la Ley de Aguas Nacionales, cuando derivado de la extracción de aguas nacionales se rebase el gasto establecido en el título de concesión.

NOVENO. Como medida adicional para mitigar la emergencia, se establecerá un plan de apoyo para el abasto de agua potable a la población de los municipios afectados mediante la utilización de carrotanques, lo cual se hará en coordinación entre la Comisión Nacional del Agua y la Secretaría de la Defensa Nacional mediante el mecanismo del Plan DN-III.

DÉCIMO. El gobierno Federal coordinará las acciones necesarias para el financiamiento y la ejecución de las obras de infraestructura hidráulica "Presa La Libertad" en construcción y "Acueducto Cuchillo II" que iniciará su construcción en el mes de septiembre del año en curso, las cuales se destinarán para el abastecimiento de agua potable a la zona metropolitana de Monterrey. Estas obras deben contar con recursos del gobierno estatal y del gobierno Federal.

DÉCIMO PRIMERO. Para lograr el debido cumplimiento del presente decreto, el gobierno Federal proporcionará por conducto de la Comisión Nacional del Agua asistencia técnica en la operación de la infraestructura hidráulica para la adecuada distribución de agua potable a la población y garantizará la coordinación de los tres órdenes de gobierno.

Asimismo, el gobierno Federal brindará apoyo administrativo para la perforación de los pozos emergentes necesarios para incrementar el volumen de agua destinado para el uso doméstico y público urbano.

DÉCIMO SEGUNDO. Las acciones previstas en el presente decreto, serán aplicables en los municipios de Apodaca, General Escobedo, Juárez, Monterrey, Guadalupe, San Nicolás de los Garza, San Pedro Garza García, Santa Catarina, Cadereyta Jiménez, Ciénega de Flores, General Zuazua, Salinas Victoria, El Carmen, García, Pesquerías, Santiago, Aramberri, Doctor Arroyo, General Terán, General Zaragoza, Hualahuises, Linares, Mier y Noriega, y Montemorelos en el estado de Nuevo León, así como los demás que resulten afectados cuando haya baja disponibilidad en las fuentes de abastecimiento de agua potable o por sequía.

DÉCIMO TERCERO. Se deben tomar las medidas administrativas y demás acciones que sean necesarias para garantizar el cumplimiento del presente decreto.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación y a partir de esta fecha las autoridades involucradas iniciarán las acciones conducentes para el cumplimiento del presente decreto.

SEGUNDO. La vigencia del presente decreto será de hasta por seis meses, no obstante, estará sujeta a la subsistencia del estado de baja disponibilidad en las fuentes de abastecimiento de agua para uso doméstico y público urbano.

TERCERO. Las medidas anteriores se adoptarán sin perjuicio de otras que resulten procedentes por parte de la Comisión Nacional del Agua, y de aquellas que, en el ámbito de sus respectivas competencias, ejecuten otras autoridades.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en Ciudad de México a 29 de julio de 2022.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Adán Augusto López Hernández.- Rúbrica.- La Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, María Luisa Albores González.- Rúbrica.

 

1          Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su gaceta. Libro XII, septiembre de 2012, Tomo 3, página
1502 con número de registro digital: 2001560

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